El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
Ley
13634 |
TÍTULO I PRINCIPIOS
GENERALES DEL FUERO DE FAMILIA Y DEL FUERO PENAL DEL NIÑO Artículo 1.- Serán aplicables a las causas seguidas respecto
a niños, en cuanto no sean modificadas por la presente ley, las normas del Decreto-Ley 7.425/68 (Código
Procesal Civil y Comercial) y de la ley
11.922 (Código Procesal Penal). Artículo 2.- Las audiencias y vistas de causa serán orales
bajo pena de nulidad y se practicarán con la presencia obligatoria de todas
las partes, de acuerdo a los principios de continuidad, inmediación,
contradicción y concentración. Artículo 3.- Los niños tienen derecho a ser oídos en
cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que
éstas se tengan en cuenta en las decisiones que afecten o hagan a sus
derechos, considerando su desarrollo psicofísico. En el caso de los niños por
nacer ejercerá este derecho la madre. El juez garantizará debidamente el
ejercicio de este derecho. Artículo 4.- Todo proceso que tramite ante estos fueros
tendrá carácter reservado, salvo para el niño, representantes legales o guardadores
de hecho y las partes. Artículo 5.- Queda prohibida la difusión de la identidad de
los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea
su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones
periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a
la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier
otra forma que permita su individualización. Artículo 6.- El niño al que se atribuya haber infringido
leyes penales o se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes,
debe ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de dignidad y
valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las
libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad
del niño, la importancia de promover su reintegración y que asuma una función
constructiva en la sociedad. Artículo 7.- La internación y cualquier otra medida que
signifique el alojamiento del niño en una institución pública, semipública o
privada, cualquiera sea el nombre que se le asigne a tal medida y aún cuando
sea provisional tendrá carácter excepcional y será aplicada como medida de
último recurso, por el tiempo más breve posible y debidamente fundada. TÍTULO
II FUERO DE
FAMILIA Capítulo
I De los
órganos jurisdiccionales Artículo 8.- Disuélvense en los distintos departamentos
judiciales, todos los tribunales de Familia actualmente existentes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo Artículo 9.- Créanse los siguientes juzgados de Familia: 1) Tres (3)
en el Departamento Judicial Azul: Uno (1) con asiento en Azul, uno (1) en
sede Tandil y uno (1) en sede Olavarría. 2) Cuatro
(4) en el Departamento Judicial Bahía Blanca: Tres (3) con asiento en Bahía
Blanca y uno (1) en sede Tres Arroyos. 3) Uno (1)
en el Departamento Judicial Dolores. 4) Uno (1)
en el Departamento Judicial Junín. 5) Seis (6)
en el Departamento Judicial 6) Nueve
(9) en el Departamento Judicial 7) Doce
(12) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora. 8) Uno (1)
en el Departamento Judicial Mercedes. 9) Seis (6)
en el Departamento Judicial Mar del Plata. 10) Nueve
(9) en el Departamento Judicial Morón. 11) Uno (1)
en el Departamento Judicial Necochea. 12) Uno (1)
en el Departamento Judicial Pergamino. 13) Seis (6)
en el Departamento Judicial Quilmes. 14) Seis (6)
en el Departamento Judicial San Isidro: Cinco (5) con asiento en San Isidro y
uno (1) en sede Pilar. 15) Seis (6)
en el Departamento Judicial San Martín: cinco (5) con asiento en el Partido
de San Martín y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel. 16) Tres (3)
en el Departamento Judicial San Nicolás. 17) Uno (1)
en el Departamento Judicial Trenque Lauquen. 18) Uno (1)
en el Departamento Judicial Zárate-Campana, en sede Campana. Artículo 10.- Los magistrados actualmente titulares de
los tribunales de Familia, disueltos por el artículo 8, permanecerán en
funciones y atendiendo las causas que tramitan en sus respectivos tribunales,
hasta que asuman como jueces de Familia. Las causas pendientes de resolución relativas al fuero, serán
distribuidas por Artículo 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar
por decreto, a propuesta de Artículo 12.- Los juzgados de Familia estarán integrados
por un (1) juez de primera instancia. Cada juzgado contará con un
(1) consejero de Familia y funcionará
un equipo técnico auxiliar que
asistirá interdisciplinariamente y colaborará con el juez y el consejero en
las tareas y funciones que éstos les asignen y con la dotación de personal
que fije Cada equipo técnico
auxiliar tendrá asiento en el
respectivo juzgado, dependerá de El juez y el consejero podrán requerir la asistencia de
profesionales y técnicos pertenecientes a las asesorías periciales de su jurisdicción,
así como la colaboración de profesionales y equipos técnicos de los municipios
que integren el área de su competencia territorial, cuando resulte necesario
un abordaje interdisciplinario de la problemática familiar planteada. Artículo 13.- Suprímese la denominación “Asesor de
Incapaces exclusivo para Tribunal de Menores”. Los miembros del Ministerio
Público Pupilar que hubieran sido así designados hasta la entrada en vigencia
de la presente ley, pasarán a nominarse “Asesores de Incapaces”. Los asesores de Incapaces tendrán las funciones
previstas en el artículo 23 de Artículo 14.- Créanse
los siguientes cargos de asesor de Incapaces: 1)
Dos (2) en el
Departamento Judicial de Azul a)
Uno (1) con
asiento en Azul b)
Uno (1) con
asiento en Olavarría 2)
Uno (1) en el
Departamento Judicial de Bahía Blanca 3)
Uno (1) en el
Departamento Judicial de Lomas de Zamora 4)
Uno (1) en el
Departamento Judicial de Necochea 5)
Uno (1) en el
Departamento Judicial de Trenque Lauquen 6)
Uno (1) en el
Departamento Judicial de Zárate-Campana 7)
Uno (1) en el
Departamento Judicial de Dolores 8)
Uno 81) en el
Departamento Judicial de Junín Capítulo
II Del
Proceso de Familia Artículo 15.- Los procesos que tramiten ante los juzgados
de Familia se regirán por las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial, aplicándose la normativa del Libro VIII, con las modificaciones
que surgen de la presente ley en todo aquello que fuera pertinente. En
particular, podrá tenerse en cuenta en todo proceso que se inicie ante estos juzgados,
cuando resulte pertinente, la actuación previa de los servicios de protección
de derechos, creados según lo dispuesto por Artículo 16.- Sustitúyese el Libro VIII de “LIBRO VIII PROCESO ANTE LOS JUECES DE FAMILIA TÍTULO I “Artículo
827.- Competencia. Los jueces de Familia, tendrán competencia exclusiva, con
excepción de los casos previstos en los artículos 3.284 y 3.285 del Código
Civil y la atribuida a los juzgados de Paz, en las siguientes materias: a) Separación personal y divorcio. b) Inexistencia y nulidad del matrimonio. c) Disolución y liquidación de la sociedad
conyugal, excepto por causa de muerte. d) Reclamación e impugnación de filiación y lo
atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro
medio de fecundación o gestación de seres humanos. e) Suspensión, privación y restitución de la
patria potestad y lo referente a su ejercicio. f) Designación, suspensión y remoción del tutor y
lo referente a la tutela. g) Tenencia y régimen de visitas. h) Guarda
con fines de adopción, adopción, nulidad y revocación de ella. i) Autorización para contraer matrimonio,
supletoria o por disenso y dispensa judicial del artículo 167 del Código
Civil. j) Autorización supletoria del artículo 1.277 del
Código Civil. k) Emancipación y habilitación de menores y sus
revocaciones. l) Autorización para disponer, gravar y adquirir
bienes de incapaces. m) Alimentos y litisexpensas. n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones,
sus rehabilitaciones y curatela. ñ) Guarda de personas. o) Internaciones del artículo 482 del Código
Civil. p) Cuestiones referentes a inscripción de
nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones. q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad
al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus
órganos. r) Actas de exposiciones sobre cuestiones
familiares, a este solo efecto. s) Exequátur, siempre relacionado con la
competencia del Juzgado. t) En los supuestos de protección de personas
comprendidos en la sección VIII del Capítulo III del Título IV del Libro I del presente. u) Violencia Familiar v) La permanencia temporal de niños en ámbitos
familiares alternativos o entidades de atención social y/o salud de
conformidad a lo determinado por el artículo 35 inciso h) de la ley 13298. w) Aquellas situaciones que impliquen la violación
de intereses difusos reconocidos constitucionalmente y en los que se
encuentren involucrados niños. x) Cualquier otra cuestión principal, conexa o
accesoria referida al Derecho de Familia y del Niño con excepción de las
relativas al Derecho Sucesorio. TÍTULO II DE Artículo
828.- Presentación. Toda persona que peticione por cualquiera de los
supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con
patrocinio letrado, ante el juez de Familia que corresponda, salvo que optare
por hacerlo ante los juzgados
de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos establecidos para los
mismos. Serán radicados directamente ante
éste órgano jurisdiccional, los asuntos que no admiten demora o aquellos que
por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa previa. En ambos
casos deberá mediar la decisión del juez en ese sentido. En esta etapa todas
las actuaciones serán sin formalidades, con excepción de las resoluciones que
dicte el magistrado. Artículo
829.- Trámite. La etapa previa se promoverá mediante la presentación de
“solicitud de trámite” ante Artículo
830.- Radicación. Competencia. Presentada la solicitud en El juez respectivo procederá de
inmediato a dar intervención al consejero de Familia, ante quien deberán
sustanciarse todas las actuaciones. Artículo
831.- Informe. Resolución. El consejero de Familia, una vez recibida la
solicitud, informará dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la
conveniencia de la etapa. Si la considerase inadmisible, elevará las
actuaciones de oficio en el mismo plazo al juez, quien resolverá en
definitiva. Podrá interponer reposición, en caso de denegatoria. TÍTULO III DE LOS CONSEJEROS DE FAMILIA Artículo
832.- Recusación. Los consejeros de Familia son susceptibles de ser recusados
y deberán excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las causales
del artículo 17. Deducida la recusación, el juez
informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin más trámite
dictará la resolución que será inapelable. Artículo
833.- Funciones. Las funciones de los consejeros de Familia se desarrollarán
en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y orientación,
intentando la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al
interés familiar y/o del niño, y al de las partes. Ello, sin perjuicio de la actuación
que las leyes confieren a los asesores de Incapaces. Artículo
834.- Atribuciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a toda otra
persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir tanto la
colaboración del equipo técnico
auxiliar, de la oficina pericial y efectuar el reconocimiento de personas o
lugares. Asimismo, podrán solicitar al juez,
todas las medidas que hagan al mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo
las de carácter cautelar. Artículo
835.- Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta
circunstanciada. El juez si correspondiere, homologará el acuerdo. Cuando no se lograre, o a su criterio
considerasen innecesaria la continuación o se hubiere agotado su intervención,
los consejeros labrarán acta dejando constancia de ello y de la conducta de
las partes durante esta etapa. El trámite que antecede, será previo e
imprescindible para iniciar las actuaciones enumeradas en el artículo 827,
salvo los casos de urgencia, referidos por el segundo párrafo del artículo
828. Artículo
836.- Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá peticionar
se dé por concluida la etapa, y el consejero entregara las actuaciones, con
su opinión, al juez. Artículo
837.- Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835 segundo
párrafo y 836, el juez, resolverá acerca de la continuación o no de la etapa,
en decisión inimpugnable. Si se dispone la continuación, fijará pautas y el
término de cumplimiento de la instancia conciliatoria, que en ningún caso
podrá superar los quince (15) días. Concluida dicha etapa, quedarán expeditas
para las partes las acciones que le correspondan. TÍTULO IV PROCESO DE CONOCIMIENTO Artículo
838.- Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite especial en cuanto a sus
formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso plenario
abreviado -sumario- previstas en este Código, con las modificaciones
contenidas en el presente libro. El juez en atención a la mayor o
menor complejidad de la cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante
resolución fundada, intimando por cédula a las partes para que dentro del
plazo de diez (10) días adecuen sus peticiones conforme a su decisión, la que
sólo será susceptible de reposición. Artículo
839.- Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de
demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda sus
contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la
instancia, se harán por escrito. Artículo
840.- Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de demanda
importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el juez
dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias del
artículo 36, inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario. Artículo
841.- Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el actor
en la oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar
oposición a: a) Los
hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para la
decisión del pleito. b) Las
medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes, superfluas, o
innecesariamente onerosas. Artículo
842.- Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el juez convocará a una
audiencia, a celebrarse en un plazo no mayor de diez (10) días. Si el actor o reconviniente, no compareciere a la
audiencia sin justa causa, a pedido de parte, se lo tendrá por desistido del
proceso y se le impondrán las costas. Si en iguales circunstancias no compareciere
el demandado, se le aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se
fijará entre diez (10) y veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse
dentro del tercer día de notificado. Por única vez y por razones de fuerza mayor,
debidamente acreditadas, el juez podrá diferir la audiencia. Las pautas indicadas precedentemente regirán
igualmente para la audiencia de vista de la causa. Artículo
843.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar, el juez
procederá a: 1) Interrogar
informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que estime
conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa. 2) Invitar
a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como asimismo a
que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin perjuicio de las
atribuciones del Juzgado conforme al inciso 7) de este artículo. 3) Procurar
especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante
conciliación o avenimiento amigable. 4) Subsanar
los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al artículo 34
inciso 5) apartado b. 5) Receptar
la prueba sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en caso
de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo supuesto se recibirá
exclusivamente la que fuere esencial. 6) Dictar
la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas, salvo que
exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse hasta la
celebración de la audiencia de vista de la causa. 7) Estimar
expresamente los alcances de los escritos de contestación de la demanda y del
traslado del artículo Siempre que hubiere hechos conducentes
controvertidos el juez dictará resolución fundada abriendo la causa a prueba.
En su defecto declarará la cuestión de puro derecho previo traslado por su
orden. Determinará en su caso los hechos
que considere inconducentes, así como las medidas de prueba improcedentes,
superfluas o meramente dilatorias. 8) Fijará
el día y hora de la audiencia de vista de causa, que tendrá lugar dentro de
los cuarenta (40) días. 9) Dispondrá
en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la producción
previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en la
audiencia. Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o
documentos en poder de terceros o las partes, o existentes en otras oficinas
públicas o privadas y se practicarán reconocimientos judiciales,
reconstrucciones de hecho e informes asistenciales. 10) Resolverá
sobre la producción de la prueba pericial por un Perito con sujeción al
artículo siguiente. Artículo
844.- Prueba pericial. La prueba pericial se practicará por intermedio de los
profesionales integrantes del equipo técnico del juzgado. Si se tratare de
una especialidad distinta, se lo designará de Artículo
845.- Prueba testimonial. El juez podrá disponer la declaración de personas cuyo
conocimiento pudiera gravitar en la decisión de la causa, mencionadas por las
partes en los escritos de constitución del proceso o que surjan de las
constancias probatorias producidas. Los testigos que tuvieran domicilio en un radio
de La parte proponente sufragará los gastos que a
pedido del interesado, fijará el juez sin recurso alguno. Si actuase con
beneficio de litigar sin gastos el Estado abonará los inherentes al traslado
con cargo del reembolso al mejorar de fortuna. Las personas citadas recabarán de la dependencia
policial más próxima a su domicilio la entrega de las órdenes de pasaje
necesarias. Artículo
846.- Trámites previos. Toda prueba que haya de ser producida con
anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada
indefectiblemente hasta diez (10) días antes de su realización. En caso
contrario, se prescindirá de la misma, salvo que la demora u omisión se debiere
exclusivamente a las autoridades comisionadas a ese fin, en cuyo supuesto la
parte podrá solicitar se practiquen antes de finalizar la vista, lo que
resolverá el juez sin recurso alguno. Artículo
847.- Facultades del juez. El juez podrá disponer la conducción inmediata por
la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y otros auxiliares cuya
presencia fuera necesaria y que citados en forma no hayan concurrido sin
causa justificada. Artículo
848.- Actuación del juez. La actuación de funcionarios y del magistrado será
en todos los casos personal. Podrá comisionar a trabajadores sociales
para que produzcan los informes pertinentes, los que serán puestos de
manifiesto con diez (10) días de antelación como mínimo a la vista de la
causa. Artículo
849.- Vista de causa. En la audiencia de vista de causa al juez le incumbe: 1) Intentar
conciliación. 2) Ordenar
el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las advertencias
necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal
desenvolvimiento de la misma. 3) Procurar
que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de
todos los hechos pertinentes controvertidos. La audiencia no concluirá hasta que se hayan
ventilado la totalidad de las cuestiones propuestas. Sin embargo el juez
excepcionalmente podrá suspenderla por causas de fuerza mayor o por la
necesidad de incorporar algún elemento de juicio considerado indispensable,
en cuyo caso proseguirá el primer día hábil siguiente o el que se fije dentro
de los cinco (5) días de removido el obstáculo que demandó la suspensión. Artículo
850.- Trámite del acto. Abierto el acto, éste se ajustará a las siguientes
prescripciones: 1) Se dará
lectura a las diligencias y actuaciones probatorias practicadas con
anterioridad, salvo que las partes prescindan de ella por considerarse
suficientemente instruidas y acto continuo se recibirá la prueba que se
ordenó a producir en la resolución del artículo 843. Sin perjuicio de los
poderes del juez, las partes tendrán intervención a los efectos de su
contralor y sus letrados podrán interrogar directa y libremente a la
contraparte, a los testigos y a los peritos. El juez podrá limitar dicha
facultad cuando se ejerza en forma manifiestamente improcedente o se advierta
propósito de obstrucción. 2) Las
partes podrán presentar hasta el momento de iniciarse la audiencia los
documentos a que se refiere el artículo 334 o alegar hechos nuevos
posteriores a la oportunidad prevista en el artículo 363. En ambos casos se
dará traslado a la contraria. El juez sin embargo los desestimará cuando
considere que su admisión entorpeciere manifiestamente el desarrollo de la
audiencia o afectare la igualdad de las partes. 3) Terminada
la recepción de dicha prueba y de aquella que en el acto de la audiencia el juez
hubiera resuelto recibir y decididas las cuestiones que sobre el mismo punto
se hubieran planteado, se concederá la palabra a las partes y al Ministerio
Público, si tuviese intervención, para que, si así lo desearen, aleguen
verbalmente sobre su mérito, en exposiciones, que salvo decisión del juez en
otro sentido, no excederán de veinte (20) minutos. No podrán ser sustituidas
por escritos en ningún caso, bajo pena de nulidad. 4) Finalizado
el debate, quedará concluida la audiencia, debiendo el juez llamar autos para
sentencia, la que deberá ser dictada dentro del plazo de treinta (30) días. Artículo
851.- Acta. De lo sustancial de la audiencia se levantará acta, consignando
el nombre de los comparecientes, de los peritos y testigos y sus datos
personales. De igual modo se procederá con respecto a las demás pruebas. A
pedido de cualquiera de las partes, podrá dejarse mención de alguna
circunstancia especial siempre que el juez lo considere pertinente, y sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 126. Artículo
852.- Recursos. En lo pertinente, rigen las disposiciones del artículo 494, y
las del Libro I, Título IV, Capítulo IV y Capítulo V de este Código. El
recurso tramitará y será resuelto por una sala especializada en materia de
Familia, integrada a las cámaras de apelaciones en lo Civil y Comercial, en
la forma que Artículo
853.- Normas supletorias. Las demás disposiciones de este Código regirán
supletoriamente, en cuanto fueren compatibles.” Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 3 del Decreto-Ley
7.967/72 y sus modificatorias, por el siguiente: "Artículo 3.- Todo juez que reciba la
comunicación a que hace referencia el artículo 1, deberá, dentro de las
veinticuatro (24) horas de producida ésta, solicitar al director del hospital,
informe médico pericial sobre el internado, el que deberá serle contestado en
un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de recibido. Dentro de las
veinticuatro (24) horas de receptado el informe, el juez interviniente deberá
expedirse confirmando o revocando la internación. En los casos que
intervenga un juez de Familia, éste también dará inmediata intervención al consejero
de Familia a los fines de que realice las investigaciones del caso". TÍTULO III FUERO DE Capítulo I De los órganos judiciales Artículo
18.- El Fuero de a)
Cámaras de Apelación y Garantías en lo
Penal. b)
Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil. c)
Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil. d)
Juzgados de Garantías del Joven. e)
Ministerio Público del Joven. Artículo
19.- A los fines de su transformación en juzgados de Responsabilidad Penal
Juvenil y juzgados de Garantías del Joven creados por esta ley, se disuelven
en los distintos departamentos judiciales todos los tribunales de Menores
actualmente existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la
presente. Artículo
20.- Créanse los siguientes juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil: 1)
Uno (1) en el Departamento Judicial Azul,
con asiento en Azul. 2)
Dos (2) en el Departamento Judicial Bahía
Blanca, con asiento en Bahía Blanca. 3)
Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores. 4)
Uno (1) en el Departamento Judicial Junín. 5)
Dos (2) en el Departamento Judicial 6)
Dos (2) en el Departamento Judicial 7)
Tres (3) en el Departamento Judicial Lomas
de Zamora 8)
Dos (2) en el Departamento Judicial Mar del
Plata. 9)
Uno (1) en el Departamento Judicial
Mercedes. 10) Dos (2)
