Decreto 2536/1993

 

 

La Plata, 1 de Julio de 1993.

 

Visto el artículo 8 de la Ley 11.184 de Reconversión Administrativa de la Provincia de Buenos Aires, por la cual la Honorable Legislatura ha delegado en el Poder Ejecutivo las facultades necesarias para disponer la reconversión de los organismos que integran el Estado Provincial; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con la sanción de la ley 10.904 las autoridades provinciales han puesto de resalto, entre otras, dos decisiones fundamentales. La primera de ellas se relaciona con el propósito de ampliar la participación de la Provincia a todos los recursos energéticos, en concordancia con la trascendencia que éstos tienen en el presente y futuro de nuestra jurisdicción, considerando que se trata de la Provincia que registra mayor consumo de energéticos en el país, con toda la secuela que de ello se deriva en materia de inversiones, racionalidad de su utilización, posibilidad de sustituciones, etc.

Que la segunda determinación se relaciona con la prestación de los servicios públicos de electricidad y gas sujetos a la jurisdicción provincial y consiste en establecer un nuevo esquema de organización del sector, separando y distinguiendo nítidamente las funciones de naturaleza predominantemente empresarias que confía a ESEBA SAPEM, de aquéllas de carácter político e institucional, cuyo ejercicio pone a cargo de la dependencia que determine el P.E. en el ámbito del M.O.S..P..

Que ambas definiciones están señalando que el organismo encargado de cumplir las misiones que puntualiza el art. 1 de la ley 10.904. deberá asumir un protagonismo trascendente y novedoso ya que, además de intervenir en la programación, promoción y fiscalización de recursos energéticos, deberá asumir el control de la actividad específica que desarrolla ESEBA SAPEM, con todas las consecuencias derivadas de las peculiaridades del servicio a su cargo, el carácter monopólico de la actividad, la dimensión empresario de la nueva concesionaria y la necesidad de preservar un adecuado equilibrio con los restantes prestadores que operan en territorio bonaerense sujetos a la jurisdicción provincial. A ello se suma el otorgamiento de concesiones, la administración e inversión de recursos tributarios con asignación específica y las necesarias previsiones para intervenir en la hipótesis de que la Provincia acuerde con la Nación el ejercicio del poder jurisdiccional en su territorio de competencias que actualmente detenta el Estado Nacional en materia energética.

Que en los sistemas estructurados a nivel nacional por las leyes 24.065 y 24.076, se asignan a los Entes encargados del control de los subsectores eléctrico y gasífero, a los que se suman las restantes funciones que el artículo 1 de la ley 10.904 reserva para el Organismo Administrativo responsable del sector energético en la Provincia.

Que las profundas modificaciones producidas a partir de la sanción de los Marcos Regulatorios aprobados por las citadas normas plantean la necesidad, que impone la íntima relación que se produce en el desarrollo de la actividad, de adecuación al mencionado esquema en forma compatible con la realidad provincial y sus características peculiares, sin resignar facultades propias de esta Jurisdicción y que contribuyen a la existencia y consolidación del Estado Federal.

Que la perspectiva de un objeto tan ambicioso y específico aconseja seleccionar, entre las diversas formas de organización que habilita el Derecho Administrativo, una que permita mantener un adecuado equilibrio entre el órgano de Gobierno y los entes prestadores de servicios públicos y alcanzar, mediante una estructura de tamaño limitado altamente profesionalizada, un elevado grado de especialización y celeridad acorde con la dinámica de la actividad que debe desarrollar y los cometidos que le fueron asignados, en especial en lo atinente a las funciones de control y supervisión de los concesionarios, la administración e inversión de los recursos tributarios, autorización de tarifas, etc.

