El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
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Ley
13930 |
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Artículo
1.- De acuerdo a lo establecido en
el Código Fiscal -Ley 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar
para su percepción en el ejercicio fiscal 2009, los impuestos y tasas que se
determinan en la presente ley. Título I Impuesto Inmobiliario Artículo
2.- Establecer a los efectos del
pago del Impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas: URBANO
EDIFICADO Y BALDÍO
Esta
escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la
tierra urbana con o sin incorporación de edificios u otras mejoras
justipreciables A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de
las mejoras si la hubiere. El impuesto resultante por aplicación de la
presente escala no podrá exceder en más de un veinte por ciento (20%) al que
hubiera correspondido en el año 2008. RURAL
Esta
escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la
aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras
gravadas incorporadas a esa tierra. El Impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año 2009 será el
monto que resulte de aplicar sobre el valor obtenido de acuerdo a la escala
precedente, el índice elaborado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, según
las condiciones de productividad de la zona en que se encuentre ubicado el
inmueble que se trate, establecido en el artículo 2 de EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras
mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma
resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será
la sumatoria del correspondiente a la tierra rural más el correspondiente al
del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido
para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el
penúltimo párrafo del artículo siguiente. Artículo
3.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria, se establecen los
siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al
destino que determina
Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir
del 1 de enero de 2009 inclusive, para los edificios y/o mejoras en planta
urbana y rural. Los valores de las instalaciones complementarias y mejoras, serán
establecidos por Artículo 4.- A los efectos de establecer la base
imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a Artículo
5.- Establecer, a los efectos del
pago del Impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:
Artículo
6.- Establecer, en el marco del artículo 52 de El descuento establecido en el
párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas físicas y
sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese único
inmueble. Artículo 7.- Establecer
en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ($44.000), el monto de valuación a que
se refiere el artículo 151 inciso n), del Código Fiscal, -Ley №10.397
(Texto ordenado 2004) y modificatorias-. Artículo
8.- Establecer en la suma de pesos doscientos mil ($200.000) el monto de
valuación a que se refiere el artículo 151 inciso ñ) del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y en pesos un mil quinientos
($1.500) el monto a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo 151 inciso
ñ). Artículo
9.- Establecer en la suma de pesos seis mil ($6.000), el monto de
valuación a que se refiere el artículo 151 inciso o) del Código Fiscal -Ley
№ 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias. Artículo
10.- Establecer en la suma de pesos ochenta mil
($80.000) el monto a que se refiere el artículo 151 inciso r) del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-. Artículo
11.- Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el
ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las
obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que
determine el Ministerio de Economía. Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el
veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente. Asimismo, el Ministerio de Economía queda autorizado a adicionar a la
anterior, la bonificación máxima que se establece a continuación para los
siguientes casos: a) De hasta
el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a
hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares. b) De hasta
el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de
actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de
salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que
pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos,
cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas. Título II Impuesto sobre los Ingresos Brutos Artículo
12.- De acuerdo a lo establecido en
el artículo 199 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-, fijar las siguientes alícuotas del impuesto sobre los
Ingresos Brutos: A)
Establecer la tasa del cuatro con cinco por ciento (4,5%) para las siguientes
actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no
tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en
beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:
B)
Establecer la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes
actividades de prestaciones de obras y/o servicios, y de construcción, en
tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren
comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o
leyes especiales:
C)
Establecer la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades
de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta
ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el
Código Fiscal o leyes especiales:
Artículo
13.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley
№ 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar para las
actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en
cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de
exención establecidos en el Código Fiscal o en leyes especiales:
Artículo
14.- Establecer en uno por ciento (1%) la
alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades
detalladas en el inciso C) del artículo 12 siempre que no se encuentren
sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en
el primer párrafo del artículo 193 del Código Fiscal -Ley № 10.397
(Texto ordenado 2004) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas
en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los
Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y
Disposición Normativa Seria “B” 36/99 (Naiib. ’99), cuando las mismas se
desarrollen en establecimiento industrial, agropecuarios, minero, de
explotación pesquera o comercial ubicado en la provincia de Buenos Aires. La
alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable
exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el
establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos
atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el
supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral. Artículo
15.- Establecer en tres por ciento (3%) la
alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a
las actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista detalladas
en el inciso A) del artículo 12 y a las actividades comprendidas en el inciso
H) del artículo 13 de la presente ley, cuando las mismas se desarrollen en
establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires y el total de
ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en
el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o
fuera de Cuando
se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el
ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido
en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no
gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del
inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cinco millones ($
5.000.000). La
alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará
aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad
comercial desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción con
el límite de los ingreos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa
misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las
normas del Convenio Multilateral. Artículo
16.- Durante el ejercicio fiscal 2009,
la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas
con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402),
8515 y 8516, se efectuarán sobre la base de los ingresos brutos percibidos en
el período fiscal. Artículo 17.- Establecer en la suma de pesos cuarenta ($40), el
monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades,
a que se refiere el artículo 179 del Código fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-. Artículo
