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Decreto 1149/1990 |
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Visto EL GOBERNADOR DE EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de los artículos que
a continuación se indican de “Artículo 3.- 1)
Las solicitudes para el
otorgamiento de certificados de discapacidad, deberán ser acompañadas por
todos los antecedentes personales del solicitante y los de índole familiar,
médico, educacional y laboral, cuando así correspondiere. 2)
La evaluación tendrá
carácter integral (psicofísico y social), se efectuará sobre la base de los
exámenes, que, en cada caso se consideran necesarios, a cuyo efecto, las
juntas deberán recabar las consultas y el asesoramiento que crean
conveniente. Debidamente fundado podrá la junta prescindir de las consultas
y/o asesoramiento. 3)
A nivel central y
descentralizado se conformarán (o crearán) juntas médicas ad-hoc las que
estarán integradas como mínimo por tres (3) médicos especialistas en la
materia; coordinando el especialista de la patología que correspondiere,
pudiendo conforme a sus posibilidades incorporar nuevos integrantes para
cumplir su cometido. 4)
En los casos que este
certificado se deba hacer valer por ante cualquier organismo oficial,
Ministerio, poder u organismo de 5)
A nivel central se
integrará una Junta ad-hoc que dependerá del Ministerio de Salud y estará
conformada de acuerdo con lo establecido en el inciso 3. Igualmente cuando crea
necesario a los fines de producir dictamen, podrá invitarse a integrar la
misma a profesionales docentes de nivel universitario. 6)
El coordinador de cada
una de las regiones sanitarias tendrá a su cargo la organización y puesta en
funcionamiento de las Juntas a través de los directores de hospitales zonales
e interzonales. 7)
El dictamen que emita a)
Diagnóstico, daño,
etiología. b)
Grado de discapacidad o
alteración funcional. c)
Desventajas que la
incapacidad acarrea al solicitante en relación a su medio familiar y social. d)
El certificado deberá
especificar el carácter permanente o transitorio de la discapacidad y
establecerá el plazo de su validez. 8)
9)
El peticionante podrá
demostrar la insuficiencia del examen; y en el término de sesenta (60) días
deberá presentar las pruebas de que intente valerse, ante 10) Las actuaciones deberán ser elevadas al
Ministerio de Salud, quien resolverá a través de 11) La evaluación prevista en las juntas anteriores
se realizará aplicando los criterios adoptados por 12) Todos los antecedentes emergentes de dichas
actuaciones serán volcados en el subregistro del Ministerio de Salud y
formarán parte del Registro Provincial de Discapacitados. El primero de los
señalados quedará a disposición, para consulta de los organismos que lo
requieran. 13) Los organismos que correspondiere, para cumplir
su cometido con relación a la persona discapacitada, conforme a lo
establecido en la presente ley, podrán solicitar a “Artículo 5.- 1)
El Consejo Provincial
para las personas discapacitadas estará integrado de la siguiente forma: a)
Un (1) representante del
Ministerio de Gobierno. b)
Un (1) representante del
Ministerio de Obras y Servicios Públicos. c)
Un (1) representante del
Ministerio de Salud. d)
Un (1) representante del
Ministerio de Acción Social. e)
Un (1) representante de f)
De crearse en el futuro
otro organismo oficial con competencia en el tema con rango de Ministerio
también determinará un (1) representante al Consejo. g)
Cinco (5) representantes,
elevados por cada una de las Instituciones privadas de segundo grado, de y
para discapacitados, sin fines de lucro con personería jurídica reconocida en
la provincia de Buenos Aires los cuales serán designados por el Poder
Ejecutivo a propuesta de dichas entidades y que representan a: a) Discapacitados viscerales. b) Discapacitados
mentales. c) Discapacitados
neurolocomotores. d) Discapacitados
sensoriales auditivos. e) Discapacitados
sensoriales visuales. 2)
El Consejo Provincial
para las personas discapacitadas será presidido por el funcionario que designe
el señor gobernador, con jerarquía no inferior a la de subsecretario. 3)
El mandato de sus
integrantes será de dos (2) años, pudiendo los mismos volver a ser
designados. Asimismo cualquiera de aquéllos podrá ser reemplazado antes de la
expiración del referido plazo, a pedido de los organismos oficiales o
institucionales que hubieran propuesto su designación. 4)
En su primera reunión, el
Consejo Provincial para las personas discapacitadas, determinará el lugar
donde cumplirá sus tareas. 5)
El referido Consejo deberá
dictar el reglamento interno al cual se ajustará su funcionamiento. 6)
El mencionado Consejo
deberá elevar semestralmente al señor gobernador un informe sobre las tareas
cumplidas como así también proponer las políticas a implementar. 7)
El Consejo formará un
registro de las instituciones privadas de y para personas discapacitadas las
que deberán remitir a aquél, un informe anual sobre las actividades
desarrolladas y planeadas para el futuro.” “Artículo 6.- c)
Entiéndese por elementos
de alta complejidad médica a aquellos que requieran emergencia y/o control
médico posterior inmediato. d)
Entiéndese por Servicio
Especializado en Se comprende asimismo a
las instituciones de habilitación, que prestan asistencia a las personas que,
sufriendo de una incapacidad congénita o desde temprana edad, no han
adquirido aún suficiente capacidad o habilidad para actuar en la vida
educativa, profesional o social. Su propósito es dotar a esas personas de esa
capacidad o habilidad. e)
El organismo de
aplicación dictará las reglamentaciones pertinentes a los efectos
mencionados.” “Artículo 7.- b)
Los préstamos, subsidios, subvenciones y
becas previstas se otorgarán a personas discapacitadas, correspondiendo a c)
Se otorgarán a las
personas discapacitadas previa evaluación del caso por el área respectiva,
todos aquellos elementos que no requieran emergencia ni control médico
posterior inmediato. f)
Entiéndese por taller protegido
de producción a la entidad estatal o privada dependiente de una asociación
civil sin fines de lucro que cuenten con personería jurídica y reconocida
como entidad de bien público que tenga por finalidad la producción de bienes
y/o servicios cuyo plantel esté integrado por trabajadores discapacitados
físicos y/o mentales preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral
y afectados por una incapacidad que les impida obtener y conservar un puesto
de trabajo en el mercado laboral competitivo. La habilitación de toda
instancia protegida de producción y en particular de los talleres protegidos
se hallará a cargo de las comunas a cuya jurisdicción territorial
pertenezcan; el registro de los mencionados servicios se confeccionará y
llevará en la órbita del organismo creado por el artículo 12 de g)
Entiéndase por Centro de
Día al servicio creado por entidades públicas o privadas dependientes de una
asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica y reconocidas
como de bien público que atiende a jóvenes y/o adultos discapacitados en
situación de dependencias, egresados de la escuela primaria especial o en
edad de haber egresado, sin posibilidades de acceder al sistema laboral
protegido y/o niños que por las características de su discapacidad no se
encuentren contemplados en educación especial. La habilitación de los
centros de día estará a cargo de las comunas en cuya jurisdicción territorial
se encuentran. “Artículo 8.- El cómputo del porcentaje
determinado por el artículo 8 de la ley resultará de aplicación para lo
futuro debiendo considerarse respecto del cumplimiento de las vacantes que se
produzcan a partir de la aplicación de la presente reglamentación y
procurando mantener una relación proporcional directa con la dotación de cada
organismo. Con referencia al
porcentaje mínimo de ocupación establecido, se fija que el mismo se aplique
sin discriminación a todas las discapacidades.” “Artículo 9.- En caso de comprobación
del incumplimiento de dicho porcentual, “Artículo 11.- Deberá entenderse por
explotación de pequeños comercios, toda actividad que implique la obtención
de ganancias, ya sea por comercialización de bienes, explotación de recursos,
o cualquier otro medio. Exceptúase de la
prioridad de este artículo los servicios públicos en general, transporte,
radios, caza, pesca, puestos de mercados y sitios de comercialización por