Que con ese objetivo, se ha elaborado el proyecto adjunto concebido en tomo a la figura de una entidad dependiente del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, dotada de personalidad y patrimonio propio, con funciones y facultades acordes con la necesidad de ejercer eficazmente la promoción de políticas, el asesoramiento y control a través de una estructura orgánico-funcional dinámica, que le permita unificar y agilizar trámites y formar un cuerpo profesional calificado, con la necesaria estabilidad para alcanzar mayores grados de especialización.

Que en lo estructural, el proyecto ha conservado, con las lógicas adaptaciones que impone la sanción y vigencia de la Ley 10.904, el esquema que tenía el decreto ley 7.952/72 reiterando las funciones de su antecesora como órgano encargado de ejecutar las políticas provinciales en materia de servicios públicos de electricidad y gas y que, en la práctica, han demostrado su aptitud. A ellas se sumaron previsiones acordes al carácter de ENTE detallándose en el artículo segundo, las atribuciones que se asignan al organismo y que delinean su competencia.

Que en el capítulo destinado a la organización del ENTE se propone una autoridad unipersonal: el Administrador General designado por el P.E. a propuesta del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, dotado de las facultades necesarias, acordes con el objeto de la entidad y entre ellas, la de delegar en funcionarios del organismo algunas de sus atribuciones ante hipótesis de ausencias temporarias, compatibilizando así el carácter unipersonal de la autoridad con la necesaria continuidad de funcionamiento del organismo, ajustando a un concepto de racionalidad y austeridad la estructura administrativa a crearse.

Que no obstante las amplias facultades conferidas al ENTE para el cumplimiento de su objeto específico, se ha procurado marcar la inserción del mismo dentro de la Administración Provincial previendo la autorización del Poder Ejecutivo para el perfeccionamiento de los actos de mayor trascendencia.

Que a título de novedad el proyecto contempla en su artículo 12 que, a propuesta de la Administración General, se conforme un Consejo Asesor “ad honorem” integrado por representantes de sectores comprometidos con la actividad energética que se desarrolla en la Provincia y que con su aporte puedan enriquecer las decisiones que adopte el ENTE como organismo encargado de la promoción y desarrollo de las políticas provinciales en el sector.

Que el proyecto prevé que el patrimonio que se asignará al nuevo Organismo estará constituido por los bienes, derechos y obligaciones que correspondieron a la anterior DEBA en su carácter de órgano ejecutor de las políticas electroenergéticas provinciales.

Que los recursos propios de la entidad a crearse se conformarán con el producido de los impuestos provinciales específicos, del canon, derechos y tasas existentes o a crearse por los servicios que se concedan o se presten.

Que la gestión económico-financiera deberá ajustarse a las disposiciones generales que, en la materia, rigen para toda la administración provincial, con las modalidades que se prevén en razón de la competencia específica asignada al nuevo Organismo.

Que es necesario disponer la creación de un ENTE que, completando e integrando la nueva organización del sector, resuelta con la sanción de la ley 10.904 y el decreto 27/91 y su compatibilización con el esquema vigente en jurisdicción nacional a partir de la sanción de las leyes 24.065 y 24.076, esté integrado a la Administración Provincial, dotado de competencia, de medios y de una estructura para cumplir, en una adecuada relación de equilibrio, las funciones político institucionales con las de coordinación y control de los concesionarios de los servicios energéticos sujetos a la jurisdicción provincial, evitando las distorsiones y abusos atentatorios de los intereses, de la Provincia y de sus habitantes como usuarios de los mismos.