18.- Establecer en la suma de pesos cuarenta ($40), el monto del impuesto
sobre los Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el
artículo 200 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-. Artículo
19.- Establecer en la suma de pesos
siete mil ($7.000) mensuales o pesos ochenta y cuatro mil ($84.000) anuales
el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el articulo 158 inciso
c) apartado 1 del Código Fiscal –Ley № 10.397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-. Artículo
20.- Establecer en la suma de ciento ochenta mil ($180.000) el monto a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 180, inciso g) del Código Fiscal -Ley
№ 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-. Artículo
21.- Establecer en la suma de pesos cuarenta y
cinco mil ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 180, inciso q) del
Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-. Título III Impuesto a los Automotores Artículo
22.- El Impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes
escalas: A)
Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres. Modelos-año
Esta
escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a
los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características
puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las
normas que al efecto establezca la autoridad de aplicación. B)
Camiones, camionetas, pick-up y jeeps. I) Modelos-año II)
Modelos-año Categorías
de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen
cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea
superior a La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del
impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35,
inciso 2) de C)
Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares. Categorías
de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen
cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea
superior a La
aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto
que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2)
de D)
Vehículos de transporte colectivo de pasajeros I) Modelos-año II) Modelos-año Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga
transportable:
El impuesto establecido en este inciso para vehículos cuyo peso incluida
la carga transportable sea superior a -
Modelos-año -
Modelos-año La aplicación de las bonificaciones precedentes excluyen la reducción
del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo
35, inciso 2) de E)
Casillas rodantes con propulsión propia. Categorías
de acuerdo al peso en kilogramos:
F)
Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años G)
Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso
A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y
similares. Categorías
de acuerdo al peso en kilogramos:
Artículo
23.- El impuesto establecido en el
artículo anterior para vehículos que no superen cinco años de antigüedad,
destinados al traslado de pacientes, será bonificado en un veinte por ciento
(20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen la actividad
incluida en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre
los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y
Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de Artículo
24.- La base imponible del impuesto correspondiente a los vehículos usados
comprendidos en el artículo 22 de la presente, estará constituida por el
valor resultante de aplicar sobre el monto de valuación fiscal establecido de
acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley № 10.397
(Texto ordenado 2004) y modificatorias- un coeficiente de 0,95. Las bases imponibles para el cálculo del Impuesto a los Automotores
2009, correspondientes a los vehículos modelos año Artículo
25.- Autorizar bonificaciones especiales en el Impuesto a los Automotores
para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen
cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y
condiciones que determine el Ministerio de Economía. La bonificación por buen cumplimiento será de hasta el diez por ciento
(10%) del impuesto total correspondiente. Artículo
26.- De conformidad con lo
establecido en el artículo 224 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, los titulares de dominio de las
embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la
siguiente escala:
Título IV Impuesto de Sellos Artículo
27.- El impuesto de Sellos
establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las
alícuotas que se fijan a continuación: A) Actos
y contratos en general:
B) Actos
y contratos sobre inmuebles:
C)
Operaciones de tipo comercial o bancario:
Artículo 28.- Establecer
en la suma de pesos cinco mil ($5.000), el monto a que se refiere el artículo
274 inciso 8) del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-. Artículo
29.- Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a
que se refiere el artículo 274 inciso 28) del Código Fiscal -Ley № 10.397
(Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a) pesos sesenta mil
($60.000); apartado b): pesos treinta mil ($30.000). Artículo
30.- Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a
que se refiere el artículo 274 inciso 29) del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a): pesos sesenta
mil ($60.000); apartado b): pesos treinta mil ($30.000). Artículo
31.- Establecer en la suma de pesos treinta mil ($30.000), el monto a que
se refiere el artículo 274 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal –Ley
№ 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-. Artículo 32.- Establecer en la
suma de pesos diez mil ($10.000), el monto a que se refiere el artículo 281
del Código Fiscal –Ley № 10.397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-. Artículo
33.- Establecer en la suma de pesos treinta mil ($30.000), el monto a que
se refiere el artículo 2 de Título V Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales Artículo
34.- Establecer, para el ejercicio fiscal 2009, la aplicación del Título V
“Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales” de Título VI Otras Disposiciones Artículo 35.- Declarar a la empresa “Coordinación Ecológica Área
Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área
Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los
Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2008. Artículo
36.- Declarar a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación
estatal mayoritaria”, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos
correspondiente al período fiscal 2009, siempre que los montos resultantes
del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de
reducción de tarifas. Artículo
37.- Declarar a la empresa “Buenos Aires Gas
S.A.” exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente
al período fiscal 2009, siempre que los montos resultantes del beneficio sean
invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de
tarifas. Artículo
38.- Los vehículos adaptados para el ingreso y egreso en forma autónoma y
segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2009 fueran
incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público
colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del Impuesto
a los Automotores que venzan durante un plazo de un año contado a partir de
la afectación a ese destino. El beneficio dispuesto en el
párrafo anterior deberá ser solicitado a Deberán instrumentarse los medios
a fin que Artículo 39.- Suspender los artículos 39 de La suspensión
dispuesta en el párrafo anterior, no resultará aplicable a las actividades de
producción primaria -excepto las comprendidas en los artículos 32 de Artículo 40.- Sustituir, en el artículo 1 de Artículo
41.- A
los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones
complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se
aplicará Artículo
42.- A los efectos de la valuación
general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y
subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2009 los valores unitarios
básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo
determinado para las distintas circunscripciones que componen el partido,
conforme el detalle contenido en el Anexo I de Artículo
43.- Durante el ejercicio 2009, los contribuyentes del impuesto
Inmobiliario de Artículo
44.- Establecer el porcentaje para la
determinación de El
porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará a partir del 1 de
abril de 2009. Hasta esa fecha, Artículo
45.- Modificar 1.
Sustituir el
artículo 1, por el siguiente: “Artículo 1.- Los regímenes de regularización
que se establezcan en virtud de la autorización conferida por el artículo 1
de 2.
Sustituir en el
primer párrafo del artículo 2, la expresión “31 de diciembre de Artículo
46.- Derogar el inciso b) del artículo 9 de Artículo
47.- Establecer que en los regímenes de regularización que se implementen
en el marco de la autorización conferida por Artículo 48.- Modificar
“1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos
y Jornales y/o libro copiativo (artículo 52 de $1,40”
“4. Rúbrica del Libro de Contaminantes,
por folio útil, un peso con cuarenta centavos $1,40”
“5. Rúbrica del Libro de Accidentes de
Trabajo, por folio útil, un peso con cuarenta centavos $1,40”
“6. Rúbrica del Registro Único de
Personal (artículos 84 y 85 de $1,40”
“7. Rúbrica del Libro de Viajantes de
Comercio (Ley Nacional № 14.456), por folio útil, pun peso con cuarenta
centavos $1,40”
“8. Rúbrica del Libro de Trabajadores a
Domicilio (Ley Nacional № 12.713), por folio útil, un peso con cuarenta
centavos $1,40”
“Artículo 68 ter.- Los importes
provenientes de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos deberán
depositarse, con carácter previo a la solicitud de iniciación, en una cuenta
especial en el Banco de Artículo 49.- Sustituir el último párrafo del artículo 14 del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el
siguiente: “En
todos los casos, las anotaciones y levantamientos de las medidas asegurativas
del crédito fiscal como así también las órdenes de transferencia de fondos
que tengan como destinatarios los registros públicos, instituciones bancarias
o financieras, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios de
comunicación informáticos.”. Artículo
50.- Sustituir el inciso 4) del artículo 18 del
Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-,
por el siguiente: “4) Los agentes de
recaudación, por los gravámenes que omitieron retener o percibir, o que,
retenidos o percibidos no ingresaron en la forma y tiempo que establezcan las
normas respectivas. En estos supuestos, resultará de aplicación en lo
pertinente lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del presente artículo.”. Artículo 51.-
Sustituir el artículo 22 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “Artículo 22.- Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios, que
tuvieran un interés personal y directo, podrán formular a la autoridad de
administrativa correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la
aplicación del derecho, respecto al régimen, la clasificación y la
calificación tributaria a una situación de hecho concreta, actual o futura. A
ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los
elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta.”. Artículo 52.-
Sustituir el segundo párrafo del artículo 23 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto Ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “La autoridad de aplicación podrá establecer un
régimen de consulta vinculante, en el modo y condiciones que determine
reglamentariamente. En estos casos la respuesta que se brinde vinculará a Artículo 53.-
Sustituir el artículo 29 bis del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
Ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “Artículo 29 bis.- Se entiende por domicilio fiscal electrónico el
sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y
responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la
entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación, funcionamiento y
cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que
establezca la autoridad de aplicación. Dicho domicilio producirá en el ámbito
administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido,
siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y
comunicaciones que allí se practiquen. La autoridad de aplicación podrá disponer, con
relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al
equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del domicilio
fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación, la que también
podrá habilitar a los contribuyentes o responsables interesados para
constituir voluntariamente domicilio fiscal electrónico.”. Artículo 54.-
Incorporar como artículo 31 bis del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
Ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “Los contribuyentes del impuesto Inmobiliario están obligados a
suministrar, en la forma, modo y condiciones que establezca la autoridad de
aplicación, la información relativa a las actividades económicas que se
desarrollan en el o en los inmuebles por los que revistan la calidad de
contribuyentes, y así también la relativa a los contratos que se hubieren
suscripto para el uso de los mismos por parte de terceros. Cuando no se suministre debidamente tal
información, a los fines del impuesto sobre los Ingresos Brutos, se presumirá
que la actividad que tiene lugar en el inmueble es desarrollada por el
contribuyente del impuesto Inmobiliario.”. Artículo 55.-
Incorporar como último párrafo del artículo 34 bis del Código Fiscal -Ley
№ 10.397 (Texto Ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “El incumplimiento de la obligación prevista en
el presente artículo por parte del propietario de la mercadería será
sancionado, de acuerdo a lo establecido en el Título X de este Código, con el
decomiso de los bienes transportados en infracción. Los demás impuestos serán
reprimidos de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del presente.”. Artículo 56.-
Incorporar como último párrafo del artículo 37 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto Ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “Cuando de la declaración jurada el contribuyente
o responsable compute contra el impuesto determinado conceptos o importes
improcedentes, tales como retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos
a favor, etcétera, la autoridad de aplicación procederá a intimar al pago del
tributo que resulte adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de
determinación de oficio establecido en el presente título.”. Artículo 57.-
Incorporar como incisos 6) y 7) del artículo 39 bis del Código Fiscal -Ley
№ 10.397 (Texto Ordenado 2004) y modificatorias-, los siguientes: “6) Hasta el treinta por ciento (30%) del producido de las ventas o
prestaciones de servicios o volúmenes de producción, obtenidos por el
locatario del inmueble arrendado con destino que no sea el de casa
habitación, constituye ingreso gravado en concepto de cobro de alquileres del
locador contribuyente del impuesto Inmobiliario, correspondientes al período
durante el cual se efectuaron las ventas o se verificó la producción. 7) Los importes correspondientes a ventas netas declaradas en el
impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituye monto de
ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiéndose considerar
las declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el
anticipo provincial objeto de determinación o en su defecto, la anterior o
posterior más próxima.”. Artículo 58.-
Incorporar como segundo párrafo del artículo 53 del Código Fiscal -Ley
№ 10.397 (Texto Ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “Si el incumplimiento de la obligación fuese
cometido por parte de un agente de recaudación, será pasible de una sanción
de multa graduable entre el vente por ciento (20%) y el ciento cincuenta por
ciento (150%) del monto del impuesto omitido.”. Artículo 59.- Incorporar
como inciso 10) del artículo 64 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
Ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “10) No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel
que tuviera obligación de hacerlo.”. Artículo 60.-
Sustituir el inciso a) del artículo 70 del Código Fiscal -Ley № 10.397
(Texto Ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “a) No se inscriba como contribuyente o responsable aquel que tuviera
obligación de hacerlo, y cuyo volumen de comercialización y/o producción
supere el monto establecido por la autoridad de aplicación.”. Artículo 61.-
Sustituir el artículo 74 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
Ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “Artículo 74.- Seránn objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o
transporte, dentro del territorio provincial, se realice sin la documentación
respaldatoria emitida en la forma y condiciones que exige la autoridad de
aplicación de este código. A los fines indicados en el párrafo anterior, la
autoridad de aplicación podrá proceder a la detención de vehículos
automotores, requiriendo del auxilio de la fuerza pública en caso de ver
obstaculizado el desempeño de sus funciones.”. Artículo 62.-
Incorporar como artículo 75 bis del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
Ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “Artículo 75 bis.- La autoridad de aplicación estará facultada para
disponer traslado de los bienes objeto de la medida preventiva de secuestro a
depósitos de su propiedad o contratados a terceros, pudiendo utilizar a tal
efecto los vehículos en los que se transportaban los mismos. En aquellos supuestos en que los contribuyentes
no presten la colaboración necesaria para el traslado de los bienes al
depósito designado para su almacenamiento, la autoridad de aplicación podrá
disponer, según corresponda, el traspaso de los bienes a otro vehículo, la
contratación de personal para la conducción de los vehículos que contengan
los bienes, el remolque o la inmovilización del vehículo mediante el uso de
cualquiera de los métodos adecuados a tal fin. Los gastos que se generen con motivo de las
medidas enumeradas en el párrafo anterior será a cargo del propietario de los
bienes.”. Artículo 63.-
Sustituir el artículo 76 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
Ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “Artículo 76.- En el mismo acto, los agentes procederán a labrar un
acta de comprobación de los hechos y omisiones detectados, de sus elementos
de prueba y la norma infringida. Asimismo, se dejará constancia de: 1) La
medida preventiva dispuesta respecto de los bienes objeto del procedimiento. 2) La
citación al propietario, poseedor, tenedor y/o el transportista para que
efectúen las manifestaciones que hagan a sus derechos, en una audiencia con
el director ejecutivo de Si alguno de los citados tuviera su domicilio
fiscal a una distancia igual o superior a los 3) El
inventario de la mercadería y la descripción general del estado en que se
encuentra. El acta deberá ser firmada por uno de los
funcionarios o agentes intervinientes y el propietario, poseedor, tenedor y/o
el transportista de los bienes, debiendo asimismo ser suscripta por dos (2)
testigos de actuación. Se hará entrega al interesado de copia de la misma. Si el propietario, poseedor, tenedor y/o
transportista de los bienes se negare a firmar el acta, se dejará constancia
de tal circunstancia.”. Artículo 64.-
Sustituir el artículo 77 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
Ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “Artículo 77.- El acta de comprobación de la infracción deberá ser
comunicada inmediatamente al director ejecutivo de Dispuesto el levantamiento de la medida
preventiva se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento sean
devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente
desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno.”. Artículo 65.-
Sustituir el segundo párrafo del artículo 78 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto Ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “El director ejecutivo de Artículo 66.-
Sustituir el artículo 81 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
Ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “Artículo 81.- Los bienes decomisados conforme las disposiciones
establecidas por el presente título serán destinados al Ministerio de Desarrollo
Social o a instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional
o religioso oficialmente reconocidas. Las instituciones que resulten beneficiarios
deberán destinar los bienes al cumplimiento de su fin social, quedando
prohibida su transferencia bajo cualquier modalidad o título. La autoridad de aplicación podrá proponer al
contribuyente la sustitución de los bienes objeto de decomiso por otros
bienes de primera necesidad, debiendo estos ser del mismo valor que los
sustituidos. En aquellos casos en que los bienes objeto de
decomiso, en virtud de su naturaleza, no resulten de utilidad par las
entidades inscriptas, o no fuera posible mantenerlos en depósito, o resulten
bienes suntuarios, serán remitidos a Fiscalía de Estado quien deberá disponer
su venta en remate público, ingresando el producido a la cuenta Rentas
Generales.”. Artículo 67.-
Sustituir el artículo 82 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
Ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “Artículo 82.- La sanción dispuesta en el presente título quedará sin
efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes,
dentro del plazo establecido en el artículo 79, acompaña la documentación
exigida por la autoridad de aplicación que diera origen a la infracción y
abona una multa de hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes,
la que, en ningún caso, podrá ser inferior a la suma de pesos un mil
quinientos ($1500), renunciando a la interposición de los recursos
administrativos y judiciales que pudieran corresponder. A los efectos de la
graduación de la multa se entenderá por valor de los bienes, al precio de
venta.”. Artículo 68.-
Sustituir el inciso b) del artículo 83 del Código Fiscal -Ley № 10.397
(Texto Ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “b) Los que resulten del procedimiento de determinación de oficio, a
los quince (15) días de la notificación de la resolución dictada al efecto. En el supuesto que el contribuyente interponga
recursos contra la resolución dictada por la autoridad de aplicación, el
término de quince (15) días, se contará desde la notificación del rechazo del
recurso de reconsideración o del recurso de apelación ante el tribunal
Fiscal, según que haya elegido una u otra vía para impugnar la legalidad de
la resolución determinativa de oficio.”. Artículo 69.-
Incorporar como segundo párrafo del artículo 85 Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto Ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “Asimismo podrá disponer, para determinada
categoría o grupo, un mecanismo por el cual el contribuyente actuará como
agente de recaudación respecto del impuesto que le corresponda tributar,
conforme al procedimiento que fije la reglamentación. En caso de
incumplimiento resultarán de aplicación a estos supuestos las disposiciones
de los artículos 51 y 54 de este código.”. Artículo 70.-
Sustituir el artículo 86 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
Ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “Artículo 86.- La falta total o parcial de pago de las deudas por
Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así
también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas,
que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin
necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta
el día de pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de
la demanda de ejecución fiscal, un interés anual que no podrá exceder, en el
momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de Dicho interés será establecido por el Poder
Ejecutivo a través de Cuando el monto del interés no fuera abonado al
momento de ingresar el tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de
aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen
dispuesto en el primer párrafo. La obligación de abonar estos intereses
subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el
cobro del crédito fiscal que lo genera. El régimen previsto en el presente artículo no
resultará aplicable a deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras
obligaciones fiscales originadas en diferencias imputables exclusivamente a
errores de liquidación por parte de la autoridad de aplicación, debidamente
reconocidos.”. Artículo 71.- Derogar
el artículo 87 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2004) y
modificatorias-. Artículo 72.- Hasta
tanto Artículo 73.-
Sustituir el primer párrafo del artículo 88 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto Ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “Artículo 88.- Cuando el pago de los gravámenes se efectúe previa
emisión general de boletas mediante sistemas de computación, la autoridad de
aplicación podrá incluir en dichas boletas un segundo vencimiento dentro de
los treinta (30) días corridos posteriores al primero. En estos casos
corresponderá también incluir la aplicación de un interés igual al previsto
en el artículo 86, vigente al momento de disponerse la emisión, proporcional
a los días de plazo que medien entre uno y otro vencimiento.”. Artículo 74.-
Incorporar como último párrafo del artículo 95 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto Ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “Iniciado el proceso de apremio, no se admitirá
ningún tipo de reclamo administrativo contra el importe requerido sino por la
vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e
intereses que correspondan. Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente,
aquellos supuestos en los que se acredite total o parcialmente la ausencia de
causa de la pretensión fiscal, habilitándose a la autoridad de aplicación a
proponer el allanamiento, archivo o reliquidación de la deuda, en el marco
del proceso judicial.”. Artículo 75.-
Incorporar como último párrafo del artículo 99 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto Ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “En el procedimiento para el otorgamiento o
denegatoria de exenciones, no resultará necesario requerir dictamen previo de
Artículo 76.-
Sustituir el tercer párrafo del artículo 102 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto Ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “De ella se dará vista al contribuyente o
responsable, por el improrrogable término de quince (15) días, para que se
formule el descargo por escrito, acompañando conjuntamente la prueba
documental, y se ofrezcan todos los restantes medios probatorios que avalen
el proceder del administrado, ante la autoridad que lleva adelante el
procedimiento. El citado descargo deberá ser presentado en la dependencia y
en el domicilio que a los efectos del procedimiento se establezca en la
resolución.”. Artículo 77.-
Sustituir el segundo párrafo del artículo 107 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “El recurso de reconsideración deberá ser
resuelto en el término de sesenta (60) días de recibido, si no se ofreciese
una ampliación de la prueba producida en la etapa previa de determinación de
oficio y eventual instrucción de sumario y requerirá informe previo emanado
de las áreas con competencia técnica legal de la autoridad de aplicación.”. Artículo 78.-
Sustituir el primer párrafo del artículo 108 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “Artículo 108.- La resolución dictada por la
autoridad de aplicación en los recursos de reconsideración quedará firme con
la notificación de la misma, quedando a salvo tanto el derecho del
contribuyente de acudir ante la justicia, como el derecho del fiscal de
Estado a manifestar oposición en idéntica forma.”. Artículo 79.-
Incorporar como segundo párrafo del artículo 122 del Código Fiscal -Ley
№ 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- el siguiente: “Cuando la demanda se funde en el pago erróneo de
obligaciones fiscales de un tercero, será requisito de admisibilidad de la
misma que se registre el pago en duplicidad de tales obligaciones, o bien que
el tercero efectúe el reconocimiento expreso de las mismas y las regularice.
Cuando como consecuencia de los pagos erróneamente realizados, hubieras
prescripto las facultades de la autoridad de aplicación para exigir su pago
al contribuyente responsable de las mismas, no procederá la devolución de
dichos importes al demandante quien deberá exigirlos del tercero.”. Artículo 80.- Derogar
el inciso e) del artículo 123 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-. Artículo 81.-
Sustituir el primer párrafo del artículo 126 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- por el siguiente: “Artículo 126.- En los casos de demandas de
repetición la autoridad de aplicación verificara la declaración o la
liquidación administrativa de que se trate, y el cumplimiento de la obligación
fiscal a las cuales éstas se refieran, y de corresponder, establecerá la
existencia del saldo acreedor del contribuyente.”. Artículo 82.-
Sustituir el artículo 130 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “Artículo 130. La autoridad de aplicación no dará lugar a las demandas
de repetición sin la previa verificación de inexistencia de deuda líquida y
exigible a la fecha de dictado del acto administrativo que la resuelva, por
cualquier gravamen por parte del demandante. En caso de detectarse deuda por el gravamen cuya
repetición se intenta o por otro gravamen, procederá a compensar con el crédito
reclamado, devolviendo o reclamando las diferencias resultantes.”. Artículo 83.-
Incorporar como artículo 130 bis del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “Artículo 130 bis.- Cuando en el presente código no se encuentre
previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables
podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual o
general respectivo, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo o
de su publicación en el Boletín Oficial, recurso de apelación fundado para
ante el director ejecutivo, debiendo ser presentado ante el funcionario que
dictó el acto recurrido. Los actos administrativos de alcance individual y
general emanados del director ejecutivo podrán ser recurridos ante el mismo,
en la forma y plazo previstos en el párrafo anterior. El acto administrativo emanado del director
ejecutivo, como consecuencia de los procedimientos previstos en los párrafos
anteriores, se resolverá sin sustanciación y revestirá el carácter de
definitivo pudiendo solo impugnarse por las vías previstas en el artículo 12
de El director ejecutivo deberá resolver los
recursos, previo informe del área con competencia técnica legal del
organismo, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la
interposición de los mismos. En todos los casos será de aplicación lo
dispuesto por el artículo 110 del Decreto-Ley № 7.647/70, sin perjuicio
de la facultad establecida por el artículo 98, inciso 2) del citado plexo
legal. El director ejecutivo podrá determinar qué funcionarios
y en qué medida lo sustituirán en las funciones a que se hace referencia en
el párrafo tercero del presente.”. Artículo 84.-
Sustituir el artículo 138 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “Artículo 138.- Facultar a la autoridad de aplicación de este código a
disponer, con alcance general, y en la forma y condiciones que reglamente, a
publicar periódicamente nóminas de los responsables de los impuestos que
recauda, pudiendo indicar en cada caso tanto los conceptos e importes que
hubieran satisfecho, como la falta de presentación de declaraciones y pagos y
la falta de cumplimiento de otros deberes formales. A los fines de dicha publicación, no será de
aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior. Asimismo, la autoridad de aplicación podrá
celebrar convenios con el Banco Central de Artículo 85.- La
exención del pago del impuesto Inmobiliario prevista en el inciso r) del
artículo 151 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2004) y
modificatorias-, también resultará aplicable con relación a los titulares de
dominio de inmuebles, que revistan el carácter de cónyuge de quien hubiera
participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14
de junio de 1982, por la recuperación del ejercicio pleno de la soberanía
sobre Artículo 86.-
Sustituir el inciso j) del artículo 151 del Código Fiscal -Ley № 10.397
(Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “j) titulares de dominio o demás responsables por los edificios, sus
obras accesorias, instalaciones y demás mejoras de los inmuebles de las
plantas rural y subrural, según la clasificación de No están alcanzados por esta exención los
titulares y demás responsables de vivienda de tipo suntuario; de los
inmuebles de las plantas rural y subrural destinados a actividades de
prestación de servicios, a industrias manufactureras o comercios; o aquellos
en que se hayan introducido edificios u otras estructuras cuyo valor
actualizado supere en más de diez (10) veces el valor del suelo a que
accedieron. En estos casos los edificios u otras mejoras gravadas tributarán
el impuesto de acuerdo con las escalas de alícuotas y mínimos que para las
mismas establezca Artículo 87.-
Incorporar como segundo párrafo del inciso s), del artículo 151 del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el
siguiente: “Asimismo, esta exención alcanzará a los bienes
inmuebles locados o cedidos en comodato, usufructo o uso no gratuito, a los
mencionados establecimientos, siempre que se encontraren destinados en forma
exclusiva y habitual a las actividades de las entidades alcanzadas por el
presente inciso, y cuando las contribuciones, tasas, impuestos o expensas
comunes que gravan el bien fueren a su cargo.”. Artículo 88.- Derogar
el inciso e) del artículo 160 del Código Fiscal -Ley № 10.379 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-. Artículo 89.- Sustituir
el inciso a) del artículo 163 del Código fiscal -Ley № 10.379 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y
descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de ventas, u
otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y
costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida. Las deducciones por estos conceptos en ningún
caso podrán exceder el cinco por ciento (5%) del total de la base
imponible.”. Artículo 90.- Derogar
el inciso a) del artículo 165 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-. Artículo 91.-
Incorporar como inciso e) del artículo 165 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “e) Comercialización de granos no destinados a la siembre y legumbres
secas, efectuada por cuenta propia por quienes hayan recibido esos productos
de los productores agropecuarios como pago en especie por otros bienes y/o
prestaciones realizadas a estos. Solo resultarán alcanzados por este inciso
quienes cumplan con el régimen de información que al efecto disponga la
autoridad de aplicación, se encuentren inscriptos en el organismo nacional
competente como canjeadotes de granos y conserven las facturas o documentos
equivalentes de dichas operaciones a disposición del organismos recaudador.”.
Artículo 92.-
Sustituir el artículo 166 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “Artículo 166.- En las operaciones realizadas por las entidades
financieras comprendidas en La base imponible está constituida por el total
de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones
de ningún tipo. La base imponible está constituida por el total
de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones
de ningún tipo. En las operaciones financieras que se realicen
por plazos superiores a cuarenta y ocho (48) meses, las entidades pueden
computar los intereses y actualizaciones activos devengados incluyéndolos en
la base imponible del anticipo correspondiente a la fecha en que se produce
su exigibilidad. En el caso de la actividad consistente en la
compraventa de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco
Central de Artículo 93.-
Sustituir el inciso d) del artículo 180 del Código Fiscal -Ley № 10.397
(Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente: “d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, incluso en
soporte electrónico, informático o digital, en todo su proceso de creación,
ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de
éste; igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos
citados. Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos,
solicitadas, etcétera). Esta exención no comprende los ingresos
provenientes de la impresión, edición, distribución y venta de material cuya
exhibición al público y/o adquisición por parte de determinadas personas, se
encuentre condicionada a las normas que dicte la autoridad competente.”. Artículo 94.-
Sustituir el inciso g) del artículo 180 del Código Fiscal -Ley № 10.397
(Texto ordenado 2004) y modificatorias, por el siguiente: “g) Las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades civiles y
sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3 de El beneficio establecido en el párrafo anterior
no alcanza a los ingresos obtenidos por las citadas entidades cuando
desarrollen actividades comerciales, industriales, de producción primaria y/o
prestación de servicios y los mismos superen, anualmente, el monto que
establezca Se excluyen de la exención prevista en este
inciso a las entidades que desarrollen la actividad de medicina prepaga u
otras actividades vinculadas a la prestación de servicios de la salud, por sí
o a través de terceros; la actividad de comercialización de combustibles
líquidos y/o gas natural y aquellas que, en todo o en parte, ejerzan la
explotación de juegos de azar y carreras de caballos.”. Artículo 95.-
Sustituir el último párrafo del artículo 181 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “Este artículo no resulta aplicable cuando la
persona con capacidades diferentes empleada, realice trabajos a domicilio.”. Artículo 96.-
Incorporar como artículo 200 bis del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “Artículo 200 bis.- La autoridad de aplicación podrá establecer, para
determinado grupo o categoría de contribuyentes, pagos a cuenta del impuesto
sobre los Ingresos Brutos de los contribuyentes locatarios de inmuebles con
destino distinto al de casa habitación, por los ingresos provenientes de la
actividad a desarrollarse en el inmueble arrendado. Los pagos a cuenta referidos deberán ser
efectuados en cada oportunidad de ingresarse el impuesto de Sellos
correspondiente a los contratos mencionados y no podrán exceder del treinta
por ciento (30%) de la base imponible tomada en cuenta para el cálculo de
este último impuesto. Los pagos efectuados de conformidad a lo previsto
en el presente artículo, podrán computarse como pagos a cuenta de los
anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos vencidos durante un período
que no excederá al de la vigencia del contrato, conforme lo determine la
autoridad de aplicación, mediante reglamentación, para cada grupo o categoría
de contribuyentes.”. Artículo 97.-
Sustituir el artículo 241 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “Artículo 241.- En toda transmisión de dominio a título oneroso de
bienes inmuebles, incluida la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará
el impuesto sobre el precio de venta; la valuación fiscal calculada sobre la
base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fije En los casos de transmisión de dominio como
consecuencia de subastas judiciales o subastas públicas realizadas por
instituciones oficiales, conforme a las disposiciones de sus cartas
orgánicas, se tomará como base imponible el precio de venta.”. Artículo 98.-
Sustituir el artículo 242 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “Artículo 242.- En los contratos de compraventa de inmuebles o en
cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de inmueble situados
dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de
ellos por una suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el importe
resultante de proporcionar el valor inmobiliario de referencia establecido
por la autoridad de aplicación de conformidad con lo dispuesto en Artículo 99.-
Sustituir el artículo 243 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “Artículo 243.- En los contratos de compraventa de terrenos en los
cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha
del boleto respectivo, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta; la
valuación fiscal; o, en los casos que exista, el valor inmobiliario de
referencia establecido por la autoridad de aplicación de conformidad con lo
dispuesto en Artículo 100.-
Sustituir el artículo 244 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado
2004) y modificatorias-, el siguiente: “Artículo 244.- En las permutas de inmuebles el impuesto se aplicará
sobre la mitad del valor constituido por la suma de los valores inmobiliarios
de referencia, establecidos por la autoridad de aplicación de conformidad con
lo dispuesto en En el caso que alguno de los inmuebles no se les
hubiere asignado dicho valor de referencia, el impuesto se aplicará sobre la
mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los
bienes que se permuten o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiera inmuebles, y muebles o
semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor inmobiliario de
referencia de aquellos y, en su defecto, sobre la valuación fiscal; o sobre
el mayor valor asignado a los mismos.”. Artículo 101.-
Sustituir el artículo 247 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “Artículo 247.- En las cesiones de acciones y derechos y transacciones
referentes a inmuebles, el impuesto pertinente se liquidará sobre el veinte
por ciento (20%) del valor inmobiliario de referencia establecido por la
autoridad de aplicación de conformidad con lo dispuesto en En el caso de cesión de acciones y derechos
hereditarios referentes a inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido
en el párrafo anterior, y al consolidarse el dominio, deberá integrarse la
diferencia del impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a
título oneroso, considerándose al momento de la cesión. A los efectos de la aplicación de este artículo,
si los inmuebles objeto del contrato no estuvieran incorporados al padrón
fiscal, deberá procederse a su inclusión.”. Artículo 102.-
Sustituir el segundo párrafo del artículo 249 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “En los contratos de emisión de debentures
afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre
inmuebles situados en Artículo 103.-
Sustituir el artículo 250 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “Artículo 250.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles
garantidos con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera
de la jurisdicción provincial, sin afectase a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el valor inmobiliario de
referencia del o de los inmuebles situados en Artículo 104.-
Sustituir el artículo 256 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “Artículo 256.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades,
como así también en las adjudicaciones a los socios, el impuesto deberá pagarse
únicamente cuando exista transmisión de domino de bienes inmuebles, tomándose
como base imponible el valor que corresponda de conformidad con lo
establecido en el artículo 241. En tal caso el impuesto aplicable será el que
corresponda a las transmisiones de dominio a título oneroso.”. Artículo 105.-
Sustituir el artículo 257 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “Artículo 257.- En las rentas vitalicias el valor para aplicar el
impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta o el siete
por ciento (7%) anual del valor inmobiliario de referencia, o en su defecto
de este último, el siete por ciento (7%) anual de la valuación fiscal o
tasación judicial, el que fuere mayor.”. Artículo 106.-
Sustituir el primer párrafo del artículo 259 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “Artículo 259.- En los contratos de concesión, excepto las de servicio
público de autotransporte de pasajeros, sus cesiones o transferencias,
readecuaciones o renegociaciones, modificaciones o sus prórrogas otorgadas
por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará, sobre el valor de la
concesión o de los mayores valores resultantes.”. Artículo 107.-
Sustituir el inciso 31) del artículo 274 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “31) Las fundaciones, las asociaciones y sociedades civiles con
personería jurídica, en las cuales el producido de sus actividades se afecte
exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyen suma alguna
del mismo entre asociados y socios, siempre que cumplan con las siguientes
actividades: a) Salud
pública, beneficencia y asistencia social gratuita. b) Bibliotecas
públicas y actividades culturales. c) Enseñanza
e investigación científica. d) Actividades
deportivas. e) Servicio
especializado en la rehabilitación de personas con capacidades diferentes.”. Artículo 108.-
Sustituir el segundo párrafo del artículo 278 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente: “Cuando se constate la omisión o diferencia de impuesto a favor del
Fisco y/o se solicitaren liquidaciones por iguales conceptos, el organismo de
aplicación autorizará la integración o reposición de las mismas cuando el
responsable se allanare a pagar el impuesto omitido, los intereses, recargos
y una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto no ingresado,
dentro de los quince (15) días hábiles desde su notificación. Cuando no
abonare la multa, procederá la instrucción de sumario previsto en este
código, y será sancionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 o
54 según corresponda.”. Artículo 109.- Toda
referencia normativa efectuada con relación a Artículo 110.- En el
marco de la transferencia del impuesto a los Automotores dispuesta en el
Capítulo III de El ejercicio de la facultas
prevista en el párrafo anterior, no obsta la eventual aplicación del artículo
25 de Artículo 111.-
Sustituir a favor de Artículo 112.- Incorporar
como artículo 24 bis de “Artículo 24 bis. Todos los actos procesales que se efectúen en el
marco de la ejecución fiscal podrán ser producidos, almacenados,
reproducidos, transmitidos y notificados por medios técnicos, electrónicos,
informáticos o telemáticos, debiendo utilizarse la firma digital de acuerdo
con lo previsto en Cuando por desperfectos técnicos no resulte
factible realizar el acto procesal que corresponda, por no encontrarse en
funcionamiento durante toda la jornada el sistema operativo del Poder
Judicial, los plazos quedarán automáticamente prorrogados hasta el primer día
hábil posterior a aquel en el cual se hubieren solucionado dichos
desperfectos.”. Artículo 113.-
Incorporar como artículo 24 ter de “Artículo 24 ter.- En todos los casos, las providencias deberán
estar firmadas digitalmente, conforme lo previsto en Las providencias se considerarán publicadas el
primer día hábil siguiente al de su puesta a disposición de los interesados a
través del mencionado boletín judicial electrónico, y la notificación se
considerará efectuada luego de dicha publicación, en las fechas que
correspondan conforme lo previsto en el artículo 133 del Código Procesal
Civil y Comercial de Cuando los desperfectos técnicos, no resulte
factible consultar el boletín al que se refiere el presente artículo, por no
encontrarse en funcionamiento durante toda la jornada el sistema operativo
del Poder Judicial, los plazos quedarán automáticamente prorrogados hasta el
primer día hábil posterior a aquel en el cual se hubieren solucionado dichos
desperfectos.”. Artículo 114.-
Sustituir el tercer párrafo del artículo 51 de “A solicitud especial de parte interesada, el
organismo de aplicación expedirá la certificación catastral, en base a las
constancias preexistentes en la forma que determine la reglamentación. Para
obtener la expedición de dicha certificación, la autoridad de aplicación
podrá exigir el previo suministro de información referida a los bienes
inmuebles con relación a las cuales se transfiera el dominio, o se
constituyan o modifiquen derechos reales.”. Artículo 115.-
Incorporar en “CAPÍTULO
IV BIS DEL
VALOR INMOBIILARIO DE REFERENCIA Artículo … La autoridad
de aplicación podrá establecer un valor inmobiliario de referencia para cada
inmueble existente en A fin de establecer dicho valor, la autoridad de
aplicación tendrá en cuenta no solo las características del suelo, su uso,
las edificaciones y otras estructuras, obras accesorias e instalaciones del
bien sino también otros aspectos tales como su ubicación geográfica,
disposición arquitectónica de los materiales utilizados, cercanía con centros
comerciales y/o de esparcimiento o con espacios verdes, vías de acceso, y
aquellas que en virtud de sus competencias dispusiese a tal fin. El valor inmobiliario de referencia deberá ser
actualizado en forma periódica. Artículo … La autoridad
de aplicación podrá celebrar convenios con organismos públicos o privados que
operen o se vinculen con el mercado inmobiliario a fin de obtener información
necesaria para establecer el valor inmobiliario de referencia de los
inmuebles. Asimismo, podrá requerir mediante la
implementación de regímenes de información, todos aquellos datos que
considere necesarios o convenientes a fin de fijar el valor referido; como
así también exigir a los sujetos que revistan el carácter de contribuyentes o
responsables del impuesto Inmobiliario, la presentación de declaraciones
juradas informativas, mediante el procedimiento que a tal efecto
establezca.”. Artículo 116.-
Extender la facultad otorgada por el artículo 15 de Facultar a Artículo 117.- El
Título II de la presente ley no afectará el régimen tributario aplicable a
los contratos para la ejecución de obras públicas en el ámbito de la
provincia de Buenos Aires, adjudicados por el Estado provincial en fecha
anterior a la de entrada en vigencia del Título I de Artículo 118.- La
presente ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II y
III que regirán a partir del 1 de enero del año 2009 inclusive, y de aquellas
que tengan prevista una fecha de vigencia especial. Artículo
119.- Comunicar al Poder Ejecutivo. |