El Senado y Cámara de
Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de |
Ley 14296 |
NOTA: ACORDADA DE LA SCBA 3.562/11 (artículo 1) Declara invalidez del artículo
1 de esta norma, en cuanto modifica los artículos 169, 182, 183, 184, 185, 198,
199, 221, 222, 223, 224 de la Ley 12.256, en lo que respecta a la atribución
de funciones a las secretarías de control. (artículo 2) Declara invalidez de
funciones asignadas a secretarías de control por el artículo 4 de esta norma.
(B. O. 20/10/2011) Artículo 1.- Modifícanse los artículos 3, 6, 9,
19, 20, 24, 25, 28, 29, 31, 40, 47, 48, 49, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 73, 98,
100, 101, 104, 105, 115, 117, 123, 146, 147, 161, 165, 167, 169, 170, 176,
179, 182, 183, 184, 185, 196, 198, 199, 208, 221, 222, 223, 224, y 225 de la
Ley № 12.256 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la
siguiente manera: “Artículo
3.- La ejecución de esta
ley estará a cargo del juez de Ejecución o juez competente, Servicio
Penitenciario bonaerense y del Patronato de Liberados bonaerense, dentro de
sus respectivas competencias. Las
decisiones del juez de Ejecución o juez competente se adoptarán del modo en
que lo establecen los artículos 497 y subsiguientes del Código Procesal Penal
según Ley № 11.922 y sus modificatorias, salvo las relativas a salidas
transitorias, libertad asistida, libertad condicional y cese provisorio o
definitivo de las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo 24 de
la presente, en las que se observarán las siguientes reglas: a)
Las
resoluciones se adoptarán oralmente, previa audiencia pública y
contradictoria, con la participación del imputado, su defensa y el Ministerio
Público Fiscal. b)
De lo actuado
se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra, a los fines
reglados por los artículos 105, 106 y 210 del Código Procesal Penal. c)
Los recursos
de reposición y apelación se interpondrán oralmente en la misma audiencia. d)
El recurso de
apelación se mantendrá, mejorará y resolverá en audiencia oral, pública y
contradictoria, dentro del plazo del quinto día de radicación ante la cámara. e)
Denegado el
beneficio, los pedidos que se formulen dentro del plazo de los ocho (8) meses
siguientes podrán tramitarse en forma escrita, con excepción de lo previsto
en el artículo 24 de la presente. Del mismo modo podrá procederse cuando no
concurra el requisito temporal para la obtención del beneficio de que se
trate.” “Artículo
6.- El régimen de procesados,
caracterizado por la asistencia, se efectivizará a través de dos modalidades:
atenuada y estricta. El régimen de condenados, caracterizado por la
asistencia y/o tratamiento, comprenderá los regímenes abiertos, semi-abierto
y cerrado, los que serán de utilización alternativa y no necesariamente
secuencial. Los derechos
que esta ley acuerda a los penados serán también de aplicación a procesados
en la medida en que su ejercicio no contradiga el principio de inocencia y
resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad.” “Artículo
9.- Los procesados y
condenados gozarán básicamente de los siguientes derechos, los que serán
ejercidos sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza,
color, sexo, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, de
nacimiento o cualquier otra condición social: 1)
Atención y
tratamiento integral para la salud. 2)
Convivencia
en un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene. 3)
Vestimenta
apropiada que no deberá ser en modo alguno degradante o humillante. 4)
Alimentación
que cuantitativa y cualitativamente sea suficiente para el mantenimiento de
la salud. 5)
Comunicación
con el exterior a través de: a) Visitas periódicas que aseguren el contacto
personal y directo con familiares, representantes legales y con otras
personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas
parejas, en la forma que establezca la reglamentación. Envío y recepción de
correspondencia y comunicaciones telefónicas a su costa. Visitas íntimas en
la forma y modo que determinen los reglamentos. b) Lectura de diarios, revistas, libros
y otros medios de información social permitidos. Las condiciones en que los
procesados y condenados podrán participar en emisiones radiales, televisivas,
conferencias y otros medios, deberán ser previamente establecidas por el
Servicio Penitenciario y su participación expresamente autorizada por el juez
competente. 6)
Educación,
trabajo, descanso y goce de tiempo libre. 7)
Ejercicio
libre de culto religioso. 8)
Ilustración
sobre las particularidades y reglas disciplinarias dentro del régimen en el
que se los ha incluido, para lo cual se les deberá informar amplia y
personalmente, entregándoseles una cartilla explicativa al momento de su
ingreso a cada modalidad. Si la persona fuere analfabeta, se le proporcionará
dicha información verbalmente. 9)
Asesoramiento
legal sobre cualquier procedimiento que resulte de la aplicación de la
presente y que los involucre. 10) Peticionar, ante las autoridades del
establecimiento, en debida forma. 11) Tendrá derecho, además, a conservar
sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos
cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de
la ley y la sentencia de condena. Los derechos
enumerados en el presente artículo tienen por finalidad primordial lograr un
mejor y más efectivo proceso de revinculación social de los internos con el
medio libre a su egreso. El régimen del establecimiento debe tratar de
reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida
libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad
del recluso o el respeto a la dignidad de su persona. El Ministerio
de Justicia y Seguridad podrá, durante el período de privación de la
libertad, realizar con el interno y/o con su grupo familiar o conviviente,
todas aquellas acciones de asistencia y/o tratamiento dirigidas a tal fin a
través del Servicio Penitenciario y/o del Patronato de Liberados bonaerense,
sin perjuicio de lo determinado en los artículos 161 y 166, de la presente ley.” DETENCIÓN
DOMICILIARIA “Artículo
19.- Podrán solicitar
permanecer en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la
privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida
recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su
alojamiento en un establecimiento hospitalario. b) El interno que padezca una enfermedad
incurable en período terminal. c) El interno discapacitado cuando la
privación de la libertad en el establecimiento carcelario sea inadecuada por
su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel. d) El interno mayor de setenta (70) años. e) La mujer embarazada. f) La madre de un niño menor de cinco
(5) años o de una persona con discapacidad a su cargo. El pedido lo
podrá formular también un familiar, persona o institución responsable que
asuma su cuidado, previo dictámenes que lo fundamenten y justifiquen. La
decisión será adoptada por el juez competente con la intervención del
Ministerio Público y podrá ser recurrida por apelación.” “Artículo
20.- La libertad condicional,
la libertad asistida, las salidas transitorias, la detención o prisión
domiciliaria, y el arresto domiciliario con monitoreo, o cualquier otra
medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de
los establecimientos penitenciarios serán supervisadas por el Cuerpo de
Agentes de Prueba dependientes del Patronato de Liberados bonaerense. Sin perjuicio
de ello, el control podrá coordinarse con otros organismos estatales o
instituciones de la comunidad con los que el Ministerio de Justicia y
Seguridad celebre convenios al efecto. En este caso, el Patronato de
Liberados bonaerense supervisarán los controles que realicen dichas
instituciones u organismos e informarán periódicamente al Ministerio de
Justicia y Seguridad y al juez competente los incumplimientos.” “Artículo
24.-El juez de Ejecución
o juez competente deberá revisar la pertinencia de mantener la medida de
seguridad con una periodicidad no mayor a seis (6) meses, a cuyo efecto
regirán las disposiciones del artículo 3 de la presente ley. Si se
determinase que ha cesado la peligrosidad a que se refiere el artículo 34
inciso 1) del Código Penal, deberá disponerse la libertad inmediata del
detenido. Asimismo,
previo informes que justifiquen y fundamenten que ha disminuido la peligrosidad
de absueltos y sobreseídos definitivamente que se encuentren sometidos a una
medida de seguridad, podrá disponerse su inclusión en un régimen terapéutico
de externaciones transitorias o altas a prueba; o continuación con el
tratamiento específico en otros establecimientos especializados y/o su egreso
con el alta definitiva.” “Artículo
25.- A los efectos de
esta tramitación el o los peritos brindarán su opinión al juez de Ejecución o
juez competente quien en definitiva resolverá en la forma fijada por el artículo
anterior.” “Artículo
28.- Los grupos de admisión y seguimiento
tendrán por misión la evaluación integral de los procesados y condenados para
proponer la ubicación y/o reubicación en los diferentes regímenes y/o
modalidades. Cuando se tratare
de condenados, los grupos de admisión y seguimiento realizarán un plan
individualizado de avance en la progresividad que ofrecerá todas las
alternativas de tratamiento y asistencia que estime necesarias para la
consecución de los fines establecidos en el artículo 4 de la presente ley. La
información que produzcan los grupos de referencia será elevada a la Junta de
Selección, organismo técnico asesor de la jefatura del Servicio
Penitenciario, integrado según lo establezca la reglamentación.” “Artículo
29.- El avance o retroceso en la
progresividad se dispondrá, conforme las pautas que reglamentariamente se
determinen, sobre la evaluación de la conducta del penado y la adaptación a
las pautas regimentales vigentes. Para ello calificará trimestralmente su
conducta de acuerdo con los siguientes guarismos: a) Ejemplar: Nueve (9) y Diez (10). b) Muy Buena: Siete (7) y Ocho (8). c) Buena: Cinco (5) y Seis (6). d) Regular: Tres (3) y Cuatro (4). e) Mala: Dos (2) y Uno (1). f) Pésima: Cero (0). El guarismo asignado por la
conducta será notificado al condenado. “Artículo
31.- El Servicio
Penitenciario adoptará las medidas necesarias para mantener, fomentar y
mejorar la educación facilitando instalaciones, bibliotecas, salas de lectura
y materiales necesarios para la implementación de los planes de educación. A los fines
de dar continuidad a todas las acciones educativas realizadas durante el
tiempo de privación de la libertad, por intermedio de la Dirección General de
Cultura y Educación se arbitrarán los mecanismos pertinentes para contar con
la matrícula en los establecimientos educativos de la Provincia, de modo de
garantizar al interno su incorporación al sistema formal al momento del
egreso. La Dirección
General de Cultura y Educación coordinará con el Servicio Penitenciario la
creación de un legajo educativo para cada interno que deberá contener toda la
información de su historial educativo y que acompañará al interno cuando
fuere trasladado, de manera de asegurar la continuidad de su proceso
educativo.” “Artículo
40.- El área tiempo libre comprenderá
actividades recreativas, deportivas, estéticas e intelectuales que
posibiliten el ejercicio de aptitudes y preferencias de los procesados y
condenados. Como parte
esencial del tratamiento y la integración social, el Servicio Penitenciario
suscribirá convenios de cooperación y colaboración con la Secretaría de
Deportes de la Provincia de Buenos Aires con el fin de desarrollar en forma
conjunta actividades deportivas y recreativas garantizando de esta forma el
derecho al deporte a los internos.” “Articulo
47.- Son faltas graves: a)
Evadirse o
intentarlo, planificar, colaborar en la evasión de otros o poseer elementos
para ello. b)
Incitar o
participar en movimientos para quebrantar el orden o la disciplina. c)
Poseer,
ocultar, facilitar o traficar medicamentos no autorizados, estupefacientes,
alcohol, sustancias tóxicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de
atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros. d)
Intentar
introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles
reglamentarios. e)
Retener,
agredir, coaccionar o amenazar funcionarios u otras personas. f)
Intimidar
física, psíquica o sexualmente a otra persona. g)
Amenazar o
desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar
enfermedades. h)
Resistir
activa y gravemente el cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por
funcionario competente. i)
Provocar
accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza. j)
Cometer un
hecho previsto como delito doloso sin perjuicio de ser sometido al eventual
proceso penal. k)
Confeccionar
objetos punzo-cortantes, para sí o para terceros”. “Artículo
48.- Son faltas medias: a) Negarse al examen médico a su ingreso
o reingreso al establecimiento, o a los exámenes médicos legal o reglamentariamente
exigibles. b) Incumplir las normas de los
procedimientos de registro personal o de sus pertenencias, recuentos,
requisas, encierros, desencierros o con las que regulan el acceso o
permanencia a los diversos sectores del establecimiento. c) Impedir u obstaculizar, sin derecho,
la realización de actos administrativos. d) Destruir, inutilizar, ocultar o hacer
desaparecer, total o parcialmente, instalaciones, mobiliario y todo objeto o
elemento provisto por la administración o perteneciente a terceros. e) Resistir pasivamente al cumplimiento
de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente o no acatarlas. f) Autoagredirse o intentarlo como medio
de protesta o persecución de beneficios propios. g) Dar a los alimentos suministrados o
prescriptos un destino distinto al previsto. h) Dar a los medicamentos suministrados
un destino diferente al prescripto. i) Interferir o impedir a otros internos
el ejercicio de sus derechos al trabajo, a la educación, a la asistencia
social, a la asistencia espiritual, o a las relaciones familiares y sociales. j) Promover actitudes en sus visitantes
o en otras personas tendientes a la violación de normas reglamentarias. k) Negarse en forma injustificada a
realizar personalmente las labores de mantenimiento que se le encomienden. l) Amedrentar o intimidar física o
psíquicamente a otro interno para que realice tareas en su reemplazo o en su
beneficio personal. m) Peticionar colectivamente, directa o
indirectamente, en forma oral, de un modo que altere el orden del
establecimiento. n) Prepara o colaborar en la elaboración
de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas o adulterar comidas y bebidas. ñ) Usar o
consumir drogas o medicamentos no autorizados por el servicio médico. o) Efectuar en forma clandestina
conexiones eléctricas, telefónicas, informáticas, de gas o de agua. p) Sacar clandestinamente alimentos o
elementos varios pertenecientes a la administración o a terceros de
depósitos, economatos o de otras dependencias o materiales, maquinarias,
herramientas o insumos de los sectores de trabajo. q) Utilizar equipos o maquinarias sin la debida autorización o en
contravención con las normas de seguridad fijadas. r) Mantener o intentar contactos
clandestinos dentro del establecimiento o con el exterior. s) Maltratar, de palabra o de hecho, a
visitantes. t) Intentar o mantener relaciones
sexuales no autorizadas. u) Proferir un trato discriminatorio a otro
interno por su grupo de pertenencia”. “Artículo
49.- Las faltas darán lugar a las
siguientes sanciones: a)
Faltas leves:
amonestación, o apercibimiento o retiro de concesiones. b)
Faltas
medias: privación o restricción de actividades recreativas y deportivas hasta
diez (10) días, o exclusión de actividad común hasta diez (10) días, o
suspensión o restricción total o parcial de derechos reglamentarios de hasta
diez (10) días. c)
Faltas
graves: separación del área de convivencia por un período no mayor de diez
(10) días o cinco (5) fines de semana sucesivos o alternados, o traslado a
otra sección del establecimiento de régimen más riguroso. El máximo de la pena
de separación del área de convivencia se elevará a quince (15) días o siete
(7) fines de semana para el caso en que concurran hechos independientes. Estarán
estrictamente prohibidas las medidas de separación del área de convivencia de
las mujeres embarazadas, de las madres que conviven con sus hijos en el
interior de los establecimientos de privación de libertad, y de cualquier
otra persona que se hallare enferma o que por criterio médico fuese
desaconsejable la separación. Previo a
disponer la ejecución de la sanción deberá disponerse la revisión médica del
interno y comunicarse directamente la medida al juez interviniente, quien
notificará al abogado defensor. Al sancionado
con la corrección de permanencia en su alojamiento habitual o separación del área
de convivencia se le facilitará material de lectura. Será visitado
diariamente por un miembro del personal superior del establecimiento, por el
capellán o ministro de culto reconocido por el Estado nacional cuando lo
solicite, por un educador y por el médico. Este último informará por escrito
a la dirección si la sanción debe suspenderse o atenuarse por razones de
salud. La ejecución de las
sanciones no implicará la suspensión total del derecho de visita y
correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no
contar con aquél. Cuando un hecho cayere
bajo más de una falta, sólo se aplicará la sanción mayor. Cuando
concurrieren varios hechos independientes de distinta gravedad, se podrán
aplicar una o más sanciones en forma conjunta.” “Artículo
52.- Las transgresiones serán comunicadas
diariamente al jefe del establecimiento y en forma inmediata en caso de
urgencia. El personal puede adoptar por sí las medidas necesarias para
garantizar la seguridad de los internos cuando el caso no admita dilación,
produciendo un informe según las circunstancias. El informe que de comienzo a
las actuaciones motivadas por la comisión de las faltas deberá contener, bajo
sanción de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa,
circunstanciada y específica del hecho atribuido y su calificación.” “Artículo
53.- El interno deberá ser
informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar
sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el jefe o
funcionario responsable antes de proceder a dictar resolución, la que en
todos los casos será fundada y dictada en el plazo máximo de dos (2) días.
También se le hará saber su derecho de requerir asesoramiento legal.” “Artículo
55.- La notificación de la sanción
impuesta debe estar a cargo de algún miembro del personal directivo del
establecimiento y será realizada por escrito. El interno será informado de
sus fundamentos y alcances y exhortado a reflexionar sobre su comportamiento.
En el mismo acto se le hará conocer el derecho a interponer recurso dentro
del quinto día ante la autoridad judicial.” “Artículo
56.- Las sanciones y los recursos que
pudieran interponer contra ellas los internos, deben ser puestos en
conocimiento del juez de Ejecución o juez competente dentro de los dos (2)
días hábiles posteriores a su dictado o a su interposición. Recibida la
notificación el juez de Ejecución o juez competente deberá dar inmediato
conocimiento a la defensa del interno, la que dentro de los cinco (5) días de
notificada, podrá recurrir la sanción o fundar el recurso que ya hubiera
interpuesto su asistido.” “Artículo
57.- La interposición
del recurso tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de la facultad contenida
en el artículo 52. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de cinco (5)
días, previa vista al fiscal. Contra la denegatoria sólo se podrá formular
protesta dentro de los tres (3) días. Ésta habilitará el replanteo diferido
de la cuestión ante la Cámara de Apelación y Garantías junto a la impugnación
que pudiese deducirse contra posteriores denegatorias de libertad que se
funden total o parcialmente en la existencia de la sanción controvertida.” “Artículo
58.- La sanción se tendrá por no
pronunciada, a todos sus efectos, si vencido el término de sesenta (60) días
desde la imposición de la sanción faltare alguna de las notificaciones del artículo
56. Asimismo, el
registro de las sanciones impuestas caducará a todos sus efectos, desde que
la resolución quede firme, en los siguientes términos: a)
un (1) año
para las sanciones leves. b)
dos (2) años
para las sanciones medias. c)
cuatro (4)
años para las sanciones graves.” “Artículo
73.- El movimiento y distribución de los
procesados corresponderá al Servicio Penitenciario con comunicación al juez
competente. Si a criterio
del imputado o de la defensa el cambio implicare el agravamiento de la
modalidad de detención, el juez competente resolverá sobre su legitimidad, en
el plazo de setenta y dos (72) horas de formulado el planteo. Para el caso
de deceso de un procesado, deberá comunicarlo de manera fehaciente al juez
competente dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el hecho,
acompañando copia autenticada del respectivo certificado de defunción.” “Artículo
98.- El movimiento, distribución, cambio
de régimen y modalidades de los condenados corresponderá al Servicio
Penitenciario, con comunicación al juez de Ejecución o juez competente. Si, a
criterio del interno o de su defensa, el paso de régimen implicare
agravamiento de las condiciones de detención, el juez competente resolverá
sobre su legitimidad, en el plazo de setenta y dos (72) horas de recibida la
comunicación. De igual
forma se procederá cuando por razones de necesidad o urgencia se haya
dispuesto el cambio desde el régimen abierto hacia el semi-abierto o
cerrado.” “Artículo
100.- El juez de Ejecución o juez
competente autorizará el ingreso al régimen abierto y las salidas
transitorias de los condenados previo el asesoramiento de la Junta de
Selección, en base a la evaluación criminológica. El juez
competente podrá, por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte
del resultado de la Junta de Selección y/o suplir o complementar el informe
criminológico con el que produzcan otros equipos interdisciplinarios. La petición
de salidas transitorias será sustanciada y resuelta conforme las
disposiciones del artículo 3 de la presente ley. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo que antecede, no podrán otorgarse salidas
transitorias a aquellos condenados por los siguientes delitos: 1) Homicidios agravados previstos en el artículo
80 del Código Penal, salvo el inciso 1. 2) Delitos contra la integridad sexual,
previstos en los artículos 119 segundo, tercer y cuarto párrafo, 120 segundo
párrafo, 124, 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal. 3) Privación ilegal de la libertad
coactiva seguida de muerte (artículo 142 bis último párrafo, del Código
Penal). 4) Tortura seguida de muerte (artículo 144
tercero, inciso 2) del Código Penal). 5) Homicidio en ocasión de robo (artículo
165 del Código Penal). 6) Secuestro extorsivo, si se causare
intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170,
anteúltimo párrafo, del Código Penal. Del mismo
modo los condenados por alguno de los delitos reseñados precedentemente, no
podrán obtener los beneficios de la libertad asistida, prisión discontinua o
semidetención, trabajos para la comunidad, semilibertad y salidas a prueba
detallados en los artículos 104, 123, 123 bis, 146, 147 bis y 160,
respectivamente, de la presente ley. El único
beneficio que podrán obtener los condenados por los delitos reseñados en los
incisos 1) a 6) del presente artículo y en los últimos seis (6) meses de su
condena previos al otorgamiento de la libertad condicional si correspondiere,
es el de salidas transitorias a razón de un (1) día por cada año de prisión o
reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado,
siempre que se cumplimenten las condiciones establecidas en el primer párrafo
del presente artículo. Para obtener
este beneficio mediante el estudio, en sus diferentes modalidades el
condenado deberá aprobar las evaluaciones a las que será sometido y demás
condiciones imperantes en los artículos 31 a 33 de esta ley. A los fines
enunciados anteriormente, se considerará trabajo realizado a la labor
efectivamente prestada por el condenado bajo la dirección y control del
Servicio Penitenciario de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 a 39
de la presente. Este
beneficio no es acumulable, cuando el trabajo y el estudio se realicen
simultáneamente.” “Artículo
101.- Los grupos de admisión y seguimiento
orientarán su tarea de acompañamiento a la preparación para el egreso de
todos los condenados incorporados a cualquiera de los regímenes de la
presente ley ante la proximidad de la concesión de la libertad condicional,
libertad asistida o definitiva por agotamiento de la pena. En lo
relativo a la libertad condicional y libertad asistida se observarán las
disposiciones del artículo 3 de la presente ley.” “Artículo
104.- La libertad asistida permitirá al
condenado el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses
antes del agotamiento de la pena temporal. Igual beneficio podrá otorgarse al
condenado a penas perpetuas o mayores a tres años de prisión o reclusión,
seis (6) meses antes del término previsto por el artículo 13 del Código Penal
para la obtención de la libertad condicional, siempre que concurran los demás
requisitos previstos para la concesión de ese instituto, y el condenado posea
el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el tiempo de
internación.” “Artículo
105.- El juez de Ejecución o juez
competente a pedido del condenado, con el asesoramiento de la Junta de
Selección fundado en el informe de los grupos de admisión y seguimiento podrá
disponer su incorporación al régimen de libertad asistida. En caso de
denegatoria la resolución que recaiga deberá ser fundada. El juez de
Ejecución o juez competente podrá por resolución fundada, tomar una decisión
que se aparte del resultado de la Junta de Selección y/o suplir o
complementar el informe criminológico con el que produzcan otros equipos
interdisciplinarios.” “Artículo
115.- La pena domiciliaria prevista en el artículo
10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse
total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, será
supervisada en su ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 20
de esta ley.” “Artículo
117.- El juez de Ejecución o juez
competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer
–sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 123 la ejecución de la
pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando: a)
Se revocare
la detención domiciliaria. b)
Se
convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21,
párrafo 2 del Código Penal. c)
Se revocare
la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por
incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis
del Código Penal. d)
Se revocare
la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el
caso que el condenado haya violado la obligación de residencia. e)
La pena
privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de
seis (6) meses de efectivo cumplimiento.” “Artículo
123.- Las formas semi-institucionales
también comprenderán: a) La prisión discontinua, que se
cumplirá mediante la permanencia del condenado en una institución basada en
el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis
(36) horas, procurando que ese período coincida con los días no laborables de
aquél. Se computará
un (1) día de pena privativa de libertad por cada noche de permanencia del
condenado en la institución. b) La semidetención, que consistirá en
la permanencia ininterrumpida del condenado en una institución basada en el
principio de autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al
cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus obligaciones familiares,
laborales o educativas. Sus modalidades podrán ser la prisión diurna y la
prisión nocturna. La prisión diurna se cumplirá mediante la permanencia en el
establecimiento entre las ocho (8) y las diecisiete (17) horas, y la prisión
nocturna entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día
siguiente. Se computará un (1) día de pena privativa de libertad por cada
jornada de permanencia del condenado en la institución. Estos
regímenes procederán en los supuestos del artículo 117 de la presente ley y
bajo las condiciones previstas en el artículo 100. Iniciados los mismos, el
juez de Ejecución o juez competente practicará el correspondiente cómputo de
pena que fije el vencimiento de la sanción de acuerdo a las pautas antes
mencionadas. El juez de
Ejecución o juez competente podrá autorizar al condenado a no presentarse en
el establecimiento en el que cumple la prisión discontinua por un lapso de
veinticuatro (24) horas cada dos (2) meses, y en el caso de la semidetención,
durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas cada dos (2) meses. El juez de
Ejecución o juez competente determinará, en cada caso, mediante resolución
fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los
horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de conducta
que se compromete a observar en la vida libre y la obligación de acatar las
normas de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que
considere conveniente. El condenado
podrá, en cualquier tiempo, renunciar irrevocablemente a la prisión discontinua
o a la semidetención. Practicado el nuevo cómputo, el juez de Ejecución o juez
competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en establecimiento
penitenciario. En caso de
incumplimiento grave o reiterado de las normas fijadas de acuerdo a lo previsto
en el párrafo anterior, y previo informe de la autoridad encargada de la
supervisión del condenado, el juez de Ejecución o juez competente revocará la prisión
discontinua o la semidetención practicando el cómputo correspondiente. La
revocación implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento
semiabierto o cerrado.” “Artículo
146.- Proceden las salidas transitorias en
los supuestos del artículo 133 de la presente ley y bajo las condiciones
previstas en el artículo 100. Podrán ser,
según la duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de
confianza que se adopte: 1.
Por el
tiempo: a)
Salidas de hasta
doce (12) horas semanales. b)
Salidas de
hasta veinticuatro (24) horas semanales. c)
Salidas, en
casos excepcionales, de hasta setenta y dos horas (72) semanales. 2. Por el motivo: a)
Para afianzar
y mejorar los lazos familiares y sociales. b)
Para cursar
estudios de educación general básica, polimodal, superior, profesional y
académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación
vigente. 3. Por el nivel de confianza, las
salidas transitorias se realizarán: a)
Confiada a la
tutela de un familiar o persona responsable. b)
Bajo su
propia responsabilidad.” “Artículo
147.- Para la concesión de las salidas
transitorias se requiere: 1.
Estar
comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a)
Penas
temporales sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la
condena, o quince (15) años si la mitad fuese superior. b)
Penas
perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15)
años. c)
Accesoria del
artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años. 2.
No tener
causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente. 3.
Poseer
conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el
tiempo de detención. Corresponderá
al juez de Ejecución o juez competente disponer las salidas transitorias y el
régimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado debe observar
y efectuar modificaciones, cuando procediere. En caso de incumplimiento de
las normas, el juez suspenderá o revocará el beneficio cuando la infracción
fuere grave o reiterada. Concedida la
autorización judicial, el director del establecimiento quedará facultado para
hacer efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará al juez
sobre su cumplimiento. El director podrá disponer la supervisión a cargo de
profesionales del servicio social en articulación con el Patronato de
Liberados bonaerense a través del Cuerpo de Agentes de Prueba. El director
entregará al condenado autorizado a salir del establecimiento una constancia
que justifique su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad. Las salidas
transitorias, el régimen de semilibertad y los egresos transitorios a que se refiere
el artículo 23 no interrumpirán la ejecución de la pena.” “PARTE
SEGUNDA DEL
PATRONATO DE LIBERADOS BONAERENSE TÍTULO I RÉGIMEN DE
LOS LIBERADOS CAPÍTULO I FUNCIONES Y
DEFINICIONES Artículo
161.- El Patronato de Liberados bonaerense
tiene a su cargo: 1)
La tutela,
asistencia y tratamiento de toda persona que por disposición judicial deba
estar sometida a su cuidado, sea que trate de: a)
Liberados
condicionales. b)
Condenados
condicionales. c)
Eximidos de
prisión. d)
Excarcelados
o quienes gocen de alternativas o morigeraciones a la prisión preventiva. e)
Condenados
con libertad asistida o salidas transitorias. f)
Probados con
suspensión del proceso. g)
Todo aquél
que deba cumplir prisión domiciliaria o cualquier otra medida o pena
sustitutiva de prisión. h)
Liberados por
cumplimiento de pena. i)
Todas
aquellas personas que habiendo sido sometidas a proceso penal resultaren
absueltos o sobreseídos. En los casos
mencionados en los incisos h) e i), el Patronato de Liberados bonaerense,
prestará asistencia y/o tratamiento durante un lapso no mayor de dos años a
contar desde la fecha de solicitud y siempre que dicha asistencia y/o
tratamiento resulten necesarios, que haya sido requerido por el interesado y
que tal solicitud haya sido impetrada dentro de los dos (2) años del
cumplimiento de la medida judicial en caso del inciso h) o desde la firmeza
de sentencia absolutoria o de sobreseimiento en el supuesto del inciso i). 2)
El
seguimiento del cumplimiento de las cargas y obligaciones impuestas
judicialmente al concederse la libertad condicional, libertad asistida,
salidas transitorias, prisión domiciliaria, cualquier otra medida o pena
sustitutiva de prisión, o alternativas y morigeraciones a la prisión
preventiva. Estas
funciones serán ejercidas a través de un Cuerpo de Agentes de Prueba
diferenciados de quienes cumplen funciones de tutela, asistencia y
tratamiento.” “Artículo
165.- Confiada la tutela del liberado, el
Patronato de Liberados bonaerense deberá disponer las medidas de asistencia y
tratamiento que correspondan, según el caso en particular.” “Artículo
167.- La asistencia será personalizada y
dirigida en forma directa e inmediata al tutelado y, cuando las
circunstancias así lo justifiquen, al grupo familiar de inserción social o de
influencia directa. En cada caso se deberán realizar todas las gestiones
necesarias y conducentes a fin de procurar: 1)
La
orientación hacia la capacitación e inserción laboral. 2)
La
conservación y el mejoramiento de las relaciones con su núcleo familiar, en
la medida que fuera compatible con su tratamiento. 3)
El
establecimiento de relaciones con personas e instituciones que faciliten y
favorezcan las posibilidades de integración social. 4)
La obtención
de documentación personal y de la seguridad social. 5)
El suministro
de alimentos, medicamentos, vestimenta, alojamiento, asistencia médica y
psicológica, etc., según las posibilidades del Patronato de Liberados
bonaerense. 6)
El
asesoramiento jurídico. 7)
El traslado
al lugar de residencia, de trabajo o de asistencia médica. 8)
La
orientación hacia la alfabetización y continuación de estudios primarios,
secundarios, terciarios o universitarios. 9)
La
orientación sobre la necesidad de asistencia y/o tratamiento médico y/o