Del expte. 2.403-5.498/92 que a fs. 52/54 vta. intervino la Asesoría General de Gobierno, sin formular objeciones a la procedencia de la propuesta, no obstante lo cual señaló algunas observaciones que han sido íntegramente receptadas en el presente texto.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

Artículo 1.- Apruébase el régimen de competencia, facultades, organización y funcionamiento del ENTE PROVINCIAL REGULADOR ENERGETICO de acuerdo a las siguientes disposiciones:

 

CAPÍTULO I

 

CREACIÓN DEL ENTE, OBJETO, FUNCIONES, DOMICILIO LEGAL

 

Artículo Primero: Créase sobre la base de la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires (Decreto ley 7.952/72, decreto 1.852/90 y ley 11.081) y la Dirección Provincial de Energía (decreto 27/91) el Ente Provincial Regulador Energético, como organismo de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio para actuar con plena capacidad en el cumplimiento de su objeto, con dependencia directa del Poder Ejecutivo. Mantendrá sus relaciones con éste a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

 

Artículo Segundo: El Ente Provincial Regulador Energético tiene por objeto: intervenir en el otorgamiento de concesiones de servicios públicos energéticos sujetos a la jurisdicción provincial, sus modificaciones, renovaciones o cancelaciones y controlar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en las mismas; ejercer el poder de policía de dichos servicios velando por los derechos de los usuarios, la seguridad de las instalaciones y la protección del medio ambiente; planificar y coordinar la ejecución de obras y la prestación de servicios energéticos en jurisdicción provincial; determinar, fiscalizar, percibir, administrar e invertir los recursos provenientes de impuestos que gravan los servicios energéticos o los graven en el futuro y administrar e invertir los que correspondan a la Provincia de fondos nacionales especiales y, en general, ejercer las acciones que impulsen el Gobierno de la Provincia para la promoción y fiscalización de los sistemas energéticos en su territorio.

 

Artículo Tercero: Para el cumplimiento del objeto enunciado en el artículo segundo, el Ente Provincial Regulador Energético tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. 1. Analizar, elaborar y proponer los objetivos y políticas para el sector energético provincial y evaluar su cumplimiento.

 

I. 2.- Realizar los estudios para predecir el comportamiento más probable de los requerimientos de energía en el mediano y largo plazo; por usos, por sector de actividad económica y por fuente o forma de energía.

 

I. 3.- Evaluar la conveniencia de las distintas alternativas de abastecimiento de los requerimientos esperados en el mediano y largo plazo; por usos, por región y por fuente o forma de energía.

 

I. 4.- Elaborar el Balance Energético Integral (B.E.I.) de la Provincia; evaluar escenarios energéticos alternativos; realizar análisis de sustitución entre fuentes para distintos usos energéticos; analizar la eficiencia en la utilización y en la producción o transformación de energía en territorio provincial; evaluar los proyectos de inversión en el sector que comprometan recursos de capital del estado provincial.

 

I. 5.- Pronosticar la evolución probable de las necesidades de capital del sector energético provincial, en el corto, mediano y largo plazo. Planificar el financiamiento del mismo.

 

I. 6.- Diseñar, implementar y mantener actualizado el Sistema Estadístico Energético Provincial (S.E.E.P.), coordinando su compatibilidad con su similar a nivel nacional.

 

I. 7.- Participar en representación de la Provincia en organismos nacionales o federales y comisiones encargadas de formular políticas sectoriales.

 

I. 8.- Diseñar programas de conservación y uso racional de energía, tanto en la utilización como en la transformación de cualquier energía primaria o secundaria. Transferir a la comunidad los avances tecnológicos alcanzados en materia de transformación o utilización de los productos energéticos. Evaluar y proponer incentivos para modificar el comportamiento de productores y consumidores en aras de este objetivo.

 

I. 9.- Coordinar con la Nación, otras Provincias, Municipalidades y entes prestadores de servicios, acciones y medidas vinculadas con el objeto del ENTE.

 

I. 10.- Elaborar y proponer para su aprobación, la política de precios y tarifas para el sector energético de jurisdicción provincial.

 

I. 11.- Estudiar, elaborar y autorizar los niveles y la estructura tarifaria que aplicarán los prestadores con concesión provincial a usuarios directos y coprestadores.

 

I. 12.- Realizar con participación de los prestadores de servicio, estudios de costos de los mismos.

 

I. 13.- Analizar la evolución de los precios de compra venta de energía emanados de las transacciones económicas en los que participen empresas de jurisdicción provincial, señalando las distorsiones y proponiendo los posibles cursos de acción para superarlos, con participación de los prestadores con concesión provincial.

 

1. 14.- Participar en conjunto con Universidades, Institutos y otros entes en el relevamiento, investigación, experimentación y desarrollo de fuentes renovables y de nuevas tecnologías de aprovechamiento de las mismas.

 

II. 1.- Otorgar o convenir concesiones para la prestación de los servicios públicos de electricidad con ESEBA SAPEM y a otros prestadores cuando se trate de instalaciones que abarquen más de un Partido y no medie un acuerdo entre las comunas respectivas, previa autorización del Poder Ejecutivo.

 

II. 2.- Otorgar o convenir concesiones para la prestación de los servicios públicos de distribución de hidrocarburos gaseosos cuando los mismos resulten de competencia total o parcial de la Provincia de Buenos Aires, previa autorización del Poder Ejecutivo.

 

II. 3.- Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los prestadores y usuarios de servicios energéticos sujetos a la jurisdicción provincial en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción v reconexión de los suministros, de acceso a los inmuebles y de calidad de los servicios prestados.

 

II. 4.- Analizar la factibilidad técnico económico financiera de proyectos de obras eléctricas o de gas cuando: las obras integren la infraestructura provincial de generación, transmisión o transporte; o sean financiadas total o parcialmente con los fondos específicos provinciales; o estén destinadas a la interconexión con otras provincias o al sistema nacional o a la alimentación a otros prestadores; o requieran la expropiación de bienes muebles o inmuebles o la constitución de servidumbres administrativas de ductos. En todos estos casos el ENTE se reserva la facultad de practicar inspecciones de las obras.

 

II. 5.- Normalizar y homologar equipos, materiales y normas constructivas a utilizar en los servicios en el ámbito provincial, con participación de los prestadores.

 

II. 6.- Proponer el establecimiento de canon de explotación, derechos, aranceles, tasas por inspecciones, aprobación de documentación o por la prestación de servicios propios del ENTE.

 

III. 1.- Inspeccionar la prestación de los servicios sujetos a la jurisdicción provincial a instancia del propio ENTE o a requerimiento de los municipios en los servicios con concesión municipal.

 

III. 2.- Intervenir en diferendos y dirimir conflictos que se susciten entre prestadores por cuestiones del servicio.

 

III. 3.- Atender denuncias y reclamos de usuarios estableciendo procedimientos de fácil acceso, rápido trámite y que garanticen el derecho de defensa.

 

III. 4.- Requerir el aporte de información, documentación y presentación de declaraciones juradas a todos los prestadores sujetos a la jurisdicción provincial con relación a los servicios a su cargo.

 

III. 5.- Aplicar las medidas y sanciones autorizadas por la legislación general y las específicas que fija el presente decreto y los contratos de concesión.

 

III. 6.- Requerir directamente el auxilio de la fuerza pública toda vez que sea necesario poner en ejercicio las atribuciones precedentes y promover ante los tribunales competentes acciones civiles o penales incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de las leyes y reglamentos específicos y los contratos de concesión.

 

III. 7.- Disponer la intervención de servicios concedidos por la Provincia cuando se halle comprometida la continuidad del mismo o la explotación no se realice conforme a las reglamentaciones vigentes y hubieren resultado infructuosas las intimaciones realizadas para su regularización. La intervención asumirá la prestación directa del servicio por cuenta y riesgo del concesionario y sin que ello implique la extinción de sus obligaciones ni la alteración de la concesión. Al disponerse la medida se indicará su duración, que no podrá exceder de doce (12) meses. Si al vencer el plazo fijado no se ha normalizado el servicio, se operará la caducidad de la concesión si, a propuesta fundada del ENTE, así conviene al interés general y lo decide el Poder Ejecutivo.

 

III. 8.- Declarar la revocación de las concesiones otorgadas por el ENTE por las causales previstas en el contrato respectivo.

 

IV. 1.- Administrar los fondos nacionales o provinciales para inversiones en el sector energético.

 

IV. 2.- Aplicar el Código Fiscal con relación a recursos provinciales especialmente afectados a planes energéticos.

 

IV. 3.- Invertir, por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires en títulos públicos u otra forma de colocación financiera, los excedentes transitorios de disponibilidades que se originen en los fondos que administre.

 

IV. 4.- Contratar la ejecución de obras destinadas al sistema provincial de generación, transporte y transformación y transferir el dominio, ceder el usufructo o uso de las mismas a prestadores habilitados para su explotación, mantenimiento y operación.

 

V. 1.- Asesorar a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos al Poder Ejecutivo y directamente a los demás organismos provinciales sobre temas de su competencia.

 

V. 2.- Asesorar y asistir a municipios de la Provincia en cuestiones relacionadas con su actuación como Poderes Concedentes del servicio y a las entidades concesionarias.

 

V. 3.- Suscribir acciones de entes estatales o con participación mayoritaria de capital estatal y cooperativas de servicios energéticos para la realización de inversiones relacionadas con las prestaciones a su cargo, previa autorización del Poder Ejecutivo.

 

V. 4.- Otorgar subsidios y préstamos a Municipalidades y préstamos a los concesionarios de los servicios para la realización de obras energéticas.

 

V. 5.- Celebrar toda clase de contratos vinculados con la prestación de los servicios públicos energéticos en jurisdicción provincial.

 

V. 6.- Intervenir en el estudio, promoción y desarrollo de planes de electrificación rural en la Provincia.

 

V. 7.- Participar en organismos, comisiones y equipos para la instalación, seguimiento y control de equipamientos de energías renovables.

 

VI. 1.- Comprar, vender, alquilar y tomar y ceder el uso de bienes inmuebles, muebles, equipos e instrumental necesarios para el cumplimiento de su objeto. La compra venta o constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles de propiedad del ENTE requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo.

 

VII. Individualizar la utilidad pública de bienes para el trámite expropiatorio o que deban ser afectados por servidumbre.

 

VIII. Adoptar toda otra medida que resulte necesaria para el cumplimiento de su objeto.

 

Artículo Cuarto: EL ENTE PROVINCIAL REGULADOR ENERGETICO tendrá su domicilio en la ciudad de La Plata, pudiendo establecer delegaciones operativas en ciudades del interior de la Provincia de Buenos Aires o en la Capital Federal.

 

Capítulo II

 

Organización

 

Artículo Quinto: EL ENTE PROVINCIAL REGULADOR ENERGETICO será dirigido por un Administrador General, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Para dicho cargo se requiere ser argentino, nativo o naturalizado, con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía, graduado a nivel universitario, con probada idoneidad en materia energética o de servicios públicos y residencia en el territorio provincial.

La remuneración mensual del Administrador General será equivalente a Subsecretario.

 

Artículo Sexto: No podrán ser designados Administrador General:

 

a)      Los condenados en causa criminal por delitos dolosos.

 

b)      Los concursados civilmente o declarados en estado de quiebra.

 

c)      Los alcanzados por las inhabilitaciones de orden ético o legal que para funcionarios de la Administración Pública establezca la legislación vigente.

 

d)      Los que se encuentren desempeñando cargos electivos, nacionales, provinciales o municipales.

 

e)      Los que por el desarrollo de sus actividades privadas estén vinculados directa o indirectamente con los concesionarios de los servicios otorgados o controlados por el ENTE.

 

Artículo Séptimo: Cuando el Administrador General, con posterioridad a su designación, resultare afectado por cualquier inhabilidad o incompatibilidad prevista en el artículo anterior, será suspendido en sus funciones e inmediatamente sustituido.

 

Artículo Octavo: Corresponde al Administrador General del ENTE:

 

  1. Proponer al Ministerio de Obras y Servicios Públicos la estructura orgánica y funcional del ENTE que deberá tender a ser de tamaño limitado y altamente profesionalizada y dictar sus propios reglamentos internos.

 

  1. Someter anualmente al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en el tiempo y forma en que se determine, el proyecto de Presupuesto.

 

  1. Someter a consideración del Ministerio de Obras y Servicios Públicos la memoria anual en la forma y oportunidad que determine la reglamentación.

 

  1. Ejercer en el ámbito de su acción y competencia las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por las leyes de Presupuesto, Contabilidad, Obras Públicas y concesión de Obras Públicas.

 

  1. Adquirir y enajenar bienes inmuebles con autorización del Poder Ejecutivo.

 

  1. Disponer la adquisición y enajenación de bienes muebles y la locación de bienes muebles e inmuebles.

 

  1. Administrar todos los bienes y recursos del ENTE.

 

  1. Homologar y celebrar toda clase de contratos relacionados con el objeto del ENTE.

 

  1. Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento y remoción del personal del ENTE. Cuando medien razones de urgencia o lo requiera la continuidad de las funciones a cargo del ENTE, la designación podrá ser efectuada por el Administrador General “ad-referendum”.

 

  1. Nombrar y contratar personal transitorio para obras, tareas extraordinarias y/o accidentales en las condiciones a que se refiere la última parte del inciso anterior.

 

  1. Convenir y suscribir convenciones colectivas de trabajo, previa autorización del Poder Ejecutivo.

 

  1. Aplicar al personal sanciones disciplinarias de acuerdo a la Reglamentación.

 

  1. Destacar personal técnico en el interior del país o en el extranjero con fines de estudio y perfeccionamiento, u otras misiones vinculadas con el objeto, acordándoles las asignaciones correspondientes y dando cuenta en cada caso al Poder Ejecutivo en ocasión de la Memoria Anual. La reglamentación establecerá la obligatoriedad de la permanencia mínima en la repartición de los agentes comisionados y la divulgación de los conocimientos e información adquiridos.

 

  1. Ejecutar todos los demás actos que sean necesarios para la realización de los fines y objeto del ENTE.

 

  1. Suscribir los contratos, órdenes de pago, mandatos, poderes, escrituras, memoria anual, comunicaciones oficiales, resoluciones y todo otro documento que requiera el cumplimiento del objeto y funciones asignadas al ENTE.

 

  1. Delegar en funcionarios del ENTE y en casos de ausencias temporarias de hasta treinta (30) días, las funciones que le atribuye el presente decreto, con excepción del dictado de los actos administrativos que importen decisiones definitivas, como los que se reglamentan por los incisos 1, 2, 3, 5, 9, 10 y 11 del presente.

 

Artículo Noveno: El Administrador General podrá proponer al Poder Ejecutivo la designación de secretario privado y asesores en un número no superior a dos. Los designados en tal carácter no gozarán de estabilidad y cesarán automáticamente en sus funciones al finalizar su cometido el Administrador General que los propuso.

 

Artículo Décimo: El ENTE podrá ser, intervenido por el Poder Ejecutivo en los siguientes casos:

 

a)      Cuando se comprobaren irregularidades en el cumplimiento del presente Decreto.

 

b)      Cuando el funcionamiento del ENTE se encuentre seriamente afectado por razones imputables a la Administración General.

 

En todos los casos la intervención deberá ser debidamente fundada y por el plazo que fije el Poder Ejecutivo. La intervención sólo tendrá como Fin la normalización del ENTE, debiendo deslindar, a los efectos que correspondan, la responsabilidad de las autoridades y funcionarios del organismo en los hechos que determinaron la medida.

 

Artículo Decimoprimero : A propuesta de la Administración General podrá con formarse un Consejo Asesor “ad honorem” integrado en la forma que determine la reglamentación, por representantes de la H. Legislatura, de las Municipalidades, de las entidades concesionarias, de los usuarios y trabajadores del ENTE, quienes asesorarán con carácter no vinculante a la Administración General en todos los temas de su incumbencia, excepto los que se vinculen con las facultades propias de Poder Concedente y de Policía de los Servicios.

 

Artículo Decimosegundo: La representación en juicio del ENTE la ejercerá el Señor Fiscal de Estado.

 

Capítulo III

 

Patrimonio - Recursos - Gestión Económico Financiera - Régimen de Contrataciones

 

Artículo Decimotercero: Quedan transferidos al ENTE todos los bienes, derechos y obligaciones que correspondían a su antecesora en su carácter de organismo ejecutor de las políticas provinciales en materia electroenergética y de gas y que reconocen un origen, causa o afectación distinta a la explotación directa de los servicios.

 

Artículo Decimocuarto: Constituyen recursos del ENTE destinados al financiamiento de su presupuesto:

 

a)      El producido de los impuestos creados por los Decretos leyes 7.290/67, 9.038/78, ley 8.474 y las que en el futuro se dicten, le sustituyan o modifiquen.

 

b)      El producido del canon de explotación que se establezca por la concesión de servicios públicos.

 

c)      Los aportes que realice el Tesoro Provincial.

 

d)      Las sumas que con carácter de aportes o subsidios a la Provincia y para emprendimientos energéticos otorgue el Gobierno nacional u organismos internacionales.

 

e)      Los aranceles, derechos o tasas que en el futuro se establezcan por aprobaciones, inspecciones o cualquier otro servicio específico que preste el ENTE.

 

f)        El producido de los arrendamientos, comodatos, usufructo y demás derechos creditorios emergentes de las operaciones que realice.

 

g)      Los frutos civiles de los bienes que integran su patrimonio.

 

h)      El producido de las multas que aplique.

 

i)        Donaciones o legados.

 

j)        Todo otro recurso que obtenga en el cumplimiento de sus fines o que se le asigne en el futuro.

 

Artículo Decimoquinto: Toda contratación por cuenta del ENTE será efectuada conforme a las leyes de Contabilidad y Obras Públicas y sus disposiciones reglamentarias.

 

Capítulo IV

 

Disposiciones Generales

 

Artículo Decimosexto: La percepción compulsiva de los créditos que por cualquier título corresponden al ENTE se regirá por el procedimiento del apremio, constituyendo a ese efecto, suficiente título ejecutivo la constancia expedida por funcionarios del ENTE debidamente autorizados.

 

Artículo Decimoséptimo: El Poder Ejecutivo transferirá al ENTE a título gratuito, los inmuebles fiscales que resulten necesarios para la ejecución de obras o cumplimientos de sus fines.

 

Artículo Decimoctavo: El ENTE queda facultado para adoptar todas aquellas medidas que resulten necesarias para perfeccionar y ejecutar todos los convenios celebrados o que celebre el Poder Ejecutivo Provincial con el Estado Nacional, sus organismos y otras Provincias en los aspectos de su competencia.

 

Artículo 2.- Hasta tanto se implementen los mecanismos y procedimientos necesarios para poner en funcionamiento el ENTE que se crea, dispónese el mantenimiento de la estructura y régimen de funcionamiento de la Dirección Provincial de Energía, conforme con la legislación vigente. A partir de la entrada en funcionamiento del ENTE, quien ejercerá la función de autoridad de aplicación a que se refiere el artículo 1 de la ley 10.904, se dará por cumplido el régimen de transitoriedad previsto por la ley 11.081.

 

Artículo 3.-  Dése oportunamente intervención a la Honorable Legislatura del ejercicio de la facultad delegada en el Poder Ejecutivo, en ocasión del tratamiento de la Ley General de Presupuesto.

 

Artículo 4.- El presente decreto será refrendado por el Sr. Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

Artículo 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.