Decreto
3280/1990 |
La Plata, 17 de agosto de 1990. Visto el expediente Nro. 2900-17463/90 del
registro del Ministerio de Salud por el cual se elevara su aprobación el
reglamento correspondiente a la habilitación y funcionamiento de los
establecimientos asistenciales privados comprendidos en el Decreto-Ley
7314/67, y CONSIDERANDO: Que el texto acompañado constituye un
adecuado ordenamiento normativo comprensivo de las distintas reglamentaciones
dispersas que legislan materias estrechamente vinculadas entre si. Que asimismo incluye exigencias que surgen
del avance técnico científico operado en los últimos años y que por lo
reciente no se hallan contempladas en la legislación vigente hasta la fecha. Que el constante dinamismo que requiere una
normativa como la propuesta para constituir un instrumento permanentemente
actualizado, hace necesario prever mecanismos de ajuste ágiles,
materializados mediante resoluciones emanadas del Ministerio de Salud. Que en su elaboración han coparticipado el
sector público y los efectores privados armonizando los intereses
particulares en aras del fin común que constituye la salud de la población. Por ello EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1.- Apruébanse el reglamento de establecimientos
asistenciales y de recreación existentes en la Provincia de Buenos Aires el
que como Anexo pasa a formar parte del presente. Artículo 2.- Facúltase al Ministerio de Salud a realizar las
modificaciones y/o incorporaciones que estime necesarias para el cumplimiento
de lo dispuesto en el Decreto-Ley 7.314/67. ANEXO CAPITULO I Artículo 1.- Se entiende por establecimiento asistencial, al
destinado a la realización de acciones de promoción, protección, recuperación
y/o rehabilitación de la salud y al albergue y amparo social de personas para
el cuidado y/o recrean de las mismas. A los efectos de la presente reglamentación
se clasifican en: I.- Ambulatorios. II.- Con internación: a)
Polivalentes b)
Monovalentes Artículo 2.- Establecimientos ambulatorios sin internación. Consultorios: Ámbito físico en el que un
profesional de la salud desarrolla: a) Consulta general o especializada. b) Práctica de diagnóstico y
tratamiento de bajo riesgo y/o complejidad inherentes a la consulta. Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Baja y
Mediana Complejidad (Policlínicas): Establecimiento asistencial multipersonal
destinado a la atención de pacientes ambulatorios donde se desarrolla: a)
Consulta general o especializada; b) Prácticas de diagnóstico y/o tratamiento
de bajo riesgo y/o complejidad inherentes a la consulta; c) Prácticas de
diagnóstico y/o tratamiento de media complejidad y/o riesgo. Sala de Primeros Auxilios: Establecimiento
asistencial multipersonal destinado a la atención de pacientes ambulatorios
donde se desarrollan: a) Consulta general o especializada; b) Prácticas de
diagnóstico y/o tratamiento de bajo riesgo y/o complejidad inherentes a la
consulta y c) En
forma obligatoria acciones de promoción y protección de la salud. Servicio de Ambulancias: Son servicios destinados
al traslado de pacientes sin riesgo de vida, con distintas incapacidades o
afecciones que así lo impongan. Servicio de traslado programado de pacientes en
situación crítica de Vida: Estará destinado al traslado asistido de pacientes
de alto riesgo para fines de diagnóstico y/o tratamiento. Servicio de emergencias médicas móviles: Se
considera servicio de emergencia médica móvil a la organización asistencial
destinada al tratamiento precoz de pacientes que se encuentren en una
situación critica de vida y a su traslado al establecimiento que la urgencia
requiera, según la elección del paciente o sus familiares. Hogares de días. Establecimiento asistencial
multipersonal destinado a la atención de pacientes ambulatorios geriátricos,
en el cual se desarrollan: a) Alimentación y recreación asistida; b) Laborterapia. Artículo 3.- Establecimientos polivalentes con Internación y
con prestación quirúrgica: Se dividen en cuatro categorías, utilizando
criterios de complejidad y riesgo: CATEGORIA 1: Establecimientos de mínima
complejidad, solo autorizados en áreas geográficas aisladas o en aquellas
cuyos pobladores tengan dificultades de acceso a centros de mayor nivel. En
dichos establecimientos se desarrolla: a)
Consulta general. b)
Internación general c)
Parto de bajo riesgo d)
Cirugía menor. e)
Cirugía de urgencia
impostergable que no admita traslado. f)
Laboratorio básico
general. g)
Radiología directa o
simple. CATEGORIA 2: Establecimientos de mediana
complejidad donde se desarrollan: a)
Consulta general y
especializada; b)
Internación de las cuatro
(4) especialidades básicas (pediatría, clínica médica, cirugía y ginecología)
y eventualmente de cardiología y traumatología; c)
Parto de bajo riesgo; d)
Cirugía menor y mediana
electiva y cirugía de urgencia impostergable que no admita traslado; e)
Laboratorio de análisis
clínicos (general y química); f)
Radiología simple y
contrastada digestiva y urológica; g)
Unidad de reanimación. CATEGORIA 3 : Establecimientos de mediana
complejidad donde se desarrollan: a)
Consulta general y
especializada, práctica de diagnóstico y/o tratamiento de bajo riesgo y/o
complejidad inherentes a las consultas, prácticas de diagnóstico y/o
tratamiento de mediana complejidad y/o riesgo; b)
Internaciones clínicas,
quirúrgicas y de especialidades; c)
Parto de bajo riesgo o
alto riesgo materno; d)
Cirugía menor, mediana y
mayor. Cirugía de urgencia especializada de alto riesgo impostergable que no
admita el traslado; e)
Laboratorio
especializado; f)
Diagnóstico por imágenes;
g)
Unidad de cuidados
intensivos (Tipo T.I). CATEGORIA 4: Establecimientos de alta complejidad
ubicados preferentemente en localidades estratégicas por su densidad
poblacional y/o vías de comunicación, donde se desarrolla: a)
Consulta general y
especializada, práctica de diagnóstico y/o tratamiento de bajo riesgo y/o complejidad
inherentes a las consultas: prácticas de diagnóstico y/o tratamiento de alto
riesgo y/o alta complejidad; b)
Internaciones clínicas,
quirúrgicas y de especialidades; c)
Parto de bajo riesgo y de
alto riesgo materno-infantil; d)
Cirugía menor, mediana, mayor
y especializada de alto riesgo; e)
Unidad de terapia
intensiva (Tipo TII); f)
Unidad de terapia
intensiva neonatal; g)
Laboratorio
especializado; h)
Diagnóstico por imágenes.
Se denominaría Clínicas a las categorías 1 y
2, Sanatorios a las categorías 3 y 4 y Hospitales a los establecimientos de
la categoría 4 que superen las doscientas (200) camas. Artículo 4.- Establecimientos monovalentes con internación: a)
Con prestación
quirúrgica: Establecimientos con internación de una sola especialidad en el
que se efectúan prácticas quirúrgicas. Serán categorizados en las categorías
2, 3 y 4, establecidos para los establecimientos polivalentes. Tendrán
estructuras equivalentes a los establecimientos polivalentes en los rubros
terapia intensiva, laboratorio y diagnóstico por imágenes, sin perjuicio de
ello deberán contar con los recursos humanos y estructura técnica y edilicia
relativa a la especialidad. b)
Sin prestación
quirúrgica: 1)
Salud mental y atención
psiquiátrica; 2)
Establecimientos
geriátricos u hogares de ancianos. CAPITULO II Artículo 5.- El Ministerio de Salud, como Autoridad de
Aplicación, por medio de sus dependencias específicas, otorgará las
habilitaciones sanitarias solicitadas y ejercerá de manera permanente sus
facultades de fiscalización sobre la estructura edilicia, equipamientos y
recursos humanos de los establecimientos que desarrollen las actividades
comprendidas en el Decreto-Ley 7.314, en todo el territorio de la Provincia
de Buenos Aires. Artículo 6.- La habilitación sanitaria de los
establecimientos, su ampliación, modificación o cambios de categoría, o
cambios en su propiedad, edificios, ambientes, instalaciones y la
incorporación de servicios serán otorgadas por el ente fiscalizador, cuando
se reúnan las condiciones que establece la reglamentación para cada caso en
particular. Artículo 7.- Los establecimientos privados comprendidos en el
Decreto-Ley 7.314 que a la fecha de vigencia del presente Decreto se hallen
en funcionamiento en el territorio de la Provincia, dispondrán de un plazo de
180 días para realizar su reinscripción y encuadre en la categoría
correspondiente, ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria, debiendo
acompañar: a)
Fotocopia del certificado
que acredite su habilitación sanitaria. b)
Memoria descriptiva de
ambientes físicos y equipamiento, con plano actualizado. c)
Detalles de servicios
existentes, equipos, personal y móviles que se ocupen en la actividad que
desarrollan. Estos establecimientos y/o servicios, no perderán tal condición
cuando su planta fija no cumpla con las medidas de superficie o lineales de
la nueva reglamentación, ni será motivo invalidante para ubicarla en la
categoría que le corresponda por las demás circunstancias y requisitos. Vencido dicho plazo, se
harán pasibles de una multa, según lo dispuesto por Decreto 8841/77, además,
de no darse curso a ninguna petición hasta tanto regularicen su situación. Artículo 8.- Facúltase al Ministerio de Salud a determinar y
establecer los aranceles por los servicios que preste la Dirección de
Fiscalización Sanitaria, con motivo o en ocasión de cumplimentarse lo
dispuesto en el artículo 6 del presente, ello sin perjuicio del pago en
concepto de habilitación sanitaria que como tasa especial determina el
artículo 14 del Decreto-Ley 7.314/67. Artículo 9.- Créase una Comisión Permanente cuya integración
será dispuesta mediante resolución emanada del Ministerio de Salud, la que
estará presidida por un funcionario en representación del Ministerio e
incluirá un representante del Instituto de Obra Médico Asistencial y uno por
la entidad de prestadores más representativa. Dicha Comisión tendrá como función
principal, asesorar a la Autoridad de Aplicación acerca del encuadre de
categorización de los establecimientos habilitados y aconsejar el
otorgamiento de plazos a conceder para tal fin. La comisión al constituirse en la zona donde
se ha ubicado el establecimiento cuya situación se evalúe, deberá invitar a
participar de sus sesiones a representantes del sector asistencial privado y
de la obra social de mayor ingerencia en el lugar. Para determinar la
presencia de la representación se tendrá en cuenta el nucleamiento de
prestadores que detente mayor representatividad en la Provincia de Buenos
Aires o en la zona donde estuviere constituida la comisión. Artículo 10.- A los efectos de la habilitación, cualquiera sea
el establecimiento comprendido en la presente, deberá cumplimentar los
siguientes requisitos generales: a)
Solicitud de habilitación
dirigida al Director de Fiscalización Sanitaria en un sellado provincial
fiscal por el valor vigente en el momento de la presentación, suscripta por
el propietario del establecimiento conjuntamente con quien ejercerá la
dirección técnica del mismo. Se efectuará en formulario que suministrará el
Ministerio de Salud. b)
Fotocopia autenticada del
título de propiedad, contrato de locación suscripto a favor del solicitante,
o cualquier otro título que acredite el uso y goce del inmueble, con un plazo
de vigencia no menor a tres (3) años. c)
Copia del plano
actualizado con la distribución, medidas y denominación de los ambientes que
componen el establecimiento, aprobado por la Autoridad Municipal. d)
Tipo de actividad que se
realizará y nómina de servicios profesionales y técnicos. e)
Listado de personal
profesional que comprenda: Director Médico, responsable de cada servicio,
sección o área y de sus componentes, con nombre y apellido, documento de
identidad, domicilio particular, matrícula o registro con certificación del
Colegio Profesional emitido por el Colegiado del Distrito correspondiente. f)
Libro para registro de
ingresos y egresos de pacientes internados y Libro de Responsabilidades para
ser rubricados y sellados por la Autoridad Sanitaria. g)
Cuando se trate de una
sociedad deberá acompañarse copia del contrato social autenticado e inscripto
en el registro respectivo. Cuando la sociedad propietaria sea una entidad de
bien público, comisión de fomento, mutual, etc., deberá presentar copia
autenticada de sus estatutos, con registro e inscripción de los mismos. Toda
modificación a lo declarado en el momento de la habilitación deberá ser
anotada en el Libro de Responsabilidades del Establecimiento y comunicada a
las Autoridades de Aplicación en el término de quince (15) días hábiles. Artículo 11.- Todo establecimiento, de acuerdo a sus
características, deberá: a)
Prevenir y preservar la
seguridad de los pacientes, visitantes y personal debiendo cumplir con la
legislación vigente en los aspectos que le fueren aplicables. b)
Contar con un Director
Técnico Médico (a excepción de consultorios, policlínicas odontológicas,
laboratorios de análisis clínicos y servicios de ambulancias) quién será el
responsable ante las Autoridades Sanitarias por el cumplimiento de las Leyes,
Decretos, Resoluciones, etc., vigentes en la materia. Serán sus obligaciones:
1) Controlar, por el medio que correspondiere la calidad del profesional
habilitado, de toda persona que ejerciere o pretendiera hacerlo, en el ámbito
del establecimiento; 2) Adoptar los recaudos para que los médicos tratantes o
de cabecera, confeccionen en tiempo y forma oportunos las historias clínicas
de cada paciente como parte integrante del acto médico profesional; 3)
Conservar adecuadamente archivadas y por el plazo de quince (15) años las
historias clínicas; 4) Denunciar a la Autoridad que corresponda todo hecho o
acto de carácter delictuoso que llegare a su conocimiento; 5) Velar por su
eficaz y adecuado tratamiento de los pacientes del establecimiento; 6)
Propender al buen mantenimiento de equipos e instrumental, así como a las
condiciones de limpieza, aseo y conservación de las dependencias y de todo el
personal que se desempeñe en el mismo; 7) Denunciar a las Autoridades todo
caso confirmado o sospechoso de enfermedad de carácter infecto – contagioso.
El Ministerio de Salud podrá afectar a los establecimientos habilitados a campañas
masivas de prevención. Artículo 12.- Todo establecimiento destinado a la atención de
pacientes deberá tener un acceso para minusválidos; y los que tengan más de
una planta deberán poseer además, como mínimo una rampa para desplazamiento
de camillas y sillas de ruedas y/o ascensor camillero. Aquel que tenga más de
dos plantas, deberá poseer como mínimo un ascensor camillero. En todos los casos las salidas de las
escaleras, rampas o ascensores, deberán estar completamente aisladas de las
áreas de quirófanos, sala de partos y circulación restringida, con tabiques
fijos de adecuada resistencia, hasta el cielorraso, de modo que no
desemboquen directamente en los mismos. Artículo 13.- Todo establecimiento, de acuerdo a sus
características deberá asegurar la provisión de iluminación de emergencia
para las áreas de guardia, cirugía y partos, cuidados intensivos y nursery,
servicios de diagnóstico con técnicas invasivas, así como señalización y vías
de evacuación. Asimismo se deberá asegurar energía eléctrica o manual, para
los equipos de quirófanos y cuidados intensivos y nursery, sistemas de
alarmas, salas de parto y refrigeración de los bancos de sangre. Artículo 14.- Todo establecimiento de acuerdo a sus
características deberá asegurar el tratamiento adecuado de los residuos
sólidos hospitalarios patológicos y no patológicos, a través de servicios
internos y externos que aseguren el traslado de los mismos en condiciones de
seguridad, salubridad e higiene del personal y de la población de acuerdo a
las siguientes disposiciones: a)
Residuo sólido
hospitalario: Conjunto de materia orgánica e inorgánica residual resultante
de todas las funciones que se cumplen en un establecimiento asistencial. Residuo
no patológico: Residuo de alimentos, de cocina, de barrido, envases de
vidrio, plástico, cartones, papeles, etc. Residuo patológico: Material
proveniente de curaciones (gasas, vendas, algodones, etc.) de quirófano
(vísceras, tejidos, miembros, etc.) de salas de partos, de anatomía
patológica, de laboratorio, etc., que por sus características tengan
propiedades potenciales o reales infestantes, infectantes, alergógenas o
tóxicas. En cuanto a los residuos radiactivos deberán ser manejados de
acuerdo a las normas establecidas por la Comisión Nacional de Energía
Atómica. b)
Todos los servicios de un
establecimiento asistencial deberán contar con recipientes livianos y
fácilmente lavables con tapa y asa en número y capacidad adecuada a sus
necesidades e identificados en forma tal que permitan su distribución
debiendo llevar los de residuos patológicos una banda horizontal de por lo
menos diez centímetros de color verde. Deberán contar asimismo, con bolsas de
polietileno resistentes de sesenta (60) micrones como mínimo de espesor para
la recolección de residuos dentro de los recipientes, debiendo cada
establecimiento adoptar una modalidad de color de las mismas que permita una
rápida identificación del tipo de residuos que contienen. c)
Los recipientes deberán
ser colocados en recintos cerrados contiguos a los lugares de producción. Los
recipientes deberán estar perfectamente tapados con el fin de evitar la
proliferación de insectos, roedores y emanaciones de olores. El personal
encargado retirará los recipientes tapados o bien las bolsas de residuos
previamente cerradas y los trasladará al sitio de almacenamiento final. Dicho
transporte deberá efectuarse en condiciones de máxima seguridad asegurando la
inviolabilidad del recipiente desde su lugar de origen o producción al sitio
de almacenamiento. d)
Se contará con un local
ubicado en la parte externa del edificio y de fácil acceso el que deberá
contar con pisos y paredes impermeables y de fácil limpieza con abertura de
ventilación protegida con alambre tejido de malla fina e instalaciones para
el lavado y desinfección de los recipientes. El mismo deberá mantenerse en
perfecto orden e higiene permaneciendo la puerta cerrada cuando no se esté
trabajando en él. Se deberá proveer a este local con suficiente cantidad de
recipientes de mayor capacidad donde serán ubicadas las bolsas con residuos
debiendo seguirse el mismo criterio de identificación que el adoptado en el
punto b) del presente artículo. e)
Los residuos no
patológicos deberán ser retirados por la recolección municipal y conducidos
al sitio dispuesto para los residuos de la ciudad. Los residuos de
comida de cocina de todo tipo deberán
ser dispuestos del mismo modo a los anteriores conforme a las disposiciones
de los Decretos 10.961/61 y 2447/79. f)
Los envases de vidrio que
se pretendan negociar deberán ser rotas antes de ser entregados a terceros,
salvo que se trate de envases limpios. g)
Los residuos patológicos
deberán ser incinerados en hornos especiales para los mismos o cualquier otro
dispositivo, equipo o instalación en el cual pueda igualmente lograrse la
muerte de todo agente que contenga, así como la completa destrucción de
dichos residuos. Estos hornos estarán ubicados en el mismo predio del
establecimiento asistencial. Otros emplazamientos o modalidades podrán ser
autorizados expresamente en cada caso por la Dirección Provincial de
Saneamiento y Control del Medio del Ministerio de Salud de la Provincia de
Buenos Aires previo estudio y aprobación de la documentación técnica
presentada por los interesados. Dicha Dirección será la encargada de
establecer las características técnicas, dispositivos y equipo de instalación
para el procesamiento y tratamiento de los residuos quedando expresamente
prohibido emplear los residuos de los establecimientos asistenciales como
combustible o incinerarlo en los hogares de la caldera, generador de vapor o
similar como así también al aire libre o utilizar las instalaciones de
procesamiento y tratamiento de inocuidad de los residuos patológicos para
fines distintos al propuesto o para el tratamiento de residuos no
patológicos. Artículo 15.- Los distintos sectores que constituyen los
ambientes o locales que integran un establecimiento asistencial deberán
cumplir las siguientes exigencias de carácter general sin perjuicio de las
condiciones específicas que para cada caso en particular se establezcan: a)
Pisos: Serán resistentes
al uso, de material liso, impermeable, lavable e ignífugo. b)
Paredes: De superficies
lisas y fácilmente higienizables. c)
Cielorrasos: Deberán ser
de material a la cal o yeso o de cualquier otro material que garantice
condiciones de incombustibilidad, higiene y sellado. d)
Cocina: Estará provista
de campana con dispositivo de extracción forzada que asegure la eliminación
de humo, gases y vapores; mesada de acero inoxidable, granito, mármol o
piedra; pileta de lavar, instalación de agua fría-caliente, heladera o cámara
frigorífica; cocina de cuatro hornallas, horno y parrilla. Los muros estarán
revestidos en todo su perímetro por azulejos o cerámica esmaltada hasta el
cielorraso. Las puertas exteriores y ventanas deberán estar provistas de
bastidores de tela metálica. Estos locales no podrán tener comunicación
directa con las áreas de internación. e)
Baños: Los baños del
sector internación, excluyendo los de las áreas restantes, deberán ser
proporcionales al número de camas internación por sector y por planta,
admitiéndose no menos de un baño completo (inodoro, bidet, ducha y lavado)
por cada cuatro camas de internación, con servicio de agua fría y caliente y
canilla mezcladora. El receptáculo para ducha deberá tener superficie de piso
antideslizante y pasamanos fijo, firme y desocupado. Para higienización del
paciente impedido o postrado, contarán con un sistema de baño y transporte
del mismo que asegure un baño completo (a razón de uno cada veinte pacientes
en estas condiciones o fracción). Las paredes deberán estar revestidas en
todo su perímetro con azulejos o cerámicos esmaltados, de piso a cielorraso.
Los baños correspondientes a otras áreas, salvo disposiciones específicas
establecidas en el presente, cumplimentarán los recaudos enunciados
precedentemente con excepción de las referidas a la obligatoriedad de poseer
ducha. CAPITULO III-
Requisitos particulares Artículo 16.- Consultorios: La planta física para su
habilitación deberá poseer como mínimo: a)
Un ambiente para el
consultorio propiamente dicho con una superficie mínima de siete metros con
cincuenta centímetros (7,50) cuadrados debiendo uno de sus lados tener dos
(2) metros como mínimo de luz y ventilación natural o artificial que asegure
condiciones semejantes, separado de cualquier otro ambiente con tabique
completo hasta el cielorraso, brindando una aislación acústica adecuada. b)
Un ambiente destinado a
baño con inodoro y lavamanos con acceso directo desde el consultorio o desde
la sala de espera salvo que se trate de consultorio de urología, ginecología
u obstetricia, en cuyo caso se exigirá que el baño tenga acceso directo desde
el consultorio. c)
Un ambiente destinado a
la sala de espera, con una superficie mínima que admita confortablemente la
espera de por lo menos dos pacientes con comunicación con el consultorio en
forma directa a través de pasillo. d)
Cuando se trate de un
grupo de consultorios se exigirán los mismos requisitos en relación
proporcional. Se admitirá un baño cada tres consultorios. Artículo 17.- Cuando el o los consultorios habilitados fueran
utilizados por más de un profesional, cada usuario deberá manifestar ante la
autoridad habilitante, mediante declaración jurada, los siguientes datos:
Nombre y apellido, profesión, especialidad, documento de identidad, domicilio
particular, matrícula o registro y firma de los profesionales involucrados. Artículo 18.- Policlínicas: La planta física y servicios para
su habilitación, además de reunir los requisitos del artículo 16;,deberá
cumplimentar con lo siguiente: a)
Un consultorio destinado
a la atención de urgencias, cuando tenga guardia, que no podrá ser utilizado,
para otra actividad, con las características descriptas en el inciso a) del
artículo 16 y además el siguiente equipamiento mínimo: provisión de oxígeno,
máscara con bolsa, laringoscopio y caja de medicamentos. b)
Un baño para uso
exclusivo del personal. c)
Un ambiente destinado a
administración, archivo de historias y fichas clínicas y demás documentación. d)
Uno o más office de
enfermería adecuados a la cantidad de consultorios, en cantidad no menor de
uno cada diez o fracción. Artículo 19.- Servicios de ambulancia: Serán destinados
únicamente al traslado de pacientes sin riesgo de vida, con distintas
incapacidades o afecciones que así lo impongan. Para solicitar su habilitación deberá
cumplir con los recaudos establecidos en el artículo 10, acorde con la
actividad que prestan. Contarán con local u oficina dotada de una
línea telefónica. Los móviles con que cuente el servicio
deberá reunir los requisitos pertinentes del artículo 21. Artículo 20.- Servicios de traslado programado de pacientes en
situación crítica de vida: Estarán destinados exclusivamente al traslado
asistido de pacientes de alto riesgo, para fines de diagnóstico y/o
tratamiento. Dichos servicios sólo podrán funcionar dentro del ámbito de un
establecimiento privado de salud habilitado, de categoría 3 o 4 y deberán
cumplimentar con los requisitos establecidos en los incisos j) y g) del
artículo 21. Artículo 21.- Sistema privado de emergencias médicas móviles
(SPEMM): Es la organización asistencial destinada al tratamiento precoz de
pacientes que se encuentran en una situación crítica de vida y a su traslado
al establecimiento que la urgencia así o requiera, según la indicación o
elección de los familiares o del paciente. Dicho equipo estará constituido por médicos
especializados, enfermeros, chofer y unidad móvil. a)
Estas empresas no deben
realizar, para ser consideradas dentro de esta modalidad, otras prestaciones
programadas que no respondan al tratamiento de una emergencia. Por lo tanto
queda prohibido especialmente: 1.
Atención médica de
patología no urgente. 2.
Atención médico-laboral,
organización de servicios de medicina laboral, exámenes preocupacionales o
control de ausentismo. 3.
Servicio de diagnóstico radiológico,
electrocardiográfico o laboratorio a domicilio. 4.
Servicio de enfermería
programada a domicilio. b)
Radio de Acción: Se
establecerá como radio del S.P.E.M.M. aquel comprendido dentro de una
distancia que asegure un tiempo de llegada de quince (15) minutos desde la
base operativa central al sitio de la emergencia, a partir de la recepción
del pedido de auxilio, basándose en la premisa de la atención precoz para
poder cumplir con el carácter de emergencia médica. c)
Dada la modalidad de
atención del S.P.E.M.M. y el tipo de población al cual esta dirigido, se
considera como requerimiento mínimo para obtener la habilitación que
disponga: 1. De dos equipos móviles de asistencia cuando el núcleo de acción
no cuente más de 20.000 afiliados o fracción. 2. De tres (3) equipos de d)
El S.P.E.M.M. estará
constituido por equipos, contando cada uno de ellos con: Unidad móvil
equipada, profesional médico, enfermero y conductor de ambulancia. Tendrán
como base operativa una sede central que podrá ser independiente de un
establecimiento privado de salud habilitado, o bien podrá estar incorporado a
la estructura física del mismo. e)
La base operativa
central, independientemente de que esté o no dentro del ámbito de un
establecimiento, deberá contar con las siguientes características físicas y/o
equipamiento. 1.
Oficina adecuada para la
recepción de llamados y centro de comunicación, provisto como mínimo de dos
(2) líneas telefónicas propias y exclusivas en serie para llamadas de
emergencia, desde su inicio y hasta que el número de afiliados no supere los
20.000. Luego se computará una línea telefónica por cada 20.000 nuevos
afiliados o fracción. 2.
Equipos de radio:
Receptor con transmisor central de VHF-FM banda para la intercomunicación
privada con las unidades móviles. 3.
Recepcionista operador de
guardia, que recepcione los pedidos de asistencia y establezca comunicación
radial con los móviles. 4.
Registro de información
que asegure el oportuno e inmediato aporte de la misma a la unidad móvil
acerca de los antecedentes clínicos del paciente así como respecto del médico
de cabecera y establecimiento de internación elegido. 5.
Sala para el personal de
turno, que incluya vestuario, baños para dicho personal en número y
proporción adecuados y como mínimo, un baño con ducha, lavatorio, inodoro y
bidet, dado que las guardias deben ser activas. Dicha sala de guardia deberá
contar con elementos de confort acordes. 6.
Deberá contar con
Autorización Municipal para estacionar las unidades en la puerta de la base o
estacionamiento propio. 7.
Los S.P.E.M.M. podrán
contar opcionalmente con bases satélites instaladas independientemente de la
base operativa central en la cual funcionará uno o más equipos cada uno de
los cuales estará constituido por una unidad móvil equipada, profesional
médico, enfermero y conductor de ambulancia; a fin de poder brindar una
asistencia a partir de la recepción del pedido de auxilio en la forma más precoz
para poder cumplir con el carácter de emergencia médica sin que ello de
ninguna manera signifique extender el radio de acción establecido en el
apartado b), para la base operativa central. Dichas bases satélite estarán
constituidas por la sala para el personal de turno que incluya vestuario,
baños para dicho personal en número y proporción adecuados y como mínimo un
baño con ducha, lavatorio, inodoro, bidet y acondicionada con los elementos
de confort acordes a las funciones. La misma deberá contar con autorización
para estacionar las unidades en la puerta de la base o poseer estacionamiento
propio. El sistema deberá asegurar una adecuada modalidad de comunicación
entre la base operativa central y la o las bases satélites a fin de poder
comunicar el pedido de asistencia y trasmitir el registro de la información
de los pacientes de acuerdo a lo señalado en el inciso e) del presente. f)
Dotación de personal: 1.
Profesionales Médicos:
Los mismos deberán acreditar la habilitación de su matrícula profesional por
el Colegio de Médicos del distrito correspondiente. Director de servicio: Con
cinco (5) años de antigüedad en la profesión y con título habilitantes de
especialista en terapia intensiva, cardiología, cirugía general o clínica
médica, expedido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenas Aires,
debiendo tener como mínimo tres (3) años con dedicación exclusiva en la
especialidad habilitante. El mismo será el responsable del cumplimiento de
esta reglamentación. Médicos de Guardia: Los Médicos de Guardia deberán
contar con una antigüedad de dos (2) años como mínimo de ejercicio de la
profesión y con no menos de dos años de dedicación continuada en las
disciplinas de terapia intensiva y/o unidad coronaria, y/o clínica general,
y/o quirúrgica y/o servicio de guardia en centros asistenciales reconocidos
por el Ministerio de Salud. Los médicos de unidad de terapia intensiva
pediátrica deberán contar con una antigüedad en el ejercicio de la profesión
de dos años y como mínimo de dos años de dedicación continuada en la
disciplina en servicios de pediatría y/o neonatología, en servicios
reconocidos por el Ministerio de Salud. 2.
Enfermeros: Deberán ser
enfermeros graduados o auxiliares de enfermería graduados con título habilitante, inscriptos en el
Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y con constancia
fehaciente de experiencia no menor de dos años de actividad continuada en
servicio de terapia intensiva, unidad coronaria, unidad de neonatología,
unidad de terapia intensiva pediátrica y/o clínica general, según el tipo de
prestación que vaya a desarrollar el correspondiente S.P.E.M.M. 3.
Conductor de ambulancias:
El conductor de ambulancia deberá estar habilitado con registro de conductor
categoría profesional y presentar certificado de aptitud psicofísica. 4.
Todo el personal antes
descripto debe ser reanimador cardiopulmonar básico (RCP). g)
Unidades Móviles y
Equipamiento: 1.
Deberá contar con toda la
documentación habilitante para su actividad y circulación. Asimismo deberá
poseer seguro que cubra al paciente transportado y tercero. 2.
Deberán estar registrados
en la Provincia y llevar una inscripción que individualice el tipo de
actividad que desarrollan de acuerdo con la habilitación y empresas a que
pertenecen. 3.
Estarán numeradas
correlativamente con números bien visibles que coincidirán con el de la
habilitación, la cual deberá estar a la vista en la cabina del vehículo. 4.
Estarán provistos de
señal lumínica y sonora de acuerdo a las Leyes en vigencia. 5.
Respetarán las normas de
tránsito vigente. 6.
Los vehículos deberán ser
objeto permanente de atención, limpieza y desinfección. Tal circunstancia
deberá ser controlada y certificada por organismo competente. 7.
Deberán ser verificados
técnicamente cada seis (6) meses por personal idóneo, llevando una ficha que
así lo atestigüe (Municipio, ACA, otros). 8.
La fecha de fabricación
no podrá exceder los diez años. 9.
Contarán con camilla
articulada, con ruedas y base rígida, sillón de ruedas plegable. 10. Contarán con equipo de comunicaciones de alta
frecuencia (VHF-UHF). 11. Dispondrán de fuente de energía suficiente para
permitir durante doce horas el funcionamiento de todo su instrumental. Deberá
poseer una toma que alimente el móvil con corriente d 220 voltios de línea.
Se cubrirá el techo y los costados internos con un tapizado acolchado, efectuado
con material lavable, a fin de amortiguar los golpes en caso de accidente. La
unidad móvil será un vehículo tipo furgón con caja o habitáculo, cuyas
medidas mínimas deben ser: Largo 12. Todas las unidades móviles deberán contar con los
siguientes elementos: 1.
Dos tubos de oxígeno
fijos de un metro cúbico cada uno y tubo de oxígeno móvil con respectivo
equipo de administración. 2.
Equipamiento para
asistencia ventilatoria mecánica y manual. 3.
Electrocardiógrafo
portátil. 4.
Monitor cardiológico. 5.
Desfibrilador con
registrador incluido que funcione con 220 o 12 voltios indistintamente. 6.
Marcapasos externo, fijo
y a demanda, con catéter. 7.
Aspirador gástrico y
bronquial. 8.
Instrumental para
venoclisis periférico o central. 9.
Laringoscopio. 10. Tubos endotraqueales. 11. Catéteres urinarios. 12. Drogas de urgencia. 13. Soluciones molares parenterales. 14. Caja de cirugía menor. 15. Caja para traqueotomía. 16. Caja para punción cardíaca. 17. Caja de punción subclavia y yugular. 18. Maletín médico con estetoscopio. 19. Tensiómetro. 20. Termómetro clínico. 21. Linterna. 22. Elementos para inmovilización de fracturas. 13. Los S.P.E.M.M. podrán contar con una o más
unidades de repuesto las que reunirán las mismas características que las
unidades móviles de uso regular en cuanto a documentación y requerimientos
técnicos y podrán intercambiar con ellas el equipamiento cuando
circunstancias excepcionales no permitan el uso de las mismas. Estarán
individualizadas de acuerdo a lo señalado en el punto 2 del inciso g) del
presente artículo y serán numeradas correlativamente entre sí con números de
la habilitación debiendo el mismo estar precedido por la sigla U.R. De
ninguna manera dichas unidades móviles de repuesto podrán pasar a integrar
temporalmente la dotación regular del S.P.E.M.M. salvo las circunstancias
señaladas anteriormente y en tal caso se deberá dejar sentado en el libro de
novedades tal hecho así como el tiempo estimado de uso debiendo comunicarse
fehacientemente la novedad a la Dirección de Fiscalización Sanitaria del
Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, dentro de un plazo de
quince (15) días de producido. Artículo 22.- La unidad móvil pediátrica deberá contar además
de lo enunciado en el artículo 21 y con adecuación a la finalidad con
micronebulizador pediátrico, incubadora de transporte. Artículo 23.- Para poblaciones pequeñas de hasta 40.000
habitantes y con grupos de cobertura de hasta 10.000 afiliados se permitirá
funcionar con dos unidades móviles con su equipamiento acorde al inciso g) y
un grupo de dotación de personal según inciso f) del artículo 21. Artículo 24.- Sala de primeros auxilios: Se denominará así a
los establecimientos dependientes de entidades de bien público, comisiones de
fomento, mutuales o entidades sin fines de lucro, subvencionadas o no por el
Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, donde se desarrollan las
actividades indicadas en el artículo 2 del presente. Sus exigencias edilicias serán las mismas
que las señaladas en el artículo 16, excepto cuando tengan guardia activa
permanente, en cuyo caso deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 18. Artículo 25.- Establecimientos polivalentes: Con internación y
con prestación quirúrgica. La planta física y servicios, cumplirán las
características indicadas en el artículo 16, y además: a)
La planta física deberá
ocupar con exclusividad el terreno en que se asiente, debiendo sus
dependencias constituir una unidad funcional con continuidad física, no
admitiéndose que el edificio destinado al establecimiento, sea ocupado por
cualquier otra actividad a excepción de vivienda para el personal del mismo. b)
Habitación con baño
destinada al alojamiento del médico de guardia. c)
Un consultorio destinado
a la atención de urgencias que no podrá ser utilizado para otra actividad con
las características descriptas en el inciso a) del artículo 16 y además con
el siguiente equipamiento: provisión de oxígeno, máscara con bolsa,
laringoscopio y caja de medicamentos. d)
Un baño para uso
exclusivo del personal. e)
Ambiente destinado a
administración, archivo de historia clínicas, fichas clínicas y demás
documentación. f)
Uno o más Office de
enfermería adecuadas a la cantidad de consultorios en cantidad no menor de
uno cada diez consultorios o fracción. g)
Baños de acuerdo a lo
establecido en la presente. h)
Los Offices destinados a
enfermería deberán distribuirse en relación a la cantidad de camas,
admitiéndose no menos de uno por planta y/o veinticuatro camas. i)
Las habitaciones de
internación deberán poseer iluminación y ventilación naturales, además de un
sistema que asegure una sensación térmica de j)
Para la alimentación de
pacientes, tanto la estructura edilicia como el equipamiento de utensilios, aún previéndose servicios
externos de alimentación, asegurará una ración regular, con las variantes
dietéticas que correspondan, servidas al paciente en la cama, en condiciones
bromatológicas, de calidad, suficiente y temperatura adecuada. k)
Para el lavado y guarda
de ropa, tanto la estructura edilicia como el equipamiento, aún previéndose
servicios externos de lavandería, asegurará el tratamiento y suministro
suficiente y regular en calidad y cantidad.
Si posee lavadero interno, los muros deberán ser revestidos en todo su
perímetro con azulejos o cerámicos esmaltados de piso a cielorraso y poseerá
una correcta extracción de vapores. En todos los casos se deberá separar la
ropa limpia de la utilizada, disponiéndose de locales, sectores o muebles
para lo mismo. l)
Dispondrán de un ambiente
separado funcionalmente independiente para el depósito de cadáveres. m)
En los casos en que el
establecimiento cuente con servicios externos de provisión de alimentos y/o
lavandería deberá documentar tal circunstancia acreditando que la empresa que
lo suministra cuente con la habilitación requerida para la actividad. n)
Se dispondrá de un
ambiente para el depósito de medicamentos. o)
El solicitante acreditará
la propiedad o disponibilidad de por lo menos una ambulancia para el traslado
de enfermos, debidamente habilitada por la Autoridad de Aplicación. p)
Los locales, sectores o
equipamiento destinados a un fin no podrán ser utilizados, total o parcialmente
con elementos pertenecientes a otras áreas ni desarrollarse en ellas
actividades ajenas a su función. Artículo 26.- Salvo establecimientos de Categoría 1 que, por
sus características de aislamiento geográfico presentan pautas especiales, el
resto de los establecimientos cualquiera sea su categoría y sea mono o
polivalente, deberá poseer: a)
Servicio de Clínica
Médica y/o Pediátrica (si se atiende a menores de 12 años). b)
Servicio de Enfermería.
El número de enfermeras será de una cada doce camas o fracción. c)
Servicio de Rayos. A
cargo de médico especialista. Debe contar con equipo portátil y técnico en
guardia pasiva. d)
Servicio de Laboratorio
General y Químico propio o contratado a cargo de bioquímico con guardia
pasiva. e)
Servicio de Hemoterapia
propio o contratado con guardia pasiva a cargo de médico especialista. f)
Área Quirúrgica y Área
Obstétrica a cargo de especialista en cirugía especialidad quirúrgica u
obstetricia según corresponda. Artículo 27.- Área Quirúrgica: Es el conjunto de locales
destinados a realizar todas las actividades quirúrgicas con excepción de
partos. Fuera de ella podrá considerarse la
existencia de una sala opcional, para la atención de heridos menores. El área quirúrgica se conformará como una
unidad funcionalmente independiente de circulación restringida y cuyo acceso
se asegurará por medio de circulaciones cerradas que no atraviesen otros
servicios. En su ingreso se implementará un sistema de transferencia de
camillas de tal manera que los sistemas rodantes no sean los mismos que
circulan en otros servicios. Tendrán zócalos y cielorrasos sanitarios y
estarán dispuestos en forma tal de evitar la acumulación de polvo y residuos
y facilitar su permanente higienización. Dispondrán de iluminación artificial
y ventilación filtrada artificial. Los medios empleados para la misma no
deberán producir corrientes convectoras que puedan levantar o trasladar
polvo. Se garantizará una temperatura permanente de aproximadamente 27 grados
centígrados y la humedad relativa del 45 – 55 %. Si se utiliza aire acondicionado no deberá
ser recirculado. El aire inyectado al local deberá hacerse desde zonas no
contaminadas, poseerá un sistema de energía eléctrica de emergencia que
garantice el funcionamiento de todo su equipamiento e iluminación independiente
o general del establecimiento. Artículo 28.- Se considerarán comprendidos dentro del área
quirúrgica: Sala de operaciones, sala de esterilización y lavado de
instrumental, vestuario de personal médico y paramédico, baños, zona de
lavabos, sala de recuperación post-anestésica zona de circulación. a)
Vestuario del Personal
Médico y Paramédico: Estará ubicado entre el centro quirúrgico propiamente
dicho y el área de circulación general. Tendrá comodidades suficientes para
permitir el cambio de ropa. Contará con un baño con duchas. En el mismo se
proveerá al personal de vestimenta para el uso dentro del área quirúrgica de
fácil identificación a fin de impedir de esa manera la libre circulación con
la misma fuera del área en cuestión. b)
Zonas de Lavabos: Estarán
ubicadas (una o varias) entre el vestuario de médicos y el centro quirúrgico
propiamente dicho. Contará con suficiente cantidad de canillas mezcladoras
con agua fría y caliente con equipo de accionamiento a codo o pedal. c)
Zona de Circulación:
Serán amplias permitiendo como mínimo una circulación de dos camillas al
mismo tiempo. d)
Salas de Operaciones o
Quirófanos: Se podrán ubicar solas o en baterías dentro del área quirúrgica.
Cada una contará como mínimo con veinte metros cuadrados de superficie con un
lado mínimo de cuatro metros. Su altura permitirá la correcta instalación de
las lámparas de iluminación (cialítica u otras). Cada una albergará una mesa
de operaciones permitiendo a su alrededor el normal acceso de una camilla,
más de una persona para el traslado de los pacientes. Sus puertas deberán
permitir el normal acceso de una camilla al local. Estará equipado en todos
los casos con los elementos que el arte médico y la tecnología exigen según
el tipo de prácticas que se realicen para la seguridad del paciente y para su
resucitación. Equipamiento mínimo de cada quirófano: 1.
Una mesa de operaciones
con accesorios completo que permita adoptar las más variadas posiciones con
rapidez y seguridad. 2.
Una mesa de
instrumentación. 3.
Mesas accesorias. 4.
Una mesa de anestesia
completa con equipo de reanimación, filtros antipolución y con respirador
incorporado o independiente. 5.
Un monitor cardíaco con
cardiotacómetro y electrocardiógrafo. 6.
Deberá asegurarse la
provisión de oxígeno y aspiración. 7.
Conexiones eléctricas
para 6-12-220 voltios, a pared o con brazo telescópico. 8.
Iluminación general. 9.
Iluminación sobre campo
operatorio. Garantizado por medio de cialítica u otro sistema alternativo. 10. aburete, negatoscopio, lebrillos, soporte para
frasco de venoclisis. 11. Cada tres quirófanos o fracción se requiere un
desfibrilador. e)
Sala de recuperación
post-anestésica: Tendrán una sala de recuperación con una capacidad de
camillas que resultará de dividir por dos el número de quirófanos, con
provisión de oxígeno y monitor desfibrilador. f)
Sala de esterilización y
lavado de instrumental: Comprenderá como mínimo un local dentro del área
quirúrgica debiendo el mismo contar con una zona de recepción y lavado y
preparación del instrumental y otra de esterilización propiamente dicha,
depósito y entrega de material esterilizado. Si el establecimiento cuenta con
central de esterilización fuera del área quirúrgica, ésta deberá contar con
un local de almacenamiento de materiales estériles. Artículo 29.- Área Obstétrica: Es el conjunto de locales destinados
a realizar todas las actividades que hacen al parto en su período expulsivo.
Se considerará a la misma como una unidad funcionalmente independiente de
circulación restringida y cuyo acceso se asegurará por medio de circulaciones
cerradas que no atraviesen otros servicios. Se considerarán comprendidas
dentro del área obstétrica: La sala de partos, sala de atención
inmediata al recién nacido, sala de esterilización y lavado de instrumental,
vestuario del personal, vestuario de médicos, baño, zona de lavabos y zona de
circulación. Las características edilicias generales, de
funcionamiento y equipamiento serán las mismas que las especificadas para el
área quirúrgica, salvo el equipamiento de la sala de partos y área de
atención inmediata del recién nacido que se especifican más adelante. Dicha
área también podrá ubicarse en forma anexa, inmediata y anterior al área
quirúrgica con la que podrá compartir áreas de servicios comunes tales como
sala de esterilización, lavabos, baños y vestuarios. El acceso a la misma
desde el área quirúrgica se hará a través de una puerta desde la zona de
circulación de ésta y se mantendrá en todos los casos la independencia
funcional entre el área obstétrica y el área quirúrgica. a)
Sala de partos: Se podrán
ubicar solas o en baterías, cada una contará con una superficie mínima de
quince metros cuadrados y un lado mínimo de tres metros. Su altura permitirá
la correcta instalación de la lámpara de iluminación. Contará con el
siguiente equipamiento mínimo: 1.
Camilla o silla de partos. 2.
Mesa de instrumentación. 3.
Mesa para recién nacido. 4.
Mesa accesoria. 5.
Instrumental para partos:
Fórceps, vacumm extractor, detector
ultrasónico de latidos fetales. b)
Área de reanimación del
recién nacido: Podrá funcionar dentro de la sala de partos o inmediata y
contigua a ella. Su equipamiento mínimo será compuesto por: 1.
Mesa para atención e
identificación del recién nacido con sistema de calefacción. 2.
Balanza y tallímetro. 3.
Mesada y pileta para
lavado del recién nacido. 4.
Recipiente para
deshechos. 5.
Taburete. 6.
Provisión de oxígeno y
aspiración. 7.
Incubadora para la
atención de prematuros y recién nacidos patológicos hasta tanto se organice
su derivación en caso de no contar con servicios que cumplan tal fin. 8.
Caja de reanimación del
recién nacido. Artículo 30.- Establecimiento Categoría 1. Dispondrán de un
número de camas no mayor a 15. En los mismos se desarrollará: a)
Consulta general. b)
Internación general. c)
Parto de bajo riesgo. d)
Cirugía menor y de
urgencia impostergable que no admita el traslado. e)
Laboratorio básico
(general). f)
Rx directa g)
Unidad de reanimación. Este tipo de establecimiento especial por
sus características de aislamiento geográfico debe cumplimentar las
características del artículo 25 excepto los incisos c), f) y g). Deberá contar con guardia médica activa o
pasiva y enfermería activa las veinticuatro horas. El área quirúrgica se conformará como una
unidad de circulación restringida con acceso a la misma por medio de
circulaciones cerradas que no atraviesen otros servicios. Tendrán zócalos y
cielorrasos sanitarios y estarán dispuestas de forma tal de evitar la
acumulación de polvos y residuos y facilitar su permanente higienización. Los
medios empleados para la ventilación no deberán producir corrientes
convectora, que puedan levantar o trasladar polvo. Si se utiliza aire
acondicionado no deberá ser recirculado y el aire inyectado al local deberá
hacerse desde zonas no contaminadas. Poseerá un sistema de energía eléctrica
de emergencia. La misma comprenderá: a)
Vestuario de personal
médico y paramédico con un baño con ducha. b)
Zona de lavabos con
suficiente cantidad de canillas mezcladoras para agua fría y caliente con
equipo de accionamiento a codo o pedal. c)
Sala de operaciones: Cada
una contará con un mínimo de 1.
Una mesa de operaciones
con accesorios completos que permita adoptar las más variadas posiciones con
rapidez y seguridad. 2.
Una mesa de
instrumentación. 3.
Un monitor cardíaco con
cadiotacómetro. 4.
Una mesa de anestesia
completa. 5.
Provisión de oxígeno y
aspiración. 6.
Conexiones eléctricas
para 6-12 y 220 voltios. 7.
Iluminación general. 8.
Iluminación sobre campo
operatorio garantizada por medio de cialítica u otro sistema alternativo. 9.
Taburetes, negatoscopio,
lebrillos, soporte para frascos de venoclisis. d)
Sala de esterilización y
lavado de instrumental: La misma contará como mínimo con área de recepción,
lavado y preparación del instrumental, esterilización propiamente dicha,
depósito y entrega de material esterilizado. Si el establecimiento cuenta con
central de esterilización fuera del área quirúrgica esta deberá contar con un
local de almacenamiento de materiales estériles. El área obstétrica para la atención del
parto en su período expulsivo será considerada como una unidad funcional de
circulación restringida cuyo acceso se asegurará por medio de circulaciones
cerradas que no atraviesen otros servicios. Comprenderán: a)
Sala de partos: Contará
con una superficie mínima de 1.
Camilla o silla de
partos. 2.
Mesa de instrumentación. 3.
Mesa para recién nacidos. 4.
Mesa accesoria. 5.
Instrumental para el
parto b)
Sala de reanimación del
recién nacido: Funcionará dentro de la sala de partos o inmediata y contigua
a ella. Su equipamiento mínimo será: 1.
Mesa para atención e
identificación del recién nacido. 2.
Balanza y tallímetro. 3.
Mesada y pileta para
lavado del recién nacido. 4.
Recipiente para desechos. 5.
Taburete 6.
Provisión de oxígeno y
aspiración 7.
Incubadora para la
atención de prematuros y recién nacidos patológicos hasta tanto se organice
su derivación a un centro de mayor complejidad. Artículo 31.- Establecimientos Categoría 2: Además de los
requisitos generales deberán contar como mínimo con: a)
Servicio de Radiología
con los recursos necesarios para efectuar radiología directa y contrastada
(digestiva no dinámica y urológica) con equipo portátil y mesa fija. b)
Una sala de partos y un
quirófano, dentro de las áreas correspondientes. c)
Unidad de reanimación o
en su defecto una unidad de cuidados intermedios y un establecimiento
categoría 3 o 4 de referencia. d)
Guardia pasiva en las
cuatro especialidades básicas (Clínica Médica, Cirugía, Pediatría y
Tocoginecología). e)
Servicios de guardia
médica activa y permanente. f)
Veinte (20) camas de
internación general de adultos o pediatría, no computándose las cunas de
recién nacidos. Artículo 32.- Establecimientos Categoría 3: Además de los
requisitos generales deberán contar como mínimo con: a)
Treinta (30) camas de
internación general de adultos o pediatría, no computándose las cunas de los
recién nacidos. b)
Desarrollo en
internación, obligatoriamente y con médico de guardia pasiva en las
siguientes especialidades: clínica médica, cirugía, pediatría,
tocoginecología, cardiología, traumatología, gastroenterología, urología,
neurología y contar con especialistas en otorrinolaringología y oftalmología. c)
Aparatología de apoyo
para las especialidades básicas y las que figuran en el inciso precedente,
dichos recursos podrán ser propios o contratados: 1.
Electrocardiografía. 2.
Electroencefalografía. 3.
Fibroendoscopía
Digestiva. 4.
Fibroendoscopía
Urológica. d)
Servicios de alta
complejidad propios o contratados: Medicina Nuclear, Ecocardiografía y
Holter, Estudios Neuro y/o Angiorradiológicos y Tomografía Axial Computada. e)
Servicio de UTI Tipo I. f)
Servicio de Laboratorio
especializado que realice gases en sangre, bacteriología e ionograma, con
técnico de guardia activo y permanente. g)
Dos quirófanos y una sala
de partos dentro de las áreas correspondientes. h)
Servicio de diagnóstico
por imágenes. Rx directa o contrastada con mesa fija. Radioscopía, Seriógrafo
con mesa móvil, Ecografía General. i)
Servicio de Anatomía
Patológica con acceso a estudios por congelación. j)
Servicio de Guardia
Médica Activa y permanente en Clínica Médica, Cirugía y Anestesiología. Artículo 33.- Establecimiento Categoría 4. Además de los requisitos
generales deberán contar como mínimo con: a)
Cincuenta (50) camas de
internación general de adultos o pediatría no computándose las cunas de
recién nacidos. b)
Desarrollo en internación
general, obligatoriamente y con médico de guardia pasiva en las siguientes
especialidades: clínica médica, cirugía, pediatría, tocoginecología,
cardiología, traumatología, gastroenterología, urología, neurología,
otorrinolaringología y oftalmología. c)
Aparatología de apoyo
para las especialidades básicas y las que figuran en el inciso precedente.