mayor. Los departamentos del
discapacitado de las municipalidades y/o su equivalente administrativo y Todos los organismos
obligados a dar cumplimiento a las prescripciones de esta norma, estarán
igualmente compelidos a facilitar el control del orden de prioridad observado
en el otorgamiento de permisos y concesiones de las autoridades de Para peticionar la
renovación o nulidad de un permiso o concesión otorgado en violación al
artículo 11 de Estas entidades deberán
otorgar un certificado en el que conste la inscripción a fin de hacerla valer
en la oportunidad pertinente.” “Artículo 12.- El funcionamiento de este
Servicio de Colocación Laboral selectiva de personas discapacitadas
consistirá en el registro de los solicitantes de empleo, la evaluación que
determinará la desventaja profesional y la aptitud y capacidad para el
desempeño de una tarea, la promoción en instituciones oficiales y/o privadas
que responda a la demanda existente en el mercado laboral, la selección, la
ubicación y el posterior seguimiento. Las fases precedentes
serán registradas estadísticamente para adoptar criterios del funcionamiento
del proceso. Asimismo, llevará el
listado de los talleres protegidos de También este Servicio de
Colocación Laboral selectiva de personas discapacitadas brindará
asesoramiento técnico tanto para la ubicación efectiva como para la
orientación o reubicación laboral de las personas discapacitadas, acorde a
las leyes vigentes de protección de los discapacitados.” “Artículo 13.- “Artículo 17.- La deducción que establece el
artículo 17 de A los fines de hacer uso
del beneficio impositivo, los empleados deberán -previamente- presentar ante La exclusión del último
párrafo del artículo 17 de “Artículo 18.- a)
b)
A los efectos previstos
en el inciso b) del artículo 18, se creará con carácter permanente una
comisión integrada por: 1.
Miembros permanentes: directores,
docentes de 2.
Miembros transitorios:
Representantes de Instituciones u organismos que atienden la problemática del
discapacitado, quienes serán convocados cuando las acciones a realizar así lo
requieran. Dicha comisión será coordinada por d)
Facúltase a e)
f)
La investigación
educativa, en el área de la discapacidad, se articulará con g)
Propiciar a través de h)
Establécese que i)
El control de los
servicios educativos no oficiales para la atención de los niños, adolescentes
y adultos discapacitados comprendidos en el régimen del Decreto-Ley № 8.727/1977,
está a cargo de “Artículo 22.- 1)
Las personas
discapacitadas que deban concurrir habitualmente a establecimientos
educacionales, de rehabilitación y talleres protegidos y al efecto utilicen
los servicios públicos de transporte automotor sometidos a la jurisdicción
provincial o municipal, podrán solicitar ante las oficinas competentes de 2)
Los interesados, por sí o
por intermedio de su representante legal, deberán requerir el pase mediante
una solicitud con carácter de declaración jurada que contenga los siguientes
requisitos: a)
Nombre y apellido del
interesado, documento de identidad, edad y nacionalidad, domicilio. b)
Nombre y domicilio del
establecimiento al que concurre. c)
Transportes que considere
deberá utilizar, con indicación del número de la o las líneas de
transporte-automotor, según sea el caso. d)
Encuesta social que
acredite que no posee los medios económicos para solventar el costo del
pasaje. e)
Detalle de la
documentación que se adjunte. f)
Lugar y fecha. g)
Firma del interesado o su
representante legal, aclarando en ese último caso su calidad y datos
personales. 3)
Las solicitudes podrán
ser presentadas individualmente o en forma conjunta por autoridad o asistente
social, debidamente acreditado, de establecimientos educacionales o de
rehabilitación. Con la solicitud deberá acompañarse la siguiente
documentación: a)
Certificado de
discapacidad expedido por la junta médica que funcione en los
establecimientos que determine el Ministerio de Salud, conforme a las
prescripciones del artículo 3 de b)
Documento de identidad
coincidente con el indicado en la solicitud. c)
Certificado emanado del
establecimiento de educación o rehabilitación pertinente, debidamente
