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Decreto
Ley 7718/1971 |
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La Plata, 24 de junio de 1971.- Vista
la autorización del gobierno nacional concedida por Decreto 2.008, las
Políticas Nacionales números 5 inciso f) y 128, aprobadas por Decreto 46/70
de la Junta de Comandantes en Jefe, en ejercicio de las facultades
legislativas que le confiere el artículo 9 del Estatuto de EL GOBERNADOR DE SANCINA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1.- Los tribunales de Trabajo de la provincia de
Buenos Aires tendrán a su cargo la administración de Artículo 2.- Los tribunales del Trabajo conocerán: a)
En única instancia, en
juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que
tengan lugar entre empleadores y trabajadores o aprendices, cualquiera sea el
valor de lo cuestionado, fundadas en disposiciones de los contratos de
trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, o disposiciones
legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas entre
trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se
funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquel. b)
En grado de apelación, de
las sentencias definitivas de los jueces de Paz en los casos en que tengan
competencia para decidir en las controversias previstas en el inciso
anterior, según lo dispuesto en el artículo 3. c)
En grado de apelación, de
las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades administrativas con
motivo de la aplicación de sanciones por incumplimiento de las leyes
laborales o su reglamentación. d)
En grado de apelación, de
la resolución definitiva dictada por la asociación profesional, que deniegue
la solicitud de afiliación de los trabajadores. e)
En la ejecución de las
resoluciones dictadas por la autoridad administrativa en ejercicio de función
arbitral, cuando le sea atribuida por las leyes, para la solución de las
controversias individuales del trabajo y en la ejecución por cobro de multas
si se optare por accionar ante f)
En las acciones de las
asociaciones profesionales con personalidad gremial, por cobro de aportes,
contribuciones y demás beneficios que resulten en convenciones colectivas de
trabajo. g)
En las demandas de
desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos concedidos a los
trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo, sin
perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales. h)
En las demandas de
tercerías en los juicios de competencia de Artículo 3.- En aquellos partidos donde no existan tribunales
de Trabajo, cuando el valor de lo cuestionado no exceda el monto máximo
fijado en Artículo 4.- Cuando la demanda sea entablada por el
trabajador podrá iniciarse indistintamente: a)
Ante el juez o tribunal
del domicilio del demandado. b)
Ante el juez o tribunal
del lugar en que se ha prestado el trabajo. c)
Ante el juez o tribunal
del lugar de la celebración del contrato de trabajo. En
los supuestos de los incisos d), e), f) y g) del artículo 2, las acciones
deberán entablarse ante el tribunal del domicilio del demandado. Si
la demanda es deducida por el empleador deberá entablarse ante el tribunal
del domicilio del trabajador. Artículo 5.- En caso de muerte, quiebra o concurso del
demandado, las acciones que sean de competencia de los tribunales del
Trabajo, se iniciarán o continuarán en esta jurisdicción, a cuyo efecto
deberá notificarse a los respectivos representantes legales. Artículo 6.- El tribunal del Trabajo ante el cual se hubiere
promovido una demanda, deberá inhibirse de oficio si considerase no ser
competente para conocer en el asunto por razón de CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO Recusaciones y excusaciones Artículo 7.- Los jueces de los tribunales del Trabajo y los
secretarios no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para los mismos
regirán las causales de excusación y recusación establecidas en el Código
Procesal Civil y Comercial. Artículo 8.- La recusación deberá deducirse ante el
presidente del tribunal del que forma parte el juez a recusar en la primera
intervención que se efectúe. Cuando
la causal fuere sobreviviente o desconocida por la parte, podrá deducirse las
recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de haber llegado
recién a su conocimiento. Esta
facultad solo podrá ejercerse ante del día de la vista de la causa. Artículo 9.- En la recusación se observarán las reglas
siguientes: 1.
En el escrito que se
presente o exposición verbal que se haga en su caso, se expresarán
necesariamente las causales de recusación que se invocaren, los testigos que
hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de tres, y las demás pruebas
de que quiera valerse, acompañando los documentos en que constase la causal
aducida. La recusación será desechada si no se llenaren los requisitos
expresados o si se propusiere fuera de término. 2.
Deducida la recusación se
le hará saber al juez recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertos
los hechos alegados. Si los reconociere, se le tendrá por separado de la
causa sin más trámite. Si los negare, conocerán del incidente los jueces del
tribunal que quedaren hábiles. 3.
Si el tribunal que conoce
de la recusación encontrare suficientes las probanzas presentadas al
deducirse aquélla, decidirá sin más trámite, integrándose el tribunal de
acuerdo con las disposiciones estatuidas por 4.
El incidente de
recusación deberá tramitarse por separado, suspendiéndose el procedimiento
pero no el trámite para la contestación de la demanda. Artículo 10.- Queda prohibida la intervención de abogados o
procuradores cuya presencia en el proceso pueda engendrar causales de
recusación cuando dicha intervención comience después de consentida la
actuación del tribunal que conoce en el mismo. Impulso procesal Artículo 11.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá
ser impulsado por las partes, el tribunal y el Ministerio Público. Artículo 12.- Los tribunales deberán ordenar de oficio las
medidas necesarias o convenientes para el desarrollo del proceso. Asimismo,
podrán disponer se realice cualquier diligencia que fuera necesaria para
evitar la nulidad del procedimiento. Tienen, también, amplias facultades de
investigación, pudiendo ordenar las medidas probatorias que estimen
pertinentes. Artículo 13.- Los escritos a que se refiere el artículo 194 de
la Ley 5.177 serán proveídos en Nulidades Artículo 14.- Las nulidades de procedimiento solo se declaran
a petición de parte, salvo que fueran originadas por no habérsele dado
audiencia, en cuyo caso el tribunal podrá declararlas de oficio. La
parte que ha originado el vicio que motive la nulidad, o que en forma expresa
o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio
interés, no podrá alegar la nulidad o impugnar la validez de los
procedimientos. Acumulación Artículo 15.- El demandante puede acumular todas las acciones
que tenga contra la parte, siempre que sean de la competencia del mismo
tribunal, no sean excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En iguales condiciones podrán acumularse las acciones de varias partes contra
una o varias, si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo,
el tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la
acumulación es inconveniente; en tal caso, los distintos procesos quedarán
radicados en la misma secretaría. Notificaciones Artículo 16.- Las providencias quedarán notificadas por
ministerio de la ley, los días lunes, miércoles y viernes, o el siguiente día
hábil si alguno de ellos no lo fuere, sin necesidad de nota, certificado u
otra diligencia. Se
notificarán personalmente o por cédula: a)
El traslado de la demanda
y el emplazamiento al demandado. b)
El traslado y la
audiencia a que se refiere el artículo 29. c)
La declaración de
rebeldía. d)
La citación al acto
previsto en el artículo 25. e)
La providencia que
declare la cuestión de puro derecho y la audiencia a que se refiere el
artículo 32, último párrafo. f)
El auto de vista de la
causa y la designación de la audiencia respectiva. g)
El traslado de los
informes y dictámenes periciales. h)
La sentencia definitiva, juntamente
con la liquidación a que se refiere el artículo 48. i)
La denegatoria de los
recursos extraordinarios. j)
Las resoluciones
definitivas en los incidentes y aquellas otras providencias que, en su caso,
indique el tribunal. En
los demás supuestos podrá notificarse por telegrama colacionado o
recomendado, en la forma y con los requisitos establecidos en el Código
Procesal Civil y Comercial. Este medio no podrá ser utilizado cuando la
notificación deba practicarse fuera de la Provincia. Cuando
la notificación de un traslado se efectuare mediante telegrama, la parte
podrá retirar las copias respectivas en el plazo no superior de cinco días
que fije el tribunal, por sí misma, por apoderado o por persona simplemente
autorizada por escrito, dejándose constancia de ello en los autos, con
indicación de la fecha de entrega y la identidad personal de quien las
recibe. El término del traslado comenzará a partir del vencimiento del plazo
fijado para el retiro de las copias. Las
cédulas podrán ser diligenciadas por empleados judiciales o por la Policía de
la Provincia. Términos legales Artículo 17.- Todos los términos legales se computarán por
días hábiles y serán perentorios e improrrogables. Medidas precautorias. Asistencia
médico-farmacéutica Artículo 18.- En cualquier estado del juicio y a petición de
parte, el tribunal podrá decretar medidas cautelares contra el demandado
cuando, a su criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte
procedente el resguardo del crédito invocado. Del
mismo modo podrá disponer que el demandado provea gratuitamente la asistencia
médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones
establecidas por Costas Artículo 19.- El vencido en el juicio será condenado al pago
de las costas, aunque no se hubieran pedido. El
tribunal o, en su caso, el juez de Paz podrán eximirlo en todo o en parte
cuando hallaren mérito para ello, expresando los motivos en que se fundan. Artículo 20.- En el proceso laboral la actuación estará exenta
de toda tasa y sellado fiscal. No obstante, cuando el empleador sea condenado
en costas, deberá abonar las tasas y sellados correspondientes. Si aquellas
se declarasen por su orden, abonará las de su parte. Artículo 21.- Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar
el tribunal para la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo
cargo se encuentren las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en
el artículo 22. Beneficio de pobreza Artículo 22.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán
del beneficio de pobreza. Será gratuita la expedición de testimonios o
certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y sus
legalizaciones. En
ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas u
honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Solo darán
caución juratoria de pagar si
mejorasen de fortuna. Carta-poder Artículo 23.- Los trabajadores desde los 18 años y sus derecho
habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario,
letrado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por
escribano, funcionario judicial o secretario de los tribunales de Trabajo. Los
menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en
juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa
autorización del representante del Ministerio Público. Artículo 24.- En casos urgentes podrá admitirse la
intervención en el juicio sin los instrumentos que acrediten Conciliación Artículo 25.- Los jueces podrán intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento. Asimismo,
podrán proponer a las partes que la discusión se simplifique por eliminación
de aquellos puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Si
se decidiera intentar la conciliación, las partes serán citadas a comparecer,
asistidas de letrado o por intermedio de apoderado letrado con facultades
suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada,
de multa de diez a cien pesos la que será aplicada a las partes. La
notificación se practicará con transcripción de este párrafo. En
caso de conciliación, dentro de los cinco días subsiguientes, el tribunal se
pronunciará homologando o no el acuerdo conciliatorio y podrá eximir a las
partes, si éstas lo solicitaren, del pago de las tasas y sellados de la
causa. La
homologación producirá los efectos de cosa juzgada. CAPÍTULO III DEMANDA Y CONTESTACIÓN Demanda Artículo 26.- La demanda se interpondrá por escrito y
contendrá: a)
Nombre, domicilio real,
edad, nacionalidad, estado civil y profesión u oficio del demandante. b)
Nombre y domicilio del
demandado. c)
La designación precisa de
lo que se demande. d)
Los hechos en que se
funde, expresados claramente. e)
El derecho expuesto
sucintamente. f)
La mención de los medios de
prueba de que intente valerse para demostrar sus afirmaciones. Asimismo,
presentará los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los
individualizará indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren,
o el lugar, archivo u oficina donde se encuentren. Si
la demanda contuviese algún defecto u omisión, se ordenará sean salvados
dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de incumplimiento,
se dispondrá su archivo. Asimismo,
si de la demanda no resultase claramente la competencia del tribunal, podrá
pedirse al actor las aclaraciones necesarias. Artículo 27.- Cuando se demande por accidente de trabajo o
enfermedad profesional, deberá expresarse, también, la clase de industria o
empresa en que trabajaba la víctima, la forma y lugar en que se produjo el
accidente, las circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar
en que percibía el salario y su monto, el tiempo aproximado en que ha
