El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
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Ley
13648 |
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TÍTULO
I ADICIONALES A LOS IMPUESTOS INMOBILIARIO URBANO Y A LOS AUTOMOTORES Artículo
1.- Establecer en todo el territorio
de la provincia de Buenos Aires, un Adicional al Impuesto Inmobiliario Urbano
y un Adicional al Impuesto a los Automotores, los que alcanzarán a las
personas físicas y sucesiones indivisas cuyo total de bienes -en el país y en
el exterior-, al 31 de diciembre de cada año, valuados de conformidad a las
normas establecidas por esta ley, resulte superior a quinientos mil pesos
($500.000). Artículo
2.- A los fines indicados en el artículo precedente: a) Los
contribuyentes deberán presentar, al 31 de diciembre de cada año, una
declaración jurada informativa consignando el importe total y la composición
de sus bienes. La misma se presentará, en el plazo, forma y condiciones que
establezca la autoridad de aplicación. En la primera declaración jurada se
informará el importe total y la composición de los bienes existentes al 31 de diciembre del 2006. b) Para
determinar el importe total de los bienes a partir del cual se generará la
obligación de ingreso de los adicionales, los respectivos bienes se valuarán
aplicando las disposiciones establecidas en los Anexos I y II, que forman
parte de la presente ley. TÍTULO II ADICIONAL AL IMPUESTO INMOBILIARIO URBANO Artículo 3.- El Adicional al Impuesto Inmobiliario Urbano
resultará de aplicar sobre la sumatoria de las valuaciones de la totalidad de
los inmuebles ubicados en la provincia de Buenos Aires pertenecientes a
Para determinar a que alícuota corresponderá
tributar, deberá considerarse el importe total de los bienes consignados en
la declaración jurada de conformidad a lo prescripto en el artículo 2. A los fines del pago del presente Adicional
se considerará el cien por ciento de la valuación fiscal asignada por TÍTULO III ADICIONAL AL IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Artículo 4.- El Adicional al Impuesto a los Automotores,
recaerá sobre la totalidad de los vehículos
y embarcaciones deportivas y/o de recreación declarados por el contribuyente
en Para determinar a que alícuota corresponderá
tributar, deberá considerarse el importe total de los bienes consignados en
la declaración jurada de conformidad a lo prescripto en el artículo 2. A los fines del pago del presente adicional
se considerará la base imponible asignada a los fines del Impuesto a
los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas y/ o de Recreación o al
valor de mercado de acuerdo a las pautas que se determinen en la
reglamentación. TÍTULO IV BIENES
SITUADOS EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR - PRESUNCIÓN SOBRE Artículo 5.- A los
fines de esta ley: a) Se
considera que los bienes se encuentran situados en el país o en el exterior, según corresponda, de
conformidad a las disposiciones establecidas en los artículos 6 y 7 de la
presente ley. b) Se
presumirá que los contribuyentes tienen activos en el exterior de conformidad
a lo establecido en el artículo 8. Artículo 6.- Bienes situados
en el país. Se consideran situados en el país: a) Los
inmuebles ubicados en su territorio. b) Los
derechos reales constituidos sobre bienes situados en él. c) Las
naves y aeronaves de matrícula nacional. d) Los
automotores patentados o registrados en su territorio. e) Los
bienes muebles registrados en él. f)
Los bienes muebles del hogar o de
residencias transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en
su territorio. g) Los
bienes personales del contribuyente, cuando éste tuviera su domicilio real en
él, o se encontrara en él. h) Los
demás bienes muebles y semovientes que se encontraren en su territorio al 31
de diciembre de cada año, aunque su situación no revistiera carácter
permanente, siempre que por aplicación de las disposiciones del presente
artículo no correspondiere otro tratamiento. i)
El dinero y los depósitos en dinero, en
moneda nacional o extranjera, que se hallaren o se hubieren realizado en su
territorio al 31 de diciembre de cada año. j)
Los títulos, las acciones, cuotas o
participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente,
emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos tuvieran domicilio real
en él. k) Los
patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en él. l)
Los créditos, incluidas las obligaciones
negociables previstas en m) Los
derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de
fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños
reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los
derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho
o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en el país al 31 de diciembre
de cada año. Artículo 7.- Bienes situados en el exterior. Se entenderán como bienes situados en el exterior: a) Los
bienes inmuebles situados fuera del territorio del país. b) Los
derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior. c) Las
naves y aeronaves de matrícula extranjera. d) Los
automotores patentados o registrados en el exterior. e) La
existencia de moneda extranjera, los bienes muebles y los semovientes
situados fuera del territorio del país. f)
Los títulos y acciones emitidos por
entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las
empresas unipersonales y otros títulos valores representativos del capital
social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior. g) Los
depósitos en instituciones bancarias del exterior. h) Los
debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior. i)
Los créditos cuyos deudores se domicilien en
el extranjero excepto que deban ser considerados como radicados en el país
por aplicación del inciso b) del
artículo anterior. Artículo
8.- Para el caso de personas físicas
que sean titulares de tarjetas de crédito y/o débito emitidas por entidades
del exterior se presumirá que los respectivos consumos por ellas registrados
en un período anual equivalen al 50% de la renta generada en el exterior por
la constitución o tenencia de activos, situados en el exterior, que se
encuentran sujetos al presente impuesto.
(Palabra observada por Decreto de Promulgación 484/2007) A los fines indicados precedentemente: a) Se
entenderá que la renta total generada en el exterior equivale al importe que
surja de aplicarle a los activos gravados, situados en el exterior, una tasa
de rendimiento equivalente a la tasa Libor. b) La presunción establecida en este artículo
no se aplicará cuando el contribuyente pueda desvirtuarla a través de los
elementos probatorios que presente ante la autoridad de aplicación. TÍTULO V OTRAS DISPOSICIONES Artículo
9.- A los fines de la determinación del monto de quinientos mil pesos
($500.000), a partir del cual se genera la obligación de pago de los
adicionales, serán de aplicación las siguientes disposiciones: a) No se
considerarán como créditos las cuentas de capitalización comprendidas en el
régimen de capitalización previsto en el Título III de b) Se
considerará a las sucesiones indivisas titulares de los bienes propios del
causante y de la mitad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal de
la que aquél hubiese formado parte al momento de su fallecimiento. c) En el
caso de bienes en condominio, cada condómino incluirá en su declaración, la
parte que le corresponde en la titularidad de tales bienes, valuados de
acuerdo con las disposiciones de esta ley. d) En el
caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal,
corresponde atribuir a cada cónyuge la totalidad de sus bienes propios. Por
su parte, corresponderá atribuir al marido, la totalidad de los que revisten
el carácter de gananciales, excepto: 1) Que se
trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su
profesión, oficio, empleo, comercio o industria. 2) Que exista separación
judicial de bienes, en cuyo caso los mismos se imputarán de acuerdo con lo
determinado por el respectivo fallo. 3) Que la
administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de
una resolución judicial. Asimismo, los padres que ejerzan la patria potestad -o, en su caso, al
que le corresponda ese ejercicio- y los tutores o curadores declararán, en
representación de sus hijos menores y sus pupilos, los bienes que a éstos
pertenezcan. Artículo
10.- Las respectivas disposiciones del Código Fiscal resultarán aplicables
a los adicionales creados por la presente ley, los que se ingresarán en la forma,
plazo y condiciones que establezca a) Dictar
las normas interpretativas, reglamentarias y complementarias que resulten
necesarias para la correcta aplicación e ingreso de los adicionales. b) Establecer
el ingreso de anticipos y pagos a cuenta
de ambos adicionales. c) Crear
los mecanismos de información, percepción y/o retención que estime necesarios
para asegurar la recaudación de
los tributos que se crean por la presente ley. (Párrafo observado
por Decreto de Promulgación 484/2007) Artículo
11.- Facultar al Poder Ejecutivo a reducir la alícuota establecida en los
artículos 3 y 4 en hasta un 50%, en el supuesto de contribuyentes cuya única
fuente de ingresos provenga de remuneraciones percibidas por el desarrollo de
sus actividades en relación de dependencia, en la medida que se hubiera
retenido o ingresado el correspondiente Impuesto a las Ganancias. Artículo
12.- Cuando las variaciones operadas durante el año calendario en los
bienes que posea un contribuyente, hicieran presumir un propósito de evasión
de los mismos, Responderán en forma solidaria e ilimitada junto a los contribuyentes,
por el importe del impuesto omitido más sus accesorios, todos aquellos
sujetos que por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de
las obligaciones fiscales establecidas por la presente ley. Artículo
13.- A los efectos de esta ley los índices de actualización deberán ser
elaborados anualmente por Artículo
14.- Apruébense los Anexos I y II que forman parte de la
presente ley. Artículo
15.- Las disposiciones de la presente
ley regirán a partir de su publicación en el Boletín Oficial y producirán
efectos a partir del
período 2007, inclusive. Artículo
16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. ANEXO I VALUACIÓN DE LOS BIENES SITUADOS EN EL PAÍS A los fines establecidos por esta ley le (Palabra observada
por Decreto de Promulgación 484/2007) los
bienes situados en el país se valuarán teniendo en consideración las
siguientes disposiciones: a) Inmuebles:
se considerarán los valores que surjan de la última valuación vigente a la
fecha de determinación del tributo o el valor de mercado, que no excederá el 30% de la valuación
fiscal, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación. b) Automotores
y Embarcaciones Deportivas y/o de Recreación: al valor de la base imponible
determinada a los fines del Impuesto a los Automotores y Embarcaciones Deportivas
y/o de Recreación cuando se cuente con tal información o a la determinada por
aplicación de las normas del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. en 2004) y
modificatorias en los artículos 205 último párrafo y 224 respectivamente. c) Los
depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de
acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador- del BANCO DE d) Los depósitos
y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor al
31 de diciembre de cada año el que incluirá el importe de las actualizaciones
legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1 de abril de
1991 y el de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las
fechas mencionadas. e) Objetos
de arte, objetos para colección y antigüedades, joyas, objetos de adorno y
uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizado
preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: por su
valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que se le
aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 13 referido a
la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indique
la tabla elaborada por f)
Objetos personales y del hogar, con
exclusión de los enunciados en el inciso e): por su valor de costo. El monto
a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior
al que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor
total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles
situados en el exterior. A los fines de la determinación del citado monto
mínimo no deberá considerarse la suma, real o presunta, de los bienes que
deban incluirse en este inciso. g) Los
títulos públicos y demás títulos valores, excepto acciones, -incluidos los
emitidos en moneda extranjera- que se coticen en bolsas y mercados: al último
valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o último valor de mercado
a dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión. Los que no coticen en bolsa se valuarán por su
costo, incrementado de corresponder, en el importe de los intereses,
actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha
indicada. h) Acciones
y participaciones sociales: al valor patrimonial proporcional que surja del
último balance cerrado al 31 de diciembre de cada año y atendiendo a las
normas que dicte la autoridad de aplicación. i)
Empresas o explotaciones unipersonales: La
valuación de la titularidad en empresas o explotaciones unipersonales, se
determinará en función del capital de las mismas que surja de la diferencia
entre el activo y el pasivo al 31 de diciembre del año respectivo, disminuido
en el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo
de sociedades regidas por Al valor así determinado se le sumará o restará,
respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular del
titular al 31 de diciembre del año por el que se efectúe la liquidación del gravamen (Palabras observadas por Decreto de
Promulgación 484/2007), sin
considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que
hubieran sido tenidas en cuenta para la determinación del valor de la
titularidad a la fecha de cierre del ejercicio considerado, ni los saldos
provenientes de operaciones efectuadas con la empresa o explotación en
condiciones similares a las que pudiesen pactarse entre partes
independientes, debiendo considerarse estos últimos como créditos o deudas,
según corresponda. Los titulares de empresas o explotaciones
unipersonales, que confeccionen balances en forma comercial, computarán como
aumentos los aportes de capital que realicen entre la fecha de cierre del
ejercicio comercial y el 31 de diciembre del período fiscal que se liquida y
como disminuciones los retiros de utilidades que efectúen en el mismo lapso,
cualquiera fuera el ejercicio comercial en el que se hubieren generado. El capital (activo menos pasivo) que debe
considerarse en el caso de empresas o explotaciones unipersonales que no
lleven registraciones que les permitan confeccionar balances en forma
comercial, se determinará aplicando las normas de valuación y demás disposiciones
que al efecto dicte la autoridad de aplicación. j)
Participaciones en uniones transitorias de empresas,
agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin
existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o
cualquier ente individual o colectivo: deberán valuarse teniendo en cuenta la
parte indivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos
fines, valuados, de acuerdo con las disposiciones de k) Los
certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el
caso de fideicomisos financieros, que se coticen en bolsas o mercados: al
último valor de cotización o al último valor de mercado al 31 de diciembre de
