Decreto Ley 7718/1971

 

 

La Plata, 24 de junio de 1971.-

 

            Vista la autorización del gobierno nacional concedida por Decreto 2.008, las Políticas Nacionales números 5 inciso f) y 128, aprobadas por Decreto 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCINA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

 

Artículo 1.- Los tribunales de Trabajo de la provincia de Buenos Aires tendrán a su cargo la administración de la Justicia Laboral, en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Artículo 2.- Los tribunales del Trabajo conocerán:

 

a)      En única instancia, en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores o aprendices, cualquiera sea el valor de lo cuestionado, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquel.

 

b)      En grado de apelación, de las sentencias definitivas de los jueces de Paz en los casos en que tengan competencia para decidir en las controversias previstas en el inciso anterior, según lo dispuesto en el artículo 3.

 

c)      En grado de apelación, de las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades administrativas con motivo de la aplicación de sanciones por incumplimiento de las leyes laborales o su reglamentación.

 

d)      En grado de apelación, de la resolución definitiva dictada por la asociación profesional, que deniegue la solicitud de afiliación de los trabajadores.

 

e)      En la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa en ejercicio de función arbitral, cuando le sea atribuida por las leyes, para la solución de las controversias individuales del trabajo y en la ejecución por cobro de multas si se optare por accionar ante la Justicia Laboral, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 7.431.

 

f)        En las acciones de las asociaciones profesionales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que resulten en convenciones colectivas de trabajo.

 

g)      En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.

 

h)      En las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la Justicia Laboral.

 

Artículo 3.- En aquellos partidos donde no existan tribunales de Trabajo, cuando el valor de lo cuestionado no exceda el monto máximo fijado en la Ley Orgánica del Poder Judicial para entender los jueces de Paz en acciones de orden civil o comercial, será competente para conocer en la cauda, a opción del trabajador, el tribunal del Trabajo de la jurisdicción respectiva o el juez de Paz que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

 

Artículo 4.- Cuando la demanda sea entablada por el trabajador podrá iniciarse indistintamente:

 

a)      Ante el juez o tribunal del domicilio del demandado.

 

b)      Ante el juez o tribunal del lugar en que se ha prestado el trabajo.

 

c)      Ante el juez o tribunal del lugar de la celebración del contrato de trabajo.

 

            En los supuestos de los incisos d), e), f) y g) del artículo 2, las acciones deberán entablarse ante el tribunal del domicilio del demandado.

            Si la demanda es deducida por el empleador deberá entablarse ante el tribunal del domicilio del trabajador.

 

Artículo 5.- En caso de muerte, quiebra o concurso del demandado, las acciones que sean de competencia de los tribunales del Trabajo, se iniciarán o continuarán en esta jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales.

 

Artículo 6.- El tribunal del Trabajo ante el cual se hubiere promovido una demanda, deberá inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la materia. Sin embargo, una vez contestada la demanda o perdido el derecho de hacerlo sin objetarse la competencia, ésta quedará fijada definitivamente para el tribunal y las partes.

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO

 

Recusaciones y excusaciones

 

Artículo 7.- Los jueces de los tribunales del Trabajo y los secretarios no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para los mismos regirán las causales de excusación y recusación establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.

 

Artículo 8.- La recusación deberá deducirse ante el presidente del tribunal del que forma parte el juez a recusar en la primera intervención que se efectúe.

            Cuando la causal fuere sobreviviente o desconocida por la parte, podrá deducirse las recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de haber llegado recién a su conocimiento.

            Esta facultad solo podrá ejercerse ante del día de la vista de la causa.

 

Artículo 9.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:

 

1.      En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se expresarán necesariamente las causales de recusación que se invocaren, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de tres, y las demás pruebas de que quiera valerse, acompañando los documentos en que constase la causal aducida. La recusación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si se propusiere fuera de término.

 

2.      Deducida la recusación se le hará saber al juez recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertos los hechos alegados. Si los reconociere, se le tendrá por separado de la causa sin más trámite. Si los negare, conocerán del incidente los jueces del tribunal que quedaren hábiles.

 

3.      Si el tribunal que conoce de la recusación encontrare suficientes las probanzas presentadas al deducirse aquélla, decidirá sin más trámite, integrándose el tribunal de acuerdo con las disposiciones estatuidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el recusante en el escrito inicial y designará audiencia para que se reciban las pruebas. La audiencia deberá tener lugar dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, observándose lo dispuesto en el artículo 44 y se resolverá el incidente en el mismo acto.