trabajado a las órdenes del empleador. Deberá, también, acompañarse un certificado
médico sobre la lesión sufrida por la víctima y una constancia expedida por
la autoridad administrativa competente, que justifique haberse formulado la
denuncia que prevé el artículo 25 de Cuando
la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañarán el certificado
de defunción y las partidas que acrediten el parentesco invocado. Si
varios derecho habientes alegaren pretensiones sobre una determinada
indemnización o beneficio, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio
de la declaratoria de herederos. Traslado de la demanda Artículo 28.- Presentada la demanda, el presidente del
tribunal correrá traslado al demandado, a quien citará y emplazará para que
comparezca y la conteste dentro del término de diez días, susceptible de ser
ampliado en razón de la distancia en un día por cada doscientos kilómetros o
fracción no menor de cien, bajo apercibimiento de tener aquélla por
contestada si no lo hiciere y declararlo rebelde. Contestación de la demanda Artículo 29.- La contestación de la demanda deberá contener,
en lo aplicable, los requisitos de los artículos 26 y 34. En
ella el demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso
las excepciones y prescripción, y ofrecer, además toda la prueba de que intente
valerse. En esa oportunidad, también podrá deducir reconvención siempre que
ésta sea conexa con la acción principal. De
dicho escrito se dará traslado al acto quien, dentro del quinto día, podrá
ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos
introducidos por el demandado. En
el mismo término deberá contestar las excepciones y prescripción opuestas y
la reconvención que se hubiere deducido, ofreciendo las pruebas respectivas,
hecho lo cual o vencido el término referido, el presidente del tribunal
fijará audiencia para dentro de cinco días a fin de que se reciba la prueba
correspondiente a las excepciones. Al
contestar el accionado la demanda o al responder el actor el segundo
traslado, deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos
acompañados que se les atribuyeren, como así también la recepción de las
cartas y telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se acompañen, bajo
apercibimiento de que se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el
caso. Intervención del asegurador Artículo 30.- Cuando exista seguro en virtud de una ley que
autorice sustituir la responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse
contra el empleador o asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos
exigidos por las normas respectivas tendrá personería para intervenir
directamente en el juicio, quedando, en tal caso obligado a lo que resuelva
el tribunal. Lo
anteriormente dispuesto es sin perjuicio de la responsabilidad del empleador
subsistente y de las acciones que, en su caso, pudiera deducir el asegurador
contra el asegurado. Excepciones – Prescripción Artículo 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas
son: a)
Incompetencia. b)
Falta de capacidad de las
partes o de personería en sus representantes. c)
Litispendencia. d)
Cosa juzgada. Si
se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así se
procederá. En caso contrario, la prueba se producirá junto con la de las
restantes cuestiones de fondo y se resolverá en la sentencia definitiva. CAPÍTULO IV PRUEBAS Recepción de pruebas Artículo 32.- Contestando el traslado previsto en el artículo
29 o vencido el término para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas
las excepciones opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el presidente
del tribunal proveerá lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas, y
fijará audiencia para dentro de treinta días a fin de que, en la vista de la
causa, se reciban la de confesión, la de testigos y los informes de peritos. Si
la cuestión fuere de puro derecho, el tribunal así lo declarará, fijando en
el mismo acto audiencia dentro de diez días para que en ella las partes
puedan informar verbalmente. Artículo 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del
lugar en que tiene su asiento el tribunal podrán delegarse, salvo fundada y
expresa oposición de parte, que será resuelta sin recurso alguno. Cuando
existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los plazos
señalados en los artículos 29 y 32 podrán ser ampliados hasta sesenta días
como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las
comunicaciones. Absolución de posiciones Artículo 34.- Solicitada la absolución de posiciones, con cuyo
pedido será indispensable acompañar el pliego respectivo, el que deba
absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula o por telegrama, en
la forma dispuesta en el artículo 16 y con anticipación no menor de dos días
hábiles, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no compareciere sin
justa causa. Cuando
se trate de personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, al
contestarse la demanda deberá indicarse la persona que absolverá posiciones
en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del tribunal, donde deberá
ser citada. Para
ello, podrán elegir un representante, jefe o empleado de jerarquía. La
persona designada a tal efecto, obligará con su declaración confesional a la
parte proponente. Quedará
a cargo de la parte que designa la persona que absolverá posiciones la
obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de
los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa. Testigos Artículo 35.- Cada parte solo podrá ofrecer hasta cinco
testigos, salvo que por la naturaleza de la causa o por el número de las
cuestiones de hecho sometidas a decisión del tribunal, éste admitiera una
cantidad mayor. Puede
ser testigo toda persona que haya cumplido 14 años de edad. Si
al proponer la prueba el trabajador pidiera que los testigos sean examinados
directamente por el juez o tribunal de la causa, siempre que tuvieran su
domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo
de reembolso al mejorar de fortuna. En tal supuesto, las personas citadas
recabarán de la dependencia policial más próxima a su domicilio o del lugar
donde se encuentren, la entrega de las órdenes de pasaje necesarias,
sirviendo de suficiente medio para acreditar la obligación de comparecer ante
el juez o tribunal la cédula o telegrama recibido. Cuando igual solicitud sea
formulada por el empleador, éste depositará la suma necesaria para los gastos
de traslado. Artículo 36.- Toda persona citada como testigo está obligada a
comparecer ante el juez o tribunal. El testigo que no compareciere sin
excusar su ausencia con justa causa, podrá ser conducido por la fuerza
pública y mantenido en arresto hasta tomársele declaración, sometiéndosele
luego a La
citación se hará por cédula o telegrama en la forma dispuesta en el artículo
16 y con anticipación de dos días hábiles, como mínimo, al fijado para la
audiencia. En
la cédula deberá transcribirse íntegramente este artículo: en el telegrama
solo se dejará constancia que ante la incomparecencia injustificada podrá ser
conducido por la fuerza pública, mantenido en arresto hasta que declare y
aplicársele multa fijada entre diez y cincuenta pesos. Peritos Artículo 37.- Los peritos serán designados de oficio. Su
número, según la índoles del asunto, puede a juicio del presidente del
tribunal, variar de uno a tres por cada cuestión técnica sometida a decisión
judicial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales
matriculados e inscriptos en una misma lista que se formará en cada
jurisdicción de los tribunales del trabajo, debiendo agotarse el sorteo de
dicha lista para que el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente. El
presidente del tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se
realicen por técnicos forenses o de Se
fijará a los peritos, al proveer la prueba ofrecida, un plazo para la
presentación de sus informes con anterioridad a la vista de la causa. Del
dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco días, salvo que su
complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo apercibimiento de
perder el derecho a impugnar el informe presentado, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 44, inciso b) y 45. De
las impugnaciones formuladas por las partes a la pericia, se podrá dar
traslado a los peritos para que las contesten por escrito antes de la vista
de la causa o en la misma audiencia, atendiendo a las circunstancias del
caso. Los
informes periciales deberán ser presentados con tantas copias como partes
hubiere. Artículo 38.- Cuando los peritos no se expidieren en término o
citados para dar explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin
justa causa, podrá dejarse sin efecto su designación, imponerles una multa no
mayor de doscientos pesos o darles por perdido el derecho a cobrar
honorarios. La
designación de los peritos se notificará con transcripción de este artículo. Libros y registros Artículo 39.- Cuando en virtud de una norma laboral exista
obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a
requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las
exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria
si el trabajador o sus derecho habientes prestaren declaración jurada sobre
los hechos que debieron consignarse en los mismos. En
los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en
dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al
empleador. Agregación de expedientes Artículo 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes
administrativos o judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas
o circunstancias que interesen en su caso, se requerirá testimonio de dichos
elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma
manera o requerirse la remisión de los mismos. Si
se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en trámite, se
pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario
para cumplimentar la prueba. Antes
de devolverse el expediente se dejará copia del documento en el proceso. Cuando
la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de carácter
prejudicial se deberá aguardar su terminación. Informes Artículo 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y
los informes que se soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas, deberán
hallarse diligenciadas con anterioridad a la finalización de la vista de la
causa, bajo apercibimiento de darle a la parte proponente por perdida dicha
prueba si, a juicio del tribunal, la demora le fuere imputable. Informe especial Artículo 42.- En caso de infortunio, el presidente del
tribunal podrá requerir a la autoridad administrativa competente informes
acerca del cumplimiento, por parte del empleador y de la víctima, de los
reglamentos vigentes sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales. Reconocimiento judicial Artículo 43.- Cuando el tribunal considere necesario el
reconocimiento de lugares, cosas o circunstancias relacionadas con la causa,
podrá trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus
miembros o secretario del tribunal. Si
el lugar fuere distante del asiento del tribunal la medida podrá ser deferida
a la autoridad judicial más próxima. Del
reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que se incorporará a
la causa. CAPÍTULO V VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA Reglas generales Artículo 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa
se declarará abierto el acto con las partes que concurran. Las personas
citadas no estarán obligadas a aguardar más de medida hora, siempre que el
tribunal no esté en audiencia, pudiendo retirarse después de dejar constancia
de su oportuna presencia, si vencido dicho plazo de espera la vista no ha
dado aún comienzo. Durante
la vista de la causa se observarán las siguientes reglas: a)
Se dará lectura a las
actuaciones de prueba producidas antes de la audiencia, si alguna de las
partes lo pidiere. b)
A continuación el
tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las partes, los testigos y
los peritos, en su caso, serán interrogados libremente por el tribunal, sin
perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las primeras. c)
Luego se concederá la
palabra al representante del Ministerio Público si tuviere intervención y a
las partes, por su orden, para que se expidan sobre el mérito de las pruebas.
Cada parte dispondrá de treinta minutos para su alegato. Este tiempo podrá
ser ampliado por el tribunal. d)
Acto seguido el tribunal
pasará a deliberar para expedirse sobre los hechos, y planteadas las
cuestiones que considere pertinentes, dictará el veredicto. Los jueces
votarán en el orden que establezca el sorteo que debe practicarse al efecto. e)
El tribunal se
pronunciará sobre los hechos, en el mismo acto, apreciando en conciencia la
prueba rendida con indicación individualizada de los elementos de juicio
meritados, y dictará sentencia dentro de los diez días. Para
fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindir de lo reclamado por las
partes. f)
Las resoluciones del
tribunal serán pronunciadas por mayoría de votos de sus miembros. Intervención de las partes Artículo 45.- Las partes tendrán intervención a los efectos
del contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del presidente del
tribunal, todas las observaciones que juzguen pertinentes. El
presidente del tribunal podrá limitar dicha facultad cuando las
interrupciones sean manifiestamente improcedentes o advierta un propósito de
obstrucción. Acta de audiencia Artículo 46.- El secretario levantará acta de lo sustancial de
la audiencia, consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos y
de los testigos y de las circunstancias personales. En igual forma se
procederá respecto de las demás pruebas. A
pedido de parte y siempre que el tribunal lo considere pertinente, podrá
hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa. Forma y contenido de la sentencia Artículo 47.- La sentencia se dictará por escrito y contendrá
la indicación del lugar y fecha, el nombre de las partes y el de sus
representantes en su caso, la cuestión litigiosa en términos claros, los
fundamentos del fallo y la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a
las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en el artículo 44, inciso e). Liquidación Artículo 48.- Dictada la sentencia el secretario del tribunal
practicará liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las
partes en la forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla
por consentida si dentro del tercer día no se formularen observaciones. El
trámite de las observaciones no interrumpirá el plazo para deducir los
recursos correspondientes. CAPÍTULO VI PROCESOS DE EJECUCIÓN Ejecución de sentencia Artículo 49.- Pasada la sentencia en autoridad de cosa
juzgada, el tribunal a instancia de parte, intimará el pago decretando
embargo sobre bienes del deudor y le citará para que dentro del plazo de
cinco días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la
sentencia definitiva, si la tuviere, bajo apercibimiento de llevar adelante
la ejecución. Si
la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto en que se
oponga la excepción, ésta deberá ser rechazada sin más trámite. En caso
contrario, previo traslado por tres días al ejecutante, el tribunal resolverá
sumariamente. Si
se declarase procedente la excepción opuesta, se rechazará la ejecución
levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, se mandará llevar
adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista para
el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el
Libro III, Título II, Capítulo III, del Código Procesal Civil y Comercial. Incidente de ejecución parcial Artículo 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio,
reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que
tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará
incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por
el procedimiento establecido en el artículo anterior. Del mismo modo se
procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al
pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, respecto de
otros rubros de la sentencia, alguno de los recursos extraordinarios
autorizados. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para encabezar
el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que
se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que
la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca
de estos extremos, el tribunal denegará el testimonio y la formación del
incidente. Créditos reconocidos en instrumento público Vía ejecutiva Artículo 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por
el empleador créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación
laboral a favor de algún trabajador, éste tendrá acción ejecutiva para
demandar su cobro ante el tribunal que corresponda. Sustanciación Artículo 52.- Este juicio se regirá por las disposiciones que
regulan el juicio ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial
(Capítulos II y III del Título II, Libro III) en lo que resultare aplicable. Solo
se admitirán como excepciones las siguientes:
Ejecución de resoluciones administrativas.
Procedimiento Artículo 53.- La ejecución de resoluciones administrativas
dictadas en ejercicio de función arbitral, contemplada en el artículo 2,
inciso e) de la presente ley, será tramitada con arreglo al siguiente
procedimiento:
a)
Incompetencia del
tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la ausencia de los
presupuestos que legitiman su actuación, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 19 de la Ley 6.014 (T.O. 1968). b)
Falta de capacidad de las
partes o de personería de sus representantes. c)
Cosa juzgada. d)
Litispendencia.
CAPÍTULO VII RECURSOS Revocatoria Artículo 54.- Las resoluciones interlocutorias son recurribles
por vía de revocatoria, dentro del tercer día de notificadas, para ante el
mismo tribunal que las dictó, el que resolverá sin sustanciación alguna. Recursos extraordinarios Artículo 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por
los tribunales del trabajo, solo podrán interponerse los recursos
extraordinarios previstos en la Constitución de La
limitación en razón del valor, tampoco regirá cuando la sentencia condene al
desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de
valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos
de “litis consorcio” cuando, siendo formalmente procedentes los recursos
interpuestos por uno, a lo menos, de los actores o demandados versen sobre
similares puntos litigiosos. Depósito previo Artículo 56.- En caso de sentencia condenatoria los recursos
se concederán únicamente previo depósito del capital, intereses y costas. El
depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil del
demandado declarados judicialmente. Apelación de las sentencias de los jueces de Paz Artículo 57.- Las sentencias definitivas dictadas por los jueces
de Paz en aquellos juicios del trabajo para los que tienen competencia según
esta ley, serán apelables dentro de los cinco días de notificadas. El recurso
se interpondrá ante el mismo juez y será concedido en relación. El auto que
lo conceda quedará notificado por ministerio de la ley y dentro del tercer
día el apelante deberá sostener el recurso presentando memorial, bajo
apercibimiento de declararlo desierto. Dentro de igual término, la parte
apelada podrá sostener la sentencia, presentando la memoria. Sostenido
el recurso, se elevarán los autos al tribunal del trabajo de la jurisdicción,
quien conocerá y resolverá la apelación dentro del plazo de quince días de
recibida la causa o desde que la misma se hallare en estado, si se hubieren
decretado medidas para mejor proveer. Apelación de las sanciones administrativas Artículo 58.- Cuando se trate de la aplicación de sanciones
por infracción a las leyes laborales, el procedimiento para ante los
tribunales de trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso c)
de la presente ley, se ajustará a las siguientes reglas: a)
Apelada la resolución
administrativa que impuso la pena, se
remitirán las actuaciones al tribunal de Trabajo que corresponda al lugar en
que se ha cometido la infracción. b)
Recibidos los
antecedentes, el tribunal fallará sin más trámite dentro de los quince días,
declarando si la pena impuesta corresponde al hecho imputado. En caso
contrario modificará la resolución apelada, aplicando la respectiva sanción o
absolviendo. c)
El tribunal anulará lo
actuado cuando mediare indefensión del imputado o cuando la autoridad
administrativa no hubiere resuelto y notificado al mismo la resolución
recaída dentro de los cien días hábiles de levantada el acta de infracción.
En este plazo no se computará el tiempo invertido en la tramitación de la
prueba ofrecida que debió realizarse fuera del territorio de la Provincia. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES ESPECIALES Procedimiento ante otros jueces Artículo 59.- Las reglas de procedimiento establecidas en esta
ley para las causas laborales regirán, en lo aplicable, para la tramitación
de las que se ventilaren ante los jueces ajenos al fuero según lo autoriza el
artículo 3. De
la absolución de posiciones y declaraciones testificales se dejará constancia
en acta en la forma prescripta en el Código Procesal Civil y Comercial. Informes al procurador de Artículo 60.- Los jueces y tribunales que entiendan en
controversias del trabajo y deberán informar semestralmente al procurador de Los
tribunales del trabajo llevarán un libro rubricado y foliado en el que el
secretario asentará la fecha en que cada juez ha recibido y devuelto los
autos con motivo de la emisión de su voto y el día en que fue dictada Comunicación a la autoridad administrativa Artículo 61.- Al terminar el juicio el tribunal deberá
comunicar a la autoridad administrativa del trabajo que corresponda los
antecedentes del mismo, con el fin de que dicho organismo proceda conforme lo
estipulan las respectivas leyes de la materia. Multas y gastos. Destino. Ejecución Artículo 62.- Los importes fijados por la prestación de
servicios de los peritos técnicos forenses o de Juicios en trámite Artículo 63.- A partir de la vigencia de la presente ley los
juicios en trámite se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento en ella
establecido, en cuanto fuere posible, disponiéndose lo necesario según el
estado de la causa. Derogación de normas Artículo 64.- Deróganse la Ley 5.178 y todas sus
modificatorias; la Ley 7.184; la Ley 7.600, salvo lo dispuesto en la última
parte de su artículo 65 en cuanto incorpora a Normas de aplicación supletoria Artículo 65.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto
concuerden con el sistema de la presente ley. Vigencia Artículo 66.- La presente ley entrará en vigencia a los
noventa (90) días de su publicación en el “Boletín Oficial”, y hasta tanto se
cumpla dicha plazo, serán de aplicación las normas de la Ley 5.178 y sus
modificatorias. Disposición transitoria Artículo 67.- Los juicios sobre cobro ejecutivo de salario y
sueldo anual complementario iniciados hasta el 31 de diciembre de 1970, bajo
el procedimiento establecido en la Ley 7.184, continuarán tramitándose de
acuerdo con sus normas hasta su terminación. Artículo 68.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al registro
y “Boletín Oficial” y archívese. |