El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
Ley
3858 |
Elección de Intendente, Concejo Deliberante y
Consejo Escolar Artículo 1.- El Intendente será elegido directamente, en
elección popular, a simple mayoría de votos. Podrá ser reelecto una vez. Para
ser reelecto nuevamente se requerirá el transcurso de un período de intervalo
por lo menos. Artículo 2.- En la elección municipal en que deba elegir
Intendente, cada partido político formulará con el título “Municipalidad”
listas con nombres de candidatos numerados según su colocación, pero sin
designar cargos. Las listas contendrán tantos nombres como concejales deban
integrar el Concejo, más uno. Artículo 3.- En la elección en que haya de votarse por
concejales, las listas contendrán tantos nombres numerados como titulares
hayan de elegirse. Artículo 4.- Practicado el escrutinio será considerado electo
Intendente, el primer candidato de la lista que haya obtenido mayoría
numérica de sufragios, sorteándose por la junta en caso de empate y aún sin
proclamación formal tomará posesión de su cargo el día correspondiente (o al
siguiente del escrutinio si hubiese acefalía), debiendo el Poder Ejecutivo y
demás autoridades de Sea cual fuere la época del año en que
comiencen, los períodos terminarán siempre el 31 de diciembre, contándose la
fracción del año como año completo a estos efectos. Los demás candidatos de la misma lista, así
como los candidatos de las demás listas votadas, se incorporarán al Concejo
como titulares, en el orden de su colocación en aquélla y en número que el
escrutinio asigne a cada lista, conforme a la ley electoral, para la fijación
de cuyo cuociente se tomará como divisor sólo el número de concejales titulares
a elegirse; todos los candidatos no electos servirán como suplentes de los
titulares de la misma lista en el orden de su colocación en ella. Cuando en la comuna en acefalía la elección
se realice dentro de los plazos constitucionales, el Intendente electo
asumirá el cargo el 1 de enero del año siguiente. La junta no podrá proclamar Intendente a los
candidatos que tuvieran borrado la mitad más uno de los votos de su
respectiva lista. En estos casos se aplicarán las
prescripciones del artículo 5 de esta ley. Artículo 5.- En caso de que el primer candidato de la lista
que obtuviera mayor número de votos, hubiera sido borrado en más de la mitad
de los votos obtenidos por la lista, será reemplazado por el candidato que le
sigue en orden de colocación y así sucesivamente. Si las elecciones no fueran juzgadas por el
Concejo antes de la fecha en que debe iniciarse el nuevo período anual o
dentro de los quince días de practicado el escrutinio por la junta
escrutadora, en caso de acefalía se hará cargo del departamento ejecutivo, en
carácter de comisionado legal, el candidato proclamado Intendente por la
junta, hasta tanto se realice el juzgamiento de la elección. En caso de muerte, renuncia, destitución o
incapacidad absoluta sobreviniente, el Intendente será reemplazado por el
primer candidato a concejal de la misma lista a que perteneció, que reúna los
requisitos exigidos para el cargo titular, siendo a su vez éste, si se
hubiera incorporado al Concejo reemplazado por el primer suplente de esa
lista. En caso de ausencia o impedimento
temporario, el Intendente será reemplazado por el presidente del Concejo
Deliberante. Artículo 6.- Los actos que realicen los municipales con
transgresión de Derógase el artículo 4 de la misma ley. Artículo 7.- En la misma lista a que se refiere el artículo
2, se agregará, bajo el título de “Consejo Escolar”, tantos nombres como
consejeros corresponde elegir. Cuando ningún partido político alcanzase el
cuociente, se tomará como cuociente la mitad del real. Serán aplicables a los Consejos Escolares
las disposiciones del párrafo tercero del artículo 4 de esta ley. Jueces de Paz Artículo 8.- Desde la promulgación de la presente ley y a los
efectos del artículo 181 de Artículo 9.- Al crearse los juzgados de paz correspondientes
a los centros de población a que se refiere el artículo anterior, Artículo 10.- Hasta tanto no se determine exactamente si los
centros de población en que funcionen los juzgados de paz que a continuación
se expresan, reúnen los requisitos que se establecen en el artículo 8 de esta
ley, déjanse en suspenso los efectos de las leyes por las cuales se crearon
esos juzgados: Cachan, en el partido de Azul (ley de 21 de febrero de 1911, Nro.
3.322); Villa Maza, partido de Adolfo Alsina (ley 30 de septiembre de 1913, Nro.
3.524); Lanús, partido de Avellaneda (ley 14 de agosto de 1918, Nro. 3.658) ;
los cinco del partido de Bahía Blanca; Capitán Sarmiento, partido de
Bartolomé Mitre (ley 17 de junio de 1912, Nro. 3.430); Tres Algarrobos,
partido de Carlos Tejedor (ley de 23 de septiembre. de 1919, Nro. 3.687) Rawson,
partido de Chacabuco (ley 27 de agosto de 1914, Nro. 3.566); Labardén,
partido de General Guido (ley 21 de febrero de 1911, Nro. 3.322); Ameghino,
partido de General Pinto (ley 17 de septiembre de 1913, Nro. 3.514); Emilio
Y. Bunge, partido de General Villegas (ley 21 de febrero de 1911, Nro.
3.322); Bonifacio, partido de Guaminí (ley 21 de febrero de 1911, Nro.
3.322); Artículo 11.- En reemplazo de cada uno de los juzgados de paz
suspendidos por el artículo anterior, funcionará una alcaldía con la misma
jurisdicción territorial que tenían aquéllos. No estando determinada esa
jurisdicción, la fijará la respectiva Municipalidad. Artículo 12.- La competencia del alcalde excluye la del juez
de paz dentro de su jurisdicción territorial, hasta las sumas determinadas
por esta ley. Artículo 13.- En las ciudades de Artículo 14.- Dentro de los treinta días de la promulgación de
la presente, los Concejos Deliberantes de Artículo 15.- Los alcaldes actuarán con un secretario cuyo
sueldo, así como el de los demás empleados y las sumas asignadas para gastos,
continuarán a cargo de los mismos presupuestos provinciales o municipales en
que actualmente aparezcan los respectivos juzgados suprimidos, con el cambio
de leyenda que corresponda. Para el juzgado de paz de Artículo 16.- Los actuales alcaldes de cuarteles se
denominarán en adelante subalcaldes. Artículo 17.- La competencia atribuida a los jueces de paz de Esta competencia no afecta lo establecido
para los alcaldes, de acuerdo con el artículo 11 de la presente ley. Artículo 18.- Las alcaldías tendrán competencia para entender
en juicios civiles y comerciales cuyo monto no exceda de pesos quinientos
moneda nacional y en los sucesorios hasta pesos mil moneda nacional. Excepto
en Artículo 19.- Las subalcaldías entenderán en asuntos civiles y
comerciales hasta pesos cincuenta moneda nacional, y en todos los demás
asuntos cuyo conocimiento atribuía a las alcaldías la ley de 2 de junio de
1887. Artículo 20.- Los jueces de paz conocerán en segunda y última
instancia de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de los
subalcaldes y los juzgados de 1 instancia entenderán en las apelaciones
contra las resoluciones de los juzgados de paz y alcaldías. Artículo 21.- Los Concejos Deliberantes deberán designar
síndico Fiscal y Defensor de Menores para cada alcaldía, no siendo necesario
ser miembro del Concejo para ejercer esas funciones. Artículo 22.- Los alcaldes y subalcaldes durarán un año en el
cargo, así como los titulares de Ministerios Públicos, a que se refiere el
artículo anterior, y deberán continuar en sus funciones mientras no sean
reemplazados. Artículo 23.- Son aplicables a los alcaldes las obligaciones
que la ley establece para los jueces de paz como agentes naturales de la
justicia. Artículo 24.- Los juicios en trámite en los juzgados de paz
substituídos por alcaldías por esta ley, que excedan de la competencia de
éstas, pasarán a los respectivos juzgados de paz. Artículo 25.- En las localidades donde funcionen alcaldías
quedan subsistentes los comicios creados por el artículo 39 de la ley
electoral de 28 de junio de 1913. Artículo 26.- Desde la promulgación de la presente ley, el
escrutinio de las elecciones municipales, será efectuado por una junta
departamental con asiento en cada departamento judicial de Artículo 27.- Cada junta departamental efectuará el escrutinio
de las elecciones verificadas en los partidos comprendidos dentro de la
jurisdicción judicial del departamento. Artículo 28.- Las juntas de escrutinio serán presididas por el
presidente de Formación del Registro Electoral y
descentralización de comicios Artículo 29.- El artículo 18 de la ley electoral vigente
quedará como sigue: Resueltos los reclamos, la junta procederá a formar el
Registro Electoral dentro del plazo de quince días, de acuerdo con las
siguientes reglas: a)
El Registro Electoral de
cada partido de b)
Los ciudadanos serán
inscriptos cada uno en el “Colegio Electoral” o “Comicio” que corresponda a
su domicilio real. A este efecto la junta adoptará la agrupación de cuarteles
o la subdivisión de los mismos o de los circuitos que tenga establecido dicho
padrón nacional; c)
En cada “Colegio
Electoral” o “Comicio”, la colocación de los inscriptos se hará por orden
alfabético de apellidos, empezando en cada comicio; d)
Los comicios serán a su
vez subdivididos en serie de trescientos ciudadanos y cada serie constituirá
una mesa distinta. Si el último excedente en cada “Colegio Electoral” o
“Comicio” pasa de ciento cincuenta ciudadanos, se formará con ellos una mesa
más; si no pasa de esa cantidad, ellos serán incorporados a la mesa del mismo
comicio; e)
Las mesas serán
enumeradas en un solo orden correlativo por cada partido; f)
No se formará comicio con
menos de ciento cincuenta electores. Artículo 30.- Las reaperturas anuales se sujetarán a las
disposiciones de la presente ley: a)
En cada reapertura anual,
las Juntas de Reclamaciones recabarán de las respectivas oficinas de Registro
Civil, y éstas estarán obligadas a suministrar el día 1 de octubre la nómina
de los enrolados desde el día en que las comisiones empadronadoras realizaron
la inscripción del año anterior, o desde el 1 de octubre del año en que no se
haya formado el padrón general, hasta el 30 de septiembre del año de la
reapertura en formación; b)
Los nuevos enrolados “así
como los omitidos en el padrón general y en sus reaperturas, si estuvieran
inscriptos en el padrón electoral nacional”, y los que aún no estando incluidos
en el padrón nacional comprueben hallarse en las condiciones exigidas en el
artículo 1 de la ley 21 de septiembre de 1923, formarán la ampliación anual y
serán agregados al “Colegio Electoral” o “Comicio” que corresponda al
domicilio del ciudadano, creándose más mesas si ocurriese el caso previsto en
la regla d) del artículo anterior de la presente ley; c)
También agregará a cada comicio
los ciudadanos que comprueben con la constancia de su libreta de enrolamiento
el cambio de domicilio dentro del mismo partido; d)
A efecto de anular la
anterior inscripción así como la de los fallecidos (de que se recabará
informes a las oficinas de Registro Civil), las juntas de reclamaciones
formularán una lista intitulada “Registro Electoral del Partido de…
Reapertura del año... Inscripciones anuladas por cambio de, “Comicio”, en las
que se anotarán los ciudadanos pasados a otros “Comicios” o “Colegios
Electorales” con indicación de la mesa y “Comicio” del que son eliminados y
de aquella en que quedan inscriptos. A renglón seguido se incluirán los
nombres de los fallecidos bajo el epígrafe “Inscripciones anuladas por
fallecimiento”. Asimismo se agregará bajo el título de “Inscripciones
anuladas por repetición”, las que las juntas comprueben como también los
ciudadanos cuya baja figure en la nómina a que se refiere el inciso f) de
este artículo. Además, con el título de “Libretas duplicadas”, se formará una
lista de los ciudadanos que las hayan obtenido. Cada anulación se anotará en
esta lista con todos los datos que comprende la inscripción (clase, número de
matrícula individual, etcétera), la mesa de la cual se elimina y aquella en
que queda inscripto. Estas listas, en siete ejemplares, firmadas por los
miembros de e)
En cada elección f)
El Poder Ejecutivo de g)
Los miembros de las
Juntas de Reclamaciones que indebidamente anulasen una inscripción o
admitiesen pase de uno a otro comicio, sin la constancia de libreta, serán
penados de tres a seis meses de arresto por la justicia del crimen del
respectivo departamento, a denuncia del interesado o de cualquier elector del
distrito; h)
Los ciudadanos que no se
hallaren inscriptos en el Padrón Provincial ni en sus reaperturas o
ampliaciones anuales, pero sí en el Padrón Electoral Nacional, podrán votar
en el partido respectivo, pero sólo en la mesa “Bis” creada por la ley de 21
de septiembre de 1923. Los inscriptos en el
padrón de extranjeros votarán en las mesas bis de sus respectivos comicios,
de acuerdo con sus domicilios, debiendo las Municipalidades formar tantas
listas como comicios haya. En el caso de no
constituirse las mesas auxiliares hasta las doce horas, los extranjeros
votarán en cualquiera de las dos primeras mesas de las constituídas de sus
respectivos comicios. El mismo derecho tendrán los electores del padrón
provincial inscriptos en las series de las mesas no constituídas. Artículo 31.- El poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio de Gobierno, remitirá a los miembros de Artículo 32.- Las mesas cuya ubicación no estuviese prevista
en el artículo 41 de la ley electoral vigente y que deban funcionar dentro de
los comicios creados por la presente, serán ubicadas en las escuelas más
accesibles y cercanas a la mayoría de los electores de los respectivos
comicios. En cada escuela podrán funcionar hasta dos mesas. Cuando no hubiese
suficiente número de escuelas para todas las mesas de un “Comicio” aquéllas
podrán ser instaladas en oficinas públicas de Cada año, terminada por Artículo 33.- Los titulares o suplentes de las mesas, así como
los fiscales de los partidos políticos, podrán votar en las mesas en que
desempeñen esa función, aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que lo
estén en el registro electoral del mismo partido de En este caso, se agregará el nombre del
votante en la hoja del padrón haciendo notar dicha circunstancia. Artículo 34.- Las listas de sufragios no oficializadas por Para determinar el cuociente no se
computarán los votos en blanco y anulados. Artículo 35.- En el artículo 13 de la ley electoral vigente,
después de la palabra “Calificación” agréguese “domicilio o ubicación de los
inscriptos. En el artículo 9, queda substituida la palabra “edad” por “clase
militar”. Artículo 36.- Deróganse las disposiciones que se opongan a las
contenidas en esta ley. Artículo 37.- Los gastos que demande la presente ley, serán
pagados de rentas generales, con imputación a la misma. Artículo 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |