Decreto 969/1987

 

La Plata, 12 de febrero de 1987.

 

VISTO el expediente 2240-415/86 por el que el Departamento Informática, dependiente de la Dirección de Proyectos e Informática del Ministerio de Gobierno, eleva para  su consideración proyecto del Texto Ordenado del Decreto-Ley7.543/69 -Orgánica de la Fiscalía de Estado-, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada norma legal ha sufrido importantes las modificaciones en virtud de lo dispuesto mediante la Ley10.250 y los Decretos-Leyes 8.650/76; 8.947/77; 9.140/ 9.331/79; 9.517/80 y 9.884/82.

Que en razón de las modificaciones introducidas por las normas legales mencionadas en el párrafo anterior, el texto del articulado del Decreto-Ley 7.543/69 no ofrece la suficiente claridad, en cuanto a su vigencia, factor indispensable para el logro de la correcta aplicación de las normas jurídicas.

Que es necesario evitar el caos legislativo que la incorrecta aplicación de las disposiciones legales conlleve.

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado mediante el Decreto-Ley 10.073/33 “para ordenar el texto de las leyes que hayan sufrido modificaciones, efectuando las adecuaciones de numeración y correlación de articulado que fueren menester”.

Que ha dictaminado en forma favorable el Asesor General de Gobierno.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE  BUENOS AIRES

D E C R E T A:

 

Artículo 1.- Apruébase de conformidad con la facultad conferida por el Decreto-Ley 10.073/83, el Texto Ordenado del Decreto-Ley 7543/69 -Orgánica de la Fiscalía de Estado-, con las modificaciones introducidas mediante la Ley 10.250 y los Decretos Leyes 8650/76; 8947/77; 9140/78; 9331/79; 9517/80 y .9884/82, conjuntamente con el Índice del Ordenamiento correspondiente al mismo, los cuales forman parte integrante de este Decreto como Anexos I y II, respectivamente.

 

Artículo 2.- El Ministerio de Gobierno, por intermedio de la Dirección Provincial de Proyectos y Coordinación Legislativa y de-la Dirección de Impresiones Oficiales y Boletín Oficial, implementará los medios necesarios a efectos de la publicación y distribución del Texto Ordenado que se aprueba por el artículo anterior.

 

Artículo 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor ministro Secretario en el Departamento de  Gobierno.

 

Cúmplase, comuníquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

ANEXOI

 

TEXTO ORDENADO DEL DECRETO-LEY 7543/69

-ORGANICA DE LA FISCALIA DE ESTADO-

 

(Contiene el -Texto Ordenado 1978-, con las modificaciones introducidas por los Decreto-Leyes Nro.: 9140/ 78; 9331/79; 9517/80; 9884/82 y por la Ley Nro. 10.250).

 

I

ACTUACION JUDICIAL

 

Artículo 1.- El Fiscal de Estado representa a la Provincia en todos los juicios en que se controviertan sus intereses, cualquiera sea su fuero o jurisdicción, conforme con las disposiciones de la presente ley.

 

Artículo 2.- Las acciones a que dieren lugar los fallos de Tribunal de Cuentas, serán deducidas por el Fiscal de Estado. Dichos fallos se le deberán notificar en su despacho oficial dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término legal que corresponda.

 

Artículo 3.- El Fiscal de Estado podrá sustituir la representación en juicio de la Provincia tanto dentro como fuera de la competencia territorial de ésta, en funcionarios de la Fiscalía con título habilitante, quienes actuarán conforme con las leyes reglamentarias de la profesión.

En la Provincia de Buenos Aires se aplicar lo dispuesto en la Ley 5177 en tanto no se encuentre modificada por la presente.

 

Artículo 4.-Las acciones judiciales que deban tramitar por vía de apremio podrán ser encomendadas por el Fiscal, de Estado a abogados que no pertenezcan al organismo. Dichos representantes no integran la Administración Pública ni les son aplicables las disposiciones del Estatuto para el Empleado Público. No percibirán honorarios o compensación alguna de la Provincia, en ningún supuesto, por el desempeño del mandato, siendo de su exclusiva cuenta los gastos en que deban incurrir para el ejercicio del poder. Sólo percibirán los honorarios que corresponda abonar a la parte ejecutada.

El Fiscal de Estado podrá revocar el mandato otorgado, cuando lo estime conveniente, sin que fuere necesario invocar causal alguna. Esta decisión no acordará derecho a reclamo alguno por parte de los mandatarios.

 

Artículo 5.- La sustitución en la representación a que -se refieren los artículos 3 y 4 se acreditará mediante escritura pública o nota-poder otorgada por el Fiscal de Estado.

 

Artículo 6.- Los mencionados representantes sustitutos deberán ajustarse en todos los casos a las instrucciones que les imparta el Fiscal de Estado.

 

Artículo 7.- El Fiscal de Estado podrá disponer que los representantes sustitutos a que se refieren los artículos precedentes actúen con el patrocinio de algunos de los funcionarios de la Fiscalía, sin perjuicio de su patrocinio personal en los casos .a qué se refiere el artículo siguiente. 

 

Artículo 8.- Los representantes sustitutos mencionados en el articulo 3 serán patrocinados por el Fiscal de Estado en los escritos de demanda, contestación y reconvención, oposición y contestación a excepciones pedidos de disponibilidad y entrega de fondos a terceros, pedidos de venta en los juicios de herencias vacantes, interposición de recursos contra sentencias definitivas que deban presentarse fundados, memorias, expresiones y contestaciones de agravios y deducción de recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la Corte Suprema de Justicia de La Nación. Este patrocinio no será necesario en los juicios orales, vistas de causas y toda clase de comparendo, cualquiera sea el objeto y la naturaleza de los derechos debatidos.

 

Artículo 9.- En los juicios que tramiten fuera de la competencia territorial del Departamento  Judicial de La Plata, podrá prescindirse del patrocinio del Fiscal de Estado en los casos a que se refiere el artículo anterior.

 

Artículo 10.- Fuera de la competencia territorial del Departamento Judicial de La Plata, el Fiscal de Estado podrá sustituir la representación de la Provincia en cualquiera de los miembros del Ministerio Público del Departamento Judicial respectivo, comunicando directamente a éstos tal designación, la que asimismo deberá ser puesta en conocimiento del señor Procurador de la Suprema Corte de Justicia. Los miembros del Ministerio Público podrán justificar su personería, además de la forma establecida en el artículo 5 mediante la comunicación remitida por el Fiscal de Estado. La representación en otra provincia podrá ser ejercida por un funcionario de Fiscalía de Estado o un letrado de la jurisdicción que puede ser funcionario. .

 

Artículo 11.- La sustitución a que se refieren los artículos 3, 4 y 10, se mantendrá no obstante la cesación del Fiscal de Estado que la efectuare

 

Artículo 12.- El Fiscal de Estado podrá comisionar a funcionarios de la Fiscalía para inspeccionar los juicios o expedientes en las sedes en que tramiten.

 

Artículo 13.- El Fiscal de Estado, el Fiscal de Estado  adjunto, los Subsecretarios y los Delegados Fiscales podrán solicitar la entrega de los autos judiciales por un plazo de Cinco (5) días. La solicitud deberá ser resuelta sin más trámite, debiendo fundarse la negativa.

 

Artículo 14.- Cuando lo Solicite el Fiscal de Estado el representante sustituto del artículo 3, se designará Oficial de Justicia o Notificador “ad-hoc” al funcionario o empleado de la Fiscalía que aquellos indiquen, quienes actuarán con las atribuciones y responsabilidades de los titulares, pudiendo aceptar el cargo en el mismo escrito de solicitud.

 

Artículo 15.- El Fiscal de Estado no podrá, sin que sea autorizado por el Poder Ejecutivo, o por la autoridad competente:

 

a)      Efectuar transacciones en los juicios en que interviene, o allanarse a las demandas entabladas contra la Provincia;

 

b)      Desistir de la acción o del derecho en los juicios iniciados por la Provincia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El Fiscal de Estado podrá consentir sentencias u otras resoluciones, sin necesidad de autorización previa.

 

Artículo 16.- El Fiscal de Estado podrá desistir de los juicios, o no iniciar la respectiva acción, cuando el importe del capital reclamable fuere inferior, al cincuenta (50) por ciento del salario mensual mínimo vigente para el personal administrativo de la Administración Pública. En tales casos, o cuando se ignore el domicilio del deudor y no se conociese la existencia de bienes en la Provincia, el Fiscal de Estado podrá disponer el embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes anotando la medida precautoria en el Registro de la Propiedad o en el que correspondiere. El capital a computarse para el ejercicio de la facultad otorgada, será el original del crédito, sin actualización de valor o intereses.

 

Artículo 17.- En los juicios en que la parte contraria fuere vencida en costas, los honorarios que se regulen al Fiscal de Estado y/o a los funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, corresponderán a la Provincia y se depositarán en Tesorería General de la Provincia y se acreditarán en ”cuenta de terceros”, que habilitará la Contaduría General de la Provincia.

El cincuenta (50) por ciento de las sumas así ingresadas se destinarán a la Fiscalía de Estado pudiendo su titular disponer de esos fondos, de acuerdo a las necesidades del organismo. El otro cincuenta (50) por ciento se distribuirá en la forma que se reglamente, entre los integrantes del cuerpo de abogados de la Fiscalía, con excepción del Fiscal de Estado, el. Fiscal de Estado Adjunto y los Subsecretarios. El Fiscal de Estado procederá a retener los importes que corresponda oblar por las respectivas leyes.

 

Artículo 18.- El Fiscal de Estado, los representantes sustitutos del artículo 3 y los funcionarios del artículo 10 y cualesquiera otros funcionarios que actúen o hubieren actuado representando o patrocinan do a la Provincia, no tendrán. derecho en ningún caso a percibir honorarios de ésta cuando la misma hubiere sido vencida en costas, o los tomare a su cargo en virtud de transacción judicial o extrajudicial en las contiendas en que hubiere participado como actora, demandada o tercerista, o en cualquier otro carácter. Esta disposición comprende asimismo a los escribanos, martilleros y peritos que hubieren tenido intervención a propuesta, o. por designación de la Fiscalía de Estado.

 

Artículo 19.- Las herencias vacantes serán tramitadas por el Fiscal de Estado, conforme a los siguientes deberes y atribuciones:

 

  1. Recibir las denuncias de herencias vacantes.

 

  1. Intervenir por sí o por representante sustituto en la sustanciación de los juicios.

 

  1. Designar escribano inventariador, que será funcionario de la Fiscalía de Estado. Bastará para tenerlo por nombrado la presentación en el juicio de un escrito mediante el cual acepte el cargo.

 

  1. Designar martillero, que será funcionario de la Fiscalía de Estado y que ajustará su cometido a las normas que reglamenten sus funciones. Bastará para tenerlo por nombrado la presentación en el juicio de un escrito mediante el cual acepte el cargo.

 

  1. Disponer por resolución fundada, sin autorización del Poder Ejecutivo, y previa tasación que podrá realizar personal de la Fiscalía de Estado, la donación de los bienes muebles que integran el haber hereditario, cuando su venta en pública subasta no resulte aconsejable en atención al es caso valor de los mismos y a los gastos que deban afrontarse.

 

  1. Proceder, sin autorización del Poder Ejecutivo, a la enajenación directa a favor de los herederos o condóminos, de las cuotas partes indivisas de inmuebles pertenecientes al acervo hereditario. A tal fin deberá practicarse por peritos de la Fiscalía de Estado una tasación del valor real y actual de los inmuebles, conforme a las pautas establecidas en los artículos 12 incisos a), b), c), e), f), y g) y 13 de, la Ley 5708. Los adquirentes deberán abonar el precio fijado en el momento de suscribir el boleto de compraventa y hacerse cargo de los gastos de tasación y escrituración.

 

  1. Ser curador por sí o mediante profesional que lo represente.

 

  1. Ordenar, si lo estima pertinente, se anote en los registros correspondientes la existencia del juicio de herencia vacante, una vez vencido el término de publicación de edictos.

 

  1. Podrá reconocer, previo dictamen técnico las mejoras efectuadas en lotes.

 

  1. Acceder a la venta de inmuebles urbanos o rurales que no excedan de una unidad económica a los ocupantes que hayan efectuado mejoras en el mismo y que carezcan de bienes inmuebles. El precio a fijar será el que surja de la tasación practicada por Peritos de la Fiscalía de Estado, que representen el valor real y actual del bien, conforme a las pautas establecidas en los artículos 12 incisos a), b), .c), e) f), y g); y artículo 13 , de la Ley 5708.

 

  1. Conceder facilidades de pago a las ventas a que se refiere el inciso 10), debiendo abonarse al contado y a la firma del boleto de compraventa el porcentaje que por ley le corresponde al denunciante.

 

El pago en cuotas se garantiza con derecho real, de hipotecas, instrumentándose dicho acto juntamente con la escritura - traslativa de dominio, ante la Escribanía General de Gobierno

La Subdirección de Inmuebles del Estado, tendrá a su cargo la percepción y control del pago del saldo de precio.

 

Artículo 20.- En los supuestos de subasta de bienes -de herencia vacante, el Fiscal de Estado podrá:

 

  1. Disponer que se practiquen medidas de propaganda extraordinaria.

 

  1. Solicitar la división y venta en lotes de los inmuebles que integren el acervo sucesorio.

 

  1. Proponer la concesión de facilidades de pago con garantía real.

 

Artículo 21.- Los denunciantes de herencias vacantes no podrán intervenir en su trámite para instar el procedimiento.

 

Artículo 22.- Cuando el causante de una herencia vacante dejare bienes en el territorio de la Provincia, la Fiscalía de Estado tomará la intervención correspondiente a fin de asegurar aquellos y si resultare .que el fallecimiento se ha producido en otra Provincia, solicitará se ponga en conocimiento de la misma a los efectos pertinentes .El Poder Ejecutivo promoverá la concertación de convenios similares al que se refiere el artículo siguiente, con las demás Provincias, que   contemplen la reciprocidad de tratamiento.

 

Artículo 23.- Los juicios de herencias vacantes en que tengan interés la Nación y la Provincia Buenos Aires, se tramitarán conforme las disposiciones del convenio respectivo.

 

Artículo 24.- A los efectos de autorizar escrituras ventas de bienes pertenecientes a herencias vacantes, el Fiscal de Estado podrá designar notarios oficiales o autorizar la designación del que propongan los adquirentes, a condición de que estos autoricen la inmediata disponibilidad de fondos. En tales casos los honorarios se regirán por las disposiciones arancelarias de la respectiva ley notarial. Cuando los notarios fueren   funcionarios de la Fiscalía de Estado, bastará para tenerlo por nombrados la presentación en juicio de un escrito mediante el cual se acepte el cargo. Los honorarios que perciban los escribanos de la Fiscalía de Estado corresponderán a la Provincia e ingresarán y se distribuirán entre los notarios del Organismo, en la forma y proporción establecida por el artículo 17.

 

Artículo 25.- El Escribano designado, para cumplir los cometidos a su cargo en los juicios en que se lo hubiere nombrado, podrá retirar de la Secretaria actuaría el expediente respectivo por el termino prudencial que tales tareas exijan. El Juez sólo podrá denegar dicho pedido por medio de auto fundado que indique expresamente las razones que así lo impidan. Igual facultad podrán ejercer los peritos y martilleros que -   la Fiscalía de Estado designe en los juicios en que intervenga, debiendo el Juez proceder del mismo modo en caso de denegatoria

 

Artículo 26.- Los martilleros de la Fiscalía de Estado podrán ser propuestos por el organismo para efectuar toda subasta dispuesta en los juicios donde existan intereses de la Provincia y realizar los remates que se ordenen de acuerdo con lo establecido en el artículo 54. Los martilleros de la Fiscalía de Estado no podrán ejercer su profesión liberal y ajustarán su cometido a las normas que el Fiscal de Estado les imparta  Estarán autorizados para retener la comisión de ley de cada remate que realicen, La que será distribuida conforme a la reglamentación que el Fiscal de Estado dicte. A estos funcionarios les comprende lo dispuesto en el artículo 18.

 

Artículo 27.- En los juicios que tramiten en el Departamento Judicial de La Plata, el Fiscal de Estado será notificado en su despacho oficial de las siguientes providencias:

 

  1. Traslado de la demanda.

 

  1. Traslado de reconvenciones.

 

  1. Oposición de defensas y excepciones.

 

  1. Auto de apertura a prueba.

 

  1. Audiencias de prueba.

 

  1. Traslado de pericia.

 

  1. Pedido de entrega de fondos.

 

  1. Entrega de los autos a las partes para alegar.

 

  1. Autos para sentencia.

 

  1. Concesión o denegación de recursos.

 

  1. Acusación de negligencia, solicitud de caducidad de la instancia, y sus resoluciones.

 

  1. Cualesquiera otros traslados y resolución de la sustanciación de incidencias que de ellas se deriven.

 

  1. Medidas precautorias.

 

  1. Traslado al que se refiere el segundo párrafo del artículo 31 de esta ley.

 

  1. Toda otra no incluida en esta enumeración y  que determine el Código Procesal Civil y Comercial

 

Artículo 28.- En los restantes Departamentos. Judiciales de la Provincia, las providencias que se mencionan en el artículo anterior, con excepción de las de los incisos 1) y 11), deberán ser notificadas a los representantes del Fiscal de Estado en el domicilio por ellos constituido.

 

Artículo 29.- Todos los juicios donde la Provincia sea parte, se tramitarán ante la Justicia Letrada. 

 

Artículo 30.- Los juicios en que la Provincia sea parte demandada, deberán promoverse y tramitarse ante los jueces o tribunales letrados del Departamento Judicial de La Plata, cualquiera fuera su monto o naturaleza. La excepción de incompetencia que pudiere plantearse como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, suspenderá el plazo para contestar la demanda.

 

Artículo 31.- Cuando se promuevan acciones contra la Provincia o sus reparticiones autárquicas, la demanda o reconvención se notificará por cedula y el término para contestarla será de treinta (30) días.

El término para oponer excepciones será de veinte (20) días. Las excepciones se opondrán dentro de los primeros veinte (20) días del plazo para contestar la demanda o la reconvención. Cuando se confiera traslado al Fiscal de Estado de demandas tendientes a obtener la prueba de la adquisición de dominio de inmuebles por la posesión, aquel no estará sujeto al cumplimiento de la carga mencionada en el inciso 1) del artículo 354 del Código Procesal Civil y Comercial, rigiendo la excepción establecida en su segunda parte. El traslado para responder en definitiva deberá ordenarse por el plazo de diez (10) días.

 

II

-DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS-

AFINES

 

Artículo 32.- En todos los casos de secuestro o hallazgo de automotores en que intervenga la Justicia Penal, el Juez ordenará, de inmediato, el depósito del rodado en la dependencia que al efecto destine Fiscal de Estado

 

Artículo 33- Si antes de disponerse del bien, conforme lo establecido en los artículos siguiente, se presentare quien tuviese derecho al automotor, él Juez resolverá sobre su entrega de acuerdo con las disposiciones legales en vigor, debiendo.abonar el presentante los gastos de traslado, cuando hubieren sido oblados por la Fiscalía de Estado, y de depósito conforme la tasa que fije el Fiscal de Estado, quien resolverá sobre el destino de dichos ingresos de acuerdo con las necesidades del Organismo.

Resuelta la entrega, el Juez intimará en el domicilio que conste en la causa para que en un plazo improrrogable de diez (10) días se retire el rodado; si así no ocurriera se procederá conforme lo establecido en los artículos siguientes.

 

Artículo 34.- Transcurridos seis (6) meses desde que el automotor fuera depositado, podrá ser subastado por intermedio de los martilleros de la Fiscalía de Estado, previa comunicación al Juez quien podrá suspender el remate mediante auto fundado que notificará al Fiscal de Estado dentro de los diez (10)  días de recibida la comunicación.

Los remates deberán ser anunciados durante un (1) día en el “Boletín Oficial”, o en el “Boletín Judicial” sin perjuicio de la facultad del Fiscal Estado de disponer otras medidas de publicidad

 

Artículo 35.- Antes de la subasta prevista en el artículo anterior, la Fiscalía de Estado comunicará al Poder Ejecutivo (Secretaria General de la Gobernación) la nómina de rodados que se encuentren en las condiciones del artículo precedente. Dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, este deberá informar si existe interés de incorporar al patrimonio fiscal los vehículos referidos en el párrafo anterior. Expresado el interés, se procederá a fijar el precio de las unidades conforme lo establecido en el articulo siguiente. El monto de la tasación deberá ser puesto en conocimiento del Poder Ejecutivo para que dentro de los diez (10) días resuelva sobre la incorporación.

Si luego de incorporado el vehículo, el Juez de la causa ordenara el pago de su valor a quien tuviese derecho, la Provincia deberá abonarlo dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, con imputación a las Partidas Específicas del Presupuesto General. En este ultimo supuesto, se depositarán en la cuenta de la Fiscalía de Estado las sumas correspondientes por los conceptos indicados en el  primer párrafo del artículo 33.

 

Artículo 36.- Con el objeto de fijar el precio de los vehículos a que se refiere el artículo anterior, el martillero de la Fiscalía de Estado practicará la tasación fundando sus conclusiones, la que será presentada al Juzgado correspondiente. Sí transcurrido diez (10) días el Juez no se hubiese expedido, la tasación se dará por aprobada

Si el Tribunal no aceptase el valor fijado por el martillero, deberá establecer .el-precio mediante resolución fundada, pudiendo cumplir con las medidas de prueba que estime pertinente, dentro del plazo arriba indicado. La decisión será recurrible por la Fiscalía de Estado.

 

Artículo 37.- El producido de la subasta, previo los descuentos en concepto de traslado si correspondiere, y depósito, ingresará a Rentas Generales, debiendo la Provincia abonar a los legítimos titulares las sumas pertinentes, en los casos y en la forma prevista en la ultima parte del artículo 35.

 

III

-ACTUACION ADMINISTRATIVA-

 

Artículo 38.- El Poder Ejecutivo y los institutos autárquicos sólo podrán decidir los expedientes en que pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la Provincia con el previo informe de la Contaduría General, ‘dictamen del Asesor General de Gobierno y vista del Fiscal de Estado. Esta disposición comprende:

 

a)      Todo proyecto de contrato que tenga por objeto bienes del Estado, cualquiera sea su clase.

 

b)      Toda licitación, contratación directa o con cesión.

 

c)      Las transacciones extrajudiciales que se proyecten.

 

d)      Todo asunto que verse sobre la rescisión, modificación o interpretación de un contrato celebrado por la Provincia.

 

e)      Las actuaciones por contratación directa de los bienes declarados de utilidad pública.

 

f)        El otorgamiento de jubilaciones y pensiones.

 

g)      Toda reclamación por reconocimiento de derechos por los que puedan resultar afectados derechos patrimoniales del Estado, en cumplimiento de lo normado por el artículo 143 de la Constitución de la Provincia.

 

h)      Todo sumario administrativo cuando de modo directo existan intereses fiscales afectados. Se exceptúan los sumarios sustanciados contra personal de Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia.

 

i)        Todo recurso contra actos administrativos para cuya formación se haya requerido la vista del Fiscal de Estado.-

 

Artículo 39.- Para evacuarla vista conferida, fundamentar la contestación de traslados   judiciales o cumplimentar cualquier intervención en juicio, el Fiscal de Estado podrá requerir del respectivo Ministerio, repartición o instituto autárquico que se practiquen las medidas y se le remitan los datos, informes, antecedentes o expedientes administrativos que estime necesarios, debiendo darse cumplimiento al pedido dentro del término de cinco (5) días de formulado.

 

Artículo 40.- La resolución definitiva dictada en los casos previstos en el artículo 38,   no surtirá efecto alguno sin la previa notificación del Fiscal de Estado, la que deberá efectuarse en su despacho oficial dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se dictaren. Cuando se tratare de resoluciones administrativas dictadas de conformidad con la antecedente vista del Fiscal, la notificación será igualmente válida si se efectúa en la persona de alguno de los funcionarios mencionados en el artículo 43 “in fine” autorizados al efecto por el Fiscal de Estado.

Esta notificación se tendrá por cumplida transcurridos cinco (5) días hábiles desde que el expediente respectivo haya tenido entrada en la Fiscalía de Estado, si antes de dicho término no se efectuare la notificación personal prevista en el apartado anterior.

Si la resolución hubiese sido dictada con trasgresión de la Constitución, de la ley o de reglamento administrativo, el Fiscal de Estado deducirá demanda contencioso-administrativa o de inconstitucionalidad, según corresponda, ante la Suprema Corte de Justicia.

 

Artículo 41.- Ninguna resolución administrativa dictada en oposición con la vista del    Fiscal de Estado podrá cumplirse mientras no haya transcurrido desde su notificación el plazo para deducir contra ella las acciones autorizadas por el artículo 40.

 

Artículo 42.- El vencimiento del termino para indicar las acciones del articulo 40, no obstará a la deducción de las que corresponda, por la vía y en la forma que determinen las leyes generales, contra los particulares beneficiados por la resolución administrativa comprendida en el artículo 38.

 

IV

-PERSONAL-

 

Artículo 43.- El Fiscal de Estado propondrá al Poder Ejecutivo la designación y ascenso de los funcionarios y personal del organismo.

A los efectos de lo dispuesto precedentemente, el Fiscal de Estado aprobará la estructura orgánico funcional y el Plantel Básico respectivo con las necesidades correspondientes a cada ejercicio, el que deberá incluir un cargo de Fiscal de Estado Adjunto, tres (3) cargos de Subsecretario y un Delegado Fiscal por cada Departamento Judicial existente en la Provincia, salvo el de La Plata y uno en la Capital Federal, que deberán ser desempeñados por abogados.

 

Artículo 44.- El Fiscal de. Estado aplicará por sí las medidas disciplinarias que contemple el Estatuto para el Personal de la Administración Pública, salvo las sanciones que hagan cesar la relación laboral, debiendo en este supuesto remitir las actuaciones sumariales, sin más trámite, a resolución del Poder Ejecutivo.

Los Subsecretarios podrán aplicar, a los funcionarios o empleados de su dependencia directa hasta la sanción de apercibimiento.

 

Artículo 45.- Los sumarios que se originen por faltas cometidas .por funcionarios o empleados de la Fiscalía de Estado serán sustanciados por ésta, sin intervención de ningún otro organismo, con sujeción a lo establecido en el Estatuto para el Personal de la Administración Pública, en cuanto no se oponga a la presente ley.

 

Artículo 46.- En caso de vacancia, ausencia circunstancial, licencia o recusación del Fiscal de Estado, será reemplazado por el Fiscal de Estado Adjunto.

En caso de vacancia o recusación de ambos el cargo será desempeñado por el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires o su sustituto legal. El Fiscal de Estado Adjunto desempeñará, sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las funciones de sustitución que el Fiscal de Estado le encomiende.

 

Artículo 47.- Son causas de excusación del Fiscal de Estado, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas:

 

a)      Las que enumera el Código de Procedimientos  para la excusación de los Jueces.

 

b)      En los juicios contencioso administrativos y en los que haya habido una tramitación administrativa previa cuando hubiere dictaminado a favor del particular interesado.

 

Artículo 48.- El Fiscal de Estado y el Fiscal de - Estado Adjunto no podrán ejercer la    abogacía, fuera de su función oficial, ante los Tribunales de la Provincia de cualquier fuero o jurisdicción

La incompatibilidad para el ejercicio profesional ante los Tribunales de la Provincia, se entenderá que alcanza a los Tribunales Nacionales con sede en su territorio. No se considerará comprendido en la prohibición cuando se actúe por derecho propio o en representación de descendientes, ascendientes o cónyuge.

 

Artículo 49.- Los demás funcionarios de la Fiscalía de Estado tienen el libre ejercicio  profesional con las siguientes restricciones, que se extienden a su actuación personal o por. .interpósita persona:

 

a)      No pueden representar o asesorar a particulares en asuntos judiciales o administrativos en los que tenga interés la Provincia.

 

b)      No pueden representar o asesorar a empresas de servicios públicos.

 

c)      No pueden representar o asesorar a particulares que realicen habitualmente contratos u operaciones con la Provincia.

 

V

-DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIA-

 

Artículo 50.- El Fiscal de Estado dictará el reglamento interno y tomará las resoluciones que estime convenientes para el mejor funcionamiento del organismo a su cargo

 

Artículo 51.- Quedan derogadas las Leyes Nro. 7247, con excepción de su artículo 40; 7251, 7301, 7340, 7484 y toda otra que se oponga a las disposiciones de la presente.

 

Artículo 52.- Las excepciones contempladas en los artículos 27 y 31 de esta ley, en cuanto a notificaciones personales y plazos, se, extienden a todas las partes en los juicios en que  Fiscal de Estado, o quien lo sustituya, en virtud del articulo 3, tenga intervención.

 

Artículo 53.- El Fiscal de Estado, si lo estimare oportuno y en las condiciones que fije podrá encomendar las subastas previstas en la presente ley, al Banco Municipal de La Plata.

 

Artículo 54.- El Fiscal de Estado podrá disponer el remate de inmuebles fiscales cuando hubiesen sido motivo de juicios por usucapión y las respectivas sentencias o transacciones reconozcan el dominio de la Provincia.

 

Artículo 55.- Cúmplase, comuníquese,.publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial” y archívese

 

ANEXO II

INDICE DEL ORDENAMIENTO

 

TEXTO ORDENADO DEL DECRETO-LEY 7.543/69

-ORGANICA DE LA FISCALIA DE ESTADO-

 

 

ARTICULO

ORIGINAL

ARTICULO

SEGÚN T.O.

ORIGEN DEL

TEXTO ACTUAL

1

1

Decreto-ley 7543/69

2

2

Decreto-ley 7543/69

3

3

Decreto-ley 9140/78

4

4

Decreto-ley 9331/79

5

5

Decreto-ley 9140/78

6

6

Decreto-ley 7543/69

7

7

Decreto-ley 8650/76

8

8

Decreto-ley 9140/78

9

9

Decreto-ley 7543/69

10

10

Decreto-ley 7543/69

11

11

Decreto-ley 9140/78

12

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Decreto-ley 7543/69

13

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Decreto-ley 8650/76

14

14

Decreto-ley 9140/78

15

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Decreto-ley 8650/76

16

16

Decreto-ley 9140/78

17

17

Decreto-ley 8650/76

18

18

Decreto-ley 9140/78

19

19

Decreto-ley 9884/82

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19 inc.9

Ley 10250

19

19 inc.10

Ley 10250

19

19 inc.11

Ley 10250

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Decreto-ley 7543/69

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Decreto-ley 8650/76

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26

Decreto-ley 9140/78

27

27

Decreto-ley 8650/76

28

28

Decreto-ley 8650/76

29

29

Decreto-ley 9140/78

30

30

Decreto-ley 8650/76

31

31

Decreto-ley 9140/78

32

32

Decreto-ley 8947/77

33

33

Decreto-ley 8947/77

34

34

Decreto-ley 9140/78

35

35

Decreto-ley 8947/77

36

36

Decreto-ley 8650/76

37

37

Decreto-ley 8947/77

38

38

Decreto-ley 7543/69

38. Inc.h)

38. Inc.h)

Decreto-ley 9140/78

39

39

Decreto-ley 7543/69

40

40

Decreto-ley 7543/69

41

41

Decreto-ley 7543/69

42

42

Decreto-ley 7543/69

43

43

Decreto-ley 9331/79

44

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Decreto-ley 8650/76

45

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Decreto-ley 8650/76

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Decreto-ley 8650/76

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Decreto-ley 7543/69

48

48

Decreto-ley 9140/78

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Decreto-ley 7543/69

50

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Decreto-ley 9140/78

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Decreto-ley 9140/78

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Decreto-ley 9140/78

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Decreto-ley 9140/78

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Decreto-ley 9140/78

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Decreto-ley 7543/69