cada año. Los que no se coticen en bolsas o mercados se
valuarán por su costo incrementado, de corresponder, con los intereses que se
hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las
utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus
titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año
por el que se determina el
impuesto. (Palabras observadas por Decreto de Promulgación 484/2007) l)
Las cuotas partes de fondos comunes de
inversión: al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio al
31 de diciembre de cada año. Las cuotas partes de renta de fondos comunes de
inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de
corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada
o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran
devengado a favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les
hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año por el que se
determina el impuesto. (Palabras observadas por Decreto
de Promulgación 484/2007) m) Los
bienes de uso no comprendidos en los incisos a) y b) afectados a actividades
gravadas, en el Impuesto a las Ganancias o el que lo sustituya, por sujetos,
personas físicas que no sean empresas, por su valor de origen actualizado
menos las amortizaciones admitidas en el mencionado impuesto. A los fines de
la actualización se aplicará el índice de actualización mencionado en el
artículo 13 referido a la fecha de la adquisición, construcción o de ingreso
del patrimonio, que indique la tabla elaborada por n) Otros
bienes no comprendidos en los incisos precedentes: al último valor de
cotización o al último valor de mercado al 31 de diciembre de cada año. De no
existir los citados valores se valuarán por su costo de adquisición,
construcción, inversión o valor a la fecha de ingreso al patrimonio
actualizado por aplicación del índice mencionado en el artículo 13 referido a
la fecha de adquisición, construcción, inversión o de ingreso al patrimonio
que indique la tabla elaborada por Los contribuyentes que hayan adquirido a título gratuito bienes que
integran su patrimonio al 31 de diciembre de cada año, deberán tener en
cuenta el valor y la fecha de ingreso al mismo que deba atribuirse a tales
bienes de acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que
constituye valor de mercado el precio que se obtendría en caso de venta del
bien que se valúa, en condiciones normales de venta. ANEXO II VALUACIÓN DE LOS BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR A los fines establecidos por esta ley los bienes situados en el exterior se valuarán
teniendo en consideración las siguientes disposiciones: a) Inmuebles,
automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes inmateriales y los
demás bienes no incluidos en los incisos siguientes: a su valor de plaza en
el exterior al 31 de diciembre de cada año. b) Los
créditos, depósitos y existencia de moneda extranjera, incluidos los
intereses y ajustes devengados al 31 de diciembre de cada año: a su valor a
esa fecha. c) Los
títulos valores que se coticen en bolsas o mercados del exterior: al último
valor de cotización al 31 de diciembre de cada año. d) Los
títulos valores que no coticen en bolsas o mercados del exterior y participaciones
sociales en empresas radicadas o constituidas en el exterior: al valor
patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de
diciembre del ejercicio que se liquida. En aquellos casos en que los mencionados títulos
valores correspondan a sociedades radicadas o constituidas en países que no
apliquen un régimen de nominatividad de acciones, el valor declarado deberá
ser respaldado mediante la presentación del respectivo balance patrimonial. e) Los
bienes a que se refieren los incisos k) y l) del Anexo I, en el caso de
fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el exterior: por
aplicación de dichas normas. No obstante si las valuaciones resultantes
fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá tomarse este
último. A los fines establecidos en este Anexo resultarán asimismo de
aplicación las siguientes disposiciones: a) Para la
conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de los
bienes que aluden los incisos anteriores se aplicará el valor de cotización,
tipo comprador, del BANCO DE b) Se
entenderá que constituye valor de plaza, el precio que se obtendría en el
mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de
venta. A tales efectos se considerarán constancias suficientes las
certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes
organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en
dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización
por la autoridad consular argentina. |