Decreto Ley 9801/1982

 

 

            Visto lo actuado en el expediente 2.240-220/1981 y el Decreto Nacional 877/1980; en el ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1.- Créase el Fondo de Ayuda Financiera para los afiliados a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 2.- La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo la administración y disposición del capital y los recursos del Fondo, como así el cumplimiento de los fines para el cual es creado. A tales efectos, establecerá las normas internas de organización y funcionamiento que resulten necesarias, determinando el importe de los préstamos a otorgar, condiciones para su otorgamiento, plazos, garantías requeribles para cada tipo de crédito, porcentaje máximo de afectación de los haberes del beneficiario, como toda otra cuestión atingente a los mismos.

 

Artículo 3.- El capital y los recursos del Fondo de Ayuda Financiera se integrarán con:

 

a)      El descuento obligatorio del uno (1) por ciento de los haberes que perciban por todo concepto, en forma regular y permanente, excepción hecha de las asignaciones familiares, todos los afiliados de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia.

 

b)      Los intereses, beneficios o dividendos procedentes de la colocación del capital del Fondo, a título compensatorio, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en títulos públicos en instituciones oficiales.

 

c)      Las sumas de dinero que se obtengan en concepto de amortización por capital e intereses de los créditos otorgados.

 

d)      Las donaciones y legados que se hicieren con ese destino.

 

Artículo 4.- El capital y los recursos del Fondo habrán de destinarse a fines sociales y mutualistas, tendientes a contribuir al bienestar de los afiliados a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia, en especial a:

 

1)      Otorgar préstamos para financiar la adquisición de terrenos con destino a la construcción en ellos de vivienda única y permanente o a la adquisición, ampliación o refacción de la vivienda única de carácter permanente.

 

2)      Adquirir inmuebles para viviendas individuales o colectivas y fracciones de terreno, con o sin edificación, para construir en los mismos viviendas individuales o colectivas, las que posteriormente serán vendidas a sus afiliados.

 

Artículo 5.- La Caja queda facultada a tomar seguros para cobertura de riesgos de fallecimiento del prestatario o destrucción parcial o total del bien adquirido con el crédito, de forma tal que quede garantizado el recupero de los importes otorgados. En el caso de que la Caja no actuara como ente asegurador, los prestatarios deberán tomar los seguros prestados en un organismo oficial o Compañía Argentina de Seguros, endosando las pólizas a favor de la Caja.

 

Artículo 6.- Facúltase a la Caja a suscribir contratos de coaseguros o reaseguros cuando se trate de cubrir un riesgo de incendio sobre edificios afectados a gravámenes hipotecarios en operaciones de crédito con arreglo a las disposiciones del artículo anterior.

 

Artículo 7.- Los oficiales de la mas alta jerarquía de los agrupamientos comando y servicio de la policía, formarán una comisión asesora, presidida por el oficial mas antiguo, para el mejor cumplimiento de los fines de creación del Fondo. Esta comisión podrá formarse en cualquier momento de la situación en que se encuentra el Fondo y del desarrollo del plan de servicios a prestar durante el ejercicio financiero anual. Igualmente considerará y aprobará el balance de cada ejercicio.

            No podrá ejercer la presidencia de la comisión, quien desempeñe el mismo cargo en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones.

 

Artículo 8.- Cuando se decida fomentar planes de edificación y con tal propósito la adquisición de inmuebles para la posterior venta de viviendas individuales o colectivas, deberá comunicarse a la comisión asesora mencionada en el artículo anterior, la que podrá requerir todos los antecedentes del proyecto, emitir opinión e invertir en el desarrollo posterior del mismos hasta su conclusión.

 

Artículo 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.