psicológico cuando el caso así lo indique. 10) La prevención de conductas de riesgo personal
o social. 11) El acompañamiento en las distintas
etapas del proceso de inserción social, con especial acento en el fortalecimiento
de su sentido crítico. La tarea de
asistencia por parte del Patronato de Liberados bonaerense prevista en el
presente artículo deberá abarcar especialmente todas aquellas acciones
orientadas a lograr el proceso de inclusión social post-penitenciaria en el
periodo inmediato al egreso carcelario de las unidades del Servicio
Penitenciario bonaerense.” “Artículo
169.- El control del cumplimiento de las
reglas, cargas, condiciones y/o restricciones que se hubiesen impuesto
judicialmente al liberado, estará a cargo del Cuerpo de Agentes de Prueba en
los casos de los artículos 20 y 161, inciso 2) y de la Secretaría de Control
del Juzgado de Ejecución en los supuestos del artículo 221, todos ellos de la
presente ley. En ningún caso estas funciones podrán ser requeridas o
delegadas a los agentes que cumplen funciones de tutela, asistencia y
tratamiento. El control
por parte de los agentes de prueba se hará en forma individualizada y será
realizado a través de: 1)
Presentaciones
periódicas en delegación o lugar que determine ese cuerpo. 2)
Entrevistas
profesionales. 3)
Visitas
domiciliarias periódicas. 4)
Constatación
del domicilio fijado judicialmente. 5)
Todo otro
procedimiento técnico adecuado.” “CONMUTACIÓN
Y ALTERNATIVAS A LA PENA Artículo
170.- El Patronato de Liberados bonaerense
podrá proponer y/o aconsejar al Poder Ejecutivo sobre la conveniencia del
otorgamiento de la conmutación de pena de sus tutelados, comunicando tal
circunstancia al juez de Ejecución o juez competente. Del mismo
modo podrá poner en conocimiento del juez competente aquellos casos en los
que, de la evaluación profesional efectuada por cualquier motivo por parte
del patronato, surgiera que la finalidad última de revinculación social del
interno podría cumplirse con mayor efectividad en el medio libre, bajo alguna
de las modalidades legalmente previstas.” “Artículo
176.- El Patronato de Liberados bonaerense
procurará capacitar al tutelado para el ejercicio de una profesión u oficio,
por medio de subsidios o aportes directos en dinero o en especies, con o sin
reintegro. En tal sentido, se deberán articular los mecanismos pertinentes
con el Servicio Penitenciario para lograr la necesaria continuidad de la
capacitación laboral adquirida por el tutelado en el medio penitenciario.” “Artículo
179.- El Patronato de Liberados bonaerense
podrá solicitar a las empresas privadas, organizaciones gremiales,
sindicales, cámaras empresariales, entidades profesionales, instituciones
educativas, o cualquier otra entidad, empleo, ocupación y/o capacitación
laboral para sus tutelados y/o integrantes de su grupo familiar.” “Artículo 182.- El control del cumplimiento de los trabajos no
remunerados a favor de la comunidad, como regla de conducta en la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba, en la
sustitución parcial o total de las penas alternativas para situaciones
especiales, o bajo cualquier otra modalidad, estará a cargo de la Secretaría
de Control del Juzgado de Ejecución.” “Artículo
183.- Todos los organismos del Estado e instituciones
de bien público que sean designados para recibir a los liberados con
obligación de realizar tareas comunitarias en su favor, deberán entregar
mensualmente al interesado constancia del cumplimiento de la medida impuesta
judicialmente. En caso de
inasistencias reiteradas o incumplimiento de las tareas impuestas deberán
informar a la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución interviniente.” “Artículo
184.- La Secretaría de Control del Juzgado
de Ejecución estará facultada a designar al organismo o institución, y/o el
tipo de trabajo, y/o la carga horaria de las tareas comunitarias, cuando el
juez interviniente así lo dispusiera.” “Artículo 185.- La carga horaria total por tareas
comunitarias no podrá exceder las ochocientas (800) horas por año de pena o
de prueba, debiendo establecer la autoridad judicial el monto total de horas
a cumplir, quedando facultada la Secretaría de Control del Juzgado de
Ejecución a distribuirlas dentro del plazo total de pena o prueba, según el
tipo de tratamiento indicado y de acuerdo a las características de la
institución en donde se cumplan. El tope en la
carga horaria anual no será aplicable para el supuesto previsto en el artículo
123 bis de esta ley.” “Artículo
196.- Las autoridades correspondientes del
Ministerio de Justicia y Seguridad instrumentarán los mecanismos pertinentes
a los fines de comunicar al Patronato de Liberados dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de producida, toda detención de personas con el objeto de
verificar si se trata de un liberado que se encuentre bajo su tutela.” “Artículo
198.- El juez de Ejecución o juez
competente, según corresponda, en el momento de disponer la libertad y/o
suspensión del proceso, labrará un acta de notificación y hará entrega de
copia al tutelado, haciendo constar en la misma su obligación de efectuar las
presentaciones con la periodicidad que haya dispuesto, las condiciones
compromisorias o reglas de conducta impuestas, las consecuencias de su
incumplimiento y la dirección de la Secretaría de Control del Juzgado de
Ejecución que supervisará en forma directa la ejecución de la prueba.