en el Departamento Judicial Morón. 11) Uno (1) en
el Departamento Judicial Necochea. 12) Uno (1)
en el Departamento Judicial Pergamino. 13) Dos (2)
en el Departamento Judicial Quilmes. 14) Tres (3)
en el Departamento Judicial San Isidro: dos (2) con asiento en San Isidro y
uno (1) en sede Pilar. 15) Dos (2)
en el Departamento Judicial San Martín: uno (1) con asiento en el partido de
San Martín y uno (1) con asiento en el partido de San Miguel. 16) Uno (1)
en el Departamento Judicial San Nicolás. 17) Uno (1)
en el Departamento Judicial Trenque Lauquen. 18) Uno (1)
en el Departamento Judicial Zárate-Campana, en sede Zárate. Artículo
21.- Créanse los siguientes juzgados de Garantías del Joven: 1)
Dos (2) en el Departamento Judicial Azul:
uno (1) con asiento en Azul y uno (1) en sede Tandil. 2)
Dos (2) en el Departamento Judicial Bahía
Blanca: uno (1) con asiento en Bahía Blanca y uno (1) en sede Tres Arroyos. 3)
Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores. 4)
Dos (2) en el Departamento Judicial 5)
Tres (3) en el Departamento Judicial 6)
Tres (3) en el Departamento Judicial Lomas
de Zamora. 7)
Dos (2) en el Departamento Judicial Mar del
Plata. 8)
Dos (2) en el Departamento Judicial
Mercedes: Uno (1) con asiento en Mercedes y uno (1) en sede Moreno. 9)
Dos (2) en el Departamento Judicial Morón. 10) Tres (3)
en el Departamento Judicial Quilmes: uno (1) con asiento en Quilmes, uno (1)
en sede Florencio Varela y uno (1) en sede Berazategui. 11) Tres (3)
en el Departamento Judicial San Isidro: dos (2) con asiento en San Isidro y
uno (1) en sede Pilar. 12) Dos (2)
en el Departamento Judicial San Martín: uno (1) con asiento en el Partido de
San Martín y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel. 13) Uno (1)
en el Departamento Judicial San Nicolás. 14) Uno (1)
en el Departamento Judicial Zárate Campana, en sede Campana. En los departamentos judiciales
Azul, Dolores, Mar del Plata y San Nicolás, los juzgados de Garantías del
Joven creados, se conformarán con una de las Secretarías y personal de los
respectivos tribunales de Menores disueltos. Artículo
22.- En aquellos departamentos judiciales en los que no se crean juzgados
de Garantías del Joven, asumirán la competencia del Fuero del Niño, los
actuales juzgados de Garantías, sin perjuicio de la otorgada a los mismos por
Ley Nro. 11.922 -Código Procesal Penal- y modificatorias. A tal fin Artículo
23.- Créanse los siguientes órganos del Ministerio Público, especializados
en el Fuero de Departamento Judicial
Azul: Dos (2) agentes fiscales
y dos (2) defensores oficiales. Departamento Judicial
Bahía Blanca: Dos (2) agentes fiscales
y dos (2) defensores oficiales Departamento Judicial
Dolores: Un (1) agente fiscal y un
(1) defensor oficial. Departamento Judicial
Junín: Un (1) agente fiscal y un
(1) defensor oficial. Departamento Judicial Dos (2) agentes fiscales
y dos (2) defensores oficiales. Departamento Judicial Tres (3) agentes fiscales
y tres (3) defensores oficiales. Departamento Judicial
Lomas de Zamora: Seis (6) agentes fiscales
y seis (6) defensores oficiales. Departamento Judicial Mar
del Plata: Tres (3) agentes fiscales
y tres (3) defensores oficiales. Departamento Judicial
Mercedes: Dos (2) agentes fiscales
y dos (2) defensores oficiales Departamento Judicial
Morón: Tres (3) agentes fiscales
y tres (3) defensores oficiales. Departamento Judicial
Necochea: Un (1) agente fiscal y un
(1) defensor oficial. Departamento Judicial
Pergamino: Un (1) agente fiscal y un
(1) defensor oficial. Departamento Judicial
Quilmes: Tres (3) agentes fiscales
y tres (3) defensores oficiales Departamento Judicial San
Isidro: Cuatro (4) agentes fiscales
y cuatro (4) defensores oficiales. Departamento Judicial San
Martín: Tres (3) agentes fiscales
y tres (3) defensores oficiales. a)
Dos (2) agentes fiscales con asiento en el
partido de San Martín y dos (2) defensores oficiales con asiento en el
partido del mismo nombre. b)
Un (1) agente fiscal con asiento en el
partido de Malvinas Argentinas y un (1) defensor oficial con asiento en el
partid del mismo nombre. Departamento Judicial San
Nicolás: Un (1) agente fiscal y un
(1) defensor oficial. Departamento Judicial
Trenque Lauquen: Un (1) agente fiscal y un
(1) defensor oficial. Departamento Judicial
Zárate Campana: Un (1) agente fiscal y un
(1) defensor oficial. En los departamentos judiciales
que cuenten con sedes descentralizadas del Poder Judicial o del Ministerio
Público, Artículo
24.- Los aspirantes a cubrir los cargos del Ministerio Público creados por
la presente, deberán acreditar ante el Consejo de Asimismo,
Artículo
25.- Cada departamento judicial deberá contar con un Cuerpo Técnico
Auxiliar único, que dependerá de Artículo
26.- Las cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal, tratándose de
niños, entenderán en el recurso de apelación contra las decisiones de la
etapa de Investigación Penal Preparatoria, contra las decisiones que durante
el trámite del proceso expresamente se declaren impugnables o causen gravamen
irreparable, en el recurso contra el fallo previsto en el artículo 61 de la
presente ley, en la acción de revisión, y cuestiones de competencia previstas
en el Código Procesal Penal que se susciten entre los juzgados y/o tribunales
de La sala que haya
prevenido en el recurso de apelación no podrá entender en el recurso contra
el fallo. En los departamentos
judiciales en los que exista sólo una sala de Apelación y Garantías en lo
Penal, el recurso contra el fallo será interpuesto ante Artículo
27.- El Tribunal Penal de En los departamentos judiciales
en los que no pueda conformarse el Tribunal por no haber tres (3) jueces de En aquellos departamentos
judiciales donde funcione sólo un (1) juez Penal de Artículo
28.- El juez de Artículo
29.- El juez de Garantías del Joven tendrá la misma competencia asignada
por el artículo 23 de Artículo
30.- Será competente en materia de ejecución penal el órgano judicial que
haya impuesto la medida. Éste deberá ejercer el permanente control de la
etapa de ejecución, interviniendo directamente para decidir toda cuestión que
afecte los derechos del niño. Artículo
31.- Los agentes fiscales y defensores oficiales Penales del Joven,
tendrán las mismas funciones atribuidas por los artículos 17, 21 y 22
respectivamente de Capítulo II Disposiciones Generales del
Proceso Penal Artículo
32.- El presente régimen es aplicable a todo niño punible, según la
legislación nacional, imputado de delito en jurisdicción territorial de la
provincia. Artículo
33.- Son principios rectores para la interpretación y aplicación de las
normas del proceso penal: la protección integral de los derechos del niño, su
formación plena, la reintegración en su familia y en la comunidad, la mínima
intervención, la subsidiariedad, la solución de los conflictos y la
participación de la víctima; también que el niño asuma una actitud
constructiva y responsable ante la sociedad, adquiriendo respeto por los
derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas. Artículo
34.- La edad del niño se comprobará con los títulos de estado
correspondientes. Ante la falta de éstos, se estimará en base al dictamen pericial
efectuado por un (1) médico forense o por dos (2) médicos en ejercicio de su
profesión. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no
exceda de cuarenta y ocho (48) horas de ordenada la pericia. Artículo
35.- La imposición de cualquiera de las medidas previstas en esta ley,
requerirá la convicción sobre la existencia de los hechos juzgados, con
desarrollo de las razones que llevan a aquella certeza no sólo respecto de
los hechos sino de la participación y responsabilidad del niño en los mismos,
siempre que no concurra alguna eximente. Caso contrario, se procederá según
las previsiones de los artículos 63 y 64 de la presente ley. Artículo
36.- El niño sujeto a proceso penal gozará de todos los derechos y
garantías reconocidos a los mayores y en especial tendrá derecho a: 1)
Ser informado de los motivos de la
investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no
declarar contra sí mismo y a solicitar la presencia inmediata de sus padres,
tutores o responsables y su defensor. 2)
No ser interrogado por autoridades
policiales, militares, civiles o administrativas. 3)
Recibir información clara y precisa de todas
las autoridades intervinientes del Fuero, sobre el significado de cada una de
las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como del
contenido y de las razones, incluso ético-sociales de las decisiones, de tal
forma que el procedimiento cumpla su función educativa. 4)
Que la privación de libertad sea sólo una
medida de último recurso y que sea aplicada por el período más breve posible,
debiendo cumplirse en instituciones específicas para niños, separadas de las
de adultos, a cargo de personal especialmente capacitado teniendo en cuenta
las necesidades de su edad. 5)
Comunicarse personalmente con la autoridad
judicial, recibir visitas e intercambiar correspondencia con su familia, al
estudio y la recreación. 6)
Que no se registren antecedentes policiales
que perjudiquen su dignidad. 7)
Que las decisiones sobre medidas cautelares,
salidas alternativas al proceso y requisitoria de elevación a juicio, bajo
pena de nulidad se dicten en audiencia oral con su presencia, la de su
defensor, acusador y demás intervinientes, conforme a los principios de
continuidad, inmediación, contradicción y concentración. Artículo
37.- El padre, madre o representante legal, serán notificados de toda
decisión que afecte al niño, excepto que el interés superior del éste indique
lo contrario. Capítulo III Investigación Preliminar
Preparatoria Artículo
38.- En ningún caso el niño será sujeto a interrogatorio por parte de
autoridades policiales acerca de su participación en los hechos, ni se dejará
constancia de manifestaciones que le hayan sido atribuidas como producidas
ante esas autoridades. El incumplimiento de esta disposición implica la
nulidad de lo actuado. Artículo
39.- Queda prohibido a los organismos administrativos con funciones de
policía llevar antecedentes sobre los delitos atribuidos a niños. Artículo
40.- Los agentes fiscales podrán no iniciar la persecución al niño por la
supuesta comisión de un hecho ilícito, o abandonar la ya iniciada, cuando
consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto
jurídico penal o para el futuro del niño. La víctima podrá oponerse
a la decisión del Fiscal, ante el Fiscal General Departamental dentro de los
diez (10) días de dictada Artículo
41.- Cuando un niño fuese aprehendido, deberá darse aviso inmediatamente a
sus padres, tutores o responsables, al agente fiscal, al defensor oficial y
al juez de Garantías, indicando el motivo de la aprehensión, el lugar donde
se encuentre y el sitio donde será conducido. A pedido del agente fiscal
el juez de Garantías del Joven podrá librar orden de detención en los
términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Penal, en el plazo de
doce (12) horas desde el momento de la aprehensión. Artículo
42.- Podrá imponerse al niño imputado, previa audiencia oral ante el juez
de Garantías del Joven, con la presencia del agente fiscal y del defensor del
Joven una (1) o más de las siguientes medidas cautelares: a)
Prohibición de salir del país, de la
localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que el juez
determine. b)
Prohibición de asistir a determinadas
reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados
lugares. c)
Prohibición de aproximarse al ofendido, a su
familia o a otras personas. d)
Prohibición de comunicarse con determinadas
personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. e)
Obligación de concurrir periódicamente al tribunal
o ante la autoridad que el juez determine. f)
Arresto domiciliario. g)
Prisión preventiva. Artículo
43.- En causas graves, el agente fiscal podrá requerir al juez de Garantías
para que, dentro del plazo de cinco (5) días desde la detención, se fije una
audiencia oral para decidir la procedencia o no de la prisión preventiva. El juez
podrá decretar excepcionalmente la prisión preventiva de un niño al finalizar
la audiencia, a requerimiento del agente fiscal, siempre que concurran las
siguientes circunstancias: 1)
Que existan indicios vehementes de la
existencia del hecho y motivos suficientes para sospechar que el niño ha
participado en su comisión. 2)
Que haya motivos para suponer que el niño
pueda evadir la justicia o entorpecer la investigación. 3)
Que se haya recibido declaración al imputado
o se hubiera negado a prestarla. 4)
Que no sea posible aplicar otra medida
cautelar no privativa de la libertad. En ningún caso procederá la prisión
preventiva cuando el delito imputado tenga una pena en expectativa
susceptible de ejecución condicional, conforme a lo previsto al artículo 26
del Código Penal. La prisión preventiva no
podrá exceder de ciento ochenta (180) días. Transcurrido este plazo, si no se
hubiere realizado el juicio, el niño será puesto en libertad sin más trámite
por el juez de la causa, sin necesidad de requerimiento fiscal o de la
defensa. Si por la complejidad de los hechos investigados o la pluralidad de
presuntos autores el plazo establecido resultare insuficiente, el juez podrá
prorrogarlo, a requisitoria del fiscal en forma motivada, por un plazo
razonable que no podrá exceder ciento ochenta (180) días. Vencido el mismo,
será puesto en libertad sin más trámite. El defensor del Niño
(Expresión observada por Decreto de
promulgación 44/2007) podrá plantear cada tres meses la revisión de la
medida dispuesta por el juez de Garantía. Bajo pena de nulidad, la
decisión sobre la prisión preventiva, su prórroga y su cese serán resueltas
en audiencia oral con la presencia obligatoria del niño imputado, agente fiscal
y defensor del Niño (Expresión
observada por Decreto de promulgación 44/2007). En esta audiencia se
discutirán y tomarán, además, todas las decisiones alternativas que pongan
fin a la etapa preliminar o al proceso, en especial, la suspensión del juicio
a prueba, el archivo, el juicio abreviado, el juicio directísimo, el
sobreseimiento o la mediación del conflicto.
Artículo
44.- Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio
pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa
para el niño imputado, el juez de Garantías deberá imponer tales alternativas
en lugar de la prisión preventiva, estableciendo las condiciones que estime
necesarias. Artículo
45.- No regirá respecto del niño sometido a proceso penal el artículo 152
del Código Procesal Penal. Artículo
46.- Los niños privados de su libertad deberán estar alojados en centros
especializados. Los niños deben estar
siempre separados de los mayores cuando estén en prisión preventiva o
cumpliendo una sanción privativa de libertad. Los
niños detenidos antes del juicio deberán ser separados de los condenados. Artículo
47.- El personal policial en general, y en especial el que trate en forma
habitual con niños o se dedique a la prevención, deberá recibir la
instrucción y capacitación especial en la materia. Artículo
48.- Cuando hubiere detenidos el término para realizar la investigación no
podrá exceder de ciento veinte (120) días a partir del inicio de las
actuaciones. El agente fiscal podrá solicitar al juez de Garantías del
Niño (Expresión observada por
Decreto de promulgación 44/2007) la ampliación del plazo anterior,
teniendo en cuenta la complejidad del hecho o número de autores o partícipes.
Dicha ampliación no excederá en ningún caso sesenta (60) días. Artículo
49.- El agente fiscal, al ordenar la apertura de la investigación,
dispondrá en forma inmediata la comprobación de la edad de la persona
presuntamente menor de edad e informará al mismo, a sus padres, tutores o
responsables y al defensor oficial, la existencia de la investigación y los
cargos que se le imputan a aquél para que ejerzan el derecho de defensa.
Asimismo practicará las diligencias pertinentes a fin de establecer si existe
un hecho delictuoso, las circunstancias del mismo y si existen evidencias o
indicios para promover la acción. Artículo
50.- El juez de Garantías del Joven podrá decretar la libertad del niño
procesado, aunque mediare oposición del Ministerio Público Fiscal sin cumplir
otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la detención
y así lo manifestare fundada y razonadamente en su resolución. Artículo
51.- El juez de Garantías solicitará información al Registro de Procesos
del Niño, que se creará en el ámbito del Poder Judicial, respecto de la
existencia de procesos pendientes contra el niño, a los efectos de la acumulación
y control de la continuidad del proceso. La falta de este informe no
suspenderá el trámite ni el pleno ejercicio de las garantías del procesado. Capítulo IV Juicio Artículo
52.- Radicada la causa, el juez de Artículo
53.- No será aplicable lo normado por el artículo 342 del Código Procesal
Penal, respecto a la publicidad de la audiencia de debate, la cual tendrá
carácter de reservado. Excepcionalmente, podrán estar presentes aquellas
personas expresamente autorizadas por el juez. La decisión judicial es
inimpugnable. Artículo
54.- El debate se realizará el día y hora señalados, siendo de carácter
reservado las actuaciones que se realicen en la audiencia. Después de
verificada la presencia del niño, del agente fiscal, del defensor y los
testigos, especialistas, peritos y terceros interesados que deban asistir a
la audiencia, el juez o en su caso el Tribunal de El
juez hará saber al acusado el derecho a permanecer o retirarse durante la
sustanciación de la causa, pudiendo éste consultar a su defensor. Lo invitará
a que esté atento a todo lo que se desarrolle en la audiencia e instruirá
sobre la posibilidad de preguntar y repreguntar a testigos, peritos,
intérpretes y a todo aquel que aporte datos durante la audiencia. Artículo
55.- Los documentos deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con
indicación de su origen. Los objetos secuestrados deberán ser exhibidos en la
audiencia para su reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba
audiovisuales deberán reproducirse en presencia de las partes. Bajo
pena de nulidad, los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y
elementos de prueba audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa
acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha
acreditación y el juez resolverá en el acto. Artículo
56.- Concluido el debate, el juez o en su caso el Tribunal de
La
resolución se notificará a las partes personalmente o por cédula. Artículo
57.- Cese de las medidas previas. Firme la sentencia deberán cesar todas
las medidas que se hubieran dispuesto con anterioridad. Artículo
58.- La sanción impuesta por la autoridad competente se ajustará a los
siguientes principios: 1)
La respuesta que se dé al delito será
siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del mismo,
sino también a la particular situación y necesidades del niño. 2)
Las restricciones a la libertad personal del
niño sólo se impondrán luego de un cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo
posible. 3)
En el examen de los casos se considerará
como un factor rector el interés superior del niño. Capítulo V De los Recursos Sección I Recurso de Apelación Artículo
59.- El recurso de apelación procederá según lo establecido en el artículo
439 de Artículo
60.- Recibidos los autos y notificado el agente fiscal del Joven, Sección II Recurso contra el fallo Artículo 61.- Contra las resoluciones del artículo 56 y
las sentencias del artículo 57 de la presente ley, procederá un recurso de
apelación contra el fallo, bajo las formas y plazos establecidos en el Título
III Libro IV de Artículo
62.- El Ministerio Público Fiscal y el particular damnificado sólo podrán
recurrir:
Capítulo VI De los niños inimputables Artículo
63.- Inimputabilidad por su edad. Comprobada la existencia de un hecho
calificado por la ley como delito, y presumida la intervención de un niño que
no haya alcanzado la edad establecida por la legislación nacional para
habilitar su punibilidad penal, el agente fiscal solicitará al juez de
Garantías su sobreseimiento. Sin
perjuicio del cierre del proceso penal respecto del niño, si se advirtiere la
existencia de alguna vulneración de sus derechos específicos, el juez de
Garantías establecerá la pertinencia de aplicar alguna de las medidas de
Protección Integral de Derechos establecidas en Artículo
64.- En casos de extrema gravedad en los que las características del hecho
objeto de intervención del sistema penal aconsejen la restricción de la
libertad ambulatoria del niño inimputable, el fiscal podrá requerir al juez
de Garantías el dictado de una medida de seguridad restrictiva de libertad
ambulatoria, en los términos previstos por la legislación de fondo. Artículo
65.- El niño inimputable gozará del derecho a ser oído y de contar, bajo
pena de nulidad, con la presencia de sus padres o representantes legales y el
asesoramiento o asistencia técnica de su defensor. Capítulo VII De las causas seguidas a niños y
mayores Artículo
66.- Cuando en hechos criminales o correccionales se encuentren imputados
conjuntamente niños y mayores, o hubiere delitos conexos, el fiscal del Joven
practicará la investigación penal preparatoria, comunicando su intervención a
los juzgados correspondientes y poniendo desde el primer momento el niño
detenido a disposición del juez competente. Cuando la complejidad del caso lo
justifique, podrá requerir del fiscal general la asignación de un fiscal no
especializado que, tome a su cargo la persecución penal con relación a los
coimputados mayores. Artículo
67.- Si los mayores coprocesados fueren absueltos, o condenados a pena
inferior a la aplicada a los niños, procederá la revisión de oficio del
proceso, para lo cual el juez que hubiere conocido remitirá inmediatamente de
ejecutoriada la sentencia, copia autenticada de la misma al juzgado o Tribunal
de Capítulo VIII Medidas judiciales de integración
social (Expresión observada por Decreto de
promulgación 44/2007) Artículo 68.- Comprobada la participación del niño en el hecho punible y
declarada su responsabilidad, o en los casos de inimputabilidad, el juez o,
en los casos que corresponda el tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto por
la legislación de fondo podrá disponer las siguientes medidas: 1.-
Orientación y apoyo
socio-familiar. 2.-
Obligación de reparar el daño 3.-
Prestación de servicios a la comunidad 4.-
Asistencia especializada. (Observado por Decreto
de prom. 44/2007) 5.-
Inserción escolar. (Observado por Decreto
de promulgación 44/2007) 6.-
Inclusión prioritaria en los
programas estatales de reinserción social. (Observado por Decreto de promulgación 44/2007) 7.-
Derivación a los Servicios
Locales de Protección de Derechos. 8.-
Imposición de reglas de
conducta. Artículo 69.- Las medidas señaladas en el artículo anterior tendrán por
finalidad fomentar el sentido de responsabilidad del niño y orientarlo en un
proyecto de vida digno, con acciones educativas que se complementarán con la
intervención de la familia, la comunidad y el municipio respectivo, con el
apoyo de los especialistas que el juez determine. Para el
efectivo cumplimiento de las medidas, la autoridad de aplicación provincial y
los municipios podrán efectuar convenios con instituciones de la comunidad. El
juez o tribunal deberá advertir al niño y a sus padres o representantes de
las consecuencias que, con arreglo a la legislación de fondo, trae aparejado
el incumplimiento injustificado de las medidas impuestas. Artículo 70.- Para determinar la medida de integración social (Expresión observada por Decreto de promulgación
44/2007) aplicable se deberá tener en cuenta: 1.- La comprobación del acto
delictivo y la existencia del daño causado. 2.- La comprobación de que el
niño ha participado en el hecho delictivo. 3.- La naturaleza y gravedad de
los hechos. 4.- El grado de responsabilidad
del niño. 5.- La proporcionalidad e
idoneidad de la medida. 6.- La capacidad del niño para
cumplir la medida. 7.- Los esfuerzos del niño por
reparar los daños. 8.- Los resultados de los
informes técnicos solicitados en la causa. Artículo 71.- Las medidas dispuestas con posterioridad al
dictado del auto de responsabilidad, podrán aplicarse en forma simultánea,
sucesiva o alternada. De oficio o a petición de parte y en audiencia oral con
la presencia de todos los intervinientes podrán prorrogarse, suspenderse,
revocarse o sustituirse por otras en forma fundada, previa consulta, en su
caso, de las personas encargadas de prestar apoyo durante el cumplimiento de
la medida. Artículo 72.- Asistencia especializada. Si el niño
responsable del delito que se le imputa padeciere de enfermedad física o
psíquica, o fuere adicto a
sustancias que produzcan dependencia o acostumbramiento, a requerimiento del agente
fiscal, el juez o tribunal -en
audiencia oral- podrá ordenar que la medida se cumpla con la asistencia de
especialistas o que reciba el tratamiento en un establecimiento adecuado.
(Observado por Decreto de
promulgación 44/2007) Artículo 73.- El defensor deberá controlar, mensualmente,
la evolución de las medidas impuestas al niño, constatando que las
circunstancias en que se cumplen no afecten el proceso de reinserción social
del mismo. En cada caso informará sus conclusiones al juez o tribunal y peticionará lo pertinente
en beneficio del niño. Artículo 74.- Orientación y apoyo socio-familiar. Esta
medida consiste en la inclusión del niño en programas que tiendan a que asuma
su responsabilidad en el hecho y reinserción social, promoviendo el apoyo
necesario dentro de la familia y en su medio. Artículo 75.- Obligación de reparar el daño. Si el delito
por el cual se responsabiliza al niño es de contenido patrimonial, el juez o tribunal podrá disponer,
si es el caso, que el niño restituya la cosa, promueva el resarcimiento del daño,
o que de alguna manera, compense el perjuicio de la víctima, en los términos
del Libro I Título IV del Código Penal. Artículo 76.- Servicios a la comunidad. Los servicios a
la comunidad son tareas gratuitas de interés general que deberán realizarse por
un término no mayor a seis (6) meses. Las tareas a que se refiere esta
disposición deberán cumplirse en lugares o establecimientos públicos o
privados sin fines de lucro, o en ejecución de programas comunitarios que no
impliquen peligro o riesgo para el niño, ni menoscabo a su dignidad, en una
jornada máxima de diez (10) horas semanales, y en horarios que no interfieran con su asistencia a la escuela
o su trabajo. Artículo 77.-
Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de obligaciones
y prohibiciones que el juez o tribunal ordena al niño y cuyo efectivo
cumplimiento será supervisado por él o
a través de operadores especializados en el tema. Entre otras, se podrán imponer: 1. Asistencia a los centros educativos, de
formación profesional, o de trabajo social. 2. Ocupación del tiempo libre en programas
previamente determinados. 3. Abstención de consumir sustancias que
provoquen dependencia o acostumbramiento. 4. Todas
aquellas que, previstas por la legislación de fondo y dentro del marco de las
garantías que esta ley establece, contribuyan a la modificación de su
conducta. Artículo 78.- Les incumbe a los operadores especializados,
con el apoyo y la supervisión del juez
o tribunal, las siguientes funciones: 1.-
Promover socialmente al niño y a su familia, proporcionarles orientación e
insertarlos, si es necesario, en un programa oficial o comunitario de auxilio
y asistencia social. 2.-
Supervisar la asistencia y el aprovechamiento escolar del niño y promover su
matrícula. 3.-
Hacer diligencias en el sentido de la profesionalización del niño y de su
inserción en el mercado de trabajo. 4.-
Todas aquellas acciones que tiendan a posibilitar la construcción con el niño
de un proyecto de vida digno. 5.-
Presentar al juez o tribunal, cada dos (2) meses, un informe del caso. Régimen Especial para el cumplimiento
de sanciones Artículo 79.- Libertad asistida. Consiste en otorgar la
libertad del niño, quien asistirá a programas
educativos, de orientación y de seguimiento. El juez o tribunal designará una
persona capacitada para acompañar el caso, la cual podrá ser recomendada por
los servicios locales de protección, ya
sea por entidad o programa de atención. La
libertad asistida será fijada por un plazo mínimo de seis (6) meses y máximo
de doce (12), pudiendo ser interrumpida, prorrogada o revocada en cualquier
tiempo o sustituida por otra medida, previa consulta al orientador, al agente
fiscal y al defensor. Artículo 80.- Régimen de semilibertad. Es una medida de transición para la
inserción en el medio abierto, posibilitando la realización de
actividades externas. Si el recurso de contención es adecuado la medida podrá
ser efectivizada con la modalidad de internación diurna o nocturna en ámbito
domiciliario en primera instancia. De no contarse con ese recurso se hará
efectiva en establecimientos especialmente destinados para este fin. Artículo 81.- La privación de libertad deberá ser
cumplida en establecimientos exclusivos y especializados para niños. Durante
el período de privación de libertad, incluso para la preventiva, serán
obligatorias las actividades socio-pedagógicas. Artículo 82.- El tiempo que el niño estuviera privado de
libertad con anterioridad al dictado de la sentencia, deberá tenerse en
cuenta para el cómputo de la pena. Artículo 83.- Son derechos del niño privado de libertad,
entre otros, los siguientes: 1.-Tener
acceso a los objetos necesarios para la higiene y aseo personal. 2.-
Recibir escolarización y capacitación. 3.-
Realizar actividades culturales, deportivas y de recreación. 4.-
Tener acceso a los medios de comunicación social. 5.-
Recibir asistencia religiosa, si así lo deseara y según su credo. 6.-
Mantener la posesión de sus objetos personales que no impliquen peligro para
sí o terceros y disponer las medidas para su resguardo y conservación. 7.-
Tener acceso a la luz solar y al aire libre el máximo tiempo posible en cada jornada. Artículo 84.- Las medidas impuestas a los
niños cesarán por el cumplimiento de su término, de sus objetivos o por la
imposición de otra. Articulo 85.- Será de aplicación subsidiaria la
legislación provincial sobre ejecución de penas o de medidas impuestas a los
procesados, en la medida que no restrinja los derechos reconocidos por la
presente ley. Disposiciones Finales Artículo
86.- Se incorpora, a continuación del artículo 94 ter del Decreto-Ley Nro.
8.031/73 -Código de Faltas Provinciales-, el Capítulo VIII ter y en él, como
artículo 94 quater el siguiente: “Artículo 94 quater.- Será sancionado con
multa equivalente al valor de uno (1) a diez (10) haberes mensuales del agente
de Seguridad (Agrupamiento Comando) de Articulo
87.- Modifícase el artículo 234 del Código Procesal Civil y Comercial de "Artículo
234.- Podrá decretarse la guarda: 1.
De incapaces mayores de
dieciocho (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones; 2.
De los incapaces mayores
de dieciocho (18) años de edad que estén en pleito con sus representantes
legales, en el que se controvierta su curatela." Artículo
88.- Modifícase el artículo 236 del Código Procesal Civil y Comercial de "Artículo 236.- En los casos previstos
en el artículo 234, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Público, el juez decretará la guarda si
correspondiere." Artículo
89.- Los magistrados actualmente titulares de los Tribunales de Menores
disueltos por el artículo 19, permanecerán en funciones atendiendo las causas
que tramitan en sus respectivos tribunales y continuarán haciéndolo con posterioridad
a su asunción como jueces de Artículo
90.- En correlación con lo dispuesto en el artículo 19, autorízase al
Poder Ejecutivo a reasignar por decreto, a propuesta de Artículo
91.- Artículo
92.- Las disposiciones referidas al Proceso de Familia comprendidas en el
Capítulo II del Título II, comenzarán a regir a partir del 1 de diciembre de
2.007. Hasta dicha fecha los magistrados que integran el Fuero de Artículo
93.- Al término del período de transición, que vencerá en la fecha indicada
en el artículo anterior, asumirán la competencia sobre las materias y
disposiciones de procedimiento previstas en el Capítulo II del Título II, los
órganos jurisdiccionales del nuevo Fuero de Familia, creados por el artículo
9. Artículo
94.- A partir de la publicación de la presente, Artículo
95.- Las disposiciones referidas al Proceso de Artículo
96.- A partir de la publicación de la presente, 1.- La referida a los
expedientes judiciales de carácter asistencial de niños actualmente
internados en instituciones oficiales y/o privadas en los que exista expresa
conformidad de éstos y/o de sus representantes legales sobre la medida
proteccional oportunamente decidida, debiendo ello surgir en forma clara e
indubitable de la propia documentación. 2.- La referida a los
expedientes judiciales donde los niños y sus familias se encuentren dentro de
algún programa social. 3.- La referida a los
expedientes en los que actualmente se esté abordando la vulneración de
derechos sociales, económicos y culturales en los que el niño se encuentre en
el seno de su familia. El juez
competente, que entienda en causas con niños internados, podrá solicitar la
intervención de los servicios locales de protección de derechos, a los
efectos de analizar las estrategias de externación. Artículo
97.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a Artículo
98.- La presente ley es complementaria de la ley Nro.13.298. Artículo 99.- Modifícase el artículo 33 de la ley 13.298,
que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 33.- Las medidas de protección de derechos
son limitadas en el tiempo, se mantienen mientras persistan las causas que
dieron origen a la amenaza o violación de derechos o garantías, y deben ser
revisadas periódicamente de acuerdo a su naturaleza. En ningún caso una medida
de protección de derechos ha de significar la privación de libertad
ambulatoria del niño. El cese de la medida proteccional por decisión
unilateral del niño, no podrá ser sancionada bajo ningún criterio o concepto.
En consecuencia queda expresamente prohibido disponer medidas de coerción
contra el niño por razón del abandono del programa”. Artículo 100.- Modifícase el inciso h) del artículo 35 de
la ley 13.298, que quedará redactado de la siguiente manera: “h) Con
carácter excepcional y provisional la permanencia temporal en ámbitos
familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud, con
comunicación de lo resuelto, dentro de las veinticuatro (24) horas, al asesor
de Incapaces y al juez de Familia competente. El juez de Familia, con
citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver la
legalidad de la medida en el plazo
de setenta y dos (72) horas. (Lo
subrayado fue observado por Decreto de promulgación 44/2007) La observancia de la notificación es considerada
deber del funcionario público a cargo. Su incumplimiento traerá aparejadas
las sanciones disciplinarias y penales correspondientes.” Artículo
101.- Derógase el segundo párrafo del artículo 22, el inciso d) del
artículo 28, los artículos Artículo
102.- El Poder Ejecutivo procederá a ordenar la ley Nro. 5.827 (T.O. según
Decreto Ley 3.702/92 y sus modificatorias) -Orgánica del Poder Judicial-,
receptando las modificaciones dispuestas por la presente. Artículo 103.- Sustitúyense los artículos 1, 2 bis, 3, 38,
50, y 52 de la ley Nro. 5.827 -Texto Ordenado por Decreto 3.702/92, y sus
modificatorias, por los siguientes: "Artículo
1.- La administración de justicia en 1. 2. El
Tribunal de Casación Penal. 3. Las cámaras
de apelación en lo Civil y Comercial, de Garantías en lo Penal y en lo
Contencioso Administrativo. 4. Los jueces
de primera instancia en lo Civil y Comercial, de Familia, en lo Contencioso
Administrativo, de 5. Los tribunales
en lo Criminal. 6. Los tribunales
del Trabajo. 7. Los jueces
de Paz. 8. El juzgado
Notarial.” "Artículo
2 bis.- Son funcionarios del Poder Judicial: los consejeros de Familia con
desempeño en los juzgados correspondientes, quienes deberán satisfacer los
mismos requisitos y condiciones que los miembros del Ministerio Público de primera
instancia y tendrán jerarquía presupuestaria de secretarios de cámara." "Artículo
3.- Son profesionales auxiliares de la administración de justicia: los
abogados, procuradores, escribanos, médicos, ingenieros, agrimensores,
contadores, martilleros públicos, tasadores, traductores, intérpretes,
calígrafos y peritos en general en las causas en que intervengan en tal
carácter como igualmente los profesionales integrantes del equipo técnico
auxiliar de los juzgados de Familia." "Artículo
38.- Las cámaras de apelación en lo Civil y Comercial, serán tribunal de alzada
de los fallos y demás providencias recurribles dictados por los jueces de primera
instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de su respectivo departamento. Las cámaras de apelación primera y segunda del
Departamento Judicial de Las cámaras de apelación y garantías en lo Penal
serán tribunal de alzada de los fallos y demás providencias recurribles
dictadas por los jueces o tribunales de "Artículo
50.- Los juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su
jurisdicción en todas las causas de las materias Civil, Comercial y rural de
orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los juzgados
de Familia y juzgados de Paz." "Artículo
52.- Los juzgados de garantías y de garantías del Joven, ejercerán la competencia que les asigna el artículo
23 de Artículo 104.- Sustitúyese el artículo 61 de "Artículo 61.- Los jueces de Paz
Letrados de los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui,
Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham,
Ituzaingó, José C. Paz, 1.- De los siguientes procesos: a) Cobro de créditos por medianería. b) Restricciones y límites al dominio o
sobre condominio de muros y cercos y en particular los que se susciten con
motivo de la vecindad urbana o rural. c) Deslinde y amojonamiento. d) Beneficio para litigar sin gastos en los
procesos que corresponde tramitar ante los mismos. e) Medidas preparatorias de los procesos de
conocimiento y prueba anticipada. f) Apremios. g) En materia de Familia, la establecida en
el artículo 827 del Código Procesal Civil y Comercial, que no se haya
especificado en los demás incisos de este artículo 2.- De los siguientes procesos voluntarios: a) Asentimiento conyugal en los términos del
artículo 1277 del Código Civil. b) Autorización para comparecer en juicios y
realizar actos jurídicos. c) Autorización para contraer matrimonio a menores
de edad, domiciliados en su jurisdicción. d) Copia y renovación de títulos. e) Inscripción de nacimiento fuera de plazo. f) Informaciones sumarias requeridas para la
acreditación de hechos por organismos públicos o por personas de derecho
privado. g) Mensura. h) Reconocimiento, adquisición y venta
de mercaderías en los términos del
Capítulo VI del Libro VII, Código de Procedimiento Civil y Comercial. i) Rectificaciones de partidas de estado
civil. j) Certificaciones de firmas, constatación
del estado material de documentos y autenticidad de copias de documentos
públicos o privados, mediante la registración de aquellas y del estado
material o copia de éstos en los libros que establezca 3.- De los trámites de notificaciones,
intimaciones, constataciones y demás diligencias judiciales previstas por el
Código Procesal Civil y Comercial, a solicitud de otros órganos
jurisdiccionales. 4.- En materia de faltas (Decreto-Ley 8.031/73
y sus modificatorias, Texto ordenado por Decreto 181/87). 5.- De la aplicación de las sanciones
previstas por el artículo 78 del Decreto-Ley Nacional 8.204/63 y contemplado
por el artículo 6 del Decreto provincial 7.309/68. II.- Los restantes jueces de Paz Letrados,
conocerán además de las materias indicadas en el párrafo precedente en los
siguientes procesos: a) Separación personal, divorcio vincular y
conversión de separación personal en divorcio vincular, en los términos de los
artículos 205, 215, 216 y 238 del Código Civil. b) Alimentos. c) Tenencia de hijos y régimen de visitas. d) Homologación de acuerdos de liquidación
de sociedad conyugal en aquellos casos en que el divorcio se hubiere
tramitado por ante el mismo juzgado. e) Suspensión de la patria potestad. f) Internaciones en caso de urgencia,
comunicando la medida dentro de las veinticuatro (24) horas al señor juez de primera
instancia. g) Habeas Corpus. h) Adquisición de dominio por usucapión. i) (Texto según Ley 11.911) Desalojo urbano
por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato. Consignación y
cobro de alquiler. Los procesos que versen sobre materias de competencia del Fuero
rural previstas en los Decretos leyes 868/57 y 21.209/57. j) Medidas cautelares, debiendo el juez
remitir el expediente al Magistrado que en definitiva entendiere en el
proceso, tan pronto como fuere comunicada su iniciación. k) Juicios ejecutivos y ejecuciones
especiales. l) De los procesos universales consistentes
en sucesiones “ab intestato” o testamentarias. ll.- Curatela o Insanias, en los supuestos
en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su
declaración para la obtención del beneficio de pensión social Ley 10.205 y
sus modificatorias III.- Los procesos indicados en los incisos
b) y h) del apartado 2) del parágrafo I, serán de competencia de IV.- Los jueces de Paz Letrados de todos los
partidos de Artículo 105.- Incorpórese el artículo 52 quinquies a "Artículo 52.- quinquies: Los juzgados
de Familia ejercerán la competencia que les asigna el artículo 827 del
Decreto Ley 7.425/68, Código Procesal Civil y Comercial." Artículo 106.- Incorpórese el artículo 52 sexies a "Artículo 52 Sexies.- Los jueces de Artículo 107.- Deróganse: el Capítulo VI bis.
"Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia "
(Artículos 54 bis a 54 quarter) del Titulo II; el Capítulo VII “Tribunales de
Menores” (Artículos 55 y 56) del Titulo II; y el Capítulo IV Bis "Jueces
de los Tribunales Colegiados de Instancia Única del Fuero de Familia"
(Artículos 68 bis y 68 ter) del Titulo III, de Artículo 108.- Sustitúyese el artículo 23 de "Articulo 23 - Corresponde al asesor de
Incapaces: 1. Intervenir en todo asunto judicial o
extrajudicial que interese a la persona o bienes de los incapaces, cuando las
leyes lo dispongan, so pena de nulidad de todo acto o proceso que tuviere
lugar sin su participación, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes
-por acción u omisión- la hubieren impedido. 2. Tomar contacto inmediato y directo con
los incapaces que representen judicialmente, y con aquellos que requieran su
asistencia, aunque no exista causa judicial en trámite. Asistir al incapaz en
toda audiencia ante los jueces de la causa, cuanto de cualquier otro
magistrado que requiera su comparendo. 3. Peticionar en nombre de ellos, por propia
iniciativa, cuando carezcan de representantes o existan entre éstos y los
incapaces conflicto personal u oposición de intereses o resulte necesario
para impedir la frustración de los derechos a la vida, salud, identidad, y de
ser oídos por el juez de la causa. 4. Intervenir ante los órganos competentes
en materia civil del niño. 5. Tomar contacto con la comunidad a través
de las instituciones vinculadas con la protección y asistencia de los
incapaces a fin de coordinar acciones conducentes a tales fines. 6. Vigilar a la situación de los incapaces
alojados por cualquier causa en lugares de detención o establecimientos
sanitarios, velando por el respeto de los derechos y garantías formulando las
denuncias y requerimientos pertinentes; y promover su externación cuando
corresponda. Quienes
dificulten, obstruyan o impidan el ejercicio de estas atribuciones,
incurrirán en falta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera
corresponderles por ello." Artículo 109.- Autorízase al Ministerio Público según su
criterio, a disponer la intervención de los defensores oficiales en el Fuero
de Artículo 110.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |