Convención sobre
Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer aprobadas
por la Asamblea General de las Naciones
Unidas al 18/12/79- Aprobación Artículo 1.- Apruébase la Convención
sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer,
aprobada por res. 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 18
de diciembre de 1979, y suscripta por la República Argentina el 17 de julio
de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley. Artículo 2.- En oportunidad de
depositarse el instrumento de ratificación deberá formularse la siguiente
reserva: El gobierno argentino manifiesta que no se considera
obligado por el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación sobre la Mujer. Artículo 3.- Comuníquese, etc.- CONVENCIÓN SOBRE LA
ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN
CONTRA LA MUJER Los Estados Partes en la presente convención. Considerando: Que la Carta de las Naciones Unidas
reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el
valor de la persona humana, y en la igualdad de los derechos del hombre y la
mujer. Considerando que la Declaración Universal de Derechos
Humanos 1/ reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda
persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa
declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo. Considerando que los Estados Partes en los pactos
internacionales de derechos humanos 2/ tienen la obligación de garantizar al
hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos económicos,
sociales, culturales, civiles y políticos. Teniendo en cuenta las convenciones internacionales
concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la
mujer. Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones,
declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y de los
organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el
hombre y la mujer. Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de
estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes
discriminaciones. Recordando que la discriminación contra la mujer viola
los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad
humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones
que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país,
que constituye un obstáculo para el alimento del bienestar de la sociedad y
de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la
mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad. Preocupados por el hecho de que en situaciones de
pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la
enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la
satisfacción de otras necesidades. Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden
económico internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá
significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer. Subrayando que la eliminación del apartheid, de todas
las formas de racismo, de discriminación racial, neocolonialismo, agresión,
ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos
de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del
hombre y de la mujer. Afirmando que
el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la
tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con
independencia de sus sistemas económicos y sociales el desarme nuclear bajo
un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios
de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre
países y la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación
colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la
independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la
integridad territorial, promoverán el progreso y el desarrollo sociales, y,
en consecuencia contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y
la mujer. Convencidos de que la máxima participación de la mujer,
en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es
indispensable para el desarrollo pleno y complejo del país, el bienestar del
mundo y la causa de la paz. Teniendo presente el gran aporte de la mujer al
bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad hasta ahora no
plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función de
los padres en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que
el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación
sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre
hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto. Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el
hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del
hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia. Resueltos a aplicar los principios enunciados en la
Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y, para
ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación
en todas sus formas y manifestaciones. Han convenido en lo siguiente: PARTE I ARTÍCULO I A los efectos de la presente convención, la expresión
“discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o
restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del
hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en
las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera. ARTÍCULO 2 Los Estados Partes condenan la discriminación contra la
mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer y, con tal objeto se comprometen a: a)
Consagrar, si aún no lo han hecho en sus constituciones nacionales y
en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del
hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la
realización práctica de ese principio. b)
Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las
sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer. c)
Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre
una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los
tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la
protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación. d)
Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación
contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas
actúen de conformidad con esta obligación. e)
Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o
empresas. f)
Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo,
para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan
discriminación contra la mujer, g)
Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer. ARTÍCULO 3 Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en
particular en las esferas política, social, económica y cultural todas las
medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno
desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio
y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad
de condiciones con el hombre. ARTÍCULO 4 1. La adopción por los Estados Partes de medidas
especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto
entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma
definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como
consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas, estas
medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de
oportunidad y trato. 2. La adopción por los Estados Partes de medidas
especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a
proteger la maternidad no se considerará discriminatoria. ARTÍCULO 5 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para: a)
Modificar los patrones socio-culturales de conducta de hombres y
mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de
la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres o mujeres. b)
Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada
de la maternidad como función social y el reconocimiento de la
responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al
desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos
constituirá la consideración primordial en todos los casos. ARTÍCULO 6 Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas
de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer. PARTE II ARTÍCULO 7 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública
del país y en particular, garantizarán en igualdad de condiciones con los
hombres el derecho a: a)
Votar en todas las elecciones y referendum públicos y ser elegible
para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas. b)
Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la
ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones
públicas en todos los planos gubernamentales. c)
Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se
ocupen de la vida pública y política del país. ARTÍCULO 8 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin
discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el
plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones
internacionales. ARTÍCULO 9 1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales
derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su
nacionalidad. Garantizarán en particular, que ni el matrimonio con un
extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio
cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en
apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge. 2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos
derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos. PARTE III ARTÍCULO 10 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, con el fin de
asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación
y en particular para asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres: a)
Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y
capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en
las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas
rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza
preescolar, general, técnica superior, así como todos los tipos de
capacitación profesional. b)
Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes,
personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de
la misma calidad. c)
La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles
masculino y femenino en todos los niveles y
en todas las formas de enseñanza mediante el estímulo de la educación
mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y,
en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y
la adaptación de los métodos de enseñanza. d)
Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras
subvenciones para cursar estudios. e)
Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación
complementaria incluidos los programas de alfabetización funcional y de
adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible la diferencia de
conocimientos existentes entre el hombre y la mujer. f)
La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la
organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado
los estudios prematuramente. g)
Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y
la educación física. h)
Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar
la salud y el bienestar de la familia incluida la información y el
asesoramiento sobre planificación de la familia. ARTÍCULO 11 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera el
empleo con el fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, los mismos derechos, en particular: a)
El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano . b)
El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la
aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo. c)
El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al
ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras
condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y
al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional
superior y el adiestramiento periódico. d)
El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad
de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como igualdad de trato
con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo. e)
El derecho a la seguridad social, en particular en casos de
jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para
trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas. f)
El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las
condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de
reproducción. 2. Con el fin
de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o
maternidad y, asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados
Partes tomarán medidas adecuadas para: a)
Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o
licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del
estado civil. b)
Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con
prestaciones sociales comparables sin pérdida de empleo previo, la antigüedad
o beneficios sociales. c)
Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios
para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia
con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública,
especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de
servicios destinados a cuidados de los niños. d)
Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los
tipos de trabajo que se haya probado que puedan resultar perjudiciales para
ella. 3. La legislación protectora relacionada con las
cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la
luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada
o ampliada según corresponda. ARTÍCULO 12 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar discriminación contra la mujer en la esfera de la
atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se
refieren a la planificación de la familia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra,
los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación
con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando
servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición
adecuada durante el embarazo y la lactancia. ARTÍCULO 13 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas
de la vida económica y social a fin de asegurar en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres, los mismos derechos en particular: a)
El derecho a prestaciones familiares. b)
El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de
crédito financiero. c)
El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y
en todos los aspectos de la vida cultural. ARTÍCULO 14 1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas
especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que
desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en
los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención a la mujer de las zonas rurales. 2. Los Estados adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su
participación en el desarrollo rural y sus beneficios, y en particular le
asegurarán el derecho a: a)
Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo
todos los niveles. b)
Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive
información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la
familia. c)
Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social. d)
Obtener todos los tipos de educación y de formación académica y no
académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así
como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de
divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica. e)
Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener
igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por
cuenta propia o por cuenta ajena. f)
Participar en todas las actividades comunitarias. g)
Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios
de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual
en los planes de reforma agraria y de reasentamiento. h)
Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las
esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el
abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones. PARTE IV ARTÍCULO 15 1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la
igualdad con el hombre ante la ley. 2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer en
materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las
mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular le
reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar
bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento
en las cortes de justicia y los tribunales. 3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o
cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la
capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo. 4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la
mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho
de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia
y domicilio. ARTÍCULO 16 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los
asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en
particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a)
El mismo derecho para contraer matrimonio. b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento. c)
Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con
ocasión de su disolución. d)
Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera
que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los
casos los intereses de los hijos serán la consideración primordial. e)
Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de
sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la
información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos
derechos. f)
Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela,
curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando
quiera que estos conceptos existen en la legislación nacional; en todos los
casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial. g)
Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el
derecho a elegir apellido, profesión y ocupación. h)
Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de
propiedad, compras, gestión administrativa, goce y disposición de los bienes,
tanto a título gratuito como oneroso. 2. No tendrán ningún efecto jurídico los responsables y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial. PARTE V ARTÍCULO 17 1. Con el fin de examinar los progresos realizados en
la aplicación de la presente convención, se establecerá un Comité sobre la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante
Comité) compuesto , en el momento de la entrada en vigor de la Convención de
dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto
Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y, competencia
en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos por los
Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título
personal, se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación
de las diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas
jurídicos. 2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación
secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno
de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios
nacionales. 3. La elección inicial se celebrará seis meses después
de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres
meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las
Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a
presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General
preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de
este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la
comunicará a los Estados Partes. 4. Los miembros del Comité serán elegidos en una
reunión de los Estados Partes que será convocada por el Secretario General y
se celebrará en la sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual
formarán quorum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos
para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes
presentes y votantes. 5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro
años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera
elección expirará al cabo de dos años, inmediatamente después de la primera
elección el presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos
nueve miembros. 6. La elección de los cinco miembros adicionales del
Comité se celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4
del presente artículo, después que el trigésimo quinto Estado Parte haya
ratificado la Convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los
miembros adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por
sorteo el presidente del Comité, expirará al cabo de dos años. 7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado
Parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembros del Comité
designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del
Comité. 8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la
Asamblea General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas
en la forma y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la
importancia de las funciones del Comité. 9. El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz
de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención. ARTÍCULO 18 1. Los Estados Partes se comprometen a someter al
Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un
informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra
índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la
presente Convención y sobre los progresos realizados en este sentido: a)
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la
Convención, para el Estado de que se trate, y, b)
En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el
Comité lo solicite. 2. Se podrán indicar en los informes los factores y las
dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones
impuestas por la presente Convención. ARTÍCULO 19 1. El Comité aprobará su propio reglamento. 2. El Comité elegirá su mesa por un período de dos
años. ARTÍCULO 20 1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por
un período que no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le
presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención. 2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente
en la sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que
determine el Comité. ARTÍCULO 21 1. El Comité, por conducto del consejo Económico y
Social, informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas
sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter
general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por
los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general
se incluirán en el informe del Comité junto con las observaciones, si las
hubiere, de los Estados Partes. 2. El Secretario General transmitirá los informes del
Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para su
información. ARTÍCULO 22 Los organismos especializados tendrán derecho a estar
representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la
presente Convención que correspondan a la esfera de sus actividades. El
Comité podrá invitar a los organismos especializados a que presenten informes
sobre la aplicación de la Convención en las áreas que correspondan a la esfera
de sus actividades. PARTE VI ARTÍCULO 23 Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre
hombres y mujeres y que pueda formar parte de: a)
La legislación de un Estado Parte, o b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado. ARTÍCULO 24 Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las
medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización
de los derechos reconocidos en la presente Convención. ARTÍCULO 25 1. La presente Convención estará abierta a la firma de
todos los Estados. 2. Se designa al Secretario General de las Naciones
Unidas depositario de la presente Convención. 3. La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. 4. La presente Convención estará abierta a la adhesión
de todos los Estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 26 1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados
Partes podrá formular una solicitud de revisión de la presente Convención
mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá
las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa
solicitud. ARTÍCULO 27 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión. ARTÍCULO 28 1. El Secretario General de las Naciones Unidas
recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas
por los Estados en el momento de la modificación o de la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el
objeto y el propósito de la presente Convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento
por medio de una notificación a estos efectos dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta
notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción. ARTÍCULO 29 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados
Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente
Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al
arbitraje a petición de uno de ellos. Si en plazo de seis meses contados a
partir de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no
consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las
partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia
mediante una solicitud presentada de conformidad con el estatuto de la Corte. 2. Todo Estado Parte en el momento de la firma o
notificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá
declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo.
Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún
Estado Parte que haya formulado esa reserva. 3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva
prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier
momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 30 La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados, firman la presente Convención. |