El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con
fuerza de |
Ley
6983 |
TÍTULO I INSTITUCIÓN Artículo 1.- La “Caja de Jubilación Notarial”, creada por Artículo 2.- Están comprendidos en las previsiones de esta
ley: a)
Los escribanos que
computen servicios como titulares o adscriptos de registro de escrituras
públicas o como titulares -a la fecha que comience a regir la presente ley-
de registros especiales instituidos por b)
Los jubilados y
pensionados bajo el régimen de c)
El juez notarial y los
secretarios e inspectores del juzgado Notarial, que hicieren opción de
afiliación a esta Caja. d)
Los causahabientes de los
afiliados fallecidos en el límite y orden que esta ley prevé. El
consejo directivo del Colegio de Escribanos podrá incorporar, también por
opción expresa, a los empleados del Colegio de Escribanos de la provincia de
Buenos Aires. Artículo 3.- La afiliación y contribución al fondo de Artículo 4.- El hecho de ser afiliado a cualquier otro
régimen de previsión, no exime al escribano de la obligación impuesta por el
artículo anterior. Los
servicios prestados por los incorporados, bajo otros regímenes, les serán
reconocidos de acuerdo con el régimen de reciprocidad jubilatoria. Artículo 5.- sin perjuicio de los convenios preexistentes TÍTULO II DEL CAPITAL Artículo 6.- el capital de a)
Con el aporte personal de
sus afiliados fijado en el artículo 11. b)
Con los aportes para el
Fondo de Compensación que se crea en el Título IV, Capítulo IV. c)
Con los descuentos que se
practiquen de las jubilaciones y pensiones para pagos de cargos por aportes
adeudados. d)
Con los aportes para el
fondo para subsidios que se crea en el Título IV, Capítulo V. e)
Con el importe de las
sanciones previstas en f)
Con las donaciones y
legados que se le hicieren. g)
Con la tercera parte del
valor de los sellos de actuación notarial para protocolos y testimonios. h)
Con el cincuenta por
ciento de valor de los sellos de actuación notarial en que los escribanos
soliciten certificados al Registro de i)
Con el diez por ciento
sobre el importe del impuesto al acto y tasa de inscripción o preacotación
que corresponda a la constitución y modificación de derechos reales sobre
bienes ubicados dentro de Las fracciones menores de
cien pesos que los actos tributen, se considerarán como enteras. Cuando tributaren
impuestos fijos o estuvieren exentos de impuestos de sellos y tasas de
inscripción, este aporte será de veinte pesos moneda nacional. j)
Con el cincuenta por
ciento del valor de los sellos notariales en que los escribanos soliciten
certificación de deudas de Impuestos Inmobiliario, Contribución de Afirmados
y Contribución de Mejoras. k)
Con las rentas e
intereses que devengue el fondo de l)
Con los aportes
patronales a que se refiere el artículo 18. Artículo 7.- El capital de a)
En el pago de las
prestaciones que acuerda. b)
En los gastos de administración. c)
En la adquisición de los
bienes que se requieren para el cumplimiento de sus fines. d)
En préstamos a sus
afiliados. e)
En la construcción de
edificios para ser adjudicados entre sus afiliados o destinarlos a renta. f)
En títulos y valores de
la renta pública. g)
En depósitos bancarios a
plazos fijos o en Caja de Ahorro. h)
En el Cofre Fedatario de
Responsabilidades. En
ningún caso podrá el consejo directivo del Colegio de Escribanos invertir los
fondos de Artículo 8.- Los aportes a favor de Artículo 9.- Los bienes de DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN Artículo 11.- Los afiliados deberán aportar sobre el monto
mensual de la jubilación los porcientos siguientes: Hasta
tres años de ejercicio profesional u otros servicios computables el dos por
ciento. Desde
tres hasta seis años de ejercicio profesional el cuatro por ciento, desde
seis hasta nueve años de ejercicio profesional el seis por ciento, desde
nueve hasta doce años de ejercicio profesional el ocho por ciento, desde doce
hasta quince años de ejercicio profesional el diez por ciento, desde quince
años en adelante el doce por ciento. Los
escribanos de registro de escrituras públicas integrarán los aportes con el
pago del porcentaje que establezca el Colegio de Escribanos sobre el importe
de los impuestos de sellos y tasas de inscripción que correspondan a todos
los actos que autoricen. En las escrituras exentas del pago de impuestos de
sellos y tasas de inscripción, el aporte se integrará con el pago de las
sumas fijas que establezca el Colegio de Escribanos. Si
el escribano de registro de escrituras públicas no hubiere cubierto al 31 de
diciembre de cada año el aporte correspondiente, deberá integrar la
diferencia antes del 1 de abril siguiente, mediante depósito directo o
transferencia en el Banco de Los
escribanos titulares de registros especiales, los funcionarios del juzgado
Notarial y los empleados del Colegio que optaren por la afiliación a esta
Caja, efectuarán sus aportes en la forma prevista en los artículos 18 y 19. Artículo 12.- Si el total de aportes efectuados excediese el
importe que corresponda, el afiliado no tendrá derecho al reintegro del
excedente, pero le será computado en los reajustes de años sucesivos, si
debiera completar diferencias de aportes. Artículo 13.- Si los aportes efectuados durante el año y los
excesos de aportes de años anteriores, no alcanzare a cubrir el correspondiente a la jubilación
y el afiliado no abonare las diferencias dentro del plazo fijado en el
artículo 11 podrá diferir el pago de esas diferencias, abonando sobre el
importe de las mismas el ocho por ciento de interés anual capitalizado, hasta
la fecha de su integración, quedando exceptuada de esta franquicia la
aportación mínima prescripta en el inciso c) del artículo 34. Artículo 14.- Los escribanos determinados en los artículos
anteriores, aportarán igualmente sobre el importe indicado en el artículo 11,
los porcentajes que establezca el Colegio de Escribanos para el Fondo de
Compensación y para los subsidios, instituidos en los capítulos IV y V del
Título IV, respectivamente. En las escrituras exentas de impuestos de sellos
y tasas de inscripción, el aporte será establecido por el Colegio de
Escribanos. Artículo 15.- Los escribanos de registro de escrituras
públicas ingresarán los aportes determinados en los artículos 6, inciso i),
11 y 14, juntamente con los impuestos y tasas fiscales correspondientes a las
escrituras o actos que autoricen mediante las respectivas declaraciones
juradas y depósitos pertinentes en el Banco de Los
escribanos de otras jurisdicciones observarán el mismo procedimiento para el
ingreso del recurso a que se refiere el artículo 6, inciso i). Artículo 16.- Artículo 17.- Artículo 18.- Los funcionarios del juzgado notarial que se
acojan al beneficio de esta ley, deberán ingresar mensualmente el aporte
fijado en el artículo 11, mediante depósito en la cuenta especial en el Banco
de Los
aportes que correspondan a los empleados del Colegio de Escribanos de la
provincia de Buenos Aires, que se acojan a los beneficio de esta ley, en las
condiciones del artículo 2, serán deducidos mensualmente de sus haberes y
depositados en la cuenta de A
partir de la fecha de las opciones a que se refieren los párrafos
precedentes, el gobierno de la provincia de Buenos Aires y el Colegio de
Escribanos, continuarán efectuando a Artículo 19.- Los escribanos titulares de registros especiales
deberán efectuar los mismos aportes fijados en los artículos precedentes para
los escribanos de registro de escrituras públicas, pero sobre el importe de
los honorarios que perciban, debiendo realizar los pagos en cuotas
bimestrales dentro de los quince días siguientes al vencimiento del bimestre. Artículo 20.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos
podrá disminuir los aportes personales de sus afiliados establecidos en esta
ley de acuerdo con las necesidades de CARGOS Artículo 21.- a)
Por insuficiencia de
aportes desde el primer día de los servicios que se computen, hasta el diez
de setiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, fecha de la promulgación
de b)
Por insuficiencia de
aportes, con relación a la opción expresa o presunta, desde el once de
setiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro hasta el dos de noviembre de
mil novecientos cincuenta y ocho, fecha en que entró en vigencia c)
Por insuficiencia de
aportes para la jubilación mínima de la escala fijada en d)
Por las diferencias que
resulten en los casos de aplicación de la ley de reciprocidad jubilatoria. Artículo 22.- En el caso del inciso a) del artículo anterior,
el cargo se formulará con el interés del cuatro por ciento anual
capitalizado. En
el del inciso b), con interés del seis por ciento anual capitalizado. En
el del inciso c), con el interés del ocho por ciento anual capitalizado. En
el del inciso d), como se establece en la ley de reciprocidad jubilatoria. Artículo 23.- A los efectos de los cargos que formule a)
Desde el primer día del
ejercicio profesional que se compute hasta el trece de noviembre de mil novecientos
cuarenta y siete, fecha de la promulgación de la ley número 5.186, $ 500
mensuales. b)
Desde el trece de
noviembre de mil novecientos cuarenta y siete hasta el diez de setiembre de
mil novecientos cincuenta y cuatro, fecha de promulgación de la ley número
5.776, pesos 1.000 mensuales. c)
Desde elides de setiembre
de mil novecientos cincuenta y cuatro en adelante, las expresas y presuntas
que resulten de acuerdo a las leyes números 5.776 y 5.892. Artículo 24.- Los cargos serán formulados por Artículo 25.- Todos los cargos formulados al otorgarse
jubilaciones o pensiones, que no fueren cancelados en el acto, podrán ser
amortizados con el interés del seis por ciento anual capitalizado, mediante
el descuento del veinte por ciento sobre el haber del beneficiario, hasta su
total cancelación. Los
cargos previstos en el artículo 21 inciso c), devengarán un interés del ocho
por ciento anual capitalizado. TÍTULO IV DE LOS BENEFICIOS Artículo 26.- Los beneficios que por ley se conceden son los
siguientes: a)
Jubilación ordinaria. b)
Jubilación extraordinaria
por invalidez. c)
Pensión. d)
Subsidios. e)
Préstamos a los
afiliados. f)
Bonificaciones sobre
pensiones y jubilaciones. Además
de las prestaciones expresamente determinadas en esta ley, el Consejo
directivo del Colegio de Escribanos, podrá extender los beneficios de Artículo 27.- El goce de los beneficios acordados por esta ley
no es incompatible con los que acordaron otros regímenes de previsión social. Artículo 28.- El derecho a las prestaciones acordadas por esta
ley es intransmisible y sus importes no serán embargables ni estarán sujetos
a deducciones, con excepción de las sumas adeudadas por alimentos y
litisexpensas y por aportes, cargos y créditos a Artículo 29.- La tramitación de la jubilación o pensión se
hará ante el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos. La resolución que
éste adopte será recurrible por revocatoria ante el mismo, dentro de los
quince días hábiles de la notificación al interesado y susceptible de la
acción contencioso administrativa en la forma establecida por el Código
respectivo. La resolución que deniegue en todo o en parte la jubilación o
pensión, será debidamente notificada. Artículo 30.- Los parientes con derecho a pensión, de los
afiliados condenados por sentencia definitiva a la pena de inhabilitación
prevista por el artículo 19 del Código Penal, quedarán subrogados en el
derecho de gestionar y percibir las prestaciones que hubieren correspondido a
dichos afiliados, mientras subsista la pena y sus efectos, en el mismo orden
y proporción prescriptos en el artículo 48 de esta ley. Artículo 31.- Las actuaciones administrativas y judiciales que
realicen los afiliados y sus derecho habientes, vinculadas con sus
obligaciones y derechos emergentes de esta ley, así como los recibos de
percepción de haberes, estarán exentos del pago de todo impuesto de sellos. DE Artículo 32.- Para todos los fines de esta ley, los servicios
se computarán desde el día en que el escribano haya comenzado a ejercer sus
funciones, considerándose tal, la fecha de la primera escritura. El tiempo de
ejercicio profesional se acreditará con informes del juzgado notarial e
intervención de Los
servicios prestados por los afiliados por la opción autorizada por el
artículo 2, se computarán de acuerdo a lo que se establece en el artículo 4. Artículo 33.- Las licencias ordinarias que se no excedan de
sesenta días por año y las extraordinarias por razones de salud debidamente
justificadas, serán computadas como tiempo de servicio. Artículo 34.- No serán computables: a)
Los términos de las
suspensiones represivas, pero sí de las suspensiones preventivas, si el
afiliado hiciera los aportes correspondientes en el primer mes de su
reincorporación. b)
Las licencias que excedan
el término fijado en el artículo anterior. c)
Para los escribanos de
registro de escrituras públicas los años que no haya principio de aportación.
