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El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
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Ley
13417 |
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Artículo 1.- Declárase el estado de emergencia del Servicio Penitenciario
Bonaerense y de la Dirección General de Salud Penitenciaria, órganos
dependientes del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por
el término de seis (6) meses, y autorízase al Poder Ejecutivo a extender por
seis (6) meses adicionales su vigencia. Artículo 2.- La emergencia declarada comprende los aspectos organizativos,
funcionales, operativos y laborales del Servicio Penitenciario Bonaerense y
de la Dirección General de Salud Penitenciaria, y perseguirá los siguientes
objetivos: a)
Transformar la estructura del Servicio Penitenciario Bonaerense y de
la Dirección General de Salud Penitenciaria creando, modificando,
extinguiendo o suprimiendo total o parcialmente funciones, asignando o
reasignando las mismas en los términos que se determine, a fin de dotarlas de
eficiencia, para atender sus misiones fundamentales. b)
Optimizar los recursos humanos y materiales y los servicios que
prestan. Artículo 3.- La emergencia es causal suficiente y autoriza a reasignar funciones,
destinos, reglamentar las obligaciones, poner en disponibilidad simple,
jubilar o pasar a retiro y declarar la prescindibilidad del personal del
Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección General de Salud
Penitenciaria. Artículo 4.- La prescindibilidad no podrá ser aplicada al personal que se hallare
en condiciones de acceder a retiro o jubilación. El personal declarado
prescindible tendrá derecho al cobro de una indemnización equivalente a un
(1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3)
meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual
devengada durante el último año, siempre que no concurran los supuestos
previstos por el artículo 5 de la presente ley. Artículo 5.- En el supuesto de agentes sometidos a sumario administrativo o
proceso penal, de los que pudieran
resultar sanciones de cesantías o exoneración, el reconocimiento y pago de la
indemnización por prescindibilidad quedará suspendido y sujeto al resultado
de dichas actuaciones. Los sumarios administrativos deberán concluirse con la
mayor celeridad, debiéndoseles dar trámite preferencial. Si de las
actuaciones administrativas y/o procesos penales resultare que corresponde
sanción expulsiva, los agentes afectados perderán el derecho a la
indemnización. Artículo 6.- El personal que no hubiera sido reubicado o reasignado en la
reorganización del área que lo involucra, podrá solicitar a la autoridad de
aplicación, durante el período de disponibilidad, pasar a situación de retiro
o jubilado en los términos del Decreto-Ley Nro.9.578/80, con las modalidades
y bajo los requisitos que establezca la reglamentación. Podrá denegarse el
beneficio por razones de servicio. Artículo 7.- Será facultad del titular del Ministerio de Justicia, mientras dure
la emergencia, la designación directa del personal del Servicio Penitenciario
Bonaerense y de la Dirección General de Salud Penitenciaria, el cual
revistará en forma provisional durante el lapso establecido en el artículo 7
del Decreto Ley 9.578/80 y sus modificatorias, período en el que deberán
tomar intervención la Dirección Provincial de Personal de la Provincia y
Asesoría General de Gobierno a efectos de los contralores correspondientes. Artículo 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reasignaciones
presupuestarias correspondientes para la aplicación de la presente ley. Artículo 9.- Suspéndase en lo pertinente, toda norma que se oponga a la presente
ley. Artículo 10.- El Poder Ejecutivo remitirá bimestralmente a la Legislatura un
informe conteniendo el detalle de las medidas adoptadas de conformidad con
las facultades asignadas por la presente ley. Artículo 11.- Esta ley será de aplicación a partir de la fecha de su publicación
sin perjuicio de su reglamentación por el Poder Ejecutivo. Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |