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El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
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Ley
14486 |
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Artículo 1.- Créase un Reconocimiento
Histórico Bonaerense, distinguiendo con el título de Ciudadanos Ilustres de
la Provincia de Buenos Aires, a partir de la publicación de la presente ley,
a los Ex Soldados Conscriptos Combatientes de Malvinas y Civiles que participaron
en la Guerra por la recuperación de las Islas Malvinas. La distinción se materializará con un
diploma alegórico a la gesta del 2 de Abril, una medalla con las Islas
Malvinas grabadas en el anverso con 2 tipos de inscripción según el caso
escrito en forma circular: “Ciudadano Ilustre Bonaerense Ex Conscripto Combatiente
de Malvinas”, “Héroe Conscripto Bonaerense Caído en Combate por la Soberanía
de Malvinas”, nominadas en su reverso con el nombre y apellido del
distinguido, escrito en forma circular: semicírculo superior: “ 2 de Abril de
1982 – 2 de Abril de 2012-” – semicírculo inferior “30 Aniversario”, todo en
material de plata de orfebrería de máxima calidad y pureza, entregado
personalmente al Conscripto o al Civil o familiar del mismo, en un acto
protocolar a cargo de funcionarios del Ejecutivo Municipal de cada localidad
y que deseen adherir a esta ley, porque tengan en su comuna ex conscriptos combatientes
o civiles enunciados en el párrafo anterior, a los que les será entregadas por
ciudadanos Referentes Sociales de la Comunidad Argentina. Se completa ese Reconocimiento Histórico con
el derecho de acceso a una Pensión Social Distinguida con carácter mensual y
vitalicia para los Ex Soldados Conscriptos Combatientes de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas
desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 dentro del
denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M) e Islas Georgia y Sandwich
del Sur y Personal Civil que se hubieren encontrado sobre las mismas zonas;
así también tendrán derecho a esta “Pensión Social Distinguida” los
Conscriptos y Civiles que hayan entrado dentro de las Con carácter excepcional a distinguir, se
incluye además en el beneficio descripto en este artículo, al personal de
Conscriptos y Civiles pertenecientes a la unidad del buque de la Armada
Argentina “ARA General Belgrano”, considerado único caso de tropas Argentinas
que encontrándose fuera de las Artículo 2.- Corresponderá el beneficio creado en el artículo a) Que tuvieran domicilio real en la Provincia de Buenos Aires con
anterioridad al 2 de abril de 1982, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 1 de la Ley Nro. 10.428. b) Que comprueben fehacientemente su condición de Ex Soldado Conscripto Combatiente
de la Guerra del Atlántico Sur, según lo prescripto por los artículos 1 y 2 del
Decreto Nacional Nro. 509/88 reglamentario de la Ley Nro. 23.109, como
también la unidad de flota aérea, marítima o terrestre en la que el civil o
el soldado conscripto haya participado y para el cual prestaron colaboración.
Todo ello enunciado en un certificado avalado por el Ministerio de Defensa
Nacional donde figure en sus enunciados el haberse encontrado el conscripto o
el civil, entre las fechas 2 de abril y 14 de junio de 1982, dentro de la
zona de exclusión de las c) No ser beneficiario de la Ley Nro. 12.006 y modificatorias o, en caso
contrario, haber renunciado a ser beneficiario de dicha norma ante el órgano
de aplicación, el cual se hará efectivo recién al momento de percibir el
primer cobro del beneficio instituido en el artículo 1 de la presente Ley. Artículo 3.- Cuando se tratare de Ex Soldados Conscriptos Combatientes o Civiles fallecidos,
tendrán derecho a percibir el cien por ciento (100%) del beneficio del
causante los derechohabientes, según lo previsto por la normativa vigente,
art. 3 de la Ley Nro. 12.006 (texto según Ley Nro. 13.980). Artículo 4.- A partir de la publicación de la presente Ley, el monto previsto para
la Pensión Social Distinguida para los enunciados en el artículo 1, se
establecerá en un importe equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo
básico correspondiente al Personal sin Estabilidad Categoría Funcional
Director Provincial y/o General Ley Nro. 10.430 o la que la reemplace, y será
retroactiva al 1 de enero de 2013 para los beneficiarios que se acojan al
nuevo régimen durante dicho año, descontando en el caso que correspondiere,
los haberes cobrados después de dicha fecha por beneficios correspondientes a
lo enunciado en el inciso c) del artículo 2 de la presente.- Artículo 5.- Los beneficiarios de esta Ley gozarán de las mismas coberturas que otorga
el Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA) a todos los pensionados del
Instituto de Previsión Social, a partir del primer día del mes siguiente al
otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los descuentos
correspondientes. Artículo 6.- Las pensiones otorgadas por la presente serán inembargables e
intangibles ante normativas que se opongan a la presente, ya sea de carácter
nacional o provincial.- Artículo 7.- El beneficio creado por intermedio de la presente Ley se denominará Pensión
Social Distinguida, debiendo consignarse en esa forma en solicitudes, recibos
y credenciales.- Artículo 8.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será establecido por el
Poder Ejecutivo.- Artículo 9.- El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de
cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o
municipal sin limitación alguna, excepto el estar acogido a la Ley Nro.
12.006 y modificatorias a beneficios equivalentes al de esta Ley, que le
hubiere sido otorgado a cualesquiera de las personas enunciadas en el
artículo 1, por alguna otra provincia de la república o por el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 10.- Los beneficios que otorga esta Ley serán atendidos con los siguientes
recursos: a) De rentas generales b) Con los recursos que se destinen por las leyes especiales. c) Con las donaciones o legados que se realicen a favor de los
Ministerios de Gobierno y de Justicia y Seguridad para ser afectados a la
presente Ley. Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta
(30) días de su sanción. Artículo 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones
presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 13.- Se fija con carácter permanente una bonificación extraordinaria para los
beneficiarios de las pensiones instituidas en esta ley, la que se abonará en
dos (2) cuotas semestrales, cada una de ellas calculada sobre la base del
cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración devengada dentro de los
semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.- Artículo 14.- A los Ex Soldados Conscriptos Combatientes en Malvinas, encuadrados en
el artículo 1 de la presente, que sufrieran algún tipo de secuelas
psicofísicas de carácter permanente e irreversible, aunque no guarde relación
como consecuencia de la guerra, al beneficio dispuesto por el artículo 4, se
le adicionará un cincuenta por ciento (50%) más sobre el monto del haber de
Pensión si el porcentaje del grado de incapacidad psicofísica del
beneficiario es del sesenta y seis por ciento (66%) o más, todo ello determinado
por dictamen de la Junta de Reconocimientos Médicos pertenecientes al Ministerio
de Salud de la Provincia de Buenos Aires como única y suficiente
certificación de la misma.- Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- |