Deberá contar con recursos fijos en: 1.
Electrocardiología. 2.
Electroencefalografía. 3.
Fibroendoscopía
digestiva, urología y bronquial. d)
Servicios de alta
complejidad propios: Medicina nuclear, Ecocardiografía, Holter, estudios
Neuro y/o Angiorradiológicos y Tomografía Axial Computada. e)
Servicio de diagnóstico
por imágenes con técnico de guardia activa permanente: poseerá Rx directa y
contratada con mesa fija. Radioscopía y Seriógrafo con mesa móvil con
intensificador de imágenes. Ecografía General y Ecocardiografía con
aparatología fija dentro del establecimiento. Aparato de Rx portátil de 90 kw
y 100 MA. f)
Servicio de Laboratorio
especializado que realice gases en sangre, bacteriología, ionograma,
inmunopatología y otras especialidades, con técnico de guardia activa y
permanente. g)
Servicio de UTI Tipo II. h)
Servicio de UTI
Neonatológico. i)
Monitoreo fetal y
amnioscopio. j)
Tres quirófanos y dos
salas de parto dentro de las áreas correspondientes. k)
Unidad móvil de
emergencia para el traslado de pacientes con riesgo crítico de vida propia o
contratada. l)
Servicio de anatomía
patológica con acceso a estudios por congelación y posibilidad de realizar
necropsias. m)
Servicio de hemoterapia
con técnico de guardia activa y permanente. n)
Servicio de guardia
médica activa y permanente en clínica médica, cirugía, pediatría,
tocoginecología y anestesiología. Artículo 34.- Establecimientos monovalentes con internación y
con prestación quirúrgica: Cumplirán en un todo y respectivamente con los
requisitos que hacen a la especialidad del establecimiento. Artículo 35.- Servicios que funcionan en establecimientos con
internación y con prestación quirúrgica: Estos servicios para su habilitación
deberán cumplir con los siguientes requisitos: a)
Solicitud dirigida al Director
de Fiscalización Sanitaria en Sellado Provincial Fiscal por el valor vigente
al momento de la presentación, suscripta por el propietario del
establecimiento conjuntamente con el Director del mismo y el profesional que
ejercerá la jefatura del servicio. b)
Copia del plano de la
unidad a habilitar y de su ubicación dentro del establecimiento en un plano
de planta. c)
Listado completo del
personal profesional que comprenda al responsable del servicio, médico
asistente, médico de guardia, médicos de consulta y personal de enfermería.
Dicho listado contendrá según corresponda: nombre y apellido, documento de
identidad, domicilio particular, matrícula o registro con certificación
emitida por el ente colegiado o autoridad que corresponda. Artículo 36.- Unidad de reanimación: Es el área dependiente
funcionalmente del servicio de emergencia o guardia, destinada a la atención
de pacientes con riesgo inminente de muerte, que cuenta con recursos humanos
e instrumental necesario para permitir la supervivencia inmediata del
paciente, hasta que el mismo pueda ser evacuado en un tiempo no mayor de
veinticuatro horas a una unidad de terapia intensiva Tipo I o II. Artículo 37.- Estará ubicada en zona de circulación
semi-restringida y en un área cercana al quirófano o al servicio de
emergencia y contará con un mínimo de dos (2) camas y además con el siguiente
equipamiento e instrumental mínimo: a)
Provisión de oxígeno y
aspiración. b)
Laringoscopio, tubos
endotraqueales y bolsa tipo Ambou. c)
Monitor desfibrilador. d)
Botiquín de medicamentos
completo que cubra la dosificación de veinticuatro horas, de las patologías
propias de ser tratadas en la misma. El plantel profesional y auxiliar se
compondrá de: 1) Médico: Será el médico de guardia de la institución; 2) Enfermero/a:
A demanda de la necesidad de la sala con guardia activa y permanente si
hubiera pacientes internados en ella. El área funcionará por demanda de existencia
o no de pacientes con necesidad de internación. No podrán ser internados en
ella pacientes con riesgo potencial de vida, que necesitan monitoreo de
cualquier tipo, sino solamente aquellos que tengan riesgo inminente de muerte
y cuyo traslado inmediato sea imposible por ésta razón. Artículo 38.- Unidad de Cuidados Intermedios: Es el área de
internación destinada al cuidado de pacientes con posibilidades de
recuperación y que por su estado clínico, no permite su atención en
habitaciones comunes. Estas unidades se podrán habilitar en
establecimientos de Categoría III o IV o en su defecto de Categoría II que
tengan técnicos de guardia pasiva en hemoterapia, radiología y laboratorio.
Estará ubicada en zona de circulación semi-restringida y reunirá los
siguientes requisitos: a)
Una superficie mínima de b)
Un mínimo de cuatro camas
como dotación total de la unidad. c)
Un office de enfermería
exclusivo, ubicado de manera que permita al responsable tener una visión
directa de todas las camas y con una capacidad que permita el normal
desplazamiento y cumplimiento de las tareas del personal. d)
Servicios sanitarios
propios, exclusivos para el uso del personal de la unidad. e)
Los pisos, paredes y
cerramientos, así como la iluminación, ventilación, calefacción y temperatura
de los ambientes cumplirán los requisitos del área quirúrgica. f)
Un lavabo cada cuatro
camas o fracción con toallero para toallas descartables. Artículo 39.- Dicha unidad deberá contar como mínimo con el
siguiente equipamiento: a)
Botiquín de medicamentos
completo que cubra la dosificación de 24 horas de las patologías propias de
ser tratadas en una Unidad de Cuidados Intermedios. b)
Un osciloscopio y
desfibrilador exclusivo del área. c)
Carro de urgencias con
equipo de intubación endotraqueal completo, laringoscopio, bolsa, máscara,
adaptador resucitador tipo Ambou. d)
Equipos completos de
cateterización nasogástrica, venosa y vesical. e)
Equipos completos para
punción raquídea, torácica y abdominal. f)
Camas, camillas rodantes,
articuladas y con plano de apoyo rígido. g)
Provisión de oxígeno: Un
tubo cada dos camas. h)
Aspirador eléctrico: Uno
cada cuatro camas. i)
Dos tomas de electricidad
por cama. j)
Un equipo de diálisis
peritoneal. k)
Un electrocardiógrafo
para la unidad. El plantel profesional y auxiliar se
compondrá de: 1) Médico Jefe de Servicio: Profesional especialista en terapia
intensiva, clínica médica, cardiología, cirugía general, anestesiología o
nefrología, con dedicación continuada en la disciplina de por lo menos tres
años en un servicio de terapia intensiva y dedicación no menor de cinco horas
diarias a la unidad. 2) Jefe de Enfermería: Enfermero/a con un mínimo de
experiencia en un servicio de terapia intensiva o de cuidados intermedios de
un año, dedicación a la unidad de no menor de seis horas diarias. 3)
Enfermero/a: De guardia activa, permanente y exclusiva para la sala, con
conocimiento y experiencia del funcionamiento de la unidad: Uno cada cuatro
camas o fracción. Artículo 40.- Unidad de Terapia Intensiva Tipo I (UTI I): Es
la unidad de internación para pacientes con posibilidad de recuperación
parcial o total, que requieran para su supervivencia, de servicios integrales
de atención médica y de enfermería en forma permanente y constante, además de
determinados equipos e instrumental que aseguren el adecuado control del
tratamiento del paciente. Estas unidades se podrán habilitar en
establecimientos de Categorías III o IV. Estarán ubicadas en zonas de
circulación semirrestringida y reunirán los siguientes requisitos: a)
Una superficie mínima de
nueve metros cuadrados por cama como área total de la unidad y no menos de
seis metros cuadrados por cama en el área de internación propiamente dicha. b)
Un mínimo de cuatro camas
de dotación de la unidad. c)
Cumplimentarán los
requisitos establecidos en los incisos c), d), f) y g), del artículo 38. d)
Áreas de baño exclusivo para
el personal técnico y habitación con baño para médico de guardia dentro de la
unidad. e)
Depósito de material
asistencial y equipos y un área de acumulación de material sucio o
contaminado. Con respecto al instrumental y al
equipamiento dicha unidad deberá contar como mínimo con:
El plantel de profesionales y auxiliares se
compondrá de:
Artículo 41.- Unidad de Terapia Intensiva Tipo II (UTI II): Es
la unidad de internación para pacientes que se encuentran en estado crítico
de vida actual o inminente, con posibilidades de recuperación parcial o
total, que requieren para su supervivencia, de servicios integrales de
atención médica y de enfermería en forma permanente y constante, además de
equipos e instrumental que aseguren el adecuado control del tratamiento del
paciente. Estas unidades se podrán habilitar exclusivamente en establecimientos
de Categoría 4. Estará ubicada en una zona de circulación
semi-restringida y reunirá los requisitos establecidos en los incisos a), b),
c), d) y e) del artículo 40. Deberá contar como mínimo con el siguiente
equipamiento: a)
Deberá cumplimentar los
requisitos establecidos en los incisos
a), b), e), f), i) y j) del artículo 39. b)
Osciloscopio monitor: Uno
por cada cama o central de monitoreo con igual número de canales que el de
las camas de dotación de la unidad. c)
Preamplificador de
presión arterial: Uno para la unidad. d)
Sincronizador
desfibrilador: Uno cada cuatro camas y no menos de dos. e)
Marcapasos externo
transitorio a demanda con cable catéter: Un aparato cada cuatro camas y no
menos de dos y dos cables catéter por aparato. f)
Computadora de volumen
minuto cardíaco por termodilución. g)
Carro de reanimación con
equipo de intubación endotraqueal completo que incluya: Tubos endotraqueales
varios, bolsa, máscara, adaptador, resucitador tipo Ambou: dos y drogas para
el tratamiento del paro cardiorespiratorio. h)
Electrocardiógrafo: Uno
cada ocho camas y no menos de dos en la institución. i)
Respirador mecánico a
presión positiva volumétrica: Uno cada cuatro camas o fracción y no menos de
dos. j)
Oxígeno, aire comprimido
y aspiración central con picos individuales para cada cama. k)
Aspiradores portátiles
para drenaje: Dos. l)
Bomba de infusión
continua: Una cada cuatro camas o fracción. El personal profesional y auxiliar se
compondrá de: 1. Médico Jefe de Servicio: Profesional con título de
especialista en Terapia Intensiva, cardiología, clínica médica, cirugía
general, anestesiología o nefrología y con una dedicación continua en la
disciplina de por lo menos cinco años en un servicio de Terapia Intensiva; 2.
Médico asistente: Profesional médico con dedicación continua en la disciplina
de por lo menos tres años en un servicio de
terapia intensiva y dedicación de no menos de tres horas diarias a la
unidad. Contará con un médico asistente cada ocho camas o fracción; 3. Médico
de Guardia: Activo permanente y exclusivo de la unidad. Uno cada ocho camas o
fracción. Con dos años de graduado como mínimo y no menos de un año de
capacitación en UTI; 4. Jefe de Enfermería: Idem UTI Tipo I; 5. Enfermero/a:
Idem UTI Tipo I. Artículo 42.- Unidad Coronaria: Es el sector de internación ubicado
en zona de circulación semi-restringida destinada al cuidado y tratamiento de
pacientes portadores de una cardiopatía descompensada o que ponga en peligro
inminente su vida y que requieran de servicios médicos y de enfermería
especializados, con equipamiento e instrumental que aseguren su adecuado
diagnóstico, control y tratamiento. Estas unidades se podrán habilitar solamente
en establecimientos de Categoría IV, cuando por las características
funcionales o por el tipo de prácticas que realiza, sea necesario separarla
estructuralmente de la UTI Tipo II. En caso de ubicarse anexo a la unidad de
Terapia Intensiva Tipo II podrá compartir con ellos solamente zonas generales
tales como: Circulación; office de enfermería y habitación del médico de
guardia, manteniendo independencia funcional total en lo que hace al local de
internación. El equipamiento de esta unidad será exclusivo para ella, no
pudiendo compartirlo con la UTI en caso de estar anexas. En cuanto a
estructura y dotación de camas cumplirá en su totalidad el artículo 41. El personal profesional y auxiliar se
compondrá de: 1. Médico Jefe de Servicio: Profesional con título de
especialista en Cardiología o Cirugía Cardiovascular y con dedicación
continua en la disciplina de por lo menos cinco años en una unidad coronaria
o de Terapia Intensiva; 2. Médico Asistente: Profesional médico con
dedicación continua en la disciplina de por lo menos tres años en una unidad
coronaria o terapia intensiva y dedicación de no menos de tres horas diarias
a la unidad. Contará con un médico asistente cada ocho camas o fracción; 3.
Médico de Guardia: Activo, permanente y exclusivo de la unidad. Uno cada ocho
camas o fracción. Contará con dos años de graduado como mínimo y no menos de
un año de capacitación de una unidad coronaria o UTI Tipo I o II. El personal
de enfermería deberá cumplimentar los requisitos del artículo 40. Artículo 43.- Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica: Es la
unidad destinada a la internación de pacientes que a su ingreso sean mayores
de un mes y menores de catorce años, que se encuentren en estado crítico de
vida con posibilidad de recuperación parcial o total, y que requieran para su
supervivencia, de servicios integrales de atención médica y de enfermería en
forma permanente y constante, además de equipos e instrumental que aseguren
el adecuado control del tratamiento del paciente. Se podrán habilitar exclusivamente en
establecimientos de Categorías 3 o 4 y deberá cumplir con el artículo 41
adecuando el equipamiento a la especialidad. Deberá contar con los siguientes
profesionales y auxiliares: 1. Médico Jefe de Servicio: Profesional con
título de especialista en pediatría o terapia intensiva pediátrica y con una
dedicación continua en la disciplina de por lo menos cinco años en un
servicio de terapia intensiva pediátrica. 2. Médico Asistente: Profesional
médico con dedicación continua en la disciplina de por lo menos tres años en
un servicio de terapia intensiva pediátrica y dedicación no menor de tres
horas diarias a la unidad. Contará con un médico asistente cada ocho camas o
fracción. 3. Médico de Guardia: Activo, permanente y exclusivo de la unidad.
Cada ocho camas o fracción. Con dos años de graduado como mínimo y no menos
de un año de capacitación de UTI Pediátrica. 4. Jefe de Enfermería:
Enfermero/a con un mínimo de dos años de experiencia en un servicio de
terapia intensiva pediátrica con dedicación a la unidad no menor de seis
horas diarias. 5. Enfermero/a de Guardia: Activo, permanente y exclusivo para
la unidad, uno por turno, cada cuatro camas o fracción, con experiencia en el
funcionamiento de la unidad. Artículo 44.- Unidad de Terapia Intensiva Neonatal: Es la
unidad de internación para la atención de pacientes de hasta un mes de edad a
su ingreso, que se encuentren en estado crítico de vida actual o inminente,
con posibilidad de recuperación parcial o total y que requieran para su
supervivencia, de servicios integrales de atención médica y de enfermería, en
forma permanente y constante, además de equipos e instrumental que aseguren
el adecuado control y tratamiento del paciente. Artículo 45.- Estas unidades se podrán habilitar solo en
establecimientos de Categoría IV. Excepcionalmente y cuando las necesidades
regionales así lo determinen, se podrá habilitar en establecimientos de Categoría
III que se adecúen a los siguientes requisitos supletorios: a)
Técnico de guardia activo
permanente en radiología. b)
Aparato de Rx portátil de
90 Kw y 100 MA. Artículo 46.- Estarán ubicados en una zona de circulación
semi-restringida y contarán con una superficie no menor de a)
Su ambiente físico
dispondrá de: sala de aislamiento con capacidad para el 25% de los
internados. b)
Ambiente climatizado que
permita mantener temperatura entre 20 y 24 grados centígrados, iluminación
difusa e individual en cada incubadora o cuna, dos tomas de electricidad por
cada plaza de internación. c)
Estación central de
enfermería con visualización directa del paciente. d)
Un lavabo cada cuatro
plazas o fracción. e)
Los pisos, paredes y
cerramientos deberán permitir el mayor grado de hermeticidad o cobertura,
tendrán zócalos y cielorrasos sanitarios y estarán dispuestos en forma tal de
evitar la acumulación de polvo y residuos y facilitar su permanente
higienización. f)
Lugar para depósito de
material asistencial y equipos. g)
Repisa perimetral o
individual. h)
Contará con los
siguientes ambientes anexos de uso exclusivo: habitación y baño para el
médico de guardia, kitchenette y área de acumulación de material sucio o
contaminado. Artículo 47.- Deberán contar como mínimo con el instrumental y
el equipamiento que a continuación se detallan: a)
Incubadora de transporte:
Una cada ocho plazas o fracción. b)
Incubadoras de terapia
intensiva con servocontrol de temperatura o termocunas con iguales
características en número no menor de cuatro como dotación total de la
unidad. c)
Monitor cardiorrespiratorio
neonatal: Uno cada cuatro plazas y no menos de dos. d)
Monitor transcutáneo de
oxígeno: Uno cada dos respiradores. e)
Respiradores de uso
neonatal: Uno cada cuatro plazas y no menos de dos. f)
Equipo de presión
positiva continua: Uno cada ocho plazas o fracción. g)
Equipo de luminoterapia:
Uno cada cuatro incubadoras. h)
Bombas de perfusión
continuas: Una cada dos incubadoras. i)
Oxímetro: Uno cada cuatro
plazas. j)
Tensiómetro neonatal
método oscilométrico o invasivo: Uno. k)
Electrocardiógrafo: Uno. l)
Equipo de exanguinotransfusión:
Uno cada cuatro plazas. m)
Mesa de procedimientos: Una. n)
Toallero para toallas
descartables. o)
Balanza de 10.000 gramos:
Una. p)
Equipo de presión venosa
central. q)
Heladera. r)
Calentador: Uno cada dos
plazas. s)
Halos y carcazas
acrílicas: Uno por plaza. t)
Equipo para canalización
de arteria umbilical y drenaje de neumotorax. u)
Bomba de aspiración
negativa: Una. v)
Reloj de pared con
segundero. w)
Oxígeno, aire comprimido
y aspiración central: Una boca por cada dos plazas. El plantel profesional y auxiliar se
compondrá de:
Artículo 48.- Laboratorio de Análisis Clínicos: Es el conjunto
de ambientes, drogas, útiles, aparatos, reactivos y demás elementos
necesarios para el ejercicio del profesional habilitado para la realización
de los análisis clínicos. Artículo 49.- Para la habilitación de un Laboratorio de
Análisis Clínicos se deberá dar cumplimiento a los requisitos del artículo 10
incisos a), b), c), d) y f) y además: a)
El profesional previo a
cualquier trámite deberá estar registrado en la Dirección de Fiscalización
Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. b)
Presentar copia del
certificado del Consejo Profesional de Química o del Colegio de Bioquímicos. c)
En caso de ser propiedad
de una sociedad de profesionales deberá adjuntar el respectivo contrato de
sociedad autenticado y registrado en el Consejo Profesional de Química y/o
Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires, según corresponda. Artículo 50.- Todo Laboratorio de Análisis Clínicos que se
establezca o enajene, deberá ser propiedad exclusiva del o de los
profesionales universitarios que posean título habilitante para el ejercicio
de los análisis clínicos quienes asumirán asimismo el carácter de Director o
Directores Técnicos. En los establecimientos asistenciales que posean
internación se podrá habilitar laboratorio de análisis clínicos de propiedad
del establecimiento, debiendo designar un director técnico. Excepcionalmente
podrá el Ministerio de Salud autorizar la instalación de laboratorios en
establecimientos asistenciales que no cuenten con internación, cuando razones
de utilidad zonal así lo determinen, previa consulta al Consejo Profesional
de Química y al Colegio de Bioquímicos. Artículo 51.- Los Laboratorios de Análisis Clínicos solo
podrán funcionar cuando contando con la correspondiente habilitación por
parte del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, su director
técnico realice en forma directa y personal los análisis clínicos, debiendo,
al menos, supervisar personalmente, todas las demás tareas necesarias y
vinculadas con los mismos que realicen sus auxiliares. El director técnico
solo podrá delegar circunstancialmente tal responsabilidad en un profesional
debidamente habilitado para el ejercicio de los análisis clínicos. Artículo 52.- Cuando en los laboratorios habilitados se
desempeñen otros profesionales, deberá el director técnico comunicar el
desempeño de los mismos al Ministerio de Salud, para que sean reconocidos
como profesionales auxiliares. Artículo 53.- Los locales deberán ser totalmente
independientes y sin comunicación directa con las casas, habitaciones u otros
locales ajenos al ejercicio profesional de referencia (con excepción de
establecimientos asistenciales que posean internación). En los casos en que la casa habitación
contigua al laboratorio sea ocupada como residencia del profesional, podrá
tener comunicación directa con el
mismo, siempre que posea entrada independiente de éste. Artículo 54.- Se podrá tener en propiedad más de un
laboratorio, pero no establecer sucursales del mismo. Un mismo profesional
podrá tener más de dos direcciones técnicas. Artículo 55.- El director técnico único de dos o más
laboratorios no podrá hacerlos funcionar simultáneamente. Cuando se tratare
de profesionales asociados con más de un laboratorio, podrán hacerlos
funcionar simultáneamente, siempre que en cada uno de ellos, alguno de los
socios pudiere asumir completamente la dirección técnica. Artículo 56.- En caso de fallecimiento del propietario del
laboratorio sus herederos podrán continuar con la explotación por un plazo
improrrogable de hasta dos años, para efectuar su liquidación o enajenación,
debiendo durante ese lapso contar con un director técnico. Artículo 57.- Las condiciones mínimas de local, útiles,
aparatos y reactivos que deberá reunir para su funcionamiento son los
siguientes: a)
El local deberá tener
como mínimo: 1. Un ambiente destinado a sala de espera. 2. Un ambiente destinado a sala de
extracciones. 3. Un ambiente para laboratorio propiamente
dicho. 4. Un cuarto de baño. b)
El ambiente destinado a
sala de espera deberá contar con una superficie mínima que admita la espera
de por lo menos cuatro pacientes, no pudiendo ser compartido con otras
dependencias ajenas al laboratorio, a excepción de las pertenecientes a
establecimientos asistenciales con internación. c)
El ambiente destinado a
sala de extracciones deberá tener como mínimo una superficie de d)
El laboratorio
propiamente dicho, deberá tener por lo menos una superficie de e)
El cuarto de baño será de
fácil acceso y reunirá las condiciones higiénico sanitarias adecuadas a su
función y teniendo comunicación directa con la sala de espera. f)
La separación entre los
distintos ambientes, deberá ser total o por medio de tabiques fijos de
mampostería u otro material adecuado,
y de una altura mínima de dos metros. g)
Todos los ambientes del
laboratorio deberán tener comunicación directa e interna o por medio de su
sala de espera, galerías o pasillos y no podrán estar separados por
habitaciones o dependencias ajenas al laboratorio, salvo en caso de
establecimientos asistenciales con internación que posean laboratorio. h)
Los pisos de los
ambientes deberán ser lisos, impermeables, lavables, incombustibles y
resistentes al uso y estarán colocados sin juntas abiertas en todas las
superficies. Los cielorrasos cumplirán los requisitos establecidos en el
presente Decreto. i)
Deberá instalarse una
pileta en el ambiente del laboratorio de por los menos 0,50 por j)
Las mesadas de trabajo en
el laboratorio estarán recubiertas de madera tratada químicamente, mármol,
azulejos, acero inoxidable, granito, granito reconstituido, laminado plástico
o cualquier otro material de fácil limpieza y resistentes a ácidos, álcalis y
detergentes concentrados. k)
En caso de realizar
análisis bacteriológicos deberá disponer como mínimo de otro ambiente de seis
metros cuadrados con paredes revocadas y pintadas con pintura impermeable en
su totalidad y azulejadas hasta una altura mínima de l)
Cuando se trabaje con
animales, deberá disponer de un bioterio convenientemente ventilado y en las
debidas condiciones de higiene. m)
Como única
exteriorización del laboratorio deberá colocarse en la puerta de acceso al
establecimiento, una placa, indicadora del carácter de laboratorio de n)
Se colocará en lugar bien
visible y a una altura no mayor de o)
Los directores técnicos,
deberán guardar un registro de las determinaciones que se practicaren en los
mismos, por un término no inferior a tres años. El sistema a utilizar para
ese registro será el que cada responsable considere más adecuado en atención
a sus circunstancias particulares. p)
Todos los laboratorios de
análisis clínicos, deberán poseer como mínimo los aparatos y útiles que a
continuación se detallan y en condiciones de utilización inmediata: 1. Un microscopio. 2. Un fotocolorímetro. 3. Una balanza analítica. 4. Una balanza granataria. 5. Una centrífuga eléctrica. 6. Una estufa de cultivo. 7. Una estufa de esterilización. 8. Una heladera eléctrica con una capacidad
no menor de 210 decímetros cúbicos ( 9. Un baño de maría termostatizado. 10. Un bidón de vidrio neutro para agua
destilada. 11. Una fuente de calor. 12. Un autoclave (en caso de practicarse
bacteriología) y además aparatos y útiles, drogas, reactivos, colorantes,
etc., en cantidades suficientes para el normal funcionamiento del mismo. Artículo 58.- En caso de realizarse prácticas de
radioinmunoensayo deberá presentarse certificado de habilitación de las instalaciones
y certificado de autorización del profesional responsable de la realización
de dicha práctica, extendidos por la Comisión Nacional de Energía Atómica. Artículo 59.- En caso de derivarse alguna muestra para
análisis a otro laboratorio habilitado, por no contar el propio con el
instrumental adecuado a la complejidad de la práctica a realizar, deberá
consignarse y conservarse el protocolo de análisis del profesional que
efectivamente lo realizó. Artículo 60.- Servicio de Radiaciones Ionizantes: Es el ámbito
físico del establecimiento asistencial que con fines de diagnóstico y/o
tratamiento utilice equipos emisores de radiaciones ionizantes, sean éstos de
Rayos X, Rayos Gamma o Partículas Aceleradas. Dicho servicio podrá funcionar
en alguno de los siguientes establecimientos: Ambulatorios: Consultorios, sala de primeros
auxilios, centro de diagnóstico y/o tratamiento de baja y mediana
complejidad. Establecimientos Monovalentes con
internación y prestación quirúrgica: Categoría 2, 3 y 4. Artículo 61.- A los efectos de la habilitación de su planta
física se deberán cumplimentar los requisitos del artículo 35 incisos a) y
b), y además listado completo del personal que comprenderá: Profesional
responsable del servicio, personal técnico y de enfermería que deberá
contener nombre y apellido, domicilio particular, matrícula o registro con
certificación del Colegio Profesional, certificado o fotocopia de
habilitación del establecimiento. Certificado o fotocopia de habilitación de
la instalación y equipo de radiaciones otorgado por la autoridad competente. Se cumplimentarán con las normas
establecidas en la Ley Nacional 17.557, su Decreto Reglamentario 6320/68 y el
Decreto Provincial 1791/81 y toda otra norma y/o disposición que se
establezca en el futuro para habilitación de la instalación y funcionamiento
de equipos generadores de Rayos X. A los efectos de la habilitación y el
funcionamiento de radioisótopos se deberán cumplimentar las normas dictadas
en el Decreto Nacional 842/58 y Resolución 1790/76 de la Comisión Nacional de
Energía Atómica y toda otra norma que se establezca. Artículo 62.- Con respecto a la ubicación y el ambiente
físico, las exigencias para los mismos, independientemente de aquellas que
pudieren surgir según el tipo de establecimiento donde estos servicios de
radiaciones ionizantes fueran ubicados, serán las siguientes: Sala de exámen,
un área administrativa fuera de la sala de exámen, baño y vestuario para
pacientes. En el caso de los servicios de radiología deberán contar además
con una sala de revelado. Con respecto a la sala de exámen las
dimensiones serán suficientes para el normal cumplimiento de la tarea para
las que fueran habilitados, permitiendo el ingreso de camillas, sillas de
ruedas y cualquier otro elemento que sirva para traslado, diagnóstico o
tratamiento de los pacientes. Poseerá buena iluminación general y calefacción
especialmente en las zonas de exámen del paciente que asegure una temperatura
entre 20 y 25 grados, por sistema que no sea de combustión en hogar abierto.
Los pisos, paredes y cielorrasos cumplirán los requisitos generales de este
Decreto. Contarán como mínimo con un baño para los
pacientes y vestuario para los mismos, contiguo a la sala, en caso de poseer
equipo seriográfico. La sala de revelado deberá cumplir con los
requisitos referentes a pisos, paredes y cielorrasos, y poseer sistemas de
extracción forzada que asegure la renovación del aire de la misma. Deberá
poseer trampa de luz, sistema de iluminación de seguridad y buena iluminación
central. Las dimensiones mínimas serán de Artículo 63.- Centro de Diálisis: Es el establecimiento
asistencial multipersonal, destinado a la terapéutica sustitutiva dialítica
en pacientes con insuficiencia renal crónica donde se desarrolle: a) Consulta
especializada; b) Prácticas de tratamiento dialítico en pacientes con
insuficiencia renal crónica. No podrá habilitarse dentro de un
establecimiento con internación. Contará con un establecimiento de derivación
de Categoría 3 o 4 que posea servicio de hemodiálisis y situado a no más de Artículo 64.- Para su habilitación deberá reunir los
requisitos generales de los artículos 10, 11, 12, incisos b), c), d) y e) del
artículo 14 y 15. El Director de estos establecimientos deberá
ser especialista en nefrología con título otorgado por el Colegio de Médicos
de la Provincia de Buenos Aires. Su planta física deberá poseer como mínimo: a)
Un ambiente para
consultorio, sala de espera y baño, de acuerdo a lo indicado en el artículo
16 incisos a), b) y c). b)
Baño exclusivo para el
personal. c)
Ambiente destinado a
administración, archivo de historias clínicas, fichas clínicas y demás
documentación. d)
Una sala de diálisis que
deberá poseer como mínimo tres puestos de diálisis, ocupando cada uno un área
no menor de Esta área o sector de diálisis estará bajo
visualización directa del médico y del personal de enfermería, de manera que
permita controlar el estado del paciente y el adecuado funcionamiento de los
aparatos. Su equipamiento mínimo será:
Los mismos estarán provistos de: 1.1. Indicadores y control de la presión eferente
del sistema (presión positiva) con alarmas audibles y visuales. 1.2. Indicadores y control de la presión en
circuito de dializado (presión negativa) con alarmas audibles y visuales. 1.3. Control de temperaturas del dializado con
circuito de protección. 1.4. Control del flujo del baño de diálisis. 1.5. Detector de aire en tubuladura venosa
(detector de burbujas). 1.6. Detector de hemoglobina en baño de diálisis.
1.7. Medidor de conductividad en baño de
diálisis. 2. Sistema de purificación química y
bacteriológica del agua a utilizar en hemodiálisis. 3. Material descartable, agujas, tubuladuras y
jeringas de un solo uso, guías venosas y arteriales, guías de heparinización.
4. Balanzas. 5. Equipo para la atención de urgencias médicas. Sus recursos humanos serán: 1) Dos médicos responsables del centro de
diálisis con título de especialistas nefrólogos, avalado por el Colegio de
Médicos respectivo y residencia dentro de un radio que no excederá los 2) Dotación de médicos asistentes con experiencia
comprobable no menor de seis meses en tratamiento dialítico que asegure la
atención permanente durante el horario de funcionamiento y cuando se
encuentren pacientes en proceso de diálisis. Habrá uno por cada cinco
pacientes en diálisis simultánea o fracción. 3) Personal auxiliar: Contará con técnico en
diálisis, enfermero o auxiliar de enfermería con no menos de tres meses de
experiencia en diálisis debidamente acreditada, título habilitante inscripto
y dedicación activa durante la realización de la prestación, en relación de
uno cada tres pacientes en diálisis simultánea o fracción. 4) Personal de apoyo: Mucama: Una por cada seis
puestos de diálisis o fracción. 5) Personal de mantenimiento: Suficiente. Artículo 65.- En todo centro de diálisis se llevará un
registro de los pacientes tratados, contando cada uno de ellos con una
historia clínica donde constará la evolución clínica-bioquímica y las
sesiones dialíticas realizadas. En los pacientes que reúnan las condiciones
para ser transplantados se realizará el estudio de histocompatibilidad que
corresponda, debiendo comunicar tal circunstancia en forma obligatoria al
C.U.C.A.I.B.A Artículo 66.- Los pacientes renales crónicos ambulatorios
deberán dializarse en locales separados, de aquellos que presenten
enfermedades infecto-contagiosas de cualquier índole o que se encuentren
descompensados transitoriamente. Artículo 67.- Servicio de Diálisis: Es aquel que funciona en
un establecimiento de salud, destinado a la terapéutica sustitutiva dialítica
en pacientes con insuficiencia renal aguda o crónica u otra patología que
requiera el tratamiento dialítico. Estos servicios solo podrán habilitarse en
establecimientos de Categoría 3 o Su sala de diálisis deberá estar ubicada en área
semi-restringida y poseer como mínimo: a)
Tres camas o sillones
ocupando cada uno, un área no menor de b)
Luz natural y artificial,
general e individual y climatizador. c)
Estará bajo visualización
directa del médico y del personal de enfermería, de manera que permita
controlar el estado del paciente y el adecuado funcionamiento de los
aparatos. d)
Servicios sanitarios
exclusivos. e)
Un local aislado, de
iguales características para pacientes infecto-contagiosos. f)
Ambiente destinado a
archivo de historias clínicas, fichas clínicas y demás documentación. En cuanto a los recursos humanos y
equipamiento deberá cumplimentar los requisitos señalados para el centro de
diálisis y además contará con equipo de emergencia propio, dispuesto en un
carro de urgencia con laringoscopio, tubo endotraqueal, Ambou o similar,
fuentes de oxígeno y drogas diversas para la atención de urgencias. En todo servicio de diálisis se llevará un
registro de los pacientes tratados, contando cada uno de ellos con una
historia clínica donde constará la evolución clínica- bioquímica y las
sesiones dialíticas realizadas. En los pacientes que reúnan las condiciones
para ser transplantados se realizará el estudio de histocompatibilidad que
corresponda, debiendo comunicar tal circunstancia en forma obligatoria al
C.U.C.A.I.B.A. Artículo 68.- Unidad Renal: Es aquella donde se brinda
tratamiento dialítico a pacientes con insuficiencia renal aguda o
insuficiencia renal crónica descompensada transitoriamente cuyo estado así lo
requiera. Este servicio solo podrá habilitarse con establecimientos de
Categorías 3 o 4. A los efectos de la habilitación deberá
presentar solicitud dirigida al señor Director de Fiscalización Sanitaria en
un sellado provincial fiscal por el valor vigente al momento de la
presentación, suscripta por el propietario del establecimiento conjuntamente
con el Director del mismo y el profesional que ejercerá la jefatura de esta
unidad. Dicho profesional deberá ser médico nefrólogo con título de especialista
o capacitación, otorgado por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos
Aires. Deberá contar con un puesto de hemodiálisis
portátil que reúna los requisitos señalados para centro de diálisis. Artículo 69.- Hogares Geriátricos: Son los establecimientos
destinados al albergue, alimentación, salud, higiene y recreación asistida de
personas de la tercera edad de ambos sexos, cualquiera sea el número, estén
alojados en forma permanente o transitoria, gratuita u onerosa. Estos
establecimientos deberán cumplir los requisitos del Artículo 10º incisos a),
b), c), d), f) y g) y Artículos 11º y 15º en lo pertinente. El Director
Médico, será el responsable del control médico de los postulantes y de los
albergados, no debiendo permitir el ingreso ni la permanencia de personas que
por su enfermedad, deban ser atendidos en otros establecimientos, ya sea para
guarda de su propia salud como la de los restantes albergados y personal. En
tales casos indicará la derivación al establecimiento que corresponda. Las
transgresiones que se constaten por el incumplimiento de la presente
reglamentación harán responsable en forma solidaria al titular de la
habilitación y al director médico responsable. Artículo 70.- Los ancianos admitidos como pensionados serán
aquellos que no requieran internación en otro tipo de establecimientos
asistenciales a los que deberá efectuárseles una historia clínica clara,
precisa, ordenada y completa, exámenes complementarios y actualización
clínica permanente con planillas de tratamientos, indicaciones farmacológicas
y dietoterápicas. Las actualizaciones de las historias clínicas se harán en
forma semanal y será diaria la concurrencia del médico a cargo de la atención
de los residentes. Artículo 71.- En ningún establecimiento de este tipo se podrá
realizar atención médica de patologías agudas, sino solamente aquellas que a
criterio del médico de cabecera puedan ser manejadas en el establecimiento.
Tampoco podrá realizarse propaganda sobre el tratamiento de enfermedades
propias de la vejez. Artículo 72.- Los Hogares Geriátricos deberán contar en forma
permanente con el siguiente personal que se desempeñará bajo la
responsabilidad directa del Director médico, a quién deberán comunicar
fehacientemente las variaciones que se produzcan en el estado de los
albergados para su intervención: Hasta 20 camas habilitadas: tres auxiliares
de enfermería, tres mucamas. De Artículo 73.- Todo establecimiento encuadrado en la presente
reglamentación deberá contar con un material mínimo a saber: Termómetro,
tensiómetro, estetoscopio, paño clínico, caja de curaciones, material para
los fines mencionados, esterilizador eléctrico, elementos descartables,
nebulizador, negatoscopio, guantes (estériles y descartables), irrigador,
bolsa de hielo y bolsa de agua caliente. Asimismo, deberá contar con botiquín de
urgencia ubicado en consultorio médico u office de enfermería, bajo llave y
provisto de: cardiotónicos, hipotensores, hipertensores, diuréticos,
broncodilatadores, corticoides, antipiréticos, analgésicos, antiespasmódicos,
psicotrópicos y antialérgicos. La medicación programada deberá estar
ubicada en el consultorio médico u office de enfermería discriminada por
paciente, actualizada y fuera del alcance de los residentes. NORMAS EDILICIAS Y DE EQUIPAMIENTOS Artículo 74.- La capacidad de ocupación por habitación se
determinará a razón de quince (15) metros cúbicos por cama no pudiendo
exceder de cuatro (4) camas por habitación, en caso de que las habitaciones
tuvieran una altura superior a tres (3) metros se considerará esta situación
como cifra máxima para establecer el cubaje. Artículo 75.- Las habitaciones tendrán numeración correlativa
con indicación en su interior de la cantidad de personas que pueden alojarse.
Los pisos serán de material liso, impermeable e ignífugo y antideslizante.
