El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
Ley
13812 |
Artículo 1.- Modifícanse los artículos 14, 20, 21, 338, 401,
417, 439, 440, 441, 450, 451, 470 y 494 de “Artículo 14.- Oportunidad. La acción civil
solo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal. La
absolución del acusado no impedirá al juez o tribunal pronunciarse sobre la
acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal
impedirá que el tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la
cuestión civil. Si la acción penal no puede
proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del imputado, la acción civil
podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.” “Artículo 20.- El tribunal de Casación de 1.
En el recurso de casación
que se interponga contra las sentencias de juicio oral, juicio abreviado y
directísimo en materia criminal. 2.
En la acción de revisión
de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia
criminal. 3.
En las cuestiones de
competencia que se mencionan en este código.” “Artículo 21.- Cámara de Apelación y
Garantías. 1.
En el recurso de
apelación. 2.
En las cuestiones de
competencia previstas en este código que se susciten entre los juzgados y/o
tribunales en lo Criminal del mismo departamento judicial. 3.
En toda otra incidencia o
impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos
jurisdiccionales. 4.
En el recurso de
apelación y en la acción de revisión respecto de las sentencias de juicio
oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y
directísimo de igual materia.” “Artículo 338.- Integración del tribunal.
Citación a juicio. Recibida la causa e integrado el tribunal conforme las
disposiciones legales comienza la etapa de juicio. Se notificará
inmediatamente la constitución del tribunal a todas las partes, las que en el
mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días,
a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes y ofrezcan
pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles. En la misma oportunidad,
las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar
una audiencia preliminar. Consentida o establecida
con carácter firme la integración del tribunal, si alguna de las partes lo
hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo más breve posible, la
que será realizada ante el tribunal en pleno. En el curso de la
audiencia se tratará lo referido a: 1)
Las pruebas que las
partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo. 2)
La validez constitucional
de los actos de la investigación penal preparatoria que deban ser utilizados
en el debate y las nulidades que pudieren existir, siempre que tales
cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa
investigativa. 3)
Las excepciones que no se
hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevivientes. 4)
La unión o separación de
juicios. 5)
Las diligencias a
realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria,
estableciendo su objeto y tiempo de duración. Si se estableciere en
cualquier etapa del proceso que el fiscal ha ocultado prueba favorable a la
defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado. El
ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio
Público. El
tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como
manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá
convocar a las partes a la audiencia aun sin petición expresa de éstas, si lo
considerare necesario. El
tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinente, dentro de los
cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el
caso. Salvo
las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán
ser apeladas ante la cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal, no habrá
recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá
formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos de
apelación, casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra la
sentencia definitiva según corresponda conforme artículos 20 y 21. Si
la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la
notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.” “Artículo 401.- Contra la sentencia que
recaiga en el juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de
casación. Contra
la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional procederá
el recurso de apelación. Dichos
recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el
imputado, su defensor y el particular damnificado.” “Artículo 417.- Impugnabilidad. La
resolución que deniegue el hábeas corpus será impugnable ante las cámaras de
Apelación y Garantías, o ante el tribunal de Casación cuando la acción se
hubiere originado en dichas cámaras.” “Artículo 439.- Procedencia. El recurso de
apelación procederá contra las decisiones que expresamente se declaren
apelables o que causen gravamen irreparable. Procederá
asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como
contra las sentencias de juicio abreviado o directísimo de igual materia.” “Artículo 440.- Integración del tribunal.
Para resolver el recurso podrán intervenir solo dos (2) jueces de la cámara
de Apelación y Garantías en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá
integrarse con un tercer miembro. En
los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los
jueces de la cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido
opinión en una decisión de mérito en el mismo caso, debiendo abocarse al
mismo la cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento
judicial más cercano que predeterminará “Artículo 441.- Plazo. El recurso deberá
interponerse dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el
auto declarado apelable por el artículo 439, primera parte. En
caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20)
días. El
Ministerio Pública Fiscal o el particular damnificado podrán recurrir la
sentencia definitiva absolutoria, cuando hubieren requerido la condena.
También podrán recurrir las sentencias condenatorias a las que se refiere el
artículo 439, segundo apartado, cuando se haya impuesto pena privativa de la
libertad inferior a la mitad de la requerida. La
tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá
exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la
sala pertinente.” “Artículo 450.- Resoluciones recurribles.
Además de los casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de
casación contra las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y
directísimo en lo criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417
del C.P.P.. Asimismo,
podrá deducirse respecto de los autos dictados por la cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia siempre que
pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección,
o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la
pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la
extinción de la acción penal. También
podrá deducirse respecto de los autos dictados por la cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la
etapa de ejecución.” “Artículo 451.- Forma y plazo. Bajo sanción
de inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser
efectuada dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución
judicial, por parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado.
En él se deberán citar las disposiciones legales que considere no observadas
o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros
motivos especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cual es la
solución que se pretende. Todo
recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de los
requisitos previstos en el párrafo anterior. En caso de omitirse, se intimará
su presentación ante el juez o tribunal que dictó la resolución recurrida por
el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad
del recurso. El
recurrente deberá, dentro de los primeros siete (7) días del plazo
establecido en este artículo, manifestar ante el órgano que dictó la
resolución, su intención de interponer el recurso de casación. La resolución
se reputará firme y consentida respecto de quien omitiera esta manifestación. Cada
motivo se indicará separadamente. Vencido el plazo de interposición, el
recurrente no podrá invocar otros motivos distintos, sin perjuicio de las
garantías constitucionales vigentes. La
tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis
(6) meses desde su sorteo y adjudicación a la sala pertinente. Si se tratare
de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses,
por resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el tribunal
no se hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave y deberá ser
comunicado a El
recurso podrá ser resuelto por dos (2) de los jueces de la sala
interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un
tercer miembro.” “Artículo 470.- Interposición. La acción de
revisión será interpuesta ante el tribunal de Casación o la cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal según corresponda, personalmente o mediante
defensor, por escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la
concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones
legales aplicables. En
los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 467, se
acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del
inciso 3) de este artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda
proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito
de que se trate. Si
el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará
que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor
prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El tribunal
proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la
causa en estado de decidir el recurso. Si
estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la
documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o
la indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como
condición de procedencia formal. En
los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 467 de este código,
ningún requisito formal será exigido, y el tribunal se pronunciará sin
sustanciar trámite alguno. En
el supuesto del inciso 8) del artículo 467 deberán individualizarse o
adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del
tribunal de Casación o de “Artículo 494.- Pertinencia. Podrá
interponerse este recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas
que revoquen una absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor
a diez (10) años. El
Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia
adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez
(10) años. En
ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a
ella.” Artículo 2.- Modifícase el artículo 31 bis de “Artículo 31 bis.- En cualquier estado de su
tramitación, si En el caso de queja o
recurso de hecho por denegación de cualquiera de los referidos recursos
extraordinarios, Con carácter excepcional,
Artículo 3.- Las disposiciones contenidas en los artículo 1 y
2 de la presente son de aplicación inmediata y regirán respecto de todos los
recursos que se interpongan contra resoluciones dictadas con posterioridad a
su entrada en vigencia. DISPOSICONES TRANSITORIAS Artículo 4.- Salas transitorias “ad hoc”. Los recursos de
casación pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, a excepción de aquellos que hayan sido interpuestos contra
sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia
criminal, serán resueltos por las salas transitorias “ad hoc” integradas para
la emergencia por los jueces de las cámaras de Apelaciones y Garantías en lo
Penal que reúnan las condiciones establecidas en el artíuclo 177 de Las
cámaras de apelaciones en los Civil y Comercial y Garantías en lo Penal de
los departamentos judiciales de Zárate-Campana, Necochea y Pergamino quedan
exceptuados de la asignación como salas transitorias “ad hoc”. Artículo 5.- Integración y reemplazos. En caso de reemplazo
por recusación o excusación, vacancia u otra circunstancia legal que
determine ausencia, las salas transitorias “ad hoc” se integrarán con los
restantes miembros de las cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal del
mismo departamento judicial donde tiene su asiento o del más próximo,
designado conforme las reglas de reemplazo ordinarias. Artículo 6.- Distribución de causas. Las causas en las que
deberán entender las salas transitorias “ad hoc” serán redistribuidas por La
redistribución de los recursos pendientes de resolución, no afectará la
validez de los actos procesales cumplidos. Artículo 7.- Plazos. Las salas que integran el tribunal de
Casación y las transitorias “ad hoc” deberán dictar sentencia definitiva en
los plazos previstos en los artículos 441 y 451 del C.P.P. Artículo 8.- Monitoreo de Gestión. Artículo 9.- Plantel. Las salas transitorias “ad hoc” se
desempeñarán con la planta de funcionarios y empleados actuales. Artículo 10.- Ministerio Público. Ante las salas transitorias
“ad hoc” los fiscales y defensores generales o los magistrados del Ministerio
Público a quienes éstos designen, asumirán las competencias de los artículos
15 y 18 de la ley № 12.061 con relación a los recursos de casación que
fueren asignados a la cámara de Apelación y Garantías de sus respectivos
departamentos judiciales. Artículo 11.- El Poder Ejecutivo fijará una compensación por
las tareas de los jueces que integran las salas de casación “ad hoc” y del
Ministerio Público. Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |