LEY 23.849 Convención sobre los
Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, en Nueva York el 20/11/89. Artículo 1.- Apruébase la Convención
sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en Nueva York (Estados Unidos de América) el 20 de noviembre de 1989,
que consta de cincuenta y cuatro (54) artículos, cuya fotocopia autenticada
en idioma español forma parte de la presente ley. Artículo 2.- Al ratificar la
convención, deberán formularse las siguientes reservas y declaraciones: La República Argentina hace reserva de los incs. b),
c), d) y e) del art. 21 de la convención sobre los derechos del niño y
manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para
aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección
legal del niño en materia de adopción internacional a fin de impedir su
tráfico y venta. Con relación al art. 1 de la convención sobre los
derechos del niño, la República Argentina declara que el mismo debe
interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el
momento de su concepción y hasta los 18 años de edad. Con relación al art. 24, inc. f) de la convención sobre
los derechos del niño, la República Argentina, considerando que las
cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de
manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que
es obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las
medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la
paternidad responsable. Con relación al art. 38 de la convención sobre los
derechos del niño, la República Argentina declara que es su deseo que la
convención hubiese prohibido terminantemente la utilización de niños en los
conflictos armados, tal como lo estipula su derecho interno el cual, en
virtud del art. 41, continuará aplicando en la materia. Artículo 3.- Comuníquese, etc. CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO PREÁMBULO Los Estados partes en la presente convención, Considerando que, de conformidad con los principios
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la
paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de
los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana. Teniendo presente que los pueblos de las Naciones
Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del
hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido
promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto
más amplio de la libertad. Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y
acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos
internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los
derechos y libertados enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición. Recordando que en la Declaración Universal de Derechos
Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a
cuidados y asistencia especiales. Convencidos de que la familia, como grupo fundamental
de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos
sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y
asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades
dentro de la comunidad. Reconociendo que el niño, para el pleno armonioso
desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un
ambiente de felicidad, amor y comprensión. Considerando que el niño debe estar plenamente
preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el
espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y en
particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y
solidaridad. Teniendo presente que la necesidad de proporcionar
al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de
Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los
Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de
1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los
arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en particular en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos
pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Teniendo presente que, como se indica en la Declaración
de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental,
necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección
legal, tanto antes como después del nacimiento”. Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los
principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de
los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares
de guarda, en los planos nacional e internacional, las reglas mínimas de las
Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (reglas de
Beijing); y la declaración sobre la protección de la mujer y el niño en
estados de emergencia o de conflicto armado. Reconociendo que en todos los países del mundo hay
niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños
necesitan especial consideración. Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las
tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el
desarrollo armonioso del niño. Reconociendo la importancia de la cooperación
internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en
todos los países, en particular en los países en desarrollo. Han convenido en lo siguiente: PARTE I ARTÍCULO 1 Para los efectos de la presente convención, se entiende
por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en
virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
edad. ARTÍCULO 2 1. Los Estados partes respetarán los derecho enunciados
en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su
jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color,
el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el
origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos
físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o
de sus representantes legales. 2. Los Estados partes tomarán todas las medidas
apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de
discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las
opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus
familiares. ARTÍCULO 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño
la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados partes se asegurarán de que las
instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la
protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y
competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una
supervisión adecuada. ARTÍCULO 4 Los Estados partes adoptarán todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los
derechos reconocidos en la presente convención. En lo que respecta a los
derechos económicos, sociales y culturales, los Estados partes adoptarán esas
medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea
necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. ARTÍCULO 5 Los Estados partes respetarán las responsabilidades,
los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la
familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de
los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en
consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación
apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente
convención. ARTÍCULO 6 1. Los Estados partes reconocen que todo niño tiene el
derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados partes garantizarán en la máxima medida
posible la supervivencia y el desarrollo del niño. ARTÍCULO 7 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su
nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser
cuidado por ellos. 2. Los Estados partes velarán por la aplicación de
estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones
que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes
en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. ARTÍCULO 8 1. Los Estados partes se comprometen a respetar, el
derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el
nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas. 2. Cuando el niño sea privado ilegalmente de algunos de
los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán
prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer
rápidamente su identidad. ARTÍCULO 9 1. Los Estados partes velarán por que el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva
de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria
en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en
casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de
maltrato por descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados
y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes
interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus
opiniones. 3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño
que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario
al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida
adoptada por un Estado parte, como la detención, el encarcelamiento, el
exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier
causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los
padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado parte proporcionará,
cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar,
información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a
no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados partes se cerciorarán, además, de que la
presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias
desfavorables para la persona o personas interesadas. ARTÍCULO 10 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los
Estados partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 9, toda
solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado parte o
para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por
los Estados partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados
partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá
consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes
tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo circunstancias excepcionales,
relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y
de conformidad con la obligación asumida por los Estados partes en virtud del
párrafo 2 del artículo 9, los Estados partes respetarán el derecho del niño y
de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en
su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente
a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger
la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los
demás derechos reconocidos por la presente convención. ARTÍCULO 11 1. Los Estados partes adoptarán medidas para luchar
contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita
de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados partes promoverán la
concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a
acuerdos existentes. ARTÍCULO 12 1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente
en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño
oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo
que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de
un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley
nacional. ARTÍCULO 13 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión;
ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por
el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a
ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean
necesarias: a)
Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la
protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la
salud o la moral públicas. ARTÍCULO 14 1. Los Estados partes respetarán el derecho del niño a
la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados partes respetarán los derechos y deberes
de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño
en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus
facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las
propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por
la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o
la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. ARTÍCULO 15 1. Los Estados partes reconocen los derechos del niño a
la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos
derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o
pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la
protección de los derechos y libertades de los demás. ARTÍCULO 16 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o ataques. ARTÍCULO 17 Los Estados partes reconocen la importante función que
desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso
a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e
internacionales, en especial la información y el material que tengan por
finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física
y mental. Con tal objeto, los Estados partes: a)
Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y
materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el
espíritu del art. 29; b)
Promoverán la cooperación internacional en la producción, el
intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de
diversas fuentes culturales nacionales e internacionales; c)
Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán
a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las
necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que
sea indígena; e)
Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al
niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar,
teniendo en cuenta las disposiciones de los arts. 13 y 18. ARTÍCULO 18 1. Los Estados partes pondrán el máximo empeño en
garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a
los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad
primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación
fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos
enunciados en la presente convención, los Estados partes prestarán la
asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el
desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán
por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado
de los niños. 3. Los Estados partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse
de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las
condiciones requeridas. ARTÍCULO 19 1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger
al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o
trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección debería comprender, según
corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas
sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a
quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la
identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos
tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. ARTÍCULO 20 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su
medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio,
tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados partes garantizarán, de conformidad con
sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la
colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción,
o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de
menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la
conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y su origen
étnico, religioso, cultural y lingüístico. ARTÍCULO 21 Los Estados partes que reconocen o permiten el sistema
de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración
primordial y: a)
Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las
autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a
los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información
pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación
jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes
legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado
con conocimiento de causa de su consentimiento a la adopción sobre la base
del asesoramiento que pueda ser necesario: b)
Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como
otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no puede ser colocado
en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser
atendido de manera adecuada en el país de origen; c)
Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de
salvaguardia y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción
en el país de origen; d)
Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el
caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios
financieros indebidos para quienes participan en ella; e)
Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo
mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales
y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del
niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos
competentes. ARTÍCULO 22 1. Los Estados partes adoptarán medidas adecuadas para
lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea
considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos
internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está
acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la
asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes
enunciados en la presente convención y en otros instrumentos internacionales
de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos estados sean
partes. 2. A tal efecto los Estados partes cooperarán, en la
forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y
demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no
gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a
todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su
familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su
familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o
miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a
cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar,
por cualquier motivo, como se dispone en la presente convención. ARTÍCULO 23 1. Los Estados partes reconocen que el niño mental o
físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en
condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí
mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados partes reconocen el derecho del niño
impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción
a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones
requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se
solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus
padres o de otras personas que cuiden de él. 3. En atención a las necesidades especiales del niño
impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente
artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación
económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará
destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la
educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de
rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de
esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la
integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo
cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4. Los Estados partes promoverán, con espíritu de
cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la
esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico,
psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de la
información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza
y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que
los Estados partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su
experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo. ARTÍCULO 24 1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño al
disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y a la rehabilitación de la salud. Los
Estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su
derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados partes asegurarán la plena aplicación de
este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a)
Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la
prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños, haciendo incapié en el desarrollo de la
atención primaria de salud; c) Combatir
las enfermedades y la mal nutrición en el marco de la atención primaria de la
salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible
y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre,
teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio
ambiente; d) Asegurar
atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres. e) Asegurar
que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los
niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los
niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento
ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la
educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar
la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación
y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados partes adoptarán todas las medidas
eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que
sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados partes se comprometen a promover y
alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la
plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este
respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo. ARTÍCULO 25 Los Estados partes reconocen el derecho del niño que ha
sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los
fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un
examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás
circunstancias propias de su internación. ARTÍCULO 26 1. Los Estados partes reconocerán a todos los niños el
derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y
adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este
derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando
corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las
personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier
otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el
niño o en su nombre. ARTÍCULO 27 1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño
a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño
les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean
necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones
nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para
ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar
efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia
material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición,
el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados partes tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los
padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño,
tanto si viven en el Estado parte como si viven en el extranjero. En
particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el
niño resida en un Estado diferente de aquél en que resida el niño, los
Estados partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la
concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera
otros arreglos apropiados. ARTÍCULO 28 1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño a
la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en
condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a)
Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el
desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la
enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella
y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la
implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera
en caso de necesidad; c) Hacer la
enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por
cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que
todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones
educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar
medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las
tasas de deserción escolar. 2. Los Estados partes adoptarán cuantas medidas sean
adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo
compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente
convención. 3. Los Estados partes fomentarán y alentarán la
cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de
contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de
facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de
enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo. ARTÍCULO 29 1. Los Estados partes convienen en que la educación del
niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar
la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta
el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al
niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de
los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al
niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma
y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de
que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al
niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de
comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los
pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen
indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio
ambiente natural. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el
art. 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los
particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza,
a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del
presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se
ajusten a las normas mínimas que prescriba el Estado. ARTÍCULO 30 En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un
niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le
corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia
vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su
propio idioma. ARTÍCULO 31 1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño al
descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias
de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados partes respetarán y promoverán el
derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y
propiciarán oportunidades apropiadas en condiciones de igualdad, de
participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento. ARTÍCULO 32 1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño a
estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de
cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que
sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social. 2. Los Estados partes adoptarán medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del
presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones
pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados partes, en
particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán
la reglamentación apropiada de los honorarios y condiciones de trabajo; c) Estipularán
las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación
efectiva del presente artículo. ARTÍCULO 33 Los Estados partes adoptarán todas las medidas
apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y
educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los
estupefacientes y sustancia psicotrópicas enumeradas en los tratados
internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la
producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias. ARTÍCULO 34 Los Estados partes se comprometen a proteger al niño
contra todas las formas de explotación y abusos sexuales. Con este fin, los
Estados partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La
incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad
sexual ilegal; b) La
explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales
pornográficos. ARTÍCULO 35 Los Estados partes tomarán todas las medidas de
carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir
el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o cualquier
forma. ARTÍCULO 36 Los Estados partes protegerán al niño contra todas las
demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de
su bienestar. ARTÍCULO 37 Los Estados partes velarán por que: a) Ningún niño
sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin
posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de
edad; b) Ningún niño
sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el
encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con
la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el
período más breve que proceda; c) Todo niño privado
de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad
inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las
necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de
libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere
contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto
con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en
circunstancias excepcionales; d) Todo niño
privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia
jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad
de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente,
independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. ARTÍCULO 38 1. Los Estados partes se comprometen a respetar y velar
por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les
sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el
niño. 2. Los Estados partes adoptarán todas las medidas
posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años
de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados partes se abstendrán de reclutar en las
fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido 15 años de edad. Si
reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18,
los Estados partes procurarán dar prioridad a los de más edad; 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del
derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante
los conflictos armados, los Estados partes adoptarán todas las medidas
posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por
un conflicto armado. ARTÍCULO 39 Los Estados partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la
reintegración social de todo niño víctima de: Cualquier forma de abandono,
explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se
llevará a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y
la dignidad del niño. ARTÍCULO 40 1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño
de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o quien se acuse o
declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera
acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca
el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales
de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia
de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función
constructiva en la sociedad. 2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones
pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados partes
garantizarán, en particular: a) Que no se
alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o se
declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u
omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o
internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que todo
niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales, a quien se acuse
de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: I)
Que se lo presumirá inocente mientras no se prueba su culpabilidad conforme a
la ley; II)
Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por
intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que
pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia
apropiada en la preparación y presentación de su defensa; III)
Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial
competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a
la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y,
a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del
niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o
representantes legales; IV)
Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá
interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la
participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de
igualdad; V)
Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta
decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una
autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial,
conforme a la ley; VI)
Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no
comprende o no habla el idioma utilizado; VII)
Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del
procedimiento. 3. Los Estados partes tomarán todas las medidas
apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos,
autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue
que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables
de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El
establecimiento de una edad mínima ante la cual se presumirá que los niños no
tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que
sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin
recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se
respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el
cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la
libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de
enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas
a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de
manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus
circunstancias como con la infracción. ARTÍCULO 41 Nada de lo dispuesto en la presente convención afectará
a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos
del niño y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado parte; o b) El derecho internacional vigente con
respecto a dicho Estado. PARTE II ARTÍCULO 42 Los Estados partes se comprometen a dar a conocer
ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios
eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños. ARTÍCULO 43 1. Con la finalidad de examinar los progresos
realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados
partes en la presente convención, se establecerá un Comité de los Derechos
del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan. 2. El comité estará integrado por diez expertos de gran
integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la
presente convención. Los miembros del comité serán elegidos por los Estados
partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal,
teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los
principales sistemas jurídicos. 3. Los miembros del comité serán elegidos, en votación
secreta, de una lista de personas designadas por los Estados partes. Cada
Estado parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios
nacionales. 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis
meses después de la entrada en vigor de la presente convención y
ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación
respecto de la fecha de cada elección, el secretario general de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invitándolos a que presenten
sus candidaturas en un plazo de dos meses. El secretario general preparará
después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los
candidatos propuestos, con indicación de los Estados partes que los hayan
designado, y la comunicarán a los Estados partes en la presente convención. 5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los
Estados partes convocada por el secretario general en la sede de las Naciones
Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados
partes constituirán quorum, las personas seleccionadas para formar parte del
comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una
mayoría absoluta de votos de los representantes de los Estados partes
presentes y votantes. 6. Los miembros del comité serán elegidos por un
período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su
candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera
elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la
primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá
por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 7. Si un miembro del comité fallece o dimite o declara
que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el
comité, el Estado parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios
nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva
de la aprobación del comité. 8. El comité adoptará su propio reglamento. 9. El comité elegirá su mesa por un período de dos
años. 10. Las reuniones del comité se celebrarán normalmente
en la sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que
determine el comité. El comité se reunirá normalmente todos los años. La
duración de las reuniones del comité será determinada y revisada, si
procediera, por una reunión de los Estados partes en la presente convención,
a reserva de la aprobación de la Asamblea General. 11. El secretario general de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz
de las funciones del comité establecido en virtud de la presente convención. 12. Previa aprobación de la Asamblea General, los
miembros del comité establecido en virtud de la presente convención recibirán
emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las
condiciones que la Asamblea pueda establecer. ARTÍCULO 44 1. Los Estados partes se comprometen a presentar al
comité, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, informes
sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos
reconocidos en la convención y sobre el progreso que hayan realizado en
cuanto al goce de esos derechos: a)
En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada
Estado parte haya entrado en vigor la presente convención. b) En lo sucesivo, cada cinco años. 2. Los informes preparados en virtud del presente
artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere,
que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
presente convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para
que el comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la convención en el
país de que se trate. 3. Los Estados partes que hayan presentado un informe
inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes
presentados de conformidad con lo dispuesto en el inc. b) del párrafo 1 del
presente artículo, la información básica presentada anteriormente. 4. El Comité podrá pedir a los Estados partes más
información relativa a la aplicación de la convención. 5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea
General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social,
informes sobre sus actividades. 6. Los Estados partes darán a sus informes una amplia
difusión entre el público de sus países respectivos. ARTÍCULO 45 Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la
convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada
por la convención: a) Los
organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y
demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en
el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente
convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El comité podrá invitar a
los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen
asesoramiento especializado sobre la aplicación de la convención en los
sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El comité podrá
invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para
la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes
sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente convención
comprendidas en el ámbito de sus actividades; b) El comité
transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes,
los informes de los Estados partes que contengan una solicitud de
asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad
, junto con las observaciones y sugerencias del comité, si las hubiere,
acerca de esas solicitudes o indicaciones; c) El comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al
secretario general que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones
concretas relativas a los derechos del niño; d) El comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales
basadas en la información recibida en virtud de los arts. 44 y 45 de la
presente convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán
transmitirse a los Estados partes interesados y notificarse a la Asamblea
General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados partes. PARTE III ARTÍCULO 46 La presente convención estará abierta a la firma de
todos los Estados. ARTÍCULO 47 La presente convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario general
de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 48 La presente convención permanecerá abierta a la
adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del secretario general de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 49 1. La presente convención entrará en vigor el trigésimo
día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión en poder del secretario general de las Naciones
Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la convención entrará en vigor el trigésimo día
después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o
adhesión. ARTÍCULO 50 1. Todo Estado parte podrá proponer una enmienda y
depositarla en poder del secretario general de las Naciones Unidas. El
secretario general comunicará la enmienda propuesta a los Estados partes,
pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de
Estados partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, un
tercio, al menos, de los Estados partes se declara en favor de tal
conferencia, el secretario general convocará una conferencia con el auspicio
de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados
partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el
secretario general a la Asamblea General para su aprobación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados partes. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán
obligatorias para los Estados partes que las hayan aceptado, en tanto que los
demás Estados partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente
convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado. ARTÍCULO 51 1. El secretario general de las Naciones Unidas
recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas
por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el
objeto y el propósito de la presente convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento
por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al secretario
general de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa
notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el secretario
general. ARTÍCULO 52 Todo Estado parte podrá denunciar la presente
convención mediante notificación hecha por escrito al secretario general de
las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en
que la notificación haya sido recibida por el secretario general. ARTÍCULO 53 Se designa depositario de la presente convención al
secretario general de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 54 El original de la presente convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés, y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del secretario general de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los infrascritos
plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos
Gobiernos, han firmado la presente convención. |