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Decreto 3631/1992 |
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LA
PLATA, 25 de NOVIEMBRE de 1992 VISTO el expediente nº 2200-9947/92, por el que CONSIDERANDO: Que la citada norma legal ha sufrido
importantes modificaciones en virtud de los dispuesto mediante las Leyes
10.156, 10.303, 10.485 y 10.825. Que en razón de las modificaciones
introducidas por las normas legales mencionadas en el párrafo anterior, el
texto del articulado del Decreto-Ley 9.889/1982 no ofrece la suficiente
claridad en cuanto a su vigencia, factor indispensable para el logro de la
correcta aplicación de la normas jurídicas. Que es necesario evitar el caos legislativo
que la incorrecta aplicación de las dispersiones legales conlleva. Que lo manifestado en los párrafos
precedentes reviste mayor gravedad en la actualidad, en virtud de la
coexistencia dentro del catálogo legislativo de la Provincia, de normas
legales sancionadas sin la aplicación del régimen constitucional de sanción y
promulgación. Que el Poder Ejecutivo se encuentra
facultado mediante Decreto-Ley 10.073/1983 “para ordenar el texto de las
Leyes que hayan sufrido modificaciones, efectuando las adecuaciones de
numeración y correlación del articulado que fueren menester”. Que ha dictaminado en forma favorable el
señor Asesor General de Gobierno. Por ello, EL GOBERNADOR DE D E C R E T A : Artículo 1.- Apruébase de conformidad con la facultad
conferida por el Decreto-Ley 10.073/1983, el Texto Ordenado del Decreto-Ley 9.889/1982
–Orgánica de los Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales-, con las
modificaciones introducidas por las Leyes 10.156, 10.303, 10.485 y 10.825,
conjuntamente con el Indice del Ordenamiento del mismo, los cuales forman
parte integrante de este Decreto como Anexos I y II respectivamente. Artículo 2.- El Ministerio de Gobierno y Justicia, por
intermedio de Artículo 3.- El presente Decreto será refrendado por el Señor
Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia. Artículo 4.- Cúmplase, comuníquese, dése al Registro y
Boletín Oficial y archívese. LEY ORGÁNICA DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES
MUNICIPALES DECRETO-LEY 9.889/1982 CAPÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES OBJETO Artículo 1.- La
constitución, organización, derechos, obligaciones y funcionamiento de los
partidos políticos y agrupaciones municipales en el territorio de la
Provincia, deberán ajustarse a las normas prescriptas en la presente ley. PERSONERÍA Artículo 2.- Los
partidos políticos y las agrupaciones municipales que se reconozcan como
tales tendrán personería jurídico-política y serán además, personas jurídicas
de derecho privado. COMPETENCIA Artículo
3.- Compete a los partidos políticos y agrupaciones municipales, la
nominación de candidatos para cargos públicos de acceso electivo y la
intervención en las elecciones de los mismos. CAPÍTULO II DE LA JUNTA
ELECTORAL ÓRGANO DE
APLICACIÓN, INSTANCIA ÚNICA Artículo 4.-
(*)
Artículo 62 de COMPETENCIA Artículo
5.- La Junta Electoral, en el carácter que le asigna el artículo
anterior, deberá: a)
Efectuar el reconocimiento de los
partidos provinciales, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas. b)
Aprobar las cartas orgánicas de los
partidos provinciales, agrupaciones municipales y federaciones. c)
Confeccionar los padrones de afiliados
cuando corresponda. d)
Controlar las elecciones internas de
las asociaciones políticas. e)
Rubricar los libros que deberán llevar
las asociaciones políticas. f)
Aprobar y proteger el uso del nombre
partidario, su sigla y de los símbolos y emblemas. g)
Otorgar el número de identificación de
las asociaciones políticas. h)
Declarar la caducidad y extinción de
las asociaciones políticas. i)
Aplicar las sanciones creadas por esta
ley. j)
Llevar el registro que dispone la
presente ley. ACTOS REGISTRABLES Artículo
6.- La
Junta Electoral deberá llevar un registro en el cual se inscribirán los datos
relativos a: a)
Los partidos, agrupaciones
municipales, alianzas y federaciones. b)
Los nombres y siglas de los partidos,
agrupaciones municipales, alianzas y federaciones y sus modificaciones. c)
Los símbolos, emblemas y números que
pertenezcan a las organizaciones
políticas que se registren. d)
El nombre y domicilios de los
apoderados. e)
Las nóminas de afiliados y las
cancelaciones y renuncias de afiliación. f)
Las cancelaciones de la personería
jurídico política. g)
La extinción y disoluciones de las
organizaciones políticas. CAPÍTULO III DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS Y AGRUPACIONES MUNICIPALES FORMAS DE
ASOCIACIÓN Artículo
7.- Los
ciudadanos asociados con fines políticos podrán solicitar el reconocimiento
de su agrupación para actuar como: 1)
Partidos provinciales. 2)
Agrupaciones municipales. PARTIDOS PROVINCIALES, ÁMBITO DE ACTUACIÓN Artículo
8.- Partidos
provinciales son aquellos que se encuentran habilitados para postular
candidatos a cargos electivos provinciales y municipales en todo el
territorio de la Provincia. PARTIDOS PROVINCIALES, RECONOCIMIENTO, REQUISITOS Artículo 9.- El reconocimiento de una asociación para actuar
como partido político provincial deberá ser solicitado ante el órgano de
