El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

Ley 6983

 

 

TÍTULO I

INSTITUCIÓN

 

Artículo 1.- La “Caja de Jubilación Notarial”, creada por la Ley 5.015, con domicilio en la ciudad de La Plata, capital de la provincia de Buenos Aires continuará funcionando con arreglo a las disposiciones de la presente ley bajo la denominación de “Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos en la Provincia de Buenos Aires”.

 

Artículo 2.- Están comprendidos en las previsiones de esta ley:

 

a)      Los escribanos que computen servicios como titulares o adscriptos de registro de escrituras públicas o como titulares -a la fecha que comience a regir la presente ley- de registros especiales instituidos por La Ley 5.015, en las condiciones que se determinan en la misma.

 

b)      Los jubilados y pensionados bajo el régimen de la Ley 5.015 y sus modificatorias.

 

c)      El juez notarial y los secretarios e inspectores del juzgado Notarial, que hicieren opción de afiliación a esta Caja.

 

d)      Los causahabientes de los afiliados fallecidos en el límite y orden que esta ley prevé.

 

            El consejo directivo del Colegio de Escribanos podrá incorporar, también por opción expresa, a los empleados del Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 3.- La afiliación y contribución al fondo de la Caja regida por la presente ley es obligatoria para los escribanos en ejercicio de la profesión, como titulares o adscriptos de registros.

 

Artículo 4.- El hecho de ser afiliado a cualquier otro régimen de previsión, no exime al escribano de la obligación impuesta por el artículo anterior.

            Los servicios prestados por los incorporados, bajo otros regímenes, les serán reconocidos de acuerdo con el régimen de reciprocidad jubilatoria.

 

Artículo 5.- sin perjuicio de los convenios preexistentes la Caja podrá celebrar nuevos convenios relativos a reciprocidad jubilatoria.

 

TÍTULO II

DEL CAPITAL

 

Artículo 6.- el capital de la Caja se formará:

 

a)      Con el aporte personal de sus afiliados fijado en el artículo 11.

 

b)      Con los aportes para el Fondo de Compensación que se crea en el Título IV, Capítulo IV.

 

c)      Con los descuentos que se practiquen de las jubilaciones y pensiones para pagos de cargos por aportes adeudados.

 

d)      Con los aportes para el fondo para subsidios que se crea en el Título IV, Capítulo V.

 

e)      Con el importe de las sanciones previstas en la Ley 6.191.

 

f)        Con las donaciones y legados que se le hicieren.

 

g)      Con la tercera parte del valor de los sellos de actuación notarial para protocolos y testimonios.

 

h)      Con el cincuenta por ciento de valor de los sellos de actuación notarial en que los escribanos soliciten certificados al Registro de la Propiedad.

 

i)        Con el diez por ciento sobre el importe del impuesto al acto y tasa de inscripción o preacotación que corresponda a la constitución y modificación de derechos reales sobre bienes ubicados dentro de la Provincia, a cargo de los otorgantes, en la misma proporción de dichos impuestos y tasas.

Las fracciones menores de cien pesos que los actos tributen, se considerarán como enteras.

Cuando tributaren impuestos fijos o estuvieren exentos de impuestos de sellos y tasas de inscripción, este aporte será de veinte pesos moneda nacional.

 

j)        Con el cincuenta por ciento del valor de los sellos notariales en que los escribanos soliciten certificación de deudas de Impuestos Inmobiliario, Contribución de Afirmados y Contribución de Mejoras.

 

k)      Con las rentas e intereses que devengue el fondo de la Caja.

 

l)        Con los aportes patronales a que se refiere el artículo 18.

 

Artículo 7.- El capital de la Caja será invertido:

 

a)      En el pago de las prestaciones que acuerda.

 

b)      En los gastos de administración.

 

c)      En la adquisición de los bienes que se requieren para el cumplimiento de sus fines.

 

d)      En préstamos a sus afiliados.

 

e)      En la construcción de edificios para ser adjudicados entre sus afiliados o destinarlos a renta.

 

f)        En títulos y valores de la renta pública.

 

g)      En depósitos bancarios a plazos fijos o en Caja de Ahorro.

 

h)      En el Cofre Fedatario de Responsabilidades.

 

            En ningún caso podrá el consejo directivo del Colegio de Escribanos invertir los fondos de la Caja con otros fines que las autorizados, bajo la responsabilidad personal de sus miembros.

 

Artículo 8.- Los aportes a favor de la Caja se harán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuenta especial a la orden del Colegio de Escribanos.

 

Artículo 9.- Los bienes de la Caja son inembargables, salvo para responder ante sus afiliados por el pago de beneficios otorgados y están exentos de impuestos y tasas fiscales y municipales.

 

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

 

Artículo 11.- Los afiliados deberán aportar sobre el monto mensual de la jubilación los porcientos siguientes:

 

            Hasta tres años de ejercicio profesional u otros servicios computables el dos por ciento.

            Desde tres hasta seis años de ejercicio profesional el cuatro por ciento, desde seis hasta nueve años de ejercicio profesional el seis por ciento, desde nueve hasta doce años de ejercicio profesional el ocho por ciento, desde doce hasta quince años de ejercicio profesional el diez por ciento, desde quince años en adelante el doce por ciento.

            Los escribanos de registro de escrituras públicas integrarán los aportes con el pago del porcentaje que establezca el Colegio de Escribanos sobre el importe de los impuestos de sellos y tasas de inscripción que correspondan a todos los actos que autoricen. En las escrituras exentas del pago de impuestos de sellos y tasas de inscripción, el aporte se integrará con el pago de las sumas fijas que establezca el Colegio de Escribanos.

            Si el escribano de registro de escrituras públicas no hubiere cubierto al 31 de diciembre de cada año el aporte correspondiente, deberá integrar la diferencia antes del 1 de abril siguiente, mediante depósito directo o transferencia en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, casa matriz, para la cuenta especial a la orden del Colegio de Escribanos.

            Los escribanos titulares de registros especiales, los funcionarios del juzgado Notarial y los empleados del Colegio que optaren por la afiliación a esta Caja, efectuarán sus aportes en la forma prevista en los artículos 18 y 19.

 

Artículo 12.- Si el total de aportes efectuados excediese el importe que corresponda, el afiliado no tendrá derecho al reintegro del excedente, pero le será computado en los reajustes de años sucesivos, si debiera completar diferencias de aportes.

 

Artículo 13.- Si los aportes efectuados durante el año y los excesos de aportes de años anteriores, no alcanzare  a cubrir el correspondiente a la jubilación y el afiliado no abonare las diferencias dentro del plazo fijado en el artículo 11 podrá diferir el pago de esas diferencias, abonando sobre el importe de las mismas el ocho por ciento de interés anual capitalizado, hasta la fecha de su integración, quedando exceptuada de esta franquicia la aportación mínima prescripta en el inciso c) del artículo 34.

 

Artículo 14.- Los escribanos determinados en los artículos anteriores, aportarán igualmente sobre el importe indicado en el artículo 11, los porcentajes que establezca el Colegio de Escribanos para el Fondo de Compensación y para los subsidios, instituidos en los capítulos IV y V del Título IV, respectivamente. En las escrituras exentas de impuestos de sellos y tasas de inscripción, el aporte será establecido por el Colegio de Escribanos.

 

Artículo 15.- Los escribanos de registro de escrituras públicas ingresarán los aportes determinados en los artículos 6, inciso i), 11 y 14, juntamente con los impuestos y tasas fiscales correspondientes a las escrituras o actos que autoricen mediante las respectivas declaraciones juradas y depósitos pertinentes en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

            Los escribanos de otras jurisdicciones observarán el mismo procedimiento para el ingreso del recurso a que se refiere el artículo 6, inciso i).

 

Artículo 16.- La Dirección General de Rentas verificará si de acuerdo con las declaraciones juradas que se presenten, se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 en lo referente a aportes, con conocimiento del Colegio de Escribanos.

 

Artículo 17.- La Dirección General de Rentas o el Banco de la Provincia de Buenos Aires depositará mensualmente los importes que correspondan a la Caja en virtud de lo dispuesto en la presente ley, en la forma determinada en el artículo 3.

 

Artículo 18.- Los funcionarios del juzgado notarial que se acojan al beneficio de esta ley, deberán ingresar mensualmente el aporte fijado en el artículo 11, mediante depósito en la cuenta especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, casa matriz y a la orden del Colegio de Escribanos y remitir la boleta de depósito a la Caja antes del 15 del mes siguiente.

            Los aportes que correspondan a los empleados del Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires, que se acojan a los beneficio de esta ley, en las condiciones del artículo 2, serán deducidos mensualmente de sus haberes y depositados en la cuenta de la Caja.

            A partir de la fecha de las opciones a que se refieren los párrafos precedentes, el gobierno de la provincia de Buenos Aires y el Colegio de Escribanos, continuarán efectuando a la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires los aportes que efectuaban a otras cajas por los importes que correspondan para funcionarios o empleados de igual jerarquía de los que hubiesen hecho opciones por las leyes vigentes.

 

Artículo 19.- Los escribanos titulares de registros especiales deberán efectuar los mismos aportes fijados en los artículos precedentes para los escribanos de registro de escrituras públicas, pero sobre el importe de los honorarios que perciban, debiendo realizar los pagos en cuotas bimestrales dentro de los quince días siguientes al vencimiento del bimestre.

 

Artículo 20.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos podrá disminuir los aportes personales de sus afiliados establecidos en esta ley de acuerdo con las necesidades de la Caja.

 

CARGOS

 

Artículo 21.- La Caja formulará además cargos a sus afiliados por los conceptos siguientes:

 

a)      Por insuficiencia de aportes desde el primer día de los servicios que se computen, hasta el diez de setiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, fecha de la promulgación de la Ley 5.776, que estableció la obligatoriedad de la opción.

 

b)      Por insuficiencia de aportes, con relación a la opción expresa o presunta, desde el once de setiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro hasta el dos de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, fecha en que entró en vigencia la Ley 5.892.

 

c)      Por insuficiencia de aportes para la jubilación mínima de la escala fijada en la Ley 5.892, a partir de la fecha de su vigencia.

 

d)      Por las diferencias que resulten en los casos de aplicación de la ley de reciprocidad jubilatoria.

 

Artículo 22.- En el caso del inciso a) del artículo anterior, el cargo se formulará con el interés del cuatro por ciento anual capitalizado.

            En el del inciso b), con interés del seis por ciento anual capitalizado.

            En el del inciso c), con el interés del ocho por ciento anual capitalizado.

            En el del inciso d), como se establece en la ley de reciprocidad jubilatoria.

 

Artículo 23.- A los efectos de los cargos que formule la Caja por servicios anteriores a la fecha de la vigencia de esta ley, se considerarán como opciones jubilatorias del afiliado las siguientes:

 

a)      Desde el primer día del ejercicio profesional que se compute hasta el trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, fecha de la promulgación de la ley número 5.186, $ 500 mensuales.

 

b)      Desde el trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete hasta el diez de setiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, fecha de promulgación de la ley número 5.776, pesos 1.000 mensuales.

 

c)      Desde elides de setiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro en adelante, las expresas y presuntas que resulten de acuerdo a las leyes números 5.776 y 5.892.

 

Artículo 24.- Los cargos serán formulados por la Caja en cualquier época a pedido del afiliado o al otorgarse la jubilación o pensión en su caso.

 

Artículo 25.- Todos los cargos formulados al otorgarse jubilaciones o pensiones, que no fueren cancelados en el acto, podrán ser amortizados con el interés del seis por ciento anual capitalizado, mediante el descuento del veinte por ciento sobre el haber del beneficiario, hasta su total cancelación.

            Los cargos previstos en el artículo 21 inciso c), devengarán un interés del ocho por ciento anual capitalizado.

 

TÍTULO IV

DE LOS BENEFICIOS

 

Artículo 26.- Los beneficios que por ley se conceden son los siguientes:

 

a)      Jubilación ordinaria.

 

b)      Jubilación extraordinaria por invalidez.

 

c)      Pensión.

 

d)      Subsidios.

 

e)      Préstamos a los afiliados.

 

f)        Bonificaciones sobre pensiones y jubilaciones.

 

            Además de las prestaciones expresamente determinadas en esta ley, el Consejo directivo del Colegio de Escribanos, podrá extender los beneficios de la Caja a otros aspectos de la solidaridad profesional, cuando sus posibilidades económicas lo permitan.

 

Artículo 27.- El goce de los beneficios acordados por esta ley no es incompatible con los que acordaron otros regímenes de previsión social.

 

Artículo 28.- El derecho a las prestaciones acordadas por esta ley es intransmisible y sus importes no serán embargables ni estarán sujetos a deducciones, con excepción de las sumas adeudadas por alimentos y litisexpensas y por aportes, cargos y créditos a la Caja.

 

Artículo 29.- La tramitación de la jubilación o pensión se hará ante el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos. La resolución que éste adopte será recurrible por revocatoria ante el mismo, dentro de los quince días hábiles de la notificación al interesado y susceptible de la acción contencioso administrativa en la forma establecida por el Código respectivo. La resolución que deniegue en todo o en parte la jubilación o pensión, será debidamente notificada.

 

Artículo 30.- Los parientes con derecho a pensión, de los afiliados condenados por sentencia definitiva a la pena de inhabilitación prevista por el artículo 19 del Código Penal, quedarán subrogados en el derecho de gestionar y percibir las prestaciones que hubieren correspondido a dichos afiliados, mientras subsista la pena y sus efectos, en el mismo orden y proporción prescriptos en el artículo 48 de esta ley.

 

Artículo 31.- Las actuaciones administrativas y judiciales que realicen los afiliados y sus derecho habientes, vinculadas con sus obligaciones y derechos emergentes de esta ley, así como los recibos de percepción de haberes, estarán exentos del pago de todo impuesto de sellos.

 

DE LA COMPUTABILIDAD DE LOS SERVICIOS

 

Artículo 32.- Para todos los fines de esta ley, los servicios se computarán desde el día en que el escribano haya comenzado a ejercer sus funciones, considerándose tal, la fecha de la primera escritura. El tiempo de ejercicio profesional se acreditará con informes del juzgado notarial e intervención de la Caja.

            Los servicios prestados por los afiliados por la opción autorizada por el artículo 2, se computarán de acuerdo a lo que se establece en el artículo 4.

 

Artículo 33.- Las licencias ordinarias que se no excedan de sesenta días por año y las extraordinarias por razones de salud debidamente justificadas, serán computadas como tiempo de servicio.

 

Artículo 34.- No serán computables:

 

a)      Los términos de las suspensiones represivas, pero sí de las suspensiones preventivas, si el afiliado hiciera los aportes correspondientes en el primer mes de su reincorporación.

 

b)      Las licencias que excedan el término fijado en el artículo anterior.

 

c)      Para los escribanos de registro de escrituras públicas los años que no haya principio de aportación. Se considerará principio de aportación la integración como mínimo del cincuenta por ciento del aporte exigido para la jubilación, dentro del plazo prescripto en el artículo 11.

 

d)      El período durante el cual se haya gozado de jubilación extraordinaria por invalidez.

 

e)      La inactividad en el ejercicio de la profesión por término mayor de sesenta días dentro del año, siempre que no fuera debidamente justificada.

 

f)        Los períodos por los cuales no hubieren efectuado sus aportes los afiliados enumerados en los artículos 18 y 19 dentro de los términos establecidos en los mismos artículos.

 

CAPÍTULO I

JUBILACIÓN ORDINARIA

 

Artículo 35.- La jubilación ordinaria es voluntaria y se concederá a su pedido, a los afiliados que hubieren prestado treinta años de servicios y cumplido cincuenta y cinco años de edad.

 

Artículo 36.- Para gozar de la jubilación ordinaria será indispensable que el afiliado haya efectuado aportes por el régimen de la presente ley, durante un término mínimo de cinco años.

 

Artículo 37.- El requisito de edad prescripto por el artículo 35 para la jubilación ordinaria, puede cumplirse sin estar el afiliado en actividad.

 

Artículo 38.- Los afiliados podrán compensar proporcionalmente la falta de servicios con el excedo se edad y la falta de edad con el exceso de servicios a razón de dos años de edad por uno de servicios y dos años de servicios por uno de edad.

 

Artículo 39.- Los afiliados que, habiendo cumplido la edad y tiempo de servicios mínimos requeridos por la presente ley para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, continuaran en actividad, tendrán derecho a una bonificación en el importe de la jubilación que les corresponda, de un cinco por ciento sobre el haber de la misma por cada año que exceda de dicho tiempo, hasta un máximo del cincuenta por ciento.

            La jubilación de los afiliados que tuvieren excesos de aportes será incrementada en un cinco por ciento por cada fracción que duplique el importe del aporte anual para la jubilación ordinaria, hasta un máximo del veinticinco por ciento.

            Los excesos de aportes menores de dicha fracción no se tomarán en cuenta para la incrementación ni serán reembolsados como se establece en el artículo 12.

 

Artículo 40.- La jubilación ordinaria se hará efectiva a los afiliados en actividad desde la fecha de la aceptación de la renuncia del registro o del cargo, y a los afiliados que no estuviesen en actividad, desde la fecha de su pedido.

 

Artículo 41.- La jubilación ordinaria o la extraordinaria por invalidez importa el retiro absoluto de las funciones notariales típicas.

 

MONTOS JUBILATORIOS

 

Artículo 42.- El monto de la jubilación ordinaria se fija en la suma de veinte mil pesos moneda nacional mensuales para los escribanos. El monto de la jubilación ordinaria para los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo dieciocho será igual al importe nominal del último sueldo mensual que percibía y no podrá exceder el monto de la jubilación de los escribanos.

            Los montos jubilatorios a que se refiere este artículo podrán ser aumentados por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, cuando la situación de la Caja lo permita y el costo de la vida lo justifique.

 

CAPÍTULO II

JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA POR INVALIDEZ

 

Artículo 43.- La jubilación extraordinaria por invalidez se concederá a los afiliados que encontrándose en actividad y con antigüedad mínima inmediata de un año, se incapaciten para el ejercicio profesional por causa de enfermedad o accidente debidamente comprobado mientras dure la incapacidad y siempre que no tuvieren derecho a la jubilación ordinaria.

            Del monto de la jubilación ordinaria se deducirá el uno, setenta por ciento por año que le falte para el goce de la jubilación, después de computados los años que le puedan corresponder por aplicación del artículo 38. Esta deducción no excederá del cincuenta por ciento. Esta jubilación se hará efectiva desde la fecha en que sobrevino la invalidez.

 

Artículo 44.- La incapacidad será apreciada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos en base de informes coincidentes de por lo menos dos médicos, designados por el mismo o a su solicitud, por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

 

Artículo 45.- La subsistencia de la incapacidad a que se refieren los artículos anteriores, deberá acreditarse por exámenes médicos anuales, en la misma forma que para acordar la jubilación.

 

CAPÍTULO III

DE LAS PENSIONES

 

Artículo 46.- Tendrán derecho a pensión:

 

a)      Los causahabientes de los afiliados jubilados.

 

b)      Los causahabientes de los afiliados con el tiempo de servicios requeridos para la jubilación ordinaria, aunque no hubieran cumplido el límite de edad, estén o no en actividad.

 

c)      Los causahabientes de los afiliados en actividad que fallecieren sin derecho a la jubilación ordinaria.

 

Artículo 47.- el monto de la pensión será equivalente al 90% de la jubilación ordinaria o extraordinaria de que gozaba el causante, en el caso del inciso a) del artículo anterior o que le hubiere correspondido en el caso del inciso b). El monto de la pensión de los causahabientes de los afiliados a que se refiere el inciso c) será también del 90% y se determinará sobre el monto que hubiere correspondido al causante por jubilación extraordinaria por invalidez, calculado en la forma prescripta en el artículo 43.

            Las pensiones se harán efectivas desde la fecha de fallecimiento del causante.

 

Artículo 48.- Los causahabientes con derecho a pensión son los que se determinan a continuación por orden de prelación excluyente:

 

a)      La viuda del causante en concurrencia con los hijos de cualquier sexo, menores de veintidós años, y/o de cualquier edad si estuvieran incapacitados.

 

b)      El viudo que hubiera estado a cargo de la causante y fuera incapacitado para el trabajo, en concurrencia con los hijos, en las condiciones del inciso anterior.

 

c)      La viuda del causante o el viudo, en las condiciones del inciso b) en concurrencia con los padres del causante, siempre que éstos hubieran estado a cargo del mismo, a la fecha de su deceso.

 

d)      Los hijos del causante, en las condiciones del inciso a), en concurrencia con los padres del causante, en las condiciones del inciso c).

 

e)      Los padres del causante, en las condiciones del inciso c).

 

f)        Los nietos del causante, huérfanos de padre y madre, en las condiciones del inciso a) y sin recursos suficientes.

 

g)      Los hermanos del causante siempre que fueran menores de dieciocho años, octogenarios o incapacitados y probaran carecer de recursos y encontrarse a cargo del jubilado por lo menos desde un año antes a la fecha de su deceso.

 

Artículo 49.- Se entenderá que el derecho habiente ha estado a cargo del afiliado o beneficiario fallecido, cuando la falta de contribución, importe un desequilibrio esencial en su economía particular. Las incapacidades serán apreciadas en la forma dispuesta en el artículo 44.

 

Artículo 50.- La mitad de la pensión corresponde a la viuda o el viudo si concurren los hijos, la otra mitad se distribuirá ente esto por cabeza.

            En caso de concurrencia de dichos beneficiarios con los padres del causante, corresponde a éstos la cuarta parte de la pensión.

 

Artículo 51.- Los beneficiarios de pensión tendrán derecho a acrecer en el siguiente orden:

 

a)      En el caso del fallecimiento del viudo o viuda su padre acrece a la de los hijos íntegramente; la falta de éstos a la de los padres en un 50 por ciento.

 

b)      En caso de extinción del derecho de uno de los hijos o nietos, su parte acrece a favor de la de sus hermanos.

 

c)      En caso de extinción del derecho de todos los hijos, acrecen a favor del viudo o viuda íntegramente y a falta de éstos a los padres en un 50 por ciento.

 

d)      En caso de fallecimiento de los padres acrece íntegramente al viudo o viuda o a la de los hijos.

 

Artículo 52.- No tendrán derecho a pensión:

 

a)      Los causahabientes comprendidos en las incapacidades establecidas en el Código Civil para suceder.

 

b)      El cónyuge del causante si, por su culpa o por la culpa de ambos, hubiere estado divorciado o separado de hecho sin voluntad de unirse a la fecha del deceso.

 

Artículo 53.- El derecho de pensión se extingue:

 

a)      Para la viuda, desde que contrajere nuevas nupcias.

 

b)      Para los hijos y nietos de ambos sexos, desde la fecha en que cumplan la edad de veintidós años o desde la fecha que contraigan matrimonio antes de esa edad.

 

c)      Para los incapacitados para el trabajo, desde la fecha en que desaparezca la incapacidad.