Las paredes serán de material liso, impermeable e incombustible, podrán estar
acompañadas por un revestimiento ignífugo que no transgreda las reglas de
higiene indispensables para estos ambientes. Los cielorrasos serán de
material a la cal o yeso o cualquier otro material que garantice
incombustibilidad, higiene y sellado. Artículo 76.- Las habitaciones deberán contar con el siguiente
equipamiento: Dormitorio: Camas comunes y firmes, altura mínima
Colchones y almohadas: En buen estado, altura
mínima del colchón Sillas y Mesas de luz: Una por cama, en buen
estado. Camas Ortopédicas: 10% sobre el total de las
camas. Provisión de ropa por cada cama: Tres (3) juegos
completos de sábanas, tres (3) frazadas, un (1) cubrecama, tres (3) toallas
chicas, una (1) toalla grande, zaleas e impermeable protector de camas 5%
sobre el total de camas; todos estos elementos estarán en buen estado de
conservación e higiene. Artículo 77.- La ropa de cama y de tocador será de uso
individual y deberá ser cambiada cada vez que deban usarse por personas
distintas, previo lavado y planchado. En los demás casos las mismas serán
cambiadas cuando su estado de aseo y conservación así lo requieran, con un
mínimo de dos (2) veces semanales. Artículo 78.- En estos establecimientos los servicios
sanitarios se instalarán por plantas, de acuerdo a la cantidad de camas y
según la capacidad de ocupación determinada en el artículo 74 y en la
proporción que a continuación se expresa: Inodoros: Hasta 5 personas: Uno De De De De Más de 35 personas: Se aumentará un (1) inodoro
por cada persona o fracción superior a cinco (5). Bidets: Se instalará un (1) bidet por cada
inodoro. Duchas: Se instalará una (1) ducha por cada
inodoro. Lavabos: Hasta 4 personas: Uno De De De De Más de 35 personas: Se aumentará un (1) lavabo
cada 8 personas o fracción superior a
cinco (5). Bañera: Una cada 20 residentes. Grifería: Deberán ser con sistema de llave cruz. Agarraderas: Deberá contar con la instalación de
agarraderas en todos los sanitarios. Orinales: Portátiles (papagayos o chatas de
vidrio o plástico) uno (1) por cada cama de internación habilitada. Todo local que contenga sanitarios deberá tener
una abertura de Dentro del local los artefactos anteriormente
mencionados podrán estar debidamente compartimentados, para permitir ser
utilizados simultáneamente por varias personas. Obligatoriamente el inodoro será acompañado en su
compartimiento por un (1) bidet o en su reemplazo por un duchador manual a la
altura del inodoro que cumplirá doble función: de bidet y/o duchador para
baño. Los baños en los demás aspectos se ajustarán a
las disposiciones municipales que le sean de aplicación. Los lavabos ubicados dentro de los compartimentos
de duchas e inodoros no serán computados. Los lavabos ubicados podrán instalarse en
batería, en cuyo caso entre cada artefacto existirá un espacio no menor de Las duchas, lavabos y bidet tendrán servicio de
agua fría y caliente con canilla mezcladora. El receptáculo para ducha deberá tener superficie
de piso antideslizante y pasamano fijo, firme y desocupado. Los únicos inodoros permitidos serán los inodoros
pedestal. Los locales donde se instalen servicios
sanitarios de uso común estarán independizados de las habitaciones y
dependencias. Dichos locales estarán dentro de la estructura física de los
establecimientos con acceso cubierto. Para determinar la cantidad de servicios
sanitarios a exigir, deberá computarse las personas que ocupan habitaciones
que no cuenten para uso exclusivo con duchas, lavabos, inodoros y bidets. Artículo 79. Para la higienización del paciente impedido o
postrado, contarán con un sistema de baño y transporte del mismo que asegure
un baño completo y seguro. Artículo 80.- El personal del establecimiento contará con
servicios sanitarios exclusivos para uso del mismo. Artículo 81.- Ropería: Los establecimientos que alberguen más
de treinta (30) personas deberán contar con un local exclusivo destinado a
guardar ropa limpia. Con respecto a la iluminación, ventilación y altura se
ajustará a lo determinado por el Código de Edificación. Cuando la cantidad de
personas sea inferior a treinta (30) deberá disponer de dos armarios como
mínimo, destinados a la misma finalidad. Artículo 82.- Guardarropa para el personal: Deberán
habilitarse locales destinados a guardarropa para el personal separado por
sexo y provistos de armarios individuales. Reunirán las condiciones que
establecen las legislaciones específicas en materia de seguridad e higiene. Artículo 83.- Lavadero: Estos establecimientos deberán
disponer de lavadero propio. El mismo contará con capacidad para procesar la
ropa utilizada en los distintos sectores del establecimiento. Contarán como
mínimo con lavarropas y secarropas. En los casos en que el establecimiento
cuente con servicios externos de lavandería, deberán documentar tal
circunstancia, acreditando asimismo que la empresa que lo suministra cuenta
con la habilitación requerida para la actividad. Artículo 84.- Cocina: Las cocinas de estos establecimientos
reunirán las siguientes condiciones: a)
Para establecimientos de
20 camas, se deberá contar con una (1) cocina de dimensión mínima de b)
Los pisos deberán ser de
material liso, impermeable e incombustible. c)
Los cielorrasos serán de
material a la cal y yesos, o de cualquier otro material que garantice
incombustibilidad, higiene y sellado. d)
Los muros de las cocinas
serán revestidos en todo su perímetro con azulejos o cerámicos esmaltados
hasta una altura mínima de dos (2) metros. e)
Las puertas exteriores y
ventanas estarán provistas de bastidores de tela metálica de malla fina. f)
Todo ambiente destinado a
cocina estará provisto como mínimo de: 1.
Cocina con cuatro (4)
hornallas, horno y parrilla hasta 20 camas. Cocina con seis (6) hornallas,
horno y parrilla para más de 20 camas. 2.
Campana con dispositivo
de extracción forzada. 3.
Mesada de acero
inoxidable, granito, mármol o piedra. 4.
Pileta de lavar. 5.
Instalación de agua fría
y caliente. 6.
Heladera. 7.
Mobiliario: Deberá ser de
material que permita su fácil limpieza, en cantidad suficiente para albergar
la batería de cocina y vajilla en relación a la cantidad de camas. 8.
Licuadora, una (1) cada
veinte (20) camas. 9.
Balanza. 10. Batería de cocina: Suficiente en cantidad y
tamaño adecuado en relación al número de camas, de acero inoxidable o
aluminio. 11. Despensa: Se dispondrá de un (1) lugar adecuado
para almacenar víveres secos y enlatados, provistas adecuadamente en calidad
y cantidad, por lo menos de tres (3) días, no debiendo ser ocupado con
elementos de limpieza, medicamentos, etc. 12. Alimentos semiperecederos: Se destinará un (1)
lugar adecuado para el almacenamiento de esos alimentos. 13. Transporte de alimentos: Los alimentos deberán
llegar en óptimas condiciones de temperatura al residente, en relación a la
distancia entre cocina y comedor y/o dormitorios en los casos de pacientes
dependientes. Vajilla: un (1) juego completo por cama, tamaño
adecuado y en buen estado: Platos hondos, playos y de postre, una taza,
compotera, un vaso de material plástico (alto impacto) o loza sin molduras,
cubiertos de acero inoxidable. Sillas o sillones en comedor y sala de estar:
Como mínimo una (1) por cama y 10% de sillas de ruedas. Mesas para cuatro a
seis comensales. Artículo 85.- En los establecimientos será obligatoriedad la
existencia de: a)
Patio con espacio verde,
cuya superficie será a razón de b)
Sala de esparcimiento
cuya superficie será a razón de c)
Comedor: Deberán poseer
un local destinado a comedor, el cual reunirá las condiciones establecidas en
el Código de Edificación referente a ventilación, iluminación, altura y lado
mínimo. Las paredes deberán poseer revoque al yeso o cal, impermeables,
lavables e incombustibles. Podrán estar acompañados por un revestimiento que
no transgreda las reglas de higiene indispensables para estos ambientes. Los
cielorrasos deberán ser de material a la cal o yeso, o cualquier otro
material que brinde condiciones de incombustibilidad, higiene y sellado. Los
pisos serán de material liso, impermeable e incombustible. Deberá poseer una
superficie mínima de Artículo 86.- Escaleras, accesos, pasos y rampas: a)
Las escaleras principales
serán construidas con material incombustible y sus revestimientos (huellas y
contrahuellas) serán antideslizantes. Tendrán balustradas, barandas o
pasamanos rígidas bien aseguradas sobre un lado por lo menos. b)
Cuando entre dos locales
públicos y en locales que sirvan de acceso al edificio existan diferencias de
nivel mayores de c)
Para comunicar pisos
entre si, puede utilizarse una rampa, siempre que tenga partes horizontales a
manera de descanso en los sitios en que la rampa cambia de dirección y en los
accesos. El ancho mínimo será de Artículo 87.- Normas de seguridad: a)
Contarán con sistema de
calefacción que brinde condiciones de alta confiabilidad en materia de
seguridad y que cumpla con el objetivo de calefaccionar adecuadamente cada
una de las dependencias: Quedan expresamente excluidos los sistemas de
combustión a hogar abierto, en dormitorios y lugares de circulación general. b)
Sistema de seguridad
contra incendio. c)
Sistema de seguridad
contra descarga eléctrica. d)
Sistema de llamado
independiente por cama. e)
En todo edificio de más
de una planta que no cuente con medios mecánicos de elevación, todos los
internados que requieran para su movilidad sillas de ruedas, muletas, etc.,
no podrán ser alojados en los pisos altos. Artículo 88.- Los locales, muebles, útiles y enceres deberán
mantenerse en perfecto estado de conservación, higiene y pintura. Los patios,
pasos, accesos, escaleras y rampas deberán mantenerse exentos de todo aquello
que impida la libre circulación. Artículo 89.- La Dirección de Fiscalización Sanitaria queda
facultada para permitir la instalación de dos camas adicionales sobre el
total de camas habilitadas a fin de que las mismas sean ocupadas en forma
temporaria cuando circunstancias excepcionales tales como clausura de otros
establecimientos o catástrofes así lo requieran. Artículo 90.- El establecimiento que albergue ancianos deberá
establecer condiciones igualitarias en la calidad de las prestaciones que
brinde, independientemente de las condiciones económicas, sociales o religiosas
de los internados. Artículo 91.- Hogar de Día: Establecimiento asistencial
multipersonal destinado a la atención de pacientes ambulatorios geriátricos,
en donde se desarrollen: a)
Alimentación y recreación
asistida; b)
Laborterapia. El objeto de estos establecimientos donde el
residente podrá permanecer desde las 7 hasta las 21 horas, es evitar
prolongadas internaciones a fin de impedir la desvinculación del mismo de su
núcleo familiar. Estos establecimientos deberán ocupar en exclusividad el terreno
en que se asienten no admitiéndose que el edificio destinado al mismo sea
ocupado por cualquier otra actividad a excepción que el hogar de día quiera
habilitarse dentro de un hogar geriátrico o en entidades de bien público. En
dicho caso podrá compartirse en el mismo servicios generales tales como
cocina, vestuarios del personal y dependencia destinada a administración y
archivo de historia clínica debiendo los demás sectores ubicarse de forma tal
de lograr un fácil acceso desde el exterior evitando el tránsito a través de
zonas de internación del establecimiento. Artículo 92.- Los recursos humanos mínimos en este tipo de
establecimiento estarán constituidos por director médico, personal de
enfermería y mucamas. El director técnico médico tendrá las mismas
obligaciones que las especificadas en los artículos 69 y 70 de la presente. Artículo 93.- A los fines de su habilitación deberán
cumplimentar con los requisitos generales correspondientes a hogares de
ancianos en las áreas que les competan, las que serán determinadas por la
Autoridad de Aplicación. Tendrán como mínimo un office de enfermería,
servicios sanitarios diferenciados por sexo, sala de terapia ocupacional y/o
reunión grupal y/o reunión multifamiliar, locales destinados a vestuarios para
el personal con sanitarios para los mismos, cocina y dependencias
administrativas. Artículo 94.- La sala de terapia ocupacional poseerá una
superficie mínima de Esta sala podrá ser común con la sala de
esparcimiento del hogar de ancianos, debiéndose adaptar el metraje
complementario al número de residentes tratados y siempre que no se transite
para llegar a la misma a través de zonas de internación. Artículo 95.- En caso que el establecimiento se mantenga en
funcionamiento hasta 8 horas diarias o más con el mismo grupo de estada de
hasta 10 personas, deberán contar como mínimo con tres camas para descanso de
los gerontes que se ubicarán en un local “ad hoc” con las mismas exigencias
edilicias que las del resto del establecimiento, con suficiente iluminación y
ventilación natural. No se podrán ubicar más de tres camas por cada una de
éstas habitaciones y bajo ningún concepto podrán considerarse como de
internación permanente. Deberá contar con una reposera por cada residente
independientemente del tiempo de estada del mismo. Artículo 96.- El Ministerio de Acción Social entenderá en
aquellas cuestiones contempladas en la presente reglamentación que por
referirse a la protección social de la tercera edad pertenezcan al área de
incumbencia que le asigna la Ley de Ministerios. Artículo 97.- Las infracciones a las normas del presente
decreto serán sancionadas conforme a las previsiones del Decreto-Ley
7.314/67, Decreto-Ley 8.841/77; artículo 40 de la Ley 5.116 y de acuerdo al
procedimiento que determina el Código de Procedimiento en lo Penal. Artículo 3.- Deróganse los Decretos 2027/60, 4963/74, 63/79,
7752/87, 10.102/87 y 122/77, y la Resolución Ministerial 603/81 y toda norma
que se oponga a la presente. Artículo 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor
Ministro Secretario en el Departamento de Salud. Artículo 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese y dése al
“Boletín Oficial” y archívese. |