Decreto
5479/1965 |
LA PLATA, 12 de JULIO 1965. VISTO el presente expediente 2307-776/964,
por el cual la Dirección del Registro de la Propiedad propicia el dictado de
la reglamentación de su Ley Orgánica, Decreto-Ley 11643/963; y CONSIDERANDO: Que es deber del Poder Ejecutivo dictar
normas que reglamenten el ejercicio de la leyes oportunamente sancionadas. Que si bien dicha Ley entrará en vigencia
sobre la base de los Decretos y Resoluciones dictados durante el régimen de
la Ley anterior 2378, en lo que no se opusiera a la misma, ello fue según
constaba en sus considerandos con carácter de emergencia a los fines de su
inmediata aplicación, sin perjuicio del dictado, en su oportunidad, de un
Decreto reglamentario integral. Que el momento de tal reglamentación
integral que supla al Decreto 12384, del 7 de Octubre del año Por ello, y atento a lo dictaminado por la
Asesoría General de Gobierno, EL PODER EJECUTIVO DE
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1.- Considéranse documentos
auténticos a los fines expresados en el artículo 2, del Decreto-Ley
11643/963. a)
Los otorgados dentro del
régimen de la Ley 14005. b)
Los que resulten de la
aplicación del Decreto-Ley Nacional 9032 de 1963. c)
Los que instrumenten
contratos de locación. d)
Los croquis de
delimitación de superficie en los casos de locación, usufructo, servidumbre,
uso y habitación. e)
Los que remitan las
instituciones oficiales de crédito con relación a preanotaciones
hipotecarias, sus prórrogas y cancelaciones, así como las que se relacionen
con cancelaciones y divisiones de hipotecas. Artículo 2.- A los efectos de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3, del Decreto-Ley 11643/963, se
reputará fecha de presentación de los títulos la que resulte de la constancia
respectiva del Libro Diario. Artículo 3.- Júzganse funcionarios hábiles
para solicitar inscripciones además de los autorizantes, sus reemplazantes,
adscriptos o suplentes. Artículo 4.- Cuando la solicitud de
inscripción fuere formulada por particulares éstos deberán acreditar que
actúan por derecho propio o justificar su interés personal a juicio de la
Dirección, fijar domicilio en la ciudad Capital de la Provincia, y autenticar
su firma por Escribano Público, Juez de Paz o ante el Director del Registro
de la Propiedad o funcionario que éste designe. Artículo 5.- Cada derecho que se
pretenda inscribir determinará la presentación de una solicitud redactada en
la forma y con las copias que para cada caso disponga la Dirección,
conteniendo como mínimo: a)
Nombres, apellidos,
número del documento a que se refiere el artículo 30 del Decreto-Ley
11643/963 y demás datos identificatorios de los otorgantes, según surja del
título. Para los de estado civil soltero, nombre y apellido de los padres. b)
Carácter del título,
lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante. c)
Naturaleza del acto, con
especificación en su caso, del monto de la operación, condiciones y
particularidades del mismo. d)
Referencia a sus
antecedentes registrales y catastrales cuando correspondiere. e)
Número y fecha del
certificado a que se refieren los artículos 21 y 22 del Decreto-Ley citado. f)
Determinación del
inmueble objeto del acto. Artículo 6.- El archivo de las
solicitudes podrá realizarse conservando sus originales o mediante
procedimientos de reproducción que aseguren su perdurabilidad y lectura,
eliminando riesgos de adulteración. Artículo 7.- La Dirección procederá a
la eliminación de las solicitudes, una vez cumplidos los requisitos
establecidos por el artículo 5, del Decreto-Ley 11643/963, previa
comprobación de la extinción del derecho inscripto. Artículo 8.- A los efectos de
establecer la prioridad registral, procederá la inscripción provisoria del
título, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Decreto-Ley
11643/963, cuando las fallas extrínsecas que presente sean subsanables y no
produzcan la nulidad de los derechos que de él resulten. Considéranse fallas subsanables: a)
Las que afecten la
validez formal del título, siempre que resulten del mismo o de su
confrontación con los asientos registrales referidos a la inscripción que se
solicita. b)
La falta de expresión en
el título o solicitud o la formulación sin claridad suficiente de cualquiera
de las circunstancias que, según la Ley, reglamento y disposiciones vigentes
debe contener la inscripción. c)
Las que resulten de no
haberse cumplido con leyes o disposiciones de carácter administrativo o
fiscal, exigidas como requisito previo para inscribir determinados títulos. d)
No hallarse anteriormente
inscripto el dominio o derecho de que se trate a favor de la persona que lo
transfiera o grave. Artículo 9.- Fíjase en 180 días,
contados a partir de la fecha de presentación del título, el término de
vigencia de la inscripción provisoria a que se refiere el Decreto-Ley que se
reglamenta. Artículo 10.- La inscripción provisoria
se practicará de conformidad con las disposiciones que al efecto establecerá
la Dirección. Artículo 11.- Cuando proceda la
devolución del documento que se pretenda inscribir, el Registro deberá
expresar por escrito las observaciones que la motivan (artículos 6 y 7 del
Decreto-Ley). Artículo 12.- Se procederá a
matriculación de los inmuebles de conformidad al sistema previsto por el
Decreto-Ley, en los siguientes casos:
Artículo 13.- La matriculación a que se
refiere el inciso 2, del artículo anterior se efectuará por Partidos, en el
tiempo y forma en que disponga la Dirección. Artículo 14.- El folio de matriculación
prescripto por el artículo 10 del Decreto-Ley 11643/963, consistirá en una
hoja con las medidas y características que determine la Dirección, de tal
manera que permita practicar las siguientes anotaciones:
Artículo 15.- Los inmuebles se
individualizarán en el Registro, mediante la siguiente característica: a)
número que se le asigne por orden de matriculación; b) designación del
Partido en que se encuentra ubicado, según el régimen catastral vigente en la
Provincia. Artículo 16.- En el supuesto del
artículo 11 de la Ley, el inmueble será matriculado según los casos.
Artículo 17.- La Dirección determinará
el texto que corresponda a cada uno de los asientos que deban practicarse,
así como el código de abreviaturas que resulte conveniente para la brevedad
de las anotaciones, procurando reflejar el contenido de los títulos que se
presentan para su inscripción. Artículo 18.- En los casos previstos
por el artículo 16 de la Ley, se expresará la relación de los antecedentes
del dominio o de los derechos a partir del inscripto en el Registro de la
Propiedad, de manera tal que se refleje la continuidad del tracto según
resulte del título en proceso de inscripción. Artículo 19.- Cuando corresponda la
devolución de un título de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18
de la Ley, se dejará constancia de su existencia a los efectos que hubiere
lugar. La forma y tiempo de duración de esta constancia serán los mismos que
se establecen para la inscripción provisoria. Artículo 20.- La advertencia o
información a que se refiere el artículo 18 de la Ley, se comunicará por
correspondencia con aviso de retorno o por telegrama colacionado. De ser
posible, se anotará en los títulos respectivos. Artículo 21.- Se considera que tienen
interés legítimo en averiguar el estado de los bienes, títulos, limitaciones
o interdicciones inscriptos: a)
El titular registral o
quien justifique representarlo. b)
Quienes ejerzan las
profesiones de abogado, escribano, procurador, ingeniero, agrimensor, y los
martilleros. c)
Los empleados o
auxiliares de los profesionales mencionados en el inciso anterior, y los
gestores de asuntos administrativos y judiciales. d)
Los representantes de las
instituciones crediticias oficiales y los poderes públicos y sus organismos. En cada caso, el consultante deberá exhibir
la documentación que acredite el carácter que invoca y justifique el interés
relacionado con la consulta. Artículo 22.- La documentación
registral sólo podrá ser consultada en el lugar, forma y horario que
determine la Dirección, quedando prohibido el uso de elementos que de
cualquier manera posibiliten la adulteración, pérdida, sustracción o
deterioro de aquélla. La Dirección establecerá los procedimientos
adecuados a los fines dispuestos en los artículos 20, 40 y 41 y concordantes
de la Ley. Artículo 23.- A los fines del artículo
22 de la Ley, sólo podrán solicitar certificados los funcionarios públicos y
profesionales legalmente facultados, y para el acto a realizarse. Artículo 24.- Las personas enumeradas
en los incisos a), b) y d) del artículo 21, de este Reglamento podrán
solicitar informes del artículo 25 de la Ley. Si los mismos se refieren a
inmuebles matriculados, el Registro expedirá, por el procedimiento que fije
la Dirección, copia certificada de la documentación registral. En las mismas
se dejará constancia de que no son válidas para actos que constituyan,
transmitan, modifiquen o extingan derechos reales. Artículo 25.- El Registro sólo
certificará y/o informará sobre la base de referencias concretas y a los
efectos que expresamente determine el solicitante. Asimismo y con relación a los inmuebles aún
no matriculados, no se extenderán copias de asientos registrales, salvo que
lo solicitare autoridad judicial o administrativa competente. Artículo 26.- El pedido de
certificación o informe expresará como mínimo: a)
Nombre, apellido y
domicilio del peticionante, y matrícula profesional cuando corresponda. b)
Motivo de la solicitud, y
en su caso monto de la operación. c)
Nombre y apellido del
titular registral. d)
Individualización del
inmueble y referencia a plano si correspondiere. e)
Inscripción o matrícula
en la que consta lo registrado. f)
Por inhibiciones, se
señalarán obligatoriamente los mismos datos que se requieren por el artículo
30 de la Ley para la toma de razón de inhibiciones. Artículo 27.- La Dirección del Registro
de la Propiedad determinará los requisitos formales de la solicitud y el
procedimiento interno a seguir para el cumplimiento de los artículos
precedentes. Artículo 28.- El plazo de validez de los
certificados será de: a)
15 días para los
Registros Notariales ubicados en los Partidos de La Plata, Berisso y
Ensenada. b)
20 días para los ubicados
en los Partidos de: Alberti, Almirante Brown, Ayacucho, Avellaneda, Azul,
Balcarce, Baradero, Bartolomé Mitre, Berazategui, Bolívar, Bragado, Campana,
Cañuelas, Capital Sarmiento, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco,
Castelli, Colón, Coronel Brandsen, Chacabuco, Chascomús, Chivilcoy, Dolores,
Esteban Echeverría, Escobar, Florencio Varela, General Alvarado, General
Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Guido, General Las Heras,
General Lavalle, General Madariaga, General Paz, General Pinto, General
Pueyrredón, General Rodríguez, General San Martín, General Sarmiento, General
Viamonte, General Villegas, Hipólito Yrigoyen, Islas, Juárez, Junín, Lanús,
Las Flores, Leandro N. Alem, Lincoln, Lobería, Lobos, Lomas de Zamora, Luján,
Magdalena, Maipú, Marcos Paz, Mar Chiquita, Matanza, Mercedes, Merlo, Monte,
Moreno, Morón, Navarro, Necochea, Nueve de Julio, Olavarría, Pehuajó,
Pergamino, Pila, Pilar, Quilmes, Ramallo, Rauch, Rojas, Roque Pérez,
Saladillo, Salto, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Fernando,
San Isidro, San Nicolás, San Pedro, San Vicente, Suipacha, Tandil, Tapalqué,
Tigre, Tordillo, Tres de Febrero, Veinticinco de Mayo, Vicente López, Zárate. c)
25 días para los
Registros Notariales, ubicados en los Partidos de: Adolfo Alsina, Bahía
Blanca, Caseros, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel
Suárez, Exaltación de la Cruz, General Lamadrid, Gonzáles Chaves, Guaminí,
Laprida, Pellegrini, Puán, Rivadavia, Saavedra, Salliqueló, San Cayetano,
Tornquist, Trenque Lauquen, Tres Arroyos y Villarino. d)
35 días para los
Registros Notariales, ubicados en el Partido de Patagones. Estos términos se mantendrán para los Partidos
citados, aún cuando mediaren cambios de denominación, y tendrán vigencia para
los Partidos que llegaren a crearse en consideración a aquel de cuyo
territorio fueron segregados. 2. Los mismos plazos regirán para los que se
soliciten para actuaciones judiciales, teniendo en cuenta el asiento del
tribunal. 3. Para escribanos de Registros en jurisdicción
extraprovincial será de 20 días si fueren de la Capital Federal, y de 35 días
para los demás casos. 4. 90 días para los que solicitare la Escribanía
General de Gobierno para transmisión del dominio de bienes del Estado
Provincial. Artículo 29.- El término de vigencia de
la certificación comenzará a contarse desde la cero (0) hora del día de su
expedición, y en la forma prescripta por el artículo 28 del Código Civil. Artículo 30.- La disposición contenida
en el artículo 23, de la Ley, sólo será de aplicación respecto a los
inmuebles que se encuentren matriculados de acuerdo con el sistema creado por
la misma. Artículo 31.- La nota de inscripción en
los títulos se asentará en la parte libre, o en los márgenes de la última
foja útil del documento. Si diversos actos estuvieren instrumentados
en un solo documento y se presentaren para su inscripción en forma
simultánea, la nota consignará las registraciones que se efectúen, comenzando
por la del dominio. Los raspados, interlineados, o enmendados
serán salvados de puño y letra del inscriptor responsable, a continuación de
la última palabra del texto y antes de su firma, la que cerrará el contenido
del asiento. Las notas ampliatorias, complementarias o
modificatorias deberán consignarse por separado, expresando la fecha en que
se realicen, con iguales recaudos que los determinados para la principal. Artículo 32.- Las solicitudes de
inscripciones especiales y las anotaciones preventivas a que se refieren los
Capítulos VI y VII de la Ley, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 4,
5, 6, 7 y 11, de este Reglamento, en cuanto sea compatible. Las mismas se
archivarán dando origen a la inscripción pedida, debiendo ordenarse y
archivarse en el modo y forma que disponga la Dirección Artículo 33.- Las anotaciones
personales se practicarán sobre la base de los apellidos y nombres que
consignen las solicitudes. Las cesiones de acciones y derechos hereditarios
se consignarán en el fichero índice por el del causante de la sucesión. Artículo 34.- Cuando deba practicarse
inscripción especial con relación a inmueble aún no matriculado de
conformidad con lo previsto en el Capítulo III de la Ley, la misma se
efectuará al margen de la inscripción correspondiente, y además en el fichero
a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento. Artículo 35.- La solicitud de inscripción
especial que no contenga los requisitos establecidos en la Ley, será devuelta
sin más trámite. En caso de insistencia por orden judicial y siempre que la
solicitud contenga elementos suficientes para que se practique inscripción,
se anotará en forma provisoria, de conformidad a las normas previstas para
este tipo de inscripciones, elevándose las actuaciones al Poder Ejecutivo,
para su resolución definitiva. Artículo 36.- Las condiciones a que se
refiere el artículo Artículo 37.- Cuando se modifique,
aclare o rectifique el asiento de un título inscripto, las constancias que
resulten de los instrumentos presentados se harán en forma marginal, o en el
rubro del folio pertinente, según corresponda. Las mismas se practicarán
sobre la base de los siguientes datos mínimos: a)
Número y fecha de
presentación de la solicitud o documento que autorice tales notas. b)
Funcionario solicitante o
autorizante. c)
Breve síntesis de lo modificado,
aclarado o rectificado. Artículo 38.- La rectificación del
asiento se efectuará con la presentación de la escritura matriz o de
certificado expedido por escribano de Registro que acredite haberla tenido a
la vista y que concuerde con lo que se solicita. Artículo 39.- Las cancelaciones de
inscripciones y anotaciones preventivas a que se refiere el Capítulo IX de la
Ley se solicitarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7 y
11, de este Reglamento, en cuanto sea compatible y se practicarán de la
siguiente manera:
Artículo 40.- La nota de cancelación
expresará número y fecha de su presentación, funcionario autorizante del
título, lugar, fecha, naturaleza del acto y demás requisitos que para cada
caso determine la Dirección. Artículo 41.- Las inscripciones que por
Ley caduquen de pleno derecho, no requerirán anotación alguna a los efectos
registrales de su cancelación. Artículo 42.- El Registro se organizará
de conformidad con las normas establecidas por la Ley y el presente
Reglamento. Corresponde a la Dirección dictar las disposiciones que resulten
necesarias a los efectos de metodizar el trámite de la documentación,
indicando en cada caso los requisitos formales necesarios para su
registración. Tales disposiciones se compilarán en forma orgánica,
conjuntamente con la Ley y este Reglamento. Artículo 43.-Mientras
subsistan inscripciones practicadas de conformidad con la Ley 2378, regirán a
su respecto las formalidades dictadas en su consecuencia, salvo que las nuevas
normas resulten más favorables. Artículo 44.- La Dirección queda
facultada para emplear los medios técnicos adecuados a los efectos de
registrar, ordenar, conservar, reproducir, informar y archivar la
documentación, cuidando que los mismos garanticen la seguridad del servicio. Artículo 45.- La responsabilidad
establecida por el artículo 40 de la Ley se extiende a todo el personal del
Registro, cualquiera fuere su jerarquía y vinculación con el mismo, así como
a las personas que circunstancialmente tengan acceso a él. Artículo 46.- En el Libro Diario se
asentarán metódicamente los elementos básicos de registración obtenidos de
los títulos, solicitudes de certificados y demás documentación que se
presente. Este Libro constará de las siguientes secciones: a) Inscripciones
de Derechos Reales; b) Inscripciones especiales; c) Solicitudes de
certificaciones; d) Solicitudes de Informes y Consultas; e) Expedientes. Artículo 47.- Este Libro deberá
cerrarse diariamente inutilizándose los claros, con notas que suscribirá el
Director o el funcionario que éste designe. Por cada asiento que se
practique, se dará recibo que exprese su número y fecha de presentación. Artículo 48.- Los índices personales se
confeccionarán con fichas y en base al ordenamiento alfabético de los
apellidos y nombres relacionándolos con las inscripciones correspondientes. A
medida que se produzcan transmisiones, cancelaciones, liberaciones o
modificaciones, se dará de baja a las fichas Artículo 49.- A los efectos del procedimiento
contencioso registral, considéranse observaciones del Registro las que surjan
de la resolución expresa de la Dirección dictada en los términos del artículo
53, de este Reglamento. Artículo 50.- Planteada la instancia
contencioso-registral, y a los fines del último párrafo del artículo 7 de la
Ley, se dejará constancia de la misma en las anotaciones practicadas conforme
con los artículos 9, 10 y 19 de este Reglamento. Artículo 51.- Antes de declararse el
caso de puro derecho o de cerrado el término de prueba, la Dirección podrá
por la vía correspondiente, requerir dictamen de la Asesoría General de
Gobierno y de organismos especializados. Artículo 52.- El plazo que la Dirección
establezca para que se modifique el título motivo del recurso a que se refiere
el artículo 48 de la Ley no excederá de 180 días, prorrogables a petición de
parte por igual término. En ambos casos se considerarán las
particularidades de las modificaciones que deban efectuarse, a cuyo efecto la
Dirección podrá solicitar las opiniones técnico-profesionales que estime
necesarias. Artículo 53.- Las disposiciones y
resoluciones que adopte la Dirección del Registro en uso de las atribuciones
que le confiere el artículo 52 de la Ley, deberán contener los elementos de
juicio que las originen, así como las referencias legales en que se apoyen
registrándose por medios que aseguren su conservación e inmutabilidad en
orden cronológico y con numeración correlativa, en tres series de acuerdo con
la índole de su contenido: a)
Disposiciones de carácter
técnico-registral. b)
Disposiciones de carácter
administrativo. c)
Resoluciones
contenciosas. Artículo 54.- Sin perjuicio de las
atribuciones que la Ley y el presente Reglamento confieren a la Dirección,
corresponde a la misma: a)
Orientar la actividad del
Organismo dando al personal las instrucciones que convengan al mejor
servicio, procurando establecer y mantener unidad funcional y de
interpretación. b)
Asignar tareas y
responsabilidades a sus agentes. c)
Proponer las
modificaciones que requiera la estructura orgánica prevista en el presente
Reglamento, designación del personal jerárquico y su remoción, adoptando las
medidas de urgencia que la continuidad del servicio exija. d)
Fijar los turnos de
tareas y de atención de las distintas dependencias conforme con sus labores
específicas. e)
Aplicar y hacer cumplir
las normas contenidas en las leyes y reglamentos referidos a la función
registral. f)
Disponer de oficio la
corrección de los asientos y la reposición de las constancias destruidas o
deterioradas, teniendo a la vista la documentación necesaria a estos efectos. g)
Establecer y coordinar
las relaciones con los organismos e instituciones similares. h)
Disponer los estudios que
correspondan a la especialidad; publicar sus conclusiones, cuadros
estadísticos del movimiento registral, Boletín de Informaciones, y la
compilación actualizada de disposiciones legales y reglamentarias atinentes a
su funcionamiento; coleccionar la legislación, jurisprudencia y bibliografía
especializada y establecer el canje de publicaciones que edite. i)
Participar de congresos,
asambleas o jornadas en las que se traten temas relacionados con el Registro. Artículo 55.- La Dirección del Registro
de la Propiedad funcionará con la estructura existente a la fecha, y los
departamentos y divisiones que se crean por el presente Decreto. De la
Dirección dependerá una División de Relaciones Públicas. Artículo 56.- Los departamentos serán: a)
Secretaría. b)
Inscripciones. c)
Folio real. d)
Inhibiciones. e)
Certificaciones. f)
Administrativo. Artículo 57.- Compete a la Secretaría: a)
Controlar la entrada y
salida de la documentación registral, asegurando su conservación y
procediendo a su archivo cuando corresponda. b)
Promover y actuar en el
procedimiento interno de carácter administrativo y contencioso registral. c)
Coordinar la labor de los
departamentos. d)
Llevar el Registro de la
firma y sello de funcionarios autorizantes y del personal del organismo. e)
Distribuir el personal de
acuerdo con las instrucciones de la Dirección. f)
Proyectar las
resoluciones, disposiciones y despachos de la Dirección. g)
Centralizar la
información que disponga la Dirección, pudiendo para ello requerir la de los
otros departamentos. h)
Refrendar las
resoluciones y disposiciones que dicte la Dirección. i)
Expedir los testimonios y
copias simples que se dispongan. j)
Atender el servicio de
consulta de la documentación registrada. Artículo 58.- Dependen del Departamento
de Secretaría las siguientes divisiones: a)
Procedimiento
contencioso-registral. b)
Mesa de Entradas y
Salidas. c)
Coordinación
interdepartamental y contralor de protocolos. d)
Estudios y referencias. e)
Sala de consultas. Artículo 59.-Al
Departamento de Inscripciones corresponde la toma de razón de los títulos que
constituyan, transmitan, modifiquen, extingan o en cualquier otra forma se
refieran al dominio y los demás derechos reales, con excepción de las
funciones asignadas al Departamento de Folio Real. Artículo 60.- A los fines expresados en
el artículo anterior, el Departamento de Inscripciones estará compuesto por
las siguientes divisiones: a)
Verificación y Firma. b)
Declaratoria de
Herederos. c)
Hipotecas. d)
Cancelaciones. e)
Propiedad horizontal. f)
Planos. g)
Títulos (I). h)
Títulos (II). i)
Coordinación, Control y
Despacho. Artículo 61.- Compete al Departamento
de Folio Real dar cumplimiento a los procedimientos de matriculación e
inscripción de los documentos registrables conforme con las normas
establecidas por la ley en su Capítulo III y artículo 14 del Capítulo IV y
concordantes, así como la expedición de la certificación y la provisión de
informes dentro del mismo régimen. Artículo 62.- El Departamento de Folio
Real se compondrá de las siguientes divisiones: a)
Afectación y asignación
de matrículas. b)
Matriculación. c)
Inscripciones (I). d)
Inscripciones (II). e)
Fichero índice. f)
Certificación e informes. g)
Coordinación, Control y
Despacho. Artículo 63.- Será de competencia del
Departamento de Inhibiciones, la toma de razón de los títulos que declaren la
incapacidad o inhibición de las personas para la libre disposición de sus
bienes, los embargos sobre los mismos y los demás a que se refiere el
artículo 29 de la ley; confeccionar y mantener los Ficheros Índices
correspondientes. Artículo 64.- Serán de dependencia del
Departamento de Inhibiciones las siguientes divisiones: a)
Inscripción de Embargos e
Inhibiciones. b)
Promesa de venta por
mensualidades. c)
Bien de Familia. d)
Coordinación, Control y
Despacho. e)
Levantamientos. Artículo 65.- El Departamento de
Certificaciones tendrá a su cargo la expedición de certificados, copias e
informes de las constancias registrales, en todo lo que no se refiere al
régimen de Folio Real. Artículo 66.- Dependerán del
Departamento de Certificaciones las siguientes divisiones: a)
Verificación y Firma (I). b)
Informes. c)
Dominio (I). d)
Dominio (II). e)
Confrontación de
Hipotecas. f)
Índice de Inscripciones
Especiales. g)
Confrontación de Embargos
e Inhibiciones. h)
Redacción. i)
Coordinación, Control y
Despacho. Artículo 67.- Corresponderá al
Departamento Administrativo: a)
Proyectar el presupuesto
del Organismo y realizar los gastos e inversiones que requiera su
funcionamiento y desarrollo. b)
Realizar los estudios
técnicos que se le encomienden, llevar la estadística del Registro, compilar
las disposiciones legales y reglamentarias que correspondan y coleccionar el
material bibliográfico necesario. c)
Llevar al día el Registro
Patrimonial. d)
Preparar la memoria anual
del Organismo. Artículo 68.- El Departamento
Administrativo se organizará sobre la base de las siguientes divisiones: a)
Compilación. b)
Contable. c)
Mantenimiento. Artículo 69.- Los jefes de Departamento
dependen directamente de la Dirección. Son deberes y facultades comunes, además de
las que en cada caso se les asigne, las siguientes: a)
Cumplir y hacer cumplir
las leyes, reglamentos y disposiciones en vigencia. b)
Dar cuenta de las
dificultades e inconvenientes que se observaren proponiendo las mejoras
susceptibles a la organización de sus departamentos. c)
Informar acerca del
comportamiento de los empleados, solicitando la adopción de las medidas que
correspondan. d)
Impulsar los
procedimientos conducentes a la realización de las tareas a su cargo. e)
Firmar el despacho
diario. Artículo 70.- Los Jefes de Departamento
serán responsables directos de todo acto u omisión de los que resultare
perjuicio o demora injustificada en la ejecución de los actos de su
incumbencia. Artículo 71.- Son obligaciones y
deberes de los Subjefes de Departamento: a)
Reemplazar a su superior
inmediato en caso de ausencia. b)
Preparar el despacho
diario. c)
Firmar la documentación
cuando esa función le haya sido delegada. d)
Ordenar toda información
o acopio de datos relativos a la actividad de las distintas divisiones que
integran el Departamento. e)
Llevar en forma ordenada
el archivo de la documentación de la dependencia. f)
Preparar la
correspondiente memoria anual. Artículo 72.- Los Jefes de División,
dependerán directamente de los Jefes de Departamento, siendo sus deberes y
obligaciones: a)
Atender directa y
personalmente las tareas de la División a su cargo. b)
Disponer, ordenar y
distribuir la tarea a los empleados que la realicen bajo su dependencia. c)
Gestionar ante su superioridad
inmediata la solución de las inquietudes y necesidades de la oficina y del
personal a su cargo. Artículo 73.- Corresponde a los Jefes
de Sección: a)
Contribuir a la buena
marcha de la División en que prestan servicios participando de la tarea
personalmente, en función de asesor inmediato del empleado. b)
Responsabilizarse de la
guarda y conservación del material que se le encomendare, cuidando de su
orden y buen estado de conservación. c)
Reemplazar (en caso de
haber varios el más antiguo) al Jefe de División cuando el mismo se ausentare
accidental y temporariamente. Artículo 74.- Son deberes de los
empleados del Registro, cualquiera fuere su categoría y tarea específica: a)
Abstenerse de suministrar
cualquier tipo de información relativa al Registro. b)
Firmar todo acto que por
su importancia lo requiera. c)
Consultar toda duda
razonable que se le presentare en el cumplimiento de sus tareas, so pena de
imputársele cualquier error o falta que cometiere en su trabajo. d)
Anticipar con no menos de
diez días o más del término que estuviere establecido por la reglamentación
específica, el uso del derecho de licencias ordinarias que le corresponda,
cuya programación corresponde a la Dirección. e)
Estar desligado de
intereses profesionales que guarden relación directa con la tarea que cumplen
en el Registro. f)
Expresar por escrito,
siguiendo el orden jerárquico, sus necesidades y cuestiones de trabajo. Artículo 75.- La incorporación de los
inmuebles al régimen de matriculación establecido por el Decreto-Ley
11643/63, se efectuará a medida que se posibiliten los medios adecuados. En
cada caso la Dirección anunciará los partidos que se incluyan y la fecha de
su vigencia en este régimen. Artículo 76.- Las incompatibilidades a
que se refieren los artículos 52 y 53 del Decreto-Ley 11643/63, quedan sin
reglamentar por el presente decreto. Artículo 77.- A requerimiento de la
Dirección del Registro, el Poder Ejecutivo determinará la oportunidad en que
se procederá a la matriculación de oficio de las propiedades registradas de
conformidad con la Ley 2378. Artículo 78.- El presente Decreto será
refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y
Hacienda. Artículo 79.- Comuníquese, publíquese,
dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Economía y
Hacienda, a sus efectos. |