Decreto 5885/1986 |
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VISTO el expediente № 2100-6525/86
y agregado por el cual se eleva el proyecto de reglamentación de CONSIDERANDO: Que sobre el mismo se han
expedido los organismos asesores legales. Que en consecuencia corresponde
proceder a la aprobación de dicha reglamentación. Por ello, EL
GOBERNADOR DE DECRETA Artículo 1.- Apruébese la reglamentación del
Estatuto para el Personal de Artículo 2.- El presente decreto será
refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y
Servicios Públicos. Artículo 3.- Comuníquese, publíquese, dése
al Registro y Boletín Oficial y archívese. ANEXO I Artículo 16.- Hasta tanto se resuelva el valor
que se asignará al número índice 1000, se aplicará el correspondiente al
sueldo mínimo establecido para Artículo 21.- Acreditados los requisitos
determinados legalmente el agente o sus derechos habientes percibirán en el
término de treinta (30) días la retribución especial. Artículo 24.- SON DERECHOS DE LOS AGENTES:
Inciso a) I.
El personal
cuyo cargo hubiere sido eliminado, de conformidad a las causales invocadas en
el primer párrafo del inciso a) de la ley, deberá ser reubicado dentro de los
veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de notificación de la supresión,
con prioridad absoluta en cualquier vacante de igual clase, si reúne las
condiciones exigidas por la misma. En el ínterin no prestará servicios
percibiendo la totalidad de las retribuciones que le corresponda. II.
Si la
reubicación no procediere o no resultare posible, cumplido ese plazo se
operará la cesación de ese personal forma definitiva, en cuya oportunidad
será de aplicación lo previsto en el artículo 40° de la ley. III.
Los agentes
cuyo cargo hubiere sido eliminado por un cambio en el ordenamiento interno de
la dirección deberán necesariamente ser reubicados. IV.
Las funciones
que se asignen al agente reubicado deberán guardar relación con el cargo que
ocupaba y en la fijación de destino no podrá verse afectado el principio de
unidad familiar. V.
Cuando las
necesidades propias del servicio debidamente justificadas lo requieran, la dirección
podrá disponer el pase del agente dentro de la misma, siempre que con ello no
se afecte el principio de la unidad familiar. A los fines
del presente Artículo establécese que el principio de unidad familiar queda
afectado cuando el agente deba permanecer alejado de su hogar por lapsos
mayores al ciento cincuenta por ciento (150%) de la duración de la jornada
normal de trabajo y por un término que exceda los noventa (90) días por año
calendario o treinta (30) días corridos. VI.
En todos los
casos para que se disponga el traslado es necesario la existencia de vacante
en el plantel básico respectivo y las tareas a asignar deberán guardar
relación con el cargo que ocupa el agente y de igual clasificación
jerárquica. Inciso c): El agente
tendrá derecho a jubilarse de conformidad con las leyes que rijan la materia. Artículo 35°.- I. Las vacantes que se produzcan en los
Planteles Básicos salvo que se disponga su congelamiento por autoridad
competente, deberán ser cubiertas dentro de los seis (6) meses de producidas. II. El ascenso es irrenunciable. III.
Tanto en los
casos de ascenso como de cambio de carrera, el agente seleccionado deberá
tomar posesión del nuevo cargo dentro de los treinta (30) días corridos de
notificado el acto administrativo que lo dispusiere. IV.
Hasta que se
produzca la cobertura de vacante de conformidad a los plazos y procedimientos
establecidos por la ley, la autoridad competente podrá disponer que sea
ocupada en forma interina, a cuyo efecto serán de aplicación las normas
establecidas en el artículo 36 para los reemplazos por ausencia temporaria
del agente con personal a cargo. Artículo 37°.- Inciso b): I.
Defínese como
jornada de trabajo a los fines del presente, el período que como horario
normal establece el Estatuto Escalafón en su Capítulo XV para las distintas
funciones y de conformidad a la índole de las tareas que desarrollan. II.
Tarea en
horario suplementario es aquella que resulta indispensable realizar como
complemento de la labor ejecutada durante la jornada normal de trabajo ya sea
por escasez de personal y /o equipos, instalaciones y locales, y /o tiempo
útil disponible. III.
Toda labor
autorizada por autoridad competente que se efectúe en horario suplementario
será objeto de contraprestación pecuniaria. IV.
Para la
determinación del valor hora se tomará en cuenta la remuneración total
mensual del agente en los términos del artículo 13 y del régimen horario que
le corresponda. V.
En lo
referente a la cantidad de horas mensuales a autorizar por agente, trámite de
autorización orden de trabajo control de asistencia, trámite de pago,
carácter obligatorio de la prestación, excepciones, sanciones y toda otra
disposición al respecto, se regirá por el sistema que al efecto apruebe el
Poder Ejecutivo a propuesta de VI.
Hasta tanto
se apruebe el régimen correspondiente será de aplicación el sistema vigente
para Inciso c): Hasta tanto
se defina la reglamentación definitiva de esta compensación se seguirá
pagando de acuerdo a los montos y modalidad establecidos por el Decreto
998/77 y por el encasillamiento del Decreto-Ley 8.721/1977 vigente al 31 de
diciembre de 1985. Inciso e): I.
El concepto
de vivienda a que se refiere el presente artículo debe interpretarse en forma
amplia en el sentido de brindar las comodidades de alojamiento adecuado a las
necesidades del agente y su grupo familiar cuando correspondiere. II.
Ante la
opción por parte de la dirección, de la compensación monetaria en sustitución
de la vivienda al agente destinado a un nuevo lugar de trabajo, esta deberá
asignar la suma necesaria para hacer posible que el agente pueda contratar la
locación de las comodidades habitacionales que surjan de las necesidades de
su grupo familiar, suma que se determinará de acuerdo con los valores medios
normales de mercado y se actualizará conforme a las disposiciones del
contrato de locación correspondiente. III.
Cuando el
agente se traslade sin su familia, la dirección podrá suministrar alojamiento
o vivienda para ser compartida con otros agentes. Artículo 39.- El reconocimiento del gasto de
traslado de los restos del agente se hará efectivo dentro de los treinta (30)
días corridos de formulado el pedido, el que deberá acompañarse
necesariamente por la siguiente documentación: a) Partida de defunción del
agente. b) Documentación que acredite
fehacientemente el vínculo del derecho habiente con el agente fallecido. c) Factura de la empresa que
efectúo el traslado. Artículo 42.- El agente que reingresara a la dirección
deberá reintegrar actualizada a valores constantes la diferencia establecida
en la ley, pudiendo efectivizarla mediante cuotas iguales y consecutivas
deducidas de sus haberes mensuales y determinadas sobre la afectación del
veinte por ciento (20%) de total de sus remuneraciones. Artículo 43.- El vestuario de uso normal y los
elementos de protección o seguridad, se entregarán a los agentes de acuerdo
al estudio que a tal efecto realice La dirección para determinar las
características, calidad, cantidad, plazos de entrega y reposición tomará
como base mínima las que resulten del estudio realizado por Artículo 46.- El personal será reubicado conforme
con el sistema escalafonario que la presente determina, en el cargo previsto
en el Nomenclador acorde con las tareas que efectivamente desempeñe, las
condiciones que reúna y las determinaciones del plantel respectivo. Artículo 48.- El agente deberá cumplir
íntegramente el horario que se fije para el desempeño de sus tareas, sin
perjuicio de las franquicias que en forma expresa determina el régimen
vigente par Hasta tanto se determine en
forma definitiva la jornada normal de trabajo correspondiente a cada una de
las funciones y los efectos de la puesta en vigencia del presente Estatuto
Escalafón en los términos del artículo №. 67, los agentes serán
considerados ubicados dentro del régimen en el que se hallan incluidos al
31/12/85 con la única excepción de las especificaciones contempladas en las
disposiciones del inciso d) de la ley. Artículo 49.- I.
II.
Las misiones
detalladas precedentemente serán desempeñadas por todos los miembros
titulares de III.
Asimismo la presidencia
deberá ser ejecutada en forma alternada entre los representantes de ambos
sectores. IV.
La asignación
de funciones y períodos correspondientes se determinará por sorteo, en una
sola vez y para todo el período. V.
En caso de
ausencia temporal de alguno de ellos, será reemplazado transitoriamente por
el miembro de su mimo sector al que le haya correspondido el período anterior
o en su defecto el posterior. VI.
VII.
El desempeño
del cargo del miembro de VIII.
Los miembros
de IX.
Todos los
gastos que por cualquier concepto requiera el cumplimiento de los objetivos
establecidos para Artículo 58.- I.
Los agentes
de la dirección serán calificadas anualmente en forma individual por su
desempeño en la carrera, clase y categoría en que revistan. II.
Deberá
calificarse a cada agente por la función real que desempeñe. III.
La
calificación tendrá las siguientes alcances: a) Determinar el ascenso de
categoría del agente de acuerdo a lo previsto en el artículo 17. b) Actuar como elemento de
valoración en los casos de concursos y/o reemplazos. c) Actuar como elemento de
valoración para solicitar cambio de carrera o clase. IV.
V.
La evaluación
se realizará a través de dos instancias. La primera de
ellas por el jefe del sector correspondiente, con el asesoramiento del jefe
inmediato y dando intervención asimismo al agente y al delegado gremial del
sector. La segunda
instancia será realizada por el responsable del área. VI.
En caso de
discrepar las calificaciones de primera y segunda instancias, se procederá a
elevar a consideración de VII.
El agente
podrá interponer su reclamo debidamente fundado dentro de los diez (10) días
hábiles sido notificado, por ante VIII.
El proceso
calificatorio se llevará a cabo entre el primero de mayo y el primero de
julio de cada año. IX.
El presente
sistema de evaluación alcanzará a todos los agentes de planta permanente que
acrediten como mínimo seis (6) meses de actividad. Cuando el
agente cambie de destino con una actividad no inferior de tres (3) meses
deberá ser evaluado en el mismo. Dicha calificación será promediada con la
que obtenga en su nuevo destino cuando acredite a su vez en este último un
mínimo de tres (3) meses. Cuando alguno
de esos destinos no haya cumplido los tres (3) meses de actividad será válida
como calificación definitiva la obtenida en el que haya superado dicho lapso
siempre que sumado los dos períodos no sean inferiores a seis (6) meses. El agente con
renuncia en trámite no será calificado. X.
Los agentes
que revistan en actividad pero sin prestación de servicios les será asignado
el último puntaje que hubiere obtenido. XI.
Los agentes serán
calificados asignándole puntaje de cero (0) a cien (100) debiendo
distribuirse los mismos de conformidad a los siguientes conceptos: EFICIENCIA: a) Capacidad
Específica 0 - 25 puntos b)
Dedicación 0 - 15
puntos c) Aptitud
para la tarea 0 - 10
puntos d) Iniciativa
y espíritu de superación 0 - 20 puntos
TOTAL
EFICIENCIA 0 - 70 puntos CUMPLIMIENTO: a) Disciplina
y Condiciones Personales 0 - 10
puntos b)
Cumplimiento 0 - 20
puntos TOTAL
CUMPLIMIENTO 0 - 30
puntos XII.
El puntaje
que logre cada agente al ser calificado será disminuido si ha sido objeto de
sanción disciplinaria en el período considerado de acuerdo a la siguiente
escala: • Por
cada apercibimiento 5% • Suspensión
hasta 5 días 10% • Suspensiones
por más de 5 días y hasta 15 días 20% • Suspensiones
por más de 15 días 30% XIII.
Elaborará
para cada oportunidad los formularios e instrucciones particulares
correspondientes, en los que se valorarán separadamente los diferentes
aspectos de la ejecución de la función. Artículo 60.- El agente que no gozare
efectivamente la licencia por descanso anual por haberse producido su cese,
cualquiera fuere la causa del mismo, percibirá una compensación determinada
de conformidad a las normas vigentes para Artículo 67.- Hasta tanto se implemente y resuelva
la reubicación definitiva de todos los agentes, se aplicará el Nomenclador,
Cargos y Planteles de la dirección vigentes al 31 /12 /85, manteniendo la
correlación señalada en el presente Artículo. |