Se considerará principio de aportación la integración como mínimo del
cincuenta por ciento del aporte exigido para la jubilación, dentro del plazo
prescripto en el artículo 11. d)
El período durante el
cual se haya gozado de jubilación extraordinaria por invalidez. e)
La inactividad en el
ejercicio de la profesión por término mayor de sesenta días dentro del año,
siempre que no fuera debidamente justificada. f)
Los períodos por los
cuales no hubieren efectuado sus aportes los afiliados enumerados en los
artículos 18 y 19 dentro de los términos establecidos en los mismos
artículos. CAPÍTULO I JUBILACIÓN ORDINARIA Artículo 35.- La jubilación ordinaria es voluntaria y se
concederá a su pedido, a los afiliados que hubieren prestado treinta años de
servicios y cumplido cincuenta y cinco años de edad. Artículo 36.- Para gozar de la jubilación ordinaria será
indispensable que el afiliado haya efectuado aportes por el régimen de la
presente ley, durante un término mínimo de cinco años. Artículo 37.- El requisito de edad prescripto por el artículo
35 para la jubilación ordinaria, puede cumplirse sin estar el afiliado en
actividad. Artículo 38.- Los afiliados podrán compensar proporcionalmente
la falta de servicios con el excedo se edad y la falta de edad con el exceso
de servicios a razón de dos años de edad por uno de servicios y dos años de
servicios por uno de edad. Artículo 39.- Los afiliados que, habiendo cumplido la edad y
tiempo de servicios mínimos requeridos por la presente ley para el
otorgamiento de la jubilación ordinaria, continuaran en actividad, tendrán
derecho a una bonificación en el importe de la jubilación que les
corresponda, de un cinco por ciento sobre el haber de la misma por cada año
que exceda de dicho tiempo, hasta un máximo del cincuenta por ciento. La
jubilación de los afiliados que tuvieren excesos de aportes será incrementada
en un cinco por ciento por cada fracción que duplique el importe del aporte
anual para la jubilación ordinaria, hasta un máximo del veinticinco por
ciento. Los
excesos de aportes menores de dicha fracción no se tomarán en cuenta para la
incrementación ni serán reembolsados como se establece en el artículo 12. Artículo 40.- La jubilación ordinaria se hará efectiva a los
afiliados en actividad desde la fecha de la aceptación de la renuncia del
registro o del cargo, y a los afiliados que no estuviesen en actividad, desde
la fecha de su pedido. Artículo 41.- La jubilación ordinaria o la extraordinaria por
invalidez importa el retiro absoluto de las funciones notariales típicas. MONTOS JUBILATORIOS Artículo 42.- El monto de la jubilación ordinaria se fija en
la suma de veinte mil pesos moneda nacional mensuales para los escribanos. El
monto de la jubilación ordinaria para los funcionarios y empleados a que se
refiere el artículo dieciocho será igual al importe nominal del último sueldo
mensual que percibía y no podrá exceder el monto de la jubilación de los
escribanos. Los
montos jubilatorios a que se refiere este artículo podrán ser aumentados por
el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Directivo del
Colegio de Escribanos, cuando la situación de CAPÍTULO II JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA POR INVALIDEZ Artículo 43.- La jubilación extraordinaria por invalidez se
concederá a los afiliados que encontrándose en actividad y con antigüedad
mínima inmediata de un año, se incapaciten para el ejercicio profesional por
causa de enfermedad o accidente debidamente comprobado mientras dure la
incapacidad y siempre que no tuvieren derecho a la jubilación ordinaria. Del
monto de la jubilación ordinaria se deducirá el uno, setenta por ciento por
año que le falte para el goce de la jubilación, después de computados los
años que le puedan corresponder por aplicación del artículo 38. Esta
deducción no excederá del cincuenta por ciento. Esta jubilación se hará
efectiva desde la fecha en que sobrevino la invalidez. Artículo 44.- La incapacidad será apreciada por el Consejo
Directivo del Colegio de Escribanos en base de informes coincidentes de por
lo menos dos médicos, designados por el mismo o a su solicitud, por el
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Artículo 45.- La subsistencia de la incapacidad a que se
refieren los artículos anteriores, deberá acreditarse por exámenes médicos
anuales, en la misma forma que para acordar la jubilación. CAPÍTULO III DE LAS PENSIONES Artículo 46.- Tendrán derecho a pensión: a)
Los causahabientes de los
afiliados jubilados. b)
Los causahabientes de los
afiliados con el tiempo de servicios requeridos para la jubilación ordinaria,
aunque no hubieran cumplido el límite de edad, estén o no en actividad. c)
Los causahabientes de los
afiliados en actividad que fallecieren sin derecho a la jubilación ordinaria. Artículo 47.- el monto de la pensión será equivalente al 90%
de la jubilación ordinaria o extraordinaria de que gozaba el causante, en el
caso del inciso a) del artículo anterior o que le hubiere correspondido en el
caso del inciso b). El monto de la pensión de los causahabientes de los afiliados
a que se refiere el inciso c) será también del 90% y se determinará sobre el
monto que hubiere correspondido al causante por jubilación extraordinaria por
invalidez, calculado en la forma prescripta en el artículo 43. Las
pensiones se harán efectivas desde la fecha de fallecimiento del causante. Artículo 48.- Los causahabientes con derecho a pensión son los
que se determinan a continuación por orden de prelación excluyente: a)
La viuda del causante en
concurrencia con los hijos de cualquier sexo, menores de veintidós años, y/o
de cualquier edad si estuvieran incapacitados. b)
El viudo que hubiera
estado a cargo de la causante y fuera incapacitado para el trabajo, en
concurrencia con los hijos, en las condiciones del inciso anterior. c)
La viuda del causante o
el viudo, en las condiciones del inciso b) en concurrencia con los padres del
causante, siempre que éstos hubieran estado a cargo del mismo, a la fecha de
su deceso. d)
Los hijos del causante,
en las condiciones del inciso a), en concurrencia con los padres del
causante, en las condiciones del inciso c). e)
Los padres del causante,
en las condiciones del inciso c). f)
Los nietos del causante,
huérfanos de padre y madre, en las condiciones del inciso a) y sin recursos
suficientes. g)
Los hermanos del causante
siempre que fueran menores de dieciocho años, octogenarios o incapacitados y
probaran carecer de recursos y encontrarse a cargo del jubilado por lo menos
desde un año antes a la fecha de su deceso. Artículo 49.- Se entenderá que el derecho habiente ha estado a
cargo del afiliado o beneficiario fallecido, cuando la falta de contribución,
importe un desequilibrio esencial en su economía particular. Las
incapacidades serán apreciadas en la forma dispuesta en el artículo 44. Artículo 50.- La mitad de la pensión corresponde a la viuda o
el viudo si concurren los hijos, la otra mitad se distribuirá ente esto por
cabeza. En
caso de concurrencia de dichos beneficiarios con los padres del causante,
corresponde a éstos la cuarta parte de la pensión. Artículo 51.- Los beneficiarios de pensión tendrán derecho a
acrecer en el siguiente orden: a)
En el caso del
fallecimiento del viudo o viuda su padre acrece a la de los hijos
íntegramente; la falta de éstos a la de los padres en un 50 por ciento. b)
En caso de extinción del
derecho de uno de los hijos o nietos, su parte acrece a favor de la de sus
hermanos. c)
En caso de extinción del
derecho de todos los hijos, acrecen a favor del viudo o viuda íntegramente y
a falta de éstos a los padres en un 50 por ciento. d)
En caso de fallecimiento
de los padres acrece íntegramente al viudo o viuda o a la de los hijos. Artículo 52.- No tendrán derecho a pensión: a)
Los causahabientes
comprendidos en las incapacidades establecidas en el Código Civil para
suceder. b)
El cónyuge del causante
si, por su culpa o por la culpa de ambos, hubiere estado divorciado o
separado de hecho sin voluntad de unirse a la fecha del deceso. Artículo 53.- El derecho de pensión se extingue: a)
Para la viuda, desde que
contrajere nuevas nupcias. b)
Para los hijos y nietos
de ambos sexos, desde la fecha en que cumplan la edad de veintidós años o
desde la fecha que contraigan matrimonio antes de esa edad. c)
Para los incapacitados para
el trabajo, desde la fecha en que desaparezca la incapacidad. CAPÍTULO IV FONDO DE COMPENSACIÓN Artículo 54.- Créase un Fondo de compensación destinado a
bonificar, por mayor costo de vida, las jubilaciones y pensiones acordadas y
que se acordaren en el futuro. El
Fondo de Compensación se destinará asimismo, a una bonificación anual
extraordinaria a todos los jubilados y pensionados de Artículo 55.- El Fondo de Compensación se constituirá: a)
Con el aporte que
establezca el Colegio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14. b)
Con el importe del
porcentaje que establezca el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos,
sobre los ingresos totales de c)
Con los aportes que se
otorguen y destinen a ese fin. Artículo 56.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos
queda facultado para fijar y graduar las bonificaciones, de acuerdo con la
variación del costo de vida y en consideración a la edad y capacidad física
de los beneficiarios. CAPÍTULO V DE LOS SUBSIDIOS Artículo 57.- a)
A los escribanos
titulares de registro de escrituras y sus adscriptos. b)
A los escribanos
titulares de registros especiales. c)
A los jubilados de d)
Al juez notarial,
secretarios e inspectores del juzgado notarial en actividad o jubilados. e)
A las viudas de
escribanos con goce de pensión. f)
A los empleados del
Colegio en actividad o jubilados. g)
A los cónyuges o hijos
menores de edad o mayores imposibilitados, de los beneficiarios de los
incisos a), b), c), d), e) y f) de este artículo. h)
A los nietos huérfanos de
padre y madre a cargo de los mismos beneficiarios del inciso precedente. Las
causas determinantes de los subsidios y la nómina de los beneficiarios podrán
ser ampliados en la medida que el Consejo Directivo lo considere conveniente. Artículo 58.- En caso de fallecimiento de un beneficiario
titular sin causahabiente con derecho a subsidio, se aplicarán los subsidios
pertinentes a sufragar los gastos de la última enfermedad y del sepelio. Artículo 59.- El Consejo Directivo acordará subsidios por
becas de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte. Artículo 60.- Para sufragar los subsidios instituidos en el
artículo 57, a)
Con el aporte establecido
en el artículo 14 y con otros que se obtengan y destinen a ese fin. b)
Con la contribución que
fijará el Colegio a los beneficiarios de los incisos: c), d), e) y f) del
artículo 57. c)
Con el importe del
porcentaje que establezca el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos
sobre los ingresos totales de El
Consejo Directivo del Colegio de Escribanos podrá establecer límites máximos
y mínimos para el aporte del inciso a) de acuerdo con las necesidades de este
fondo. Artículo 61.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos
fijará los montos de estos subsidios y las condiciones en que serán
acordados, dentro de las facultades de dirección y administración de CAPÍTULO VI DE LOS PRÉSTAMOS Artículo 62.- Los
préstamos serán destinados a oficina, vivienda propia, casa de fin de semana
o descanso, automotores y aquellas otras necesidades profesionales y
familiares del solicitante, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación. Artículo 63.- Los montos máximos de los préstamos a que se refiere
el artículo precedente, serán fijados periódicamente por el Consejo Directivo
con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, teniendo en cuenta
las posibilidades de fondos de Artículo 64.- Los préstamos serán asegurados con garantía
hipotecaria, prendaria o personal. Se requerirá garantía hipotecaria cuando
el destino fuera de compra o construcción de inmueble. Se exigirá garantía
hipotecaria, prendaria o personal para los otros préstamos, en función del
monto y demás condiciones que determine el reglamento. Las garantías reales
en todos los casos serán en primer grado de privilegio. Artículo 65.- El plazo de estos préstamos será hasta de
treinta años, con el interés que fije el Consejo Directivo del Colegio de
Escribanos, el que no podrá ser mayor del que cobre el Banco de Artículo 66.- Todos los préstamos a que se refiere la presente
ley estarán exentos de impuestos de sellos. Artículo 67.- El Consejo Directivo del Colegio dictará la
reglamentación a que deberán ajustarse estos préstamos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Artículo 68.- Artículo 69.- Artículo 70.- todas las multas que se apliquen en virtud de
esta ley serán a beneficio de Artículo 71.- Los afiliados que no hubiesen integrado los
aportes correspondientes a la jubilación de Artículo 72.- El Consejo directivo del Colegio de Escribanos
ajustará las jubilaciones y pensiones acordadas hasta la fecha a los montos
establecidos en esta ley, debiendo formularse cargos a los beneficiaros por
el aporte correspondiente al nuevo monto jubilatorio, por el término de cinco
años. En
todos los aumentos que resuelva de acuerdo con lo autorizado en el artículo
42, extenderá sus beneficios a todos los jubilados y pensionados ajustando
sus jubilaciones y pensiones en la forma prescripta en el párrafo anterior. Las
hijas del causante, solteras, viudas o divorciadas, mayores de edad, que
fueren actuales beneficiarias de pensión, no tendrán derecho al beneficio
acordado en este artículo, salvo que estuvieren incapacitadas para el
trabajo. Artículo 73.- Los afiliados actualmente en actividad que se
jubilen antes de los cinco años de la vigencia de esta ley, deberán abonar el
aporte correspondiente hasta completar cinco años de aportes sobre el nuevo
monto jubilatorio, a cuyo efecto Los
cargos que formule Artículo 74.- Los afiliados en actividad con jubilación
concedida bajo el régimen de la ley anterior, podrán acogerse a los montos
jubilatorios fijados por esta ley siempre que tengan cumplidas las
condiciones de edad y servicios exigidas por la misma. Artículo 75.- Para acogerse a los beneficios de otras cajas
adheridas al régimen de reciprocidad jubilatoria, los escribanos que computen
servicios notariales, no podrán optar por mayor monto que el establecido en
la ley vigente al tiempo de su cese. Los que hubieran cesado con anterioridad
a la vigencia de Artículo 76.- La presente ley entrará en vigencia a los
cuarenta y cinco días de su promulgación. Artículo 77.- Derógase Artículo 78.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |