El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

Ley 13417

 

 

Artículo 1.- Declárase el estado de emergencia del Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección General de Salud Penitenciaria, órganos dependientes del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por el término de seis (6) meses, y autorízase al Poder Ejecutivo a extender por seis (6) meses adicionales su vigencia.

 

Artículo 2.- La emergencia declarada comprende los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales del Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección General de Salud Penitenciaria, y perseguirá los siguientes objetivos:

 

a)      Transformar la estructura del Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección General de Salud Penitenciaria creando, modificando, extinguiendo o suprimiendo total o parcialmente funciones, asignando o reasignando las mismas en los términos que se determine, a fin de dotarlas de eficiencia, para atender sus misiones fundamentales.

 

b)      Optimizar los recursos humanos y materiales y los servicios que prestan.

 

Artículo 3.- La emergencia es causal suficiente y autoriza a reasignar funciones, destinos, reglamentar las obligaciones, poner en disponibilidad simple, jubilar o pasar a retiro y declarar la prescindibilidad del personal del Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección General de Salud Penitenciaria.

 

Artículo 4.- La prescindibilidad no podrá ser aplicada al personal que se hallare en condiciones de acceder a retiro o jubilación. El personal declarado prescindible tendrá derecho al cobro de una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año, siempre que no concurran los supuestos previstos por el artículo 5 de la presente ley.

 

Artículo 5.- En el supuesto de agentes sometidos a sumario administrativo o proceso  penal, de los que pudieran resultar sanciones de cesantías o exoneración, el reconocimiento y pago de la indemnización por prescindibilidad quedará suspendido y sujeto al resultado de dichas actuaciones. Los sumarios administrativos deberán concluirse con la mayor celeridad, debiéndoseles dar trámite preferencial. Si de las actuaciones administrativas y/o procesos penales resultare que corresponde sanción expulsiva, los agentes afectados perderán el derecho a la indemnización.

 

Artículo 6.- El personal que no hubiera sido reubicado o reasignado en la reorganización del área que lo involucra, podrá solicitar a la autoridad de aplicación, durante el período de disponibilidad, pasar a situación de retiro o jubilado en los términos del Decreto-Ley Nro.9.578/80, con las modalidades y bajo los requisitos que establezca la reglamentación. Podrá denegarse el beneficio por razones de servicio.

 

Artículo 7.- Será facultad del titular del Ministerio de Justicia, mientras dure la emergencia, la designación directa del personal del Servicio Penitenciario Bonaerense y de la Dirección General de Salud Penitenciaria, el cual revistará en forma provisional durante el lapso establecido en el artículo 7 del Decreto Ley 9.578/80 y sus modificatorias, período en el que deberán tomar intervención la Dirección Provincial de Personal de la Provincia y Asesoría General de Gobierno a efectos de los contralores correspondientes.

 

Artículo 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reasignaciones presupuestarias correspondientes para la aplicación de la presente ley.

 

Artículo 9.- Suspéndase en lo pertinente, toda norma que se oponga a la presente ley.

 

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo remitirá bimestralmente a la Legislatura un informe conteniendo el detalle de las medidas adoptadas de conformidad con las facultades asignadas por la presente ley.

 

Artículo 11.- Esta ley será de aplicación a partir de la fecha de su publicación sin perjuicio de su reglamentación por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.