Decreto 4538/1993

 

 

 

La Plata, 20 de diciembre de 1993.-

 

            VISTO el expediente 2709-200/93 del Ministerio de la Producción y el Contrato de Transferencia-AFNE S.A., suscripto el 26 de agosto de 1993, entre el gobierno nacional y la provincia de Buenos Aires, aprobado por Decreto Nacional 1.787/93 y en trámite de aprobación en el ámbito provincial y

 

CONSIDERANDO:

 

            Que en el mencionado contrato la provincia de Buenos Aires se compromete a llevar a cabo la privatización de los activos transferidos conforme con lo establecido por las Leyes números 23.696 y 24.045 y el Decreto del Poder Ejecutivo nacional 1.105/89 y al mantenimiento de la capacidad técnica de la unidad productiva transferida.

            Que es necesario promover de inmediato las acciones conducentes al mantenimiento de la continuidad productiva del astillero hasta el momento de su definitiva privatización, por la importancia social que el mismo reviste.

            Que en cumplimiento de tal objetivo, y en atención a la complejidad e importancia de las tareas encomendadas, se torna imprescindible dotar a dicho astillero de capacidad suficiente a tal fin, confiriéndole autarquía administrativa hasta tanto se materialice la privatización encomendada.

            Que la mencionada atribución se otorga en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8 de la Ley 11.184.

            Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno a fs. 18; el pronunciamiento de Contaduría General de la Provincia a fs. 20 y la intervención de la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía a fs. 21, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

 

            Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Artículo 1.- Créase en el ámbito de la provincia de Buenos Aires el “ENTE ADMINISTRADOR DEL ASTILLERO RÍO SANTIAGO” con carácter de entidad autárquica de derecho público.

 

Artículo 2.- La entidad creada tendrá capacidad suficiente para actuar pública o privadamente; dentro del ámbito de competencia que le asigna el presente decreto. Tendrá su domicilio legal en la ciudad de Ensenada y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de la Producción.

 

Artículo 3.- El objeto de la entidad será: a) el fiel cumplimiento del convenio suscripto el 26 de agosto de 1993, por el que el gobierno nacional transfirió a la provincia de Buenos Aires el personal y los activos de los ASTILLEROS Y FÁBRICAS NAVALES DEL ESTADO S.A. (AFNE S.A.), y b) el desarrollo, explotación y comercialización de las actividades propias y conexas de la industria naval, pudiendo realizar además, cualquier otra actividad dentro de las industrias metálicas básicas y en general; maquinarias y equipos, y los respectivos complementos inherentes a los rubros descriptos.

 

Artículo 4.- La administración de la entidad autárquica, será ejercida por un directorio, que a propuesta del Ministerio de la Producción será nombrado por el Poder Ejecutivo, el mismo será integrado de la siguiente forma:

 

a)      Un presidente, cuya remuneración será equivalente a la de subsecretario.

 

b)      Cuatro (4) directores, cuyas remuneraciones serán equivalentes a la de director provincial.

 

Artículo 5.- La entidad administrará y explotará los activos transferidos por el Estado nacional, hasta su privatización.

            Para el cumplimiento de sus fines, tendrá las siguientes atribuciones:

 

a)      Fijar y ejecutar la política comercial del astillero transferido.

 

b)      Suscribir convenios con organismos municipales, provinciales, nacionales, internacionales, personas o entidades públicas o privadas, a los efectos del cumplimiento de los fines especificados en el presente decreto, sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos que sobre el particular exige la legislación vigente.

 

c)      Contratar la adquisición de bienes, construcción de obras o prestación de servicios, ajustándose a las leyes provinciales de aplicación a la materia.

 

d)      Practicar y llevar el inventario general de la totalidad de los bienes integrantes de los activos transferidos por el Estado nacional, ajustándose a las disposiciones generales en la materia.

 

e)      Administrar los recursos generados por su actividad, debiendo aplicarlos a la explotación con adecuación a las normas y sujeción a los organismos de control correspondientes.

 

f)        Ordenar la realización total de los exámenes de salud ocupacional al personal transferido, tendientes a determinar la eventual incapacidad laborativa de los mismos.

 

Artículo 6.- El Ente elevará al Poder Ejecutivo el proyecto de estructura orgánico funcional necesaria para el cumplimiento de las funciones encomendadas.

 

Artículo 7.- Sobre la base de orientaciones estratégicas y políticas emanadas del Poder Ejecutivo, el Ente deberá elevar anualmente un informe de gestión, sin perjuicio de las tareas de auditoría y control de gestión a cargo del Ministerio de la Producción.

 

Artículo 8.- Toda contratación por cuenta del ente será efectuada de acuerdo a la Ley de Contabilidad y sus disposiciones reglamentarias.

 

Artículo 9.- Créase el FONDO PROVINCIAL DEL ASTILLERO RÍO SANTIAGO el cual será administrado por el ente, y estará destinado al financiamiento de las erogaciones que demande el cumplimiento de los objetivos básicos y finalidades que le impone al citado organismo el presente decreto.

            El FONDO PROVINCIAL DEL ASTILLERO RÍO SANTIAGO se conformará con los siguientes recursos:

 

a)      Los que resulten del ejercicio de las atribuciones que le otorga el presente decreto.

 

b)      Los que establezcan normas especiales.

 

c)      Aportes y donaciones de la Nación, la Provincia, municipios y los particulares.

 

d)      Los originados en el uso del crédito de conformidad a normativa aplicable a cada caso.

 

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo efectuará todas modificaciones del Presupuesto y régimen presupuestario que resulten necesarios para el cumplimiento del presente.

 

Artículo 11.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de la Producción.

 

Artículo 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de la Producción a sus efectos.