 

4.      El incidente de recusación deberá tramitarse por separado, suspendiéndose el procedimiento pero no el trámite para la contestación de la demanda.

 

Artículo 10.- Queda prohibida la intervención de abogados o procuradores cuya presencia en el proceso pueda engendrar causales de recusación cuando dicha intervención comience después de consentida la actuación del tribunal que conoce en el mismo.

 

Impulso procesal

 

Artículo 11.- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por las partes, el tribunal y el Ministerio Público.

 

Artículo 12.- Los tribunales deberán ordenar de oficio las medidas necesarias o convenientes para el desarrollo del proceso. Asimismo, podrán disponer se realice cualquier diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento. Tienen, también, amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas probatorias que estimen pertinentes.

 

Artículo 13.- Los escritos a que se refiere el artículo 194 de la Ley 5.177 serán proveídos en la Justicia Laboral, sin perjuicio de intimarse a los profesionales firmantes para que, dentro del tercer día, subsanen las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles la sanción que corresponda.

 

Nulidades

 

Artículo 14.- Las nulidades de procedimiento solo se declaran a petición de parte, salvo que fueran originadas por no habérsele dado audiencia, en cuyo caso el tribunal podrá declararlas de oficio.

            La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad, o que en forma expresa o tácita hubiere renunciado a diligencias o trámites instituidos en su propio interés, no podrá alegar la nulidad o impugnar la validez de los procedimientos.

 

Acumulación

 

Artículo 15.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra la parte, siempre que sean de la competencia del mismo tribunal, no sean excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En iguales condiciones podrán acumularse las acciones de varias partes contra una o varias, si fueren conexas por el objeto o por el título. Sin embargo, el tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación es inconveniente; en tal caso, los distintos procesos quedarán radicados en la misma secretaría.

 

Notificaciones

 

Artículo 16.- Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días lunes, miércoles y viernes, o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere, sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia.

            Se notificarán personalmente o por cédula:

 

a)      El traslado de la demanda y el emplazamiento al demandado.

 

b)      El traslado y la audiencia a que se refiere el artículo 29.

 

c)      La declaración de rebeldía.

 

d)      La citación al acto previsto en el artículo 25.

 

e)      La providencia que declare la cuestión de puro derecho y la audiencia a que se refiere el artículo 32, último párrafo.

 

f)        El auto de vista de la causa y la designación de la audiencia respectiva.

 

g)      El traslado de los informes y dictámenes periciales.

 

h)      La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el artículo 48.

 

i)        La denegatoria de los recursos extraordinarios.

 

j)        Las resoluciones definitivas en los incidentes y aquellas otras providencias que, en su caso, indique el tribunal.

 

            En los demás supuestos podrá notificarse por telegrama colacionado o recomendado, en la forma y con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial. Este medio no podrá ser utilizado cuando la notificación deba practicarse fuera de la Provincia.

            Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante telegrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en el plazo no superior de cinco días que fije el tribunal, por sí misma, por apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de entrega y la identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias.

            Las cédulas podrán ser diligenciadas por empleados judiciales o por la Policía de la Provincia.

 

Términos legales

 

Artículo 17.- Todos los términos legales se computarán por días hábiles y serán perentorios e improrrogables.

 

Medidas precautorias. Asistencia médico-farmacéutica

 

Artículo 18.- En cualquier estado del juicio y a petición de parte, el tribunal podrá decretar medidas cautelares contra el demandado cuando, a su criterio y según el mérito que arrojen los autos, resulte procedente el resguardo del crédito invocado.

            Del mismo modo podrá disponer que el demandado provea gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima, en las condiciones establecidas por la Ley Nacional 9.688.

 

Costas

 

Artículo 19.- El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas, aunque no se hubieran pedido.

            El tribunal o, en su caso, el juez de Paz podrán eximirlo en todo o en parte cuando hallaren mérito para ello, expresando los motivos en que se fundan.

 

Artículo 20.- En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y sellado fiscal. No obstante, cuando el empleador sea condenado en costas, deberá abonar las tasas y sellados correspondientes. Si aquellas se declarasen por su orden, abonará las de su parte.

 

Artículo 21.- Los gastos que en razón de esta ley deba efectuar el tribunal para la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se encuentren las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22.

 

Beneficio de pobreza

 

Artículo 22.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de pobreza. Será gratuita la expedición de testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.

            En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Solo darán caución juratoria de pagar si  mejorasen de fortuna.

 

Carta-poder

 

Artículo 23.- Los trabajadores desde los 18 años y sus derecho habientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario, letrado o procurador, mediante simple carta-poder autenticada la firma por escribano, funcionario judicial o secretario de los tribunales de Trabajo.

            Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad también podrán estar en juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa autorización del representante del Ministerio Público.

 

Artículo 24.- En casos urgentes podrá admitirse la intervención en el juicio sin los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.

Conciliación

 

Artículo 25.- Los jueces podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento.

            Asimismo, podrán proponer a las partes que la discusión se simplifique por eliminación de aquellos puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva.

            Si se decidiera intentar la conciliación, las partes serán citadas a comparecer, asistidas de letrado o por intermedio de apoderado letrado con facultades suficientes, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de multa de diez a cien pesos la que será aplicada a las partes. La notificación se practicará con transcripción de este párrafo.

            En caso de conciliación, dentro de los cinco días subsiguientes, el tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo conciliatorio y podrá eximir a las partes, si éstas lo solicitaren, del pago de las tasas y sellados de la causa.

            La homologación producirá los efectos de cosa juzgada.

 

CAPÍTULO III

DEMANDA Y CONTESTACIÓN

 

Demanda

 

Artículo 26.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:

 

a)      Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y profesión u oficio del demandante.

 

b)      Nombre y domicilio del demandado.

 

c)      La designación precisa de lo que se demande.

 

d)      Los hechos en que se funde, expresados claramente.

 

e)      El derecho expuesto sucintamente.

 

f)        La mención de los medios de prueba de que intente valerse para demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se encuentren.

 

            Si la demanda contuviese algún defecto u omisión, se ordenará sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en caso de incumplimiento, se dispondrá su archivo.

            Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la competencia del tribunal, podrá pedirse al actor las aclaraciones necesarias.

 

Artículo 27.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá expresarse, también, la clase de industria o empresa en que trabajaba la víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente, las circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibía el salario y su monto, el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes del empleador. Deberá, también, acompañarse un certificado médico sobre la lesión sufrida por la víctima y una constancia expedida por la autoridad administrativa competente, que justifique haberse formulado la denuncia que prevé el artículo 25 de la Ley Nacional 9.688.

            Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se acompañarán el certificado de defunción y las partidas que acrediten el parentesco invocado.

            Si varios derecho habientes alegaren pretensiones sobre una determinada indemnización o beneficio, el tribunal dispondrá que se acompañe testimonio de la declaratoria de herederos.

 

Traslado de la demanda

 

Artículo 28.- Presentada la demanda, el presidente del tribunal correrá traslado al demandado, a quien citará y emplazará para que comparezca y la conteste dentro del término de diez días, susceptible de ser ampliado en razón de la distancia en un día por cada doscientos kilómetros o fracción no menor de cien, bajo apercibimiento de tener aquélla por contestada si no lo hiciere y declararlo rebelde.

 

Contestación de la demanda

 

Artículo 29.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo aplicable, los requisitos de los artículos 26 y 34.

            En ella el demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las excepciones y prescripción, y ofrecer, además toda la prueba de que intente valerse. En esa oportunidad, también podrá deducir reconvención siempre que ésta sea conexa con la acción principal.

            De dicho escrito se dará traslado al acto quien, dentro del quinto día, podrá ampliar su prueba exclusivamente con respecto a los nuevos hechos introducidos por el demandado.

            En el mismo término deberá contestar las excepciones y prescripción opuestas y la reconvención que se hubiere deducido, ofreciendo las pruebas respectivas, hecho lo cual o vencido el término referido, el presidente del tribunal fijará audiencia para dentro de cinco días a fin de que se reciba la prueba correspondiente a las excepciones.

            Al contestar el accionado la demanda o al responder el actor el segundo traslado, deberán reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se les atribuyeren, como así también la recepción de las cartas y telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias se acompañen, bajo apercibimiento de que se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

 

Intervención del asegurador

 

Artículo 30.- Cuando exista seguro en virtud de una ley que autorice sustituir la responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el empleador o asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas respectivas tendrá personería para intervenir directamente en el juicio, quedando, en tal caso obligado a lo que resuelva el tribunal.