 

CAPÍTULO IV

FONDO DE COMPENSACIÓN

 

Artículo 54.- Créase un Fondo de compensación destinado a bonificar, por mayor costo de vida, las jubilaciones y pensiones acordadas y que se acordaren en el futuro.

            El Fondo de Compensación se destinará asimismo, a una bonificación anual extraordinaria a todos los jubilados y pensionados de la Caja.

 

Artículo 55.- El Fondo de Compensación se constituirá:

 

a)      Con el aporte que establezca el Colegio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.

 

b)      Con el importe del porcentaje que establezca el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, sobre los ingresos totales de la Caja, excluidos los correspondientes al aporte personal de los afiliados.

 

c)      Con los aportes que se otorguen y destinen a ese fin.

 

Artículo 56.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos queda facultado para fijar y graduar las bonificaciones, de acuerdo con la variación del costo de vida y en consideración a la edad y capacidad física de los beneficiarios.

 

CAPÍTULO V

DE LOS SUBSIDIOS

 

Artículo 57.- La Caja acordará subsidios por asistencia clínica, cirugía, maternidad, odontología, internación, nupcialidad, jubilación, fallecimiento y medicina preventiva, a los siguientes beneficiarios:

 

a)      A los escribanos titulares de registro de escrituras y sus adscriptos.

 

b)      A los escribanos titulares de registros especiales.

 

c)      A los jubilados de la Caja.

 

d)      Al juez notarial, secretarios e inspectores del juzgado notarial en actividad o jubilados.

 

e)      A las viudas de escribanos con goce de pensión.

 

f)        A los empleados del Colegio en actividad o jubilados.

 

g)      A los cónyuges o hijos menores de edad o mayores imposibilitados, de los beneficiarios de los incisos a), b), c), d), e) y f) de este artículo.

 

h)      A los nietos huérfanos de padre y madre a cargo de los mismos beneficiarios del inciso precedente.

 

            Las causas determinantes de los subsidios y la nómina de los beneficiarios podrán ser ampliados en la medida que el Consejo Directivo lo considere conveniente.

 

Artículo 58.- En caso de fallecimiento de un beneficiario titular sin causahabiente con derecho a subsidio, se aplicarán los subsidios pertinentes a sufragar los gastos de la última enfermedad y del sepelio.

 

Artículo 59.- El Consejo Directivo acordará subsidios por becas de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte.

 

Artículo 60.- Para sufragar los subsidios instituidos en el artículo 57, la Caja constituirá un fondo especial con los recursos siguientes:

 

a)      Con el aporte establecido en el artículo 14 y con otros que se obtengan y destinen a ese fin.

 

b)      Con la contribución que fijará el Colegio a los beneficiarios de los incisos: c), d), e) y f) del artículo 57.

 

c)      Con el importe del porcentaje que establezca el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos sobre los ingresos totales de la Caja, excluidos los correspondientes al aporte personal de los afiliados.

 

            El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos podrá establecer límites máximos y mínimos para el aporte del inciso a) de acuerdo con las necesidades de este fondo.

 

Artículo 61.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos fijará los montos de estos subsidios y las condiciones en que serán acordados, dentro de las facultades de dirección y administración de la Caja que se le confiere por el artículo 10 de esta ley.

 

CAPÍTULO VI

DE LOS PRÉSTAMOS

 

Artículo 62.- La Caja acordará préstamos a los escribanos en ejerció o jubilados, a sus causahabientes con goce de pensión y a los funcionarios del juzgado notarial pudiendo hacer extensivos estos beneficios a los empleados del Colegio y a escribanos de otra jurisdicción.

            Los préstamos serán destinados a oficina, vivienda propia, casa de fin de semana o descanso, automotores y aquellas otras necesidades profesionales y familiares del solicitante, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

 

Artículo 63.- Los montos máximos de los préstamos a que se refiere el artículo precedente, serán fijados periódicamente por el Consejo Directivo con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, teniendo en cuenta las posibilidades de fondos de la Caja.

 

Artículo 64.- Los préstamos serán asegurados con garantía hipotecaria, prendaria o personal. Se requerirá garantía hipotecaria cuando el destino fuera de compra o construcción de inmueble. Se exigirá garantía hipotecaria, prendaria o personal para los otros préstamos, en función del monto y demás condiciones que determine el reglamento. Las garantías reales en todos los casos serán en primer grado de privilegio.

 

Artículo 65.- El plazo de estos préstamos será hasta de treinta años, con el interés que fije el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, el que no podrá ser mayor del que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en préstamos análogos.

 

Artículo 66.- Todos los préstamos a que se refiere la presente ley estarán exentos de impuestos de sellos.

 

Artículo 67.- El Consejo Directivo del Colegio dictará la reglamentación a que deberán ajustarse estos préstamos.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

Artículo 68.- La Provincia no contrae responsabilidad alguna con relación a las obligaciones emergentes de la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires a excepción de la garantía que declara a su cargo el Estado provincial, en el cumplimiento del régimen de reciprocidad jubilatoria establecida en el convenio existente autorizado por la Ley 5.157 y lo dispuesto en la parte pertinente del último párrafo del artículo 18.

 

Artículo 69.- La Caja estará exenta de todo impuesto y tasa de sellos en su actuación administrativa y judicial.

 

Artículo 70.- todas las multas que se apliquen en virtud de esta ley serán a beneficio de la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 71.- Los afiliados que no hubiesen integrado los aportes correspondientes a la jubilación de la Ley 5.892 podrán integrarlos sin cargo antes del 31 de diciembre de 1965. Vencido este plazo deberán abonar sobre el importe de las diferencias el interés del ocho por ciento anual capitalizado, desde esa fecha hasta el de su integración, quedando exceptuada de esta franquicia la aportación mínima fijada en el inciso c) del artículo 35 de la Ley 5.892.

 

Artículo 72.- El Consejo directivo del Colegio de Escribanos ajustará las jubilaciones y pensiones acordadas hasta la fecha a los montos establecidos en esta ley, debiendo formularse cargos a los beneficiaros por el aporte correspondiente al nuevo monto jubilatorio, por el término de cinco años.

            En todos los aumentos que resuelva de acuerdo con lo autorizado en el artículo 42, extenderá sus beneficios a todos los jubilados y pensionados ajustando sus jubilaciones y pensiones en la forma prescripta en el párrafo anterior.

            Las hijas del causante, solteras, viudas o divorciadas, mayores de edad, que fueren actuales beneficiarias de pensión, no tendrán derecho al beneficio acordado en este artículo, salvo que estuvieren incapacitadas para el trabajo.

 

Artículo 73.- Los afiliados actualmente en actividad que se jubilen antes de los cinco años de la vigencia de esta ley, deberán abonar el aporte correspondiente hasta completar cinco años de aportes sobre el nuevo monto jubilatorio, a cuyo efecto la Caja les formulará el cargo respectivo.

            Los cargos que formule la Caja en virtud de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, podrán ser amortizados en la forma autorizada por el artículo 25.

 

Artículo 74.- Los afiliados en actividad con jubilación concedida bajo el régimen de la ley anterior, podrán acogerse a los montos jubilatorios fijados por esta ley siempre que tengan cumplidas las condiciones de edad y servicios exigidas por la misma.

 

Artículo 75.- Para acogerse a los beneficios de otras cajas adheridas al régimen de reciprocidad jubilatoria, los escribanos que computen servicios notariales, no podrán optar por mayor monto que el establecido en la ley vigente al tiempo de su cese. Los que hubieran cesado con anterioridad a la vigencia de la Ley 5.015 no podrán optar por monto mayor al establecido en esta ley.

 

Artículo 76.- La presente ley entrará en vigencia a los cuarenta y cinco días de su promulgación.

 

Artículo 77.- Derógase la Ley 5.892 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

 

Artículo 78.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.