aplicación cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican: a) Acta de fundación y constitución
conteniendo lo siguiente: ‑ Nombre y domicilio del
partido. ‑ Declaración de
principios y bases de acción política. ‑ Carta orgánica. ‑ Designación de
autoridades promotoras y apoderados. b) La adhesión inicial de la cuarta
parte de los electores inscriptos exigida para obtener el reconocimiento
definitivo, o de quinientos (500) electores inscriptos si aquella cifra
resultare mayor. El
documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que
habilita para iniciar el trámite contendrá nombre y apellido, domicilio y
matrícula de los adherentes así como la certificación por la autoridad
promotora de sus firmas. Cumplido el
trámite precedente, el partido quedará habilitado para realizar la afiliación
mediante las fichas que entregará el respectivo órgano de aplicación. El
reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación con
relación al último registro oficial de electores de un número no inferior al
tres por mil del padrón provincial. Dentro de los sesenta (60) días de la
notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán hacer
rubricar por el órgano de aplicación los libros que establece el artículo 32. Dentro
de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento, las
autoridades promotoras deberán convocar y haber realizado las elecciones
internas para constituir las autoridades definitivas del partido conforme a
las disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada la elección en
el plazo precedentemente establecido, el acta de la misma será presentada al
órgano de aplicación dentro de los diez (10) días de celebración de la
elección. Todos
los trámites ante el órgano de aplicación, hasta la constitución definitiva
de las autoridades partidarias serán efectuados por los apoderados quienes
serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las
respectivas documentaciones y presentaciones. AGRUPACIONES MUNICIPALES, ÁMBITO DE ACTUACIÓN Artículo 10.- Agrupaciones municipales
son aquellas que se encuentran habilitadas para postular candidatos a cargos
electivos municipales dentro del municipio de su actuación. AGRUPACIONES MUNICIPALES, RECONOCIMIENTO,
REQUISITOS Artículo 11.-
El reconocimiento de una agrupación municipal para actuar con ese carácter
deberá ser solicitado ante el órgano de aplicación cumpliendo los requisitos
que seguidamente se indican: a) Acta de fundación y constitución
conteniendo lo siguiente: ‑Nombre y
domicilio de la agrupación. ‑Declaración de
principios y bases de acción política. ‑Carta orgánica. ‑Designación de
autoridades promotoras y apoderados. b) La adhesión inicial de la cuarta
parte de los electores inscriptos exigida para obtener el reconocimiento
definitivo o de cien (100) electores inscriptos si aquella cifra resultare
mayor. El
documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que
habilita para iniciar el trámite contendrá nombre y apellido, domicilio y
matrícula de los adherentes así como la certificación por la autoridad
promotora de sus firmas. Cumplido
el trámite precedente, la agrupación quedará habilitada para realizar la
afiliación mediante las fichas que entregará el respectivo órgano de
aplicación. El
reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un
número de electores no inferior al cuatro (4) por mil del total de inscriptos
en el último registro oficial de electores de la comuna correspondiente, el
que no podrá ser inferior a doscientos cincuenta (250) afiliados. Dentro
de los sesenta (60) días de la notificación del reconocimiento las
autoridades promotoras deberán hacer rubricar por el órgano de aplicación los
libros que establece el artículo 32. Dentro
de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades
promotoras deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para
constituir las autoridades definitivas de la agrupación conforme a las
disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada la elección en el
plazo precedentemente establecido, el acta de la misma será presentada al
órgano de aplicación dentro de los diez (10) días de celebración de la
elección. Todos
los trámites ante el órgano de aplicación, hasta la constitución definitiva
de las autoridades partidarias, serán efectuados por los apoderados quienes
serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las
respectivas documentaciones y presentaciones. CAPÍTULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE PARTIDOS DE DISTRITO Y
NACIONALES PARTIDOS DE DISTRITO,
RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN COMO PARTIDO PROVINCIAL Artículo 12.- Los
partidos de distrito, a quienes las autoridades nacionales competentes les
hubieren reconocido personería jurídico política en la provincia de Buenos
Aires según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nacional 22.627 (*),
podrán solicitar su reconocimiento como partido provincial ante el órgano de
aplicación de la presente ley. A tal efecto deberán contar con un número de afiliados con relación
al último registro oficial de electores de la Provincia, no inferior al
cuatro (4) por mil de, por lo menos dos (2) secciones electorales, el que no
podrá ser menor de ocho (8) mil afiliados, requisito que verificará el órgano
de aplicación. Además
deberán acompañar a su petición: a)
Testimonio de la resolución nacional que le reconoce personería jurídico política en la
provincia de Buenos Aires. b)
Declaración de principios, programas o bases de
acción política y carta orgánica nacional y provincial. c)
Acta de elección y designación de autoridades
nacionales y provinciales. d)
Acta de designación de apoderados. e)
Constancia expedida por la Justicia Electoral de la nómina total de afiliados en la Provincia,
con indicación de sus domicilios. (*) Derogada por
Ley Nacional 23.298. PARTIDOS NACIONALES, RECONOCIMIENTO, REQUISITOS Artículo
13.- Los partidos nacionales, que no hubieren sido reconocidos por las
autoridades nacionales competentes como partidos de distrito en la provincia
de Buenos Aires, deberán, para obtener su reconocimiento como partido
provincial, cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 9 de la
presente ley. CAPÍTULO V DE LAS
FEDERACIONES Y ALIANZAS FEDERACIÓN,
REQUISITOS, RECONOCIMIENTO Artículo
14.- Los partidos provinciales reconocidos podrán formar federaciones de
carácter permanente, siempre que su carta orgánica los autorice. El
reconocimiento de la federación deberá solicitarse ante el órgano de
aplicación cumpliendo los siguientes requisitos: a)
Especificación de los partidos que se
federan y justificación de la voluntad de formar la federación con carácter
permanente, expresada por los organismos partidarios competentes. b)
Acompañar testimonio de las
resoluciones que reconocieron personería a cada uno de los partidos que se
federan. c)
Nombre y domicilio legal de la
federación. d)
Incluir la declaración de principios,
bases de acción política y carta orgánica de la federación y los de cada
partido. e)
Adjuntar el acta de elección de las
autoridades de la federación y de la designación de los apoderados. FEDERACIÓN,
SECESIÓN, INTERVENCIÓN Artículo
15.- Los partidos federados tienen el derecho de secesión y podrán
denunciar el acuerdo que los federa. Sus organismos centrales carecen del
derecho de intervención. ALIANZAS
TRANSITORIAS, ALCANCES, REQUISITOS Artículo
16.- Los partidos provinciales entre sí, y con las federaciones y
agrupaciones municipales; las federaciones entre sí y con las agrupaciones
municipales; y las agrupaciones municipales entre sí, podrán concretar
alianzas transitorias con motivo de una determinada elección para cargos electivos
provinciales y municipales, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo
permitan. El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado al órgano de
aplicación por las entidades que la integren, por lo menos dos (2) meses
antes de la elección, cumpliendo los siguientes requisitos: a)
La constancia de que la alianza fue
resuelta por los organismos competentes de las entidades. En las agrupaciones
municipales la constitución de alianzas deberá ser resuelta por el voto
secreto y directo de sus afiliados. b)
Nombre adoptado. c)
Plataforma electoral común. d)
Constancia
de la forma acordada para la integración de las listas de candidatos los que
deberán ser elegidos de conformidad a las normas estatutarias de
los partidos, federaciones o
agrupaciones municipales a que pertenezcan. e)
La designación de apoderados comunes. f)
Tratándose de alianzas integradas sólo
por agrupaciones municipales, constancia que acredite que el número de
afiliados sumados de todas las agrupaciones participantes, con relación al último
registro oficial de electores, no es menor al cuatro (4) por mil de, por lo
menos, dos (2) secciones electorales, el que no podrá ser inferior a ocho mil
(8.000) afiliados, cuando postulen candidatos a cargos electivos provinciales
y municipales. CAPÍTULO VI DE LA DOCTRINA Y CARTA ORGÁNICA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA O
BASES DE ACCIÓN Artículo 17.- La
declaración de principios y el programa o bases de acción política deberán
promover el bien público y sostener los principios y fines de la Constitución
Nacional y Constitución Provincial; asimismo expresar la adhesión al régimen
democrático, representativo, republicano, federal, pluripartidista; el
respeto a los derechos humanos y no auspiciar el empleo de la violencia ni la
concentración personal del poder. CARTA
ORGÁNICA Artículo 18.- La
carta orgánica es la ley fundamental de partido, federación y de la
agrupación municipal. Reglará su organización y funcionamiento conforme los
siguientes principios: a)
Gobierno y administración distribuidos
en órganos ejecutivos, deliberativos, de fiscalización y disciplinarios. Las
convenciones, congresos o asambleas generales serán sus órganos de jerarquía
máxima. b)
Sanción por los órganos partidarios de
la declaración de principios, programa o bases de acción política. c)
Apertura del Registro de Afiliados por
lo menos una vez al año durante el término de sesenta (60) días y anunciada
con un (1) mes de anticipación; la carta orgánica deberá asegurar el debido
proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho a la afiliación. d)
Participación y control de los
afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido, y en
la elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos
electivos. e)
Determinación del régimen patrimonial
y contable, asegurando su publicidad y control de acuerdo con las
disposiciones de esta ley. f)
Determinación de las causas y la forma
de extinción de la entidad. g)
Funcionamiento de tribunales de
disciplina, cuyos integrantes gocen de garantías que aseguren la
independencia de su cometido. h)
Capacitación de los cuadros
partidarios en la problemática nacional, provincial, regional y municipal. CARTA ORGÁNICA, SANCIÓN, APROBACIÓN, PUBLICIDAD Artículo
19.- La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser sancionadas por
los órganos deliberativos de la entidad, aprobadas por el órgano de
aplicación y publicadas por un (1) día en el "Boletín Oficial”. PLATAFORMA
ELECTORAL Artículo
20.- Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos
partidarios competentes deberán sancionar una plataforma electoral, o
ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, el
programa o bases de acción política. Copia
de la plataforma así como constancia de la aceptación de las candidaturas se
remitirán al órgano de aplicación en oportunidad de requerirse la
oficialización de las listas. CAPÍTULO VII DEL
FUNCIONAMIENTO AFILIACIÓN Artículo
21.- Para
afiliarse a un partido o agrupación municipal se requiere: a)
Estar domiciliado en el distrito en el
que se solicita afiliación. b)
Acreditar la identidad con la Libreta
de Enrolamiento o Cívica o Documento Nacional de Identidad; presentar por
cuadruplicado una ficha de solicitud que contenga nombre, domicilio,
matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o
impresión digital. La firma o impresión digital
deberá certificarse en forma fehaciente por los titulares del Registro
Provincial de las Personas o sus delegaciones, escribanos, juez de Paz o
autoridad policial. Si la certificación es efectuada por escribano público,
lo será al sólo efecto de la autenticidad, no siendo aplicables las
exigencias de registración a los fines de acordar fecha cierta al acto. También podrán certificar las firmas los integrantes de los
organismos ejecutivos y la autoridad partidaria a que éstos designen, cuya
nómina deberá ser remitida al órgano de aplicación. La afiliación podrá ser solicitada ante el órgano de aplicación o
por intermedio del Registro Provincial de las Personas de la localidad del
domicilio, en cuyo caso el jefe de dicha oficina certificará la autenticidad
de la firma o impresión digital. Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el órgano de
aplicación a los partidos reconocidos o en formación y al Registro Provincial
de las Personas. Las fichas a que se hace referencia en el presente inciso
serán entregadas por el órgano de aplicación con la identificación del
partido. AFILIADOS, INCOMPATIBILIDAD Artículo
22.- No pueden ser afiliados: a)
Los excluidos del Registro Electoral como
consecuencia de disposiciones legales vigentes. b)
El personal superior y subalterno de
las fuerzas armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro
cuando haya sido llamado a prestar servicio. c)
El personal superior y subalterno de las
fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias en actividad o
jubilados llamados a prestar servicio, con excepción del personal
perteneciente a los escalafones: técnico, administrativo y de servicios de
dichos organismos. d)
Los magistrados del Poder Judicial y
miembros del Ministerio Público, que requieran acuerdo del Senado para el
desempeño de sus cargos, los secretarios y los jueces de Paz Letrados. CALIDAD DE AFILIADO, NACIMIENTO, EXTINCIÓN Artículo 23.- La
calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los órganos
partidarios competentes que aprueben la solicitud respectiva, los que deberán
expedirse dentro de los noventa (90) días a contar de la fecha de su
presentación. Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario,
la solicitud se tendrá por aprobada. Una ficha de afiliación se entregará al
interesado, otra será conservada por el partido y las dos (2) restantes se
remitirán al órgano de aplicación. La afiliación se extinguirá por renuncia, por expulsión, por
incumplimiento o por violación de lo dispuesto en los artículos 21 y 22,
conforme a las disposiciones de las respectivas cartas orgánicas y tribunales
de disciplina. La extinción de la afiliación por cualquier causa será comunicada al
órgano de aplicación por la autoridad partidaria dentro de los treinta (30)
días de haberse conocido. AFILIACIÓN ÚNICA, EXCEPCIÓN Artículo
24.- No podrá haber más de una afiliación. La afiliación a un partido o
agrupación municipal exige la renuncia previa a toda otra afiliación anterior.
Los que sin haberse desafiliado formalmente de un partido o agrupación
municipal se afiliaren a otro, serán inhabilitados para el ejercicio de sus
derechos políticos, incluso la afiliación a cualquier partido o agrupación
municipal por el término de dos (2) años. REGISTRO DE AFILIADOS Artículo
25.- El Registro de Afiliados, constituido por el ordenamiento
actualizado de las fichas de afiliación y las constancias correspondientes a
que se refieren los artículos anteriores, estarán a cargo de los partidos o
agrupaciones municipales, en su caso, y del órgano de aplicación. PADRÓN DE AFILIADOS Artículo
26.- El padrón partidario será público solamente para los afiliados.
Podrán confeccionarlo los partidos o a su pedido por el órgano de aplicación,
petición que deberá ser formulada dos (2) meses antes del acto eleccionario.
En el primer caso, actualizado y autenticado, deberá remitirse al órgano de
aplicación treinta (30) días antes de cada elección interna o cuando ésta lo
requiera. En el segundo, se confeccionará en base al registro que llevará el
órgano de aplicación y se entregará sin cargo a los partidos, con treinta
(30) días de antelación a cada elección interna. Artículo 27.- Los
partidos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de
elecciones periódicas para la nominación de autoridades y candidatos,
mediante la participación de los afiliados de conformidad con las
prescripciones de su carta orgánica. Los partidos que adoptaren el sistema de
convenciones deberán realizar la elección de las autoridades de sus
organismos primarios o de base por el voto directo y secreto de los
afiliados. Las
elecciones internas para la designación de autoridades de organismos
primarios o de base serán consideradas válidas cuando votase un porcentaje de
afiliados superior al diez (10) por ciento del requisito mínimo establecido
para obtener el reconocimiento definitivo. De no
alcanzarse tal porcentaje se deberá efectuar una segunda elección dentro de
los treinta (30) días, que a efectos de ser tenida por válida deberá cumplir
los mismos requisitos. La no
acreditación de este requisito dará lugar a la caducidad de la personería
jurídico‑política del partido. ELECCIÓN DE AUTORIDADES, NORMAS APLICABLES Artículo 28.- Las
elecciones internas se rigen por la respectiva carta orgánica,
subsidiariamente por esta ley y, en lo que sea aplicable, por la legislación
electoral. Artículo 29.- El
órgano de aplicación podrá, de oficio o a petición de parte controlar las
elecciones partidarias por medio de veedores designados al efecto, quienes
confeccionarán acta con los resultados obtenidos. La misma, suscripta por las
autoridades partidarias, se elevará al órgano de aplicación dentro de los
tres (3) días siguientes, y se publicará en el Boletín Oficial dentro de los
diez (10) días siguientes al de la elección. Podrán
actuar como veedores los funcionarios del Poder Judicial de la Provincia, los
abogados de la matrícula y escribanos de registro, titulares, suplentes o
adscriptos, con el carácter de carga pública, previa designación por parte
del órgano de aplicación. INHABILIDADES PARA LA ELECCIÓN DE CARGOS
PARTIDARIOS Artículo
30.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios: a)
Los que no fueren afiliados. b)
Los inhabilitados por esta ley y por Artículo
31.- El ciudadano que en una elección interna del partido o agrupación
municipal suplantare a otro sufragante, o votare más de una vez en la misma
elección, o de cualquier otra manera sufragare a sabiendas sin derecho, será
pasible de la pena de inhabilitación pública, por seis (6) años, para elegir
y ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas y también
para el desempeño de cargos públicos. LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS Artículo
32.- Además de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica,
los partidos o agrupaciones municipales, por intermedio de cada organismo,
deberán llevar en forma regular los siguientes libros, rubricados y sellados
por el órgano de aplicación: a)
De inventario. b)
De
caja. La documentación complementaria pertinente será conservada por el plazo
de cuatro (4) años. c) De actas y resoluciones en hojas
fijas. Los organismos centrales deberán llevar
y conservar el fichero de afiliados. CAPÍTULO
VIII DEL
PATRIMONIO COMPOSICIÓN Artículo
33.- El patrimonio del partido o agrupación municipal se integrará con
el nombre; sigla; símbolos y emblemas; bienes y recursos; contribuciones de
terceros y subsidios del Estado, cuando lo autorice la respectiva carta
orgánica y no lo prohíba esta ley. NOMBRE Y
SIGLA Artículo
34.- Se garantiza a las entidades políticas reconocidas el derecho a un
nombre y sigla; su registro y uso. El nombre debe ser adoptado en el acto de la constitución sin
perjuicio de su ulterior cambio o modificación. La denominación partido o agrupación municipal únicamente podrá ser
utilizada por los partidos o agrupaciones en constitución o reconocidos así
como también por aquellos a los cuales les haya sido cancelada su personería
jurídico política. El nombre no deberá contener designaciones personales ni derivadas
de ellas, ni provocar confusión material o ideológica y deberá distinguirse
razonablemente del nombre de cualquier otro partido, agrupación o entidad de
cualquier naturaleza. La denominación no podrá formarse mediante aditamento o supresión de
vocablos correspondientes a los nombres de partidos o agrupaciones
reconocidos ni usarse los vocablos argentino, nacional o internacional, o sus
derivados; o vocablos cuyos significados afecten o puedan afectar las
relaciones internacionales de EXCLUSIVIDAD Artículo
35.- El nombre y sigla de un partido, agrupación, federación o alianza
es un atributo exclusivo y no podrá ser usado por ninguna otra asociación,
agrupación o entidad de cualquier naturaleza en todo el territorio de la
Provincia. Cuando una persona, un grupo de personas, un partido o una
asociación o entidad de cualquier naturaleza usare indebidamente el nombre
registrado de una asociación política reconocida el órgano de aplicación
decidirá a petición de parte, el cese inmediato del uso indebido disponiendo
el empleo de la fuerza pública para su cumplimiento, sin perjuicio de las
sanciones penales correspondientes. Cuando una asociación política fuere declarada extinguida o se
fusionare con otra, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido,
asociación o entidad de cualquier naturaleza hasta transcurridos seis (6)
años de la sentencia firme que declare la extinción del partido. CAMBIO Artículo
36.- El nombre partidario, su cambio o modificación deberán ser
aprobados por el órgano de aplicación, previo cumplimiento de las
disposiciones legales. Solicitado
el reconocimiento del nombre adoptado el órgano de aplicación dispondrá la
notificación a los apoderados de los partidos reconocidos y en formación y la
publicación por tres (3) días en el “Boletín Oficial” de la denominación así
como la fecha en que fue adoptada al efecto de la oposición que pudiere
formular. NÚMERO Artículo 37.- Se
reconoce asimismo a los partidos y agrupaciones municipales el derecho al uso
permanente de un número de identificación, el que será asignado por el órgano
de aplicación en el orden numérico correspondiente a la fecha de su
reconocimiento. SÍMBOLOS Y EMBLEMAS Artículo
38.- Se garantiza a los partidos, agrupaciones municipales, federaciones
o alianzas el derecho al registro y el uso exclusivo de sus símbolos,
emblemas y números, los cuales no podrán ser usados por ningún otro partido,
asociación o entidad de cualquier naturaleza. EXCLUSIVIDAD Artículo 39.- El
ejercicio del derecho al registro y al uso exclusivo de los símbolos,
emblemas y números partidarios se regirá por las disposiciones respecto del
nombre contenidas en esta ley, en lo que sean aplicables. PROHIBICIONES Artículo 40.- Los partidos, agrupaciones municipales,
federaciones y alianzas no podrán aceptar o recibir, directa o
indirectamente: a)
Contribuciones o
donaciones anónimas, salvo las colectas populares. Los donantes están facultados
para imponer el cargo de que sus nombres no se
divulguen, pero los donatarios deberán conservar, por tres (3) años, la
documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación. b)
Contribuciones o donaciones de
entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales, provinciales o
municipales, o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas; de
las que exploten juegos de azar, o de países, gobiernos, entidades o empresas
extranjeras u organizaciones internacionales.
c)
Contribuciones o donaciones de
asociaciones sindicales, patronales o profesionales. d)
Contribuciones o donaciones de
personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o
relación de dependencia, cuando aquellas le hubieren sido impuestas
obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores. SANCIONES Artículo 41.- I.
Los partidos, o agrupaciones municipales, federaciones y alianzas que
contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior,
incurrirán en multa equivalente al doble del monto de la donación o
contribución ilícitamente aceptada. II.
Las personas de existencia ideal que efectuaren las contribuciones o
donaciones prohibidas en el texto precedente, se harán pasibles de multa que
equivaldrá al décuplo del importe de la donación o contribución realizada,
sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores,
gerentes, representantes o agentes con arreglo a las disposiciones vigentes. III.
Las personas físicas que se enumeran a continuación quedarán sujetas a
inhabilitación de dos (2) a seis (6) años para el ejercicio del derecho de
elegir y ser elegidas en elecciones generales y en las partidarias internas,
a la vez que para el desempeño de cargos públicos: a)
Los propietarios, directores,
gerentes, agentes, representantes o apoderados de las empresas, grupos,
asociaciones, autoridades u organizaciones individualizadas en el artículo 40
y, en general, todos los que contravinieren lo allí dispuesto. b)
Las autoridades y afiliados que, por
sí o por interpósita persona, solicitaren o aceptaren a sabiendas para el
partido o agrupación municipal, federación y alianza, donaciones o aportes de
los mencionados en el inciso anterior o anónimos. c)
Los empleados públicos o privados y los
empleadores que gestionaren o intervinieren directa o indirectamente en la
obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados,
para un partido, o agrupación municipal, federación y alianza, así como los
afiliados que, a sabiendas, aceptaran o recibieren para el ente político
contribuciones o donaciones logradas de ese modo. d)
Los que en una elección partidaria
interna utilizaren, en forma directa o indirecta, fondos de partido o
agrupación municipal para influir en perjuicio de otra u otras en la
nominación de determinada persona. DEPÓSITO DE FONDOS Artículo 42.- Los
fondos del partido o agrupación municipal deberán depositarse en bancos
oficiales, a su nombre y a la orden de las autoridades que determine la
respectiva carta orgánica. BIENES
INMUEBLES Artículo 43.- Los
bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de
donaciones con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido o
agrupación municipal. EXENCIÓN IMPOSITIVA Artículo 44.- Los
muebles o inmuebles pertenecientes a los partidos o agrupaciones municipales
reconocidos, estarán exentos de todo impuesto, tasa y contribución de mejoras
provinciales, como así también de tasas municipales. Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en
comodato siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual
a las actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando las
contribuciones fueren a su cargo. Comprenderá, igualmente, los bienes de renta del partido o
agrupación municipal con la condición de que aquélla se invierta,
exclusivamente, en la actividad propia y no acrecentare, directa o
indirectamente, el patrimonio de persona alguna; así como a las donaciones a
favor del partido o agrupación municipal. CONTROL PATRIMONIAL Artículo 45.- Los
partidos o agrupaciones municipales deberán: a)
Llevar contabilidad detallada de todo
ingreso o egreso de fondos o especies, con indicación de la fecha de los
mismos y de los nombres y domicilios de las personas que los hubieran
ingresado o recibido; la misma tendrá
que ser conservada durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes. b)
Presentar, dentro de los sesenta (60)
días de finalizado cada ejercicio al órgano de aplicación, el estado anual de
su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos de aquél, certificado por
contador público nacional o por los órganos de fiscalización del partido o
agrupación municipal. Dicho estado contable será publicado por un (1) día en el “Boletín
Oficial”. c)
Presentar al órgano de aplicación,
dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral provincial o
municipal en que haya participado el partido o agrupación municipal, relación
detallada de los ingresos y egresos concernientes a la campaña electoral. d)
Las cuentas y documentos aludidos se
pondrán de manifiesto en el órgano de aplicación, durante treinta (30) días,
plazo dentro del cual podrán hacerse impugnaciones. Si dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido dicho término no
se hicieren observaciones, el órgano de aplicación ordenará su archivo. Si se formularan observaciones por violación de las disposiciones
legales o de la carta orgánica el órgano resolverá, en su caso, a aplicar las
sanciones correspondientes. CAPÍTULO IX DE LA CADUCIDAD Y EXTINCIÓN Artículo
46.- La caducidad implicará la cancelación de la inscripción del partido
o agrupación municipal, en el Registro y la pérdida de la personería
política, subsistiendo aquellos como persona de derecho privado. Son
causas de caducidad de la personería política: a)
No realizar elecciones partidarias
internas durante el plazo de cuatro (4) años. b)
No presentarse en distrito alguno en
dos (2) elecciones consecutivas. c)
No alcanzar, en dos (2) elecciones
sucesivas, el dos (2) por ciento del respectivo padrón electoral, si fuere
municipal, y el mismo porcentaje del padrón provincial o, en no menos de la
cuarta parte de las municipalidades, si la elección fuere general en la
Provincia. (Artículo 2 de la Ley 10.485 expresa: Artículo 2: Las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación a la totalidad de los
partidos políticos existentes al dos de noviembre de 1985 o a los
constituidos a partir de esa fecha). d)
La violación de lo prescripto por los
artículos 9, anteúltimo párrafo; 11, anteúltimo párrafo; 15; 32 y 38, previa
intimación formal. e)
No
alcanzar en la elección interna el porcentaje de votos requeridos por el
artículo 27. EXTINCIÓN Artículo 47.- La
extinción pondrá fin a la existencia legal del partido o agrupación municipal
y producirá su disolución definitiva. Los
partidos o agrupaciones municipales se extinguen: a)
Por las causas que determine la
respectiva carta orgánica. b)
Por la voluntad de sus afiliados
expresada de acuerdo con la carta orgánica. c)
Cuando la actividad que desarrollan, a
través de la acción de sus autoridades o candidatos y representantes, no
desautorizados por aquéllas, fuere atentatoria a los principios fundamentales
establecidos en el artículo 17. d)
Por impartir instrucción militar a sus
afiliados u organizarlos militarmente. CANCELACIÓN PERSONERÍA, EXTINCIÓN, SENTENCIA Artículo 48.- La
cancelación de la personería política y la extinción de los partidos o
agrupaciones municipales deberán ser declaradas por el órgano de aplicación
con las garantías del debido proceso legal en el que el partido o agrupación
municipal será parte. NUEVO RECONOCIMIENTO Artículo 49.- I. En
caso de declararse la caducidad de un partido o agrupación municipal
reconocidos, su personería política podrá ser solicitada nuevamente después
de celebrada la primera elección, si se cumpliera con lo dispuesto en los
Capítulos III y IV. II. El
partido o agrupación municipal extinguido por decisión del órgano de
aplicación no podrá solicitar ser reconocido, por el plazo de seis (6) años,
con los mismos nombres, carta orgánica, declaración de principios y programa
o bases de acción política. Artículo 50.- I.
Los bienes del partido o agrupación municipal extinguido tendrán el destino
previsto en la respectiva carta orgánica. En caso de que ésta no lo determine
ingresarán, previa liquidación, al Fondo Partidario Permanente sin perjuicio
del derecho de los acreedores. II.
Los libros, archivo, fichero y emblemas del partido o agrupación municipal
extinguido quedarán en custodia del órgano de aplicación, el cual
transcurridos diez (10) años y con debida publicación anterior en el “Boletín
Oficial” por tres (3) días, podrá disponer su destino u ordenar su
destrucción. CAPÍTULO X DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS CARACTER DE LOS
PLAZOS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS AUTORIDADES CERTIFICANTES Artículo
51.- Todos los plazos establecidos por esta ley se computarán corridos.
Los documentos que en virtud de lo dispuesto por la presente ley deban ser
presentados por las autoridades partidarias ante el órgano de aplicación,
tendrán el carácter de instrumentos públicos. Las autoridades partidarias que por imperio de la presente ley
certifiquen la autenticidad de los referidos documentos serán considerados, a
esos efectos, funcionarios públicos. PUBLICACIONES,
GRATUIDAD Artículo
52.- La Junta Electoral, los partidos políticos y las agrupaciones
municipales están exentos del pago de las publicaciones que, por mandato de
esta ley, realicen en el “Boletín Oficial”. FONDO PARTIDARIO PERMANENTE Artículo 53.-
Créase el Fondo Partidario Permanente con la finalidad de proveer a los
partidos provinciales y agrupaciones municipales reconocidos, de medios
económicos que contribuyan a facilitarles el cumplimiento de sus funciones
institucionales. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, dispondrá
de dicho Fondo a los efectos que determina esta ley y demás disposiciones
legales vigentes en la materia. Si un partido provincial o agrupación municipal no obtuviera el tres
(3) por ciento de los votos válidos emitidos en la Provincia o en el distrito
respectivamente, perderán el derecho a la participación en el Fondo
Partidario Permanente. DESTINO DE LAS MULTAS Artículo
54.- Los fondos que se recauden en concepto de multas impuestas por
imperio de las disposiciones de la presente ley ingresarán al Fondo
Partidario Permanente. CAPÍTULO XI DISPOSICIONES
TRANSITORIAS VIGENCIA DE
PERSONERÍAS, MANDATOS Y AFILIACIONES PARTIDOS Y
AGRUPACIONES RECONOCIDAS CON ANTERIORIDAD Artículo
55.- Los partidos provinciales y agrupaciones municipales reconocidos
definitivamente al momento de entrar en vigencia la presente ley, mantendrán
su personería jurídico‑política con la condición de cumplir los siguientes
requisitos: a) Dentro del plazo de treinta (30) días
contados desde la vigencia de la presente ley los partidos provinciales y las
agrupaciones municipales deberán presentarse ante la Junta Electoral
manifestando expresamente por medio de sus apoderados su decisión de
reorganizarse de acuerdo con las normas de esta ley. La no presentación dentro del plazo precedente ocasionará la
caducidad de la personería jurídico-política de pleno derecho. b)
Los partidos y agrupaciones
municipales reconocidos que cumplan con lo dispuesto en el inciso anterior
tendrán un plazo de cuatro (4) meses para acreditar el requisito del número
mínimo de afiliados exigido por los artículos 9, inciso b), 4to. párrafo y
11, inciso b), 4to. párrafo respectivamente; dicho plazo se computará a
partir de la entrega por la Junta Electoral o veedor de las fichas de
afiliación. La apertura del registro de afiliados se realizará durante todo
el período establecido en este inciso. c)
Dentro del mismo plazo cada partido
deberá presentar la adecuación de la declaración de principios, de las bases
de acción política y de la carta orgánica según corresponda. Dentro de los
quince (15) días de producida tal presentación el órgano de aplicación
resolverá si los documentos referidos se encuentran debidamente adecuados a
las presentes normas o los observará indicando con precisión los aspectos
cuestionados. d)
Presentada la documentación que
acredite el cumplimiento del requisito mínimo de afiliados el órgano de
aplicación deberá expedirse acerca del reconocimiento definitivo, dentro del
plazo de quince (15) días. e)
Dentro de los noventa (90) días de la
notificación del reconocimiento definitivo que recién podrá peticionarse una
vez finalizado el término de afiliación del inciso b) del presente artículo,
las autoridades partidarias deberán convocar y haber realizado las elecciones
internas para constituir las nuevas autoridades del partido o agrupación
conforme a las disposiciones de sus respectivas cartas orgánicas. f)
Cuando el número de afiliados
resultante no alcance al mínimo de ley, el partido o agrupación podrán
solicitar mediante petición fundada una ampliación del plazo por sesenta (60)
días, para acreditar el cumplimiento de dicho requisito, bajo pena de
caducidad. g)
En oportunidad de la primera elección
de renovación de autoridades no serán de aplicación aquellas cláusulas
contenidas en las respectivas cartas orgánicas de los partidos que impongan
exigencias de antigüedad en la afiliación para la postulación a cargos
partidarios. AUTORIDADES, PRÓRROGA Artículo 56.- Las autoridades de los
partidos provinciales y agrupaciones municipales mantendrán la prórroga de
sus mandatos hasta la asunción de las autoridades definitivas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede,
cuando mediaren graves deficiencias en el período de reorganización
partidaria, CADUCIDAD DE LAS
AFILIACIONES Artículo 57.- A partir de la vigencia de la presente ley caducarán las afiliaciones
que existieren en todos los partidos
provinciales y agrupaciones municipales. VEEDOR,
DESIGNACIÓN, FUNCIONES Artículo 58.- La
Junta Electoral, de oficio o a petición de parte, podrá designar veedores. En
caso de disponer su designación, el nombramiento recaerá en funcionarios del
Poder Judicial de la Provincia, abogados de la matrícula o escribanos de
registro titulares, suplentes o adscriptos, en todos los casos con el
carácter de carga pública. El veedor tendrá las funciones de
supervisar y controlar: a)
Los procesos de
afiliación garantizando amplia libertad e igualdad de oportunidades y la
confección del padrón de afiliados. b)
La convocatoria a
elecciones internas y medidas de difusión pertinentes. c)
La recepción y aprobación
de candidaturas. d)
La organización y control
del acto electoral. La
gestión del veedor finalizará una vez instaladas todas las autoridades
partidarias. El
veedor dará cuenta del estado de su gestión a CAPÍTULO XII DISPOSICIONES
DEROGATORIAS Y DE FORMA DEROGACIÓN Artículo
59.- Derógase la Ley 7.818. Artículo 60.-
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y
archívese. |