Decreto Ley 8650/1976

 

 

La Plata, 15 de octubre de 1976.-

 

VISTO lo actuado en el expediente 5.100-3.347/976 y la autorización otorgada mediante la Instrucción 1/976, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

 

Artículo 1.- Sustitúyese los artículos 5, 7, 8, 13, 15, 16, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 43, 44, 45, 46, 48 y 55 de la Ley 7.543 -Orgánica de la Fiscalía de Estado- por los siguientes:

 

“Artículo 5.- La sustitución a que se refiere el artículo anterior se acreditará mediante escritura pública o por nota-poder otorgada por el fiscal de Estado.”

 

“Artículo 7.- El fiscal de Estado podrá disponer que los representantes sustitutos a que se refieren los artículos precedentes actúen con el patrocinio de algunos de los funcionarios de la Fiscalía, sin perjuicio de su patrocinio personal en los casos a que se refiere el artículo siguiente.”

 

“Artículo 8.- Los representantes sustitutos serán patrocinados por el fiscal de Estado en los escritos de demanda, contestación y reconvención, oposición y contestación a excepciones, pedidos de disponibilidad y entrega de fondos a terceros, pedidos de venta en los juicios de herencia vacante, interposición de recursos contra sentencias definitivas que deban presentarse fundados, memorias, expresiones y contestaciones de agravios y deducción de recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y Corte Suprema de Justicia de la Nación. Este patrocinio no será necesario en los juicios orales, vistas de causas y toda clase de comparendo, cualquiera sea el objeto y la naturaleza de los derechos debatidos.”

 

“Artículo 13. El fiscal de Estado, el fiscal de Estado adjunto, los subsecretarios y los delegados fiscales podrán solicitar la entrega de los autos judiciales por un plazo de cinco días. La solicitud deberá ser resuelta sin más trámite, debiendo fundarse la negativa.”

 

“Artículo 15.- El fiscal de Estado no podrá, sin que sea autorizado por el Poder Ejecutivo, o por la autoridad competente: a) Efectuar transacciones en los juicios en que interviene, o allanarse a las demandas entabladas contra la Provincia; b) Desistir de la acción o del derecho en los juicios iniciados por la Provincia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El fiscal de Estado podrá consentir sentencias u otras resoluciones, sin necesidad de autorización previa.”

 

“Artículo 16.- El fiscal de Estado podrá desistir de los juicios, o no iniciar la respectiva acción, salvo el supuesto de tasas o impuestos de cualquier naturaleza, cuando el importe del capital reclamable fuera inferior al 30 % del salario mensual mínimo vigente para el personal de la Administración Pública. Cuando se ignorare el domicilio de un deudor del Fisco, o cuando el importe del crédito fuera inferior al monto establecido por el artículo 278 del Código Procesal, el fiscal de Estado podrá disponer el embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando los mismos en el Registro de la Propiedad o en el que correspondiere.”

 

“Artículo 17. En los juicios en que la parte contraria fuere vencida en costas los honorarios que se regulen al fiscal de Estado y/o a los funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, corresponderán a la Provincia y se depositarán en Tesorería General de la Provincia y se acreditarán en “Cuenta de Terceros”, que habilitará la Contaduría General de la Provincia. El cincuenta por ciento (50 %) de las sumas así ingresadas se destinarán a la Fiscalía de Estado pudiendo su titular disponer de esos fondos, de acuerdo a las necesidades del organismo. El otro cincuenta por ciento (50 %) se distribuirá en la forma que se reglamente, entre los integrantes del cuerpo de abogados de la Fiscalía, con excepción del fiscal de Estado, el fiscal de Estado adjunto y los subsecretarios. El fiscal de Estado procederá a retener los importes que corresponda oblar por las respectivas leyes.”

 

“Artículo 19. Las herencias vacantes serán transmitidas por el fiscal de Estado, conforme a los siguientes deberes y atribuciones:

 

1.   Recibir las denuncias de herencias vacantes.

 

2.   Intervenir por sí o por representante sustituto en la sustanciación de estos juicios.

 

3.   Designar escribano inventariador que será funcionario de la Fiscalía de Estado. Bastará para tenerlo por nombrado la presentación en el juicio de un escrito donde se lo proponga.

 

4.   Designar el martillero, que será funcionario de la Fiscalía de Estado y que ajustará su cometido a las normas que reglamenten sus funciones. Bastará para tenerlo por nombrado, la presentación al juicio del escrito donde se lo proponga.

 

5.   Disponer por resolución fundada y previa tasación, sin autorización del Poder Ejecutivo, la donación de los bienes muebles que integran el haber hereditario, cuando su venta en pública subasta no resulte aconsejable en atención al escaso valor de los mismos y los gastos que deban afrontarse.

 

6.   Ser curador por sí o mediante el profesional que lo represente.

 

7.   Ordenar, si lo estima pertinente, se anote en los registros correspondientes la existencia del juicio de herencia vacante, una vez vencido el término de publicación de edictos.”

 

“Artículo 21.- El martillero designado a los efectos del artículo 19, inciso 4 y 34, no podrá ejercer su profesión liberal y ajustará su cometido a las normas que el fiscal de Estado le imparta. Estará autorizado para retener la comisión de ley de cada remate que realice, la que será distribuida conforme a la reglamentación que el fiscal de Estado dicte. A este funcionario le comprende lo dispuesto en el artículo 18.”

 

“Artículo 24.- Los juicios de herencias vacantes en que tengan interés la Nación y la provincia de Buenos Aires, se tramitarán conforme las disposiciones del convenio respectivo.”

 

“Artículo 25. El escribano designado para cumplir los cometidos a su cargo en los juicios en que se lo hubiere nombrado podrá retirar de la secretaría actuaría el expediente respectivo por el término prudencial que tales tareas exijan. El juez solo podrá denegar dicho pedido por medio de auto fundado que indique expresamente las razones que así lo impidan. Igual facultad podrán ejercer los peritos y martilleros que la Fiscalía de Estado designe en los juicios en que intervenga debiendo el juez proceder del mismo modo en caso de denegatoria.”

 

“Artículo 26.- Las escrituras mediante las cuales se constituyan derechos reales, como consecuencia de la venta de bienes provenientes de herencias vacantes serán realizadas por notarios que deberán ser funcionarios de la Fiscalía de Estado.

Los honorarios que perciban los escribanos ingresarán y se distribuirán entre los notarios que realicen las tareas y la Fiscalía de Estado, en la forma y proporción establecida por el artículo 17.

El fiscal de Estado podrá, por resolución fundada, designar escribano que no pertenezca al organismo, aplicándose en ese caso las disposiciones arancelarias de la respectiva ley notarial.”

 

“Artículo 27.- En los juicios que tramiten en el Departamento Judicial de La Plata, el fiscal de Estado será notificado en su despacho oficial de las siguientes providencias:

 

1.   Traslado de la demanda

 

2.   Traslado de reconvenciones

 

3.   Oposición de defensas y excepciones

 

4.   Auto de apertura a prueba

 

5.   Audiencias de prueba

 

6.   Traslado de pericia

 

7.   Pedido de entrega de fondos

 

8.   Entrega de los autos a las partes para alegar

 

9.   Autos para sentencia

 

10.   Concesión o denegación de recursos

 

11.   Acusación de negligencia, solicitud de caducidad de la instancia, y sus resoluciones

 

12.   Cualesquiera otros traslados y resolución de la sustanciación de incidencias que de ellas se deriven

 

13.   Medidas precautorias

 

14.   Traslado al que se refiere el segundo párrafo del artículo 31 de esta ley

 

15.   Toda otra no incluida en esta enumeración y que determine el Código Procesal Civil y Comercial”

 

“Artículo 28.- En los restantes departamentos judiciales de la Provincia, las providencias que se mencionan en el artículo anterior, con excepción de las de los incisos 1 y 11, deberán ser notificadas a los representantes del fiscal de Estado en el domicilio por ellos constituido.”

 

“Artículo 30.- Los juicios en que la Provincia sea parte demandada, deberán promoverse y tramitarse ante los jueces o tribunales letrados del Departamento Judicial La Plata, cualquiera fuera su monto o naturaleza. La excepción de incompetencia que pudiere plantearse como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, suspenderá el plazo para contestar la demanda.”

 

“Artículo 31.- Cuando se promuevan acciones civiles contra la Provincia o sus reparticiones autárquicas, la demanda se notificará por cédula, y el término para contestarla será de treinta días. Cuando se confiera traslado al fiscal de Estado de demandas tendientes a obtener la prueba de la adquisición de dominio de inmuebles por la posesión, aquél no estará sujeto al cumplimiento de la carga mencionada en el inciso 1 del artículo 354 del Código Procesal Civil y Comercial, rigiendo la excepción establecida en su segunda parte. El traslado para responder en definitiva, deberá ordenarse por el plazo de diez días.”

 

“Artículo 33.- Si durante el trámite de la causa se presentara quien tuviese derecho al automotor, el juez resolverá sobre su entrega, conforme a las disposiciones legales en vigor, debiendo abonar el presente los gastos de traslado, cuando hubiesen sido oblados por la Fiscalía de Estado, y de depósitos conforme la tasa que fije el fiscal de Estado, quien resolverá sobre el destino de dichos ingresos.

Resuelta la entrega, el juez intimará en el domicilio que consta en la causa, para que en un plazo improrrogable de diez días se retire el automotor; si así no ocurriera, se procederá conforme lo establecido en los artículos siguientes.”

 

“Artículo 34.- Los automotores así depositados serán subastados por los martilleros de la Fiscalía de Estado cuando en las respectivas causas:

 

a)   Se hubiese dictado sobreseimiento definitivo o sentencia.

 

b)  Hubieren transcurrido tres meses desde el auto de un sobreseimiento provisorio o de la declaración de rebeldía del acusado, la cual podrá ser requerida por el fiscal de Estado o sus delegados.

 

Los juzgados intervinientes deberán notificar al fiscal de Estado las circunstancias mencionadas precedentemente sin perjuicio de extender una certificación sobre el estado de la causa cuando aquél la pidiere.”

 

“Artículo 35.- Como mínimo, cada cuatro meses la Fiscalía de Estado comunicará al Poder Ejecutivo (Secretaría General de la Gobernación) la nómina de los automotores que se encuentren en las condiciones del artículo precedente. Dentro de los diez días de recibida la comunicación, deberá informar si existe interés de incorporar al patrimonio fiscal los vehículos referidos en el párrafo anterior. Expresando el interés, se procederá a fijar el precio de las unidades, conforme lo establecido en el artículo siguiente. El monto de la tasación deberá ser puesto en conocimiento del Poder Ejecutivo para que dentro de los diez días resuelva sobre la incorporación. Si luego de incorporado el vehículo el juez de la causa ordenara el pago de su valor a quien tuviese derecho, la Provincia deberá abonarlo dentro de los diez días de recibida la comunicación, con imputación de las partidas específicas del presupuesto general. En este último supuesto, se depositarán en la cuenta de la fiscalía las sumas correspondientes por los conceptos indicados en el primer párrafo del artículo 33.”

 

“Artículo 36.- Con el objeto de fijar el precio de los vehículos a que se refiere el artículo anterior, el martillero de la Fiscalía de Estado practicará la tasación fundando sus conclusiones, la que será presentado al juzgado correspondiente. Si transcurrido diez días el juez no se hubiere expedido, la tasación se dará por aprobada.

Si el tribunal no aceptase el valor fijado por el martillero, deberá establecer el precio mediante resolución fundada, pudiendo cumplir con las medidas de prueba que estime pertinentes, dentro del plazo arriba indicado. La decisión será recurrible por la Fiscalía de Estado.”

 

“Artículo 37.- El producido de la subasta, previo los descuentos en concepto de traslado si correspondiere y depósito, ingresará a Rentas Generales, debiendo la Provincia abonar a los legítimos titulares las sumas pertinentes, en los casos y en la forma prevista en el último párrafo del artículo 35.”

 

“Artículo 43.- El fiscal de Estado propondrá al Poder Ejecutivo la designación y ascenso de los funcionarios y personal del organismo.

A los efectos de lo dispuesto precedentemente, el fiscal de Estado aprobará la estructura y el plantel básico respectivo, con las necesidades correspondientes a cada ejercicio, el que deberá incluir un cargo de fiscal de Estado adjunto, cuatro cargos de subsecretarios y un delegado fiscal por cada departamento judicial existente en la Provincia, salvo el de La Plata y uno en la Capital Federal, que deberán ser desempeñados por abogados.”

 

“Artículo 44.- El fiscal de Estado aplicará por sí las medidas disciplinarias que contemple el Estatuto para el Personal de la Administración Pública, salvo las sanciones que hagan cesar la relación laboral, debiendo en este supuesto remitir las actuaciones sumariales, sin más trámite, a resolución del Poder Ejecutivo.

Los subsecretarios podrán aplicar, a los funcionarios o empleados de su dependencia directa, hasta la sanción de apercibimiento.”

 

“Artículo 45.- Los sumarios que se originen por faltas cometidas por funcionarios o empleados de la Fiscalía de Estado serán sustanciados por ésta sin intervención de ningún otro organismo, con sujeción a lo establecido en el Estatuto para el Personal de la Administración Pública, en cuanto no se oponga a la presente ley.”

 

“Artículo 46.- En caso de vacancia, ausencia circunstancial, licencia o recusación del fiscal de Estado, será reemplazado por el fiscal de Estado adjunto.

En caso de vacancia o recusación de ambos el cargo será desempeñado por el procurador general de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires o su sustituto legal. El fiscal de Estado adjunto desempeñará, sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las funciones de sustitución que el fiscal de Estado le encomiende.”

 

“Artículo 48.- El fiscal de Estado y el fiscal de Estado adjunto no podrán ejercer la abogacía, fuera de su función oficial, ante los tribunales de la Provincia de cualquier fuero o jurisdicción.”

 

“Artículo 55.- El fiscal de Estado, si lo estimare oportuno y en las condiciones que fije, podrá encomendar las subastas previstas en la presente ley al Banco Municipal de La Plata.”

 

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días de entrada en vigencia de la presente, elaborará y publicará el texto ordenado de la Ley 7.543.

 

Artículo 3.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación, rigiendo “ad-referendum” de la aprobación del Ministerio del Interior.

 

Artículo 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al registro y Boletín Oficial y archívese.