Idéntica información deberá proporcionar al tutelado respecto de la delegación
del Patronato de Liberados bonaerense que, de acuerdo al domicilio fijado, le
brindará tutela, asistencia y/o tratamiento.” “Artículo
199.- El juez de Ejecución o juez
competente, según corresponda, simultáneamente con la concesión de la
libertad y/o suspensión del proceso, dirigirá las correspondientes
comunicaciones a la sede central del Patronato de Liberados bonaerense y a la
Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución, haciéndoles saber a cada uno
en cuanto fuera pertinente: 1)
Situación
procesal, número de causa o incidente, delito, monto de la pena, fecha de
libertad o de comienzo de las medidas, fecha de vencimiento de la pena o de
las medidas, domicilio real constituido por el tutelado. 2)
Condiciones compromisorias
y/o reglas de conducta impuestas judicialmente. 3)
Antecedentes
de interés para el control, asistencia y/o tratamiento del liberado, y
cualquier otro dato útil a juicio del magistrado para el adecuado proceso de
integración social. 4)
Recomendaciones
especiales o pautas específicas para el control, asistencia y/o tratamiento
en los casos que así lo requieran.” “Artículo
208.- Cuando un liberado viere de cualquier
modo dificultada o impedida la obtención de una licencia, título o
habilitación para el ejercicio de oficios, arte, industria, profesión o
empleo por la sola razón de sus antecedentes penales, podrá por sí o a través
del Patronato de Liberados solicitar al juez de Ejecución o juez competente
que ordene a los organismos respectivos la expedición de aquéllos.” “CONTROL DE
LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA Y DE
LA CONDENA CONDICIONAL Artículo
221.- El control del cumplimiento
de las cargas y/o reglas de conducta impuestas en el marco de la condena
condicional o suspensión del proceso a prueba estará a cargo de la Secretaría
de Control del Juzgado de Ejecución interviniente. A dichos
efectos, y una vez firme el auto o la sentencia, el órgano jurisdiccional
interviniente remitirá a la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución un
incidente por cada imputado con copia certificada del resolutorio, sus
notificaciones y certificación actuarial en la que conste su fecha de firmeza
y los datos completos del imputado y su defensor.” “Artículo
222.- Corresponde al imputado acreditar el
cumplimiento de las cargas impuestas. Al dictar
sentencia en el supuesto del artículo 26 del Código Penal, o al suspender el
proceso a prueba, el juez competente fijará el plazo para la acreditación de
cada una de las cargas que impusiere. Si se tratare
de cargas cuyo cumplimiento sea permanente o deba extenderse en el tiempo, el
juez fijará plazo máximo de inicio. Iniciado el cumplimiento, el imputado
deberá acreditar su continuidad en forma mensual acompañando las respectivas
constancias ante la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución dentro del
período que se determine.” “Artículo
223.-Si transcurrido el
plazo fijado para la acreditación de alguna de las cargas el imputado no
demostrare debidamente su cumplimiento, el titular de la Secretaría de Control
del Juzgado de Ejecución cursará intimación al imputado y a la defensa para
que en el término perentorio de cinco (5) días regularice la situación, bajo
apercibimiento de comunicar el incumplimiento al juez o tribunal competente. Vencido este
último término sin debida acreditación de la carga pendiente, se remitirán
sin más los antecedentes al órgano jurisdiccional que dictó la resolución, a
sus efectos.” “Artículo
224.- Vencido el término de prueba y
habiendo mediado por parte del imputado o la defensa debida acreditación de
las reglas impuestas, el titular de la Secretaría de Control del Juzgado de
Ejecución requerirá informes al Registro Nacional de Reincidencia. Una vez
recibidos, remitirá la respuesta y el legajo íntegro del imputado al juez o tribunal
que dictó la resolución, a sus efectos.” “Artículo
225.- Deróganse todas las disposiciones que
se opongan a la presente ley.” Artículo 2.- Incorpóranse los artículos 41 bis, 48 bis, 123 bis y 147 bis de
la Ley 12.256 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la
siguiente manera: “RECOMPENSAS” “Artículo
41bis.- Los actos del interno que demuestren
buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de
responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades
organizadas del establecimiento, serán estimulados mediante un sistema de
recompensas. Sin perjuicio
de lo que determine la reglamentación y salvo los casos del artículo 100 de
la presente, el juez de Ejecución o juez competente podrá recompensar al condenado
que tuviera conducta ejemplar con una rebaja en la pena a razón de diez (10)
días por año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente
trabajado o estudiado.” “Artículo
48 bis.- Son faltas leves: a)
No respetar
injustificadamente el horario o la convocatoria a actividades. b)
Descuidar el
aseo personal o la higiene del lugar de su alojamiento o de las instalaciones
del establecimiento. c)
Cocinar en
lugares, horarios o en formas no autorizados. d)
Descuidar la
higiene o el mantenimiento de la ropa de cama. e)
Comportarse
agresivamente durante el desarrollo de las prácticas deportivas que realice. f)
Alterar el
orden con cantos, gritos, ruidos o mediante el elevado volumen de aparatos
electrónicos autorizados. g)
No comunicar
de inmediato al personal cualquier anormalidad, desperfecto o deterioro
producido en el lugar de alojamiento o en otras dependencias. h)
Fumar en lugares
u horarios no autorizados. i)
Fingir
enfermedad para la obtención indebida de medicamentos o para eludir una
obligación. j)
Negarse a dar
su identificación o dar una falsa a un funcionario en servicio. k)
Producir
actos de escándalo en ocasión de ser trasladado a nuevo destino, o conducido
para la realización de diligencias judiciales u otras o durante las salidas
en los casos autorizados por la legislación vigente. l)
Agraviar
verbalmente a funcionarios y visitantes. o)
(*) Ausentarse, sin autorización, del
lugar que, en cada circunstancia, tenga asignado. (*) La
correlación de los incisos se respetó según el texto original de la presente
Ley. Ver la versión PDF. “Artículo
123 bis.- En los casos de los incisos b) y e)
del artículo 117, cuando se presente ocasión para ello y el condenado lo
solicite o acepte, el juez de Ejecución o juez competente podrá sustituir,
total o parcialmente, la prisión discontinua o la semidetención por la
realización de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los horarios
habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se computarán seis
(6) horas de trabajo para la comunidad por un (1) día de prisión. El plazo
máximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecución será
de dieciocho (18) meses. En caso de
incumplimiento del plazo o de la obligación fijada, el juez de Ejecución o juez
competente revocará el trabajo para la comunidad. La revocación, luego de
practicado el cómputo correspondiente, implicará el cumplimiento de la pena
en establecimiento semiabierto o cerrado. Por única vez y mediando causa
justificada, el juez de Ejecución o juez competente podrá ampliar el plazo en
hasta seis (6) meses. El condenado
en cualquier tiempo podrá renunciar irrevocablemente al trabajo para la
comunidad. Practicado el nuevo cómputo, el juez de Ejecución o juez
competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en prisión
discontinua, semidetención o en un establecimiento penitenciario.” “Artículo
147 bis.- La semilibertad permitirá al
condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en
iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad
social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral.
Para ello deberá tener asegurada una adecuada ocupación y reunir los
requisitos de los artículos 100 y 147. El condenado
incorporado a semilibertad será alojado en una institución regida por el
principio de autodisciplina. El trabajo en
semilibertad será diurno y en días hábiles. Excepcionalmente será nocturno o
en días domingo o feriado y en modo alguno dificultará el retorno diario del
condenado a su alojamiento. La
incorporación a la semilibertad incluirá una salida transitoria semanal de
doce (12) o veinticuatro (24) horas, salvo resolución en contrario de la
autoridad judicial.” Artículo 3.- Modifícanse los artículos 1, 25, 323, 325, 341, 404, 503, 509,
510, 514, 517 y 518 del Código Procesal Penal Ley № 11.922 y
modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo
1.- Juez natural. Juicio previo. Principio de inocencia. Nom bis in
ídem. Inviolabilidad de la
defensa. Favor rei. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los
designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según
sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior
al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este
Código; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare
tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Es inviolable
la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento. En caso de
duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado. La
inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado
no se podrá hacer valer en su perjuicio. La imposición
de medidas de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1 del Código
Penal requiere la previa observancia de las normas relativas al juicio
previstas en el Libro III de este Código.” “Artículo
25.- Juez de Ejecución. El Juez de
Ejecución conocerá: 1.
En las
cuestiones relativas a la ejecución de la pena. 2.
En la solicitud
de libertad condicional. 3.
En las
cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las
Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los tratados Internacionales
con relación al trato a brindarse a las personas privadas de su libertad que
se encuentren condenadas. 4.
En los
incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución. 5.
En los
recursos contra las sanciones disciplinarias. 6.
En las
medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad. 7.
En el
tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de Liberados y
demás entidades afines 8.
En la
extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una ley
penal más benigna. 9.
En la
determinación de condiciones para la prisión domiciliaria o cualquier otra
medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de
los establecimientos penitenciarios. 10. En la reeducación de los internos,
fomentando el contacto del penado con sus familiares, y dando participación a
entidades públicas y privadas que puedan influir favorablemente en la
prosecución de tal fin; propendiendo a la personalización del tratamiento del
interno mitigando los efectos negativos del encarcelamiento.” “Artículo
323.- Procedencia. El sobreseimiento
procederá cuando: 1.
La acción penal se ha extinguido. 2.
El hecho
investigado no ha existido. 3.
El hecho
atribuido no encuadra en una figura legal. 4.
El delito no
fue cometido por el imputado. 5.
Media una
causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa
absolutoria, siempre que no proceda la aplicación de una medida de seguridad
en los términos del artículo 34 inciso 1 del Código Penal. 6.
Habiendo
vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus
prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no
fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de
cargo. 7.
En los casos
de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas, el juez de
Garantías, a pedido del fiscal, podrá transformar el archivo en
sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista
del mismo al fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo
indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326. En todos los
casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de parte, podrá
procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la fecha de la
resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si se
tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de
causa correccional.” “Artículo
325.- Impugnación. El sobreseimiento será
impugnable mediante recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin
efecto suspensivo. Podrá serlo también a requerimiento del imputado o su
defensor cuando no se hubiera observado el orden que establece el artículo anterior.” “Artículo
341.- Sobreseimiento. Si
en cualquier estado del proceso, con posterioridad a la oportunidad dispuesta
en el artículo 338, por nuevas pruebas resultare evidente que el imputado
obró en estado de inimputabilidad y no proceda la aplicación de una medida de
seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1 del Código Penal, o que surja
claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de inculpabilidad o
una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación no sea
necesario el debate, el tribunal podrá dictar el sobreseimiento”. “Artículo
404.- Procedencia. En los casos que la ley
permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración
del artículo 308 de este código, el órgano jurisdiccional competente
convocará a las partes a una audiencia. El acuerdo
entre fiscal y defensor será vinculante para el juez o tribunal, salvo
ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución
deberá ser inmediatamente comunicada a la Secretaría de Control del Juzgado
de Ejecución. En los casos
en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo
juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo. Las partes
sólo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la fecha
fijada para la audiencia del debate oral.” “Artículo
503.- Egresos transitorios. Sin que esto importe
suspensión de la pena, el juez de Ejecución o juez competente podrá autorizar
que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un
plazo prudencial y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus
deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente
próximo.” “Artículo
509.- Detención domiciliaria. La detención
domiciliaria prevista por el Código Penal, será supervisada por el Cuerpo de
Agentes de Prueba dependientes del Patronato de Liberados bonaerense, para lo
cual el órgano competente impartirá las órdenes necesarias. Si el penado
quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que
corresponda.” “Artículo
510.- Revocación de la condena de ejecución
condicional. La revocación de la condena de ejecución condicional será
dispuesta por el juez o tribunal que haya dictado el veredicto y sentencia,
salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que podrá ordenarla
quién dicte la pena única.” “Artículo
514.- En cuanto al trámite, resolución y
recursos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de
Ejecución Penal 12.256 y modificatorias. Cuando la
libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones
que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación,
deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le entregará una
copia de la resolución o del acta labrada, la que deberá conservar y
presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida. Si la
solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no
varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria
se base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá
reiterarla cuando el mismo haya sido alcanzado.” “Artículo
517.- Vigilancia. La ejecución definitiva
de una medida de seguridad será vigilada por el juez de Ejecución Penal. Las
autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán al magistrado
oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el auxilio de
peritos”. “Artículo
518.-Instrucciones. El juez
de Ejecución, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá
las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla.
También fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la
persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés, el
que no podrá ser superior a los seis (6) meses. Dichas
instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea
necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas
resoluciones no habrá recurso alguno.” Artículo 4.- Créase en el ámbito de cada juzgado de Ejecución una Secretaría
de Control la que, sin perjuicio de las funciones que disponga la Suprema
Corte de Justicia, estará facultada para: 1. Recibir las comunicaciones de los jueces
o tribunales que dicten penas de ejecución condicional o suspendan el proceso
a prueba. 2. Recibir las constancias de
cumplimiento de condiciones compromisorias y/o reglas de conducta en la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba. 3. Controlar los plazos de presentación,
y efectuar las intimaciones y las comunicaciones previstas en el artículo 223
de la Ley № 12.256. 4. Designar los organismos o
instituciones en los que puedan cumplirse los trabajos no remunerados
impuestos como regla de conducta y, en su caso, definir el tipo de trabajo,
y/o la carga horaria, de conformidad a lo previsto por los artículos 182, 184
y 185 de la Ley № 12.256. 5. Administrar y mantener actualizado un
registro de las personas sometidas a su control y de sus procesos, y proveer
la información que le fuera requerida por quien acredite interés legítimo. 6. Elaborar estadísticas e informes. 7. Dar intervención al juez o tribunal
que haya impuesto una pena de ejecución condicional o resuelto una suspensión
del proceso a prueba, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas
para la revocación que correspondiere. Artículo 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo, previa intervención del
Ministerio de Economía, a incorporar trescientos (300) cargos en el Patronato
de Liberados bonaerense para cumplir funciones en el Cuerpo Especial de
Agentes de Prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 de la Ley
12.256. Artículo 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de
la presente ley. Artículo 7.- Las disposiciones de la presente ley
regirán en forma inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos,
incidentes y recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la
validez de los actos cumplidos. Sin perjuicio de ello, las
normas relativas al control de la suspensión de juicio a prueba y de la
condena condicional y a la oralidad para la decisión de las cuestiones
mencionadas en el artículo 3 de la Ley 12.256 y sus modificatorias, se
aplicarán gradualmente en los departamentos judiciales de la Provincia,
conforme al cronograma a elaborar por la Suprema Corte de Justicia, la
Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires y el Ministerio de Justicia y Seguridad. Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |