Artículo 1.- De
acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para su percepción en el ejercicio
fiscal 2013, los impuestos y tasas que se determinan en la presente ley.
Título I
Impuesto
Inmobiliario
Artículo 2.- A los
efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes
valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que
determina la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de
acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.
Formulario
|
Tipo
|
Valor por metro cuadrado de superficie cubierta
|
903
|
|
|
|
A
|
$
1.340
|
|
B
|
$ 960
|
|
C
|
$ 680
|
|
D
|
$ 430
|
|
E
|
$ 270
|
904
|
|
|
|
A
|
$
1.040
|
|
B
|
$ 820
|
|
C
|
$ 580
|
|
D
|
$ 420
|
905
|
|
|
|
B
|
$ 660
|
|
C
|
$ 430
|
|
D
|
$ 340
|
|
E
|
$ 210
|
906
|
|
|
|
A
|
$ 810
|
|
B
|
$ 640
|
|
C
|
$ 470
|
916
|
|
|
|
A
|
$ 250
|
|
B
|
$ 145
|
|
C
|
$ 55
|
Los valores establecidos
precedentemente serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2013
inclusive, para los edificios y/o mejoras en Planta Urbana y Rural.
Los demás valores de las
instalaciones complementarias y mejoras serán establecidos por la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 3.- A los efectos de establecer la valuación de los
edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes
a la Planta Urbana,
se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación
aprobada por el artículo 49 de la Ley № 12.576.
Artículo 4.- A los
efectos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley № 10.707
modificatorias y complementarias, establécese para el ejercicio fiscal 2013
el coeficiente de
actualización de las valuaciones fiscales básicas para los inmuebles pertenecientes
a la Planta Urbana
y Edificada para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural, en uno con
siete mil seiscientos seis (1,7606).
Para aquellos inmuebles
comprendidos en el régimen del Decreto-Ley № 8.912/77 o los Decretos №
9.404/86 y № 27/98 denominados clubes de campo, barrios cerrados,
clubes de chacra o emprendimientos similares, el coeficiente establecido en
el párrafo anterior solo se aplicará sobre las edificaciones y/o mejoras.
Artículo 5.- A los
efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto
Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana Edificada,
se deberá aplicar un coeficiente de cero con ochenta y cinco (0,85) sobre la
valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley № 10.707,
modificatorias y complementarias.
Artículo 6.- De
acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Título I del Código Fiscal
-Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las
siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto
Inmobiliario Urbano:
URBANO
EDIFICADO
Base
Imponible ($)
|
Cuota
fija ($)
|
Alícuota s/ excedente
límite mínimo
%
|
Mayor
a
|
Menor
o igual a
|
0
|
7.750
|
0
|
0,400
|
7.750
|
13.631
|
31,0
|
0,411
|
13.631
|
23.897
|
55,2
|
0,431
|
23.897
|
41.694
|
99,4
|
0,464
|
41.694
|
72.213
|
181,9
|
0,519
|
72.213
|
123.686
|
340,3
|
0,610
|
123.686
|
208.286
|
654,0
|
0,755
|
208.286
|
341.728
|
1.293,0
|
0,980
|
341.728
|
538.407
|
2.600,6
|
1,303
|
538.407
|
795.557
|
5.164,0
|
1,717
|
795.557
|
1.058.388
|
9.578,1
|
2,129
|
1.058.388
|
1.173.750
|
15.174,1
|
2,306
|
1.173.750
|
|
17.834,4
|
2,453
|
Esta
escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la
tierra urbana con incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables.
A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si
las hubiere.
URBANO
BALDIO
Base Imponible ($)
|
Cuota fija ($)
|
Alícuota s/ excedente
límite mínimo
%
|
Mayor a
|
Menor o igual a
|
|
5.000
|
|
1,50
|
5.000
|
7.500
|
75,00
|
1,51
|
7.500
|
11.138
|
112,76
|
1,53
|
11.138
|
16.374
|
168,24
|
1,55
|
16.374
|
23.831
|
249,23
|
1,58
|
23.831
|
34.338
|
366,87
|
1,62
|
34.338
|
48.983
|
537,16
|
1,68
|
48.983
|
69.175
|
783,33
|
1,76
|
69.175
|
96.713
|
1.139,52
|
1,88
|
96.713
|
133.862
|
1.656,49
|
2,03
|
133.862
|
183.428
|
2.410,67
|
2,23
|
183.428
|
|
3.518,01
|
2,50
|
Esta
escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la
tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables.
Artículo 7.- Establécese, en el marco del artículo 52 de la
Ley № 13.850, un crédito
fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%)
del impuesto Inmobiliario 2013, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana Edificada
cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos veinticinco mil ($25.000).
El
descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las
personas físicas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del
gravamen por ese único inmueble destinado a vivienda.
La
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las
condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo,
quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales
efectos.
Artículo
8.- Durante el ejercicio fiscal 2013, los contribuyentes del impuesto
Inmobiliario de la Planta Urbana Baldía que acrediten ante la
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires haber obtenido un
permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis meses
contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del
Inmobiliario básico -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha
obra- que venzan durante ese lapso.
Artículo
9.- A los efectos de establecer la base imponible para la determinación
del impuesto Inmobiliario de la Planta Rural, se deberá aplicar un coeficiente
del cero con cincuenta (0,50) sobre la valuación fiscal de la tierra libre de
mejoras conforme lo dispuesto en el Decreto № 442/12, y un coeficiente
del cero con ochenta y cinco (0,85) sobre la valuación fiscal de edificios
y/o mejoras gravadas, asignadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley №
10.707, modificatorias y complementarias.
Artículo10.- De
acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes
escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Rural:
TIERRA RURAL
Base Imponible ($)
|
Cuota
fija
($)
|
Alícuota s/ excedente límite mínimo ‰
|
|
Mayor a
|
Menor o Igual a
|
|
|
-
|
70.000
|
-
|
3,5
|
|
70.000
|
112.000
|
245
|
3,8
|
|
112.000
|
173.913
|
405
|
4,3
|
|
173.913
|
262.084
|
669
|
4,9
|
|
262.084
|
383.303
|
1.103
|
5,8
|
|
383.303
|
544.050
|
1.812
|
7,1
|
|
544.050
|
749.426
|
2.952
|
8,7
|
|
749.426
|
1.001.874
|
4.740
|
10,7
|
|
1.001.874
|
1.299.844
|
7.445
|
13,1
|
|
1.299.844
|
1.636.680
|
11.356
|
15,9
|
|
1.636.680
|
2.000.000
|
16.708
|
18,9
|
|
2.000.000
|
|
23.580
|
22,1
|
|
Esta escala será de aplicación
para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala
correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL
Base Imponible ($)
|
Cuota
fija
($)
|
Alícuota
s/excedente
límite
mínimo
%
|
|
|
Mayor a
|
Menor o igual a
|
|
0
|
5.167
|
0
|
0,400
|
|
5.167
|
9.087
|
20,7
|
0,411
|
|
9.087
|
15.932
|
36,8
|
0,431
|
|
15.932
|
27.796
|
66,3
|
0,464
|
|
27.796
|
48.142
|
121,3
|
0,519
|
|
48.142
|
82.457
|
226,8
|
0,610
|
|
82.457
|
138.857
|
436,0
|
0,755
|
|
138.857
|
227.819
|
862,0
|
0,980
|
|
227.819
|
358.938
|
1.733,7
|
1,303
|
|
358.938
|
530.371
|
3.442,7
|
1,717
|
|
530.371
|
705.592
|
6.385,4
|
2,129
|
|
705.592
|
782.500
|
10.116,1
|
2,306
|
|
782.500
|
|
11.889,6
|
2,453
|
|
Esta escala será de aplicación
únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la Planta Rural y
resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será
la sumatoria del que corresponda a la tierra rural más el impuesto
correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme
lo establecido para los ubicados en la Planta Urbana.
Artículo 11.- Otórgase
un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento en el monto del
impuesto Inmobiliario Rural del setenta por ciento (70%), para los inmuebles
destinados exclusivamente a producción agropecuaria y que se encuentren
ubicados en los partidos y circunscripciones mencionados en el artículo 2 de la Ley № 13.647, sin
necesidad de tramitación alguna por los contribuyentes alcanzados por el
beneficio.
Artículo 12.-
Fíjanse, a los efectos del pago del Inmobiliario básico, los siguientes
importes mínimos:
Urbano
Edificado: Pesos noventa
|
$90.-
|
Urbano
Baldío: Pesos ciento cincuenta
|
$150.-
|
Rural:
Pesos ciento setenta
|
$170.-
|
Edificios
y mejoras en zona rural: Pesos cuarenta y cinco
|
$45.-
|
Artículo 13.-
Establécese que a los fines de lo previsto en el tercer párrafo del artículo
169 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-, el inmobiliario complementario para cada conjunto de
inmuebles, resultará de la diferencia en exceso entre:
a) El valor
que, para cada conjunto de inmuebles, surja de aplicar a la base imponible
del segundo párrafo del artículo 170 del Código Fiscal -Ley № 10.397
(Texto ordenado 2011) y modificatorias-, las escalas y alícuotas establecidas
por los artículos 6 y 10 de la presente; y.
b) La
sumatoria de los inmobiliarios básicos determinados para cada uno de los inmuebles
del mismo conjunto correspondientes a un mismo contribuyente. Cuando sobre un
inmueble exista condominio, cousufructo o coposesión a título de dueño, se
computará exclusivamente la parte que corresponda a cada uno de ellos.
Sobre el valor así calculado, de
corresponder, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 178 del
Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Artículo 14.- Exímase
del pago del Inmobiliario complementario a que hace mención el tercer párrafo
del artículo 169 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011)
y modificatorias-, cuando de la metodología descripta en el artículo anterior
surja para cada conjunto de inmuebles un monto de impuesto calculado inferior
a pesos cuatrocientos ($400).
Artículo 15.- A los efectos del cálculo del Impuesto Inmobiliario
complementario la autoridad de aplicación queda facultada para requerir la
intervención y confirmación de datos utilizados a tales efectos por parte de la Dirección Provincial
de Registro de la Propiedad dependiente del Ministerio de Economía -en el
marco de las funciones previstas por el Decreto-Ley № 11.643/63,
modificatorias y complementarias-, con anterioridad o con posterioridad a la
emisión de la liquidación para el pago del mismo.
Asimismo, podrá requerir de los
contribuyentes y responsables la ratificación o rectificación, con carácter
de declaración jurada, de los datos utilizados para dicho cálculo, en el
plazo, forma, modo y condiciones que al efecto establezca la Agencia de
Recaudación.
Facúltase a la mencionada
autoridad de aplicación a disponer la implementación gradual del inmobiliario
complementario, comprendiendo durante el año 2013, exclusivamente, a los
inmuebles respecto de los cuales no se configuren situaciones de copropiedad,
cousufructo o coposesión a título de dueño, y considerando la situación de
cada contribuyente al 1 de enero de dicho año.
Artículo
16. Establécese en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ($44.000), el
monto de valuación a que se refiere el artículo 177 inciso n) del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Artículo 17. Establécese
en la suma de pesos quinientos mil ($500.000) el monto de valuación a que se
refiere el primer párrafo del inciso ñ) del artículo 177 del Código Fiscal
-Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y en pesos cinco
mil ($5.000) el monto a que se refiere el apartado 3 del inciso ñ) del citado
artículo.
Artículo
18.- Establécese en la suma de pesos ciento cuarenta mil ochocientos
cuarenta y ocho ($140.848) el monto a que se refieren el artículo 177 inciso
r) del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias- y el artículo 85 de la Ley № 13.930.
Artículo 19.-
Establécese en la suma de pesos ciento cuarenta mil ochocientos cuarenta y
ocho ($140.848) el monto a que se refiere el artículo 177 inciso u) del
Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Artículo
20.- Autorízanse bonificaciones especiales en el Impuesto Inmobiliario
para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen
cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y
condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Dichas
bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinticinco por ciento
(25%) del impuesto total correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto,
mediante resolución conjunta de los Ministerios de Economía y de la
Producción, Ciencia y Tecnología se podrá adicionar a las anteriores, una
bonificación máxima de hasta el treinta por ciento (30%) para aquellos
inmuebles destinados al desarrollo de las actividades comprendidas en el
Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib
´99).
La
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las
bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo,
inclusive cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de tarjeta
de crédito.
Título II
Impuesto sobre
los Ingresos Brutos
Artículo 21.- De
acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal
-Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las
siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A)
Establécese la tasa del cinco por ciento (5%) para las siguientes
actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se
encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código
Fiscal o leyes especiales:
5031
|
Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos
automotores.
|
5032
|
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos
automotores.
|
504011
|
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto
en comisión.
|
5050
|
Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y
motocicletas.
|
511110
|
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos
agrícolas.
|
512112
|
Cooperativas artículo 188 incisos g) y h) del Código Fiscal -Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
|
512121
|
Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales
vivos.
|
512122
|
Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia
por los acopiadores de esos productos.
|
5122
|
Venta al por mayor de alimentos.
|
5123
|
Venta al por mayor de bebidas.
|
5131
|
Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado
excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas
y similares.
|
5132
|
Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón,
materiales de embalajes y artículos de librería.
|
5133
|
Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios,
cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos
ortopédicos.
|
5134
|
Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería,
joyería y fantasías.
|
5135
|
Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás
artefactos para el hogar.
|
5139
|
Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal
n.c.p.
|
5141
|
Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos
conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley Nº 11244.
|
5142
|
Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos.
|
5143
|
Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos
de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas.
|
5149
|
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y
desechos.
|
5151
|
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso
especial.
|
5152
|
Venta al por mayor de máquinas-herramienta.
|
5153
|
Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el
transporte ferroviario, aéreo y de navegación.
|
5154
|
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el
comercio y los servicios.
|
5159
|
Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.
|
5190
|
Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.
|
5211
|
Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de
productos alimenticios y bebidas.
|
5212
|
Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de
productos alimenticios y bebidas.
|
5221
|
Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética.
|
5222
|
Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la
caza.
|
5223
|
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
|
5224
|
Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería.
|
5225
|
Venta al por menor de bebidas.
|
5229
|
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en
comercios especializados.
|
5231
|
Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de
perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos.
|
5232
|
Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir.
|
5233
|
Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto
calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares.
|
5234
|
Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de
marroquinería, paraguas y similares.
|
5235
|
Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho,
colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar.
|
5236
|
Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de
ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración.
|
5237
|
Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería,
joyería y fantasía.
|
5238
|
Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón,
materiales de embalaje y artículos de librería.
|
5239
|
Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.
|
5241
|
Venta al por menor de muebles usados.
|
5242
|
Venta al por menor de libros, revistas y similares usados.
|
5249
|
Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.
|
5251
|
Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios
de comunicación.
|
5252
|
Venta al por menor en puestos móviles.
|
5259
|
Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.
|
552120
|
Expendio de helados.
|
552290
|
Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.”
|
B)
Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan
previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en
beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales:
015020
|
Servicios para la caza.
|
0203
|
Servicios forestales.
|
0503
|
Servicios para la pesca.
|
1120
|
Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo
y gas, excepto las actividades de prospección.
|
4012
|
Transporte de energía eléctrica.
|
4013
|
Distribución de energía eléctrica.
|
402003
|
Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.
|
4030
|
Suministro de vapor y agua caliente.
|
4100
|
Captación, depuración y distribución de agua.
|
5021
|
Lavado automático y manual.
|
5022
|
Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de
dirección y balanceo de ruedas.
|
5023
|
Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas,
cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de
cristales.
|
5024
|
Tapizado y retapizado.
|
5025
|
Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y
recarga de baterías.
|
5026
|
Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de
guardabarros y protecciones exteriores.
|
5029
|
Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral.
|
504020
|
Mantenimiento y reparación de motocicletas.
|
514192
|
Fraccionadores de gas licuado.
|
5261
|
Reparación de calzado y artículos de marroquinería.
|
5262
|
Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico.
|
5269
|
Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
|
5511
|
Servicios de alojamiento en campings.
|
551211
|
Servicios de alojamiento por hora.
|
551212
|
Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y
establecimientos similares, cualquiera sea la denominación utilizada.
|
551220
|
Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias
de hospedaje temporal -excepto por horas-.
|
5521
|
Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y
otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador.
|
552210
|
Provisión de comidas preparadas para empresas.
|
6022
|
Servicio de transporte automotor de pasajeros.
|
6031
|
Servicio de transporte por oleoductos y poliductos.
|
6032
|
Servicio de transporte por gasoductos.
|
6111
|
Servicio de transporte marítimo de carga.
|
6112
|
Servicio de transporte marítimo de pasajeros.
|
6121
|
Servicio de transporte fluvial de cargas.
|
6122
|
Servicio de transporte fluvial de pasajeros.
|
6310
|
Servicios de manipulación de carga.
|
6320
|
Servicios de almacenamiento y depósito.
|
6331
|
Servicios complementarios para el transporte terrestre.
|
6332
|
Servicios complementarios para el transporte por agua.
|
6333
|
Servicios complementarios para el transporte aéreo.
|
6341
|
Servicios mayoristas de agencias de viajes.
|
6342
|
Servicios minoristas de agencias de viajes.
|
6343
|
Servicios complementarios de apoyo turístico.
|
6410
|
Servicios de correos.
|
661140
|
Servicios de medicina prepaga.
|
6711
|
Servicios de administración de mercados financieros.
|
672192
|
Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.
|
6722
|
Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y
pensiones.
|
701020
|
Servicios inmobiliarios para uso residencial por cuenta propia, con
bienes propios o arrendados.
|
7111
|
Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios.
|
7112
|
Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni
tripulación.
|
7113
|
Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni
tripulación.
|
7121
|
Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios.
|
7122
|
Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil,
sin operarios.
|
7123
|
Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras.
|
7129
|
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal.
|
7130
|
Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
|
7210
|
Servicios de consultores en equipo de informática.
|
7220
|
Servicios de consultores en informática y suministros de programas
de informática.
|
7230
|
Procesamiento de datos.
|
7240
|
Servicios relacionados con base de datos.
|
7250
|
Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e
informática.
|
7290
|
Actividades de informática n.c.p.
|
7311
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de la
ingeniería.
|
7312
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias
médicas.
|
7313
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias
agropecuarias.
|
7319
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias
exactas y naturales n.c.p.
|
7321
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias
sociales.
|
7322
|
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias
humanas.
|
7411
|
Servicios jurídicos.
|
7412
|
Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y
asesoría fiscal.
|
7413
|
Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública.
|
7414
|
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial.
|
7421
|
Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de
asesoramiento técnico.
|
7422
|
Ensayos y análisis técnicos.
|
743010
|
Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación.
|
749100
|
Obtención y dotación de personal.
|
7492
|
Servicios de investigación y seguridad.
|
7493
|
Servicios de limpieza de edificios.
|
7494
|
Servicios de fotografía.
|
7495
|
Servicios de envase y empaque.
|
7496
|
Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de
reproducciones.
|
7499
|
Servicios empresariales n.c.p.
|
749910
|
Servicios prestados por martilleros y corredores.
|
8010
|
Enseñanza inicial y primaria.
|
8021
|
Enseñanza secundaria de formación general.
|
8022
|
Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional.
|
8031
|
Enseñanza terciaria.
|
8032
|
Enseñanza universitaria excepto formación de posgrados.
|
8033
|
Formación de posgrado.
|
8090
|
Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.
|
8512
|
Servicios de atención médica.
|
8513
|
Servicios odontológicos.
|
851402
|
Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos.
|
8519
|
Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
|
8520
|
Servicios veterinarios.
|
8531
|
Servicios sociales con alojamiento.
|
8532
|
Servicios sociales sin alojamiento.
|
9000
|
Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y
servicios similares.
|
9111
|
Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores.
|
9112
|
Servicios de organizaciones profesionales.
|
9120
|
Servicios de sindicatos.
|
9191
|
Servicios de organizaciones religiosas.
|
9192
|
Servicios de organizaciones políticas.
|
9199
|
Servicios de asociaciones n.c.p.
|
9211
|
Producción y distribución de filmes y videocintas.
|
9212
|
Exhibición de filmes y videocintas.
|
9213
|
Servicios de radio y televisión.
|
9214
|
Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.
|
9219
|
Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.
|
9220
|
Servicios de agencias de noticias.
|
9231
|
Servicios de bibliotecas y archivos.
|
9232
|
Servicios de museos y preservación de lugares y edificios
históricos.
|
9233
|
Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales.
|
9241
|
Servicios para prácticas deportivas.
|
924930
|
Servicios de instalaciones en balnearios.
|
9301
|
Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso
la limpieza en seco.
|
9302
|
Servicios de peluquería y tratamientos de belleza.
|
9303
|
Pompas fúnebres y servicios conexos.
|
9309
|
Servicios n.c.p.
|
C)
Establécese la tasa del cuatro por ciento (4%) para las siguientes
actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se
encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código
Fiscal o leyes especiales:
0111
|
Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras.
|
0112
|
Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales.
|
0113
|
Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces.
|
0114
|
Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y
medicinales.
|
0115
|
Producción de semillas y de otras formas de propagación de
cultivos agrícolas.
|
0121
|
Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos.
|
0122
|
Producción de granja y cría de animales, excepto ganado.
|
0141
|
Servicios agrícolas.
|
0142
|
Servicios pecuarios, excepto los veterinarios.
|
015010
|
Caza y repoblación de animales de caza.
|
0201
|
Silvicultura.
|
0202
|
Extracción de productos forestales.
|
0501
|
Pesca y recolección de productos marinos.
|
0502
|
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros
frutos acuáticos (acuicultura).
|
1010
|
Extracción y aglomeración de carbón.
|
1020
|
Extracción y aglomeración de lignito.
|
1030
|
Extracción y aglomeración de turba.
|
1110
|
Extracción de petróleo crudo y gas natural .
|
1200
|
Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio.
|
1310
|
Extracción de minerales de hierro.
|
1320
|
Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales
de uranio y torio.
|
1411
|
Extracción de rocas ornamentales.
|
1412
|
Extracción de piedra caliza y yeso.
|
1413
|
Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos.
|
1414
|
Extracción de arcilla y caolín.
|
1421
|
Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos
químicos, excepto turba.
|
1422
|
Extracción de sal en salinas y de roca.
|
1429
|
Explotación de minas y canteras n.c.p.
|
155412
|
Extracción y embotellamiento de aguas minerales.
|
1511
|
Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos.
|
1512
|
Elaboración de pescado y productos de pescado.
|
1513
|
Preparación de frutas, hortalizas y legumbres.
|
1514
|
Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal.
|
1520
|
Elaboración de productos lácteos.
|
1531
|
Elaboración de productos de molinería.
|
1532
|
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón.
|
1533
|
Elaboración de alimentos preparados para animales.
|
1541
|
Elaboración de productos de panadería.
|
1542
|
Elaboración de azúcar.
|
1543
|
Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería.
|
1544
|
Elaboración de pastas alimenticias.
|
1549
|
Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
|
1554
|
Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas
minerales.
|
1711
|
Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de
productos textiles.
|
1712
|
Acabado de productos textiles.
|
1721
|
Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles,
excepto prendas de vestir.
|
1722
|
Fabricación de tapices y alfombras.
|
1723
|
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes.
|
1729
|
Fabricación de productos textiles n.c.p.
|
1730
|
Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo.
|
1811
|
Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero.
|
1812
|
Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero.
|
1820
|
Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel.
|
1911
|
Curtido y terminación de cueros.
|
1912
|
Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de
talabartería y artículos de cuero n.c.p.
|
1920
|
Fabricación de calzado y de sus partes.
|
2010
|
Aserrado y cepillado de madera.
|
2021
|
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de
tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y
tableros y paneles n.c.p.
|
2022
|
Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y
construcciones.
|
2023
|
Fabricación de recipientes de madera.
|
2029
|
Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de
artículos de corcho, paja y materiales trenzables.
|
2101
|
Fabricación de pasta de madera, papel y cartón.
|
2102
|
Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón.
|
2109
|
Fabricación de artículos de papel y cartón.
|
2211
|
Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones.
|
2212
|
Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas.
|
2213
|
Edición de grabaciones.
|
2219
|
Edición n.c.p.
|
2221
|
Impresión.
|
2222
|
Servicios relacionados con la impresión.
|
2230
|
Reproducción de grabaciones.
|
2310
|
Fabricación de productos de hornos de coque.
|
2320
|
Fabricación de productos de la refinación del petróleo.
|
2330
|
Elaboración de combustible nuclear.
|
2411
|
Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y
compuestos de nitrógeno.
|
2412
|
Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno.
|
2413
|
Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho
sintético.
|
2421
|
Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso
agropecuario.
|
2422
|
Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento
similares; tintas de imprenta y masillas.
|
2423
|
Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas
medicinales y productos botánicos.
|
2424
|
Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y
pulir, perfumes y preparados de tocador.
|
2429
|
Fabricación de productos químicos n.c.p.
|
2430
|
Fabricación de fibras manufacturadas.
|
2511
|
Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y
renovación de cubiertas de caucho.
|
2519
|
Fabricación de productos de caucho n.c.p.
|
2520
|
Fabricación de productos de plástico.
|
2610
|
Fabricación de vidrio y productos de vidrio.
|
2691
|
Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no
estructural.
|
2692
|
Fabricación de productos de cerámica refractaria.
|
2693
|
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para
uso estructural.
|
2694
|
Elaboración de cemento, cal y yeso.
|
2695
|
Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso.
|
2696
|
Corte, tallado y acabado de la piedra.
|
2699
|
Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
|
2710
|
Industrias básicas de hierro y acero.
|
2720
|
Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales
no ferrosos.
|
2731
|
Fundición de hierro y acero.
|
2732
|
Fundición de metales no ferrosos.
|
2811
|
Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje
estructural.
|
2812
|
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal.
|
2813
|
Fabricación de generadores de vapor.
|
2891
|
Forjado, prensado, estampado y laminado de metales;
pulvimetalurgia.
|
2892
|
Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería
mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por
contrata.
|
2893
|
Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y
artículos de ferretería.
|
2899
|
Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
|
291101
|
Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves,
vehículos automotores y motocicletas.
|
291102
|
Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves,
vehículos automotores y motocicletas.
|
291201
|
Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas.
|
291202
|
Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas.
|
291301
|
Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas
de transmisión.
|
291302
|
Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas
de transmisión.
|
291401
|
Fabricación de hornos, hogares y quemadores.
|
291402
|
Reparación de hornos, hogares y quemadores.
|
291501
|
Fabricación de equipo de elevación y manipulación.
|
291502
|
Reparación de equipo de elevación y manipulación.
|
291901
|
Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
|
291902
|
Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.
|
2921
|
Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal.
|
292112
|
Reparación de tractores.
|
292192
|
Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto
tractores.
|
292201
|
Fabricación de máquinas herramienta.
|
292202
|
Reparación de máquinas herramienta.
|
292301
|
Fabricación de maquinaria metalúrgica.
|
292302
|
Reparación de maquinaria metalúrgica.
|
292401
|
Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras
y para obras de construcción.
|
292402
|
Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y
para obras de construcción.
|
292501
|
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos,
bebidas y tabaco.
|
292502
|
Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas
y tabaco.
|
292601
|
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos
textiles, prendas de vestir y cueros.
|
292602
|
Reparación de maquinaria para la elaboración de productos
textiles, prendas de vestir y cueros.
|
2927
|
Fabricación de armas y municiones.
|
292901
|
Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
|
292902
|
Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
|
2930
|
Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
|
3000
|
Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.
|
311001
|
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.
|
311002
|
Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos.
|
312001
|
Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía
eléctrica.
|
312002
|
Reparación de aparatos de distribución y control de la energía
eléctrica.
|
3130
|
Fabricación de hilos y cables aislados.
|
3140
|
Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias.
|
3150
|
Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación.
|
319001
|
Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
|
319002
|
Reparación de equipo eléctrico n.c.p.
|
3210
|
Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos.
|
322001
|
Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos
para telefonía y telegrafía con hilos.
|
322002
|
Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos
para telefonía y telegrafía con hilos.
|
3230
|
Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de
grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos.
|
3311
|
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos
ortopédicos.
|
3312
|
Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar,
ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos
industriales.
|
3313
|
Fabricación de equipo de control de procesos industriales.
|
3320
|
Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico.
|
3330
|
Fabricación de relojes.
|
3410
|
Fabricación de vehículos automotores.
|
3420
|
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación
de remolques y semirremolques.
|
3430
|
Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos
automotores y sus motores.
|
351101
|
Construcción de buques.
|
351102
|
Reparación de buques.
|
351201
|
Construcción de embarcaciones de recreo y deporte.
|
351202
|
Reparación de embarcaciones de recreo y deporte.
|
352001
|
Fabricación de locomotoras y de material rodante para
ferrocarriles y tranvías.
|
352002
|
Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles
y tranvías.
|
353001
|
Fabricación de aeronaves.
|
353002
|
Reparación de aeronaves.
|
3591
|
Fabricación de motocicletas.
|
3592
|
Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos.
|
3599
|
Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
|
3610
|
Fabricación de muebles y colchones.
|
3691
|
Fabricación de joyas y artículos conexos.
|
3692
|
Fabricación de instrumentos de música.
|
3693
|
Fabricación de artículos de deporte.
|
3694
|
Fabricación de juegos y juguetes.
|
3699
|
Otras industrias manufactureras n.c.p.
|
3710
|
Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos.
|
3720
|
Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos.
|
|
Artículo 22.- De
acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal
-Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para las
actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en
cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de
exención establecidos en el Código Fiscal o en leyes especiales:
A) Cero por ciento (0%)
501211
|
Venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto en
comisión.
|
501291
|
Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto en comisión.
|
924991
|
Calesitas.
|
B) Cero con uno por ciento (0,1%)
232002
|
Refinación del petróleo (Ley № 11.244).
|
C) Cero con dos por
ciento (0,2%)
512113
|
Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia
por los acopiadores de esos productos.
|
D) Uno
por ciento (1%)
4011
|
Generación de energía eléctrica.
|
402001
|
Fabricación de gas.
|
E) Uno
con cinco por ciento (1,5%)
6011
|
Servicio de transporte ferroviario de cargas.
|
6012
|
Servicio de transporte ferroviario de pasajeros.
|
6021
|
Servicio de transporte automotor de cargas.
|
602210
|
Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros.
|
602250
|
Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros.
|
602290
|
Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.
|
6210
|
Servicio de transporte aéreo de cargas.
|
6220
|
Servicio de transporte aéreo de pasajeros.
|
6350
|
Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías.
|
8511
|
Servicios de internación.
|
8514
|
Servicios de diagnóstico.
|
8515
|
Servicios de tratamiento.
|
8516
|
Servicios de emergencia y traslados.
|
900010
|
Recolección, reducción y eliminación de desperdicios.
|
F) Uno con setenta y cinco por ciento (1,75 %)
749901
|
Empresas de servicios eventuales según
Ley № 24.013 (artículos 75
a 80), Decreto № 342/92.
|
G) Dos por ciento (2%)
513311
|
Venta al por mayor de productos farmacéuticos cuando sus
establecimientos estén ubicados en la provincia de Buenos Aires.
|
642010
|
Servicios de transmisión de radio y
televisión.
|
H) Dos con cinco por ciento (2,5%)
512111
|
Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura
|
512114
|
Venta al por mayor de semillas.
|
514934
|
Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos
agroquímicos.
|
523110
|
Venta al por menor de productos
farmacéuticos y de herboristería.
|
523912
|
Venta al por menor de semillas.
|
|
523913
|
Venta al por menor de abonos y fertilizantes.
|
|
523914
|
Venta al por menor de agroquímicos.
|
|
I) Tres
con cuatro por ciento (3,4%)
402002
|
Distribución de gas natural (Ley № 11.244).
|
505002
|
Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley № 11.244).
|
J) Tres con cinco por ciento (3,5%)
501111
|
Venta de autos, camionetas y
utilitarios, nuevos, excepto en comisión.
|
501191
|
Venta de vehículos automotores, nuevos
n.c.p., excepto en comisión.
|
K) Cuatro por ciento (4%)
4511
|
Demolición y voladura de edificios y de sus partes.
|
4512
|
Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de
gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo.
|
4519
|
Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.
|
4521
|
Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales.
|
4522
|
Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales.
|
4523
|
Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de
transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones,
estaciones, terminales y edificios asociados.
|
4524
|
Construcción, reforma y reparación de redes.
|
4525
|
Actividades especializadas de construcción.
|
4529
|
Obras de ingeniería civil n.c.p.
|
4531
|
Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas,
electromecánicas y electrónicas.
|
4532
|
Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio.
|
4533
|
Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus
artefactos conexos.
|
4539
|
Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
|
4541
|
Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística.
|
4542
|
Terminación y revestimiento de paredes y pisos.
|
4543
|
Colocación de cristales en obra.
|
4544
|
Pintura y trabajos de decoración.
|
4549
|
Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
|
4550
|
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios.
|
4560
|
Desarrollos urbanos.
|
L) Cuatro con cinco por ciento
(4,5%)
513312
|
Venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que estén
ubicados en la provincia de Buenos Aires.
|
M) Cinco por ciento (5%)
1551
|
Destilación, rectificación y mezcla de
bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico.
|
1552
|
Elaboración de vinos y otras bebidas
fermentadas a partir de frutas.
|
1553
|
Elaboración de cerveza, bebidas
malteadas y de malta.
|
1600
|
Elaboración de productos de tabaco.
|
N) Cinco
con cinco por ciento (5,5%)
642020
|
Servicio de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex.
|
642090
|
Servicio de transmisión n.c.p. de sonido, imágenes, datos u otra
información.
|
661110
|
Servicios de seguros de salud.
|
661120
|
Servicios de seguros de vida.
|
661130
|
Servicios de seguros a las personas excepto los de salud y de vida.
|
6612
|
Servicios de seguros patrimoniales.
|
6613
|
Reaseguros.
|
Ñ) Seis
por ciento (6%)
511120
|
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos
pecuarios.
|
633120
|
Servicios prestados por playas de estacionamiento y garajes
|
701010
|
Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas,
convenciones y otros eventos similares.
|
701030
|
Servicios inmobiliarios para uso agropecuario por cuenta propia, con
bienes propios o arrendados.
|
701090
|
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes
propios o arrendados n.c.p.
|
7020
|
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por
contrata.
|
7124
|
Alquiler de máquinas de juego que funcionan con monedas o fichas.
|
O) Siete
por ciento (7%)
642023
|
Telefonía celular móvil.
|
642024
|
Servicios radioeléctricos de concentración de enlaces.
|
P) Ocho por ciento (8%)
501112
|
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos.
|
501192
|
Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p.
|
501212
|
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados.
|
501292
|
Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.
|
504012
|
Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y
accesorios.
|
5119
|
Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.
|
5124
|
Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco.
|
521191
|
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos,
polirrubros y comercios no especializados.
|
522992
|
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios
especializados.
|
634102
|
Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de
intermediación.
|
634202
|
Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de
intermediación.
|
6521
|
Servicios de las entidades financieras bancarias.
|
6522
|
Servicios de las entidades financieras no bancarias.
|
6598
|
Servicio de crédito n.c.p.
|
6599
|
Servicios financieros n.c.p.
|
6712
|
Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros.
|
6719
|
Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los
servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y
pensiones.
|
6721
|
Servicios auxiliares a los servicios de seguros.
|
743011
|
Servicios de publicidad, por sus actividades de intermediación.
|
9249
|
Servicios de esparcimiento n.c.p.
|
Q) Doce por ciento (12%)
924911
|
Servicios de explotación de salas de bingo.
|
924913
|
Servicios de explotación de máquinas tragamonedas.
|
Artículo 23.-
Establécese en tres con cinco por ciento (3,5%) la alícuota del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades
detalladas en el inciso A) del artículo 21, cuando las mismas se desarrollen
en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires y el total de
ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en
el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o
fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cuarenta millones
($40.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes
que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán
comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que
el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los
dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de
pesos cinco millones ($5.000.000).
La alícuota establecida en el
primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los
ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas desarrolladas en el
establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos
atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el
supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral.
Artículo 24. Establécese
en tres por ciento (3%) la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del
artículo 21, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en
la provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y
exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el
desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere
la suma de pesos un millón ($1.000.000)
Cuando se trate de contribuyentes
que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán
comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que
el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los
dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de
pesos ciento setenta mil ($170.000).
La alícuota establecida en el
primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los
ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas desarrolladas en el
establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos
atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el
supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral.
Artículo 25.-
Establécese en cuatro por ciento (4%) la alícuota del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del
artículo 21 de la presente ley, cuando el total de ingresos gravados, no
gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal
anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la
Provincia supere la suma de pesos quinientos mil ($500.000).
Cuando se trate de contribuyentes
que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán
comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de
los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente
durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la
suma de pesos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres ($83.333).
La alícuota establecida en el
primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los
ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de
ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad,
para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral.
Artículo 26.-
Establécese en cinco por ciento (5%) la alícuota del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del
artículo 21 de la presente ley, cuando el total de ingresos gravados, no
gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal
anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la
Provincia supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes
que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán
comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de
los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente
durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la
suma de pesos cinco millones ($5.000.000).
La alícuota establecida en el
primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los
ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de
ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad,
para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral.
Artículo 27.-
Establécese en uno con setenta y cinco por ciento (1,75%) la alícuota del
impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el
inciso C) del artículo 21 de la presente, siempre que no se encuentren
sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en
el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley № 10.397
(Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas
en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los
Ingresos Brutos (Naiib ´99), cuando las mismas se desarrollen en
establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o
comercial ubicado en la provincia de Buenos Aires.
La alícuota establecida en el
presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos
provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en
esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de
Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes
comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Artículo 28.-
Establécese en cero con cinco por ciento (0,5%) la alícuota del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del
artículo 21 de la presente, siempre que no se encuentren sujetas a otro
tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer
párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2011) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el
código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos
Brutos (Naiib ´99), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento
industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado
en la provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos gravados, no gravados
y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por
el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no
supere la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes
que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán
comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no
gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del
inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones
($10.000.000).
Para las actividades comprendidas
en los códigos 0111; 012110; 012120; 012130; 012140; 012150; 012160 y 012190
del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib
99), detallados en el inciso C) del artículo 21, la alícuota establecida en
el primer párrafo del presente artículo será del 1% cuando se cumplan las
condiciones establecidas precedentemente.
La alícuota establecida en el
presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos
provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en
esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de
Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes
comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Artículo
29.- Suspéndense los
artículos 39 de la Ley №
11.490, 1, 2, 3 y 4 de la Ley № 11.518 y modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 12.747.
La
suspensión dispuesta en el párrafo anterior, no resultará aplicable a las
actividades de producción primaria -excepto las comprendidas en los artículos
32 de la Ley №
12.879 y 34 de la Ley №
13.003- y de producción de bienes, que se desarrollen en establecimiento
ubicado en la provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no
gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal
anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la
Provincia, no supere la suma de pesos cuarenta millones ($40.000.000).
Cuando
se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el
ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que
el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los
dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de
pesos seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis
($6.666.666).
Artículo
30. Establécese en el dos por
ciento (2%) la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las
actividades comprendidas en los códigos 0111; 012110; 012120; 012130; 012140;
012150; 012160 y 012190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos (Naiib ’99), desarrolladas en inmuebles arrendados situados
en la Provincia de Buenos Aires cuando el total de ingresos gravados, no
gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal
anterior por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la
Provincia supere la suma de pesos diez millones ($10.000.000).
Cuando
se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el
ejercicio fiscal en curso quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo
anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y
exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a
partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos un millón seiscientos
sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete ($1.666.667).
La
alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable
exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el
inmueble ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos
atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el
supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral.
Artículo 31. Establécese
en uno con cinco por ciento (1,5%) la alícuota
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades
comprendidas en el código 900090 del Nomenclador de Actividades del impuesto
sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99), cuando sean prestadas a los municipios
de la provincia de Buenos Aires, por los mismos contribuyentes que
desarrollen las actividades comprendidas en el código 900010 del Nomenclador
de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99).
Artículo 32.- Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los
Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en el código 921110 del
Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib
’99), cuando las mismas se desarrollen en la provincia de Buenos Aires, y el
total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el
contribuyente en el período fiscal anterior no supere la suma de pesos
sesenta millones ($60.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes
que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán
comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que
el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los
dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de
pesos diez millones ($10.000.000).
Artículo 33.- Durante
el ejercicio fiscal 2013, la determinación del impuesto correspondiente a las
actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511,
8514 (excepto 851402), 8515 y 8516 del Nomenclador de Actividades del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99), se efectuará sobre la base de los
ingresos brutos percibidos en el período fiscal.
Artículo 34.- A los fines de la liquidación de los
anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2013,
aquellos ingresos provenientes de pagos librados por la Tesorería General
de la Provincia, generados en la provisión de bienes y/o servicios a la provincia
de Buenos Aires, se atribuirán temporalmente bajo el criterio de lo
percibido. Idéntica modalidad se aplicará para la liquidación del impuesto
anual del citado período.
Artículo 35.-
Establécese en la suma de pesos setenta y cuatro ($74), el monto del anticipo
correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere
el artículo 205 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-.
Artículo 36.- Establécese en la
suma de pesos setenta y cuatro ($74), el monto mínimo del impuesto sobre los
Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 224
del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
No tributarán el mínimo
establecido precedentemente, aquellos contribuyentes que determine el Poder
Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre
agropecuario.
Artículo 37.-
Establécese en la suma de pesos cuatro mil quinientos ($4.500) mensuales o
pesos cincuenta y cuatro mil ($54.000) anuales el monto de ingresos por
alquileres a que se refiere el artículo 184 inciso c) apartado 1) del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Artículo 38.- Establécese, a los fines de lo previsto en el
inciso g) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2011) y modificatorias-, las siguientes actividades del Nomenclador
de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib’99): 701090
(servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o
arrendados), 731100, 731200, 731300, 731900, 732100, 732200 (Investigación y
desarrollo experimental), 80900 (Enseñanza para adultos y servicios de
enseñanza ncp), 911100 (servicios de federaciones de asociaciones, cámaras,
gremios y organizaciones similares), 911200 (servicios de asociaciones de
especialistas en disciplinas científicas, prácticas profesionales y esferas
técnicas), 912000 (servicios de sindicatos), 919100 (servicios de
organizaciones religiosas), 919200 (servicios de organizaciones políticas),
919900 (servicios de asociaciones n.c.p.), 921420 (composición y
representación de obras teatrales, musicales y artísticas), 921430 (servicios
conexos a la producción de espectáculos teatrales, musicales y artísticos),
923100 (servicios de bibliotecas y archivos), 923200 (servicios de museos y
preservación de lugares y edificios históricos), 923300 (servicios de
jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales), 924110 (servicios de
organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de
instalaciones).
Artículo 39.-
Establécese en la suma de pesos sesenta y cuatro mil ochocientos ($64.800) el
monto a que se refiere el artículo 207, inciso q) del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Artículo 40.- Exímese
del pago del impuesto sobre los
Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2013, a los ingresos de
la empresa “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado” (CEAMSE)
(ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), que provengan
exclusivamente de los servicios prestados a la Provincia de Buenos Aires y a
sus municipios.
Artículo 41.-
Declárase a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria”,
exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al
período fiscal 2013, siempre que los montos resultantes del beneficio sean
invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de
tarifas.
Artículo 42.-
Declárase a la empresa “Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado”
(OSSE), exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
correspondiente al período fiscal 2013, siempre que los montos resultantes
del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de
reducción de tarifas.
Artículo 43.-
Declárase a la empresa “Buenos Aires Gas S.A.” exenta del pago del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2013, siempre que
los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o
en planes sociales de reducción de tarifas.
Título
III
Impuesto a los Automotores
Artículo 44.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Título III del
Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas del Impuesto a los
Automotores:
A) Automóviles,
rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
Modelos-año 2013 a 2002 inclusive:
Base Imponible ($)
|
Cuota fija ($)
|
Alícuota s/ excedente
límite mínimo
%
|
Mayor a
|
Menor o Igual a
|
-
|
10.000
|
|
3,00
|
10.000
|
20.000
|
300
|
3,40
|
20.000
|
35.000
|
640
|
3,57
|
35.000
|
50.000
|
1.176
|
3,75
|
50.000
|
70.000
|
1.738
|
4,00
|
70.000
|
90.000
|
2.538
|
4,25
|
90.000
|
120.000
|
3.389
|
4,66
|
120.000
|
150.000
|
4.786
|
5,07
|
150.000
|
180.00
|
6.308
|
5,51
|
Esta
escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a
los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características
puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las
normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
Establécese una bonificación anual
del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para
vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuando quienes revistan la
calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 602220 del
Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib
’99).
La Agencia de Recaudación de la
provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del
beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas
que resulten necesarias a tales efectos.
B)
Camiones, camionetas, pick-ups y jeeps.
I) Modelos-año 2013 a 2002 inclusive, que
tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228
del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado (2011) y modificatorias-,
uno con cinco por ciento…………………………1,5%
II) Modelos-año 2013 a 2002 inclusive, que
no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo
228 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en
kilogramos, incluida la carga transportable:
Modelo
Año
|
PRIMERA
|
SEGUNDA
|
TERCERA
|
CUARTA
|
QUINTA
|
SEXTA
|
SEPTIMA
|
OCTAVA
|
NOVENA
|
hasta
|
más de
|
más de
|
más de
|
más de
|
más de
|
más de
|
más de
|
Más de
|
1.200 Kg.
|
1.200 a 2.500 Kg.
|
2.500 a 4.000 Kg.
|
4.000 a 7.000 Kg
|
7.000 a 10.000 Kg.
|
10.000 a 13.000 Kg
|
13.000 a 16.000 Kg.
|
16.000 a 20.000 Kg.
|
20.000 Kg.
|
|
$
|
$
|
$
|
$
|
$
|
$
|
$
|
$
|
$
|
2013
|
964
|
1.603
|
2.440
|
3.154
|
3.902
|
5.451
|
7.657
|
9.252
|
11.221
|
2012
|
831
|
1.382
|
2.103
|
2.719
|
3.364
|
4.699
|
6.601
|
7.976
|
9.673
|
2011
|
716
|
1.191
|
1.813
|
2.344
|
2.900
|
4.051
|
5.690
|
6.876
|
8.339
|
2010
|
640
|
1.063
|
1.619
|
2.093
|
2.589
|
3.617
|
5.081
|
6.139
|
7.445
|
2009
|
604
|
1.003
|
1.528
|
1.975
|
2.442
|
3.413
|
4.794
|
5.791
|
7.023
|
2008
|
569
|
947
|
1.440
|
1.863
|
2.306
|
3.219
|
4.522
|
5.464
|
6.625
|
2007
|
537
|
893
|
1.360
|
1.759
|
2.176
|
3.037
|
4.267
|
5.153
|
6.250
|
2006
|
505
|
842
|
1.283
|
1.659
|
2.053
|
2.864
|
4.024
|
4.863
|
5.896
|
2005
|
375
|
625
|
950
|
1.229
|
1.521
|
2.120
|
2.983
|
3.602
|
4.367
|
2004
|
317
|
530
|
807
|
1.041
|
1.288
|
1.798
|
2.529
|
3.053
|
3.702
|
2003
|
287
|
481
|
729
|
945
|
1.168
|
1.632
|
2.291
|
2.768
|
3.359
|
2002
|
253
|
425
|
643
|
836
|
1.030
|
1.440
|
2.022
|
2.441
|
2.961
|
Establécese una bonificación anual
del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para
vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la
carga transportable, sea superior a 2.500 kilogramos,
cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos
en los códigos 6021, 602230, 635000 y 900010, del Nomenclador de Actividades
del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99).
Establécese una bonificación del
veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos
que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en la Ley
№ 25.248. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista
en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los
beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las
normas que resulten necesarias a tales efectos.
C) Acoplados,
casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en
kilogramos, incluida la carga transportable:
Modelo
Año
|
PRIMERA
|
SEGUNDA
|
TERCERA
|
CUARTA
|
QUINTA
|
SEXTA
|
SEPTIMA
|
OCTAVA
|
NOVENA
|
Hasta
|
más de
|
más de
|
más de
|
más de
|
más de
|
más de
|
más de
|
más de
|
3.000
Kg.
|
3.000 a 6.000
Kg
|
6.000 a 10.000
Kg.
|
10.000 a 15.000
Kg.
|
15.000 a 20.000
Kg.
|
20.000 a 25.000
Kg.
|
25.000 a 30.000
Kg.
|
30.000 a 35.000
Kg.
|
35.000
Kg.
|
|
$
|
$
|
$
|
$
|
$
|
$
|
$
|
$
|
$
|
2013
|
209
|
450
|
750
|
1.432
|
2.053
|
2.378
|
3.045
|
3.330
|
3.612
|
2012
|
180
|
388
|
647
|
1.235
|
1.770
|
2.050
|
2.625
|
2.871
|
3.114
|
2011
|
155
|
335
|
558
|
1.064
|
1.526
|
1.768
|
2.263
|
2.475
|
2.684
|
2010
|
138
|
299
|
498
|
950
|
1.362
|
1.578
|
2.020
|
2.209
|
2.397
|
2009
|
130
|
282
|
469
|
896
|
1.285
|
1.489
|
1.906
|
2.085
|
2.262
|
2008
|
122
|
267
|
442
|
827
|
1.210
|
1.404
|
1.798
|
1.966
|
2.135
|
2007
|
115
|
253
|
417
|
780
|
1.143
|
1.325
|
1.695
|
1.855
|
2.014
|
2006
|
110
|
238
|
393
|
736
|
1.079
|
1.249
|
1.598
|
1.750
|
1.899
|
2005
|
81
|
177
|
292
|
544
|
798
|
925
|
1.183
|
1.298
|
1.406
|
2004
|
73
|
157
|
263
|
491
|
719
|
834
|
1.063
|
1.166
|
1.266
|
2003
|
66
|
142
|
236
|
439
|
646
|
749
|
959
|
1.050
|
1.141
|
2002
|
59
|
128
|
211
|
397
|
586
|
675
|
864
|
947
|
1.028
|
Establécese
una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en
este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo
peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.000 kilogramos,
cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos
en los códigos 6021, 635000 y 900010, del Nomenclador de Actividades del
impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99).
Establécese
una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este
inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme
lo previsto en la Ley № 25.248. La presente bonificación no resultará
adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las
condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso,
quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales
efectos.
D)
Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
I) Modelos-año 2013 a 2002 inclusive,
pertenecientes a la Categoría Primera, que tengan valuación fiscal
asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley
Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por
ciento.........................................................................................................................1,5%
II) Modelos-año 2013 a 2002 inclusive, que
no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo
228 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en
kilogramos, incluida la carga transportable:
Modelo
Año
|
PRIMERA
|
SEGUNDA
|
TERCERA
|
CUARTA
|
QUINTA
|
hasta
|
más de
|
más de
|
más de
|
Más de
|
3.500
Kg.
|
3.500 a 7.000
Kg.
|
7.000 a 10.000
Kg.
|
10.000 a 15.000
Kg.
|
15.000
Kg.
|
|
$
|
$
|
$
|
$
|
$
|
2013
|
1.725
|
5.175
|
6.614
|
11.651
|
13.049
|
2012
|
1.487
|
4.461
|
5.702
|
10.044
|
11.249
|
2011
|
1.282
|
3.846
|
4.915
|
8.658
|
9.698
|
2010
|
1.144
|
3.433
|
4.389
|
7.731
|
8.659
|
2009
|
1.080
|
3.240
|
4.140
|
7.294
|
8.169
|
2008
|
1.020
|
3.059
|
3.908
|
6.880
|
7.705
|
2007
|
962
|
2.886
|
3.686
|
6.490
|
7.269
|
2006
|
906
|
2.719
|
3.477
|
6.122
|
6.857
|
2005
|
670
|
2.010
|
2.577
|
4.534
|
5.078
|
2004
|
569
|
1.706
|
2.182
|
3.842
|
4.303
|
2003
|
513
|
1.539
|
1.980
|
3.487
|
3.906
|
2002
|
454
|
1.362
|
1.745
|
3.074
|
3.442
|
Establécese una bonificación anual
del impuesto previsto en este inciso para vehículos cuyo peso, incluida la
carga transportable, sea superior a 3.500 kilogramos,
cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos
en los códigos 602210, 602230, 602250 y 602290, del Nomenclador de
Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99), de acuerdo a
lo siguiente:
- Modelos-año 2002 a 2007, veinte por
ciento................................................................ 20%
- Modelos-año 2008 a 2013, treinta por
ciento............................................................... 30%
Establécese una bonificación del
veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos
que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en la Ley
№ 25.248. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista
en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los
beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las
normas que resulten necesarias a tales efectos.
E) Casillas rodantes con propulsión
propia.
Categorías de acuerdo al peso en
kilogramos:
Modelo Año
|
PRIMERA
|
SEGUNDA
|
hasta
1.000 Kg.
|
más de
1.000 Kg
|
|
$
|
$
|
2013
|
1.297
|
2.961
|
2012
|
1.118
|
2.553
|
2011
|
964
|
2.201
|
2010
|
861
|
1.965
|
2009
|
812
|
1.853
|
2008
|
765
|
1.749
|
2007
|
722
|
1.651
|
2006
|
682
|
1.556
|
2005
|
505
|
1.155
|
2004
|
410
|
937
|
2003
|
371
|
852
|
2002
|
311
|
714
|
F)
Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso
A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y
similares.
Categorías de acuerdo al peso en
kilogramos:
Modelo
Año
|
PRIMERA
|
SEGUNDA
|
TERCERA
|
CUARTA
|
hasta
|
más de
|
más de
|
más de
|
800 Kg.
|
800 a 1.150 Kg.
|
1.150 a 1.300 Kg.
|
1.300 Kg.
|
|
$
|
$
|
$
|
$
|
2013
|
1.491
|
1.786
|
3.093
|
3.353
|
2012
|
1.285
|
1.539
|
2.667
|
2.890
|
2011
|
1.108
|
1.327
|
2.299
|
2.492
|
2010
|
989
|
1.185
|
2.053
|
2.225
|
2009
|
933
|
1.117
|
1.936
|
2.098
|
2008
|
881
|
1.053
|
1.825
|
1.980
|
2007
|
830
|
994
|
1.722
|
1.867
|
2006
|
785
|
937
|
1.625
|
1.761
|
2005
|
581
|
694
|
1.205
|
1.306
|
2004
|
430
|
513
|
891
|
967
|
2003
|
343
|
430
|
711
|
812
|
2002
|
302
|
381
|
672
|
729
|
Establécese una bonificación anual
del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para
vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de
pacientes, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren
inscriptos en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto
sobre los Ingresos Brutos (Naiib ’99).
Establécese una bonificación del
veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos
que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en la Ley
№ 25.248. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista
en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la
provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de
los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las
normas que resulten necesarias a tales efectos.
Artículo 45.- En el
año 2013 la transferencia a Municipios del impuesto a los Automotores, en los
términos previstos en el Capítulo III de la Ley № 13.010, alcanzará a
los vehículos correspondientes a los modelos-año 1990 a 2001 inclusive. El monto del gravamen se
determinará de la siguiente manera:
I)
Vehículos que no tengan valuación fiscal:
a)
Modelos-año
1990 y 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el
artículo 17 de la Ley № 13.003.
b)
Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se
trate, en el artículo 20 de la Ley № 13.297.
c)
Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se
trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley № 13.404.
d)
Modelos-año 1996 y 1997: el valor establecido, para el vehículo que se
trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley № 13.613.
e)
Modelos-año 1998: el valor establecido, para el vehículo que se trate,
de acuerdo a los artículos 22 y 24 de la Ley № 13.930.
f)
Modelos-año 1999: el valor establecido, para el vehículo que se trate,
de acuerdo a los artículos 33 y 35 de la Ley № 14.044.
g)
Modelos-año
2000: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los
artículos 37 y 38 de la Ley № 14.200.
h)
Modelos-año
2001: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al
artículo 39 de la Ley № 14.333.
II)
Vehículos
con valuación fiscal:
a) Automóviles, rurales, autoambulancias
y autos fúnebres.
Base Imponible ($)
|
Cuota fija ($)
|
Alícuota s/ excedente
límite mínimo
%
|
Mayor a
|
Menor o Igual a
|
-
|
10.000
|
|
3,00
|
10.000
|
20.000
|
300
|
3,40
|
20.000
|
35.000
|
640
|
3,57
|
35.000
|
50.000
|
1.176
|
3,75
|
50.000
|
70.000
|
1.738
|
4,00
|
70.000
|
90.000
|
2.538
|
4,25
|
90.000
|
120.000
|
3.389
|
4,66
|
120.000
|
150.000
|
4.786
|
5,07
|
150.000
|
180.00
|
6.308
|
5,51
|
Esta escala será también aplicable
para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en
el inciso b) del presente apartado, que por sus características puedan ser
clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que
al efecto establezca la autoridad de aplicación.
b)
Camiones, camionetas, pick-ups y jeeps, uno con cinco por ciento……………...1,5%
c)
Vehículos de transporte colectivo de pasajeros, uno con cinco por ciento………1,5%
Artículo 46.- El crédito por las deudas que registren los
vehículos modelos-año 2001 se cede a los municipios en los
términos del artículo 15 de la Ley № 13.010 y complementarias. Dicha
cesión se considerará operada a partir del 1 de enero de 2013 y comprenderá
toda la deuda, con las siguientes excepciones:
a) Las
deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto
del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la
presente y en tanto sea cancelado íntegramente.
b) Las
deudas que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas
a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal.
Artículo 47.- Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en
los artículos 44 y 45 apartado II) de la presente, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado
2011) y modificatorias- se deberán tomar como base los valores elaborados por
la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor
y de Créditos Prendarios, sobre los cuales se aplicará un coeficiente de cero
con noventa y cinco (0,95). El monto resultante constituirá la base imponible
del impuesto.
Artículo 48.- De conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Fiscal
-Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, los titulares de
dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente,
conforme a la siguiente escala:
Base Imponible
($)
|
Cuota fija ($)
|
Alícuota s/ excedente
límite mínimo %
|
Mayor a
|
Menor o Igual a
|
-
|
10.000
|
350
|
|
10.000
|
20.000
|
350
|
3,62
|
20.000
|
35.000
|
712
|
3,81
|
35.000
|
50.000
|
1.283
|
4,01
|
50.000
|
70.000
|
1.884
|
4,28
|
70.000
|
90.000
|
2.741
|
4,57
|
90.000
|
120.000
|
3.655
|
5,03
|
120.000
|
150.000
|
5.163
|
5,50
|
150.000
|
|
6.815
|
6,00
|
Artículo 49.-
Autorízanse bonificaciones especiales en el Impuesto a los Automotores para
estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen
cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y
condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Dichas
bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinte por ciento (20%)
del impuesto total correspondiente.
La Agencia de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el
marco del presente artículo, incluso cuando los impuestos se cancelen
mediante la utilización de tarjeta de crédito.
Artículo 50.- Los
vehículos adaptados para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de
personas con movilidad reducida, que durante el año 2013 fueran incorporados
a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de
pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del Impuesto a los
Automotores que venzan durante un plazo de un año contado a partir de la
afectación a ese destino.
El beneficio dispuesto en el
párrafo anterior deberá ser solicitado a la Agencia de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires, en la forma y condiciones que establezca esa autoridad de aplicación,
la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias.
Deberán instrumentarse los medios
a fin de que la Dirección Provincial de Transporte del
Ministerio de Infraestructura suministre a la referida Agencia
información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el
primer párrafo del presente artículo.
Título
IV
Impuesto
de Sellos
Artículo 51.- El
impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro II del Código Fiscal
-Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, se hará efectivo
de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos
y contratos en general:
|
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el
veinticuatro por ciento……………………..……………………………..
|
24 ‰
|
|
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y
derechos, el doce por mil…………………………………………………
|
12 ‰
|
|
3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones
otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del
concesionario, el dieciocho por mil………………………………………
|
18 ‰
|
|
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el doce por mil……….
|
12 ‰
|
|
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el
doce por mil……………………………………………………………………….
|
12 ‰
|
|
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el doce por mil……………
|
12 ‰
|
|
7.
Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el doce por
mil……………………………………………………………………………
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a
las cuales accede.
|
12 ‰
|
|
8.
Locación y sublocación.
a) Por
la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan
previsto otro tratamiento, el doce por mil…………………
b) Por
la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el
plazo no exceda ciento veinte (120) días y por sus cesiones o
transferencias, el cinco por ciento……………………..
c) Por
la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única,
familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere
$105.636, cero por ciento………………………………………..
d) Por
la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única,
familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $105.636,
el cinco por mil………………………………………..
e) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados total o
parcialmente al desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería
cuyos locatarios no sean personas físicas y/o sucesiones indivisas, el
quince por mil…………………………………………….….
|
12 ‰
5 %
0 %
5 ‰
15 ‰
|
|
9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por
las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios,
incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las
locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las
remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el
doce por mil………………………
|
12 ‰
|
|
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías
y bienes muebles en general (excepto automotores), doce por
mil………………………………………………………………
|
12 ‰
|
|
11.
Automotores:
a) Por
la compraventa de automotores usados, el
treinta por mil…..
b)
Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una
factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean
contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos en la provincia de
Buenos Aires y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en
los términos previstos en el Decreto-Ley № 6.582/58 ratificado por
Ley № 14.467, el diez por mil…………………………………………………….
c) Por
la compraventa de automotores nuevos, el diez por mil….......
d) Por la compraventa de automotores nuevos, con destino a contratos
de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a) y b)
del artículo 5 de la Ley № 25.248, y por los cuales corresponda
tributar el Impuesto a los Automotores de conformidad a los dispuesto en
los Incisos B), C), D) y F) del artículo 44 de la presente, cero por
ciento………………………………………………….
|
30 ‰
10 ‰
10 ‰
0 %
|
|
12.
Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios
y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos registrados en
entidades registradoras:
a) Por
las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto
automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la
ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y
mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones
negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles,
sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles (excepto
los casos previstos en los apartados b), c), d) y e) del punto 8 del
presente inciso); sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas
comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos
comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación,
fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia,
leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos
industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro.
En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas,
Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas
de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede
social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades
asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentren los bienes
y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y
contratos, en el sitio en que se celebren; o en la localidad más próxima al
lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y
se someta a las obligaciones que establezca la autoridad de aplicación, el
siete con cinco por mil ……………………………………………………
b) Por
la locación o sublocación de inmuebles destinados total o parcialmente al
desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería siempre que sean
registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de
sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y
asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través
de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad
en que se encuentre el inmueble; o en la localidad más próxima al lugar en
que se verifique tal situación y que reúna los requisitos y se someta a las
obligaciones que establezca la autoridad de aplicación, el ocho con cinco
por mil ……………………………………………………
c) Por las operaciones enunciadas en los apartados a) y b) cuando no
se cumplan las condiciones allí establecidas, el diez con cinco por
mil…………………………………………………………….…………
|
7,5 ‰
8,5 ‰
10,5 ‰
|
|
13. Mutuo. De mutuo, el doce por mil…………………………...………
|
12 ‰
|
|
14. Novación. De novación, el doce por mil…………………………….
|
12 ‰
|
|
15. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el
doce por mil……………………………………………………………...…
|
12 ‰
|
|
16.
Prendas:
a) Por
la constitución de prenda, el doce por mil………………………
Este
impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en
general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y
constituyen por la misma operación.
b) Por sus transferencias y endosos, el doce por mil………………….
|
12 ‰
12 ‰
|
|
17. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el doce por
mil…
|
12 ‰
|
|
18. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el doce por
mil……………………………………………………………………………
|
12 ‰
|
B) Actos
y contratos sobre inmuebles:
|
1. Boletos de compraventa, el doce por mil…………………………….
|
12 ‰
|
|
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier
derecho real, el dos con cuatro por mil…………………………………
|
2,4 ‰
|
|
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y
derechos, el doce por mil…………………………………………………
|
12 ‰
|
|
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se
constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo
previsto en los incisos 5 y 6, el dieciocho por mil……………….
|
18 ‰
|
|
5.
Dominio:
a) Por
las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro
contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que
tengan previsto un tratamiento especial, el treinta y seis por
mil……………………………………………………
b) Por
las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a
vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando la valuación
fiscal sea superior a $105.636 hasta $158.454, el veinte por
mil…………………………………………………………….
c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de
prescripción, el doce por ciento………………………………………
|
36 ‰
20 ‰
12 %
|
|
6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y
constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo
297, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
ordenado 2011) y modificatorias- pero cuyo monto imponible sea superior a
$105.636 hasta $158.454, el cinco por mil
|
5 ‰
|
C)
Operaciones de tipo comercial o bancario:
|
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión
de establecimientos comerciales o industriales, el doce por
mil……………………………………………………………………….
|
12 ‰
|
|
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el doce por mil………
|
12 ‰
|
|
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias
registradas contablemente que devenguen intereses, el doce por
mil……………………………………………………………………………
|
12 ‰
|
|
4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el doce por mil……..
|
12 ‰
|
|
5. Pagarés. Por los pagarés, el doce por mil………………………..…
|
12 ‰
|
|
6.
Seguros y reaseguros:
a) Por
los seguros de ramos elementales, el doce por mil…………
b) Por
las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un
jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha
del acto.
c) Por
los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el
dos con cuatro por mil…………………………………….
d) Por los contratos de reaseguro, el doce por mil…………………….
|
12 ‰
2,4 ‰
12 ‰
|
|
7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o
compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las
entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el ocho por
mil…………..…………………………………………………………..
|
8 ‰
|
Artículo 52.- Las
alícuotas previstas en el artículo anterior se incrementarán en un veinte por
ciento (20%) cuando el valor imponible del acto, contrato u operación
gravado, se exprese total o parcialmente en moneda extranjera.
Artículo 53.- A los
efectos de la aplicación del artículo 51 inciso A), subinciso 12, apartado a)
de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá exigir por parte de las
entidades registradoras que actúen como tales, o de aquellas entidades que
pretendan actuar en tal carácter en el futuro, la constitución de garantías
que acrediten su solvencia, en la forma, modo y condiciones que la misma
determine mediante la reglamentación. Quedarán exentos del pago del Impuesto
de Sellos los actos de constitución, modificación y extinción de las citadas
garantías.
Artículo 54.- A los
efectos de lo previsto en el artículo 263 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- establécese en dos con diez
(2,10) el coeficiente corrector para los inmuebles pertenecientes a la planta
urbana.
Para aquellos inmuebles
comprendidos en el régimen del Decreto Ley № 8.912/77 o los Decretos №
9.404/86 y № 27/98 denominados clubes de campo, barrios cerrados,
clubes de chacra o emprendimientos similares, el coeficiente establecido en
el párrafo anterior sólo se aplicará sobre las edificaciones y/o mejoras.
Artículo 55.-
Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se
refiere el artículo 297 inciso 28) del Código Fiscal -Ley № 10.397
(Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos ciento cinco mil
seiscientos treinta y seis ($105.636); apartado b) pesos cincuenta y dos mil
ochocientos dieciocho ($52.818).
Artículo 56.-
Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se
refiere el artículo 297 inciso 29) del Código Fiscal -Ley № 10.397
(Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos ciento cinco mil
seiscientos treinta y seis ($105.636); apartado b) pesos cincuenta y dos mil
ochocientos dieciocho ($52.818).
Artículo 57.-
Establécese en la suma de pesos cincuenta y dos mil ochocientos dieciocho
($52.818), el monto a que se refiere el artículo 297 inciso 48) apartado a)
del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-.
Artículo 58.- Establécese en la suma de
pesos catorce mil cuatrocientos ($14.400), el monto a que se refiere el
artículo 304 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-.
Artículo 59.- Exímese
del pago del Impuesto de Sellos a los contratos de cesión, contratos de
mutuo, fianzas personales y contratos de prendas e hipotecas que se
instrumenten durante el ejercicio fiscal 2013, en el marco del “Programa de
Financiamiento para empresas integrantes de cadena de valor estratégicas de
la provincia de Buenos Aires” del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 60.-
Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para
otorgar, dentro del ejercicio fiscal 2013, la posibilidad de abonar el
Impuesto de Sellos devengado en la instrumentación de actos, contratos y/u
operaciones suscriptos como prestadoras o vendedoras, por micro, pequeñas o
medianas empresas, regularmente constituidas de corresponder y debidamente registradas
y/o certificadas por autoridad administrativa competente, en hasta tres (3)
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no pudiendo en ningún caso superar
el plazo de ejecución del contrato.
Las cuotas devengarán un interés
equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en
operaciones de descuento a treinta (30) días.
Exceptúase de la obligación de
abonar los intereses previstos en el párrafo anterior, el supuesto de cuotas
de impuesto relativas a contratos de realización de obras y/o prestaciones de
servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente de operaciones de
exportación.
La Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires deberá establecer, con carácter general, la forma y
condiciones para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del
presente artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales,
garantías suficientes en el resguardo del crédito fiscal.
Este artículo resultará aplicable
a los actos, contratos u operaciones previstos en el primer párrafo, en tanto
den lugar a un impuesto que exceda el monto que determine la Ley Impositiva.
Artículo 61.- Establécese
en la suma de pesos cinco mil ($5.000), el monto a que se refiere el artículo
60 de la presente ley.
Título V
Impuesto a la Transmisión Gratuita
de Bienes
Artículo 62.- De acuerdo a lo
establecido en el último párrafo del artículo 321 del Título V del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse
las siguientes escalas de alícuotas del Impuesto a la Transmisión Gratuita
de Bienes:
Base Imponible ($)
|
Padre,
hijos y cónyuge
|
Otros
ascendientes y descendientes
|
Colaterales
de 2° grado
|
Colaterales
de 3° y 4° grado otros parientes y extraños (incluyendo personas jurídicas)
|
|
Mayor a
|
Menor o Igual a
|
Cuota
fija ($)
|
%
sobre exced límite mínimo
|
Cuota
fija ($)
|
%
sobre exced. límite mínimo
|
Cuota
fija ($)
|
%
sobre exced. límite mínimo
|
Cuota
fija ($)
|
%
sobre exced. límite mínimo
|
|
|
0
|
125.000
|
-
|
4,0000
|
-
|
6,0000
|
-
|
8,0000
|
-
|
10,0000
|
|
125.000
|
250.000
|
5.000
|
4,0750
|
7.500
|
6,0750
|
10.000
|
8,0750
|
12.500
|
10,0750
|
|
250.000
|
500.000
|
10.094
|
4,2250
|
15.094
|
6,2250
|
20.094
|
8,2250
|
25.094
|
10,2250
|
|
500.000
|
1.000.000
|
20.656
|
4,5250
|
30.656
|
6,5250
|
40.656
|
8,5250
|
50.656
|
10,5250
|
|
1.000.000
|
2.000.000
|
43.281
|
5,1250
|
63.281
|
7,1250
|
83.281
|
9,1250
|
103.281
|
11,1250
|
|
2.000.000
|
4.000.000
|
94.531
|
6,3250
|
134.531
|
8,3250
|
174.531
|
10,3250
|
214.531
|
12,3250
|
|
4.000.000
|
8.000.000
|
221.031
|
8,7250
|
301.031
|
10,7250
|
381.031
|
12,7250
|
461.031
|
14,7250
|
|
8.000.000
|
16.000.000
|
570.031
|
13,5250
|
730.031
|
15,5250
|
890.031
|
17,5250
|
1.050.031
|
19,5250
|
|
16.000.000
|
en adelante
|
1.652.031
|
15,9250
|
1.972.031
|
17,9250
|
2.292.031
|
19,9250
|
2.612.031
|
21,9250
|
|
Artículo 63.- Establécese en la suma de
pesos sesenta mil ($60.000) el monto a que se refiere el artículo 306 del
Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
El monto del mínimo no imponible mencionado
precedentemente para cada beneficiario, se elevará a la suma de pesos
doscientos cincuenta mil ($250.000) cuando se trate de padres, hijos y
cónyuge.
Artículo
64.- Establécese en la suma de pesos
veinte mil ($20.000) el monto a que se refiere el artículo 310 inciso c) del
Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Artículo
65.- Establécese en la suma de pesos diez mil ($10.000) el
monto a que se refiere el artículo 317 inciso a) apartado 2 del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Artículo
66.- Establécese en la suma de pesos ciento setenta y seis mil sesenta
($176.060) el monto a que se refiere el artículo 320 inciso 6) del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Artículo
67.- Establécese en la suma de pesos treinta millones ($30.000.000) el
monto a que se refiere el artículo 320 inciso 7) del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
Cuando se trate de empresas que al
momento de operarse la transmisión no hayan cumplido un año desde el inicio
de sus actividades, el monto a considerar será de pesos cinco millones
($5.000.000).
Título VI
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales
Artículo
68.- De acuerdo a lo establecido en el artículo
328 del Título VI del Código Fiscal -Ley № 10.397 (texto ordenado 2011)
y modificatorias-, fíjanse las tasas retributivas de servicios
administrativos y judiciales que se enuncian a continuación.
Artículo
69.- Por la expedición de copias heliográficas
de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o
fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente
escala:
|
SIMPLE
|
ENTELADA
|
|
$
|
$
|
Hasta 0,32 m. x 1,12 m.
|
11,00
|
34,00
|
Hasta 0,48 m. x 1,12 m.
|
14,00
|
36,00
|
Hasta 0,96 m. x 1,12 m.
|
17,00
|
50,00
|
Cuando
exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado diez pesos ($10,00) la
copia simple y cincuenta pesos ($50,00) la copia entelada, contándose como un
(1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a
las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por
toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema
heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se
abonará una tasa de cuatro pesos ($4,00).
Artículo
70.- Por los servicios que preste la Escribanía General
de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1)
|
Escrituras Públicas:
a) Por cada escritura de venta o transferencia
onerosa de dominio de terceros a favor de la provincia de Buenos Aires, sus
entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento…………………….
b) Por cada escritura de venta o transferencia
onerosa del dominio de la provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos
o descentralizados a favor de terceros, el dos por ciento………..……..
c) Por la constitución de hipoteca a cargo de
terceros y a favor de la provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o
descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto
anterior, el dos por ciento..........................................................
d) Por escrituras de cancelación o
liberación de hipotecas y de recibos, el tres por
mil…………...........................................................
|
1 %
2 %
2 %
3 ‰
|
2)
|
Por expedición de testimonios de estatutos
y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, dos pesos……………..
|
$2,00
|
3)
|
Por expedición de segundos testimonios,
por cada foja o fracción, tres pesos con cincuenta
centavos………….......................................
|
$3,50
|
Artículo
71.- Por los servicios que presten las
reparticiones dependientes del Ministerio de Jefatura de Gabinete de
Ministros se pagarán las siguientes tasas:
A)
|
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS
PERSONAS
|
|
|
1) Inscripciones:
|
|
|
a) De divorcio, anulación de matrimonio,
cincuenta y seis pesos …..
|
$56,00
|
|
b) De emancipación por habilitación de edad,
cincuenta y seis
pesos..................................................................................................
|
$56,00
|
|
c) Adopciones, veintiún pesos...........................................................
|
$21,00
|
|
d) Transcripción de partidas de extraña
jurisdicción, cincuenta y seis pesos ………………………………………………………………….
|
$56,00
|
|
e) Unificación de actas, treinta y seis
pesos.......................................
|
$36,00
|
|
f) Oficios judiciales, treinta y seis
pesos..............................................
|
$36,00
|
|
g) Incapacidades, treinta y seis
pesos................................................
|
$36,00
|
|
2) Libretas de familia:
Por expedición de Libretas de Familia,
incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:
|
|
|
a) Original, treinta y cinco
pesos.........................................................
|
$35,00
|
|
b) Duplicado, cuarenta y nueve pesos...............................................
|
$49,00
|
|
c) Triplicados y subsiguientes, setenta y
tres pesos...........................
|
$73,00
|
|
d) Original de matrimonio de extraña
jurisdicción, cincuenta y seis
pesos...................................................................................................
|
$56,00
|
|
e) Duplicado de matrimonio de extraña
jurisdicción, sesenta y tres pesos………………………………………………….……………..…..
|
$63,00
|
|
3) Expedición de certificados:
a) Por expedición de certificados,
testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio
o informe no gravados expresamente, veintiocho pesos………………………………………...
|
$28,00
|
|
b) Negativos de inscripción, siete
pesos.............................................
|
$7,00
|
|
c) Vigencia de emancipación, veintiocho
pesos……………………….
|
$28,00
|
|
d) Licencia de inhumación, treinta y seis
pesos..................................
|
$36,00
|
|
4) Búsqueda en fichero general o pedido de
informe:
a) Hasta treinta (30) años, treinta y seis
pesos………………………...
|
$36,00
|
|
b) Hasta sesenta (60) años, cuarenta y
cinco pesos………………….
|
$45,00
|
|
c) Más de sesenta (60) años, cincuenta y
seis pesos…………………
|
$56,00
|
|
5) Rectificaciones de partidas:
Por rectificaciones, no imputables a
errores u omisiones del Registro Civil, veintiocho pesos………………………………………….
|
$28,00
|
|
6) Cédulas de identidad:
|
|
|
a) Por expedición de cédulas de identidad
original, veintiocho pesos………………………………………………………………………..
|
$28,00
|
|
b) Sus renovaciones o duplicados,
cincuenta y seis pesos................
|
$56,00
|
|
7) Solicitud de partida al interior:
|
|
|
Solicitud por servicio postal, telefax, u otros
medios digitales con envío a domicilio, veintiún
pesos........................................................
Se adicionará el costo del servicio y del
franqueo certificado con aviso de retorno.
|
$21,00
|
|
8) Solicitudes:
|
|
|
a) De supresión de apellido marital,
treinta y seis pesos……………
|
$36,00
|
|
b) Para contraer matrimonio, treinta y
seis pesos……………………..
|
$36,00
|
|
c) De testigos innecesarios (por cada
testigo innecesario), treinta y seis pesos…………………………………………………………………..
|
$36,00
|
|
9) Trámites urgentes:
Cincuenta por ciento (50%) de incremento
respecto de los valores consignados en puntos anteriores.
|
|
|
10) Tasa general de actuación por
expediente no gravado expresamente
(en este caso no será de aplicación
la tasa prevista en el artículo 84 de la presente), veintiún pesos………………………
|
$21,00
|
B)
|
DIRECCIÓN PROVINCIAL
DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL
|
|
|
1) Publicaciones:
a) Avisos: Por cada
publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos
particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o
encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de
la entidad licitante) etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros
de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y
cinco (65) espacios por renglón, doce pesos con cincuenta centavos
………………………………….…...…...................................
|
$12,50
|
|
b) Los avisos
sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una
tarifa uniforme de cincuenta y seis pesos………………………………………………………………………..
|
$56,00
|
|
c) Sin perjuicio de
otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de
tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas
vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general
y las municipalidades.
|
|
|
d) Balances de entidades financieras
comprendidas en la
Ley Nacional № 21.526 y sus modificatorias, confeccionados
en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina,
hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos,
hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada
centímetro de columna, dieciocho pesos……
Los centímetros
adicionales de columna, veintiún pesos…………….
|
$18,00
$21,00
|
|
2) Venta de ejemplares:
a) Boletín Oficial
del día, cinco pesos…………………………………...
|
$5,00
|
|
b) Ejemplares
atrasados, hasta tres (3) meses, seis pesos………….
|
$6,00
|
|
3)Suscripciones:
a) Boletín Oficial por año, quinientos
cuarenta y seis pesos…………
b) Boletín Oficial
(comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia)
remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, mil trescientos
treinta pesos……………………………
|
$546,00
$1330,00
|
|
4) Expedición de testimonios e informes:
a) Por testimonios de
publicaciones efectuadas o de textos de leyes y decretos, por foja o por
fotocopia autenticada, siete pesos………..
|
$7,00
|
|
b) Por búsqueda a
cada informe, si no se indica exactamente el año que corresponda, se
adicionará veintiocho pesos…………………….
|
$28,00
|
|
c) Por cada fotocopia
simple, cincuenta centavos……………………..
|
$0,50
|
|
5) Trámites urgentes:
Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores
consignados en los Puntos 1), 2) y 4)
|
|
C)
|
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE POLÍTICA Y
SEGURIDAD VIAL
-R.U.I.T.-
|
|
|
1) Licencias de conductor:
|
|
|
a) Por original, renovación o sustitución
por cambio de datos, treinta y seis pesos …………………………………………………..............
|
$36,00
|
|
b) Por duplicados, triplicados y
siguientes, cincuenta y seis pesos…
|
$56,00
|
|
c) Certificados, veinte
pesos...............................................................
|
$20,00
|
|
2) Por la inscripción de las escuelas de
conductores particulares original,
modificación o alteración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la
Ley № 13.927, cuatrocientos
noventa pesos …..
|
$490,00
|
|
3) Por el otorgamiento de la matrícula a
instructores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley №
13.927, trescientos sesenta y cuatro pesos……………………………………………..…
|
$364,00
|
|
4) Certificado de antecedentes -libre
deuda de infracciones-, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley № 13.927, veinte pesos
……………………………………………………………
|
$20,00
|
|
5) Recupero de puntos -scoring-, siempre
que el mismo no opere automáticamente, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 8 de la Ley № 13.927 y Decreto № 532/09 Anexo II
Título I art. 1 inc. e) y g)
|
|
|
a) Por primera vez, doscientos diez
pesos……………………………
|
$210,00
|
|
b) Por segunda vez, trescientos
cincuenta pesos……………………
|
$350,00
|
|
c) Por tercera vez y subsiguientes,
cuatrocientos noventa pesos….
|
$490,00
|
|
d) Por recupero voluntario de puntos
mediante la realización de un Curso de seguridad vial, ciento cuarenta
pesos.............................
|
$140
|
|
6) Por peticiones administrativas, tasa de
justicia administrativa de infracciones de tránsito provincial, oficios
particulares, desarchivo de actuaciones en la justicia administrativa (en
este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 84 de la
presente) treinta y seis pesos……………………………………….………………………….
|
$36,00
|
|
7) Interjurisdiccionalidad, de acuerdo a
lo previsto en los artículos 32 y 36 de la Ley № 13.927, cuarenta y
dos pesos…………………...
|
$42,00
|
|
8) Interjurisdiccionalidad sometida a la
cooperación interprovincial, cincuenta y seis pesos……………………………………………………
|
$56,00
|
|
9) Inscripción de proveedores de
tecnologías de instrumentos cinemómetros y otros, novecientos diez pesos……………….……….
|
$910,00
|
Artículo
72.- Por los servicios que prestan las
reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia y Seguridad se pagarán
las siguientes tasas:
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS
1) Control de legalidad y registración en
constitución y reformas de sociedades comerciales, ciento veinticinco
pesos……………………………
|
$125,00
|
2) Control de legalidad y registración en
aumentos de capital dentro del quíntuplo, ciento veinticinco pesos……………………………………………..
|
$125,00
|
3) Control de legalidad y registración de
cesiones de cuotas, partes de interés y capital, ochenta y cinco pesos………………………………………..
|
$85,00
|
4) Inscripción de declaratorias de
herederos, cuarenta pesos………………
|
$40,00
|
5) Control de legalidad y registración en
inscripciones según el artículo 60 de la Ley № 19.550, cuarenta pesos…………………………………………...
|
$40,00
|
6) Control de legalidad y registración de
revalúos contables, cuarenta pesos……………………………………………………………………………
|
$40,00
|
7) Control de legalidad y registración de
disolución de sociedades comerciales, noventa y cinco pesos……………………………………………
|
$95,00
|
8) Solicitud de inscripción de segundo
testimonio, cuarenta pesos………...
|
$40,00
|
9) Control de legalidad y registración de
sistema mecanizado, ciento cinco
pesos……………………………………………………………………………….
|
$105,00
|
10) Control de legalidad y registración en
reconducción y regularización, ciento setenta pesos……………………………………………………………...
|
$170,00
|
11) Control de legalidad y registración en
fusiones y escisiones de sociedades comerciales, ciento cuarenta y cinco
pesos……………………..
|
$145,00
|
12) Control de
legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, cincuenta
pesos………………………………………………………...
|
$50,00
|
13) Control de
legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades
comerciales, ciento cuarenta y cinco pesos……………………..
|
$145,00
|
14) Desarchivo
de expedientes para consultas, veinte pesos………………
|
$20,00
|
15) Desarchivo
de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, ochenta y cinco pesos…………………………………………...
|
$85,00
|
16) Solicitudes
de certificados de vigencia de sociedades comerciales, veinte pesos……………………………………………………………………….
|
$20,00
|
17) Rúbricas por
cada libro de sociedades comerciales, veinte pesos…….
|
$20,00
|
18) Control de
legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales,
ciento cuarenta y cinco pesos……………………..
|
$145,00
|
19) Denuncias de
sociedades comerciales, veinte pesos……………………
|
$20,00
|
20) Tasa anual
de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley №
19.550:
|
|
CAPITAL SOCIAL
|
|
Hasta
|
|
$3.265
|
$170,00
|
|
Más de
|
$3.265
|
a
|
$9.885
|
$340,00
|
|
Más de
|
$9.885
|
a
|
$16.550
|
$590,00
|
|
Más de
|
$16.550
|
a
|
$23.310
|
$850,00
|
|
Más de
|
$23.310
|
a
|
$33.100
|
$1.450,00
|
|
Más de
|
$33.100
|
|
|
$2.100,00
|
21) Solicitud de veedor a asambleas en
sociedades comerciales, treinta
pesos.............................................................................................................
|
$30,00
|
22) Inscripción y cancelación de
usufructos, cien pesos……………………..
|
$100,00
|
23) Reserva de denominación, sesenta y
cinco pesos……………………...
|
$65,00
|
24) Trámites varios, cuarenta y cinco
pesos…………………………………..
|
$45,00
|
25) Tasa general de actuación ante la Dirección
Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de
aplicación la tasa prevista en artículo 84 de la presente), veinte pesos………………………………………………..
|
$20,00
|
|
|
|
|
|
|
|
Artículo
73.- Por los servicios que presten las
reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las
siguientes tasas:
|
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
|
|
|
Inscripciones:
|
|
|
Por cada inscripción de actos, contratos y
operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por
mil…………………….……...
|
4 ‰
|
Artículo
74.- Por los servicios que presta la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se pagarán las tasas que se
indican a continuación:
1)
|
Certificado catastral:
|
|
|
Certificados catastrales, por cada
partido-partida, o cada parcela o sub-parcela, según corresponda,
solicitados por abogados, escribanos o procuradores, setenta y dos pesos………………………………………
|
$72,00
|
2)
|
Informe Catastral:
|
|
|
Informe catastral, sesenta pesos……………………………………………
|
$60,00
|
3)
|
Certificado de valuación:
|
|
|
Por la certificación de valuación vigente
o por cada una de las valuaciones de años anteriores de cada partida de los
padrones fiscales solicitada para informe de deuda, o actuaciones
notariales, judiciales o de parte interesada, sesenta pesos. …………………..…….
|
$60,00
|
4)
|
Estado parcelario:
|
|
|
Por la expedición, vía telemática -web- de
antecedentes catastrales para la constitución del estado parcelario, Ley №
10.707, noventa y seis pesos…………………………………………………………….………
Por la expedición de esos antecedentes
catastrales para la constitución del estado parcelario, en la modalidad
presencial -papel-, noventa y seis pesos …………………………………………………….…
|
$96,00
$96,00
|
5)
|
Copias de documentos catastrales:
|
|
|
Por cada lámina de planos de la Provincia,
en formato digital, sesenta y seis pesos………………………………………………………………...…
|
$66,00
|
|
Por cada plano de mensura y división de la
Ley № 13.512 en formato digital, cuarenta y dos pesos………….…..……………………………..….
|
$42,00
|
|
Por cada copia de plano de mensura y
división de la Ley № 13.512 en formato papel, certificada, por hoja
tamaño oficio que integre la reproducción, dieciocho
pesos…….…………………………………..……
|
$18,00
|
|
Por cada copia de cédula catastral, plano
de manzana, quinta, chacra o fracción, expedida en formato papel o digital
(vía web), dieciocho pesos……………………………………………………………………….….
|
$18,00
|
|
Por la/s copia/s del/los formulario/s de
avalúo, expedida/s de manera telemática o en formato papel, por cada
parcela, veinticuatro pesos…..
|
$24,00
|
|
Por cada copia de disposiciones del
artículo 6 del Decreto № 2.489/63, veinticuatro pesos
…………………………………..……….…...
|
$24,00
|
6)
|
Propiedad Horizontal:
|
|
|
Factibilidad. Por la evaluación de un
proyecto a ajustarse a la Ley № 13.512, seiscientos pesos
…………………………………………………..
|
$600,00
|
|
Evaluación básica, seiscientos pesos………………………..…………….
|
$600,00
|
|
Evaluación adicional por hectárea o
fracción superior a mil metros cuadrados (1.000 m2), trescientos
pesos …………………………………
|
$300,00
|
|
Evaluación especial por cada subparcela
involucrada, ciento ochenta pesos ………………………………………………………………………….
|
$180,00
|
|
Por el visado previo de cada proyecto de plano,
sesenta pesos………..
Adicional por cada sub-parcela, doce
pesos………………………..........
|
$60,00
$12,00
|
|
Por la aprobación de cada plano, sesenta pesos…………………………
Adicional por cada sub-parcela, doce pesos………………………………
-
Por el visado
previo de cada modificación de plano (rectificación), sesenta pesos
……………………………………………………..……
-
Por aprobación
de cada modificación de plano (ratificación), sesenta pesos…………………………………………………………………
Adicional por cada sub-parcela, doce pesos………………………………
|
$60,00
$12,00
$60,00
$60,00
$12,00
|
|
Por la corrección de plano por cambio de
proyecto, sesenta pesos.
Adicional por cada nueva sub-parcela que
origine, doce pesos………..
|
$60,00
$12,00
|
|
Por corrección de plano por error del profesional,
ciento veinte pesos...
|
$120,00
|
|
Por el retiro de tela para modificar y/o
ratificar el plano aprobado, cincuenta y cuatro pesos
………………………………………………....…
|
$54,00
|
|
Por el acogimiento y registración a los
beneficios previstos en el artículo 6 del Decreto № 2.489/63, por
cada subparcela requerida, sesenta pesos …………………………………………..……………….…..
|
$60,00
|
|
Por la registración del informe de
constatación del estado constructivo (Anexo II del artículo 6 del Decreto №
2.489/63), por cada sub-parcela, cuarenta y ocho pesos……………………………………………..
|
$48,00
|
|
Por el levantamiento de interdicción de
plano, treinta pesos……………
|
$30,00
|
|
Por el levantamiento de traba del plano,
cincuenta y cuatro pesos…….
|
$54,00
|
|
Por la devolución de la tela, cincuenta y
cuatro pesos…………………..
|
$54,00
|
|
Por la anulación de plano, por vía
judicial y/o a solicitud del particular, cincuenta y cuatro pesos…………………………………………………….
|
$54,00
|
|
Por la aprobación y registración del
estado parcelario de inmuebles ubicados en Barrios Cerrados, Clubes de
Campo o similares (Decreto № 947/04), por cada sub-parcela,
seiscientos pesos…………………….
|
$600,00
|
7)
|
Visaciones y registración de planos:
|
|
|
Por la visación, de acuerdo a la Circular 10/58
de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto №
10.192/57), de planos de Propiedad Horizontal y/o de tierra (que aprueba la
Dirección de Geodesia), hasta 10 parcelas o subparcelas, cincuenta y cuatro
pesos…………………………………………………………………………..
Por cada parcela o subparcela excedente se
abonarán doce pesos…..
|
$54,00
$12,00
|
|
Por la visación de cada plano Circular
10/58, de inmuebles fiscales, cincuenta y cuatro pesos
……………..……………………………………
|
$54,00
|
|
Por la registración de planos, sin generar
parcelas o subparcelas, sesenta pesos…………………………………………………………………
Cuando se generen hasta 10 parcelas o
subparcelas noventa pesos…
Por cada parcela o subparcela excedente,
doce pesos………………….
|
$60,00
$90,00
$12,00
|
|
Por la anotación de cada plano cuya registración
debe quedar pendiente, cincuenta y cuatro pesos……………………………………….
En caso de involucrar más de una, por cada
parcela o subparcela, doce pesos…………………………………………………………………….
|
$54,00
$12,00
|
|
Por la solicitud de la determinación del
valor de la tierra urbana ante la presentación de un plano aprobado,
cincuenta y cuatro pesos…………
|
$54,00
|
|
Por cada parcela, sobre la que se solicite
la determinación del valor de la tierra rural, cincuenta y cuatro pesos
……………………………..….…
|
$54,00
|
8)
|
Rectificación de Declaración Jurada
(artículo 83 Ley № 10.707):
|
|
|
Para Inmuebles en Planta Urbana, setenta y
dos pesos………………...
|
$72,00
|
|
Para Inmuebles en Planta Rural, setenta y dos
pesos…………………..
Adicional por hectárea, cuatro
pesos………………………………………
|
$72,00
$4,00
|
|
Por solicitud de servicios de inspección a
parcelas en casos no previstos expresamente, ciento ochenta pesos ………………………….
|
$180,00
|
9)
|
Constitución de estado parcelario:
|
|
|
Por cada cédula catastral que se registre,
cincuenta y cuatro pesos…..
|
$54,00
|
|
Por la Verificación de Subsistencia del
estado parcelario, cincuenta y cuatro pesos…………………………………………………………………..
|
$54,00
|
|
Actualización de la valuación fiscal,
cincuenta y cuatro pesos………….
|
$54,00
|
Artículo
75.- Por los servicios que presten las
reparticiones dependientes del Ministerio de Infraestructura, se pagarán las
siguientes tasas:
A)
|
DIRECCIÓN DE GEODESIA
|
|
|
1)Trámite de planos de mensura y división:
a) Por cada unidad parcelaria que
contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación,
nueve pesos…….
|
$9,00
|
|
b) Por cada corrección, suspensión,
levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de
planos aprobados, cincuenta y seis pesos……………………………………………………
|
$56,00
|
|
c) Por cada inspección al terreno, que deba
realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para
subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en
kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según
el siguiente detalle:
Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia,
setecientos setenta pesos………………………………………………………………………..
Más de doscientos (200) kilómetros de
distancia, por cada kilómetro adicional, tres pesos………………………………………………………
|
$770,00
$3,00
|
|
2) Testimonios de mensura:
Por cada testimonio de mensura que expida
la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares,
por cada página, nueve pesos………………………………………………..
|
$9,00
|
|
3) Consultas:
Por la consulta de cada original de plano
de mensura y/o fraccionamiento, cuatro pesos…………………………………………...
|
$4,00
|
B)
|
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
|
|
|
1) Habilitación de circuitos privados para
carreras de velocidad, ciento dos pesos…………………………………………………………..
2) Carreras de velocidad permitidas por el
Código de Tránsito -Ley № 13.927- en la vía pública aún cuando fueran
a beneficio de instituciones de bien público, doscientos veinticuatro pesos…………
|
$102,00
$224,00
|
|
3) Habilitación de unidades afectadas al
servicio del transporte de pasajeros, ochenta y cuatro pesos………………………………………
|
$84,00
|
|
4) Por cada duplicado o renovación de
libros de quejas, veintiún pesos………………………………………………………………………..
|
$21,00
|
|
5) Por la rubricación de cada libro
contable y complementario de las empresas de transporte público de
pasajeros, nueve pesos…………
|
$9,00
|
|
6) Por la habilitación de cada vehículo de
carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, setenta
pesos…………...
|
$70,00
|
|
7) Por cada certificado de libre tránsito
-Ley № 13.927-, cuarenta y dos pesos…………………………………………………………………..
|
$42,00
|
|
8) Por cada solicitud y otorgamiento de
certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas
de la Provincia de Buenos Aires, setenta pesos ………………………………..….…
|
$70,00
|
Artículo
76.- Por los servicios que presten las
reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción, Ciencia y
Tecnología se pagarán las siguientes tasas:
A)
|
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MINERÍA
|
|
|
1)
Manifestación de
descubrimiento, cinco mil pesos………………..
|
$5.000,00
|
|
2) Por solicitud de permiso de exploración o cateo,
cinco mil pesos
|
$5.000,00
|
|
3)
Por solicitud de
cantera o pedidos de extracción de arena, dos mil pesos……………………………………………………………….
|
$2.000,00
|
|
4) Por solicitud de estaca mina, dos mil pesos………………………..
|
$2.000,00
|
|
5) Por solicitud de demasías o socavones, dos mil
pesos…………..
|
$2.000,00
|
|
6) Por cada ampliación minera y sus aplicaciones,
dos mil pesos….
|
$2.000,00
|
|
7) Por solicitud de mina vacante, cinco mil pesos…………………….
|
$5.000,00
|
|
8)
Por cada
expedición de título de propiedad de mina, quinientos pesos……………………………………………………………………
|
$500,00
|
|
9)
Por la
presentación de cesiones de derechos, transferencias, ventas, resoluciones
judiciales y cualquier otro contrato por el que se constituyan o modifiquen
derechos mineros, quinientos pesos……………………………………………………………………
|
$500,00
|
|
10) Por solicitud de inscripción como Productor
Minero, cinco mil pesos……………………………………………………………………
Por
cada una de las solicitudes de renovaciones anuales -Decreto 3.431/93-, dos
mil quinientos pesos………………………
|
$5.000,00
$2.500,00
|
|
11) Por solicitud de Declaración de Impacto
Ambiental, cinco mil pesos……………………………………………………………………
Por
cada una de las solicitudes de actualización -artículos 252 y 256 del
Código de Minería-, dos mil quinientos pesos……………
|
$5.000,00
$2.500,00
|
|
12) Por cada certificado expedido por autoridad
minera, trescientos pesos……………………………………………………………………
|
$300,00
|
|
13) Reactualización de expedientes archivados
relacionados con materia minera, quinientos pesos……………………………………
|
$500,00
|
|
14) Rehabilitación de minas caducas por falta de
pago de canon, tres mil pesos………………………………………………………….
|
$3.000,00
|
|
15) Por cada inspección al terreno que deba
realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del
Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional № 24.228) y su ratificación
legislativa provincial (Ley № 11.481) dos mil quinientos pesos………………………………………………………
|
$2.500,00
|
|
16) Por cada inspección al terreno que deba
realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22, del Decreto №
968/97 (complementario de la Ley № 24.585), dos mil quinientos pesos……………………………………………………………………
|
$2.500,00
|
|
17) Por evaluación de planes de inversión y de
proyectos de reactivación -artículos 217 y 225 del Código de Minería- cinco
mil pesos……………………………………………………………….
|
$5.000,00
|
B)
|
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE COMERCIO
|
|
|
1)
Por expedición
de fotocopia, cada foja y autentificación de la misma en expedientes
tramitados en la Dirección Provincial de Comercio, cincuenta
centavos ……………………………………..
|
$0,50
|
|
2)
Por actuación en
los expedientes que tramitan en la Dirección
Provincial de Comercio, por infracciones a las Leyes
números 22.802, 19.511, 24.240, 13.133, 12.665, 14.326, 12.573, 13.987 y
14.272, treinta pesos………………………………………….........
|
$30,00
|
|
3)
Por inscripción
al Registro de Proveedores de Motovehículos, expedición de certificado y
rúbrica del libro especial, veinticinco pesos …………………………………………………………………..
|
$25,00
|
|
4)
Por su
consideración general e individual como local de Gran Superficie Comercial,
artículo 2, inciso a), dos mil pesos……...
|
$2.000,00
|
|
5)
Por su
consideración general como local de Cadena de Distribución, artículo 2,
inciso b), un mil pesos…………………….
|
$1.000,00
|
|
6)
Por su
consideración general como local de Cadena de Distribución y su
consideración individual como local de Gran Superficie Comercial, tres mil
pesos…………………………..........
|
$3.000,00
|
|
7)
Por cada metro
cuadrado de superficie de ocupación instalada, de un local considerado como
Gran Superficie Comercial, afectado a la actividad comercial, que exceda
los límites impuestos por el artículo 6 de la Ley № 12.573, se
abonará un adicional de un (1) peso por metro cuadrado.
|
|
|
8)
Por inscripción
a los Registros Provinciales de Cadena de Distribución y Gran Superficie
Comercial, cien pesos…………….
|
$100,00
|
|
9)
Por
reinscripción los Registros provinciales de Cadena de Distribución y Gran
Superficie Comercial, cien pesos…………….
|
$100,00
|
|
10) Por consultas y/o asesoramiento solicitado por
la empresa, previo a la instalación de un emprendimiento comercial
alcanzado por la Ley № 12.573, mil pesos…………………………
|
$1.000,00
|
|
11) Por actuación, por acuerdos y/o homologaciones
realizados por la aplicación de la Ley № 24.240 y № 13.133,
recayendo la misma exclusivamente al denunciado, cincuenta pesos………….
|
$50,00
|
|
12) Por el recurso que se interponga ante la Dirección
Provincial de Minería, ciento cincuenta pesos……………………………………..
|
$150,00
|
Los
fondos que ingresen por aplicación de las Tasas enunciadas precedentemente,
lo harán en una cuenta fiscal abierta por el Ministerio de la Producción,
Ciencia y Tecnología y serán destinadas a solventar el funcionamiento y
equipamiento de las áreas correspondientes a esa Jurisdicción y/o a quien en
el futuro la reemplace.
Artículo
77.- Por los servicios que preste la Secretaría
de Turismo se pagarán las siguientes tasas:
A) CATEGORIZACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN DE
ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN SERVICIOS TURÍSTICOS
1)
|
Alojamiento turístico
|
|
1.1
|
Alojamiento hotelero
|
|
|
Alojamiento 1 estrella, ciento noventa y
dos pesos……………………
|
$192,00
|
|
Alojamiento 2 estrellas, doscientos
dieciséis pesos…………………...
|
$216,00
|
|
Alojamiento 3 estrellas, doscientos
cuarenta pesos…………………..
|
$240,00
|
|
Alojamiento 4 estrellas, trescientos pesos
………………………….….
|
$300,00
|
|
Alojamiento 5 estrellas, cuatrocientos
veinte pesos…………………...
|
$420,00
|
|
Hospedajes, ciento noventa y dos pesos……………………………….
|
$192,00
|
1.2
|
Alojamiento extrahotelero, doscientos
cuarenta pesos…………….…
|
$240,00
|
2)
|
Campamentos de turismo
|
|
|
Una carpa, ciento noventa y dos pesos…………………………………
|
$192,00
|
|
Dos carpas, doscientos cuarenta pesos………………………………..
|
$240,00
|
|
Tres carpas, trescientos pesos…………………………………………..
|
$300,00
|
B) REGISTRO DE GUÍAS Y PRESTADORES DE TURISMO:
Inscripción y reinscripción en el Registro,
doscientos dieciséis pesos……
|
$216,00
|
Expedición de credenciales, treinta pesos…………………………………...
|
$30,00
|
Artículo
78.- Por los servicios que presten las
reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las
siguientes tasas:
1) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GANADERÍA
DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO
|
LÁCTEOS
|
|
Materia Grasa GERBER, doce pesos
…………………………………….…..…..
|
$12,00
|
Materia Grasa ROSSE GOTLIEB, treinta y
seis pesos…………………………
|
$36,00
|
Reductacimetría, ocho pesos……………………………………………………….
|
$8,00
|
Técnica de Breed para Células Somáticas
(células totales), doce pesos……..
|
$12,00
|
Cultivo e identificación de patógenos
Mastitis, veinticuatro pesos……………..
|
$24,00
|
Antibiograma, dieciocho pesos……………………………………………………..
|
$18,00
|
Acidez, doce pesos…………………………………………………………………..
|
$12,00
|
pH, seis pesos………………………………………………………………………..
|
$6,00
|
Extracto Seco, dieciocho pesos…………………………………………………….
|
$18,00
|
Extracto Seco Desengrasado, dieciocho
pesos………………………………….
|
$18,00
|
Densidad, seis pesos………………………………………………………………..
|
$6,00
|
UFC, treinta y seis pesos……………………………………………………………
|
$36,00
|
Humedad, doce pesos………………………………………………………………
|
$12,00
|
BACTEREOLÓGICOS
|
Mesófilas, catorce pesos……………………………………………………………
|
$14,00
|
Coliformes + Coliformes Fecales +
Staphilococcus aureus coag (+) + Salmonella ssp., sesenta pesos……………………………………………………
|
$60,00
|
Salmonellas, cuarenta y cinco pesos………………………………………………
|
$45,00
|
AGUAS – SODAS
|
Bacteriológico de Agua (C.A.A.), treinta
pesos…………………………………...
|
$30,00
|
Bacteriológico de Soda (C.A.A.), treinta
pesos…………………………………...
|
$30,00
|
Físico - Químico de Agua (C.A.A.), sesenta y seis pesos………………………
|
$66,00
|
FARINÁCEOS
|
Hongos, treinta y siete pesos……………………………………………………….
|
$37,00
|
Staphilococcus aureus coag (+), cuarenta y
cinco pesos……………………….
|
$45,00
|
Salmonella ssp., cuarenta y cinco pesos………………………………………….
|
$45,00
|
CÁRNICOS
|
Bacteriológicos, setenta y dos
pesos………………………………………………
|
$72,00
|
Staphilococcus aureus coag (+)/ Salmonella
ssp, (UFC/g), dieciocho pesos…
|
$18,00
|
E.coli (EPEC) en 0,1 g, doce pesos………………………………………………..
|
$12,00
|
Salmonella spp. en 25 g, treinta pesos……………………………………………
|
$30,00
|
E.coli O 157 H 7 en 25 g. (O), treinta y seis pesos………………………………
|
$36,00
|
Listeria monocitógenes en 25 g. (cocidos), treinta
pesos……………………….
|
$30,00
|
Fisico - Químico, treinta y seis pesos……………………………………………...
|
$36,00
|
Nitritos y Nitratos, veinticuatro pesos………………………………………………
|
$24,00
|
Fosfatos, doce pesos.........................................................................................
|
$12,00
|
Almidón, veinticuatro pesos…………………………………………………………
|
$24,00
|
Precipitinas (Crudos), doce
pesos………………………….……………………...
|
$12,00
|
Ambas determinaciones (Bact. y físico químico),
noventa y seis pesos.……...
|
$96,00
|
PRODUCTOS LÁCTEOS
|
Bacteriológico según CAA, setenta y dos
pesos…………………………………
|
$72,00
|
Físico - Químico según CAA, treinta y seis
pesos……………………………….
|
$36,00
|
Ambas determinaciones, treinta y seis
pesos…………………………………….
|
$36,00
|
ANÁLISIS VETERINARIOS
|
|
DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES VENÉREAS
|
|
Trichomonosis
por cultivo, siete pesos…………………………………………….
|
$7,00
|
Campylobacteriosis por IFD, siete pesos………………………………………….
|
$7,00
|
Trichomoniasis y Campylobacteriosis
(JUNTAS), doce pesos…………………
|
$12,00
|
PARASITOLÓGICO
|
|
Coproparasitología: caninos, aves, equinos
(técnica cualitativa de parásitos), dieciocho pesos………………………………………………………………………
|
$18,00
|
Técnica de H.P.G, cuatro pesos……………………………………………………
|
$4,00
|
Técnica de Flotación, ocho pesos………………………………………………….
|
$8,00
|
Identificación de ectoparásitos, ocho
pesos………………………………………
|
$8,00
|
Estudio cuantitativo de parásitos
broncopulmonares, siete pesos……………..
|
$7,00
|
Identificación de larvas por cultivo,
treinta y cuatro pesos……………………....
|
$34,00
|
Identificación de larvas en pasto, treinta
y tres pesos…………………………...
|
$33,00
|
Identificación de Huevos de Fasciola
Hepática, doce pesos……………………
|
$12,00
|
Investigación de Coccidios sp, cuatro
pesos……………………………………..
|
$4,00
|
Investigación de Cristosporidium sp,
catorce pesos……………………………..
|
$14,00
|
Investigación de Neosporas por IFI, seis
pesos………………………………….
|
$6,00
|
Técnica de Digestión Artificial, doce
pesos……………………………………….
|
$12,00
|
BACTERIOLÓGICO
|
|
Frotis y Tinción, doce pesos………………………………………………………..
|
$12,00
|
Cultivo y Aislamiento de aerobios
(carbunclo), cincuenta y cuatro pesos……..
|
$54,00
|
Cultivo y Aislamiento de anaerobios,
sesenta pesos…………………………….
|
$60,00
|
Mancha por inmunofluorescencia, diez pesos……………………………………
|
$10,00
|
SEROLOGÍA
|
|
Brucelosis (BPA), dos pesos………………………………………………………..
|
$2,00
|
Complementarias: SAT y 2 M.E (juntas), tres pesos…………………………….
|
$3,00
|
Prueba de anillo en leche, diez pesos……………………………………………..
|
$10,00
|
Leptospirosis (Grandes), seis pesos……………………………………………….
|
$6,00
|
Leptospirosis (Pequeños), doce pesos……………………………………………
|
$12,00
|
Leptospirosis cultivo y aislamiento,
treinta y seis pesos…………………………
|
$36,00
|
BIOQUÍMICA
|
|
Perfiles Metabólicos:
|
|
Cobre, diez pesos……………………………………………………………………
|
$10,00
|
Magnesio, diez pesos………………………………………………………………..
|
$10,00
|
Fósforo, diez pesos………………………………………………………………….
|
$10,00
|
Calcio, diez pesos……………………………………………………………………
|
$10,00
|
Perfil de rendimiento equino, diecisiete
pesos . ...............................................
|
$17,00
|
Hemograma / Hepatograma, diecisiete pesos
. ...............................................
|
$17,00
|
Orina Completa, diez pesos
………………………………………………………..
|
$10,00
|
VIROLOGÍA
|
|
I.B.R (elisa), siete
pesos………..……………………………………….……..……
|
$7,00
|
V.D.B (elisa), siete pesos………..……………………………………….…….…...
|
$7,00
|
Rotavirus (elisa), catorce pesos…….………………………………………….…..
|
$14,00
|
Aujeszky (elisa), catorce pesos…….……………………………………….……...
|
$14,00
|
Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSION),
doce pesos…………...…….
|
$12,00
|
PATOLOGÍA
|
|
Necroscopia de medianos animales, ciento
veinte pesos……………………….
|
$120,00
|
Necroscopia de grandes animales,
cuatrocientos noventa pesos……………...
|
$490,00
|
MICOLOGÍA
|
|
Festucosis en semilla, sesenta
pesos……………………………………………..
|
$60,00
|
Festucosis en planta, sesenta pesos………………………………………………
|
$60,00
|
Viabilidad del hongo de Festuca, cuarenta
y ocho pesos……………………….
|
$48,00
|
Phytomices Chartarum, cincuenta y cuatro
pesos……………………………….
|
$54,00
|
Aislamiento por cultivo de hongos y
levaduras de alimentos balanceados,
treinta pesos…………………………………………………………………………..
|
$30,00
|
Aislamiento de muestras clínicas, cuarenta
y ocho pesos………………………
|
$48,00
|
ANÁLISIS DE ABEJAS
|
|
Varroasis, catorce pesos……………………………………………………………
|
$14,00
|
Nosemosis, diecisiete pesos………………………………………………………..
|
$17,00
|
Acariosis, veinticuatro pesos………………………………………………………..
|
$24,00
|
Loque europea, setenta y ocho pesos…………………………………………….
|
$78,00
|
Loque americana, setenta y ocho pesos………………………………………….
|
$78,00
|
DEPARTAMENTO REGISTRO GANADERO REGISTRO DE
MARCAS Y SEÑALES
|
|
Marca Nueva, seiscientos
pesos………………………………………………...…
|
$600,00
|
Renovación de Marca, seiscientos
pesos………………………………………...
|
$600,00
|
Transferencia de Marca, seiscientos
pesos…………………………………..…..
|
$600,00
|
Duplicado de Marca, seiscientos
pesos………………………………………......
|
$600,00
|
Baja de Marca, trescientos pesos
…………………………………………...….…
|
$300,00
|
Certificado Común, trescientos pesos
…………………………………………….
|
$300,00
|
Rectificación de Marca, trescientos pesos
……………………………………….
|
$300,00
|
Señal Nueva, ciento veinte
pesos……………………………………………….…
|
$120,00
|
Duplicado de Señal, ciento veinte
pesos………………………………………….
|
$120,00
|
Renovación de Señal, ciento veinte
pesos……………………………………..…
|
$120,00
|
Transferencia de Señal, ciento veinte
pesos…………………………………..…
|
$120,00
|
Baja de Señal, noventa y seis
pesos………………………………………………
|
$96,00
|
Rectificación de Señal, noventa y seis
pesos………………………………….…
|
$96,00
|
2) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE FISCALIZACIÓN
AGROPECUARIA Y ALIMENTARIA
|
|
Habilitación sanitaria de establecimientos
elaboradores y depósitos de productos lácteos (leche fluida y sus
derivados).
|
|
Plantas Elaboradoras que procesan hasta 500 litros diarios.
|
|
Inscripción y habilitación inicial, cero
pesos………………………………………
|
$0,00
|
Renovación Anual, ciento veinte pesos……………………………………..……
|
$120,00
|
Cambio de Razón Social, ciento veinte
pesos……………………………………
|
$120,00
|
Plantas Elaboradoras que procesan entre
501 y 2.000 litros
diarios.
|
|
Inscripción y habilitación inicial,
seiscientos pesos……………….……….……
|
$600,00
|
Renovación Anual, trescientos cincuenta pesos…………………………………
|
$350,00
|
Cambio de Razón Social, mil doscientos
pesos……………………………….…
|
$1.200,00
|
Plantas Elaboradoras que procesan entre
2.001 y 5000 litros
diarios
|
|
Inscripción y habilitación inicial,
ochocientos cuarenta pesos………….………
|
$840,00
|
Renovación Anual, cuatrocientos veinte
pesos……………….………………….
|
$420,00
|
Cambio de Razón Social, mil seiscientos
ochenta pesos……………….………
|
$1.680,00
|
Plantas Elaboradoras que procesan entre 5.001 a 10.000 litros
diarios
|
|
Inscripción y habilitación inicial, mil
ochenta pesos……………………………..
|
$1.080,00
|
Renovación Anual, quinientos cuarenta
pesos……………………………….….
|
$540,00
|
Cambio de Razón Social, dos mil ciento
sesenta pesos…………………….….
|
$2.160,00
|
Plantas Elaboradoras que procesan entre 10.001 a 50.000 litros
diarios
|
|
Inscripción y habilitación inicial, mil
doscientos pesos…………………………..
|
$1.200,00
|
Renovación Anual, seiscientos sesenta pesos…………………………………..
|
$660,00
|
Cambio de Razón Social, dos mil
cuatrocientos pesos…………………………
|
$2.400,00
|
Plantas Elaboradoras que procesan entre 50.001 a 100.000 litros
diarios
|
|
Inscripción y habilitación inicial, mil
cuatrocientos cuarenta pesos………….…
|
$1440,00
|
Renovación Anual, setecientos ochenta
pesos…………………………………..
|
$780,00
|
Cambio de Razón Social, dos mil
ochocientos ochenta pesos…………………
|
$2.880,00
|
Plantas Elaboradoras que procesan más de 100.000 litros
diarios
|
|
Inscripción y habilitación inicial, mil
ochocientos pesos…………………………
|
$1.800,00
|
Renovación Anual, novecientos pesos…………………………………………….
|
$900,00
|
Cambio de Razón Social, cuatro mil quinientos pesos…………………………
|
$4.500,00
|
Depósitos de Productos Lácteos
|
|
Inscripción y habilitación inicial,
seiscientos pesos………………………………
|
$600,00
|
Renovación Anual, trescientos sesenta
pesos……………………………………
|
$360,00
|
Cambio de Razón Social, mil doscientos
pesos…………………………………
|
$1.200,00
|
INSCRIPCIÓN/REGISTRO/HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN
DE ESTABLECIMIENTOS APÍCOLAS
|
|
Inscripción y Registro de Marcas de
Productores Apícolas, por el término de cinco (5) años, noventa y seis
pesos………………………………………………
|
$96,00
|
Habilitación de Salas de Extracción, cada
dos (2) años, doscientos cuarenta pesos…………………………………………………………………………………..
|
$240,00
|
Habilitación de Salas de Fraccionamiento,
anual, trescientos pesos…………
|
$300,00
|
Habilitación de Galpones de Acopio o
Depósito, anual, trescientos sesenta
pesos……..……………………………………………………………………….…..
|
$360,00
|
INSCRIPCIÓN/REGISTRO/HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN
DE ESTABLECIMIENTOS CUNÍCOLAS
|
|
Inscripción y habilitación de
establecimientos criadores, anual, ciento veinte pesos………………………….............................................................................
|
$120,00
|
INSCRIPCIÓN/HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN DE
EXPLOTACIONES PORCINAS ANUAL
|
|
Cabañas, setecientos veinte
pesos………………………………….…………….
|
$720,00
|
Criaderos
|
|
0 a 20 madres, doscientos cuarenta pesos……………………...………………..
|
$240,00
|
21 a 50 madres, trescientos sesenta
pesos………………………………………
|
$360,00
|
51 a 100 madres, setecientos veinte pesos………………………………….…..
|
$720,00
|
101 a 150 madres, mil ochenta
pesos……………………………………………..
|
$1.080,00
|
151 a 200 madres, mil cuatrocientos cuarenta
pesos……………………………
|
$1.440,00
|
201 a 250 madres, mil ochocientos pesos…………………………………….…
|
$1.800,00
|
251 a 300 madres, dos mil ciento sesenta
pesos……………………………..…
|
$2.160,00
|
301 a 350 madres, dos mil quinientos veinte
pesos………………………….….
|
$2.520,00
|
351 a 400 madres, dos mil ochocientos ochenta
pesos…………………………
|
$2.880,00
|
401 a 450 madres, tres mil doscientos cuarenta
pesos…………………………
|
$3.240,00
|
451 a 500 madres, tres mil seiscientos
pesos……………………………………
|
$3.600,00
|
Más de 500 madres, cuatro mil doscientos pesos………………………………
|
$4.200,00
|
Engordaderos
|
|
0 a 20
animales, doscientos cuarenta pesos……………………………….
|
$240,00
|
21 a 50
animales, trescientos sesenta pesos………………………………...
|
$360,00
|
51 a 100
animales, setecientos veinte pesos………………………………….
|
$720,00
|
101 a 150
animales, mil ochenta pesos………………………………………….
|
$1.080,00
|
151 a 200
animales, mil cuatrocientos cuarenta pesos………………….……
|
$1.440,00
|
201 a 250
animales, mil ochocientos
pesos……………………………………
|
$1.800,00
|
251 a 300
animales, dos mil ciento sesenta pesos…………………………….
|
$2.160,00
|
301 a 350
animales, dos mil quinientos veinte pesos…………………………
|
$2.520,00
|
351 a 400
animales, dos mil ochocientos ochenta pesos………………….…
|
$2.880,00
|
401 a 450
animales, tres mil doscientos cuarenta pesos……………………..
|
$3.240,00
|
451 a 500
animales, tres mil seiscientos pesos………………………………..
|
$3.600,00
|
Más de 500 animales, cuatro mil doscientos
pesos……………………………..
|
$4.200,00
|
Acopiaderos, setecientos veinte
pesos……………………………………………
|
$720,00
|
INSCRIPCIÓN/HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS
AVÍCOLAS ANUAL
|
|
PRODUCCIÓN DE AVES DE CARNE
|
|
0 a 5000 aves, cuatrocientos veinte
pesos………………………..………..........
|
$420,00
|
5001 a 50000 aves, ochocientos cuarenta pesos………………………………..
|
$840,00
|
50001 a 100000 aves, mil seiscientos ochenta
pesos…………………………..
|
$1.680,00
|
101000 a 150000 aves, tres mil trescientos sesenta pesos…………………….
|
$3.360,00
|
Más de 150000 aves, cuatro mil ochocientos
pesos………………………….…
|
$4.800,00
|
PRODUCCIÓN DE AVES DE HUEVO PARA CONSUMO
|
|
0 a 7500 aves, seiscientos
pesos......................................................................
|
$600,00
|
7501 a 25000 aves, mil cuatrocientos cuarenta
pesos......................................
|
$1.440,00
|
25001 a 50000 aves, tres mil pesos..................................................................
|
$3.000,00
|
50001 a 75000 aves, cuatro mil ochocientos
pesos……………….…………….
|
$4.800,00
|
Más de 75000 aves, ocho mil cuatrocientos
pesos………………………………
|
$8.400,00
|
OTRAS ACTIVIDADES: Cabañeros, Incubadores,
etc., mil doscientos pesos.
|
$1.200,00
|
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN VEGETAL
|
|
AGROQUÍMICOS
|
|
Habilitación inicial
|
|
Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores,
Distribuidores e Importadores, dos mil ochocientos ochenta pesos……………………………………………….
|
$2.880,00
|
Expendedores y Depósitos, ochocientos
cuarenta pesos…………………….…
|
$840,00
|
Aplicadores Urbanos, seiscientos
pesos………………………………………….
|
$600,00
|
Aplicadores Agrícolas Terrestres (hasta 2
equipos de aplicación), setecientos veinte pesos…………………………………………………………………………..
|
$720,00
|
Aplicadores Agrícolas Terrestres (más de 2
equipos de aplicación), novecientos sesenta pesos…………………………………………………………
|
$960,00
|
Aplicadores Aéreos (1 Aeronave),
setecientos veinte pesos……………………
|
$720,00
|
Aplicadores Aéreos (Habilitación de
Aeronaves adicionales ($/Aeronave), doscientos cuarenta
pesos………………………………………………………....
|
$240,00
|
Renovación de habilitación anual (por
sucursal en caso de existir). Se incrementa un 100 % si se efectúa fuera de
término
|
|
Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores,
Distribuidores e Importadores, mil cuatro cuarenta/ dos mil ochocientos
ochenta pesos……………….………
|
$1.440,00/ $2.880,00
|
Expendedores y Depósitos, cuatrocientos
veinte / ochocientos cuarenta pesos…………………………………………………………………………………..
|
$420,00/ $840,00
|
Aplicadores Urbanos, trescientos /
seiscientos pesos……………………..……
|
$300,00/ $600,00
|
Aplicadores Agrícolas Terrestres (hasta 2
equipos de aplicación), trescientos sesenta / setecientos veinte pesos……………………………………………..…
|
$360,00/ $720,00
|
Aplicadores Agrícolas Terrestres (más de 2
equipos de aplicación), cuatrocientos ochenta / novecientos sesenta
pesos……………………………..
|
$480,00/ $960,00
|
Aplicadores Aéreos (1 Aeronave),
trescientos sesenta/ setecientos veinte
pesos…………………………………………………………………………...……..
|
$360,00/ $720,00
|
Aplicadores Aéreos (Habilitación de
Aeronaves adicionales ($/Aeronave), cientoveinte / doscientos cuarenta pesos…………………..…………………….
|
$120,00/ $240,00
|
Formulario de Condiciones Técnicas de
Trabajo por juego, seis pesos….…...
|
$6,00
|
Constatación de daños por uso de agroquímicos
y/o deposición de envases, doscientos cuarenta
pesos……………………………………………………..…..
|
$240,00
|
Recetas Agronómicas (talonario de 25
recetas), doscientos cuarenta pesos……………………………………………………………………………..…..
|
$240,00
|
Recetas Agronómicas para plaguicidas domisanitarios
(talonario de 25 recetas), doscientos cuarenta pesos………………………………………………
|
$240,00
|
3) DIRECCIÓN
PROVINCIAL DE AGRICULTURA
DIRECCION DE BOSQUES Y FORESTACION
|
|
1. El valor de la “Guía Forestal
de Tránsito” por tonelada o rollizo con o sin corteza, cuyo destino sea
fuera del territorio provincial, por tonelada, cuatro pesos…………………………………………………………………………………..
|
$4,00
|
2. El valor de la “Guía Forestal
de Tránsito” por tonelada o rollizo con o sin corteza, cuyo destino sea
dentro del ámbito provincial, por tonelada, dos
pesos…………………………………………………………………………………..
|
$2,00
|
4) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE FISCALIZACIÓN Y
USO AGROPECUARIO DE LOS RECURSOS NATURALES
|
|
CAZA
|
|
CAZA DEPORTIVA MENOR
|
|
Licencias
|
|
Deportiva Menor Federada, treinta y seis
pesos……………………………..…..
|
$36,00
|
Deportiva Menor no Federada, ciento
cincuenta pesos………………….…..….
|
$150,00
|
CAZA DEPORTIVA MAYOR
|
|
Licencias
|
|
Deportiva Mayor Federada, ciento
veinte pesos……………………………..….
|
$120,00
|
Deportiva Mayor no Federada, trescientos
pesos……………..…………….…..
|
$300,00
|
CAZA COMERCIAL
|
|
Licencias
|
|
Caza Comercial, ciento veinte
pesos…………………………………………..….
|
$120,00
|
TROFEOS
|
|
Otorgamiento de Tenencia por Trofeo,
ciento veinte pesos………………….…
|
$120,00
|
Por Trofeo Homologado, cuatrocientos
ochenta pesos……………………….…
|
$480,00
|
OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS POR
CUEROS (en bruto)
|
|
Nutria, un
peso………………….…………………………..…………………….….
|
$1,00
|
Otras especies permitidas, cincuenta
centavos……………………………........
|
$0,50
|
Cueros de Criaderos, cincuenta
centavos………………………………….…..…
|
$0,50
|
Otros Subproductos de Criaderos, cincuenta
centavos…………………………
|
$0,50
|
OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS (animales
vivos)
|
|
Por unidad de especie Psitaciformes y
Paseriformes, un peso……………..….
|
$1,00
|
Por unidad de liebres, dos
pesos……………………..……………………….…..
|
$2,00
|
Otras especies permitidas, dos
pesos……………………………….………….…
|
$2,00
|
RENOVACIÓN DE TENENCIAS – GUÍAS
|
|
Por cuero en bruto, veinte
centavos…………………………………………….....
|
$0,20
|
Por cuero elaborado, veinte
centavos……………….……………………….……
|
$0,20
|
Por cuero de criadero elaborado o bruto,
veinte centavos………………………
|
$0,20
|
Por animales vivos, dos
pesos………………………………………………..……
|
$2,00
|
Por kilogramo de plumas de ñandú, veinte
centavos………………………..…..
|
$0,20
|
Por kilogramo de astas de ciervos, veinte
centavos…………………………..…
|
$0,20
|
INSCRIPCIONES Y HABILITACIONES
|
|
Coto de Caza Mayor, mil doscientos sesenta
pesos……………………….……
|
$1.260,00
|
Coto de Caza Menor, mil doscientos sesenta
pesos……………………….……
|
$1.260,00
|
Acopiadores de Liebres, cuatrocientos
ochenta pesos…………………….……
|
$480,00
|
Acopiadores de Cueros, setecientos veinte
pesos…………………………….…
|
$720,00
|
Industrias Curtidoras, mil doscientos
pesos………………………………….…..
|
$1.200,00
|
Frigoríficos, mil doscientos
pesos…………………………………………….……
|
$1.200,00
|
Peleterías, cuatrocientos ochenta
pesos………………………………………....
|
$480,00
|
Talleristas, doscientos cuarenta
pesos……………………………………………
|
$240,00
|
Venta de Productos Cárnicos de la Fauna Silvestre,
doscientos cuarenta
pesos……..........................................................................................................
|
$240,00
|
Venta de Animales Vivos por Mayor,
setecientos veinte pesos……………..…
|
$720,00
|
Venta de animales Vivos Minoristas,
trescientos sesenta pesos……………....
|
$360,00
|
Pajarerías (por menor), doscientos
cuarenta pesos………………………….….
|
$240,00
|
Zoológicos Privados, hasta 5 hectáreas,
mil ochocientos pesos……………….
|
$1.800,00
|
Zoológicos Privados, más de 5 hectáreas,
tres mil seiscientos pesos………...
|
$3.600,00
|
Zoológicos Oficiales, cero
pesos……………………………………………….…..
|
$0,00
|
Criaderos, con Habilitación provisoria,
cero pesos………………………………
|
$0,00
|
Criaderos, con Habilitación permanente,
mil ochocientos pesos…………….…
|
$1.800,00
|
EXTENSIÓN DE GUÍAS DE TRÁNSITO A OTRA
JURISDICCIÓN
|
|
Por Guía de Producto y/o Subproducto de la Fauna Silvestre,
ciento veinte pesos…………………………………………………………………………………..
|
$120,00
|
Otras Especies por kilogramo, dos
pesos……………….……………………..…
|
$2,00
|
ELABORACIÓN DE CUEROS
|
|
Por cualquier cuero, incluido los de
criaderos e importados, dos pesos…..…..
|
$2,00
|
FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS DE LA
FAUNA SILVESTRE
|
|
Liebre para consumo humano: Por unidad,
dos pesos………………………….
|
$2,00
|
Liebre para consumo humano con destino a
otra jurisdicción: Por Unidad, dos pesos……………………………………………………………………………..
|
$2,00
|
Otras especies permitidas: del valor de
compra, por unidad, dos pesos……...
|
$2,00
|
VERIFICACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS POR
ESPECIES DE LA
FAUNA SILVESTRE E INSPECCIÓN TÉCNICA
|
|
Por día y por persona, cuatrocientos
ochenta pesos………………………….…
|
$480,00
|
Entes Oficiales, cero
pesos…………………………………………………………
|
$0,00
|
5) DIRECCIÓN
PROVINCIAL DE ECONOMÍA RURAL
DIRECCIÓN DE
PLANIFICIÓN Y GESTIÓN DEL USO AGROPECUARIO
DE LOS RECURSOS
NATURALES
LABORATORIO DE SUELOS Y AGUAS.
|
|
Fertilización de suelos y Análisis de agua
de riego o consumo animal.
|
|
ANALISIS DE AGUA
|
|
PH, dieciocho pesos………………………………………………………………...
|
$18,00
|
Conductividad Específica (micromhos/cm),
veinticuatro pesos…………….….
|
$24,00
|
Carbonatos (meq/ L), veinticuatro
pesos……………………………………….…
|
$24,00
|
Bicarbonatos (meq/ L), veinticuatro
pesos……………………………….……….
|
$24,00
|
Cloruros (meq/ L), treinta pesos………………………………………………..…..
|
$30,00
|
Sulfatos (meq/ L), treinta
pesos…………………………………………………....
|
$30,00
|
Calcio (meq/ L), cuarenta y dos
pesos………………………………………….…
|
$42,00
|
Magnesio (meq/ L), cuarenta y dos
pesos…………………………………….…..
|
$42,00
|
Sodio (meq/ L), cuarenta y dos pesos……………………………………….……
|
$42,00
|
Potasio (meq/ L), cuarenta y dos
pesos………………………………………..…
|
$42,00
|
Residuo seco 105ºC (mgr/ L),
treinta pesos………………………………………
|
$30,00
|
ANÁLISIS DE SUELOS
|
|
PH (pasta), dieciocho
pesos…………………………………………………..……
|
$18,00
|
Resistencia en pasta (ohm/ cm.), dieciocho
pesos………………………………
|
$18,00
|
Conductividad eléctrica (mmhos/ cm.),
veinticuatro pesos………………….….
|
$24,00
|
Carbono orgánico (%) Walkey-Black,
cuarenta y dos pesos………………..….
|
$42,00
|
Materia orgánica (%), cuarenta y dos
pesos…………………………………..….
|
$42,00
|
Nitrógeno total (%) Kjheldal, cuarenta y
ocho pesos……………………….……
|
$48,00
|
Fósforo (ppm) Bray-Kurtz I, cincuenta y
cuatro pesos……………………….….
|
$54,00
|
Nitratos (ppm) Fenol-Disulfonico,
cincuenta y cuatro pesos……………….…...
|
$54,00
|
Sodio (meq %) Absorción Atómica, cuarenta
y dos pesos………………….…..
|
$42,00
|
Potasio (ppm) A/A., cuarenta y dos
pesos………………………………………..
|
$42,00
|
Calcio (meq %) A/A., cuarenta y dos
pesos………………………………………
|
$42,00
|
Magnesio (meq %) A/A., cuarenta y dos pesos………………………………….
|
$42,00
|
TEXTURA, Bouyucus %, setenta y dos pesos…………………………………..
|
$72,00
|
Artículo
79.- Por los servicios que presten las
reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes
tasas:
|
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN SANITARIA
|
|
|
1)
Por la habilitación
de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50)
camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se
soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, quinientos cuarenta
y seis pesos………..
|
$546,00
|
|
2)
Por la
habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas,
incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten
en forma conjunta con la del establecimiento, cuatrocientos cincuenta y
cinco pesos………………………………….
|
$455,00
|
|
3)
Por la
habilitación de establecimientos asistenciales con internación, trescientos
veintidós pesos………………………………...
|
$322,00
|
|
4)
Por la
habilitación de establecimientos asistenciales sin internación
(policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios),
doscientos veinticuatro pesos……………………………………………
|
$224,00
|
|
5)
Por la
habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20)
camas, ciento diecinueve pesos…………………….
|
$119,00
|
|
6)
Por la
habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte
(20) camas, doscientos veinticuatro pesos……………
|
$224,00
|
|
7)
Por la
habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis,
doscientos veinticuatro pesos…………………………………..
|
$224,00
|
|
8)
Por la
habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental,
ciento cinco pesos………………………………………
|
$105,00
|
|
9)
Por
reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad,
ciento cinco pesos……………………………………………
|
$105,00
|
|
10) Por la habilitación de cada uno de los servicios
complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de
terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o
similares), ciento setenta y cinco pesos……………………………………………..
|
$175,00
|
|
11) Por la habilitación de establecimientos de
óptica o gabinete de lentes de contacto, doscientos veinticuatro pesos…………………….
|
$224,00
|
|
12) Por la ampliación edilicia de establecimientos
asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un
cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas
reformas que no importen aumento de la capacidad de internación,
trescientos veintinueve pesos……………………………………………
|
$329,00
|
|
13) Por la ampliación edilicia de establecimientos
asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la
capacidad, cuatrocientos cincuenta y cinco pesos…
|
$455,00
|
|
14) Por la inscripción en el Registro Provincial de
establecimientos, ciento diecinueve pesos…………………………………………………..
|
$119,00
|
|
15) Por la habilitación de establecimientos o
servicios no contemplados en los incisos anteriores, ciento setenta y cinco
pesos……………….
|
$175,00
|
Artículo 80.- Por los servicios que presta el Organismo Provincial para el
Desarrollo Sostenible se pagarán las siguientes tasas:
1)
|
Registro Provincial Único de Aparatos
Sometidos a Presión:
Por servicios de control de ensayos no
destructivos, de medición de espesores, de durezas, control de ensayos de
rendimiento térmico, prueba hidráulica, inspección interior y exterior,
control de válvulas de seguridad, manómetros, control de radiografías,
control de análisis físico-químico de chapas y/o aprobación de planos,
memoria de cálculo y entrega de registros:
|
1.1
|
En la Inscripción y extensión de vida útil de calderas:
|
|
|
1.1.1 De 1 a 10 m2 de superficie de
calefacción, por metro cuadrado, dos pesos con cincuenta centavos………………………
|
$2,50
|
|
1.1.2 Más de 10 hasta 500 m2 de superficie de
calefacción, por metro cuadrado, tres pesos …………………………..………...........
|
$3,00
|
|
1.1.3 Mayores de 500 m2 de superficie de
calefacción, dos mil pesos……………………………………..………………...……………
|
$2.000,00
|
1.2
|
En la inscripción y extensión de vida útil
en recipientes a presión sin
fuego:
|
|
|
1.2.1 Hasta 500 litros de
capacidad, setenta pesos………………..
|
$70,00
|
|
1.2.2 Más de 500 hasta 10.000 litros de
capacidad, por litro, doce centavos…………………………………………………………………
|
$0,12
|
|
1.2.3 Más de 10.000 hasta 500.000 litros
de capacidad, mil seiscientos cincuenta pesos……….……………………………….…
|
$1.650,00
|
|
1.2.4 Mayores de quinientos litros de
capacidad, dos mil doscientos pesos……………………………………………………….
|
$2.200,00
|
1.3
|
En la inscripción y renovación de
habilitación de calderas:
|
|
|
1.3.1 Hasta 20 m2, ciento ochenta
pesos………….……………..…
|
$180,00
|
|
1.3.2 Más de 20 m2, por metro
cuadrado, nueve pesos…….….…
|
$9,00
|
1.4
|
En la inscripción de tanques, renovación por prueba hidráulica, por
ensayo periódico anual y otros:
|
|
|
1.4.1 Hasta 500 litros de
capacidad, treinta y cinco pesos………..
|
$35,00
|
|
1.4.2 Más de 500 hasta 1.000.000 litros
de capacidad, por litro, siete
centavos…………….…….………………………………………
|
$0,07
|
|
1.4.3 Más de 1.000.000 de litros, ochenta
y ocho mil pesos……...
|
$88.000,00
|
1.5
|
Por inscripción en el Registro de Foguistas y Frigoristas
|
|
|
1.5.1 Examen tomado en sede del Organismo
Provincial para el Desarrollo Sostenible, cincuenta y cinco pesos…………………….
|
$55,00
|
|
1.5.2 Examen tomado en fábrica, trescientos
cincuenta pesos.…
Adicional por cada foguista, cien
pesos…………………………..…
|
$350,00
$100,00
|
|
1.5.3 Examen tomado a foguistas de la
Administración Pública Provincial, sin cargo.
|
|
1.6
|
Inscripción en el Registro de Talleres para la certificación de
válvulas de seguridad:
|
|
|
1.6.1 Habilitación, mil quinientos
pesos….……………………….…
|
$1.500,00
|
|
1.6.2 Renovación de la habilitación anual,
quinientos cincuenta pesos…………………………………………………………………….
|
$550,00
|
1.7
|
Inscripción de
empresa para la reparación y
recuperación de calderas y A.S.P.
|
|
|
1.7.1 Habilitación, mil doscientos
pesos……………………………..
|
$1.200,00
|
|
1.7.2 Renovación de la habilitación anual,
seiscientos pesos…….
|
$600,00
|
1.8
|
Actas de Habilitación:
|
|
|
1.8.1 Por cada caldera, ciento diez pesos…………………………..
|
$110,00
|
|
1.8.2. Por cada recipiente sin fuego,
veinticinco pesos……………
|
$25,00
|
|
1.8.3 Por cada válvula de seguridad
(certificación), doce pesos…
|
$12,00
|
2)
|
Inscripción y Renovación en el Registro Provincial de Profesionales
y de Técnicos, de Consultoras y de Organismos e Instituciones Oficiales
para la realización de estudios ambientales (Resolución Nº 195/96)
|
2.1
|
Profesionales y/o Técnicos (válida por un
año), doscientos cincuenta pesos…………………………………………………...……
|
$250,00
|
2.2
|
Consultoras y Organismos Privados (válida
por un año), mil doscientos cincuenta pesos…………………………………………..
|
$1.250,00
|
2.3
|
Profesionales y Técnicos Mecánicos y
Electromecánicos con incumbencias en aparatos sometidos a presión (válida
por un año), doscientos cincuenta pesos……………………………………
|
$250,00
|
3)
|
Elementos
extintores
Matafuegos, Cilindros y Mangueras
|
|
3.0
|
Oblea de Fabricación de Extintores de 1 Kg. (modelo Resolución №
522/07), un peso con veinte centavos …….………………….…
|
$1,20
|
|
3.0.1 Para la fabricación de extintores de
más de 1 Kg.
(modelo Resolución № 522/07), dos pesos con cuarenta centavos ………
|
$2,40
|
|
3.0.2 Tarjeta, oblea, troquel y cobertura
holográfica para la recarga de extintores de 1 Kg. (vehicular), dos
pesos con cuarenta centavos ……………………………………………….……
|
$2,40
|
|
3.0.2.1 Tarjeta, oblea, troquel y
cobertura holográfica para recarga de extintores de más de 1 Kg., cuatro pesos con
veinte centavos…………………………………………………………………
|
$4,20
|
|
3.0.3 Tarjeta, oblea y estampilla para la
recarga de extintores de uso general (no vehicular), cuatro pesos con
veinte centavos……
|
$4,20
|
|
3.0.4 Inscripción en los registros de
fabricantes y/o recargadores de equipos contra incendio. Centros para
ensayos de prueba hidráulica. Fabricantes de agentes extintores en sus
distintos tipos, novecientos sesenta
pesos……………………………………
|
$960,00
|
|
3.0.5 Reválida de la inscripción del punto
anterior cada dos (2) años, seiscientos pesos……………………………………………….
|
$600,00
|
|
3.0.6 Inscripción en el Registro de
Responsable Técnico y renovación anual, doscientos cuarenta pesos………………………
|
$240,00
|
|
3.0.7 Inscripción en los Registros de
fabricantes, productores, llenadores, adecuadores, trasvasadores,
comercializadores e importadores de cilindros, mil doscientos
pesos…….……..……....
|
$1.200,00
|
|
3.0.8 Reválida de la inscripción del punto
anterior, cada cinco (5) años, ochocientos cuarenta pesos…………………………………...
|
$840,00
|
|
3.0.9 Estampilla de fabricación de
cilindros por lote de 100 unidades (modelo Resolución № 2.007/01),
doscientos cuarenta pesos…………………………………………………………………….
|
$240,00
|
|
3.0.10 Estampilla de adecuación y revisión
periódica de cilindros por planilla de 25 unidades (modelo Resolución №
2.007/01), ciento veinte pesos…………………………………………………….
|
$120,00
|
3.1
|
Por la ejecución de los siguientes servicios en el laboratorio de
matafuegos y cilindros del Organismo Provincial para el Desarrollo
Sostenible*
|
|
3.1.1 Ensayo de rotura de recipientes, por
cada uno, diez pesos con ochenta centavos ..…………………………………………….....
|
$10,80
|
|
3.1.2 Ensayo de prueba hidráulica, por
unidad, seis pesos……….
|
$6,00
|
|
3.1.3 Ensayo de niebla salina, por ensayo,
ciento cincuenta y seis pesos……………………………………….……….…………….
|
$156,00
|
|
3.1.4 De alta temperatura (30 días), por
ensayo, ciento cincuenta y seis pesos ……………………………………………………………
|
$156,00
|
|
3.1.5 De alta temperatura (4 horas), por
ensayo, veinticinco pesos ………………….………………………..…..…………………..
|
$25,00
|
|
3.1.6 De baja temperatura (30 días), por
ensayo, ciento cincuenta y seis pesos ……….……………….……………………...
|
$156,00
|
|
3.1.7 De baja temperatura (4 horas), por
ensayo, veinticuatro pesos…………………………………………………………………….
|
$24,00
|
|
3.1.8 Ensayo físico de muestras de polvo
químico, por ensayo, ciento veinte pesos ………………………………………….….….….
|
$120,00
|
|
3.1.9 Ensayo de muestra de polvo químico
en Puffer, por muestra, veinticuatro pesos…..………………………….……………
|
$24,00
|
|
3.1.10 Homologación de cilindros
importados – Resoluciones № 198/96 y № 738/07, cada uno,
cuarenta y ocho pesos…………….
|
$48,00
|
3.2
|
Verificación de cumplimiento de Normas IRAM vigentes y/o normas
particulares con o sin extensión del certificado correspondiente a
requerimiento.
|
|
3.2.1 Matafuegos sobre ruedas de 50 litros o Kg. de
capacidad y menores de 50
litros o Kg.
|
|
|
3.2.1.1 Por un extintor, ciento veinte pesos…………………………
|
$120,00
|
|
3.2.1.2 Por más de un extintor, cada uno,
setenta y dos pesos…..
|
$72,00
|
|
3.2.2 Matafuegos sobre ruedas de 150 litros o Kg. de
capacidad y menores de 150
litros o Kg. de capacidad
|
|
|
3.2.2.1 Por un extintor, ciento cincuenta
y seis pesos……………..
|
$156,00
|
|
3.2.2.2 Por más de un extintor, cada uno,
ochenta y cuatro pesos……………………………………………………..……………...
|
$84,00
|
|
3.2.3 Matafuegos sobre ruedas de 150 litros o Kg. de
capacidad y mayores de 150
litros o Kg. de capacidad
|
|
|
3.2.3.1 Por un extintor, ciento noventa y
dos pesos………………..
|
$192,00
|
|
3.2.3.2 Por más de un extintor, cada uno,
ciento veinte pesos…...
|
$120,00
|
|
3.2.3.3 Ensayo de prueba hidráulica por
unidad de cilindros, veinticuatro pesos………………………………………………………
|
$24,00
|
|
3.2.3.4 Medición de espesores de
cilindros, siete pesos con veinte centavos………………………………………..……………….
|
$7,20
|
|
3.2.3.5 Prueba de disco de seguridad de
cilindros, seis pesos …..
|
$6,00
|
Las pruebas o renovaciones realizadas fuera del
término establecido, tendrán un cuarenta por ciento (40 %) de aumento de su
valor.
|
|
3.3
|
Tarjetas de identificación y control de mangueras contra incendio,
por manguera, cuatro pesos ……………………………..
|
$4,00
|
4)
|
Evaluación Ambiental
Todos los aranceles establecidos en el
presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las
tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación.
|
|
4.1
|
Estudios comprendidos en la Ley №
11.723
|
|
|
4.1.1 Arancel mínimo en concepto de
revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental presentados en el
marco de la Ley № 11.723, para obras y/o actividades en las cuales la
inversión necesaria para su ejecución sea menor o igual a pesos quinientos
mil ($500.000), tres mil quinientos pesos.………………
|
$3.500,00
|
|
4.1.2 Arancel en concepto de revisión y
análisis de Estudios de Impacto Ambiental presentados en el marco de la Ley
№ 11.723, para obras y/o actividades en las cuales la inversión
necesaria para su ejecución exceda los pesos quinientos mil ($ 500.000),
tres mil quinientos pesos y el valor correspondiente al dos por mil (2
o/oo) sobre el excedente de dicho monto....…………………….
|
$3.500,00 y 2 ‰ s/excedente
|
|
4.1.3 Arancel máximo a ser abonado en
concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental efectuados
en el marco de la Ley Nº
11.723. El mismo no podrá exceder el monto equivalente a cien (100) veces
el arancel mínimo establecido en el punto 4.1.1., trescientos cincuenta mil
pesos.……….…………..
|
$350.000,00
|
|
4.1.4 Si la actividad u obra a ser
evaluada consiste en la generación de energía eléctrica a partir de fuentes
renovables de energía (no fósiles) tales como la energía eólica, solar,
geotérmica, undimotriz, biomasa, gases de rellenos sanitarios, gases de
plantas de depuración o biogás, a partir de hidrógeno, etc., sin cargo.
|
|
A los efectos de la
aplicación de los incisos 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 se deberá presentar el
“Presupuesto y Cómputo de obra”, suscripto por el profesional técnico
responsable de la ejecución de la obra. En caso de omitirse la presentación del
“Presupuesto y Cómputo de obra”, el monto a abonar corresponderá al arancel
máximo establecido en el punto 4.1.3
|
4.2
|
Estudios comprendidos en la Ley №
11.459.
|
|
4.2.1 Tasa especial en concepto de
revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental (artículo 25 ley
citada) y auditorías ambientales.
|
|
|
I- Tasa Especial mínima Tercera Categoría, seis
mil pesos………
Tasa Especial mínima Segunda
Categoría, tres mil pesos…….
|
$6.000,00
$3.000,00
|
|
II- Los establecimientos que posean más de
150 empleados de personal total, abonarán un adicional al punto I de
quinientos veinte
pesos....................................................................................
|
$520,00
|
|
III- Los establecimientos que superen los 300 HP
de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II, de
mil pesos…………………..………………………………………………...
Se aplicará un adicional de dos pesos ($2)
por cada HP que exceda el citado límite de potencia.
|
$1000,00
|
|
IV- Por cada metro cuadrado de superficie de
ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los cinco
mil metros cuadrados (5.000
m2), se abonará un adicional a los puntos I, II y
III de un peso con cincuenta centavos………………..
A los efectos de la medición de la
superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se
computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento
de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un
establecimiento industrial productivo.
|
$1,50
|
|
V- La Tasa Especial
mínima más los adicionales, no podrá exceder de setenta y cinco mil pesos………………………………
|
$75.000,00
|
|
VI- Para los establecimientos que fueran
constituidos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos
especiales, patogénicos o de aparatos eléctricos y electrónicos, se abonará
un adicional a los citados puntos I, II, III y IV de dos mil quinientos
pesos……………………………………………………
|
$2.500,00
|
|
VII- Por la inspección correspondiente a la
verificación del funcionamiento del establecimiento o del cumplimiento de los
condicionamientos establecidos en el Certificado de Aptitud Ambiental:
Para la Segunda Categoría
mil cien pesos………………………….
Para la Tercera Categoría
dos mil doscientos pesos………………
|
$1.100,00
$2.200,00
|
4.3
|
Estudios no comprendidos en la Ley №
11.459 ni en la Ley № 11.723, referidos a proyectos de obras o
actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la
autoridad ambiental provincial.
|
|
4.3.1 Arancel en concepto de Revisión y
Análisis de Estudios de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales respecto
de estudios no comprendidos en procedimientos en los cuales se expida la
Certificación de Aptitud Ambiental de la Ley № 11.459 ni la
Declaración de Impacto Ambiental de la Ley № 11723, referidos a proyectos de obras o
actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la
autoridad ambiental provincial, seis mil pesos………………………………………………
|
$6.000,00
|
5)
|
Emisiones Gaseosas
|
|
|
Los aranceles establecidos en el presente punto
deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión
y análisis por parte de la autoridad de aplicación.
5.1 Arancel en concepto de Revisión y
Análisis de la documentación técnica presentada en el marco del Decreto №
3.395/96, mil pesos ………………………..……...............................
|
$1.000,00
|
|
5.2 Adicional por emisiones puntuales;
valor por conducto, doscientos pesos……………………………………………………….
|
$200
|
6)
|
Residuos Patogénicos
|
|
6.1
|
Por inscripción en el Registro de Transportistas
de Residuos Patogénicos, cinco mil pesos…………………………………………
|
$5.000
|
6.2
|
Por autorización para realizar el
transporte de residuos patogénicos, por cada vehículo, setescientos
cincuenta pesos…..
|
$750,00
|
6.3
|
Por incorporación de una nueva unidad durante
el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo,
setescientos cincuenta pesos…………………………………………
|
$750,00
|
6.4
|
Por inscripción registral de Unidades y
Centros de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Patogénicos, cinco
mil pesos……..
|
$5.000,00
|
6.5
|
Por autorización, denegatoria o renovación
de autorización de Centros de Despacho, tres mil pesos…..……………………………
|
$3.000,00
|
6.6
|
Por autorización, denegatoria o renovación
de autorización ambiental de Unidades de Tratamiento de Residuos
Patogénicos, tres mil pesos……………………………………………………..……
|
$3.000,00
|
6.7
|
Por autorización ambiental, denegatoria o
renovación de autorización de Centros de Tratamiento y Disposición Final de
Residuos Patogénicos, diez mil pesos………………………………
|
$10.000,00
|
6.8
|
Inspección de Horno y/o autoclave
|
|
|
6.8.1 Hornos y/o autoclaves que traten de 0 a 50 toneladas mensuales;
por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada
tonelada, veinte pesos ………………………………
|
$20,00
|
|
6.8.2 Hornos y/o autoclaves que traten más
de 50 y hasta 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas
recibidas en el año, por cada tonelada, veinticinco pesos…..…….
|
$25,00
|
|
6.8.3 Hornos y/o autoclaves que traten más
de 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas
en el año, por cada tonelada, treinta pesos……………………………....
|
$30,00
|
7)
|
Fiscalización
|
|
7.1
|
Por inspecciones reiteradas que deban
realizarse por incumplimiento o mora después de una primera intimación u
observación o controles de cronogramas de adecuación, trescientos ochenta
pesos…………………………………………….
|
$380,00
|
7.2
|
Por rúbrica de libros reglamentarios,
treinta y cinco pesos………..
|
$35,00
|
8)
|
Asistencia Técnica y Capacitación
|
|
8.1
|
Cursos específicos de la temática del área
de incumbencia por cada 50 horas cátedra, tres mil quinientos pesos…………………..
|
$3.500,00
|
8.2
|
Publicaciones
|
|
|
8.2.1 Hasta 20 fojas, dieciocho
pesos.………………………………
|
$18,00
|
|
8.2.2 Hasta 100 fojas, sesenta
pesos.…...………………………..…
|
$60,00
|
|
8.2.3 Más de 100 fojas, cada foja, sesenta
centavos………………
|
$0,60
|
8.3
|
Fotocopias de documentación obrante en
actuaciones originales, por hoja oficio y doble faz, cada foja, un peso con
ochenta centavos ……………………………………………………………….
|
$1,80
|
9)
|
Recargos
Por distancia, en días no laborables, feriados
u horarios nocturnos, los aranceles se incrementarán en los porcentajes que
a continuación en cada caso se indican:
|
9.1
|
Desde 50 Km. y hasta 100 Km. de La Plata,
diez por ciento.…..…
|
10 %
|
9.2
|
Desde 101 Km. y hasta 200 Km. de La Plata,
veinte por ciento.…
|
20 %
|
9.3
|
Desde 201 Km. y hasta 300 Km. de La Plata,
treinta por ciento.…
|
30 %
|
9.4
|
Desde 301 Km. y hasta 500 Km. de La Plata,
cuarenta por ciento.
|
40 %
|
9.5
|
Desde más de 500 Km. de La Plata,
cincuenta por ciento.……....
|
50 %
|
9.6
|
Horario nocturno, días no laborables y
feridos, cincuenta por ciento.……………………………………………………………………
|
50 %
|
10)
|
Lavaderos Industriales y Transporte de Ropa (Decreto № 4.318/98).
|
10.1
|
Inscripción y renovación en el Registro Provincial de Lavaderos
Industriales de Ropa (Válida por 2 años por empresa o establecimiento):
|
|
|
Primera Categoría, tres mil seiscientos
pesos………………………
|
$3.600,00
|
|
Segunda
Categoría, dos mil cuatrocientos pesos…………………
|
$2.400,00
|
|
Tercera Categoría, dos mil cien
pesos………………………………
|
$2.100,00
|
|
Cuarta Categoría, mil doscientos
pesos….………………………….
|
$1.200,00
|
10.2
|
Estampillas de control
10.2.1 Color verde de hasta 50 unidades, dos
pesos con cincuenta centavos……………………………………………………..
10.2.2 Color rojo de hasta 100 unidades, cuatro
pesos con ochenta centavos……………………………………………………….
10.2.3 Color azul de hasta 500 unidades,
veinticuatro pesos……..
10.2.4 Color amarillo de hasta 1.000 unidades,
cuarenta y ocho pesos…………………………………………………………………….
|
$2,50
$4,80
$24,00
$48,00
|
10.3
|
Obleas identificatorias, cada una,
trescientos sesenta pesos…….
|
$360,00
|
11)
|
Certificado de Tratamiento, Operación y Disposición Final de
Residuos (Resolución № 665/00)
|
|
11.1
|
Certificado de Tratamiento de Residuos, cada uno, dos pesos con cincuenta centavos………………………………………………..
|
$2,50
|
11.2
|
Certificado de Operación de Residuos, cada uno, dos pesos con cincuenta
centavos……………………………………………………..
|
$2,50
|
11.3
|
Certificado de Disposición Final de Residuos Especiales, cada uno,
dos pesos con cincuenta centavos.…………………………….
|
$2,50
|
12)
|
Certificado de Tratamiento y Operación de Residuos en LANDFARMING
(Resolución № 664/00)
|
|
12.1
|
Certificado de tratamiento de residuos en
Landfarming, cada uno, dos pesos.……………………..………………………………………..
|
$2,00
|
12.3
|
Certificado de operación de residuos en
Landfarming, cada uno, dos pesos.……………………………………………………………….
|
$2,00
|
13)
|
Certificado de Habilitación de los Laboratorios de Análisis
Industriales para Control de Efluentes Sólidos, Semisólidos, Líquidos o
Gaseosos y Recursos Naturales (Resoluciones № 504/01 y №
505/01)
|
|
13.1
|
Certificado de Habilitación y Renovación,
tres mil pesos.…………
|
$3.000,00
|
13.2
|
Por derecho de inspección de tasa anual,
mil quinientos pesos…
|
$1.500,00
|
13.3
|
Por ampliación y/o actualización de los
datos habilitatorios, mil quinientos pesos..………………………………………………….….
|
$1.500,00
|
14)
|
Formularios establecidos por la Resolución № 504/01.
|
|
14.1
|
Protocolo para informe, cinco
pesos…………………………………
|
$5,00
|
14.2
|
Certificado de cadena de custodia, cinco
pesos.…………………...
|
$5,00
|
14.3
|
Certificado de derivación, cinco pesos
………………………………
|
$5,00
|
14.4
|
Protocolo de derivación, cinco
pesos..............................................
|
$5,00
|
15)
|
Instalación y Funcionamiento de fuentes generadoras de Radiaciones
No Ionizantes en el rango de frecuencias mayores a 300 KHz.
|
|
15.1
|
En concepto de tasa por verificación y
control, por año calendario, por cada sitio en operación y por cada titular allí localizado
|
|
|
a) Sitios de Radio FM, mil quinientos
pesos.………………...……..
|
$1.500,00
|
|
b) Sitios de Radio AM y Televisión, tres
mil quinientos pesos…….
|
$3.500,00
|
|
c) Sitios de
telefonía básica, inalámbrica, y todo otro sistema d de de comunicación que
opere dentro de los mismos rangos des de frecuencia, seis mil pesos………………………………………………
d) Sitios de telefonía celular:
- Microceldas o celdas que emiten bajas
potencias (de hasta 10 W), que utilizan antenas de baja ganancia (hasta 6
dB), ubicadas a alturas no mayores de los 12 m, mil cien
pesos………………….
-
Miniceldas o celdas que emiten hasta una potencia de 40 W, que utilizan
antenas de alta ganancia (hasta 18 dB), ubicadas a alturas de hasta 15 m, mil quinientos pesos………………………...
- Macroceldas o celdas que no se encuentran
comprendidas en ninguna de las dos categorías anteriores, seis mil pesos
...
d) Otros sistemas de comunicación, mil
cien pesos………………..
|
$6.000,00
$1.100,00
$1.500,00
$6.000,00
$1.100,00
|
15.2
|
Arancel en concepto de revisión y análisis
de la documentación técnica presentada en el marco de la Resolución №
144/07. El presente arancel deberá ser abonado en forma previa al comienzo
de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de
aplicación.
|
|
|
a) Sitios de Radio FM, tres mil
seiscientos pesos………..…………
|
$3.600,00
|
|
b) Sitios de Radio AM y Televisión, cinco
mil cien pesos………….
|
$5.100,00
|
|
c) Sitios de Telefonía Básica,
inalámbrica, Celular y todo otro sistema de comunicación que opere dentro
de los mismos rangos de frecuencia, siete mil cien pesos……………………………...……
|
$7.100,00
|
|
d) Otros sistemas de comunicación, tres
mil cien pesos……….….
|
$3.100,00
|
16)
|
Tareas Técnico Administrativas de
Categorización Industrial
|
|
16.1
|
Arancel establecido por tareas de revisión y
análisis técnico administrativo – Consulta previa de radicación industrial.
Cálculo del nivel de complejidad ambiental
por consulta previa de radicación industrial, según artículos 62 al 64 del
Decreto № 1741/96 reglamentario de la Ley № 11.459, setecientos
pesos …
|
$700,00
|
16.2
|
Arancel establecido por tareas de revisión y
análisis, en carácter de pago adicional por confección de nuevo acto
administrativo – Categorización Industrial.
Cálculo del nivel de complejidad ambiental
por categorización industrial en el término de los 180 días de vigencia del
acto administrativo por consulta previa y siempre que se ratifiquen los
datos de la
Declaración Jurada presentada en el trámite de consulta
previa de radicación industrial, contemplado en el punto 16.1, trescientos
pesos.………………………………………...…….
|
$300,00
|
16.3
|
Arancel establecido por tareas de revisión y
análisis técnico administrativo – Categorización Industrial.
Cálculo del nivel de complejidad ambiental
por categorización industrial, según los artículos 8 al 12 del Decreto №
1.741/96 reglamentario de la Ley № 11.459, mil pesos.………….…………
|
$1.000,00
|
16.4
|
Arancel establecido por tareas de revisión y
análisis técnico administrativo – Recategorización Industrial
Recategorización industrial por
modificaciones y/o ampliaciones alcanzadas por alguno de los supuestos del
artículo 57 del Decreto № 1.741/96 reglamentario de la Ley №
11.459, mil cuatrocientos cincuenta pesos.…………………..………….……….
|
$1.450,00
|
16.5
|
Arancel establecido por tareas de revisión y
análisis técnico administrativo – Cambio de Titularidad.
Cambio de titularidad según los artículos
55 y 56 del Decreto № 1.741/96 reglamentario de la Ley № 11.459,
seiscientos cincuenta pesos………………………………………………………...
|
$650,00
|
16.6
|
Arancel establecido por tareas de revisión
adicional por confección de nuevo acto administrativo. – Rectificación de
actos administrativos.
Rectificación de Actos Administrativos por
error y/u omisión de datos contenidos en la Declaración Jurada
realizada por el administrado o por solicitud de adecuación terminológica
del rubro específico o cambio de denominación social, trescientos cincuenta
pesos.…………………………………………………….….
|
$350,00
|
|
El arancel en concepto de “Tareas Técnico
Administrativas de Categorización Industrial” deberá ser abonado con
carácter previo al desarrollo de las tareas por parte del Organismo Provincial.
|
|
17)
|
Lavaderos de unidades de transporte de
sustancias o residuos especiales pertenecientes a terceras personas físicas
o jurídicas
Certificado Individual de lavado (CIL)
emitido por el usuario, por cada Unidad a la que se le ha prestado servicio,
dos pesos……...
|
$2,00
|
18)
|
Residuos Sólidos Urbanos
|
|
18.1
|
Inscripción en el Registro de Tecnologías
de Residuos Sólidos Urbanos (Resolución OPDS № 367/10), cinco mil
pesos…………
|
$5.000,00
|
19)
|
Residuos Industriales no Especiales.
|
|
19.1
|
Por autorización para realizar el
transporte de residuos Industriales no Especiales, por cada vehículo,
quinientos pesos
|
|
19.2
|
Por incorporación de una nueva unidad
durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada
vehículo, quinientos pesos………………………………………………………..
|
$500,00
|
20)
|
Residuos Especiales (Ley № 11.720).
|
|
20.1
|
Inscripción en Registro Provincial de
Tecnologías de Residuos Especiales (Resolución № 577/97), cinco mil
pesos…...................
|
$5.000,00
|
20.2
|
Ampliación de la inscripción en el
Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales (Resolución №
577/97) e incorporación de nuevas categorías de desechos, cinco mil pesos…………………………………………………………………….
|
$5.000,00
|
21)
|
Toma de muestras.
Arancel en concepto de toma y análisis de
muestras efectuada por la Autoridad de aplicación a los fines evaluar el
cumplimiento de la normativa ambiental vigente. Dicho arancel aplicará
cuando deban reiterarse los procedimientos mencionados y se obtengan
nuevamente parámetros objetables. El monto a abonar se establecerá conforme
la siguiente fórmula:
|
|
|
TASA
DE REITERANCIA DE PARÁMETROS OBJETABLES
TRPO =
(Ca + Ea x A) x Fr x M
Donde:
|
|
|
1.
|
TRPO: Tasa de reiterancia de parámetros
objetables en pesos ($).
|
|
|
2.
|
Ca: categoría ambiental (1,
2 o 3).
|
|
|
3.
|
Ea: cantidad de estratos ambientales
impactados. Los mismos podrán ser:
*Suelo
*Agua subterránea
*Cuerpo de agua superficial, conducto pluvial
y/o colectora cloacal
*Atmósfera
|
|
|
4.
|
A: número de
analitos que excedan los límites de contaminación.
|
|
|
5.
|
Fr: factor de
reiterancia. Se denomina factor de reiterancia (Fr) al número entero mayor
o igual a 1, que expresa la cantidad de muestreos reiterados, consecutivos
y objetables en que incurre el administrado desde la última inspección.
|
|
|
6.
|
M: módulo. Valor
del módulo $300 (trescientos pesos)
|
|
22)
|
Documentos de trazabilidad
|
|
22.1
|
Manifiestos de Transporte de Residuos
Patogénicos (Ley № 11.347), cada uno, dos pesos con cincuenta
centavos……………
|
$2,50
|
22.2
|
Manifiestos de Transporte de Residuos
Especiales (Ley № 11.720), cada uno, dos pesos con cincuenta
centavos……………
|
$2,50
|
22.3
|
Manifiestos de Transporte de Residuos
Industriales no Especiales, cada uno, dos pesos con cincuenta centavos………..
|
$2,50
|
Artículo 81.- En concepto de
retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase
de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan
derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto
será:
a)
|
Si los valores son determinados o
determinables, el veintidós por mil…………………………………………………………………………...
|
22 ‰
|
b)
|
La tasa que resulte de acuerdo a lo
establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a diez pesos……………………………………….
|
$10,00
|
c)
|
Si los valores son indeterminados, diez
pesos…………………………
|
$10,00
|
|
En este último supuesto, si se efectuara
determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del
impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
|
|
|
Esta tasa será común en toda actuación
judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de
condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas
cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de
contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas,
demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad,
contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos,
concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).
|
|
Artículo
82.- En las actuaciones judiciales que a
continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a)
|
Árbitros y amigables componedores. En los
juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50%)
del porcentaje establecido en el artículo 81 de la presente.
|
|
b)
|
Autorización a incapaces. En las
autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes,
dieciocho pesos…………………..
|
$18,00
|
c)
|
Divorcio:
|
|
|
1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se
procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de cien
pesos…………..
|
$100,00
|
|
2) Cuando simultáneamente o con
posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal,
tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el diez por
mil………………..……..
|
10 o/oo
|
d)
|
Oficios y exhortos. Los oficios de
jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, veinticuatro pesos……………………………………….
|
$24,00
|
e)
|
Insania. En los juicios de insania, cuando
haya bienes se aplicará una tasa del diez por mil………………………………………………….
|
10 o/oo
|
f)
|
Registro Público de Comercio:
|
|
|
1) Por toda inscripción de matrícula,
actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, cincuenta pesos…….…..…
|
$50,00
|
|
2) En toda gestión o certificación, diez
pesos………………………….
|
$10,00
|
|
3) Por cada libro de comercio que se
rubrique, diez pesos…………..
|
$10,00
|
|
4) Por cada certificación de firma y cada
autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que
corresponda según el inciso 9) del artículo 343 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, diez pesos …………………..………….
|
$10,00
|
g)
|
Protocolizaciones. En los procesos de
protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los
testimonios y reposición de escrituras públicas, dieciocho pesos…………………………………….
Esta tasa se abonará aún cuando se
ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.
|
$18,00
|
h)
|
Rehabilitación de concursados. En los
procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo
verificado en el concurso o quiebra, el tres por mil………………………………………………….
|
3 o/oo
|
i)
|
Sucesorios. En los juicios sucesorios, el
veintidós por mil…………..
|
22 o/oo
|
j)
|
Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se
expida simple o certificada, un peso………………………………………………………..
Todo oficio o resolución que ordene la
expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar
legalmente fundado.
|
$1,00
|
k)
|
Justicia de Paz Letrada. En las
actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las
tasas previstas en el presente Título.
|
|
Artículo
83.- En la Justicia en lo Penal, cuando
corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la ley respectiva,
deberá tributarse: en las causas correccionales noventa y dos pesos ($92,00),
y en las criminales ciento noventa pesos ($190,00).
La presentación de particular damnificado
tributará una tasa de cincuenta pesos ($50,00).
Cuando
se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la
tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.
Artículo
84.- De acuerdo a lo establecido en los
artículos 334 y 335 del Título VI del Código Fiscal -Ley № 10.397
(Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjase en la suma de catorce pesos
($14,00), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones
y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la
cantidad de fojas utilizadas.
En
las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará
una tasa mínima de catorce pesos ($14,00).
Título VII
Otras disposiciones
Artículo
85.- Establécese en el Impuesto Inmobiliario
Urbano Edificado del año 2012 un incremento equivalente al valor de la última
cuota de dicho gravamen liquidada por la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
y de conformidad a lo establecido en la Ley № 14.333 y modificatoria,
el que se aplicará a los inmuebles cuyas valuaciones fiscales a dicha fecha
superen la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000).
El
importe que resulte como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior
deberá ser abonado en una única vez, en la fecha que disponga la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
La
medida dispuesta en este artículo alcanza a todos los contribuyentes
comprendidos en la misma, con prescindencia de la modalidad de pago del impuesto
por la que hubieran optado.
Artículo
86.- Establécese en el Impuesto a los
Automotores del año 2012 un incremento equivalente al valor de la última
cuota de dicho gravamen liquidada por la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
y de conformidad a lo establecido en la Ley № 14.333, el que se
aplicará a los vehículos que tributen de acuerdo a lo establecido en el
inciso A) del artículo 39 de la
citada Ley № 14.333, cuyas valuaciones fiscales
asignadas a los fines del referido impuesto o, en su defecto, el valor
determinado por la autoridad de aplicación según lo previsto en el artículo
228 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, a
esa fecha, resulte superior a la suma de ciento diez mil pesos ($110.000).
Dicho
incremento también se aplicará a las embarcaciones deportivas o de recreación
cuyas valuaciones fiscales asignadas a los fines del referido impuesto o, en
su defecto, el valor determinado por la autoridad de aplicación según lo
previsto en el artículo 247 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (T.O. 2011)
y modificatorias-, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
resulte superior a la suma de ciento diez mil pesos ($110.000). En estos
supuestos, el incremento será equivalente al valor de la última cuota del
gravamen liquidada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y de conformidad a
lo establecido en el artículo 43 de la Ley № 14.333.
En
ambos casos, el importe que resulte como consecuencia de lo dispuesto en los
párrafos anteriores, deberá ser abonado en una única vez, en la fecha que
disponga la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
La
medida dispuesta en este artículo alcanza a todos los contribuyentes
comprendidos en la misma, con prescindencia de la modalidad de pago del
Impuesto por la que hubieran optado.
Artículo 87.-
Establécese que los valores que determine la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en el marco de la autorización prevista
en el artículo 91 de la Ley № 14.333 se harán efectivos a partir del 1
de enero de 2013.
Artículo 88.- Sustítuyese el artículo 68 bis de la Ley №
10.149 y modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 68 bis.- Establecer las siguientes Tasas
Retributivas de Servicios Administrativos:
|
|
1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o libro
copiativo (artículo 52 de la Ley Nacional №
20.744), por folio útil, tres pesos con cincuenta centavos.
|
$3,50
|
2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar, veintiséis
pesos con cincuenta centavos.
|
$26,50
|
3. Rúbrica de Hojas Móviles o similar. Rúbrica de microfichas COM
(computer output to microfiche), por folio útil, tres pesos con cincuenta
centavos.
|
$3,50
|
4. Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil, tres pesos
con cincuenta centavos.
|
$3,50
|
5. Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por folio útil, tres
pesos con cincuenta centavos.
|
$3,50
|
6. Rúbrica del Registro Único de Personal (artículos 84 y 85 de la Ley Nacional №
24.467), por folio útil, tres pesos con cincuenta centavos.
|
$3,50
|
7. Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley Nacional №
14.546), por folio útil, tres pesos con cincuenta centavos.
|
$ 3,50
|
8. Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domicilio (Ley Nacional №
12.713), por folio útil, tres pesos con cincuenta centavos.
|
$3,50
|
9. Certificación Ley Provincial № 10.490, sesenta y seis
pesos.
|
$66,00
|
10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales,
veintiséis pesos con cincuenta centavos.
|
$26,50
|
11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley
Nacional № 24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional №
20.744), veintiséis pesos con cincuenta centavos.
|
$26,50
|
12. Autorización de Centralización de la Documentación laboral,
veintiséis pesos con cincuenta centavos.
|
$26,50
|
13. Rúbrica de hojas de ruta de choferes de camiones –kilometraje-
(CCT 40/89), por folio útil, dos pesos con cincuenta centavos.
|
$2,50
|
14. Otorgamiento de libreta de choferes de autotransporte Automotor
(Decreto PEN № 1038/97 y Resolución MTSS № 17/98) por cada
libreta, trece pesos con cincuenta centavos.
|
$13,50
|
15. Solicitudes de informes por escrito, Oficios judiciales, o
similares, veinte pesos.
|
$20,00
|
16. Procedimiento arbitral (artículos 15 y 55 de la Ley № 10.149),
doscientos cincuenta y dos pesos.
|
$252,00
|
17. Libro especial para trabajadores rurales permanentes (artículo
122 Ley № 22.248), por folio útil, tres pesos con cincuenta centavos.
|
$3,50
|
18. Planilla horaria prevista en la Ley № 11.544, en virtud
del artículo 11 del Convenio OIT Nº 30/1930 aprobado por el artículo 1 de
la Ley № 13.560, por folio útil, tres pesos con cincuenta centavos.
|
$3,50
|
19. Planilla de horarios para el personal femenino (artículo 174 de
la LCT), por folio útil, tres pesos con cincuenta centavos.
|
$3,50
|
20 Libro especial estatuto de peluqueros (artículo 6 Ley №
23.947), por folio útil, tres pesos con cincuenta centavos.
|
$3,50
|
21. Libro de Ordenes del Estatuto de encargados de casa de renta y
propiedad horizontal (artículo 25 Ley № 12.981), por folio útil, tres
pesos con cincuenta centavos.
|
$3,50
|
22. Libro “Registro de Personal y Horas Suplementarias” (artículos 7
y 15 Decreto № 1088/45 Actividad Bancaria), por folio útil, tres
pesos con cincuenta centavos.
|
$3,50
|
23. Libreta de Trabajo Estatuto de encargados de casa de renta y
propiedad horizontal (artículo 14 y 15 Ley № 12.981), por cada
libreta, trece pesos con cincuenta centavos.
|
$13,50
|
24. Autorización de Trabajo Infantil Artístico (Resolución MT №
44/08), por cada solicitud de autorización de niño/a, ciento treinta y dos
pesos con cincuenta centavos.
|
$132,50
|
25. Servicio de Junta Médica por discrepancias (artículo 3º inc. h)
Ley № 10.149), doscientos cincuenta y dos pesos.
|
$252,00
|
26.
Conciliaciones laborales individuales y/o plurindividuales: por acuerdo
registrado y/u homologado espontáneo, por trabajador involucrado, noventa y
tres pesos.
Por acuerdo registrado y/u homologado requerido, por cada trabajador
involucrado, ciento ochenta y cinco pesos.
|
$93,00
$185,00
|
27. Rúbrica en otra Delegación Regional distinta a la
correspondiente por el domicilio legal o fiscal (Art. 5 Resolución MT №
261/10), veintiséis pesos con cincuenta centavos.
|
$26,50
|
28. Certificado del registro de Empresas de Limpieza, sesenta y seis
pesos con cincuenta centavos.
|
$66,50
|
29. Reproducciones de texto contenidos en documentos públicos,
solicitados por terceros con interés legítimo, por foja, setenta centavos.
|
$0,70
|
30. Certificación de copias, por foja, setenta centavos
|
$0,70
|
31. Rúbrica de hojas móviles de trabajadores a domicilio, tres pesos
con cincuenta centavos.
|
$3,50
|
32. Rúbricas de Hojas Móviles de Trabajadores Rurales permanentes,
tres pesos con cincuenta centavos.
|
$3,50
|
33. Rúbricas de Hojas de Viajantes de Comercio, tres pesos con
cincuenta centavos.
|
$3,50
|
34. Rúbrica de Hojas Móviles empleador de choferes de autotransporte,
automotor (Art.5 Res. 17/98 del Ministerio de Trabajo), tres pesos con
cincuenta centavos.”
|
$3,50
|
Artículo
89.- Sustitúyese el artículo 3 de la Ley №
10.295 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 3.- Los
recursos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente
ley serán recaudados y administrados por el Colegio de Escribanos, y se
integrarán de la siguiente manera:
a)
La percepción de las tasas especiales que se establecen en esta ley sin
perjuicio de las fijadas por otras leyes.
b)
La venta de formularios para la prestación de los servicios de
registración y publicidad cuyas características indicará la Dirección Provincial
del Registro de la Propiedad. El
Colegio de Escribanos estará a cargo de su impresión y
distribución.
c)
Todo otro ingreso proveniente de actividades o prestaciones
relacionadas con el servicio registral.
I.
TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE PUBLICIDAD
Se abonarán las
tasas que a continuación se detallan hasta la cantidad de diez carillas. Cada
carilla excedente, tendrá un costo de siete pesos ($7,00) por unidad, con
excepción de los servicios vía Web del apartado 1 del inciso C) que tendrá un
costo de diez pesos ($10) por unidad.
A)
TRÁMITE SIMPLE
1.
|
Certificado de
dominio por cada inmueble (lote o subparcela) y acto. Ochenta
pesos……………………...
|
$80,00
|
2.
|
Informe de dominio
por cada inmueble (lote o subparcela). Setenta pesos……………………………...
|
$70,00
|
3.
|
Certificado de
anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma
o diferentes personas). Ochenta pesos………………………………..
|
$80,00
|
4.
|
Informe de
anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma
o diferentes personas). Setenta pesos………………………………...
|
$70,00
|
5.
|
Informe del índice de
titulares de domino por cada persona. Cuarenta pesos…………………………………
|
$40,00
|
6.
|
Copia de asiento:
6.1. Registral.
Cuarenta pesos…………………………...
6.2. De planos.
Cuarenta pesos………………………….
6.3. De soporte
microfílmico. Cuarenta pesos………….
|
$40,00
$40,00
$40,00
|
7.
|
Certificación de
copia (por documento). Cuarenta pesos………………………………………………………….
|
$40,00
|
8.
|
Informe sobre
frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un
inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del
requerimiento. Cuarenta pesos……………………………
|
$40,00
|
B)
TRÁMITE URGENTE
La expedición de
los trámites urgentes estará condicionado a las posibiidades del cumplimiento
del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos
establecidos en las disposiciones vigentes:
1.
|
Certificado de dominio
por cada inmueble (lote o subparcela) y acto. Doscientos veinte pesos…………….
|
$220,00
|
2.
|
Informe de dominio
por cada inmueble (lote o subparcela). Ciento ochenta pesos……………………….
|
$180,00
|
3.
|
Certificado de
anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma
o diferentes personas). Doscientos veinte pesos….…………………..
|
$220,00
|
4.
|
Informe de
anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma
o diferentes personas). Ciento ochenta pesos…………………………
|
$180,00
|
5.
|
Informe del índice de
titulares de domino por cada persona. Ciento sesenta pesos……………………………
|
$160,00
|
6.
|
Copia de asiento
registral de planos o de soporte microfílmico. Ciento sesenta
pesos……………………….
|
$160,00
|
7.
|
Certificación de
copia (por documento). Ochenta pesos.
|
$80,00
|
8.
|
Informe sobre
frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un
inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del
requerimiento. Ciento sesenta pesos……………………..
|
$160,00
|
9
|
Previa consulta de la
capacidad operativa del departamento involucrado, podrá solicitarse la
expedición de los servicios de publicidad en el día, adicionando a la tasa
urgente por inmueble, por acto o por variable de persona. Doscientos
pesos……………
|
$200,00
|
C)
SERVICIOS ESPECIALES
1.
|
VÍA WEB
1.1
Consulta de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de
variantes de la misma o diferentes personas). Setenta pesos……………........
1.2
Consulta sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de
dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses
anteriores a la fecha del requerimiento. Setenta pesos……….
1.3
Consulta de índice de titulares de dominio por cada persona. Setenta
pesos………………………………...
1.4
Consulta de dominio sobre inmuebles por cada inmueble (lote o
subparcela). Cien pesos……………
1.5
Informe de anotacnes personales (por cada módulo, se trate de
variantes de la misma o diferentes personas). Ciento veinte
pesos………………………..
1.6
Informe de dominio sobre inmuebles por cada inmueble (lote o
subparcela). Ciento cuarenta pesos
1.7
Copia de asiento registral interjurisdiccional por cada inmueble
(lote o subparcela). Cien pesos……..
1.8
Informe de anotaciones personales interjurisdiccional (por cada
módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ciento
veinte pesos……………………………………………..
1.9
Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de
dominio interjurisdiccional, sobre un inmueble determinado en un período de
tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. Ciento veinte
pesos……………………………………………..
1.10
Informe de índice de titulares de dominio interjurisdiccional, por
cada persona. Ciento veinte pesos……………………………………………………
1.11
Informe de dominio sobre inmuebles interjurisdiccional, por cada
inmueble (lote o subparcela). Ciento cuarenta pesos…………………..
1.12
Certificado de anotaciones personales interjurisdiccional (por cada
módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ciento
cincuenta pesos…………………………………………
1.13
Certificado de dominio de inmuebles interjurisdiccional por cada
inmueble (lote o subparcela). Ciento ochenta pesos……………….......
|
$70,00
$70,00
$70,00
$100,00
$120,00
$140,00
$100,00
$120,00
$120,00
$120,00
$140,00
$150,00
$180,00
|
2.
|
OTROS
2.1.
Generación de archivos magnéticos con procesamientos especiales, por
cada registro con actualización:
2.1.1.
Sin copia de asiento registral. Quince pesos……
2.1.2.
Inmueble matriculado con entrega de copias de asiento registral.
Veinticinco pesos……………….
2.1.3.
Inmueble no matriculado, con entrega de copias de asiento registral.
Treinta pesos………………..
2.2.
Locación de casillero por año. Setecientos ochenta
pesos………………………………………
|
$15,00
$25,00
$30,00
780,00
|
3.
|
Informe de recupero
de tasas por servicios registrales. Setenta pesos………………………………………………..
|
$70,00
|
II.
TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACIÓN
A) TRÁMITE SIMPLE
1.
|
La registración de
documentos que contienen actos sobre inmuebles y que no fueren objeto de
regulación específica abonarán la tasa del dos por mil (2‰) sobre el monto
mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que
fija la Ley
Impositiva, el valor de referencia (V.I.R.), el valor de
la operación o el monto de cualquier cesión que integre la operación
documentada.
Si el acto fuese sin monto, se calculará
el dos por mil (2‰) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada
por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva,
o el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.).
En ningún caso la tasa a abonar,
establecida en el presente apartado, podrá ser inferior a ciento veinte
pesos ($120,00) por inmueble y por acto.
1.1.
A la registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles a
matricular por el Registro se le adicionará por inmueble la suma de
cuarenta pesos ($40,00).
|
2.
|
La registración de
documentos que contienen constitución de hipoteca, con o sin emisión de
pagarés o letras hipotecarias, ampliación de capital, cesión total o
parcial de crédito hipotecario (simple o fiduciaria y su retrocesión),
reducción de monto hipotecario y las preanotaciones y anotaciones
hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2‰) del
monto objeto de registración.
En ningún caso la suma a abonar será
inferior a cuarenta pesos ($40,00) o ciento veinte pesos ($120,00) por
inmueble comprendido.
En los dos últimos supuestos se abonará
una tasa fija de ciento veinte pesos ($120,00) en las sucesivas
reinscripciones.
2.1.
Si el gravamen hipotecario afectare a inmuebles de distintas
jurisdicciones, la tasa se abonará teniendo en cuenta solo el monto
convenido para los inmuebles de la provincia de Buenos Aires.
|
3.
|
La registración de
documentos que contienen permutas de inmuebles abonará la tasa del dos por
mil (2‰) calculada sobre la mitad del valor constituido por la suma de las
valuaciones fiscales de los inmuebles ajustados por el coeficiente corrector
que fija la Ley
Impositiva o de los valores inmobiliarios de referencia
(V.I.R.), o el mayor valor asignado a los mismos.
|
4.
|
La registración de documentos
que contienen operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de
inmuebles (construidos o a construir) destinados a vivienda única, familiar
y de ocupación permanente y su valuación fiscal (calculada sobre la base
del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva),
o el valor de la operación (o la suma resultante en caso de comprender más
de un inmueble) no supere los noventa mil pesos ($90.000), abonará la suma
de ciento veinte pesos ($120,00) por inmueble y por acto.
|
5.
|
La registración de
documentos que contienen derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto
la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a
vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto
de la misma no supere los noventa mil pesos ($90.000), abonará la suma de
ciento veinte pesos ($120,00) por inmueble y por acto.
|
6.
|
La registración de
documentos que contienen servidumbres gratuitas, reconocimiento de derechos
reales, prórroga de inscripción provisional, segundo o ulterior testimonio,
anotación de testimonio para la parte que no se expidió, toda registración
referente a planos, modificación del estado constructivo, obra nueva,
derecho de sobreelevar, reserva y renuncia de usufructo gratuito,
rectificatoria, aclaratoria, anotación marginal, publicidad de caducidades
o prescripciones, anotación y levantamiento de cláusula de
inembargabilidad, cambio de denominación social, aceptación de compra,
desafectación de bien de familia, liberación de refuerzo de garantía
hipotecaria, posposición, permuta o reserva de rango hipotecario,
reinscripción de hipoteca, extinción y/o cancelación de derechos reales,
declaratorias de herederos o inscripciones testamentarias, abonará la suma
fija de ciento veinte pesos ($120,00) por inmueble y por acto.
|
7.
|
La registración de
documentos que contienen afectación, modificación o desafectación al
régimen de copropiedad y administración (Ley № 13.512)
prehorizontalidad (Ley № 19.724), afectación a compra venta por
mensualidades (Ley № 14.005) y cualquier otra afectación, abonará la
suma fija de ciento veinte pesos ($120,00) y cuarenta pesos ($40,00) por
cada lote o subparcela.
7.1.
La registración de documentos que contienen afectación al régimen de
copropiedad o administraciones de más de 10 unidades funcionales y/o
complementarias abonará la tasa fija de seiscientos cincuenta pesos
($650,00) y cuarenta pesos ($40,00) por cada subparcela.
7.2.
La registración de documentos de modificación de reglamento de
copropiedad y administración que genere unidades funcionales con su
correspondiente asiento de titularidad, abonará además de la suma
consignada en el punto anterior, por cada nueva unidad funcional, el dos
por mil (2‰) del monto mayor de la valuación fiscal ajustada por el
coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva o el valor inmobiliario de
referencia (V.I.R.).
|
8.
|
La registración de
documentos que contienen afectaciones a nuevas formas de dominio en
cualquiera de sus denominaciones (club de campo, barrio cerrado, country,
entre otras), independientemente de la forma de registración elegida,
abonará por única vez y en la oportunidad del ingreso de la primera
escritura una tasa adicional fija, de mil novecientos cincuenta pesos
($1.950,00).
|
9
|
La registración de
documentos que contienen la renuncia de usufructo oneroso, el arrendamiento
rural y el leasing abonará la tasa del dos por mil (2‰) sobre el valor de
la operación, la que no podrá ser inferior a ciento veinte pesos ($120,00)
por inmueble involucrado.
|
10.
|
La registración de
documentos que contienen medidas precautorias sobre inmuebles,
reinscripciones, ampliaciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades,
modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus
levantamientos, abonará por cada inmueble y acto la suma de ciento veinte
pesos ($120,00).
|
11.
|
La registración de
documentos que contienen medidas precautorias sobre personas físicas o
jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus
levantamientos, abonará por cada variante, la suma de ciento veinte pesos
($120,00).
|
12.
|
La registración de
documentos que contienen cesión de derechos y acciones hereditarias en el
Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma fija de
ciento veinte pesos ($120,00).
|
B) TRÁMITE
URGENTE
La registración de los trámites
urgentes estará condicionada a las posibilidades del cumplimiento del
servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos
establecidos en las disposiciones vigentes.
1.
|
En los supuestos que
el valor de la tasa aplicada sea del dos por mil (2‰), al monto determinado
en el apartado II A) se le adicionará el uno por mil (1‰).
En ningún caso la
tasa preferencial será menor a mil doscientos pesos ($1.200,00) por
inmueble y por acto.
|
2.
|
En los supuestos que
el valor de la tasa fija, conforme lo establecido en el apartado II A), la
suma total a abonar será de cuatrocientos pesos ($400,00) por inmueble y
por acto y de setenta pesos ($70,00) por cada lote o subparcela en
cualquier supuesto de afectación.
|
3.
|
En el supuesto del
apartado II A) punto 8, la tasa adicional fija a abonar será de cinco mil
ochocientos cincuenta pesos ($5.850,00).
|
4.
|
La registración de
documentos portantes de medidas precautorias sobre inmuebles,
reinscripciones, ampliaciones, reconocimientos, prórrogas, rectificatorias,
caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus
levantamientos, abonará por cada inmueble la suma total de cuatrocientos
pesos ($400,00).
4.1. La registración
de documentos portantes de medidas precautorias sobre personas físicas o
jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus
levantamientos, abonará por cada variante la suma total de cuatrocientos
pesos ($400,00).
|
5.
|
La registración de
documentos portantes de cesión de derechos y acciones hereditarios en el
Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma fija total
de cuatrocientos pesos ($400,00).
|
C)
SERVICIOS ESPECIALES
1.
Formación de expedientes y actuaciones administrativas, cuarenta pesos
($40,00).
2.
Autenticación de pagarés por cada diez se abonará la suma fija de
cuarenta pesos ($40,00).
3.
Folios de seguridad judiciales y/o notariales, cuarenta pesos ($40,00)
por unidad.
III.
TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES A MUNICIPIOS
1.
Tasas por servicios de publicidad por inmueble y/o persona, trece pesos
($13,00).
2.
Tasas por servicios de registración por inmueble, por acto y/o por
persona, setenta pesos ($70,00).
Los valores mencionados precedentemente
se aplicará cuando la solicitud supere los diez (10) inmuebles y/o personas y
siempre que no provengan de un procedimiento administrativo o judicial. En el
caso de no superar la cantidad indicada se abonará los valores detallados en
los apartados I. y II.
La Dirección Provincial
establecerá la forma de efectuar el requerimiento.
3.
Consulta al Índice de Titulares de dominio, previa suscripción de
convenio con el municipio requirente.
3.1.
Información de la totalidad de las partidas inmobiliarias que integran
el partido, un peso ($1,00) por partida.
3.2.
Actualización de titularidad, cuatro pesos ($4,00) por partida.
IV.
TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES A ORGANISMOS PROVINCIALES Y
MUNICIPALES (Tasas sujetas a recupero)
En los casos en que los servicios
registrales sean requeridos a través de un procedimiento administrativo o
judicial, en el que sea parte un organismo provincial o un municipio de la
provincia de Buenos Aires, la Dirección Provincial podrá resolver que la tasa
correspondiente se abone una vez finalizado el proceso. El funcionario
público interviniente será responsable del cumplimiento del pago, el que
deberá realizarse una vez finalizado el trámite al valor vigente a la fecha
de efectivización del mismo y de acuerdo a los montos detallados en los
apartados I. y II.
V.
TASAS ESPECIALES POR SERVICOS REGISTRALES EN LAS REGISTRACIONES
ESPECIALES
Créanse, en los términos de los
artículos 2 inciso c), 30 inciso b) y 31 de la Ley Nacional 17.801
los registros de locaciones urbanas y arrendamientos y aparcerías rurales,
boletos de compraventa, declaraciones posesorias y modificaciones de
reglamento de copropiedad y administración, los que funcionarán con la organización
técnica que establezca la Dirección Provincial del Registro de la
Propiedad.
1.
Por cada informe, se abonará la suma de ciento veinte pesos ($120,00).
2.
Por cada registración se abonará la suma de trescientos pesos
($300,00).
VI.
EXENCIONES
Quedarán exceptuados del pago de las
tasas por servicios registrales, solo los documentos cuya exención esté
regulada por otras leyes y se haga expresa mención a las tasas de la Ley №
10.295.
Artículo
90.- Sustitúyese el artículo 8 del Código Fiscal
-Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el
siguiente:
“Son autoridades de aplicación la
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y los organismos
administrativos centralizados y descentralizados que -por ley- posean la
facultad de recaudar gravámenes u otros créditos fiscales y aplicar sanciones
en sus respectivas áreas.
Para el cumplimiento de
estos fines las autoridades de aplicación están obligadas a coordinar sus
procedimientos de control, intercambiar información y denunciar todo ilícito
fiscal. Asimismo deberán colaborar con los organismos nacionales y de otras provincias
a los mismos fines, cuando existiere reciprocidad.”
Artículo
91.- Sustitúyese el artículo 40 del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el
siguiente:
“Artículo 40.- En
las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas,
entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza,
se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de
otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la autoridad de aplicación.
Los escribanos autorizantes, los
intermediarios intervinientes y los titulares de los registros seccionales de
la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor
y de Créditos Prendarios, así como el Registro Nacional de Buques, deberán
asegurar el pago de los gravámenes y otros créditos fiscales a que se refiere
el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo.
Asimismo, deberán informar a la
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y/o demás autoridades
de aplicación mencionadas en los artículos 8 y 9 de este código, conforme lo
establezca la reglamentación, todos los datos tendientes a la identificación
de la operación y de las partes intervinientes.
El certificado de inexistencia de
deudas emitido por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
tendrá efectos liberatorios, cuando se trate de los impuestos Inmobiliarios,
a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, si la autoridad de aplicación constatare -antes del 31 de
diciembre del año inmediato siguiente al de expedición de dicho certificado-
la existencia de deudas, solamente estará obligado a su pago quien hubiera
revestido en relación a las mismas la condición de contribuyente.
Cuando se trate del impuesto sobre
los Ingresos Brutos, la expedición del certificado solo tiene por objeto
facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo
indicare el mismo certificado.”
Artículo
92.- Sustitúyese el último párrafo del artículo
41 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y
modificatorias-, por el siguiente:
“El incumplimiento de la obligación
prevista en el presente artículo por parte del propietario de la mercadería
será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Título X de este código.
Los demás supuestos serán reprimidos de conformidad a lo establecido en el
artículo 60 del presente”.
Artículo
93.- Sustitúyese el último párrafo del artículo
44 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y
modificatorias-, por el siguiente:
"Cuando
en la declaración jurada el contribuyente o responsable compute contra el
impuesto determinado conceptos o importes improcedentes, tales como
retenciones o percepciones, pagos a cuenta, saldos a favor y/o cuando aplique
alícuotas que no se correspondan con las establecidas en la Ley Impositiva
del período que se trate para la actividad declarada, la autoridad de aplicación
procederá a intimar al pago del tributo que resulte adeudado, sin necesidad
de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el
presente Título."
Artículo
94.- Incorpórase en el artículo 46 del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, como
último párrafo, el siguiente:
“Asimismo, a los efectos de lo
previsto en este artículo, la autoridad de aplicación podrá valerse de
cualquiera de las presunciones previstas en el artículo 47, aún con relación
a contribuyentes o responsables que no revistan las características
mencionadas en el primer párrafo de dicho artículo”.
Artículo
95.- Sustitúyese el inciso 10) del artículo 50
del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-,
por el siguiente:
"10).
Proceder, en
resguardo del crédito fiscal, al secuestro de vehículos automotores y
embarcaciones deportivas o de recreación, cuando se verifique la falta de
pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores o a las
Embarcaciones Deportivas o de Recreación, según corresponda, relacionadas con
el vehículo o embarcación, por un importe equivalente al porcentaje de la
valuación fiscal asignada a los fines del impuesto, o en su defecto del valor
que haya sido determinado por la autoridad de aplicación de conformidad a lo
previsto en los artículos 228 y 247 del presente código, que establecerá la
reglamentación y que en ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento
(10%), o adeude un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no
prescriptas.
La
medida deberá ser comunicada de inmediato al juez correccional de turno, con
copia de las actas labradas, para que previa audiencia con el responsable,
decida dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos detallados
en el párrafo anterior, o mantenerla hasta tanto se verifique la cancelación
o regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida
cautelar sustitutiva.
Esta
disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos o embarcaciones
que tengan, al momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a
cinco (5) años, sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya
valuación fiscal o valor determinado por la autoridad de aplicación de
conformidad a lo previsto en los artículos 228 y 247 del presente código,
según corresponda, resulte superior a los montos que establezca la Ley Impositiva. Cuando
se trate de vehículos automotores clasificados por la autoridad de aplicación
como suntuarios o deportivos, no regirá la limitación establecida
precedentemente respecto de la antigüedad del vehículo.
En
los términos del inciso 7) del presente artículo, la autoridad de aplicación
podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera
obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente.
La
autoridad de aplicación queda facultada para proceder a la detención de los
vehículos automotores y las embarcaciones deportivas o de recreación, en los
casos en que ello resulte necesario. Asimismo, podrá celebrar con las
correspondientes fuerzas de seguridad, los convenios que resulten necesarios
a fin de permitir la correcta y eficaz implementación de lo regulado en el
presente artículo."
Artículo
96.- Sustitúyese el sexto párrafo del artículo
60 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y
modificatorias-, por el siguiente:
“Cuando la infracción consista en la
no presentación de declaraciones juradas, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa automática de pesos trecientos ($300), la
que se elevará a pesos seiscientos ($600) si se tratare de sociedades,
asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no.
En los casos en que el incumplimiento a dicho deber formal fuese cometido por
un agente de recaudación, la infracción será sancionada con una multa
automática de pesos cuatro mil ($4.000)”.
Artículo
97.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo
63 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y
modificatorias-, por el siguiente:
"Artículo 63.- En todos los supuestos
en los cuales, en virtud de lo previsto en este código o en sus leyes
complementarias, corresponda la aplicación de multa, si la infracción fuera
cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e
ilimitadamente responsables para el pago de la misma los integrantes de los
órganos de administración."
Artículo
98.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo
71 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y
modificatorias-, por el siguiente:
“En
el caso de la multa automática prevista en el artículo 60, párrafo sexto, la
sanción no será aplicable, únicamente, cuando la citación se deba a un error
de la administración al requerir nuevamente declaraciones juradas ya
presentadas”.
Artículo
99.- Sustitúyese el artículo 81 del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el
siguiente:
“Artículo
81.- Las sanciones establecidas por el presente código se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes, o por los delitos
tributarios establecidos por la Ley Nacional № 24.769 y sus
modificatorias, o aquellas que en el futuro se sancionen”.
Artículo
100.- Sustitúyese el segundo párrafo del
artículo 82 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y
modificatorias-, por el siguiente:
"En
aquellos supuestos en los cuales la ausencia de documentación no fuera total,
la autoridad de aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o
una multa de entre el quince por ciento (15%) y hasta el treinta por ciento
(30%) del valor de los bienes transportados, aunque en ningún caso podrá ser
inferior a la suma de pesos quinientos ($ 500)."
Artículo
101.- Sustitúyese el artículo 83 del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el
siguiente:
"Artículo 83.- Verificada la infracción
señalada en el artículo anterior, los funcionarios o agentes competentes
podrán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes
medidas preventivas:
a)
Interdicción, en
cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista,
tenedor o quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho.
b)
Secuestro, en cuyo
supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.
En
tales casos se impondrá de las previsiones y obligaciones que establecen las
leyes civiles y penales para el depositario debiendo, asimismo, ordenar las
medidas necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la
naturaleza y características de los bienes.
Los
gastos que se generen con motivo de las medidas previstas en este artículo,
incluyendo aquellos a que dé lugar la aplicación del artículo 84, y los
derivados de la guarda, custodia, conservación y traslado de los bienes,
entre otros gastos, serán a cargo del propietario de los mismos."
Artículo
102.- Derógase el último párrafo del artículo 84
del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y
modificatorias-.
Artículo
103.- Sustitúyese el artículo 85 del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el
siguiente:
"Artículo 85.- En el mismo acto, los
agentes procederán a labrar un acta de comprobación de los hechos y omisiones
detectados, de sus elementos de prueba y la norma infringida.
Asimismo, se dejará constancia de:
1)
La medida
preventiva dispuesta respecto de los bienes objeto del procedimiento.
2)
La citación al
propietario, poseedor, tenedor y/o transportista para que efectúen las
manifestaciones que hagan a sus derechos, en una audiencia con el director ejecutivo
de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o con el
funcionario a quien éste delegue su competencia, la que deberá celebrarse en
el término máximo de cinco (5) días corridos de comprobado el hecho.
Si
alguno de los citados tuviera su domicilio fiscal a una distancia igual o
superior a los cien (100) kilómetros de la sede en la que se debe comparecer
se ampliará el plazo de la audiencia en razón de un día por cada doscientos
(200) kilómetros o fracción que supere los setenta (70) kilómetros.
3)
El inventario de
la mercadería y la descripción general del estado en que se encuentra, como
así también la indicación de ausencia total o parcial de documentación
respaldatoria. En caso de ausencia parcial de documentación respaldatoria,
deberá detallarse la existente.
El
acta deberá ser firmada por dos (2) de los funcionarios o agentes
intervinientes y el propietario, poseedor, tenedor y/o transportista de los bienes. Se hará
entrega al interesado de copia de la misma.
Si
el propietario, poseedor, tenedor y/o transportista de los bienes se negare a
firmar el acta, se dejará constancia de tal circunstancia."
Artículo
104.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo
86 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y
modificatorias-, por el siguiente:
“Cuando
se decida el levantamiento de la medida preventiva se dispondrá que los
bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata
a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno
derivado de la referida medida.”
Artículo
105.- Sustitúyese el último párrafo del artículo
87 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y
modificatorias-, por el siguiente:
"La
resolución que establece la sanción deberá disponer, cuando los bienes
transportados en infracción sean de tipo perecederos, la entrega de
mercadería de la misma naturaleza y cantidad que las descriptas en el acta de
comprobación. Asimismo, deberá establecer que corresponde al imputado hacerse
cargo de la totalidad de los gastos ocasionados por la medida preventiva que
eventualmente se hubiera adoptado, como así también de la totalidad de los
gastos derivados del cumplimiento de la sanción de decomiso, incluyendo
aquellos referidos al traslado de los bienes decomisados al organismo público
o institución a la cual los mismos sean destinados, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 90 del presente código."
Artículo
106.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo
90 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y
modificatorias-, por el siguiente:
"La
autoridad de aplicación podrá proponer al contribuyente la sustitución de los
bienes objeto de decomiso por otros bienes de primera necesidad, debiendo
éstos ser del mismo valor que los sustituidos. La totalidad de los gastos
derivados de la sustitución de los bienes decomisados estará a cargo del
sujeto sancionado."
Artículo
107.- Sustitúyese el artículo 96 del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el
siguiente:
“Artículo 96.- La falta total o parcial de
pago de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones
fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones,
percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al
efecto, devengarán sin necesidad de interpelación alguna, desde sus
respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de otorgamiento de
facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un
interés anual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la
tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en acuerdos
para el sobregiro en cuenta corriente bancaria, incrementada en hasta un
ciento por ciento (100%).
Dicho
interés será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la que podrá determinar la forma
en que el mismo será prorrateado, quedando facultada, asimismo, para adoptar
las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del
nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su vigencia. El
referido interés, al igual que la forma en que el mismo será prorrateado,
respecto de otros créditos fiscales que correspondan, será establecido por
Poder Ejecutivo con idéntica limitación, a través de las demás autoridades de
aplicación de los artículos 8 y 9 de este código.
Cuando
el monto del interés no fuera abonado al momento de ingresar el tributo o
crédito fiscal adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde
ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen dispuesto en el primer
párrafo. La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no haya
transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que
lo genera.
El
régimen previsto en el presente artículo no resultará aplicable a deudas por
impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales originadas en
diferencias imputables exclusivamente a errores de liquidación por parte de
la autoridad de aplicación, debidamente reconocidos.”
Artículo
108. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo
102 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-,
por el siguiente:
"La
compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas
no prescriptas de la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo
acreedor, comenzando por las más remotas, salvo los supuestos previstos en el
segundo y tercer párrafo del artículo 137."
Artículo
109.- Sustitúyese el artículo 103 del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el
siguiente:
"Artículo
103.- La autoridad de aplicación deberá, de oficio o a pedido del interesado,
acreditar o devolver las sumas que resulten en beneficio del contribuyente o
responsable por pagos no debidos o excesivos.
Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas
declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la
facultad de la autoridad de aplicación de impugnar dicha compensación si la
misma no fuera fundada.
Los
contribuyentes que hayan deducido una acción de repetición no podrán hacer
uso del mecanismo dispuesto en el párrafo anterior con relación a los saldos
comprendidos en ella, hasta tanto la autoridad de aplicación resuelva su
pretensión.
Los
agentes de percepción podrán compensar en períodos posteriores, y respecto
del mismo gravamen, lo ingresado en exceso por error en las percepciones
efectuadas, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Los
agentes de retención podrán compensar en operaciones posteriores, previa
autorización de la autoridad de aplicación, lo ingresado en exceso por error
en las retenciones efectuadas respecto del mismo gravamen a los mismos
contribuyentes y responsables."
Artículo
110.- Sustitúyese el artículo 104 del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el
siguiente:
“Artículo 104.- Se podrá ejecutar por vía de
apremio y sin previa intimación de pago, la deuda por gravámenes, intereses y
multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de:
a)
Resolución
definitiva de la autoridad de aplicación.
b)
Decisión del
Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva debidamente
notificada.
c)
Declaración
jurada.
d)
Liquidación
administrativa a que se refiere el artículo 42 u otras leyes fiscales.
e)
Padrones de
contribuyentes.
En
estos juicios se devengará, desde el momento de la interposición de la
demanda y hasta el del efectivo pago, un interés anual que no podrá exceder,
en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la
Provincia de Buenos Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente
bancaria, incrementada en hasta un ciento cincuenta por ciento (150%), que
será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires, la que podrá determinar la forma en que
dicho interés será prorrateado, quedando facultada, asimismo, para adoptar
las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del
nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su vigencia. El
referido interés, al igual que la forma en que el mismo será prorrateado,
respecto de otros créditos fiscales que correspondan, será establecido por el
Poder Ejecutivo con idéntica limitación, a través de las demás autoridades de
aplicación de los artículos 8 y 9 de este código.
Iniciado
el proceso de apremio, no se admitirá ningún tipo de reclamo administrativo
contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de
las costas y gastos del juicio e intereses que corresponda. Se exceptúa de lo
dispuesto precedentemente aquellos supuestos en los que se acredite total o
parcialmente la ausencia de causa de la pretensión fiscal, habilitándose a
las autoridades de aplicación a proponer el allanamiento, desistimiento, archivo
o reliquidación de la deuda en el marco del proceso judicial.”
Artículo
111.- Sustitúyese el artículo 137 del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el
siguiente:
"Artículo 137.- En los casos de
demandas de repetición la autoridad de aplicación verificará la declaración o
la liquidación administrativa de que se trate, y el cumplimiento de la obligación
fiscal a las cuales estas se refieran, y de corresponder, establecerá la
existencia del saldo acreedor del contribuyente.
La
interposición de la demanda de repetición por parte del contribuyente y demás
responsables facultará a la autoridad de aplicación, cuando estuvieran
prescriptas las acciones y poderes del fisco, para verificar la materia
imponible por el período fiscal a que aquélla se refiere y, de corresponder,
para liquidar o determinar, y exigir el tributo que resulte adeudado, hasta
compensar el importe por el que haya prosperado dicha demanda.
Cuando
a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, liquidando o determinando
tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha
dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes,
la autoridad de aplicación compensará los importes pertinentes, aun cuando la
acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante
de la determinación.
La resolución dictada por la autoridad de aplicación
en una demanda de repetición, podrá ser objeto de los recursos excluyentes
previstos en el artículo 115, rigiendo el procedimiento previsto para cada
uno de ellos en lo pertinente."
Artículo
112.- Sustitúyese el artículo 138 del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el
siguiente:
“Artículo 138.- En los casos en que el
contribuyente o responsable solicitare la devolución, acreditación o
compensación de importes abonados indebidamente o en exceso de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 133, si el reclamo fuera procedente, se
reconocerá, desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma y
hasta el día de notificarse la resolución que disponga la devolución o
autorice la acreditación o compensación, un interés anual que será
establecido por el Poder Ejecutivo por intermedio de la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, que no podrá exceder, al momento
de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de
Buenos Aires en acuerdos para el sobregiro en cuenta corriente bancaria.
La
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá determinar la
forma en que dicho interés será prorrateado, quedando facultada, asimismo,
para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la
aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer
su vigencia.”
Artículo
113.- Incorporáse en el Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, como artículo 168 bis, el
siguiente:
“Artículo 168 bis.- Autorizar a las autoridades de aplicación de los
artículos 8 y 9 de este código, a disponer a través del área competente, en
la forma, modo y condiciones que establezcan, con alcance general y por el
plazo que consideren conveniente, un régimen para la regularización de
créditos fiscales, vencidos e impagos, que tengan origen en las dependencias
y organismos que funcionan en su órbita o que resulten de su incumbencia.
Dicho régimen podrá
contemplar la cancelación de las obligaciones prejudiciales y judiciales,
mediante la modalidad de pago en cuotas, y la aplicación de los intereses según
las disposiciones de este código, así como la reducción de recargos, pero no
podrá otorgarse reducción ni eximición del capital adeudado.”
Artículo
114.- Sustitúyese el artículo 169 del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el
siguiente:
“Artículo 169.- Los titulares de dominio, los
usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por los
inmuebles situados en la Provincia, el impuesto establecido en el presente
Título, que estará conformado por un básico y además -en caso que
corresponda- un complementario, de acuerdo a las siguientes disposiciones.
El básico
se abonará por cada inmueble, de acuerdo a las alícuotas y mínimos que fije la Ley Impositiva.
El
complementario se abonará por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana
edificada, por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana baldía, y por
cada conjunto de inmuebles de la planta rural y/o subrural atribuibles a un
mismo contribuyente, de acuerdo al procedimiento que para su determinación
fije la Ley
Impositiva y las alícuotas que se establezcan a los efectos
del párrafo anterior.
A efectos
de lo dispuesto anteriormente, se considera también como único inmueble a los
fraccionamientos de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas
rural y subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de edificios
destinados a hoteles, residenciales, o similares y a clínicas, sanatorios, o
similares, subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, aunque
correspondan a divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas,
cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio, o correspondan a un mismo
usufructuario o poseedor a título de dueño, sean personas físicas o
jurídicas. Para el caso de estas últimas se considerará igual titular de
dominio, usufructuario o poseedor a título de dueño, cuando el antecesor en
el dominio, usufructo o posesión, según corresponda, posea el setenta (70)
por ciento o más, del capital social de la entidad sucesora.
La
presunción establecida en el párrafo anterior, también resultará aplicable
para la determinación del conjunto de inmuebles previsto en el tercer párrafo
de este artículo, admitiendo en estos casos prueba en contrario.
También
se considerará inmueble, a la partida inmobiliaria asignada por la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires de conformidad a lo previsto en
el artículo 10 bis de la Ley № 10.707.”
Artículo
115.- Sustitúyese el artículo 170 del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el
siguiente:
“Artículo 170.- La base imponible del inmobiliario
básico estará constituida por la valuación fiscal de cada inmueble, o la suma
de las valuaciones fiscales en el supuesto previsto en el cuarto y sexto
párrafo del artículo anterior, multiplicada por los coeficientes anuales que
para cada partido, con carácter general, establezca la Ley Impositiva.
La base
imponible del inmobiliario complementario estará constituida por la suma de
las bases imponibles del inmobiliario básico de los inmuebles pertenecientes
a un mismo conjunto atribuibles a un mismo contribuyente. Cuando sobre un
mismo inmueble exista condominio, cousufructo o coposesión a título de dueño
se computará exclusivamente la porción que corresponda a cada uno de ellos.”
Artículo
116.- Sustitúyese el artículo 172 del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el
siguiente:
“Artículo 172.- El gravamen correspondiente al
básico establecido por cada inmueble es indivisible y son solidariamente
responsables de su pago los condóminos, cousufructuarios, coherederos y coposeedores
a título de dueño.”
Artículo
117.- Sustitúyese el artículo 174 del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el
siguiente:
“Artículo 174.- Las liquidaciones para el pago del
impuesto expedidas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires sobre la base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen
determinaciones administrativas, quedando vigente la obligación de completar
el pago total del impuesto cuando correspondiere.
Asimismo cuando se verifique la
situación contemplada en el cuarto y sexto párrafo del artículo 169, el
contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas de
las que surja su situación frente al gravamen en cada ejercicio fiscal e
ingresar el tributo que de ello resulte con más los intereses y demás
accesorios, de corresponder.
Cuando de la aplicación del
procedimiento de integración establecido para la determinación del impuesto
queden alcanzados por el gravamen total resultante, sujetos que no revistan
la calidad de contribuyentes con relación a alguno o algunos de los inmuebles
objeto de integración, la autoridad de aplicación podrá efectuar la
desintegración de los fraccionamientos o subparcelas que correspondan, de
oficio o a pedido de parte interesada, en la forma, modo y condiciones que
determine la
reglamentación. A efectos de la desintegración regulada en
este párrafo, la autoridad de aplicación podrá implementar un régimen de
información a cargo de escribanos públicos que autoricen actos de
constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre
inmuebles.”
Artículo
118.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo
175 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y
modificatorias-, por el siguiente:
“Artículo 175.- Sin perjuicio de lo establecido en
el cuarto párrafo del artículo 169,
a solicitud de parte interesada, se procederá a la
apertura de las partidas inmobiliarias correspondientes a las subparcelas
resultantes de un plano de mensura de subdivisión para someter al régimen de
propiedad horizontal, con efectividad a la fecha de registración de dicho
documento cartográfico.”
Artículo
119.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo
176 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y
modificatorias-, por el siguiente:
“Artículo 176.- La Agencia de Recaudación de
la Provincia de Buenos Aires no prestará aprobación a la unificación o
subdivisión de partidas -aún en los casos de aperturas a que se refiere el
artículo 175-, sin la previa acreditación de inexistencia de deudas por el inmobiliario
básico hasta la cuota que resulte exigible a la fecha de dicha aprobación,
mediante certificación expedida por la autoridad de aplicación.”
Artículo
120.- Sustitúyese el artículo 181 del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el
siguiente:
“Artículo
181.- En los casos de transferencias del dominio de inmuebles o constitución
de usufructo, producidos con anterioridad a la fecha de actualización de
valuaciones, los adquirentes o usufructuarios serán responsables del pago de
la diferencia de impuesto que pudiera resultar en el Inmobiliario básico.”
Artículo 121.- Sustitúyese el
apartado 1. del inciso c) del artículo 184 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“1. Los ingresos correspondientes al
propietario por la locación de hasta un inmueble destinado a vivienda,
siempre que los mismos no superen el monto que establezca la Ley Impositiva. Esta
excepción no será aplicable cuando el propietario sea una sociedad o empresa
inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso.
Cuando la parte locadora esté conformada por un condominio, el monto de
ingreso al que se alude, se considerará con relación al mismo como un único
sujeto.”
Artículo 122.- Sustitúyese el
inciso c) del artículo 191 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
|
“c)
|
Comercialización de
productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos
productos.”
|
Artículo
123.- Sustitúyese el artículo 205 del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el
siguiente:
“Artículo
205.- En el caso de iniciación de actividades deberá solicitarse, dentro del
plazo establecido en el artículo 34 inciso b) del presente Código la
inscripción como contribuyente presentando una declaración jurada y abonando
el monto del anticipo establecido en la Ley Impositiva.
En caso de que el anticipo resultara
mayor, como consecuencia de los ingresos registrados por el contribuyente, lo
abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo
satisfacer el saldo resultante.
Si la determinación arrojara un anticipo
menor, la diferencia resultante entre dicho anticipo y lo abonado al iniciar
la actividad, podrá ser compensada en anticipos posteriores, de conformidad
con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 103 de este código.
Si durante el mes de iniciación de
actividades no se registran ingresos, el anticipo se considerará como pago a
cuenta del primero en el que se produjeran ingresos, de conformidad con lo
establecido en este artículo.”
Artículo
124.- Sustitúyese el inciso i) del artículo 243
del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y
modificatorias-, por el siguiente:
|
“i)
|
Los
comerciantes habitualistas inscriptos en los términos del Decreto-Ley №
6.582/58 ratificado por la Ley № 14.467, por las cuotas del impuesto correspondientes a vehículos
usados registrados a su nombre, cuyos vencimientos se produzcan dentro del
período comprendido desde la adquisición de la unidad hasta su reventa o
hasta un plazo de noventa días (90), lo que fuere anterior.”
|
Artículo 125.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 248 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
|
“c)
|
Cambio
de domicilio fiscal del titular y/o lugar de guarda de la embarcación.”
|
Artículo
126.- Sustitúyese artículo 289 del Código Fiscal
-Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el
siguiente:
“Artículo 289.- Si el valor imponible se
expresara en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente
en moneda argentina al tipo de cambio tipo vendedor vigente al cierre del
primer día hábil anterior a la fecha del acto, registrado y/o publicado por
el Banco de la
Nación Argentina, que se corresponda con la naturaleza de
la operación gravada y aplicando las alícuotas diferenciales que establecerá la Ley Impositiva
para los supuestos comprendidos en este artículo.”
Artículo
127.- Incorpóranse como últimos párrafos del
inciso 29) del artículo 297 del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto
Ordenado 2011) y modificatorias-, los siguientes:
“Si con posterioridad a la celebración del
acto operara la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la
obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.
Para
que proceda el beneficio, el escribano autorizante deberá dejar constancia en
el instrumento de las condiciones para cada caso mencionadas.”
Artículo
128.- Sustitúyese el apartado d) del inciso 48)
el artículo 297 del Código -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y
modificatorias-, por el siguiente:
|
“d)
|
No superar los ingresos mensuales del
peticionante, al momento de solicitar el beneficio, el monto de cuatro (4)
sueldos correspondientes a la categoría 5 de la
Administración Pública Provincial, según Ley №
10.430.”
|
Artículo
129.- Sustitúyese el inciso 2) del artículo 320
del Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y
modificatorias-, por el siguiente:
|
“2)
|
Las transmisiones a
favor de las instituciones religiosas, de beneficencia, culturales,
científicas, de salud pública o asistencia social gratuitas y de bien
público, con personería jurídica, siempre que los bienes o derechos
transmitidos se destinaren a los fines de su creación, en ningún caso se
distribuyeran, directa ni indirectamente, entre sus socios o asociados y no
obtuvieran sus recursos, en forma parcial o total, de la explotación de
espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades
similares.”
|
Artículo
130.- Establécese en la suma de pesos noventa mil
($90.000), el monto a que se refiere el inciso 10) del artículo 50 del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, con
relación a vehículos automotores.
Artículo
131.- Establécese en la suma de pesos cuarenta
mil ($40.000), el monto a que se refiere el inciso 10) del artículo 50 del
Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-,
con relación a embarcaciones deportivas o de recreación.
Artículo
132.- Establécese en la suma de pesos cinco mil ($5.000),
el monto al que se refiere el artículo 133 cuarto párrafo del Código Fiscal -Ley
№ 10.397 (Texto ordenado 2011), y modificatorias-.
Artículo
133.- Establécese en la suma de pesos un mil
($1.000) el monto al que se refiere el artículo 136 del Código Fiscal -Ley №
10.397 (Texto ordenado 2011) y sus modificatorias-
Artículo
134.- Suspéndese durante el ejercicio fiscal
2013, la limitación prevista en los artículos 51 y concordantes del Código
Fiscal -Ley № 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, para el
ejercicio de las facultades de fiscalización a cargo de la Agencia de
Recaudación de la provincia de Buenos Aires.
Artículo
135.- Suspéndese, durante el ejercicio fiscal
2013, la aplicación del Valor Inmobiliario de Referencia establecido en el
Título II, Capítulo IV Bis, de la Ley № 10.707 y modificatorias.
Artículo 136.- Facúltase a la
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a disponer el modo de
aplicación de lo establecido por los párrafos segundo y tercero del artículo
173 Código Fiscal -Ley № 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-,
para la implementación del inmobiliario complementario, durante el año 2013.
Artículo
137.- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley №
10.707 y modificatorias, por el siguiente:
“Artículo
81.- Los propietarios, poseedores a título de dueño o responsables de los
inmuebles, sean personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público,
estarán obligados a denunciar cualquier modificación que se introduzca en las
parcelas de su propiedad, posesión o jurisdicción, a través de la presentación
de una declaración jurada de avalúo ante la autoridad de aplicación, dentro
del término máximo de treinta (30) días contados a partir de que tal
modificación se encuentre en condiciones de habitabilidad o habilitación.
Asimismo, en ocasión de efectuarse un acto de relevamiento parcelario con el
objeto de constituir, modificar o ratificar la subsistencia del estado
parcelario, estarán obligados a declarar las accesiones incorporadas a la
parcela.
La autoridad de aplicación deberá
disponer la presentación periódica, en la forma y modo que lo establezca, de
declaraciones juradas de avalúo de aquellos inmuebles destinados a
industrias, comercios o destinos similares. Esta obligación alcanzará a
propietarios, poseedores a título de dueño y usufructuarios, como así también
a locatarios, comodatarios u otros sujetos que hagan uso del inmueble con
dicho destino.
La falta de presentación de las
declaraciones juradas previstas en el presente artículo, cuando sea detectada
por la Autoridad de Aplicación, será sancionada con una multa graduable entre
la suma de pesos doscientos ($ 200) y la de pesos treinta mil ($ 30.000).
La sanción se reducirá de pleno
derecho al mínimo de la escala, cuando el sujeto obligado dentro de los
quince (15) días de notificado, presentare la declaración jurada de avalúo
omitida y pagare voluntariamente la multa reducida de conformidad a lo
establecido en este artículo. En caso de no pagarse la multa o de no
presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse la correspondiente
instancia sumarial.
Si la infracción fuera cometida por
personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e
ilimitadamente responsables para el pago de las multas los integrantes de los
órganos de administración.
El
procedimiento sancionatorio se regirá por las disposiciones previstas en los
artículos 68, 70 y concordantes del Código Fiscal -Ley № 10.397 (T.O.
2011) y modificatorias-, sin perjuicio de la posibilidad de sustanciarlo, de
corresponder, en forma conjunta con los aplicados para el ejercicio de las
facultades previstas en los artículos 84 y 84 bis de esta ley, conforme lo
determine la
reglamentación. En este último supuesto, se considerará
cerrado el procedimiento, en los términos establecidos por el segundo párrafo
del artículo 84 ter, en tanto el sujeto obligado, además de presentar las
declaraciones juradas allí previstas, abone voluntariamente la multa reducida
conforme lo dispuesto en el presente artículo.”
Artículo
138.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley №
13.145, por el siguiente:
“Artículo 15.- Autorízase a la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para establecer y/o modificar
regímenes especiales de información y recaudación de impuestos, respecto de
contribuyentes o responsables que realicen actividades estacionales o en
áreas comerciales no convencionales incluyendo las definidas y reguladas por
las Leyes № 14.155, 14.278 y 14.369, o cualquier otra que en el futuro
reemplace o modifique a las mismas.”
Artículo
139. Sustitúyese
el artículo 1 de la Ley № 13.342, por el siguiente:
“Artículo
1.- Declarar de interés social la regularización dominial y escrituración de
los bienes inmuebles construidos, administrados y/o financiados por el
Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires (I.V.B.A.), a favor
de sus adjudicatarios. Los titulares de dominio podrán ser indistintamente el
Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, la Provincia de
Buenos Aires, los municipios de la Provincia de Buenos Aires, el Estado
Nacional Argentino y bienes cedidos al I.V.B.A. por entidades propiciantes de
los distintos emprendimientos y cuyo dominio consta a nombre de terceros.”
Artículo
140.- Derógase el artículo 2 de la Ley № 13.342 -Texto según Ley
13.874-.
Artículo
141.- Sustitúyese el artículo 3 de la Ley №
14.028 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 3.- Las entidades profesionales
prestarán su colaboración sin cargo alguno para el Estado, quedando autorizadas
para percibir de los usuarios de la Dirección Provincial
de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, las tasas especiales
que se establecen por la presente sin perjuicio de las fijadas por otras
leyes.
Los
recursos se obtendrán de la percepción de tales tasas por los servicios que
presta el organismo y serán las siguientes:
I- TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS DE TRÁMITES
PREFERENCIALES.
En
los trámites preferenciales, en sus diversos tipos, de acuerdo al detalle que
se indica, y sobre la base de las posibilidades de cumplimiento del servicio,
siempre que la solicitud de trámite sea presentada dentro de los términos que
se establecen en el Convenio suscripto entre el Ministerio y el Ente
Cooperador, aprobado por Decreto N° 914/10, serán:
a) Tasas adicionales
por servicios de trámites especiales (en tiempo de quince días):
|
|
|
Control de legalidad y registración en
constitución y reformas de sociedades comerciales, trescientos noventa
pesos………………..
|
$ 390
|
|
Control de legalidad y registración en aumentos
de capital dentro del quíntuplo, trescientos setenta pesos…………………………
|
$370
|
|
Control de legalidad y registración de cesiones
de cuotas partes de interés y capital, trescientos setenta pesos………………………………
|
$370
|
|
Inscripción de declaratorias de herederos,
doscientos cincuenta pesos………………………………………………………………………….
|
$250
|
|
Control de legalidad y registración en
inscripciones según el artículo 60 de la Ley№ 19.550, trescientos
setenta pesos………………………
|
$370
|
|
Control de legalidad y registración de revalúos
contables, trescientos setenta pesos………………………………………………………………..
|
$370
|
|
Control de legalidad y registración de
disolución de sociedades comerciales, trescientos setenta pesos…………………………………..
|
$370
|
|
Solicitud de inscripción de segundo testimonio,
doscientos pesos……
|
$200
|
|
Control de legalidad y registración de sistema
mecanizado, trescientos setenta pesos…………………………………………………..
|
$370
|
|
Control de legalidad y registración en
reconducción y regularización, quinientos pesos…………………………………………………………….
|
$500
|
|
Control de legalidad y registración en fusiones
y escisiones de sociedades comerciales, cuatrocientos setenta pesos………………….
|
$470
|
|
Control de legalidad y registración de cambios
de jurisdicción de sociedades comerciales, trescientos noventa pesos……………………
|
$390
|
|
Solicitudes de certificados de vigencia de
sociedades comerciales, doscientos pesos……………………………………………………………
|
$200
|
|
Rúbricas por cada tres libros de sociedades
comerciales, trescientos setenta pesos…………………………………………………………..……
|
$370
|
|
Control de legalidad y registración de aperturas
de sucursales de sociedades comerciales, trescientos noventa pesos……………………
|
$390
|
|
Trámites varios, doscientos cincuenta y seis
pesos…………………….
|
$256
|
|
Control
de legalidad y registración de Sociedades Extranjeras (artículos 118, 123,
124, Ley № 19.550), quinientos pesos……………
|
$500
|
|
|
|
|
b) Tasas adicionales
por servicios de trámites urgentes: (en tiempo de cuatro días)
|
|
|
|
1)
Control de
legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades
comerciales, quinientos noventa y cinco pesos…………..……
|
$595
|
|
2)
Control de
legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo,
quinientos setenta pesos……………………………………......…
|
$570
|
|
3)
Control de
legalidad y registración de cesiones de cuotas partes de interés y capital,
quinientos setenta pesos……………………………………
|
$570
|
|
4)
Inscripción de
declaratorias de herederos, cuatrocientos pesos.……….….
|
$400
|
|
5)
Control de
legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60º de la Ley Nº 19.550,
quinientos setenta pesos……………………………....
|
$570
|
|
6)
Control de
legalidad y registración de revalúos contables, quinientos setenta
pesos……………………………………………………………………
|
$570
|
|
7)
Control de
legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales,
quinientos setenta pesos…………………………………….…
|
$570
|
|
8)
Solicitud de
inscripción de segundo testimonio, trescientos setenta pesos
|
$370
|
|
9)
Control de
legalidad y registración de sistema mecanizado, quinientos setenta
pesos……………………………………………………………….……
|
$570
|
|
10) Control de legalidad y registración en
reconducción y regularización, setecientos cincuenta
pesos……………………………………………….…..
|
$750
|
|
11) Control de legalidad y registración en fusiones
y escisiones de sociedades comerciales, setecientos veinte pesos……………………..…..
|
$720
|
|
12) Control de legalidad y registración de cambios
de jurisdicción de sociedades comerciales, quinientos noventa pesos…………………..……
|
$590
|
|
13) Solicitudes de certificados de vigencia de
sociedades comerciales, trescientos ochenta pesos……………………………………………………........
|
$380
|
|
14) Rúbricas por cada tres libros de sociedades
comerciales, quinientos diez pesos…………………………………………………………………………...…….
|
$510
|
|
15) Control de legalidad y registración de aperturas
de sucursales de sociedades comerciales, quinientos setenta peso ……………….……………
|
$570
|
|
16) Trámites varios, trescientos ochenta
pesos….…………………………..…..
|
$380
|
|
17) Control de legalidad y registración de
Sociedades Extranjeras (artículos 118, 123, 124, Ley № 19.550),
setecientos sesenta pesos……………...…….
|
$760
|
|
|
|
c) Tasas adicionales
por servicios de trámites muy urgentes: (en tiempo: un día).
|
|
|
|
1)
Control de
legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades
comerciales, novecientos cincuenta pesos…………………………
|
$950
|
|
2)
Control de
legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo,
novecientos veinte pesos……………………………………………….
|
$920
|
|
3)
Control de
legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y
capital, novecientos veinte pesos…………………………….…………
4)
Inscripción de
declaratorias de herederos, seiscientos veinte pesos……..
|
$920
$620
|
|
5)
Control de
legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la Ley №
19.550, novecientos veinte pesos…………………………...……...
|
$920
|
|
6)
Control de
legalidad y registración de revalúos contables, novecientos veinte
pesos………………………………………………………………….……….
|
$920
|
|
7)
Control de
legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales,
novecientos veinte pesos………………………………………
|
$920
|
|
8)
Solicitud de
inscripción de segundo testimonio, seiscientos pesos.....……
|
$600
|
|
9)
Control de
legalidad y registración de sistema mecanizado, novecientos veinte
pesos………………………………………………………………….….
|
$920
|
|
10) Control de legalidad y registración en
reconducción y regularización, mil cien pesos……………………………………………………………………..…
|
$1100
|
|
11) Control de legalidad y registración en fusiones
y escisiones de sociedades comerciales, mil cien pesos……………………………………..
|
$1100
|
|
12) Control
de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades
comerciales, novecientos cuarenta pesos………………….….
|
$940
|
|
13) Solicitudes de certificados de vigencia de
sociedades comerciales, quinientos cincuenta pesos………………………………………………….…
|
$550
|
|
14) Rúbricas por cada tres libros de sociedades
comerciales, setecientos sesenta pesos………………………………………………………………………..
|
$760
|
|
15) Control de legalidad y registración de aperturas
de sucursales de sociedades comerciales, ochocientos ochenta pesos…………………………...
|
$880
|
|
16) Trámites varios, cuatrocientos noventa
pesos……………………………….
|
$490
|
|
|
|
II.- TASAS
ADICIONALES POR SERVICIOS A MUTUALES:
|
|
|
a) Tasas Adicionales
por Servicios de trámites Especiales: (en tiempo de quince días)
|
|
|
|
1)
Control de
legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos
Aires, trescientos setenta pesos………………..…………….………
|
$370
|
|
2)
Control de
legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales, trescientos
setenta pesos……………………………………………….………….
|
$370
|
|
3)
Control de legalidad y registración de
trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio, trescientos setenta
pesos………………………………………….
|
$370
|
|
4)
Control de
legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto,
trescientos setenta pesos……………………………………………….
|
$370
|
|
5)
Rúbrica de
Libros (Cada 3 libros), trescientos setenta pesos………………
|
$370
|
|
6)
Control de
legalidad y registración de Sistema Mecanizado, trescientos setenta
pesos……………………………………………………..………………….
|
$370
|
|
7)
Copia
Certificada de Instrumento Inscripto, doscientos treinta pesos.…….
|
$230
|
|
8)
Trámite de solicitud
de certificado de vigencia, doscientos treinta pesos…
|
$230
|
|
|
|
b) Tasas Adicionales
por Servicios de trámites Urgentes: (en tiempo de cuatro días)
|
|
|
|
1)
Control de
legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos
Aires, cuatrocientos cincuenta pesos……………………….……….
|
$450
|
|
2)
Control de
legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales,
cuatrocientos cincuenta pesos……………………………………………………..
|
$450
|
|
3)
Control de
legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio,
cuatrocientos cincuenta pesos……………………………………..
|
$450
|
|
4)
Control de
legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto,
cuatrocientos cincuenta pesos…………………………………............
|
$450
|
|
5)
Rúbrica de
libros (Cada 3 Libros), cuatrocientos cincuenta pesos………...
|
$450
|
|
6)
Control de
legalidad y registración de Sistema Mecanizado, cuatrocientos cincuenta
pesos……………………………………………………………..…..
|
$450
|
|
7)
Copia
Certificada de Instrumento Inscripto, doscientos ochenta pesos…
|
$280
|
|
8)
Trámite de
solicitud de certificado de vigencia, doscientos ochenta pesos.
|
$280
|
|
|
|
c) Tasas Adicionales
por Servicios de trámites muy urgentes: (en tiempo: un día)
|
|
|
|
1)
Control de
legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos
Aires,.quinientos cuarenta pesos……………………………………..
|
$540
|
|
2)
Control de
legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales, quinientos
cuarenta pesos…………………………………………………...……..
|
$540
|
|
3)
Control de
legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio,
quinientos cuarenta pesos…………………………….……………
|
$540
|
|
4)
Control de
legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto,
quinientos cuarenta pesos……………………………………….……...
|
$540
|
|
5)
Rúbrica de
Libros (Cada 3 libros), quinientos cuarenta pesos…………..…
|
$540
|
|
6)
Control de
legalidad y registración de Sistema Mecanizado, quinientos cuarenta
pesos……………………………………………………………………….
|
$540
|
|
7)
Copia
Certificada de Instrumento Inscripto, trescientos veinte pesos....…..
|
$320
|
|
8)
Trámite de
solicitud de certificado de vigencia, cuatrocientos veinte pesos
|
$420
|
|
|
|
|
|
Artículo 142.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley №
14.044 y modificatorias (Texto según artículo 177 de la Ley № 14.333 y
modificatorias), la expresión “31 de diciembre de 2012” por la expresión “31 de diciembre de 2013”.
Artículo
143.- Sustitúyese, en el artículo 1 de la Ley №
11.518 (Texto según artículo 178 de la Ley № 14.333 y modificatorias),
la expresión “1 de enero de 2013”
por “1 de enero de 2014”.
Artículo
144.- Establécese el porcentaje para la determinación
de la
Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de
la Ley № 13.688 y modificatorias en uno con cinco por ciento (1,5%).
Artículo 145.- Exceptúase de la limitación dispuesta en el primer párrafo del
artículo 12 de la Ley № 13.850, las bonificaciones o descuentos que la
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires se encuentra facultada
a disponer en el marco del artículo 11 de la citada ley, exclusivamente con
relación al impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana
correspondiente al ejercicio fiscal 2013, conforme las pautas que
eventualmente pudiera establecer el Ministerio de Economía.
Artículo
146.- Establécese una contribución especial que
se recaudará con el Impuesto a los Automotores, equivalente a un porcentaje
de dicho impuesto, que anualmente fije la Ley Impositiva.
Lo
recaudado por dicha contribución integrará el Fondo Provincial de Vialidad
previsto en el artículo 22 del Decreto Ley № 7.943/72, con excepción de
lo que se recaude por aquellos vehículos transferidos a municipios en los
términos del Capítulo III de la Ley № 13.010.
La
totalidad de lo recaudado por dicha contribución no será coparticipable ni
susceptible de ningún otro tipo de afectación.
Artículo
147. Establécese el porcentaje para la
determinación de la contribución especial a que se refiere el artículo 146 de
la presente en un quince por ciento (15%) para los vehículos que tributen de
acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo 44 y vehículos de esa
misma categoría comprendidos en el artículo 45 de la presente ley; y en un
diez por ciento (10%) para el resto de los vehículos que tributen de
conformidad a lo previsto en los incisos A), C), D), E) y F) del artículo 44
y vehículos de esas mismas categorías comprendidos en el artículo 45 de la
presente.
Artículo
148.- Creáse a partir del 1 de enero de 2013, en el ámbito de la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la cuenta “RETRIBUCIONES POR
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ARBA” en el Banco de la Provincia de Buenos Aires,
en la que se depositará el sesenta por ciento (60%) del producido de las
tasas establecidas en el artículo 74 de la
presente ley.
Dichos
ingresos se destinarán a partir de la vigencia de la presente ley, para
atender la infraestructura, gastos de funcionamiento y servicios propios de
la mencionada agencia de recaudación.
El
cuarenta por ciento (40%) de los ingresos restantes se afectará a Rentas
Generales.
Artículo
149.- Déjase sin efecto, durante el ejercicio fiscal 2012, lo dispuesto en
el inciso b) del artículo 8 y en el inciso b) del artículo 10 bis de la Ley №
14.333 y su modificatoria.
Artículo
150.- La presente ley regirá a partir del 1 de enero del año 2013
inclusive, con excepción de los artículos 85, 86, 108, 109 y 111 que regirán
desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y de aquellos
artículos que en la presente ley tengan una fecha de vigencia especial.
Las disposiciones
contenidas en los artículos 108, 109 y 111 regirán con relación a las
demandas de repetición que sean interpuestas y/o los procedimientos que sean
impulsados por el Fisco a partir de la entrada en vigencia de dichos
artículos.
Artículo 151.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
|