            Lo anteriormente dispuesto es sin perjuicio de la responsabilidad del empleador subsistente y de las acciones que, en su caso, pudiera deducir el asegurador contra el asegurado.

 

Excepciones – Prescripción

 

Artículo 31.- Las únicas excepciones admisibles como previas son:

 

a)      Incompetencia.

 

b)      Falta de capacidad de las partes o de personería en sus representantes.

 

c)      Litispendencia.

 

d)      Cosa juzgada.

 

            Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así se procederá. En caso contrario, la prueba se producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se resolverá en la sentencia definitiva.

 

CAPÍTULO IV

PRUEBAS

 

Recepción de pruebas

 

Artículo 32.- Contestando el traslado previsto en el artículo 29 o vencido el término para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el presidente del tribunal proveerá lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas, y fijará audiencia para dentro de treinta días a fin de que, en la vista de la causa, se reciban la de confesión, la de testigos y los informes de peritos.

            Si la cuestión fuere de puro derecho, el tribunal así lo declarará, fijando en el mismo acto audiencia dentro de diez días para que en ella las partes puedan informar verbalmente.

 

Artículo 33.- Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar en que tiene su asiento el tribunal podrán delegarse, salvo fundada y expresa oposición de parte, que será resuelta sin recurso alguno.

            Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los plazos señalados en los artículos 29 y 32 podrán ser ampliados hasta sesenta días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las comunicaciones.

 

Absolución de posiciones

 

Artículo 34.- Solicitada la absolución de posiciones, con cuyo pedido será indispensable acompañar el pliego respectivo, el que deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula o por telegrama, en la forma dispuesta en el artículo 16 y con anticipación no menor de dos días hábiles, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no compareciere sin justa causa.

            Cuando se trate de personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, al contestarse la demanda deberá indicarse la persona que absolverá posiciones en su nombre y el domicilio, dentro del asiento del tribunal, donde deberá ser citada.

            Para ello, podrán elegir un representante, jefe o empleado de jerarquía.

            La persona designada a tal efecto, obligará con su declaración confesional a la parte proponente.

            Quedará a cargo de la parte que designa la persona que absolverá posiciones la obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con eficaz conocimiento de los hechos, bajo apercibimiento de poder tenerla por confesa.

 

Testigos

 

Artículo 35.- Cada parte solo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que por la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho sometidas a decisión del tribunal, éste admitiera una cantidad mayor.

            Puede ser testigo toda persona que haya cumplido 14 años de edad.

            Si al proponer la prueba el trabajador pidiera que los testigos sean examinados directamente por el juez o tribunal de la causa, siempre que tuvieran su domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo de reembolso al mejorar de fortuna. En tal supuesto, las personas citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su domicilio o del lugar donde se encuentren, la entrega de las órdenes de pasaje necesarias, sirviendo de suficiente medio para acreditar la obligación de comparecer ante el juez o tribunal la cédula o telegrama recibido. Cuando igual solicitud sea formulada por el empleador, éste depositará la suma necesaria para los gastos de traslado.

 

Artículo 36.- Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante el juez o tribunal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta tomársele declaración, sometiéndosele luego a la Justicia Penal si correspondiere. Sin perjuicio de ello, podrá aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre diez y cincuenta pesos.

            La citación se hará por cédula o telegrama en la forma dispuesta en el artículo 16 y con anticipación de dos días hábiles, como mínimo, al fijado para la audiencia.

            En la cédula deberá transcribirse íntegramente este artículo: en el telegrama solo se dejará constancia que ante la incomparecencia injustificada podrá ser conducido por la fuerza pública, mantenido en arresto hasta que declare y aplicársele multa fijada entre diez y cincuenta pesos.

 

Peritos

 

Artículo 37.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índoles del asunto, puede a juicio del presidente del tribunal, variar de uno a tres por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales matriculados e inscriptos en una misma lista que se formará en cada jurisdicción de los tribunales del trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.

            El presidente del tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se realicen por técnicos forenses o de la Administración Pública. En estos casos, el tribunal determinará oportunamente la suma que deba abonarse por esos servicios.

            Se fijará a los peritos, al proveer la prueba ofrecida, un plazo para la presentación de sus informes con anterioridad a la vista de la causa.

            Del dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo apercibimiento de perder el derecho a impugnar el informe presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44, inciso b) y 45.

            De las impugnaciones formuladas por las partes a la pericia, se podrá dar traslado a los peritos para que las contesten por escrito antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, atendiendo a las circunstancias del caso.

            Los informes periciales deberán ser presentados con tantas copias como partes hubiere.

 

Artículo 38.- Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, podrá dejarse sin efecto su designación, imponerles una multa no mayor de doscientos pesos o darles por perdido el derecho a cobrar honorarios.

            La designación de los peritos se notificará con transcripción de este artículo.

 

Libros y registros

 

Artículo 39.- Cuando en virtud de una norma laboral exista obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el trabajador o sus derecho habientes prestaren declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos.

            En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al empleador.

 

Agregación de expedientes

 

Artículo 40.- Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas o circunstancias que interesen en su caso, se requerirá testimonio de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o judiciales terminados y agregados a otro juicio, podrá procederse de la misma manera o requerirse la remisión de los mismos.

            Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en trámite, se pedirá el envío de dicho expediente exclusivamente por el plazo necesario para cumplimentar la prueba.

            Antes de devolverse el expediente se dejará copia del documento en el proceso.

            Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se refiera a una cuestión de carácter prejudicial se deberá aguardar su terminación.

 

Informes

 

Artículo 41.- Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes que se soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas, deberán hallarse diligenciadas con anterioridad a la finalización de la vista de la causa, bajo apercibimiento de darle a la parte proponente por perdida dicha prueba si, a juicio del tribunal, la demora le fuere imputable.

 

Informe especial

 

Artículo 42.- En caso de infortunio, el presidente del tribunal podrá requerir a la autoridad administrativa competente informes acerca del cumplimiento, por parte del empleador y de la víctima, de los reglamentos vigentes sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales.

 

Reconocimiento judicial

 

Artículo 43.- Cuando el tribunal considere necesario el reconocimiento de lugares, cosas o circunstancias relacionadas con la causa, podrá trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros o secretario del tribunal.

            Si el lugar fuere distante del asiento del tribunal la medida podrá ser deferida a la autoridad judicial más próxima.

            Del reconocimiento realizado se labrará acta circunstanciada que se incorporará a la causa.

 

CAPÍTULO V

VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA

 

Reglas generales

 

Artículo 44.- El día y hora fijados para la vista de la causa se declarará abierto el acto con las partes que concurran. Las personas citadas no estarán obligadas a aguardar más de medida hora, siempre que el tribunal no esté en audiencia, pudiendo retirarse después de dejar constancia de su oportuna presencia, si vencido dicho plazo de espera la vista no ha dado aún comienzo.

            Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:

 

a)      Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la audiencia, si alguna de las partes lo pidiere.

 

b)      A continuación el tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las primeras.

 

c)      Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta minutos para su alegato. Este tiempo podrá ser ampliado por el tribunal.

 

d)      Acto seguido el tribunal pasará a deliberar para expedirse sobre los hechos, y planteadas las cuestiones que considere pertinentes, dictará el veredicto. Los jueces votarán en el orden que establezca el sorteo que debe practicarse al efecto.

 

e)      El tribunal se pronunciará sobre los hechos, en el mismo acto, apreciando en conciencia la prueba rendida con indicación individualizada de los elementos de juicio meritados, y dictará sentencia dentro de los diez días.

      Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindir de lo reclamado por las partes.

 

f)        Las resoluciones del tribunal serán pronunciadas por mayoría de votos de sus miembros.

 

Intervención de las partes

 

Artículo 45.- Las partes tendrán intervención a los efectos del contralor de la prueba y podrán hacer, con permiso del presidente del tribunal, todas las observaciones que juzguen pertinentes.

            El presidente del tribunal podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o advierta un propósito de obstrucción.

 

Acta de audiencia

 

Artículo 46.- El secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia, consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos y de los testigos y de las circunstancias personales. En igual forma se procederá respecto de las demás pruebas.

            A pedido de parte y siempre que el tribunal lo considere pertinente, podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa.

 

Forma y contenido de la sentencia

 

Artículo 47.- La sentencia se dictará por escrito y contendrá la indicación del lugar y fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes en su caso, la cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en el artículo 44, inciso e).

 

Liquidación

 

Artículo 48.- Dictada la sentencia el secretario del tribunal practicará liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida si dentro del tercer día no se formularen observaciones.

            El trámite de las observaciones no interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes.

 

CAPÍTULO VI

PROCESOS DE EJECUCIÓN

 

Ejecución de sentencia

 

Artículo 49.- Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, el tribunal a instancia de parte, intimará el pago decretando embargo sobre bienes del deudor y le citará para que dentro del plazo de cinco días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la sentencia definitiva, si la tuviere, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.

            Si la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, ésta deberá ser rechazada sin más trámite. En caso contrario, previo traslado por tres días al ejecutante, el tribunal resolverá sumariamente.

            Si se declarase procedente la excepción opuesta, se rechazará la ejecución levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista para el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro III, Título II, Capítulo III, del Código Procesal Civil y Comercial.

 

Incidente de ejecución parcial

 

Artículo 50.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en el artículo anterior. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el tribunal denegará el testimonio y la formación del incidente.

 

Créditos reconocidos en instrumento público

Vía ejecutiva

 

Artículo 51.- Cuando en instrumento público se reconociere por el empleador créditos líquidos, exigibles y provenientes de una relación laboral a favor de algún trabajador, éste tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro ante el tribunal que corresponda.

 

Sustanciación

 

Artículo 52.- Este juicio se regirá por las disposiciones que regulan el juicio ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capítulos II y III del Título II, Libro III) en lo que resultare aplicable.

            Solo se admitirán como excepciones las siguientes:

 

  1. Incompetencia.

 

  1. Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.

 

  1. Litispendencia.

 

  1. Prescripción.

 

  1. Pago total o parcial acreditado mediante documento que deberá acompañarse al oponerse la excepción, bajo apercibimiento de ser rechazada sin más trámite.

 

  1. Conciliación o transacción homologadas.

 

  1. Cosa juzgada.

 

Ejecución de resoluciones administrativas. Procedimiento

 

Artículo 53.- La ejecución de resoluciones administrativas dictadas en ejercicio de función arbitral, contemplada en el artículo 2, inciso e) de la presente ley, será tramitada con arreglo al siguiente procedimiento:

 

  1. Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el tribunal del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad la remisión del expediente en el que ha sido dictada.

 

  1. Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones. Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:

 

a)                Incompetencia del tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la ausencia de los presupuestos que legitiman su actuación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6.014 (T.O. 1968).

 

b)                Falta de capacidad de las partes o de personería de sus representantes.

 

c)                Cosa juzgada.

 

d)                Litispendencia.

 

  1. La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que se acompañarán al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio probatorio. Cuando no se pudiere acompañar testimonios u otras constancias oficiales así se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de un plazo que fijará el tribunal.

 

CAPÍTULO VII

RECURSOS

 

Revocatoria

 

Artículo 54.- Las resoluciones interlocutorias son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de notificadas, para ante el mismo tribunal que las dictó, el que resolverá sin sustanciación alguna.

 

Recursos extraordinarios

 

Artículo 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los tribunales del trabajo, solo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley solo será concedido cuando el valor de lo cuestionado en el pleito exceda, respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquel.

            La limitación en razón del valor, tampoco regirá cuando la sentencia condene al desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de “litis consorcio” cuando, siendo formalmente procedentes los recursos interpuestos por uno, a lo menos, de los actores o demandados versen sobre similares puntos litigiosos.

 

Depósito previo

 

Artículo 56.- En caso de sentencia condenatoria los recursos se concederán únicamente previo depósito del capital, intereses y costas.

            El depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente.

 

Apelación de las sentencias de los jueces de Paz

 

Artículo 57.- Las sentencias definitivas dictadas por los jueces de Paz en aquellos juicios del trabajo para los que tienen competencia según esta ley, serán apelables dentro de los cinco días de notificadas. El recurso se interpondrá ante el mismo juez y será concedido en relación. El auto que lo conceda quedará notificado por ministerio de la ley y dentro del tercer día el apelante deberá sostener el recurso presentando memorial, bajo apercibimiento de declararlo desierto. Dentro de igual término, la parte apelada podrá sostener la sentencia, presentando la memoria.

            Sostenido el recurso, se elevarán los autos al tribunal del trabajo de la jurisdicción, quien conocerá y resolverá la apelación dentro del plazo de quince días de recibida la causa o desde que la misma se hallare en estado, si se hubieren decretado medidas para mejor proveer.

 

Apelación de las sanciones administrativas

 

Artículo 58.- Cuando se trate de la aplicación de sanciones por infracción a las leyes laborales, el procedimiento para ante los tribunales de trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso c) de la presente ley, se ajustará a las siguientes reglas:

 

a)      Apelada la resolución administrativa que impuso  la pena, se remitirán las actuaciones al tribunal de Trabajo que corresponda al lugar en que se ha cometido la infracción.

 

b)      Recibidos los antecedentes, el tribunal fallará sin más trámite dentro de los quince días, declarando si la pena impuesta corresponde al hecho imputado. En caso contrario modificará la resolución apelada, aplicando la respectiva sanción o absolviendo.

 

c)      El tribunal anulará lo actuado cuando mediare indefensión del imputado o cuando la autoridad administrativa no hubiere resuelto y notificado al mismo la resolución recaída dentro de los cien días hábiles de levantada el acta de infracción. En este plazo no se computará el tiempo invertido en la tramitación de la prueba ofrecida que debió realizarse fuera del territorio de la Provincia.

 

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

Procedimiento ante otros jueces

 

Artículo 59.- Las reglas de procedimiento establecidas en esta ley para las causas laborales regirán, en lo aplicable, para la tramitación de las que se ventilaren ante los jueces ajenos al fuero según lo autoriza el artículo 3.

            De la absolución de posiciones y declaraciones testificales se dejará constancia en acta en la forma prescripta en el Código Procesal Civil y Comercial.

 

Informes al procurador de la Suprema Corte de Justicia

 

Artículo 60.- Los jueces y tribunales que entiendan en controversias del trabajo y deberán informar semestralmente al procurador de la Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, incluyendo las especificaciones que la Suprema Corte prescriba. Además, será obligatorio indicar al concluir el año judicial el número de vistas de causas a que ha concurrido cada juez y aquellas en que ha debido ser reemplazado, señalándose los motivos de las ausencias.

            Los tribunales del trabajo llevarán un libro rubricado y foliado en el que el secretario asentará la fecha en que cada juez ha recibido y devuelto los autos con motivo de la emisión de su voto y el día en que fue dictada la sentencia. Las constancias de dicho libro se reflejarán en los respectivos expedientes mediante un certificado sucinto del actuario.

 

Comunicación a la autoridad administrativa

 

Artículo 61.- Al terminar el juicio el tribunal deberá comunicar a la autoridad administrativa del trabajo que corresponda los antecedentes del mismo, con el fin de que dicho organismo proceda conforme lo estipulan las respectivas leyes de la materia.

 

Multas y gastos. Destino. Ejecución

 

Artículo 62.- Los importes fijados por la prestación de servicios de los peritos técnicos forenses o de la Administración Pública, los correspondientes a los gastos a que se refiere el artículo 21 y los de las multas previstas en esta ley, ingresarán a una cuenta bancaria especial; el destino de esos fondos será determinado por la Suprema Corte de Justicia. La ejecución, en su caso, estará a cargo del representante del Ministerio Público Fiscal que corresponda, con sujeción al procedimiento del artículo 49.

 

Juicios en trámite

 

Artículo 63.- A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en trámite se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento en ella establecido, en cuanto fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.

 

Derogación de normas

 

Artículo 64.- Deróganse la Ley 5.178 y todas sus modificatorias; la Ley 7.184; la Ley 7.600, salvo lo dispuesto en la última parte de su artículo 65 en cuanto incorpora a la Ley Orgánica del Poder Judicial los artículos 3 -último párrafo-, 5 y 10 de la Ley 5.178; y toda otra norma legal que se oponga a la presente, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto-Ley número 3.739/58.

 

Normas de aplicación supletoria

 

Artículo 65.- Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el sistema de la presente ley.

 

Vigencia

 

Artículo 66.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el “Boletín Oficial”, y hasta tanto se cumpla dicha plazo, serán de aplicación las normas de la Ley 5.178 y sus modificatorias.

 

Disposición transitoria

 

Artículo 67.- Los juicios sobre cobro ejecutivo de salario y sueldo anual complementario iniciados hasta el 31 de diciembre de 1970, bajo el procedimiento establecido en la Ley 7.184, continuarán tramitándose de acuerdo con sus normas hasta su terminación.

 

Artículo 68.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al registro y “Boletín Oficial” y archívese.