Decreto
Ley 9801/1982 |
Visto
lo actuado en el expediente 2.240-220/1981 y el Decreto Nacional 877/1980; en
el ejercicio de las facultades legislativas conferidas por EL GOBERNADOR DE SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY Artículo 1.- Créase el Fondo de Ayuda Financiera para los
afiliados a Artículo 2.- Artículo 3.- El capital y los recursos del Fondo de Ayuda
Financiera se integrarán con: a)
El descuento obligatorio
del uno (1) por ciento de los haberes que perciban por todo concepto, en
forma regular y permanente, excepción hecha de las asignaciones familiares,
todos los afiliados de b)
Los intereses, beneficios
o dividendos procedentes de la colocación del capital del Fondo, a título
compensatorio, en el Banco de c)
Las sumas de dinero que
se obtengan en concepto de amortización por capital e intereses de los
créditos otorgados. d)
Las donaciones y legados
que se hicieren con ese destino. Artículo 4.- El capital y los recursos del Fondo habrán de
destinarse a fines sociales y mutualistas, tendientes a contribuir al
bienestar de los afiliados a 1)
Otorgar préstamos para
financiar la adquisición de terrenos con destino a la construcción en ellos
de vivienda única y permanente o a la adquisición, ampliación o refacción de
la vivienda única de carácter permanente. 2)
Adquirir inmuebles para
viviendas individuales o colectivas y fracciones de terreno, con o sin
edificación, para construir en los mismos viviendas individuales o
colectivas, las que posteriormente serán vendidas a sus afiliados. Artículo 5.- Artículo 6.- Facúltase a Artículo 7.- Los oficiales de la mas alta jerarquía de los
agrupamientos comando y servicio de la policía, formarán una comisión asesora,
presidida por el oficial mas antiguo, para el mejor cumplimiento de los fines
de creación del Fondo. Esta comisión podrá formarse en cualquier momento de
la situación en que se encuentra el Fondo y del desarrollo del plan de
servicios a prestar durante el ejercicio financiero anual. Igualmente
considerará y aprobará el balance de cada ejercicio. No
podrá ejercer la presidencia de la comisión, quien desempeñe el mismo cargo
en Artículo 8.- Cuando se decida fomentar planes de edificación
y con tal propósito la adquisición de inmuebles para la posterior venta de
viviendas individuales o colectivas, deberá comunicarse a la comisión asesora
mencionada en el artículo anterior, la que podrá requerir todos los
antecedentes del proyecto, emitir opinión e invertir en el desarrollo
posterior del mismos hasta su conclusión. Artículo 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al
Registro y Boletín Oficial y archívese. |