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El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
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Ley
13580 |
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Artículo 1.- Son Consorcios de Gestión y Desarrollo los
constituidos por varios municipios entre sí, o entre uno o más municipios con
Los
consorcios tendrán personería propia y plena capacidad jurídica. Artículo 2.- Los objetivos de los mismos serán sin perjuicio
de los que establezcan sus propios estatutos, los siguientes: 1)
Propiciar la radicación
de pequeñas y medianas empresas, microempresas, pequeñas y medianas unidades
productivas e industriales en sus respectivas regiones. 2)
Propender al logro de una
mayor competitividad y a un crecimiento armónico que lleven al equilibrio de
las distintas propuestas productivas e industriales regionales que se
instalen. 3)
Facilitar a los
productores y demás actores del sistema la información y/o capacitación
necesaria para llevar a cabo con éxito los proyectos productivos, posibilitándoles
el acceso a mercados internos y externos para la venta de sus productos. 4)
Fomentar el desarrollo de
las distintas explotaciones productivas e industriales, respetando de manera
prioritaria el medio ambiente. 5)
Fomentar y arbitrar los
medios que permitan a los productores un fácil acceso a nuevas tecnologías y
su uso idóneo para alcanzar los niveles de costos y excelencias que exigen
los mercados nacionales e internacionales. 6)
Propender a una fluida
comunicación entre áreas afines de los municipios integrantes, para
intercambiar experiencias, información, desarrollar programas comunes, entre
otras cuestiones. 7)
Fomentar la asociación de
productores e industriales bajo las formas jurídicas que se consideren
convenientes para gestionar y promover la comercialización de productos,
bienes y servicios. 8)
Generar un compromiso
solidario entre los integrantes del consorcio tendiente a producir un crecimiento
armónico, que evite la concentración de riqueza y población en algunos
distritos en detrimento de otros, sin que esto implique el cercenamiento de
las autonomías municipales, ni su derecho a implementar sus propias políticas
de desarrollo. 9)
Impulsar la constitución
de un foro de concejales en cada consorcio que permita unificar criterios,
para una legislación común, en aquellos aspectos que le sea posible de
acuerdo a su región. Artículo 3.- Para cumplir con sus objetivos deberán: 1)
Conformar un consejo
asesor integrado por entidades representativas, relacionadas con el objeto o
fines que determine su estatuto. 2)
Crear un órgano de
fiscalización y control que se integre como mínimo por tres miembros
representativos de los municipios que conformen el consorcio con las
siguientes funciones y atribuciones, sin perjuicio de otras que le asignen
los estatutos: a)
Verificar el estado de
libros y demás documentación. b)
Fiscalizar la
organización administrativa y el funcionamiento contable. Artículo 4.- Para cumplir con sus objetivos podrán: 1)
Tomar créditos de
organismos oficiales o privados, internacionales, nacionales o provinciales. 2)
Asociarse con la
actividad privada. 3)
Otorgar crédito a
personas físicas o de existencia ideal para emprendimientos que tengan directa
relación con el objeto del consorcio, con fines de asistencia, promoción y
fomento. Los estatutos de cada consorcio establecerán las pautas por las
cuales el consejo de administración evaluará los requisitos, la factibilidad
de los proyectos y la solvencia que deberán reunir los destinatarios de los
créditos que otorguen. 4)
Realizar compras en
general. Artículo 5.- Los consorcios, integrados según lo prescripto
en el artículo 1 de la presente, que se asocien con personas físicas o
entidades privadas o de la sociedad civil (Expresión observada por
Decreto de Promulgación 3.199/2006), podrán conformar o designar mandatarias
a sociedades anónimas. Para
el caso que conformen sociedades anónimas con personas físicas o entidades
privadas o de la sociedad civil (Expresión observada por Decreto de
Promulgación 3.199/2006), las mismas deberán tener una participación
mayoritaria de capital estatal. Artículo 6.- Los Consorcios de Gestión y Desarrollo de 1)
Dictarse sus propios
estatutos precisando: que se constituye a los fines de esta ley, su
funcionamiento, la participación que corresponda a cada municipio integrante,
el destino de sus bienes en caso de disolución y los derechos y obligaciones
de aquellos integrantes del consorcio que se alejen del mismo o que ingresen
a un consorcio ya constituido. Dicho estatuto será puesto a consideración de 2)
Constituir un consejo de
administración con funciones de órgano de gobierno y administración del
consorcio de gestión y desarrollo. La función de representación del consorcio
podrá atribuirse a uno o más miembros del consejo de administración con los
alcances y modalidades que establezcan los respectivos estatutos. El municipio expresará su
decisión de integrar un consorcio de gestión y desarrollo o de apartarse de
uno que ya integre mediante ordenanza. Artículo 7.- La autoridad de aplicación deberá: 1)
Recibir los estatutos
enviados por los consorcios de desarrollo regional que se constituyan. 2)
Crear un registro de
inscripción de los consorcios que se constituyan. 3)
Incentivar la creación de
consorcios de desarrollo regional. 4)
Analizar las políticas a
implementar. 5)
Distribuir entre los
consorcios los fondos asignados a éstos y realizar su seguimiento y control.
Previo a este acto deberá llamar a reunión del Consejo Consultivo con quien
analizará las diferentes necesidades de los mismos. (Inciso observado por Decreto de Promulgación
3.199/2006) 6)
Proveerles y articularles
asistencia técnica y asesoramiento. 7)
Propiciar un registro de
comercios e industrias que permita confeccionar un registro de oferentes y
proveedores de los distintos consorcios. Artículo 8.- Créase en el ámbito de la autoridad de
aplicación un Consejo Consultivo que estará integrado por: 1)
Cuatro (4) miembros
designados por el Poder Ejecutivo, dentro de los cuales deberá incluirse uno
de la autoridad de aplicación. 2)
Un (1) miembro por cada
uno de los consorcios de desarrollo regional. (Artículo observado por Decreto de Promulgación
3.199/2006) Artículo 9.- La inscripción a que se refiere el inciso b)
del (Expresión observada por Decreto de Promulgación 3.199/2006) artículo
7 no exime a los consorcios de las inscripciones en otros registros que exija
la normativa vigente atendiendo al objeto asociativo y a la actividad que éstos
desplieguen. Artículo 10.- La provincia de Buenos Aires podrá disponer de
una partida presupuestaria destinada a los Consorcios de Gestión y Desarrollo. Artículo 11.- Los fondos destinados a programas desarrollo
productivo y creación de empleo, otorgados por Artículo 12.- Derógase el artículo 43 del Decreto-Ley
6.769/58, Ley Orgánica de las Municipalidades. Disposiciones Transitorias Artículo 13.- Los Consorcios de Gestión y Desarrollo que a la
entrada en vigencia de la presente ley ya funcionen en la provincia de Buenos
Aires, tengan sus estatutos y cuyo objeto coincida esencialmente con los
previstos en el artículo 1, podrán inscribirse en el registro a que se
refiere el artículo 7 inciso e) (Expresión observada por Decreto de
Promulgación 3.199/2006) gozando de los beneficios de la presente ley
debiendo adecuar sus estatutos en un plazo de ciento ochenta (180) días. La
autoridad de aplicación determinará en cada caso qué consorcios de los ya
existentes reúnen las condiciones que establece el párrafo anterior. Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |