El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
Ley
13482 |
LEY DE UNIFICACIÓN DE LAS NORMAS DE ORGANIZACIÓN DE LAS POLICÍAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LIBRO I PRINCIPIOS GENERALES TÍTULO I COMPOSICIÓN Y FINALIDAD Artículo 1.- La presente ley establece la composición,
funciones, organización, dirección y coordinación de las Policías de la provincia
de Buenos Aires, conforme a criterios de desconcentración y
descentralización. Artículo
2.- Sobre la base del principio
de especialización, esta ley organiza las distintas policías en las
siguientes áreas: Inciso 1.- Área de
las Policías de Seguridad, en la que quedan comprendidas las siguientes policías y
organismos: a)
Policías
de Seguridad de Distrito. b)
Policías
de Seguridad Comunal. c)
Policía
de Seguridad Vial. d)
Policía
de Seguridad de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de
Detenidos. e)
Policía
de Seguridad Buenos Aires 2. f)
Policía
de Seguridad Siniestral. g)
Policía
de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas h)
Todas
las superintendencias, las jefaturas departamentales de Seguridad y los demás
organismos y unidades policiales de seguridad actualmente existentes y las
que se determinaren, dependientes de cada una de las policías de seguridad. Inciso 2.- Área de
las Policías de Investigaciones, en la que quedan comprendidas las siguientes
policías y organismos: a)
Policía
de Investigaciones en Función Judicial. b)
Policía
de Investigaciones de Delitos Complejos. c)
Policía
de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas. d)
Policía
Científica. e)
Registro
de Antecedentes. f)
Todas
las superintendencias, y los demás organismos y unidades policiales de
investigaciones actualmente existentes y los que se determinaren,
dependientes de cada una de las policías de investigaciones. Inciso 3.- Área de
la Policía de Información, en la que queda comprendida: Superintendencia
de Evaluación de la Información para la Prevención del Delito. Los
demás organismos y unidades policiales de información actualmente existentes
y los que se determinaren, dependientes de la Policía de Información. Inciso 4.- Área de
la Policía de Comunicaciones y Emergencias, la que comprende: a)
Superintendencia
de Comunicaciones. b)
Sistema
de Atención Telefónica de Emergencias (SATE). c)
Los
demás organismos y unidades policiales de comunicaciones que se determinaren,
dependientes de la Policía de Comunicaciones y Emergencias. Inciso 5.- Área de
Formación y Capacitación Policial, la que comprende: a)
Institutos
de Formación Policial. b)
Centro
de Altos Estudios Policiales. c) Centros de
Entrenamiento. Artículo 3.-
Las Policías de la provincia de
Buenos Aires, son instituciones civiles armadas, jerarquizadas y de carácter
profesional. Artículo 4.- DEPENDENCIA INSTITUCIONAL. El ministro de
Seguridad ejercerá la conducción orgánica de las Policías de la provincia de
Buenos Aires y las representará oficialmente. A dichos fines tendrá la
facultad de dictar los reglamentos necesarios para su correcto funcionamiento En caso de vacancia, licencia o ausencia temporaria del
ministro de Seguridad, las funciones que esta ley le otorga serán ejercidas
por la autoridad política que lo reemplace, según la Ley de Ministerios. Artículo 5.-
ÁMBITO DE ACTUACIÓN. Las Policías de la provincia de Buenos Aires actúan,
conforme a la ley, en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires,
excepto en los lugares sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal o
militar. Ausente la autoridad nacional, militar, Policía Federal
u otras fuerzas de seguridad, como así también a su requerimiento, las
Policías de la provincia de Buenos Aires estarán obligadas a intervenir por
hechos ocurridos en jurisdicción de aquellas al sólo efecto de prevenir los
delitos, asegurar la persona del supuesto autor o conservar las pruebas para
ser remitidas a la autoridad competente. Cuando el personal de las Policías de la provincia de
Buenos Aires en persecución inmediata de delincuentes o sospechosos de
delitos, deba penetrar en territorio de otra provincia o jurisdicción
nacional, se ajustará a las normas fijadas por los convenios vigentes y, a
falta de ellos, a las reglas de procedimiento en vigor en el lugar y, en su
defecto, a los principios y prácticas que determine la reglamentación. En
todo caso se deberá comunicar a la policía del lugar las causas del
procedimiento y sus resultados. Artículo 6.-
COORDINACIÓN. El ministro de Seguridad resolverá, mediante instrucciones
generales o particulares, todas las cuestiones vinculadas con la coordinación
estrictamente necesaria entre las Policías de la Provincia, la cooperación
policial interjurisdiccional, la organización de la custodia del gobernador,
y todo lo que en materia de seguridad determine la reglamentación. Dichas
funciones podrán ser delegadas en el subsecretario de Seguridad. Artículo 7.-
DESCENTRALIZACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN OPERATIVA. La descentralización y desconcentración operativa de las
Policías de la Provincia se realiza conforme a la división de los municipios
existentes en la provincia de Buenos Aires, a los fines de cumplir con eficacia
sus funciones esenciales. El ministro de Seguridad podrá crear nuevas unidades
policiales, y determinar el ámbito de competencia territorial de cada una de
ellas, en función de la realidad criminológica y la frecuencia delictiva
observada. Artículo 8.-
Las Policías de la Provincia se deberán prestar mutua colaboración, cada una
en el ámbito de su respectiva competencia y actuación, conforme a las pautas
que al efecto disponga por vía reglamentaria el ministro de Seguridad, cuando
alguna de ellas lo solicite durante el desarrollo de diligencias o actividad
urgentes propias de las funciones legalmente definidas, y ante la inminencia
de la comisión de un delito o en persecución de delincuentes. TÍTULO II PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN Artículo 9.-
Los miembros de las Policías de la provincia de Buenos Aires actuarán
conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Su
accionar deberá adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad,
evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que
entrañe violencia física o moral contra las personas así como también al
principio de gradualidad, privilegiando las áreas y el proceder preventivo y
disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando siempre preservar la
vida y la libertad de las personas. Artículo 10.- En ningún caso podrá ser admitido el ingreso de
personas privadas de su libertad procedentes de establecimientos carcelarios
a dependencias policiales para su alojamiento. Los magistrados que, como
consecuencia de una acción de Amparo, resuelvan modificar las condiciones en
que se cumple una privación de la libertad en un establecimiento del Servicio
Penitenciario, no podrán ordenar, bajo circunstancia alguna, el traslado a
una dependencia policial, debiendo resolver la situación dentro de las
posibilidades que brinda el régimen y sistema carcelario, ni decidir sobre
lugar determinado. Artículo 11.- Toda investigación por la presunta comisión de un
delito o contravención deberá ser dirigida y controlada por los órganos
competentes del Poder Judicial de la Provincia, de conformidad a las normas
del Código Procesal Penal. Cuando personal policial posea conocimiento acerca de
actividades encaminadas a la presunta comisión de un delito de acción
pública, deberá comunicar de inmediato tal circunstancia al órgano judicial
competente, a efectos de recibir las instrucciones pertinentes. Artículo 12.-
Queda prohibida la reunión y análisis de información referida a los
habitantes de la provincia de Buenos Aires motivada exclusivamente en su
condición étnica, religiosa, cultural, social, política, ideológica,
profesional, de nacionalidad, de género así como por su opción sexual, por
cuestiones de salud o enfermedad, o de adhesión o pertenencia a organizaciones
partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales
o laborales, o con fines discriminatorios. Artículo 13.-
El personal de las Policías de la provincia de Buenos Aires, en el desempeño
de sus funciones deberá adecuar su conducta a los siguientes principios
básicos de actuación policial: a)
Desplegar
todo su esfuerzo con el fin principal de prevenir el delito y proteger a la
comunidad actuando acorde al grado de responsabilidad y ética profesional que
su función exige para preservar la situación de seguridad pública y las
garantías constitucionales de los requeridos por su intervención. b)
Observar
en su desempeño responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e
igualdad en el cumplimiento de la ley, protegiendo con su actuación los
derechos fundamentales de las personas, en particular los derechos y
garantías establecidos en las Constituciones nacional, y provinciales y en
las Declaraciones, Convenciones, Tratados y Pactos complementarios. c)
No
infligir, instigar o tolerar ningún acto de torturas u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o cualquier tipo
de circunstancia especial o situación de emergencia pública para justificar
la comisión de delitos contra la vida, la libertad o la integridad personal.
Toda intervención en los derechos de los requeridos por su accionar debe ser
moderada, gradual y necesaria para evitar un mal mayor a bienes o derechos
propios o de terceros, o para reestablecer la situación de seguridad pública. d)
Asegurar
la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas
bajo su custodia. Facilitar y tomar todas las medidas que sean necesarias
para la revisión médica de los mismos únicamente con fines de análisis o
curativos. e)
No
cometer, instigar o tolerar ningún acto de corrupción que son aquellos que
sin llegar a constituir delito, consistan en abuso de autoridad o exceso en
el desempeño de funciones policiales otorgadas para el cumplimiento de la ley,
la defensa de la vida, la libertad y seguridad de las personas, sea que tales
actos persigan o no fines lucrativos, o consistan en brutalidad o fuerza
innecesaria. f)
Ejercer
la fuerza física o coacción directa en función del resguardo de la seguridad
pública solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la
advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario
policial, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave
y utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia
del infractor y siempre que no le infligiera un daño excesivamente superior
al que se quiere hacer cesar. g)
Cuando
el empleo de la fuerza y de armas de fuego sean inevitables, identificarse
como funcionarios policiales y dar una clara advertencia de su intención de
emplear la fuerza o armas de fuego, con tiempo suficiente como para que se
tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia pusiera indebidamente en
peligro al funcionario policial, se creara un riesgo cierto para la vida de
otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las
circunstancias del caso. h)
Mantener
en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las
referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que
tengan conocimiento, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades
de la justicia exijan estrictamente lo contrario. i)
Recurrir
al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa propia o de
terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro
grave, inminente y actual para la vida de las personas, o para evitar la
comisión de un delito que entrañe ese peligro, debiendo obrarse de modo de
reducir al mínimo los daños a terceros ajenos a la situación. Cuando exista
riesgo de afectar la vida humana o su integridad, el policía debe anteponer
la preservación de ese bien jurídico al éxito de la actuación o la
preservación del bien jurídico propiedad. Artículo 14.-
El personal policial, en ejercicio de sus funciones, en cualquier circunstancia
y lugar, deberá hacer uso exclusivo del arma reglamentaria, pudiendo optar
por utilizar otro tipo de arma de su propiedad. En este ultimo caso, el
personal, deberá proceder a la devolución del arma provista por la
repartición, y a la registración y peritaje del arma por la que se opta. El arma por la que se opta deberá reunir los
requisitos, características técnicas, y demás exigencias que establezca la
reglamentación. La misma debe, además, poseer propiedades similares a las del
arma reglamentaria entregada por la institución. El Ministerio de Seguridad deberá llevar un registro de
cada una de las armas por las que se opte, a tenor de lo estipulado en el
párrafo primero del presente artículo. Corresponde al Estado provincial, según las directivas
que al efecto imparta el ministro de Seguridad, dotar al personal policial de
armamento reglamentario. Asimismo, deberá proveer a las dependencias
policiales que correspondan de armamento complementario, a fin de estar a
disposición del personal que fuera privado de su arma reglamentaria por
alguna razón fundada o para un uso específico reglamentariamente regulado. El armamento de propiedad del personal policial deberá
ser debidamente registrado, según la normativa vigente. Artículo 15.-
El personal policial está facultado para limitar la libertad de las personas
únicamente en los siguientes casos: a)
En
cumplimiento de orden emanada de autoridad judicial competente. b)
Cuando
se trate de alguno de los supuestos prescriptos por el Código Procesal Penal
o la ley contravencional de aplicación al caso. c)
Cuando
sea necesario conocer su identidad, en circunstancias que razonablemente lo
justifiquen, y se niega a identificarse o no tiene la documentación que la
acredita. Tales privaciones de libertad deberán ser notificadas
inmediatamente a la autoridad judicial competente y no podrán durar más del
tiempo mínimo estrictamente necesario, el que no podrá exceder el término de
12 (doce) horas. Finalizado este plazo, en todo caso la persona detenida
deberá ser puesta en libertad y, cuando corresponda, a disposición de la
autoridad judicial competente. Artículo 16.-
Cualquier privación de la libertad de las personas deberá practicarse de
forma que no perjudique al detenido en su integridad física, honor, dignidad
y patrimonio. Toda persona privada de su libertad debe ser informada
por el personal policial responsable de su detención, inmediatamente y en
forma que le sea comprensible la razón concreta de la privación de su
libertad, así como de los derechos que le asisten: a)
A
guardar silencio, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le
formulen. b)
A
no manifestarse contra sí mismo, y a no confesarse culpable. c)
A
comunicarse en forma inmediata con un familiar o allegado, a fin de
informarle el hecho de su detención y el lugar de custodia en que se halle en
cada momento. d)
A
designar un abogado y a solicitar su presencia inmediata para su asistencia
en diligencias policiales y/o judiciales que correspondieren. e)
A
que se realice un reconocimiento médico que verifique su estado psicofísico
al momento de la privación de su libertad y, en su caso, a recibir en forma
inmediata asistencia médica si fuese necesario. Si la persona privada de su libertad fuere un menor de
edad o un incapacitado, la autoridad policial bajo cuya custodia se encuentre
deberá notificar en forma inmediata las circunstancias de la detención y
lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o guarda de
hecho del mismo y, si ello no fuera posible, lo informará inmediatamente al
Ministerio Público. Artículo 17.-
Prohíbese el alojamiento de menores en
dependencias policiales de las Policías de la provincia de Buenos Aires. Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo,
prohíbese al personal policial realizar detenciones de menores que fueren
motivadas por razones asistenciales, salvo aquellas que fueren dispuestas
mediante orden escrita por juez competente. En todos los casos el personal policial deberá poner al
menor inmediatamente a disposición de juez competente, el que en un plazo
máximo de 24 horas deberá derivarlo a dependencias que por ley estén
específicamente destinadas para el alojamiento de menores. Artículo 18.-
Las dependencias policiales que alojan personas privadas de su libertad
deberán llevar registros adecuados de
tales circunstancias. La autoridad de aplicación podrá disponer la
implementación de otros registros vinculados con la naturaleza de las
funciones que lleve a cabo la dependencia policial. Artículo 19.-
La privación de la libertad de toda persona deberá ser registrada en un acta
de detención en forma inmediata por el personal policial que la practique y
refrendada por el titular de la dependencia policial actuante. El acta de detención deberá contener: a)
La
identidad de la persona privada de la libertad, si se conociera, y, si ésta
no fuera posible, una descripción detallada de los rasgos fisonómicos y
físicos de la misma, sexo, y vestimenta. b)
Las
circunstancias precisas de lugar, tiempo y modo en que se llevó a cabo la
detención. c)
La
identificación del personal policial actuante. d)
Los
hechos imputados al detenido y las razones concretas de la privación de
libertad. e)
El
lugar y tiempo de detención. f)
El
comportamiento de la persona privada de la libertad, los derechos a que hizo
uso y las actuaciones policiales y/o judiciales llevadas a cabo durante la
detención. g)
Las
circunstancias y condiciones en las que recupera su libertad. El titular de
la dependencia policial actuante deberá remitir en forma inmediata copia del
acta de detención al superior jerárquico, así como también al Ministerio
Público. LIBRO II ÁREA DE LAS POLICÍAS DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES TÍTULO I NORMAS FUNDAMENTALES DEL ÁREA DE LAS POLICÍAS DE
SEGURIDAD CAPÍTULO I FUNCIONES ESENCIALES DE LAS POLICÍAS DE SEGURIDAD Artículo 20.-
En cada uno de los municipios de la provincia de Buenos Aires se constituye
una Policía de Seguridad, que tiene las siguientes funciones esenciales: a)
Evitar
la comisión de hechos delictivos o contravencionales. b)
Hacer
cesar tales hechos cuando han sido ejecutados o han tenido comienzo de
ejecución. c)
Recibir
denuncias y practicar investigaciones en la condiciones que esta ley
determina. d)
Impedir
que los hechos delictivos tentados o cometidos produzcan consecuencias
delictivas ulteriores. e)
Llevar
a cabo acciones de vigilancia y protección de personas, eventos y lugares
públicos, frente a actividades y hechos delictivos o vulneratorios de la
seguridad pública. f)
Implementar
mecanismos de disuasión frente a actitudes y hechos delictivos o vulneratorios
de la seguridad pública. g)
Proveer
a la seguridad de los bienes del Estado y de las personas que se encuentran
al servicio del mismo. h)
Proteger
a las personas y la propiedad amenazadas de peligro inminente, en casos de
incendio, inundación, explosión u otros estragos. i)
Recibir
denuncias sobre violencia de género, y brindar protección y asesoramiento a
las víctimas. j)
Las
previstas en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Provincia de
Buenos Aires, siempre que no mediare intervención inmediata de la autoridad
judicial competente o de la Policía de Investigaciones en función judicial. k)
Cuidar
que los rastros materiales del delito sean conservados y que el estado de las
cosas no se modifique, hasta que intervenga directamente el Ministerio
Público o la Policía Judicial, de conformidad a lo establecido en el Código
Procesal Penal. l)
Recibir
sugerencias y propuestas y brindar informes a los foros departamentales de seguridad,
los foros municipales de seguridad, los foros vecinales de seguridad y los defensores
municipales de la seguridad. m)
Actuar
como fuerza pública, en la medida de lo necesario o cuando la autoridad
competente se lo requiera. n)
Preservar
el orden público en toda reunión o manifestación pública. o)
Auxiliar
a los habitantes de la Provincia en materia propia de la defensa civil. CAPÍTULO II INTEGRACIÓN Artículo 21.-
Las Policías de Seguridad correspondientes a cada municipio están integradas
de la siguiente manera:
a)
Comisarías. b)
Subcomisarías. c)
Comisarías
de la mujer y la familia. d)
Estaciones
de patrulla rural. e)
Destacamentos. f)
Puestos
de vigilancia. g)
Las
que determine la autoridad de aplicación.
a)
Estaciones.
b)
Subestaciones. c)
Comisarías
de la mujer y la familia. d)
Destacamentos. e)
Puestos
de vigilancia. f)
Las
demás que determine la autoridad de aplicación. Todas las unidades quedarán sujetas a las
modificaciones que la autoridad de aplicación determine conforme las
exigencias de la realidad criminológica, población y extensión territorial de
cada municipio. Artículo 22.-
AUTONOMÍA. Cada Policía de Seguridad Comunal y de Distrito tendrá
progresivamente autonomía funcional, administrativa y financiera, sin
perjuicio de la coordinación y control establecido en el régimen de la
presente ley, de conformidad a las instrucciones generales y particulares que
emita la autoridad competente. CAPÍTULO III SUPERINTENDENCIA DE COORDINACIÓN OPERATIVA FUNCIONES ESENCIALES Artículo 23.- La Superintendencia de
Coordinación Operativa tendrá las siguientes funciones esenciales: a)
Ejercer
la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando, para el
cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el ministro secretario de
Seguridad. b)
Coordinar
las acciones del conjunto de las Policías de Seguridad de la Provincia,
orientadas al cumplimiento de las instrucciones generales y particulares
fijadas para el mantenimiento de la seguridad pública, la preservación de la
seguridad de las personas y de sus bienes, y la prevención de los delitos. c)
Ejercer
la conducción de los servicios de seguridad centralizados en cumplimiento de
las instrucciones generales y particulares del ministro secretario de
Seguridad. d)
Elaborar
la planificación operativa de los servicios de seguridad centralizados y
demás unidades policiales, a través de órdenes de servicio, en la forma que
establezca la reglamentación. e)
Vigilar
el cumplimiento de las instrucciones generales y particulares emanadas de la
autoridad de aplicación, por parte de las Policías de Seguridad. f)
Establecer
pautas comunes de acción en la coordinación con otras instituciones
policiales y de seguridad nacionales y provinciales, con excepción de la
Policía Buenos Aires 2, a los fines del cumplimiento de convenios suscriptos
por la Provincia. g)
Ejecutar
las instrucciones generales o particulares, específicamente en lo atinente a
la coordinación policial para la prevención de hechos delictivos o
vulneratorios de la seguridad pública que propendan al mantenimiento o
restablecimiento de la misma. Artículo 24.-
La Superintendencia de Coordinación Operativa actuará en cumplimiento de la
planificación estratégica aprobada por el ministro de Seguridad, conforme a
las metas, acciones y tareas que determine la reglamentación. Artículo 25.-
La Superintendencia de Coordinación Operativa estará a cargo de un superintendente
en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires con la
especialidad en seguridad. TÍTULO II POLICÍAS DE SEGURIDAD
DE DISTRITO Y JEFATURA DE SEGURIDAD
DEPARTAMENTAL CAPÍTULO I JEFATURA DE SEGURIDAD DEPARTAMENTAL Artículo 26.-
Se establece en el ámbito del Ministerio de Seguridad, Subsecretaría de
Seguridad, Superintendencia de Coordinación Operativa, las jefaturas departamentales
de seguridad que con sus respectivas sedes y jurisdicción por municipios,
obran identificadas como Anexo integrante de la presente ley. Artículo 27.-
Las jefaturas departamentales de seguridad, estarán a cargo de un comisionado
en actividad de las Policías de la Provincia, con la denominación de
comisionado jefe, mientras se desempeñe en dicho cargo. Artículo 28.-
El comisionado jefe de cada departamental, además de los derechos y
obligaciones previstos en forma general y particular, en la normativa vigente
en el ámbito de su jurisdicción, deberá: a)
Cumplir
y hacer cumplir al personal policial de la departamental a su cargo lo
prescrito por las leyes y reglamentaciones, y las órdenes emanadas del
ministro secretario de Seguridad y demás autoridades competentes. b)
Asegurar
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nro. 12.155 (T.O.
por Decreto Nro. 3.206/04). c)
Garantizar
la recepción de denuncias sobre violencia de género, y la protección y
asesoramiento adecuado a las víctimas, en colaboración recíproca con la Dirección
General de Coordinación de Políticas de Género del Ministerio de Seguridad. d)
Controlar
el normal funcionamiento de las policías comunales y de distrito existentes
en el ámbito de su jurisdicción, y el cumplimiento de los planes de seguridad
de las policías comunales diseñados por los señores intendentes, sin
interferir en las órdenes de servicio emitidas por éste. e)
Coordinar
el accionar de las policías de distrito entre sí, y con las policías
comunales, cuando así corresponda, y de todas ellas con los cuerpos
centralizados. f)
Organizar
y dirigir el funcionamiento del Gabinete de Evaluación al que se hace
referencia en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la presente, asegurando su reunión
periódica y la documentación de lo actuado. (Inciso observado por Decreto de promulgación
1.391/2006) g)
Sobre
la base de las conclusiones obtenidas en el Gabinete de Evaluación, elaborar
y presentar un plan anual de prevención de delitos, faltas y/o
contravenciones. h)
Organizar
un Centro de Procesamiento de Análisis Informático Delictual (C.E.P.A.I.D.) y
el Centro de Operaciones para la coordinación de la acción conjunta de
fuerzas policiales de distintas jefaturas de distrito y/o comunales, de éstas
con cuerpos centralizados y, en su caso, con la Policía Buenos Aires 2. i)
Colaborar
con las áreas competentes del Ministerio de Seguridad, para el cumplimiento
de las funciones que les sean delegadas en materia de recursos humanos,
logísticos y económicos, y organizar con el Departamento Delegación
Administrativa de la Subsecretaría Administrativa el registro del material
logístico asignado a la totalidad de las dependencias policiales de la
jurisdicción de la departamental. j)
Controlar
la asignación de horas extraordinarias y servicios especiales a terceros,
conforme al principio establecido en el artículo 48 de la Ley Nro. 13.201.
Las partidas correspondientes a horas extraordinarias, caja chica y
combustible serán asignadas a través de la Subsecretaría Administrativa a
cada dependencia policial, según criterios establecidos por la Subsecretaría
de Seguridad. k)
Organizar
y conducir el Grupo de Apoyo Departamental (G.A.D.) para la atención de
contingencias y en apoyo de las policías de distrito, y de las policías de seguridad
comunal. l)
Requerir
la colaboración de los cuerpos centralizados de las policías en los casos que
considere necesario. m)
Identificar
la problemática de la jurisdicción; en especial, factores de riesgo,
situaciones de conflictividad social y áreas de mayor vulnerabilidad; con el
concurso y apoyo de la Subsecretaría de Participación Comunitaria del
Ministerio de Seguridad, a los fines de procurar la adecuada y oportuna
intervención institucional, formulando además los requerimientos y
recomendaciones que permitan resolverla o actuar preventivamente. n)
Aplicar
las capacidades propias de las Policías de la provincia de Buenos aires, y
articular y coordinar con otras autoridades la aplicación de recursos y
esfuerzos en función de la prevención de delitos, faltas y/o contravenciones. o)
Establecer
e implementar técnicas y procedimientos de control de la corrupción policial,
protección de los derechos humanos, control de abusos funcionales, y de
administración y promoción de recursos humanos, sin perjuicio de la
intervención de las demás áreas competentes del Ministerio de Seguridad. p)
Observar
y hacer observar el código de conducta ética para funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley (A.G. Res. 34/169, Anexo 34 U.N.G.A.O.R. Supp. (Nro. 46)
p. 186, O.N.U. Doc. A/34/46 (1979) que como Anexo I forma parte integrante de
la Ley Nro. 13.201). q)
Asegurar
el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nro.
12.154. r)
Coordinar
con la Subsecretaría de Participación Comunitaria el trabajo entre la departamental
y los foros de seguridad en todos sus niveles. s)
Proyectar
y elevar, antes del 30 de agosto de cada año, el presupuesto de gastos y recursos
de su jurisdicción, sobre la base de los requerimientos que formulen las policías
comunales y las policías de distrito. Artículo 29.- SEDE. La reglamentación establecerá el lugar de
asiento de cada jefatura, atendiendo a los recursos existentes y las
necesidades del departamento. Artículo 30.- Para la constitución de las departamentales
detalladas en el Anexo integrante de la presente ley, deberán reasignarse los
recursos humanos y logísticos de las actuales jefaturas departamentales de seguridad. Artículo 31.-
En cada jefatura departamental funcionará un gabinete de evaluación. Artículo 32.- El Gabinete de Evaluación estará integrado por:
el comisionado jefe de la departamental, el jefe de la delegación de investigaciones,
el jefe de la delegación de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas,
el jefe de la delegación de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen
Organizado, el jefe de la delegación de Evaluación de la Información para la
Prevención del Delito, los jefes de las policías de distrito, los jefes de
las policías comunales, el jefe de zona de la Policía de Seguridad Vial, el
coordinador de la región del Programa de Lucha contra el Delito en el Campo,
y un representante del área de comunicaciones. Artículo 33.- Además de las autoridades mencionadas en el
artículo anterior, el comisionado jefe de la departamental podrá convocar a
las reuniones del Gabinete de Evaluación a cualquier otra autoridad policial
del ámbito de su jurisdicción territorial cuando ello fuere necesario, a
excepción de las pertenecientes a Policía Buenos Aires 2, a quienes podrá
invitar cuando estime corresponder. Artículo 34.- El Gabinete de Evaluación realizará reuniones
periódicas que tendrán por finalidad: a)
Evaluar
el mapa del delito, el mapa de la operatividad, el mapa de inteligencia, el
mapa de emergencias 911 donde funcione el sistema, y el mapa vecinal de
prevención del delito. b)
Definir
y ajustar la estrategia de prevención para la jurisdicción de la departamental. c)
Discutir
y evaluar los planes y/o programas de prevención que cada jefe de las policías
de distrito y/o comunales propongan. d)
Medir
el grado de eficacia en el desempeño de los recursos humanos, y las
necesidades logísticas. e)
Compartir
toda aquella información que se posea que pueda resultar de utilidad para el
mejor conocimiento de la realidad criminológica de la departamental, la
elaboración de hipótesis de conflictos, el desarrollo de estrategias de
prevención y/o represión de ilícitos, y la mejora del servicio policial en
general. Dichas reuniones
deberán ser realizadas en seda policial, y podrán llevarse a cabo en
cualquiera de las dependencias policiales del ámbito territorial de la departamental. El comisionado jefe
deberá comunicar a la Subsecretaría de Participación Comunitaria y al Foro de
Seguridad que corresponda, toda circunstancia que haga recomendable su
intervención a los fines de generar acciones sociales preventivas. Artículo 35.- Las delegaciones y demás dependencias de los
organismos policiales centralizados se desempeñarán de conformidad al régimen
jurídico vigente. Artículo 36.- Las delegaciones de las Policías de
Investigaciones, en atención a la naturaleza de la función que prestan de
policía en función judicial, mantendrán su jurisdicción actual y su sede en
el asiento de la departamental judicial respectiva. Ello sin perjuicio que,
progresivamente, en donde no las hubiere, se constituyan subdelegaciones de investigaciones
en la medida de las posibilidades. Artículo 37.- UNIDAD DE MANDO. No obstante lo dispuesto en los
Capítulos II, III, IV y V del presente Título, en el Título III referido a
las Policías comunales de seguridad, en el Título IV referido a Patrulla
rural, y en los artículos 35 y 36 de este Capítulo, cuando la necesidad lo
determine o una orden superior así lo establezca, canalizada a través de la
superintendencia de coordinación operativa, el comisionado jefe de la departamental
ejercerá el mando sobre la totalidad de los organismos de las distintas
policías, con sede en la jurisdicción, o concurrentes, a los fines de la
coordinación y control de la acción conjunta de todas las fuerzas policiales
intervinientes. En el supuesto de no existir orden superior, dicha necesidad
será apreciada por el comisionado jefe de la departamental. Artículo 38.- Las jefaturas departamentales de seguridad del
interior de la Provincia deberán, progresivamente, implementar el Grupo de Apoyo
Departamental (G.A.D.) procurando la regionalización de los actualmente
existentes, hasta tanto cada departamental tenga el propio. CAPÍTULO II JEFE DE POLICÍA DE
DISTRITO Artículo 39.-
Créase el cargo de jefe de Policía de Distrito en el ámbito jurisdiccional de
cada municipio, a excepción de los que adhirieron al régimen de las policías
de seguridad comunal. Artículo 40.-
La designación recaerá en un funcionario policial que revista en el grado de inspector. Cuando la cantidad de población sea inferior a setenta
mil (70.000) habitantes, y la extensión territorial y el mapa del delito lo
justifiquen, la designación recaerá en un funcionario policial que reviste en
el grado de capitán y su remuneración será equivalente al grado inmediato
superior. Artículo 41.- FUNCIONES DEL JEFE DE POLICÍA DE DISTRITO. El jefe de policía de distrito,
tendrá junto a las funciones esenciales establecidas en el artículo 20 de la
presente ley, las siguientes: a)
Conducir
operativamente a la totalidad de las comisarías de la jurisdicción,
incluyendo al personal de investigaciones que se afecte a esos fines e
integre la dotación de aquéllas. b)
Presentar
al jefe de seguridad departamental un plan para ajustar la estrategia de
prevención basado en el mapa del delito, el mapa de la operatividad y el mapa
de la inteligencia. c)
Prevenir
la comisión de delitos y contravenciones en el ámbito de su jurisdicción,
urbana y rural. d)
Promover
acciones de coordinación regional tendientes a prevenir el delito. e)
Proyectar
y elevar el presupuesto de gastos y recursos al jefe de seguridad departamental
en el marco de lo establecido en el artículo 29, inciso k), de la presente ley. f)
Controlar
el funcionamiento de la totalidad de las comisarías y dependencias
subordinadas. g)
Controlar
el funcionamiento de los gabinetes de investigaciones existentes en cada comisaría.
A tal fin deberá procurar que la totalidad de los efectivos destinados a
dichos gabinetes no sean utilizados para tareas propias de la seguridad, o
cualquier otra que no sea la investigativa. h)
Llevar
un registro de los hechos esclarecidos e informar sobre ellos a la
Superintendencia de Investigaciones en Función Judicial. CAPÍTULO III GABINETE DE INVESTIGACIONES Artículo 42.-
En cada comisaría funcionará un gabinete de investigaciones que actuará bajo
comando operacional de su titular. Artículo 43.-
Si mediase requerimiento de actuación de las delegaciones departamentales de investigación,
por parte del fiscal, del jefe de la policía de distrito o del jefe de la departamental,
aquella afectará total o parcialmente al personal del Gabinete de Investigaciones
de la comisaría o comisarías de que se trate, quien quedará bajo su comando
operacional hasta tanto la investigación quede concluida o se considere
innecesaria la continuidad. Artículo 44.-
El requerimiento a las delegaciones departamentales de investigación (DDI)
por parte del fiscal, del jefe de la policía de distrito o del jefe de la departamental
deberá hacerse por escrito, con indicación del caso para el que se pide la
intervención, debiendo consignarse de igual modo el nombre de los efectivos
policiales del gabinete de investigaciones que resulten asignados a esos
fines. CAPÍTULO IV SUBJEFATURA DE POLICÍA DE DISTRITO Artículo 45.-
Cada jefatura de policía de distrito contará con dos subjefaturas, a saber: a)
de
Seguridad. b)
de
Investigaciones. Artículo 46.- La subjefatura de
Seguridad ejercerá, junto a las funciones delegadas por el jefe, el control
directo sobre el funcionamiento de las patrullas y demás elementos
correspondientes a la totalidad de las comisarías, debiendo verificar el cumplimiento
de las órdenes de servicio, el desempeño del personal afectado al patrullaje,
su operatividad y el estado de la logística. Artículo 47.-
La subjefatura de Investigaciones deberá controlar el funcionamiento de los gabinetes
de investigaciones existentes en cada comisaría. Deberá, además, cuidar que la totalidad de los
efectivos destinados a dichos gabinetes no sean utilizados para tareas
propias de la seguridad o cualquier otra que no sea la investigación. Llevará, a su vez, un registro de los ilícitos cometido
y/o esclarecidos, e informará sobre ello a las delegaciones departamentales
de investigación. CAPÍTULO V COMISARÍAS DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD DE DISTRITO Artículo 48.-
Cada comisaría estará integrada por dos áreas: a)
de
prevención: que incluye la patrulla y otras modalidades operativas, a la que
se identificará con el nombre del municipio y el número correspondiente a la
comisaría. b)
de
investigaciones: que comprenderá el Gabinete de Investigaciones identificado
del mismo modo. Artículo 49.-
En aquellos municipios donde exista zona rural se constituirá la Patrulla
Rural conforme a lo establecido en el TÍTULO IV. Artículo 50.-
La patrulla referida en el artículo 48, inciso a), actuará en recorrido
continuo con móviles policiales identificados o no, en las cuadrículas o
respondiendo a cualquier otro diagrama que se establezca como conveniente. También se implementarán recorridos que respondan a
cualquier otro tipo de modalidad, como así también, rondines. La dinámica operativa estará basada
fundamentalmente en las patrullas que actuarán de oficio o a requerimiento
personal o radial, e identificarán a la persona que lo formula a los fines de
una ulterior denuncia. Cuando intervengan en un hecho delictivo,
labrarán actuaciones de rigor, darán cuenta de inmediato al Gabinete de
Investigaciones y a la Dirección de Policía Científica cuando corresponda. Asimismo, preservarán el escenario del hecho
hasta la llegada de la Policía de Investigaciones. Artículo 51.- Todo acto formal de
denuncia deberá ser practicado ante el Gabinete de Investigaciones. El personal correspondiente a dicha unidad deberá
labrar las actuaciones base de la Instrucción Penal Preparatoria (I.P.P.) y
practicar las diligencias que encomiende el fiscal. Deberá, además, realizar indagaciones preliminares que
conduzcan a establecer la posible existencia de hechos delictuales que, de
verificarse tan sólo como hipótesis probables, deberán comunicar de inmediato
al fiscal. Artículo 52.-
CUSTODIA DE DETENIDOS ALOJADOS EN DEPENDENCIAS POLICIALES. La custodia de los detenidos alojados en
dependencias policiales deberá estar a cargo del personal de la dependencia
en que se cumpla la detención. TÍTULO III DE LAS POLICÍAS DE
SEGURIDAD COMUNAL CAPÍTULO I RELACIÓN ORGÁNICA
FUNCIONAL Y DE MANDO. REQUISITOS. DEPENDENCIA FUNCIONAL. Artículo 53.-
INTENDENTE. El intendente y las policías de seguridad comunal integran el
Sistema de Seguridad Pública de la Provincia de Buenos Aires previsto en la
Ley 12.154. Artículo 54.-
El intendente municipal integra el Consejo Provincial de Seguridad Pública de
conformidad a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Seguridad Pública
12.154 y sus modificatorias. Artículo 55.-
DOTACIÓN DE PERSONAL. La dotación de personal de las policías de seguridad comunal
será integrada por personal de las policías departamentales y por las que la
autoridad de aplicación resuelva asignar a esos fines, y se regirán por la
Ley de Personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en todo lo
que no fuera modificado por la presente ley. Artículo 56.-
REQUISITOS DEL ÁMBITO MUNICIPAL. Las policías de seguridad comunal actuarán
en los municipios del interior de la provincia de Buenos Aires con una
población que no podrá exceder de los setenta mil (70.000) habitantes y que adhieran
a la presente ley mediante convenio que suscribirá el intendente, y que
entrará en vigencia luego de ser ratificado por ordenanza municipal. Sin
perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo podrá contemplar las situaciones
especiales de aquellos municipios del interior que excedan dicha cantidad de
habitantes y que soliciten ser incluidos en el régimen de la presente. Artículo 57.-
DEPENDENCIA FUNCIONAL. Las policías comunales de seguridad dependerán
funcionalmente del Intendente de cada municipio involucrado, pero mantendrán
su dependencia orgánica con la autoridad de aplicación. Artículo 58.-
RELACIÓN ORGÁNICA FUNCIONAL Y DE MANDO. Cada intendente diseñará las
políticas preventivas y las acciones estratégicas de la policía de seguridad comunal
que impartirá al jefe de dicho cuerpo para el desempeño de la fuerza
policial, a través del funcionario que él podrá designar. Artículo 59.-
El jefe de la policía comunal de seguridad deberá cumplir las directivas e
informar a requerimiento del Intendente sobre las acciones realizadas. En
dichos casos, el incumplimiento será considerado falta grave. El jefe de la policía comunal de seguridad emitirá
órdenes de servicios generales y/o particulares y verbales, las que deberán
cumplir los subordinados. Artículo 60.- Suprímese la Unidad de
Coordinación de las Policías Comunales de Seguridad, creada por el artículo 8
de la Ley Nro. 13.210, así como el cargo y las funciones de coordinador de
las Policías Comunales dispuesto por el artículo 17 y siguientes del Decreto
Nro. 2.419/04, reglamentario de la Ley 13.210, funciones que a partir de la
presente, serán ejercidas por el comisionado jefe de la departamental. CAPÍTULO II ESTACIONES Y SUBESTACIONES Artículo 61.- Las actuales
dependencias policiales y comisarías existentes en el ámbito de cada
municipio serán asiento de la dotación de cada policía de seguridad comunal. Artículo 62.-
Las comisarías existentes en cada municipio que hayan adherido al régimen de
policía de seguridad comunal pasarán a denominarse “Estaciones”, las subcomisarías
“Subestaciones”; las demás dependencias mantendrán su denominación. Artículo 63.-
ORGANIZACIÓN DE LAS ESTACIONES. Cada estación organizará su trabajo de la
siguiente manera: a)
Área
de prevención: mediante patrullas móviles, o con cualquier otra modalidad. b)
Área
de investigaciones: mediante la conformación de gabinetes de investigación
que deberán integrarse progresivamente, con personal proveniente de las
delegaciones departamentales de investigaciones en función judicial y con
personal que, perteneciendo a la policía de seguridad, actualmente se
encuentre afectado a esos fines. c)
Área
de patrulla rural: conforme la organización del Libro II, Título IV de la
presente ley. Artículo 64.-
JEFE DE ESTACIÓN. RECEPCIÓN DE ÓRDENES. EL jefe de estación recibirá órdenes
del jefe de la policía de seguridad comunal. Artículo 65.-
COMANDO OPERATIVO DE LA TOTALIDAD DE LOS EFECTIVOS. El jefe de la estación
tendrá el comando operativo de la totalidad de dichos efectivos y cubrirá los
requerimientos que el Ministerio Público Fiscal formule, exclusivamente con
el personal perteneciente al gabinete de investigación, que funcionará como
policía de investigaciones en función judicial. Las políticas de asignación de personal procurarán que
la cantidad de efectivos que conforman el gabinete de investigación no
constituya menos del tres por ciento (3%) y no más del treinta por ciento
(30%) de los que integran la policía de seguridad. CAPÍTULO III PERSONAL DE LAS POLICÍAS DE SEGURIDAD COMUNAL Artículo 66.-
Las incorporaciones de personal a las policías de seguridad comunal de la
provincia de Buenos Aires que se dispongan por parte de la autoridad de
aplicación, deberán dar preferencia a los residentes y/o habitantes del
municipio, o de la vecindad del lugar al que serán asignados. El personal policial que integre el cuadro de las
policías de seguridad comunal deberá tener residencia permanente en el lugar
que presta los servicios. Artículo 67.- OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD. El
Ministerio de Seguridad deberá arbitrar progresivamente los medios, para que
aquellos efectivos que se domicilian en otros distritos, se trasladen para su
radicación al que correspondiere. Sin embargo el personal policial que se
encuentra en esas condiciones podrá optar por cumplir sus funciones dentro
del distrito en el que efectivamente vive. La Superintendencia de Coordinación Operativa arbitrará
los medios para que el personal policial que sea originario de un municipio
determinado y en el que vive su familia, sea destinado al mismo y en él
deberá continuar su carrera en forma regular. Artículo 68.-
PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE DESTINO. El personal policial que integre los
cuadros de la policía de seguridad comunal, no podrá cambiar su destino salvo
causas excepcionales, debidamente justificadas y mediante decisión fundada
por parte del subsecretario de seguridad. Artículo 69.-
PROMOCIONES. Cada policía comunal tendrá un régimen autónomo en materia de
promociones que garantice en modo regular el ascenso de los agentes hasta el
grado máximo que se concibe dentro de dicho régimen. Artículo 70.- ASCENSOS. En materia
de ascensos se aplicará el régimen general estatuido por la Ley de Personal
13.201, sin que resulten óbice para ello las restricciones en materia de cupo
de grados. CAPÍTULO IV JEFE DE POLICIA COMUNAL ELECCIÓN Artículo 71.- A partir del año 2007,
el jefe de policía de seguridad comunal será elegido por el pueblo de cada
municipio que corresponda, en elecciones independientes a las de las
autoridades municipales, previa convocatoria hecha por el Poder Ejecutivo, la
que deberá hacerse después de pasado el sexto y antes del octavo mes de haber
asumido el intendente municipal. Durará en su gestión cuatro (4) años, pudiendo ser
reelegido una vez. Artículo 72.-
Podrá ser jefe de la policía de seguridad comunal cualquier ciudadano o
ciudadana, argentino de origen, por opción o naturalizado, a condición de que
posea antecedentes intachables, una residencia mínima de cinco (5) años en el
distrito, ser mayor de treinta y cinco (35) años de edad, no encontrarse
inhibido, concursado, ni tener condena penal por delitos dolosos o
procesamiento penal firme por iguales delitos, ni haber sido objeto de
sanciones administrativas que hayan culminado con cesantía o exoneración. Artículo 73.- Hasta tanto se implemente la elección popular del
jefe de policía de seguridad comunal, dicho funcionario será designado y/o
removido por la autoridad de aplicación, en acuerdo con el intendente del
municipio que corresponda. Artículo 74.-
CAUSALES DE CESE. Serán causales de cese de mandato del jefe de policía de
seguridad comunal las siguientes: a)
La
renuncia. b)
Incapacidad
sobreviniente. c)
La
concurrencia de factores de incompatibilidad. d)
Condena
o procesamiento firme por delitos dolosos. e)
Notorio
incumplimiento o negligencia en el desarrollo de sus funciones. f)
Destitución
por falta grave, decidida por mayoría absoluta del honorable concejo
deliberante. La reglamentación determinará los alcances y el
procedimiento a aplicarse para el caso en que corresponda. Artículo 75.-
PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN. El jefe de la policía de
seguridad comunal deberá ajustar su cometido a los principios y
procedimientos básicos de actuación de la presente ley y estará sujeto al
control de gestión del foro municipal. Artículo 76.-
FACULTADES DISCIPLINARIAS. El jefe de la policía de seguridad comunal
ejercerá facultades disciplinarias sobre el personal policial que integre la
dotación mediante requerimientos que cursará a la unidad de coordinación de
las policías de seguridad comunal. Artículo 77.- RELACIÓN CON LOS FOROS. El jefe de la policía de
seguridad comunal y el jefe de estación de policía deberán mantener
relaciones permanentes con los foros municipal y vecinal de seguridad respectivamente;
asistir a las reuniones cuando sean convocados y brindar la información que
se les requiera. Artículo 78.-
GRADO Y REMUNERACIÓN DEL JEFE DE POLICÍA COMUNAL DE SEGURIDAD. El jefe de la
policía de seguridad comunal deberá revistar en el grado no inferior al de
capitán del escalafón de la Ley 13.201, y percibirá una remuneración salarial
correspondiente al grado inmediato superior. CAPÍTULO V APOYO FINANCIERO Y ASIGNACIÓN DE RECURSOS Artículo 79.-
APOYOS ASIGNADOS POR EL INTENDENTE. COORDINACIÓN CON LA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN. Los apoyos financieros, logísticos y humanos que asigne el
Intendente para el ejercicio de la conducción operativa serán coordinados con
la autoridad de aplicación, quien regulará la cantidad, calidad, tipo y
prioridades de los mismos. La cantidad de policías que tendrá cada municipio se
determinará en función de la cantidad de habitantes, la superficie
territorial y el índice de criminalidad, y en ningún caso podrá ser inferior
al número de efectivos que prestan servicios en la actualidad. Asimismo, los municipios podrán incorporar, previo
acuerdo con la autoridad de aplicación, bienes de capital que ingresarán en
comodato al patrimonio de la provincia de Buenos Aires para su afectación al
uso exclusivo de la policía comunal de seguridad de su distrito. Artículo 80.- ASIGNACIÓN DE
RECURSOS. Los recursos económicos, materiales y humanos que se le asignarán a
cada municipio, se determinarán al suscribir el convenio en función de los
actuales recursos, la cantidad de habitantes, la superficie territorial y el
índice de criminalidad. Los recursos serán revisados anualmente en la
oportunidad de formularse el presupuesto provincial por ambas partes. Artículo 81.- El Poder Ejecutivo
generará un programa para la reconversión e incorporación de los recursos
humanos que, a la sanción de esta ley, cada municipio haya afectado a los
fines de la seguridad local, cuyo financiamiento continuará a cargo de dicha
comuna. Artículo 82.-
RÉGIMEN HORARIO. El régimen horario de prestación de servicio en el ámbito de
la policía de seguridad comunal será de ocho (8) horas diarias, más cuatro
(4) horas compensables con el sistema de horas extraordinarias, para quienes
efectivamente las cumplan. Artículo 83.-
JORNADA DE TRABAJO. En el marco de lo dispuesto en los artículos que
anteceden, el jefe de la policía de seguridad comunal, deberá ordenar la
cobertura del servicio en dos turnos de doce (12) horas cada uno, debiendo
eliminarse progresivamente cualquier otra modalidad de las que actualmente se
observan. Artículo 84.-
El Ministerio de Seguridad proveerá fondos suficientes como para que el
efectivo policial del régimen establecido por Ley 13.201, comprendido dentro
del régimen de policía de seguridad comunal, perciba la suma equivalente a
cuatro (4) horas extraordinarias por jornada laboral cuando se desempeñe
efectivamente bajo ese régimen. Artículo 85.-
La prestación del servicio de policía adicional subsistirá respecto de la
cobertura de servicios de seguridad bancarios. Respecto de las demás coberturas
bajo esa modalidad, su ejecución quedará sujeta a que la misma no perjudique
la actividad específica de la policía comunal de seguridad. Artículo 86.-
TRANSFERENCIA DE FONDOS. Se transfiere a las cuentas habilitadas de cada
municipio específicamente a tales fines, las partidas presupuestarias
asignadas a los rubros: sueldos, horas extraordinarias, combustible,
mantenimiento y reparación de vehículos, entre otros, en la forma que
determine la reglamentación y en los términos acordados en los respectivos
protocolos adicionales. Artículo 87.-
El funcionamiento de las policías de seguridad comunal de la provincia de
Buenos Aires, será supervisado por la Comisión Bicameral de Seguridad creada
por Ley 12.068. TÍTULO IV PATRULLA RURAL CAPÍTULO I CREACIÓN Artículo 88.-
Créase la Patrulla Rural en el ámbito de cada municipio con zona rural de la
provincia de Buenos Aires, tanto en aquellos con policía comunal de
seguridad, como también que estén sujetos al régimen de policía de distrito. Artículo 89.-
PATRULLA RURAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD COMUNAL. Cuando la “Patrulla Rural”
forma parte de la policía comunal de seguridad, queda regulada por las normas
del Título III del presente Libro y su reglamentación, con las adecuaciones
que en razón de la materia exija cada caso. Artículo 90.-
PATRULLA RURAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD DE DISTRITO. Cuando la patrulla
rural forme parte de la policía de distrito, le resultará aplicable lo
dispuesto en el Título II del presente Libro, en tanto dichas normas no sean
incompatibles con las normas específicas del presente capítulo. CAPÍTULO II INTEGRACIÓN Y FUNCIONES Artículo 91.- La
patrulla rural estará a cargo de un jefe, el que será responsable administrativo y operativo de
todo su accionar. Contará con personal suficiente para el correcto desempeño
de su misión, el que deberá ser debidamente capacitado y deberá ser residente
en la jurisdicción donde presta servicios. Artículo 92.- La
patrulla rural de cada municipio tendrá las siguientes funciones: 1)
Evitar la comisión de
delitos y contravenciones en la zona rural
de su jurisdicción. 2)
Desplegar todas las
acciones necesarias y oportunas tendientes a prevenir el delito rural. 3)
Patrullar por los caminos
rurales y rutas de acceso a los campos de conformidad a órdenes de servicio
que aseguren los puntos a) y b) del presente artículo. 4)
Asistir inmediatamente a
la víctima de un delito cometido en la zona rural. 5)
Recibir denuncias de
delitos y contravenciones cometidos en zona rural. 6)
Practicar las primeras
actuaciones de la investigación en el marco de lo establecido por el Código
Procesal Penal de la Provincia. 7)
Coordinar acciones con la
Policía de Investigaciones en Función Judicial tendientes a asegurar los
fines de la investigación penal. 8)
Velar por el cumplimiento
de leyes, reglamentos y disposiciones policiales. 9)
Informar a la población
rural de todas las medidas adoptadas y/o aconsejadas tendientes a impedir la
comisión de delitos. CAPÍTULO III ESTACIONES Artículo 93.-
ESTACIONES DE PATRULLA RURAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD COMUNAL. La patrulla
rural tendrá como sede una estación de patrulla rural en la que no se
practicarán actuaciones estrictamente administrativas ajenas a la seguridad
ni se alojarán aprehendidos ni detenidos por un tiempo mayor al estrictamente
necesario según el caso. Los recursos de cada estación serán utilizados
exclusivamente en el marco de su competencia material y deberán estar
debidamente identificados. En
el ámbito de cada municipio podrán constituirse subestaciones en las
localidades que por realidad criminológica así lo requieran. Artículo 94.-
ESTACIONES DE PATRULLA RURAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD DE DISTRITO. La
patrulla rural de la policía de distrito tendrá como estación una dependencia
propia en el ámbito de cada partido. En dicha estación no se practicarán
actuaciones que sean estrictamente administrativas ajenas a la seguridad ni
se alojarán aprehendidos ni detenidos por un tiempo mayor al estrictamente
necesario según el caso. Los recursos de cada estación serán utilizados exclusivamente
en el marco de su competencia material y deberán estar debidamente
identificados. En
el ámbito de cada municipio podrán crearse las subestaciones en las distintas
localidades que por su realidad criminológica así lo requieran. Artículo 95.- COORDINACIÓN.
La mesa de trabajo de prevención del delito rural, coordinará las acciones
necesarias y oportunas que aseguren la correcta constitución y funcionamiento
de la patrulla rural en el ámbito de cada municipio conforme lo establece la
presente ley. Artículo 96.-
RECURSOS. La patrulla rural deberá estar equipada adecuadamente en función de
su competencia territorial y material específica. Deberá implementar y
asegurar un sistema de comunicaciones eficiente. A
tal fin el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Seguridad asignará
progresivamente las partidas presupuestarias necesarias para su
implementación. Asimismo, el Ministerio de Seguridad celebrará los convenios
respectivos con los municipios y las entidades rurales con personería
jurídica radicadas en la zona de cada patrulla rural. TÍTULO V POLICÍA DE SEGURIDAD VIAL CAPÍTULO I FUNCIONES ESENCIALES Artículo 97.- La
Policía de Seguridad Vial tendrá, las siguientes funciones esenciales: a)
Velar
por la integridad física de las personas que circulen en las rutas y caminos
provinciales y nacionales que atraviesan el territorio de la Provincia. b)
Colaborar
en la asistencia sanitaria y de primeros auxilios, en caso de accidentes o
siniestros de cualquier tipo en el ámbito de su competencia. c)
Colaborar
con las restantes Policías de la Provincia en todo aquello que se le requiera
dentro del ámbito de su competencia. d)
Asistir
al Ministerio Público y al Poder Judicial en todo aquello que se le requiera
dentro del ámbito de su competencia. e)
Recibir
sugerencias de los foros departamentales de seguridad, los foros municipales
de seguridad, los foros vecinales de seguridad. CAPÍTULO II SUPERINTENDENCIA DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD VIAL Artículo 98.-
La Superintendencia de Seguridad Vial actuará en cumplimiento de la
planificación estratégica aprobada por el ministro de Seguridad y cumplirá
metas, acciones y tareas. Artículo 99.-
La Superintendencia de Seguridad Vial estará a cargo de un superintendente en
actividad de las Policías de la provincia de Buenos Aires. Artículo 100.- La Superintendencia de
Seguridad Vial tendrá por funciones esenciales: a)
Ejercer
la conducción operativa del personal bajo su mando, para el cumplimiento de
las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministerio de Seguridad. b)
Ejercer
la conducción de las acciones necesarias para velar debidamente por la
integridad física de las personas que circulan en las rutas y caminos
provinciales y nacionales que atraviesan el territorio de la Provincia. c)
Controlar
el debido desarrollo de las acciones y tareas de colaboración y coordinar la
cooperación necesaria, en materia de asistencia sanitaria y de primeros
auxilios, en casos de accidentes o siniestros de cualquier tipo en el ámbito
de su competencia. d)
Implementar
los planes de educación en cumplimiento de las metas preestablecidas por el
Ministerio de Seguridad. e)
Ejercer
la conducción de las acciones de cooperación con restantes policías de la
Provincia. Controlar el fiel cumplimiento de los
artículos 9 y 20 de la presente ley, por parte del personal integrante de los
destacamentos viales que desarrollan tareas dentro de los límites de su
jurisdicción. CAPÍTULO III DESTACAMENTOS DE SEGURIDAD VIAL Artículo 101.- La Policía de
Seguridad Vial tiene destacamentos en todo el territorio de la provincia de
Buenos Aires. Artículo 102.- SEDE. La reglamentación establecerá el lugar de
asiento de cada uno de los destacamentos, atendiendo a los recursos
existentes y las necesidades en la materia. TÍTULO VI POLICÍA DE CUSTODIA DE OBJETIVOS FIJOS, PERSONAS
Y TRASLADO
DE DETENIDOS CAPÍTULO I FUNCIONES ESENCIALES Artículo 103.- La
Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos
tendrá, además de las funciones establecidas en el artículo 20, las
siguientes funciones esenciales: a)
Proteger
edificios públicos, cuando existan motivos que lo justifiquen. b)
Proteger
edificios no públicos, viviendas u otros objetivos que en razón de una
situación especial lo justifiquen. c)
Proteger
funcionarios públicos a requerimiento de éstos, o a personas que se
encuentren en situación de riesgo por causa individual. En ambos casos el
requerimiento deberá estar debidamente fundado. d)
Vigilar
a los arrestados y detenidos transitoriamente alojados en dependencias
policiales hasta el lugar donde deban ser trasladados. Artículo 104.- En
ningún caso podrán cubrirse servicios de custodias de cualquier tipo con
personal que no esté asignado a la Policía de Custodia de Objetivos Fijos,
Personas y Traslado de Detenidos. Artículo 105.- La
Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos,
contará con las delegaciones que determine la reglamentación. El
personal que actualmente se desempeña en distintas dependencias cumpliendo
funciones de custodia, cualquiera sea su índole, pasará a revistar en la
Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos. CAPÍTULO II CUSTODIA Artículo 106.- A
excepción de los edificios públicos, y de la persona de funcionarios que por
su grado de exposición a un riesgo probable deben ser custodiadas de un modo
prolongado, en cada caso la resolución que decida la custodia deberá
consignar el término por el cual se la concede, debiéndose renovarla si
objetivamente subsisten los motivos que dieran lugar a su implantación. CAPÍTULO III TRASLADO Artículo 107.- Toda
solicitud de traslado deberá presentarse ante la Superintendencia de la
Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos y
deberá resolverse de acuerdo al procedimiento interno que determine la reglamentación. Artículo 108.- La
solicitud de traslado del lugar de alojamiento de detenidos a dependencias
judiciales deberá ser presentada con una antelación no menor a veinticuatro
(24) horas. CAPÍTULO IV SUPERINTENDENCIA DE CUSTODIA DE OBJETIVOS FIJOS,
PERSONAS Y TRASLADO DE DETENIDOS Artículo 109.-
La Superintendencia de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de
Detenidos actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada
por el ministro de Seguridad y cumplirá metas, acciones y tareas que
determine la reglamentación. Artículo 110.-
La Superintendencia de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de
Detenidos estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías
de la provincia de Buenos Aires. Artículo 111.-
FUNCIONES ESENCIALES. La Superintendencia de Custodia de Objetivos Fijos,
Personas y Traslado de Detenidos tendrá por funciones esenciales: a)
Ejercer
la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando, para el
cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el
Ministerio de Seguridad. b)
Coordinar
las acciones y tareas de protección de edificios no públicos, viviendas u
otros objetivos que en razón de una situación especial lo justifiquen. c)
Coordinar
la protección de funcionarios públicos cuando medie requerimiento de éstos, o
a personas que se encuentren en situación de riesgo por causa individual. En
ambos casos el requerimiento deberá estar debidamente fundado. d)
Coordinar
la vigilancia de los arrestados y detenidos transitoriamente alojados en
dependencias policiales hasta el lugar donde deban ser trasladados. e)
Asegurar
que las acciones y tareas propias de custodia y traslado indicadas en el
presente Título, sean llevadas a cabo por el personal bajo su mando. TÍTULO VII DE LA POLICÍA BUENOS
AIRES 2 CAPÍTULO I COMPOSICIÓN Y FINALIDAD Artículo 112.- La
presente ley establece la composición, funciones, organización, dirección y
coordinación interjurisdiccional de la Policía Buenos Aires 2 de la provincia
de Buenos Aires. Artículo 113.- La
Policía Buenos Aires 2 es una institución civil, armada, jerarquizada, de
carácter profesional y apta para operaciones conjuntas con las demás Policías
de la provincia de Buenos Aires, con las que tienen su asiento en la ciudad
autónoma de Buenos Aires, y con las fuerzas federales de seguridad. Artículo 114.-
La Policía Buenos Aires 2 actuará en la prevención del delito, de oficio o a
requerimiento. No cumplirá tareas de custodia de objetivos fijos ni de
personas y no albergará detenidos en sus dependencias. Queda prohibido al personal de la Policía Buenos Aires
2 realizar cualquier otra diligencia que no sea la de patrullar y desplegar
acciones estrictamente preventivas en el marco de las facultades asignadas en
la presente ley. No podrá practicar citaciones, notificaciones
judiciales, acciones equivalentes, ni realizar tarea administrativa alguna
ajena al funcionamiento mismo de dicho cuerpo policial. CAPÍTULO II ÁMBITO DE ACTUACIÓN Artículo 115.-
La Policía Buenos Aires 2 actuará como policía de seguridad en el ámbito
territorial del Gran Buenos Aires. Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior los
lugares sometidos en forma exclusiva a la jurisdicción federal o militar. Autorízase a la autoridad de aplicación a disponer,
progresivamente, por razones estratégicas, territoriales y de política
criminal, su implementación en los municipios del Gran Buenos Aires. CAPÍTULO III DESCENTRALIZACIÓN OPERATIVA Artículo
116.- La Policía Buenos
Aires 2 actuará en el territorio de su jurisdicción de un modo descentralizado. Autorízase a la
autoridad de aplicación a crear las estaciones policiales que estime
necesarias para el asiento físico de la Policía Buenos Aires 2, como así
también podrá decidir la sede de cada uno de dichos organismos y los
criterios de distribución de los efectivos de acuerdo a los parámetros que
suministre el mapa del delito, la densidad demográfica, las características
socioeconómicas y culturales de cada conglomerado y los recursos existentes. Los efectivos que presten funciones en las áreas de las
referidas estaciones policiales serán coordinados por una estación policial
central. Artículo 117.-
Cada estación policial tendrá una jefatura, subjefaturas, las unidades y las
demás dotaciones de personal que determine la reglamentación. Artículo 118.-
La dotación de las distintas estaciones policiales será coordinada y
comandada por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo con la
denominación de jefe, quien estará a cargo de la estación policial central. Esta designación podrá recaer en un civil, o en un
oficial superior de alguna de las fuerzas de seguridad o policiales, o
retirado del servicio activo. CAPÍTULO IV FUNCIONES ESCENCIALES DEL JEFE DE LA POLICÍA
BUENOS AIRES 2 Artículo
119.- El jefe de la Policía
Buenos Aires 2 será designado por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes
funciones esenciales: a)
Coordinar
las acciones del conjunto de las dotaciones de personal pertenecientes a las
distintas estaciones policiales, con miras a garantizar el cumplimiento de
las instrucciones generales y particulares fijadas para el mantenimiento de
la seguridad pública, la preservación de la seguridad de las personas y de
sus bienes y a la prevención de los delitos. b)
Realizar
la coordinación operativa con las Policías de la provincia de Buenos Aires. c)
Realizar
la coordinación operativa con la Policía Federal y/o las fuerzas de
seguridad, conforme con las instrucciones, diagramas de actuación y
articulación impartidas por la autoridad competente, dentro de las previsiones
de la Ley Nacional 24.059 de Seguridad Interior. d)
Ejecutar
las instrucciones generales o particulares, específicamente en lo atinente a
la coordinación policial para la prevención de hechos delictivos o
vulneratorios de la seguridad pública que propendan al mantenimiento o
restablecimiento de la misma. e)
Controlar
el fiel cumplimiento del artículo 9 de la presente ley por parte del personal
integrante de la Policía Buenos Aires 2. CAPÍTULO V FUNCIONES ESENCIALES DE LOS JEFES DE LAS
ESTACIONES POLICIALES Artículo 120.-
Los jefes de las estaciones policiales, además de los derechos y obligaciones
que se prevén en forma particular y general, deberán: a)
Cumplir
y hacer cumplir al personal de la estación policial a su cargo lo prescripto
por las leyes, reglamentaciones y órdenes emanadas de la autoridad de aplicación
y demás autoridades competentes. b)
Ejercer
la conducción operativa de la totalidad de las unidades y dependencias que se
encuentren en la jurisdicción a su cargo. c)
Disponer
la distribución del personal atendiendo a las necesidades de cada una de las
dependencias de su jurisdicción. CAPÍTULO VI FUNCIONES ESENCIALES DEL PERSONAL DE LA POLICÍA BUENOS AIRES 2 Artículo 121.- Los miembros de la
Policía Buenos Aires 2 en su accionar se regirán por los principios y
procedimientos básicos de actuación previstos en el Libro I de la presente ley
y tendrán los siguientes objetivos esenciales: a)
Evitar
la comisión de hechos delictivos o contravencionales. b)
Hacer
cesar tales hechos cuando han sido ejecutados o han tenido comienzo de
ejecución. c)
Impedir
que los hechos delictivos tentados o cometidos produzcan consecuencias
delictivas ulteriores. d)
Llevar
a cabo acciones generales de vigilancia y protección de personas, eventos y
lugares públicos, frente a actividades y hechos delictivos o vulneratorios de
la seguridad pública. e)
Implementar
mecanismos de disuasión frente a actitudes y hechos delictivos o
vulneratorios de la seguridad pública. f)
Proteger
a las personas y la propiedad amenazadas de peligro inminente en casos de
incendio, inundación u otros estragos. g)
Los
previstos en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Provincia de
Buenos Aires siempre que no mediare intervención inmediata de la autoridad
judicial competente o de la policía de investigaciones en función judicial,
limitándose a recibir informaciones en el lugar del hecho. En todos los casos
deberá notificar inmediatamente al fiscal competente. h)
Actuar
como fuerza pública, en la medida de lo necesario o cuando la autoridad
competente lo requiera. i)
Preservar
el orden público en toda reunión o manifestación pública. j)
Auxiliar
en materia propia de la defensa civil. CAPÍTULO VII ACTUACIÓN INTERJURISDICCIONAL Artículo
122.- La Policía Buenos
Aires 2 podrá actuar en lugares sometidos a jurisdicción federal, a
requerimiento, o en el marco de operaciones conjuntas, o en caso de ausencia
de autoridad federal -policial, de seguridad o militar- por hechos ocurridos
en dicha jurisdicción, al sólo efecto de prevenir los delitos, asegurar la
persona del supuesto autor o conservar las pruebas para ser remitidas a la
autoridad competente. Artículo 123.-
Cuando el personal de la Policía Buenos Aires 2 en persecución inmediata de
presuntos delincuentes o sospechosos de haber participado en la comisión de
delitos deba penetrar en el territorio de otra provincia o en jurisdicción
nacional, se ajustará a las normas fijadas en los convenios vigentes y a
falta de ellos, a las reglas de procedimiento en vigor en el lugar y, en su
defecto, a los principios y prácticas que determine la reglamentación. En
todo caso se deberá comunicar a la policía del lugar las causas del
procedimiento y sus resultados. Artículo 124.-
El personal de la Policía Buenos Aires 2, actúa en mutua colaboración, en
forma coordinada con las Policías de la Provincia, de acuerdo con los planes
estratégicos y órdenes de servicio que defina la autoridad de aplicación. Generará sus propios sistemas de comunicaciones de
enlace y suministrará toda su información a una base única de datos que
determinará la autoridad de aplicación. Artículo 125.-
A los fines de las acciones conjuntas con las Policías de la Provincia, cada
jefe de estación policial será el enlace con el jefe de aquéllas. Ambos
componentes del sistema de seguridad pública deberán actuar conforme a
órdenes de servicio impartidas por la autoridad de aplicación. Cuando se tratare de acciones conjuntas motivadas en
una operación de prevención de rutina, la fuerza policial que concurra en
auxilio de la otra, actuará bajo el comando operacional de la primera. Artículo
126.- En caso de duda, o
acciones simultáneas, el comando operacional será ejercido por un funcionario
de las Policías de la provincia de Buenos Aires, salvo que el oficial de la
Policía Buenos Aires 2 que se encuentre en el lugar tenga mayor jerarquía que
aquel, en cuyo caso el comando quedará a cargo de este. CAPÍTULO VIII OPERACIONES CONJUNTAS CON FUERZAS FEDERALES Artículo 127.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a través
de la autoridad de aplicación, suscriba convenios con las autoridades
nacionales que correspondan para la intervención del personal de la Policía
Buenos Aires 2 en operaciones conjuntas con fuerzas policiales o de seguridad
de carácter federal dentro de las previsiones de la Ley Nacional 24.059 de
Seguridad Interior. CAPÍTULO IX FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LA POLICÍA BUENOS
AIRES 2 Artículo 128.-
La formación y capacitación del personal de la Policía Buenos Aires 2 tendrá
lugar en institutos diferenciados de los destinados al personal de las demás
policías. Se dará preferencia, a esos fines, a las universidades
nacionales, sin perjuicio de los establecimientos específicos que al efecto
cree la autoridad de aplicación. Artículo 129.-
La formación y capacitación policial del personal de la Policía Buenos Aires
2, responderá a los lineamientos descriptos en los artículos 200 a 210 de la
presente ley. Artículo 130.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reasignaciones presupuestarias
correspondientes para la aplicación de la presente. Artículo 131.- Para
la Policía Buenos Aires 2 será de aplicación la Ley 13.201 de Personal de las
Policías de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de los vinculados a
la composición, organización, dirección y coordinación que están regulados
por la presente ley y por el Decreto 2.988 del 6 de diciembre de 2004. TÍTULO VIII POLICÍA DE SEGURIDAD
SINIESTRAL CAPÍTULO I FUNCIONES ESENCIALES DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD
SINIESTRAL Artículo 132.-
La Policía de Seguridad Siniestral tendrá, además de las funciones establecidas
en el artículo 20, las siguientes funciones esenciales: a)
Mantener
el orden y la seguridad pública, protegiendo la vida, bienes y derechos de la
población ante casos de incendio, explosión, contaminación, rescate,
situaciones siniestrales que puedan agredir la seguridad común, y otras
emergencias que puedan afectar a los habitantes de la Provincia. b)
Actuar
preventivamente a través del desarrollo de acciones tendientes a evitar la
generación de siniestros. c)
Desarrollar
actividades tendientes a minimizar las posibles consecuencias dañosas para la
comunidad ante la producción de siniestros. d)
Actuar
como auxiliar de la Justicia en los casos en que se requiera su colaboración. Artículo 133.-
ESPECIALIZACIÓN. Las funciones esenciales descriptas en el artículo anterior,
serán desarrolladas por cuerpos policiales especializados de la Policía de
Seguridad Siniestral. Las especializaciones serán las siguientes: a)
Bomberos. b)
Explosivos c)
Prevención
ecológica y sustancias peligrosas d)
Toda
otra que disponga la autoridad de aplicación. Artículo 134.- BOMBEROS. Son funciones de bomberos prevenir y
mantener el orden y la seguridad pública, protegiendo la vida, bienes y
derechos de la población ante casos de incendio, otras situaciones
siniestrales, o de emergencia. Artículo 135.- Son funciones de Explosivos mantener el orden y
la seguridad pública, protegiendo la vida, bienes y derechos de la población
ante casos de explosión y otras situaciones equivalentes que puedan
alterarlos. Artículo 136.- Son
funciones de Prevención Ecológica y Sustancias Peligrosas proteger y defender
el ecosistema en el ámbito provincial a través de la prevención y represión
de delitos y faltas atentatorias de los recursos naturales, la contaminación
ambiental y otros que destruyan o pongan en riesgo el nivel ecológico, así
como la atención de aquellos siniestros y/o actividades que impliquen riesgos
para la población y el ecosistema con características físico-químicas que
hacen a la adopción de procedimientos y utilización de equipamiento especial. CAPÍTULO II SUPERINTENDENCIA DE
SEGURIDAD SINIESTRAL Artículo 137.- La
Superintendencia de Seguridad Siniestral actuará en cumplimiento de la
planificación estratégica aprobada por el ministro de Seguridad y en
cumplimiento de las metas, acciones y tareas que determina la reglamentación. Artículo 138.- La
Superintendencia de Seguridad Siniestral estará a cargo de un superintendente
en actividad de las Policías de la provincia de Buenos Aires, especializado
en la materia. FUNCIONES ESENCIALES DE
LA SUPERINTENDENCIA Artículo 139.- Las funciones esenciales de la Superintendencia
de la Policía de Seguridad Siniestral son: a)
Ejercer
la conducción operativa del personal bajo su mando, para el cumplimiento de
las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el ministro de Seguridad. b)
Coordinar
las acciones y tareas para mantener el orden y la seguridad pública,
protegiendo la vida, bienes y derechos de la población ante casos de
incendio, explosión, contaminación, rescate, situaciones siniestrales que puedan
agredir la seguridad común, y otras emergencias que puedan afectar a los
habitantes de la Provincia. c)
Coordinar
las actividades preventivas a través del desarrollo de acciones tendientes a
evitar la generación de siniestros. d)
Desarrollar
actividades tendientes a minimizar las posibles consecuencias dañosas para la
comunidad ante la producción de siniestros. e)
Actuar
como auxiliar de la justicia en los casos en que se requiera su colaboración. TÍTULO IX POLICÍA DE SEGURIDAD DE SERVICIOS Y OPERACIONES
AÉREAS CAPÍTULO I FUNCIONES ESENCIALES LA POLICÍA DE SEGURIDAD DE
SERVICIOS Y OPERACIONES AÉREAS Artículo 140.-
La Policía de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas tendrá las
siguientes funciones esenciales: a)
Actuar
a requerimiento de las demás Policías de la provincia de Buenos Aires. b)
Ejecutar
acciones tendientes a mantener el parque aéreo del Ministerio de Seguridad en
condiciones de aeronavegabilidad. c)
Llevar
un registro con la información
necesaria para la seguridad, continuidad y eficiencia de las
operaciones policiales de vuelo. d)
Actuar
como apoyo en situaciones de emergencias policiales, aeroevacuaciones
sanitarias, atención de emergencias de defensa civil, y otras que la
autoridad de aplicación determine. e)
Intervenir
en la prevención mediante patrullajes aéreos, en zonas urbanas rurales y vías
de comunicación. CAPÍTULO II SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD DE SERVICIOS Y
OPERACIONES AÉREAS Artículo 141.-
La Superintendencia de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas, actuará
con dependencia orgánica del ministro de Seguridad y en cumplimiento de la
planificación estratégica aprobada por el mismo, conforme a las metas,
acciones y tareas que determine la reglamentación. Artículo 142.-
La Superintendencia de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas está a
cargo de un superintendente en actividad de las Policías de la provincia de
Buenos Aires, especializado en servicios y operaciones aéreas. FUNCIONES ESENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA Artículo 143.-
La Superintendencia de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas tendrá por
funciones esenciales: a)
Ejercer
la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando, para el
cumplimiento de los planes estratégicos aprobados por el ministro de
Seguridad y/o subsecretarios y/o directores generales de los que depende. b)
Actuar
a requerimiento de las demás Policías en el marco de la planificación
estratégica aprobada por el ministro de Seguridad. c)
Ejercer
la coordinación de las acciones de las Bases Aéreas descentralizadas con las
demás Policías de Seguridad de la provincia de Buenos Aires. d)
Controlar
el cumplimiento de las actividades referidas a las operaciones aéreas. e)
Supervisar
el entrenamiento aeronáutico e idoneidad del personal bajo su mando. f)
Controlar,
verificar y asegurar el correcto cumplimiento
de las disposiciones vigentes en los distintos servicios aéreos. g)
Coordinar
los servicios de aeronavegación que sean requeridos por las policías de la provincia
de Buenos Aires. LIBRO III ÁREA DE LAS POLICÍAS DE INVESTIGACIONES TÍTULO I POLICÍA DE INVESTIGACIONES EN FUNCIÓN JUDICIAL CAPÍTULO I FUNCIONES ESENCIALES Artículo 144.- La Policía de
Investigaciones en Función Judicial tiene las siguientes funciones
esenciales: a)
Colaborar
en la investigación penal preparatoria a cargo del Ministerio Público Fiscal. b)
Auxiliar
a los tribunales penales en cualquier etapa del proceso a su requerimiento. c)
Las
previstas en los artículos 293, 294 y 297 del Código Procesal Penal de la
Provincia de Buenos Aires. d)
Las
previstas en los artículos 61 y 63 de la Ley de Ministerio Público, y en
otros plexos normativos para la Policía en Función Judicial. e)
Cumplir
resoluciones y órdenes que imparta la autoridad judicial competente. f)
Prestar
colaboración a requerimiento de la Policía Judicial y coordinar su accionar con
ésta, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley del
Ministerio Público. g)
Mantener
actualizadas las bases de datos y sistemas informáticos necesarios para el
cumplimiento de su misión. h)
Reunir
pruebas, bajo las directivas de la autoridad judicial competente. i)
Interrogar
a los testigos, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal. j)
Realizar
exámenes preliminares técnico-científicos. k)
Recibir
denuncias. l)
Informar
a la víctima de los derechos que le asisten, por parte del personal policial
a su cargo. m)
Informar
al imputado sobre las garantías constitucionales y los derechos establecidos
en el Código Procesal Penal. n)
Cuidar
que los rastros materiales del delito sean conservados y que el estado de las
cosas no se modifique, hasta que intervenga directamente el Ministerio
Público o la Policía Judicial, de conformidad a lo establecido en el Código
Procesal Penal. o)
Recibir
sugerencias y propuestas, y brindar informes a los foros departamentales de
seguridad, los foros municipales de seguridad, y los foros vecinales de
seguridad. p)
Realizar
las inspecciones, planos, tomas fotográficas, y demás operaciones aconsejadas
por la Superintendencia de la Policía Científica, de conformidad a lo
establecido en el Código Procesal Penal en caso que la demora ponga en
peligro el éxito de la investigación, hasta que intervenga directamente el
Ministerio Público o la Policía Judicial. CAPÍTULO II SUPERINTENDENCIA DE INVESTIGACIONES EN FUNCIÓN
JUDICIAL Artículo 145.-
La Superintendencia de Investigaciones en Función Judicial, actuará en
cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el ministro de
Seguridad y cumplirá metas, acciones y tareas que determine la
reglamentación. Artículo 146.-
La Superintendencia de Investigaciones en Función Judicial estará a cargo de
un superintendente en actividad de las Policías de la provincia de Buenos
Aires el que estará especializado en investigación criminal. FUNCIONES ESENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA Artículo 147.-
La Superintendencia de Investigaciones en Función Judicial tiene las
siguientes funciones esenciales: a)
Ejercer
la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando para el
cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el
ministro de Seguridad. b)
Mantener
permanentemente actualizado el análisis de la situación delictiva en su
ámbito de competencia. c)
Impartir
instrucciones para el cumplimiento adecuado de las investigaciones en función
judicial. d)
Impartir
instrucciones para el cumplimiento de las diligencias urgentes, la
preservación de la prueba y la colaboración requerida por el órgano judicial
competente. e)
Coordinar
el cumplimiento de las resoluciones y órdenes que imparta la autoridad
judicial competente. f)
Diseñar
y asegurar la implementación de sus bases de datos y sistemas informáticos. g)
Asegurar
que la víctima de un delito sea debidamente informada de los derechos que le
asisten. h)
Asegurar
que el imputado sea debidamente informado de los derechos y garantías
constitucionales que le asisten. i)
Asegurar
la recepción de las sugerencias y propuestas de los foros departamentales de seguridad,
los foros municipales de seguridad, y los foros vecinales de seguridad y que
los mismos sean debidamente informados. j)
Diagramar
y proponer a la autoridad de aplicación, la realización de los planes de
acción acorde al índice delictivo en la provincia de Buenos Aires. k)
Programar
y organizar las medidas y procedimientos que permitan la ubicación y
detención de personas con pedido de captura tanto nacional como internacional,
a través del personal policial debidamente especializado. CAPÍTULO III DELEGACIONES
DEPARTAMENTALES DE INVESTIGACIONES EN FUNCIÓN JUDICIAL Artículo 148.- Las delegaciones departamentales
de investigaciones (D.D.I.), constituirán unidades operacionales
departamentales, para cumplir con las misiones establecidas en el artículo
144. Artículo 149.- Su titular revistará
en el grado de comisionado, y deberá ser especializado en investigación
criminal. Artículo 150.- La estructura
orgánico-funcional de las delegaciones departamentales de investigaciones en
función judicial, las subdelegaciones de investigaciones en función judicial
así como su dotación de personal y el despliegue de sus componentes, será
establecida por normas reglamentarias de carácter público. Artículo 151.- Los titulares de las subdelegaciones
deberán revistar en el grado de inspector y estar especializados en
investigación criminal. Artículo 152.- FUNCIONES. El titular
de la delegación departamental de Investigaciones en función judicial deberá
informar, conforme lo determine la reglamentación, al superintendente de investigaciones
en función judicial del resultado de las diligencias practicadas. Este
informe deberá contener: a)
Las órdenes de actuación recibidas de autoridades
competentes. b)
Las órdenes de actuación dictadas en el ejercicio
de su función. c)
Descripción detallada de las diligencias llevadas
a cabo. d)
Descripción detallada de las personas, hechos y/o
actividades investigadas. e)
Los objetivos investigativos puntuales a ser
alcanzados. f)
El tiempo de duración de las diligencias
investigativas practicadas. g)
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de
ejecución de las diligencias investigativas efectuadas. h)
El personal policial interviniente en las
diligencias efectuadas. Artículo 153.- Las delegaciones departamentales
de investigaciones deberán evaluar e informar las circunstancias de modo,
tiempo y lugar del mapa del delito de su jurisdicción. TÍTULO II POLICÍA DE
INVESTIGACIONES DE DELITOS COMPLEJOS Y CRIMEN ORGANIZADO CAPÍTULO I FUNCIONES
ESENCIALES DE LA POLICÍA DE DELITOS COMPLEJOS Y CRIMEN ORGANIZADO Artículo 154.- La Policía de Investigaciones
de Delitos Complejos y Crimen Organizado tendrá competencia exclusiva y
excluyente en investigaciones de delitos complejos y crimen organizado en
todas sus etapas, siendo sus funciones esenciales: a)
Intervenir e investigar en forma directa por
disposición de la autoridad judicial competente en los delitos que por sus
circunstancias de comisión puedan ser considerados complejos, crimen
organizado, que involucren secuestros de personas y/o acciones del
terrorismo. b)
Actuar en estrecha vinculación con la autoridad
judicial competente potenciando la fluidez de información en apoyo a su labor
específica. c)
Requerir, por disposición de la autoridad judicial
competente, los servicios de asistencia técnica y científica necesarios en
auxilio a la investigación judicial, como así también en miras a la búsqueda,
recopilación, análisis y estudio de pruebas u otros medios de convicción que
contribuyan al esclarecimiento de los hechos. d)
Reunir, analizar y evaluar la información
procedente de las diversas fuentes nacionales, provinciales y/o municipales
referidas al desarrollo, modalidades y evolución del crimen organizado,
delitos complejos, secuestros y terrorismo, y elevar dicho informe a la
autoridad que corresponda. e)
Diseñar bases de datos y almacenar en ellas
información referida al comportamiento delictivo de detenidos o investigados
en hechos ilícitos relacionados a secuestros de personas, crimen organizado,
delitos complejos y terrorismo. f)
Profundizar las investigaciones con el objeto de
definir e identificar el lavado de activos efectuado por integrantes de
organizaciones delictivas con dinero producto del pago de rescates, de
delitos complejos, del crimen organizado, y/o de organizaciones terroristas,
pudiendo contar a esos efectos con la colaboración de las áreas competentes
en materia de delitos económicos. g)
Intervenir, por disposición de autoridad judicial
competente, en el análisis del registro de las comunicaciones alámbricas e
inalámbricas, cumplimentando las pericias y análisis técnicos solicitados,
respetando las disposiciones que los códigos de procedimiento establezcan. h)
Disponer los operativos necesarios en base a las
investigaciones judiciales delegadas, para el completo esclarecimiento de los
delitos de su competencia. i)
Confeccionar y mantener actualizado el registro de
la labor investigativa desarrollada. j)
Actuar en concordancia a lo normado por el Estado
nacional respecto de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Trasnacional y sus protocolos adicionales. k)
Analizar, por disposición de la autoridad
judicial, la información procedente del Centro de Enlace Internacional y de
las diversas fuentes internacionales y nacionales de información, a los
efectos de interiorizarse sobre el resultado de actividades terroristas
realizadas por las diversas organizaciones en cada país y su posible
injerencia en el territorio provincial y/o nacional. l)
Establecer los mecanismos de seguridad que
correspondan para el debido resguardo y custodia de la documentación de toda
actuación judicial remitida o elaborada como consecuencia del pedido de su
intervención. CAPÍTULO II SUPERINTENDENCIA DE INVESTIGACIONES DE DELITOS
COMPLEJOS Y CRIMEN ORGANIZADO Artículo 155.- La
Superintendencia de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado,
actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el
ministro de Seguridad y en cumplimiento de las metas, acciones y tareas que
determina la reglamentación. Artículo 156.- La
Superintendencia de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado
estará a cargo de un superintendente en actividad de la provincia de Buenos
Aires, especializado en la materia. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA Artículo 157.-
La Superintendencia de Investigaciones de Delitos Complejos, tiene las
siguientes funciones esenciales: a)
Ejercer
la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando para el
cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el
ministro de Seguridad. b)
Mantener
actualizada la apreciación de la situación delictiva en el ámbito de los
delitos de su competencia. c)
Impartir
las instrucciones del despliegue de la actividad operacional y profesional
necesarias para el cumplimiento adecuado de las investigaciones de delitos
complejos y crimen organizado, en auxilio de la investigación judicial. d)
Impartir
instrucciones para el cumplimiento de las diligencias urgentes, la
preservación de la prueba y la colaboración requerida por el órgano judicial
competente. e)
Asegurar
que la víctima de un delito sea debidamente informada de los derechos que le
asisten. f)
Asegurar
que el imputado sea debidamente informado de los derechos y garantías constitucionales
que le asisten. g)
Intervenir,
por disposición de la autoridad de aplicación en los casos que requiera el
Comité de Análisis de la Información del Crimen Organizado (C.A.I.C.O.), como
así también la Auditoría General de Asuntos Internos, colaborando con todos
los recursos disponibles al efecto. h)
Requerir
y/o coordinar, con la autoridad judicial competente, la posibilidad de
acceder al estudio y análisis de las causas en trámite o concluidas, que
resulten de interés al objetivo del organismo, para la estructuración de la
base de datos, asegurando un registro ordenado y actualizado de todas las
actividades investigativas. i)
Analizar
y evaluar los delitos complejos y el crimen organizado como modalidad
delictiva en el ámbito territorial de la provincia de Buenos Aires,
sugiriendo a las autoridades correspondientes los posibles cursos de acción a
seguir para la contención de la misma. j)
Coordinar
el enlace con los sistemas de identificación de huellas digitales (Automated
Fingerprint Identification System- AFIS) existentes, como así de otras
tecnologías aplicadas por la Superintendencia de Policía Científica. k)
Establecer
y mantener mecanismos de coordinación y colaboración con las autoridades de
seguridad nacionales y/o provinciales, en el ámbito de su competencia. l)
Coordinar
el despliegue de actividades con los profesionales que por su especialización
sean de complemento en la investigación criminal de los delitos de su
competencia. CAPÍTULO III DELEGACIONES DEPARTAMENTALES DE LA POLICÍA DE
INVESTIGACIONES DE DELITOS COMPLEJOS Y CRIMEN ORGANIZADO Artículo 158.-
Las delegaciones departamentales de investigaciones de delitos complejos y
crimen organizado, constituirán unidades operacionales departamentales, para
cumplir con las misiones establecidas en el artículo 154. Artículo 159.-
Su titular revistará en el grado de comisionado, y deberá ser especializado
en la materia. Artículo 160.-
La estructura orgánico-funcional de las delegaciones departamentales de
investigaciones de delitos complejos y crimen organizado, sus
subdelegaciones, su dotación de personal y el despliegue de sus componentes,
será establecida por normas reglamentarias de carácter público. Artículo 161.-
Los titulares de las subdelegaciones deberán revistar en grado de Inspector y
estar especializados en la materia. Artículo 162.-
FUNCIONES. El titular de la delegación departamental de investigaciones de
delitos complejos y crimen organizado deberá informar, conforme lo determine
la reglamentación, al superintendente de investigaciones de delitos complejos
y crimen organizado del resultado de las diligencias practicadas. Este
informe deberá contener: a)
Las
órdenes de actuación recibidas de autoridades competentes. b)
Las
órdenes de actuación dictadas en el ejercicio de su función. c)
Descripción
detallada de las diligencias llevadas a cabo. d)
Descripción
detallada de las personas, hechos y/o actividades investigadas. e)
Los
objetivos investigativos puntuales a ser alcanzados. f)
El
tiempo de duración de las diligencias investigativas practicadas. g)
Las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de las diligencias
investigativas efectuadas. h)
El
personal policial interviniente en las diligencias efectuadas. Artículo 163.- Las delegaciones departamentales de delitos
complejos deberán evaluar e informar las circunstancias de modo, tiempo y
lugar del mapa del delito de su jurisdicción. TÍTULO III POLICÍA DE INVESTIGACIONES DEL TRÁFICO DE DROGAS
ILÍCITAS CAPÍTULO I FUNCIONES ESENCIALES DE LA POLICÍA DE
INVESTIGACIONES DEL TRÁFICO DE DROGAS ILÍCITAS Artículo 164.- La Policía de Investigaciones del Tráfico de
Drogas Ilícitas tendrá competencia exclusiva y excluyente en investigaciones
tendientes a la neutralización de diferentes formas delictivas del
narcotráfico en todas sus etapas, siendo sus funciones: a)
Organizar,
planificar y desplegar la actividad operacional y profesional a fin de
prevenir y reprimir conductas vinculadas a la producción, fabricación,
preparación o comercio de sustancias estupefacientes, conforme lo normado por
la Ley Nacional 23.737 y decretos complementarios. b)
Recopilar
información respecto de todos los procedimientos efectuados por todas las
dependencias policiales de la provincia de Buenos Aires. c)
Estudiar,
analizar y elaborar diagnósticos y mapas delictivos respecto de la actividad
de su incumbencia, aplicando los resultados obtenidos a la neutralización de
las diferentes formas delictivas del narcotráfico en todas sus etapas. d)
Proponer,
elaborar, ejecutar y coordinar planes y programas de cooperación
institucional con otras fuerzas federales y/o nacionales con competencia en
la materia, planificando acciones y evaluando la distribución y afectación de
los medios puestos a su disposición para el cumplimiento de dichas
finalidades. e)
Coordinar
acciones conjuntas con el Ministerio Público, el Poder Judicial y demás
organismos e instituciones con competencia en la materia. f)
Propiciar
y realizar congresos, jornadas, seminarios y demás eventos de capacitación o
especialización relacionadas con la materia de su competencia. CAPÍTULO II SUPERINTENDENCIA DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES
DEL TRÁFICO DE DROGAS ILÍCITAS Artículo 165.-
La Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas,
actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el
ministro de Seguridad y cumplirá las metas, acciones y tareas que determine
la reglamentación. Artículo 166.-
La Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas estará
a cargo de un superintendente en actividad de las Policías de la provincia de
Buenos Aires especializado en la materia. Artículo 167.-
La Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas tendrá
competencia exclusiva y excluyente en investigaciones tendientes a la
neutralización de diferentes formas delictivas del narcotráfico en todas sus
etapas, siendo sus funciones: a)
Ejercer
la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando, para el
cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el
ministro de Seguridad. b)
Mantener
permanentemente actualizado el análisis de la narcocriminalidad. c)
Organizar
la colaboración para la investigación penal preparatoria a cargo del
Ministerio Público Fiscal y el auxilio a los tribunales penales competentes. d)
Organizar
y mantener las capacidades y los servicios necesarios para realizar
investigaciones de delitos de tráfico de drogas ilícitas. e)
Impartir
instrucciones para el cumplimiento adecuado de las investigaciones vinculadas
a delitos de tráfico de drogas ilícitas. f)
Impartir
instrucciones para el cumplimiento adecuado de las investigaciones en función
judicial. g)
Impartir
instrucciones para el cumplimiento de
las diligencias urgentes, la preservación de la prueba y la colaboración
requerida por el órgano judicial competente. h)
Coordinar
el cumplimiento de las resoluciones y órdenes que imparta la autoridad
judicial competente. i)
Diseñar
y asegurar la implementación de sus bases de datos y sistemas informáticos. j)
Asegurar
que la víctima de un delito sea debidamente informada de los derechos que le asisten. k)
Asegurar
que el imputado sea debidamente informado de los derechos y garantías
constitucionales que le asisten. l)
Asegurar
la recepción de sugerencias y propuestas de los foros departamentales de
seguridad, los foros municipales de seguridad, y los foros vecinales de
seguridad y que estos sean debidamente informados. CAPÍTULO III DELEGACIONES DEPARTAMENTALES DEL TRÁFICO DE
DROGAS ILÍCITAS Artículo 168.-
Las delegaciones departamentales de investigaciones del tráfico de drogas
ilícitas constituirán unidades operacionales departamentales, para cumplir
con las misiones establecidas en el artículo 164. Artículo 169.-
Su titular revistará en el grado de comisionado y deberá ser especializado en
narcocriminalidad. Artículo 170.-
La estructura orgánico-funcional de las delegaciones departamentales de
investigaciones del tráfico de drogas ilícitas, las subdelegaciones, así como
su dotación de personal y el despliegue de sus componentes, será establecida
por normas reglamentarias de carácter público. Artículo 171.-
Los titulares de las subdelegaciones deberán revistar en grado de Inspector y
estar especializados en narcocriminalidad. Artículo 172.-
El titular de la delegación departamental de investigaciones del tráfico de
drogas ilícitas en función judicial deberá informar, conforme lo determine la
reglamentación, al superintendente de investigaciones en función judicial del
resultado de las diligencias practicadas. Este informe deberá contener: a)
Las
órdenes de actuación recibidas de autoridades competentes. b)
Las
órdenes de actuación dictadas en el ejercicio de su función. c)
Descripción
detallada de las diligencias llevadas a cabo. d)
Descripción
detallada de las personas, hechos y/o actividades investigadas. e)
Los
objetivos investigativos puntuales a ser alcanzados. f)
El
tiempo de duración de las diligencias investigativas practicadas. g)
Las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de las diligencias
investigativas efectuadas. h)
El
personal policial interviniente en las diligencias efectuadas. Artículo 173.- Las delegaciones departamentales de
investigaciones del tráfico de drogas ilícitas deberán evaluar e informar las
circunstancias de modo, tiempo y lugar del mapa del delito de su
jurisdicción. CAPÍTULO IV UNIDAD ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Artículo 174.- En el
ámbito de la Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas
Ilícitas, se establece la Unidad Especial de Lucha Contra el Narcotráfico con
competencia territorial en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, con las
funciones siguientes: 1)
Intervenir,
por orden de autoridad judicial y/o de la Superintendencia, en todas aquellas
investigaciones en las que, por su envergadura, complejidad, o
características particulares, no sea conveniente asignar a la delegación de
investigaciones correspondiente al departamento judicial respectivo. 2)
Requerir,
a través de la Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas
Ilícitas, la afectación de personal y medios de las delegaciones que se
consideren necesarias para el cumplimiento de su labor específica. 3)
Informar
periódicamente, siempre que no medie orden judicial en contrario, los avances
investigativos en las causas en las que se le ordene su intervención. 4)
Organizar
y mantener actualizado registros estadísticos de los procedimientos,
información y datos relevantes para la neutralización de las distintas formas
delictivas del narcotráfico en todas sus etapas. 5)
Realizar
informes periódicos de las actividades desarrolladas por la Unidad a la
Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas. CAPÍTULO V DELEGACIÓN DE ENLACE AEROPORTUARIO Artículo 175.- En el
ámbito de la Superintendencia de Investigaciones del Tráfico de Drogas
Ilícitas funcionará la Delegación de Enlace Aeroportuario, con competencia en
los lugares habilitados como estación aérea en la provincia de Buenos Aires,
en coordinación con las autoridades federales, con competencia en la materia,
conforme las siguientes funciones: 1)
Coordinar con las
autoridades federales y nacionales con competencia e injerencia en la
materia, las investigaciones relacionadas al narcotráfico y/o delitos conexos
que se inicien o cometan en los espacios destinados a la navegación aérea en
el ámbito de la provincia de Buenos Aires. 2)
Efectuar
periódicamente un relevamiento tendiente a detectar la existencia de pistas
de aterrizaje clandestinas, comunicando ello a la autoridad judicial
competente, coordinando acciones con las autoridades competentes e
involucradas en la materia. 3)
Efectuar,
junto a las autoridades competentes, las tareas de reunión de información e
investigativas tendientes a prevenir el ingreso y/o egreso de estupefacientes
de las estaciones aeroportuarias. 4)
Intervenir
en aquellas investigaciones en las que la unidad hubiese prevenido sobre
probables ilícitos a requerimiento de la autoridad judicial competente. 5)
Organizar
y mantener actualizado un registro sobre la ubicación de pistas de aterrizaje
existentes en la provincia de Buenos Aires con la pertinente documentación
fotográfica y fílmica de cada una de ellas. 6)
Relevar
la información necesaria para la elaboración de un mapa ilustrativo donde se
detalle la ubicación de las pistas de aterrizaje en el territorio de la
provincia de Buenos Aires, individualizando cada una de ellas acorde a su
razón social, habilitación oficial, servicios que brinda, infraestructura y
toda otra circunstancia relevante. 7)
Organizar
y mantener actualizado un registro estadístico de los procedimientos
realizados, comunicándolo fehacientemente a la Superintendencia. TÍTULO IV POLICÍA CIENTÍFICA CAPÍTULO I FUNCIONES ESENCIALES Artículo 176.- Las funciones esenciales de la Policía Científica
son las siguientes: a)
Cumplir
resoluciones y órdenes que imparta la autoridad judicial competente. b)
Efectuar
todos los estudios técnicos y científicos que le sean requeridos en un
proceso judicial. c)
Desarrollar
métodos científicos conducentes a descubrir todas las circunstancias de los
delitos que se investigaren. d)
Ajustarse,
en el cumplimiento de su misión, a las disposiciones del Libro I, Título
VIII, Capítulo VI del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. e)
Asegurar
el debido resguardo y custodia de todo elemento que pudiere ser objeto de
pericia. f)
Mantener
actualizadas las bases de datos y sistemas informáticos necesarios para el
cumplimiento de su misión. g)
Mantener
actualizados los recursos tecnológicos exigidos por el nivel de desarrollo de
las ciencias forenses. h)
Confeccionar
un registro de todos los recursos técnicos y científicos existentes a nivel
provincial, nacional e interestatal, a los fines del aprovechamiento por
parte de la autoridad judicial competente y de las policías de la provincia
de Buenos Aires y asegurar su actualización permanente. CAPÍTULO II SUPERINTENDENCIA DE POLICÍA CIENTÍFICA Artículo 177.-
La Superintendencia de Policía Científica actuará en cumplimiento de la
planificación estratégica aprobada por el ministro de Seguridad y cumplirá
las metas, acciones y tareas que determine la reglamentación. Artículo 178.-
La Superintendencia de Policía Científica estará a cargo de un
superintendente en actividad de las Policías de la provincia de Buenos Aires
especializado en criminalística o ciencias forenses. Artículo 179.-
La Superintendencia de Policía Científica tiene las siguientes funciones
esenciales: a)
Ejercer
la conducción y coordinación operativa del personal bajo su mando, para el
cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el
ministro de Seguridad. b)
Controlar
y supervisar las delegaciones y subdelegaciones dependientes de la misma. c)
Impartir
instrucciones para el cumplimiento adecuado de las investigaciones asignadas. d)
Coordinar
y controlar el efectivo cumplimiento de todos los estudios técnicos y
científicos que le sean requeridos por la autoridad judicial competente y/o
la autoridad de aplicación. e)
Organizar
y coordinar las acciones y tareas vinculadas al desarrollo de métodos
científicos conducentes a descubrir todas las circunstancias del delito. f)
Propiciar
la implementación de programas de intercambio de conocimientos, experiencias
o avances tecnológicos con otras fuerzas u organismos nacionales o
extranjeros con competencia en la materia. g)
Impulsar
la participación en congresos, seminarios y jornadas, en el ámbito
internacional, nacional y provincial, con organismos públicos o privados. CAPÍTULO III DELEGACIONES DEPARTAMENTALES DE POLICÍA
CIENTÍFICA Artículo 180.-
Las delegaciones departamentales de Policía Científica constituirán unidades
operacionales departamentales para cumplir con las misiones establecidas en
el artículo 176. Artículo 181.-
El titular de cada delegación departamental de Policía Científica revistará
en el grado de comisionado especializado en criminalística o ciencias
forenses. Artículo 182.-
La estructura orgánico-funcional de las delegaciones departamentales de
Policía Científica y las subdelegaciones, así como la dotación de personal y
el despliegue de sus componentes, será establecida por normas reglamentarias
de carácter público. Artículo 183.-
El titular de la delegación departamental de Policía Científica deberá
informar, conforme lo determine la reglamentación, al superintendente de
Policía Científica del resultado de las diligencias practicadas, en caso de
no mediar orden judicial en contrario. TÍTULO V REGISTRO DE ANTECEDENTES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 184.- El Registro de Antecedentes de las Policías de la
Provincia de Buenos Aires tendrá como funciones recopilar y registrar los
antecedentes judiciales de las personas con residencia o en tránsito en la
provincia de Buenos Aires, así como otros antecedentes que la autoridad de aplicación
disponga, de conformidad con la normativa vigente. Brindará la información
que le requiera la autoridad competente. Este Registro de Antecedentes actuará conforme a la
reglamentación que establezca la autoridad de aplicación. LIBRO IV ÁREA DE LA POLICÍA DE INFORMACIÓN TÍTULO ÚNICO SUPERINTENDENCIA DE EVALUACIÓN DE LA INFORMACIÓN
PARA PREVENCIÓN DEL DELITO Artículo 185.-
La Superintendencia de Evaluación de la Información para la Prevención del
Delito actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por
el ministro de Seguridad y cumplirá metas, acciones y tareas que determine la
reglamentación. Artículo 186.-
La Superintendencia de Evaluación de la Información para la Prevención del
Delito, estará a cargo de un superintendente en actividad de la Policías de
la provincia de Buenos Aires, especializado en inteligencia criminal. Artículo 187.- La Superintendencia de
Evaluación de Información para la Prevención del Delito tendrá una estructura
técnica especializada en la realización de actividades de inteligencia
policial conducente a la prevención del delito. La reglamentación determinará
su estructura administrativa, dotación de personal y recursos materiales. FUNCIONES ESENCIALES Artículo 188.- La Superintendencia de Evaluación de la
Información para la Prevención del Delito tendrá por funciones esenciales: a)
Ejercer
la conducción y coordinación operativa del personal bajo su mando, para el
cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el ministro de Seguridad. b)
Administrar
la base de datos unificada sobre el crimen organizado de la Provincia, en la
que podrá incorporar información oficial procedente de causas y resoluciones
judiciales en materia penal y/o prevencional debidamente identificadas, en el
marco de lo establecido por los artículos 20 y 26 de la Constitución de la
Provincia, de los artículos 270, 271, 280, 293, 294 y 297 del Código Procesal
Penal de la Provincia, y demás normas aplicables en la materia. c)
Asegurar
de conformidad al principio de legalidad que las distintas áreas destinadas a
la seguridad y la investigación de delitos utilicen dicha información en
función de estrategias preventivas o de casos. d)
Controlar
que la incorporación de información a la base de datos, se efectúe sólo por
funcionarios autorizados, los que deberán identificarse y refrendar cada
asiento. Quien incorpore la información será el responsable de corroborar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior. e)
Controlar
la incorporación de la información específica proveniente de la autoridad
judicial competente y las diversas áreas de las Policías de la Provincia,
registrada en causas o resoluciones judiciales sobre el accionar del crimen
organizado en el ámbito de la Provincia. Dicha información deberá ser
suministrada en condiciones técnicas preestablecidas y en tiempo oportuno por
las autoridades judiciales y áreas de las Policías de la Provincia. f)
Asegurar
la reunión de información que permita la prevención del delito. g)
Asegurar
el adecuado procesamiento y análisis de la información vinculada con la
prevención del delito. h)
Informar
a las autoridades ministeriales, policiales y/o judiciales que correspondan,
según el caso, de todas aquellas circunstancias que hagan presumir la
posibilidad cierta de que en determinado momento y/o lugar se produzcan
alteraciones al orden público o se cometan delitos, a fin de que puedan
tomarse las medidas de prevención adecuadas en tiempo oportuno. i)
Colaborar
con las Policías de la provincia de Buenos Aires y en especial con las
Policías de Investigaciones en Función Judicial, brindando toda información
que se poseyere y pudiere resultar de utilidad para el esclarecimiento de
delitos cometidos. Artículo 189.-
Cada municipio de la Provincia tendrá una delegación de evaluación de la
información para la prevención del delito. LIBRO V ÁREA DE LA POLICÍA
COMUNICACIONES TÍTULO ÚNICO SUPERINTENDENCIA DE
COMUNICACIONES Artículo 190.- La
Superintendencia de Comunicaciones actuará en cumplimiento de la
planificación estratégica aprobada por
el ministro de Seguridad y cumplirá
metas, acciones y tareas que determine la reglamentación. Artículo 191.- La
Superintendencia de Comunicaciones estará a cargo de un superintendente en
actividad de las Policías de la provincia de Buenos Aires, especializado en
comunicaciones. FUNCIONES ESENCIALES Artículo 192.- La
Superintendencia de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones: 1)
Ejercer la conducción y
coordinación operativa del personal bajo su mando para el cumplimiento de las
metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el ministro de Seguridad. 2)
Organizará el
funcionamiento policial del Sistema de Comunicaciones de acuerdo a las
políticas y planes que emanen de la
Subsecretaría de Información para la Prevención del Delito. 3)
Asistirá técnica y
operativamente al Sistema de Atención Telefónica de Emergencias. 4)
Organizará y deberá
mantener en condiciones operativas el sistema de radio en todas sus
modalidades incluyéndose el sistema móvil, y el sistema de telefonía tanto
básica como celular y formas asociadas. 5)
Implementará los medios
que permitan las actividades de inteligencia y contrainteligencia de las
comunicaciones. 6)
Organizará, implementará
y controlará el sistema de alarmas. 7)
Organizará, implementará
y controlará el sistema de observación por cámaras en aquellos distritos
donde el mismo funcione. 8)
Organizará, implementará
y controlará el sistema de localización vehicular. 9)
Organizará, implementará
y controlará el sistema de radiogramas y demás tipos de transacciones
radiales. 10)
Intervendrá en la
implementación de sistemas informáticos relacionados con el sistema de
comunicaciones. 11)
Organizará, implementará
y controlará un sistema de archivo del
sistema de comunicaciones, para
acciones de investigación, información, seguridad, y para dar respuesta a
solicitudes judiciales. 12)
Organizará, implementará
y controlará los grupos operativos satelitales. 13)
Establecerá las pautas de
comportamiento de las radios, centros de despacho y demás estaciones de
comunicaciones. 14)
Establecerá vínculos
táctico-operativos de comunicación con las demás estructuras para el
dimensionamiento de respuestas a
emergencias. 15)
Establecerá un sistema de
control técnico del equipamiento de acuerdo a las políticas, planes, y programas
que emanen de la autoridad de aplicación. 16)
Organizará y mantendrá en
condiciones operativas la red de comunicaciones. 17)
Confeccionará el
inventario del sistema de comunicaciones. 18)
Coordinará y tendrá bajo
su exclusivo mando el funcionamiento de la Radio Central y la adecuada
interrelación comunicacional con otros sistemas provinciales e
interjurisdiccionales. 19)
Producirá informes sobre
los problemas tecnológicos que se generen en la operación radial, telefónica
y de otras tecnologías proveyendo la atención primaria para la resolución del
inconveniente. 20)
Implementará manuales de
procedimiento y técnicos que garanticen un adecuado soporte de las demás
comunicaciones operativas. LIBRO VI LUCHA CONTRA LA
CORRUPCIÓN, ABUSO FUNCIONAL Y VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS EN EL
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POLICIAL TÍTULO I DEL AUDITOR GENERAL DE ASUNTOS INTERNOS Artículo 193.- La
Auditoría General de Asuntos Internos, tiene por objeto planificar y conducir
las acciones tendientes a prevenir, identificar, investigar y sancionar
aquellas conductas vinculadas con la actuación del personal con estado
policial perteneciente a las Policías de la provincia de Buenos Aires, que
puedan constituir faltas éticas y abusos funcionales graves que por su
magnitud y trascendencia afecten a la Institución y a sus integrantes. Artículo 194.-
A los fines del artículo precedente, toda violación a los Derechos Humanos
cometida por personal con estado policial, ejercida en detrimento de
cualquier individuo, será investigada y sancionada como falta de ética o
abuso funcional grave. COMPETENCIA Artículo 195.-
Será competencia de la Auditoría General de Asuntos Internos: a)
Prevenir
las faltas disciplinarias mediante la interacción con los organismos
dependientes del Ministerio de Seguridad, agencias del Estado provincial y nacional,
otras provincias, en especial limítrofes y fundamentalmente, los municipios,
las organizaciones ciudadanas del pueblo de la Provincia, conformadas en
ejercicio de sus derechos soberanos, y los distintos foros de seguridad
constituidos. b)
Propiciar
la inclusión en los planes de formación y capacitación policial de la
temática relativa a la competencia y experiencia obtenida por la Auditoría
General de Asuntos Internos. c)
Identificar,
investigar y sancionar aquellas conductas que pudieran afectar la disciplina,
el prestigio y la responsabilidad de las Policías provinciales y los Derechos
Humanos de cualquier individuo, objeto del accionar policial. d)
Establecer
mecanismos rápidos y efectivos de procedimiento y sanción, con el objeto de
resguardar el correcto e integral funcionamiento del servicio de seguridad
pública y el mantenimiento de la disciplina, garantizando el pleno respeto al
imperativo constitucional de debida defensa. e)
Propiciar
acuerdos y convenios tendientes a la capacitación y el intercambio de
experiencias con organizaciones que posean similar cometido a nivel provincial,
nacional y organismos internacionales. f)
Requerir
de los organismos competentes las estadísticas necesarias que posibiliten el
conocimiento de aquellas situaciones que por acción u omisión pudieran
indicar la presencia de hechos de corrupción, connivencia con el delito y
otros hechos de grave trascendencia institucional. g)
Requerir
al personal policial abocado a las actuaciones prevencionales la información
necesaria vinculada con los episodios protagonizados por integrantes de las
Policías de la provincia de Buenos Aires para detectar conductas que pudieran
importar graves violaciones a los aspectos tutelados. TÍTULO II OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE LAS POLICÍAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 196.-
El personal de las Policías de la Provincia se encuentra sometido al control
de la Auditoría General de Asuntos Internos en el ámbito de su competencia
específica y tiene la obligación de evacuar informes y brindar la
colaboración debida para el eficaz cumplimiento de su cometido. Asimismo, la repuesta a requerimiento de información,
datos y cuanto haga al cumplimiento de su objeto, constituye una obligación
inherente a todos los organismos del Ministerio de Seguridad. TÍTULO III LIMITACIONES DEL PERSONAL DE LA AUDITORÍA GENERAL DE ASUNTOS INTERNOS Artículo 197.-
No podrá formar parte de Auditoría General de Asuntos Internos ninguna
persona incursa en violaciones a los Derechos Humanos que figure en los
registros de los organismos oficiales existentes a nivel nacional y/o provincial
o, que haya sido condenado por acciones reputadas como violatorias a aquellos
derechos. El personal deberá reunir las condiciones que determine la reglamentación. TÍTULO IV BASES ORGÁNICAS DE LA AUDITORÍA GENERAL DE ASUNTOS INTERNOS Y REGLAMENTACIÓN Artículo 198.-
A los fines del eficaz cumplimiento de su cometido, la Auditoría General de
Asuntos Internos se organizará con personal civil y por aquellos funcionarios
de las Policías de la Provincia que en virtud de su capacitación específica
sean estrictamente necesarios. Artículo 199.-
Dadas las particulares características del organismo, en orden a la
investigación y sanción de hechos cometidos por personal policial, la
reglamentación deberá garantizar la permanencia de los efectivos policiales
convocados en tanto dure su idoneidad para la tarea encomendada. Artículo 200.- La reglamentación
determinará el procedimiento aplicable, caracterizado por el pleno respeto de
la garantía constitucional de la debida defensa en juicio y demás garantías
constitucionales, la estructura orgánico funcional y todo aquello cuanto haga
al eficaz cumplimiento de los objetivos de la Auditoría General de Asuntos
Internos. Artículo 201.- En materia de
excusación y recusación serán aplicables las normas previstas al efecto en el
Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.922 y sus
modificatorias). LIBRO VII ÁREA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN POLICIAL Artículo 202.-
La formación y la capacitación policial, y sus programas y planes de estudios
serán diseñados por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos
Aires y deberán: a)
Garantizar
la formación inicial, la capacitación y actualización profesional, incluyendo
la reconversión del personal de las Policías, atendiendo el escalafón
establecido por la Ley 13.201 y del Personal de Apoyo para la Policías de la
Provincia de Buenos Aires. b)
Proporcionar
formación científica, técnica, profesional, humanística ética de alto nivel,
con especial énfasis en la protección y promoción de los Derechos Humanos. c)
Promover
la generación, desarrollo y transferencia del conocimiento en todas sus
formas. d)
Desarrollar
actitudes y valores democráticos en la formación de los funcionarios
policiales capaces de actuar reflexiva, crítica, ética y solidariamente para
mejorar la calidad de vida de la población y fortalecer la seguridad pública
en el marco de la protección y promoción de los derechos humanos. e)
Desarrollar
la formación profesional a través de cursos de capacitación y actualización
de acuerdo con la planificación estratégica del ministro de Seguridad. f)
Diseñar,
evaluar y acreditar las propuestas institucionales a través del Área de
Formación y Capacitación la que deberá establecer un registro a tal fin. g)
Garantizar
un régimen académico, profesional y de especialización de carácter flexible y
desmilitarizado. Este régimen académico será de cumplimiento obligatorio y
deberá ser acreditado en el Legajo Académico Único. Artículo 203.-
El Área de Formación y Capacitación tendrá por misión la organización y
gestión de los institutos de formación policial descentralizados, el Centro
de Altos Estudios y los centros de entrenamiento descentralizados. Artículo 204.-
La formación y capacitación del personal de las Policías de la Provincia y
del personal de apoyo para la Policías de la provincia de Buenos Aires,
tendrá carácter profesional y permanente y abarcará: a)
La
formación básica específicamente policial. b)
La
capacitación en áreas de actualización permanente para el desempeño de la
función policial. c)
Las
especializaciones científicas y técnicas. d)
Las
propuestas de formación y capacitación continuas requeridas para los ascensos
en el escalafón policial y en los escalafones del personal de apoyo de las
Policías. e)
La
capacitación y formación permanente para el desempeño del personal de apoyo
de las Policías de la provincia de Buenos Aires. Artículo 205.-
El ministro de Seguridad podrá realizar convenios con universidades a fin de implementar
las carreras de formación policial. Artículo 206.-
La formación, capacitación y evaluación de las Policías se desarrollarán de
acuerdo a las competencias establecidas en la Ley 13.201 y su reglamentación. Artículo 207.-
Los diseños curriculares de las carreras de las Policías de la provincia de
Buenos Aires serán elaborados por el Ministerio de Seguridad y aquellos que
correspondan al nivel de educación superior no universitaria deberán estar
homologados por la Dirección General de Cultura y Educación. Artículo 208.-
Al finalizar la Formación Básica Policial se egresará en el primer grado del
escalafón jerárquico con el título de Técnico Superior en Seguridad Pública. Artículo 209.-
El ministro de Seguridad diseñará planes de complementación de estudios de
tecnicatura en seguridad pública para los efectivos policiales que no cuenten
con título superior universitario. Artículo 210.-
El ministro de Seguridad, en coordinación con la Dirección General de Cultura
y Educación, propiciará las oportunidades de educación para aquellos miembros
que no cuenten con estudios secundarios o polimodal completos. El personal
dispondrá de los permisos correspondientes para cumplimentar sus estudios
secundarios en los tiempos que establezca la reglamentación. Artículo 211.-
La organización y gestión de los institutos descentralizados de formación
básica y capacitación profesional y todos los demás institutos de formación policial,
centros de altos estudios policiales y centros de entrenamiento se regirán
por la reglamentación de funcionamiento que establecerá el ministro de
Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, para ello garantizará: a)
La
igualdad de oportunidades en el acceso a los institutos de formación básica y
capacitación profesional. b)
La
creación de un sistema descentralizado de escuelas de formación policial de
carácter regional en el ámbito provincial, con una estructura orgánica
debidamente aprobada y la correspondiente reglamentación interna. c)
Los
directivos de los institutos de formación policial estarán a cargo de
personal policial o civil, ambos con título universitario. Artículo 212.-
El personal policial que desempeñe transitoriamente funciones docentes,
recibirá una adecuada capacitación y se le acreditará dicha formación en el
Legajo Académico Único. LIBRO VIII CAPELLANÍA GENERAL Artículo 213.- Créase la Capellanía General, la que tendrá a su
cargo el servicio religioso de las Policías de la provincia de Buenos Aires y
la asistencia espiritual que requiera su personal, sus familiares y detenidos.
Asimismo se crea una Capellanía Mayor con dependencia directa de la autoridad
de aplicación, y las capellanías departamentales, las que tendrán el rango
que la reglamentación determine. LIBRO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 214.- La totalidad de los créditos presupuestarios
destinados a atender gastos de Seguridad Pública, cualquiera fuera la
jurisdicción en que se originen, serán incluidos en la clasificación por
finalidades y funciones del Presupuesto Provincial dentro de la finalidad “Seguridad
Pública”. Igual criterio se seguirá para la explicitación de la ejecución
presupuestaria en la cuenta anual de inversión. Artículo 215.- Deróganse las Leyes Nro. 12.155 (T.O. por Decreto
Nro. 3.206/04), 13.202, 13.210 y toda otra norma que se oponga a la presente
ley. Artículo 216.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 5 de la Ley
Nro. 12.154 de Seguridad Pública, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “h) Las Policías de la provincia de Buenos Aires forman parte del
Sistema de Seguridad Pública de la Provincia.” Artículo 217.- Deróganse los incisos i) y j) del artículo 5 de
la Ley Nro. 12.154. Artículo 218.- Modificase el artículo 5 inciso o) de la Ley Nro.
12.154, el que queda redactado en los siguientes términos: “o) Los intendentes
de los municipios que tengan Policía de Seguridad Comunal.” Artículo 219.- La presente ley se reglamentará en el término de
ciento ochenta (180) días, a partir de su entrada en vigencia. Artículo 220.- La presente ley y su Anexo JEFATURAS DEPARTAMENTALES
DE SEGURIDAD -municipios y territorios que la componen-, entrarán en vigencia
al día siguiente de su publicación. Artículo 221.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo. ANEXO JEFATURAS
DEPARTAMENTALES DE SEGURIDAD -Municipios y
territorios que la componen- MINISTERIO DE SEGURIDAD SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SUPERINTENDENCIA DE COORDINACIÓN OPERATIVA 1.
JEFATURA DEPARTAMENTAL
SAN NICOLÁS, con asiento en el partido de San Nicolás:
2.
JEFATURA DEPARTAMENTAL
PERGAMINO, con asiento en el partido de Pergamino:
3.
JEFATURA DEPARTAMENTAL
JUNÍN, con asiento en el partido de Junín:
4.
JEFATURA DEPARTAMENTAL
TRENQUE LAUQUEN, con asiento en el partido de Trenque Lauquen:
5.
JEFATURA DEPARTAMENTAL
ZÁRATE-CAMPANA, con asiento en el partido de Zárate:
6.
JEFATURA DEPARTAMENTAL
MERCEDES, con asiento en el partido de Mercedes:
7.
JEFATURA DEPARTAMENTAL
PEHUAJÓ, con asiento en el partido de Pehuajó:
8.
JEFATURA DEPARTAMENTAL
CAÑUELAS, con asiento en el partido de Cañuelas:
9.
JEFATURA DEPARTAMENTAL 25
DE MAYO, con asiento en el partido de 25 de Mayo:
10. JEFATURA DEPARTAMENTAL CHASCOMÚS, con asiento en
el partido de Chascomús:
11. JEFATURA DEPARTAMENTAL AZUL, con asiento en el
partido de Azul:
12. JEFATURA DEPARTAMENTAL GUAMINÍ, con asiento en el
partido de Guaminí:
13. JEFATURA DEPARTAMENTAL PINAMAR, con asiento en el
partido de Pinamar:
14. JEFATURA DEPARTAMENTAL TANDIL, con asiento en el
partido de Tandil:
15. JEFATURA DEPARTAMENTAL MAR DEL PLATA, con asiento
en Mar del Plata, partido de General Pueyrredón:
16. JEFATURA DEPARTAMENTAL NECOCHEA, con asiento en
Necochea:
17. JEFATURA DEPARTAMENTAL TRES ARROYOS, con asiento
en el partido de Tres Arroyos:
18. JEFATURA DEPARTAMENTAL CORONEL SUÁREZ, con
asiento en el partido de Coronel Suárez:
19. JEFATURA DEPARTAMENTAL BAHÍA BLANCA, con asiento
en el partido de Bahía Blanca:
20. JEFATURA DEPARTAMENTAL EXALTACIÓN DE LA CRUZ, con
asiento en el partido de Exaltación de la Cruz:
21. JEFATURA DEPARTAMENTAL CONURBANO NORTE, con
asiento en el partido de Tigre:
22. JEFATURA DEPARTAMENTAL SAN MARTIN, con asiento en
el partido de General San Martín:
23. JEFATURA DEPARTAMENTAL PILAR, con asiento en el
partido de Pilar:
24. JEFATURA DEPARTAMENTAL MORENO, con asiento en el
partido de Moreno:
25. JEFATURA DEPARTAMENTAL MORÓN; con asiento en el
partido de Morón:
26. JEFATURA DEPARTAMENTAL LA MATANZA, con asiento en
el partido de La Matanza:
27. JEFATURA DEPARTAMENTAL MERLO, con asiento en el
partido de Merlo:
28. JEFATURA DEPARTAMENTAL ALMIRANTE BROWN, con
asiento en el partido de Almirante Brown:
29. JEFATURA DEPARTAMENTAL LANÚS, con asiento en el
partido de Lanús:
30. JEFATURA DEPARTAMENTAL LA PLATA, con asiento en
el partido de La Plata:
31. JEFATURA DEPARTAMENTAL DOLORES, con asiento en el
partido de Dolores:
32. JEFATURA DEPARTAMENTAL QUILMES, con asiento en el
partido de Quilmes:
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