actualizado, en que conste la duración estimada de las clases o tratamiento,
y el domicilio de la institución. d)
Una foto carné 4 x 4. 4)
Cumplidos los requisitos
que establecen los incisos anteriores las autoridades competentes extenderán
un pase que se identificará con la transcripción del artículo 22 de 5)
En caso que el
discapacitado deba trasladarse con acompañante, éste gozará de los beneficios
citados precedentemente, siempre que acredite mediante encuesta social
realizada por un organismo público, que no posee los medios económicos para
solventar el costo del pasaje. 6)
Los transportistas
asumirán las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de
transporte, durante el viaje de los titulares de los pases a que se refiere
la presente reglamentación. 7)
Las solicitudes de pases
sólo podrán denegarse por incumplimiento de los requisitos necesarios. La
denegatoria y revocación deberán disponerse mediante acto fundado, previa
audiencia del interesado y serán recurribles con arreglo a las respectivas
leyes de procedimiento. Todos los trámites para
la obtención de pases serán absolutamente gratuitos. 8)
En los vehículos
automotores afectados al servicio de transporte público de pasajeros, los dos
primeros asientos de la hilera derecha, quedarán reservados para el uso
prioritario de personas discapacitadas o con desventajas físicas manifiestas
-posean o no pase-, excepto cuando los pasajes se extiendan con reserva
previa de asientos. 9)
En todos los vehículos
automotores comprendidos en el artículo anterior, se colocará en lugar
visible la siguiente leyenda, con letras de un (1) centímetro de alto por lo
menos: "Esta unidad dispone de dos (2) asientos reservados para uso
prioritario por personas discapacitadas. Podrán ser ocupados por otros
usuarios, pero deberán ser cedidos de inmediato cuando ascienda algún
beneficiario de la reserva, bajo responsabilidad del personal de la empresa.
Esta reserva no regirá cuando se extiendan pasajes con ubicación previamente
asignada". 10) Las personas discapacitadas gozarán de los
siguientes derechos en los servicios urbanos, suburbanos y de media distancia
de transporte. a)
Podrán transportar
consigo sillas de ruedas y todo otro elemento de ambulación o requerido por
su condición; estos elementos deberán situarse de forma que no obstruyan los
pasillos de las unidades, ni afecten su evacuación en caso de emergencia, o
en general atenten contra la seguridad del servicio. b)
Podrán viajar acompañados
con perros lazarillos, en la forma y con los requisitos que determine la
reglamentación vigente. c)
En los servicios de
transporte, podrán descender por la puerta delantera, como así también en el
lugar en que lo soliciten, aun cuando allí no exista parada oficial
autorizada. Las normas de los incisos
a), b) y c) última parte regirán incluso en servicios interurbanos de larga
distancia.” “Artículo 24.- A los efectos del
cumplimiento del artículo 24 se considerará: En toda obra pública que se
destine a actividades que supongan el ingreso de público, que se ejecuten a partir
de la puesta en vigencia de la reglamentación del artículo 24 de a)
Todo acceso a edificio
público contemplado en el artículo 24 de A tal efecto, la
dimensión mínima, de las puertas de entradas se establecen en 0,90 mts. En el
caso de no contar con portero, la puerta será realizada de manera tal, que
permita la apertura sin ofrecer dificultades al discapacitado, por medio de
manijas ubicadas a 0,90 mts. del piso y contando además, con una faja
protectora ubicada en la parte inferior de la misma de 0,40 mts. de alto
ejecutada en material rígido. Cuando la solución
arquitectónica obligue a la construcción de escaleras de acceso o cuando
exista diferencia entre el nivel de la acera y el hall del acceso principal,
deberá preverse una rampa de acceso de pendiente máxima 6% y de ancho mínimo
de 1,30 mts. Cuando la longitud de la rampa supere los 5,00 mts. deberán
realizarse descansos de 1,80 mts. de largos mínimos. En la construcción de
escalera se deberá evitar que sobresalga la ceja de los peldaños inclinando
hacia adentro la contrahuella. b)
En los edificios públicos
contemplados en el artículo 24 de 1.
Circulaciones verticales.
Rampas: Reunirán las mismas características de las rampas exteriores, salvo
cuando exista personal de ayuda, en cuyo caso se podrá llegar al 11%.
Ascensores para discapacitados (mínimo uno (1)). Dimensión interior mínima
de la cabina 1,10 x 1,40 mts. pasamanos separados 0,05 mts. de las paredes en
los tres lados libres, la puerta será de fácil apertura con una luz mínima de
0,85 mts. recomendándose las puertas telescópicas. La separación entre el
piso de cabina y el correspondiente al nivel de ascenso y descenso, tendrá
una tolerancia máxima de 0,02 mts. La botonera de control permitirá que la
selección de las paradas pueda ser efectuada por discapacitados no videntes.
La misma se ubicará a 0,50 mts. de la puerta y 1,20 mts. del nivel piso
ascensor. Si el edificio supera las 7 plantas, la botonera se ubicará en
forma horizontal. 2.
Circulaciones
horizontales: Los pasillos de circulación pública deberán tener un ancho
mínimo de 1,50 mts. para permitir el giro completo de la silla de ruedas. Las puertas de acceso a
despacho, ascensores, sanitarios y todo local que suponga el ingreso de
público o empleados deberá tener una luz libre de 0,85 mts. mínimo. c)
Servicios sanitarios.
Todo edificio público que en adelante se construya contemplado en el artículo
24 de 2.
En los edificios
destinados a empresas públicas o privadas de servicios públicos y aquellos en
los que se exhiban espectáculos públicos, que se construyan o refaccionen a
partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del artículo 24 de Los edificios destinados
a empresas públicas o privadas de servicios públicos deberán contar con
sectores de atención al público con mostradores que permitan el
desplazamiento de la parte delantera de la silla utilizada por el
discapacitado. La altura libre será de 0,70 mts. y la altura del plano
superior del mostrador no superará a los 0,05 mts. 3.
Las obras públicas
existentes deberán adecuar sus instalaciones, accesos y medios de circulación
para permitir el desplazamiento de los discapacitados que utilizan sillas de
ruedas. A tal efecto las autoridades dentro de los mismos contarán con un
plazo de siete (7) años a partir de la vigencia de la presente reglamentación
para dar cumplimiento a tales adaptaciones. 4.
La accesibilidad de los
discapacitados que se movilizan en sillas de ruedas a edificios que cuenten
con facilidades para los mismos como así también a los medios de circulación
vertical y servicios sanitarios, se indicará mediante la utilización del
símbolo internacional de acceso para discapacitados motores en lugar visible
y a 1,20 mts. de altura del nivel del piso terminado. 5.
Las municipalidades
adaptarán las aceras, calzadas, accesos y lugares de recreación para
facilitar el desplazamiento de las personas discapacitadas, debiendo
considerarse asimismo para seguridad de los no videntes, sistemas especiales
en semáforos y aberturas peligrosas. Las zonas turísticas de
plazas, paseos, parques y centros de recreación deberán contar con servicios
sanitarios públicos adecuados según se indica en el artículo 24, punto c. Los accesos y
circulaciones a dichas zonas cumplirán con las mismas normas establecidas en
los puntos a) y b) del mismo artículo.” Artículo 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al
Boletín Oficial y archívese. |