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Decreto Ley 8650/1976 |
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La Plata, 15 de octubre
de 1976.- VISTO lo actuado en
el expediente 5.100-3.347/976 y la autorización otorgada mediante la
Instrucción 1/976, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las
facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY: Artículo
1.-
Sustitúyese los artículos 5, 7, 8, 13, 15, 16, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 27,
28, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 43, 44, 45, 46, 48 y 55 de la Ley 7.543 -Orgánica
de la Fiscalía de Estado- por los siguientes: “Artículo 5.- La
sustitución a que se refiere el artículo anterior se acreditará mediante
escritura pública o por nota-poder otorgada por el fiscal de Estado.” “Artículo 7.- El fiscal
de Estado podrá disponer que los representantes sustitutos a que se refieren
los artículos precedentes actúen con el patrocinio de algunos de los
funcionarios de la Fiscalía, sin perjuicio de su patrocinio personal en los
casos a que se refiere el artículo siguiente.” “Artículo 8.- Los
representantes sustitutos serán patrocinados por el fiscal de Estado en los
escritos de demanda, contestación y reconvención, oposición y contestación a
excepciones, pedidos de disponibilidad y entrega de fondos a terceros,
pedidos de venta en los juicios de herencia vacante, interposición de
recursos contra sentencias definitivas que deban presentarse fundados,
memorias, expresiones y contestaciones de agravios y deducción de recursos
extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y Corte Suprema
de Justicia de la Nación. Este patrocinio no será necesario en los juicios
orales, vistas de causas y toda clase de comparendo, cualquiera sea el objeto
y la naturaleza de los derechos debatidos.” “Artículo 13. El fiscal
de Estado, el fiscal de Estado adjunto, los subsecretarios y los delegados
fiscales podrán solicitar la entrega de los autos judiciales por un plazo de
cinco días. La solicitud deberá ser resuelta sin más trámite, debiendo
fundarse la negativa.” “Artículo 15.- El fiscal
de Estado no podrá, sin que sea autorizado por el Poder Ejecutivo, o por la
autoridad competente: a) Efectuar transacciones en los juicios en que
interviene, o allanarse a las demandas entabladas contra la Provincia; b)
Desistir de la acción o del derecho en los juicios iniciados por la Provincia,
salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El fiscal de Estado podrá
consentir sentencias u otras resoluciones, sin necesidad de autorización
previa.” “Artículo 16.- El fiscal
de Estado podrá desistir de los juicios, o no iniciar la respectiva acción,
salvo el supuesto de tasas o impuestos de cualquier naturaleza, cuando el
importe del capital reclamable fuera inferior al 30 % del salario mensual
mínimo vigente para el personal de la Administración Pública. Cuando se
ignorare el domicilio de un deudor del Fisco, o cuando el importe del crédito
fuera inferior al monto establecido por el artículo 278 del Código Procesal,
el fiscal de Estado podrá disponer el embargo de bienes del deudor o su
inhibición general de bienes, anotando los mismos en el Registro de la
Propiedad o en el que correspondiere.” “Artículo 17. En los
juicios en que la parte contraria fuere vencida en costas los honorarios que
se regulen al fiscal de Estado y/o a los funcionarios que lo representen o
sustituyan en el patrocinio, corresponderán a la Provincia y se depositarán
en Tesorería General de la Provincia y se acreditarán en “Cuenta de
Terceros”, que habilitará la Contaduría General de la Provincia. El cincuenta
por ciento (50 %) de las sumas así ingresadas se destinarán a la Fiscalía de
Estado pudiendo su titular disponer de esos fondos, de acuerdo a las
necesidades del organismo. El otro cincuenta por ciento (50 %) se distribuirá
en la forma que se reglamente, entre los integrantes del cuerpo de abogados
de la Fiscalía, con excepción del fiscal de Estado, el fiscal de Estado
adjunto y los subsecretarios. El fiscal de Estado procederá a retener los
importes que corresponda oblar por las respectivas leyes.” “Artículo 19. Las
herencias vacantes serán transmitidas por el fiscal de Estado, conforme a los
siguientes deberes y atribuciones: 1.
Recibir
las denuncias de herencias vacantes. 2.
Intervenir
por sí o por representante sustituto en la sustanciación de estos juicios. 3.
Designar
escribano inventariador que será funcionario de la Fiscalía de Estado.
Bastará para tenerlo por nombrado la presentación en el juicio de un escrito
donde se lo proponga. 4.
Designar
el martillero, que será funcionario de la Fiscalía de Estado y que ajustará
su cometido a las normas que reglamenten sus funciones. Bastará para tenerlo por
nombrado, la presentación al juicio del escrito donde se lo proponga. 5.
Disponer
por resolución fundada y previa tasación, sin autorización del Poder
Ejecutivo, la donación de los bienes muebles que integran el haber
hereditario, cuando su venta en pública subasta no resulte aconsejable en
atención al escaso valor de los mismos y los gastos que deban afrontarse. 6.
Ser
curador por sí o mediante el profesional que lo represente. 7.
Ordenar,
si lo estima pertinente, se anote en los registros correspondientes la existencia
del juicio de herencia vacante, una vez vencido el término de publicación de
edictos.” “Artículo 21.- El
martillero designado a los efectos del artículo 19, inciso 4 y 34, no podrá
ejercer su profesión liberal y ajustará su cometido a las normas que el fiscal
de Estado le imparta. Estará autorizado para retener la comisión de ley de
cada remate que realice, la que será distribuida conforme a la reglamentación
que el fiscal de Estado dicte. A este funcionario le comprende lo dispuesto
en el artículo 18.” “Artículo 24.- Los
juicios de herencias vacantes en que tengan interés la Nación y la provincia
de Buenos Aires, se tramitarán conforme las disposiciones del convenio
respectivo.” “Artículo 25. El
escribano designado para cumplir los cometidos a su cargo en los juicios en
que se lo hubiere nombrado podrá retirar de la secretaría actuaría el
expediente respectivo por el término prudencial que tales tareas exijan. El
juez solo podrá denegar dicho pedido por medio de auto fundado que indique
expresamente las razones que así lo impidan. Igual facultad podrán ejercer
los peritos y martilleros que la Fiscalía de Estado designe en los juicios en
que intervenga debiendo el juez proceder del mismo modo en caso de
denegatoria.” “Artículo 26.- Las
escrituras mediante las cuales se constituyan derechos reales, como
consecuencia de la venta de bienes provenientes de herencias vacantes serán
realizadas por notarios que deberán ser funcionarios de la Fiscalía de
Estado. Los
honorarios que perciban los escribanos ingresarán y se distribuirán entre los
notarios que realicen las tareas y la Fiscalía de Estado, en la forma y
proporción establecida por el artículo 17. El
fiscal de Estado podrá, por resolución fundada, designar escribano que no
pertenezca al organismo, aplicándose en ese caso las disposiciones
arancelarias de la respectiva ley notarial.” “Artículo 27.- En
los juicios que tramiten en el Departamento Judicial de La Plata, el fiscal
de Estado será notificado en su despacho oficial de las siguientes
providencias: 1.
Traslado
de la demanda 2.
Traslado
de reconvenciones 3.
Oposición
de defensas y excepciones 4.
Auto
de apertura a prueba 5.
Audiencias
de prueba 6.
Traslado
de pericia 7.
Pedido
de entrega de fondos 8.
Entrega
de los autos a las partes para alegar 9.
Autos
para sentencia 10.
Concesión
o denegación de recursos 11.
Acusación
de negligencia, solicitud de caducidad de la instancia, y sus resoluciones 12.
Cualesquiera
otros traslados y resolución de la sustanciación de incidencias que de ellas
se deriven 13.
Medidas
precautorias 14.
Traslado
al que se refiere el segundo párrafo del artículo 31 de esta ley 15.
Toda
otra no incluida en esta enumeración y que determine el Código Procesal Civil
y Comercial” “Artículo 28.- En
los restantes departamentos judiciales de la Provincia, las providencias que
se mencionan en el artículo anterior, con excepción de las de los incisos 1 y
11, deberán ser notificadas a los representantes del fiscal de Estado en el
domicilio por ellos constituido.” “Artículo 30.- Los
juicios en que la Provincia sea parte demandada, deberán promoverse y
tramitarse ante los jueces o tribunales letrados del Departamento Judicial La
Plata, cualquiera fuera su monto o naturaleza. La excepción de incompetencia
que pudiere plantearse como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo
anterior, suspenderá el plazo para contestar la demanda.” “Artículo 31.-
Cuando se promuevan acciones civiles contra la Provincia o sus reparticiones
autárquicas, la demanda se notificará por cédula, y el término para
contestarla será de treinta días. Cuando se confiera traslado al fiscal de
Estado de demandas tendientes a obtener la prueba de la adquisición de
dominio de inmuebles por la posesión, aquél no estará sujeto al cumplimiento
de la carga mencionada en el inciso 1 del artículo 354 del Código Procesal
Civil y Comercial, rigiendo la excepción establecida en su segunda parte. El
traslado para responder en definitiva, deberá ordenarse por el plazo de diez
días.” “Artículo 33.- Si
durante el trámite de la causa se presentara quien tuviese derecho al
automotor, el juez resolverá sobre su entrega, conforme a las disposiciones legales
en vigor, debiendo abonar el presente los gastos de traslado, cuando hubiesen
sido oblados por la Fiscalía de Estado, y de depósitos conforme la tasa que
fije el fiscal de Estado, quien resolverá sobre el destino de dichos
ingresos. Resuelta
la entrega, el juez intimará en el domicilio que consta en la causa, para que
en un plazo improrrogable de diez días se retire el automotor; si así no
ocurriera, se procederá conforme lo establecido en los artículos siguientes.” “Artículo 34.- Los
automotores así depositados serán subastados por los martilleros de la
Fiscalía de Estado cuando en las respectivas causas: a)
Se
hubiese dictado sobreseimiento definitivo o sentencia. b) Hubieren transcurrido tres meses desde el
auto de un sobreseimiento provisorio o de la declaración de rebeldía del
acusado, la cual podrá ser requerida por el fiscal de Estado o sus delegados. Los
juzgados intervinientes deberán notificar al fiscal de Estado las
circunstancias mencionadas precedentemente sin perjuicio de extender una
certificación sobre el estado de la causa cuando aquél la pidiere.” “Artículo 35.- Como
mínimo, cada cuatro meses la Fiscalía de Estado comunicará al Poder Ejecutivo
(Secretaría General de la Gobernación) la nómina de los automotores que se
encuentren en las condiciones del artículo precedente. Dentro de los diez
días de recibida la comunicación, deberá informar si existe interés de
incorporar al patrimonio fiscal los vehículos referidos en el párrafo
anterior. Expresando el interés, se procederá a fijar el precio de las
unidades, conforme lo establecido en el artículo siguiente. El monto de la
tasación deberá ser puesto en conocimiento del Poder Ejecutivo para que
dentro de los diez días resuelva sobre la incorporación. Si luego de
incorporado el vehículo el juez de la causa ordenara el pago de su valor a
quien tuviese derecho, la Provincia deberá abonarlo dentro de los diez días
de recibida la comunicación, con imputación de las partidas específicas del
presupuesto general. En este último supuesto, se depositarán en la cuenta de
la fiscalía las sumas correspondientes por los conceptos indicados en el
primer párrafo del artículo 33.” “Artículo 36.- Con
el objeto de fijar el precio de los vehículos a que se refiere el artículo
anterior, el martillero de la Fiscalía de Estado practicará la tasación
fundando sus conclusiones, la que será presentado al juzgado correspondiente.
Si transcurrido diez días el juez no se hubiere expedido, la tasación se dará
por aprobada. Si
el tribunal no aceptase el valor fijado por el martillero, deberá establecer
el precio mediante resolución fundada, pudiendo cumplir con las medidas de
prueba que estime pertinentes, dentro del plazo arriba indicado. La decisión
será recurrible por la Fiscalía de Estado.” “Artículo 37.- El
producido de la subasta, previo los descuentos en concepto de traslado si
correspondiere y depósito, ingresará a Rentas Generales, debiendo la Provincia
abonar a los legítimos titulares las sumas pertinentes, en los casos y en la
forma prevista en el último párrafo del artículo 35.” “Artículo 43.- El fiscal
de Estado propondrá al Poder Ejecutivo la designación y ascenso de los
funcionarios y personal del organismo. A
los efectos de lo dispuesto precedentemente, el fiscal de Estado aprobará la
estructura y el plantel básico respectivo, con las necesidades correspondientes
a cada ejercicio, el que deberá incluir un cargo de fiscal de Estado adjunto,
cuatro cargos de subsecretarios y un delegado fiscal por cada departamento
judicial existente en la Provincia, salvo el de La Plata y uno en la Capital
Federal, que deberán ser desempeñados por abogados.” “Artículo 44.- El fiscal
de Estado aplicará por sí las medidas disciplinarias que contemple el
Estatuto para el Personal de la Administración Pública, salvo las sanciones
que hagan cesar la relación laboral, debiendo en este supuesto remitir las
actuaciones sumariales, sin más trámite, a resolución del Poder Ejecutivo. Los
subsecretarios podrán aplicar, a los funcionarios o empleados de su
dependencia directa, hasta la sanción de apercibimiento.” “Artículo 45.- Los
sumarios que se originen por faltas cometidas por funcionarios o empleados de
la Fiscalía de Estado serán sustanciados por ésta sin intervención de ningún
otro organismo, con sujeción a lo establecido en el Estatuto para el Personal
de la Administración Pública, en cuanto no se oponga a la presente ley.” “Artículo 46.- En
caso de vacancia, ausencia circunstancial, licencia o recusación del fiscal
de Estado, será reemplazado por el fiscal de Estado adjunto. En
caso de vacancia o recusación de ambos el cargo será desempeñado por el
procurador general de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires o su
sustituto legal. El fiscal de Estado adjunto desempeñará, sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente, las funciones de sustitución que el fiscal de
Estado le encomiende.” “Artículo 48.- El fiscal
de Estado y el fiscal de Estado adjunto no podrán ejercer la abogacía, fuera
de su función oficial, ante los tribunales de la Provincia de cualquier fuero
o jurisdicción.” “Artículo 55.- El fiscal
de Estado, si lo estimare oportuno y en las condiciones que fije, podrá
encomendar las subastas previstas en la presente ley al Banco Municipal de La
Plata.” Artículo
2.- El
Poder Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días de entrada en vigencia de la
presente, elaborará y publicará el texto ordenado de la Ley 7.543. Artículo
3.- La
presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación,
rigiendo “ad-referendum” de la aprobación del Ministerio del Interior. Artículo
4.-
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al registro y Boletín Oficial y
archívese. |