Decreto
4536/1995 |
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CAPÍTULO DE LAS OBRAS PÚBLICAS EN GENERAL Artículo 1.- Ley. Todas las construcciones, trabajos,
instalaciones y obras en general que ejecute Artículo
1.- Reg.: Entiéndese
por construcciones, trabajos, instalaciones y obras en general, a efectos de
lo dispuesto por el artículo 1 de la ley: la ejecución, conservación,
reparación o mantenimiento de bienes muebles e inmuebles, que estén
directamente afectados a una obra pública, cualquiera fuera el sistema de
ejecución. Artículo 2.- Ley: La provisión, adecuación
o reparación de máquinas, aparatos, instalaciones, materiales y elementos
permanentes de trabajo o actividad que sean accesorios o complementarios de
la obra que se construya, quedan incluidos y sujetos a las disposiciones de
esta ley. Artículo 2.-
Reg.: Las contrataciones que se originen por aplicación del artículo segundo
de la Ley de Obras Públicas, que se destinen a la realización de obras y
trabajos públicos en general, se efectuarán en todos los casos mediante el
régimen instituido en la misma. Artículo 3.- Ley: (Modificado por
Ley 11.175) El estudio, la ejecución y/o fiscalización de las obras a que se
refieren los artículos anteriores, corresponde al Ministerio de Obras y
Servicios Públicos y se llevará a cabo bajo la dirección de las reparticiones
técnicas de su dependencia. Exceptúanse
de esta disposición: a)
Las realizaciones contempladas en el artículo 74. b)
Las construcciones o ampliaciones y los trabajos
de reparación y mantenimiento, cuyos montos no superen los que establezca la
reglamentación. Las
construcciones o ampliaciones a que se refiere el inciso b), dependientes de
otros ministerios, podrán ser efectuadas por éstos previa conformidad del
Ministerio de Obras y Servicios Públicos. Artículo 3.-
Reg.: (Modificado por Ley 11.175) Los montos a que se refiere el inciso b)
del artículo 3 de la ley incluidas las reservas legales, serán las
siguientes: a)
Construcciones, ampliaciones o
remodelaciones de edificios públicos: $5.500.000. Las obras se ejecutarán por el
procedimiento indicado en el anexo que forma parte integrante del Decreto
4.517/72 y con la colaboración de los municipios que adhieran al mismo. Las obras proyectadas se ubicarán en
terrenos y/o edificios puestos a disposición por el Ministerio Comitente, en
condiciones aptas para el desarrollo de los trabajos. Requiérese la colaboración de los
municipios e invítaselos a adherir a las normas del Decreto 4.517/72. b)
Trabajos de reparación y
mantenimiento $ 11.000.000. c)
Para sobrepasar los montos indicados
en los incisos anteriores, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos podrá
delegar la realización en el Ministerio o repartición interesada en la
ejecución de la obra, pero en este caso requerirá la autorización expresa del
Poder Ejecutivo, fundamentando la razón de carácter excepcional del mismo. En todos los casos, las obras que
realicen otros ministerios, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley General de
Obras Públicas. Nota
al artículo 3: Decreto 3.368/72 (28-6-72). Artículo 1.- Elimínase el tope
establecido por la reglamentación del artículo 3, inciso b) de la Ley 6.021
cuando se trate de las obras contenidas en el Anexo I del Decreto 12.068/68,
las que podrán ser encaradas por los ministerios de por sí, o por convenios
con las comunas, para lo cual se aplicará el anexo I del presente decreto. NOTA:
Los montos del artículo 3 se han suprimido por Decreto 311/80. Rige el valor Artículo 4.- Ley: Las obras
públicas deberán construirse en bienes que sean de propiedad de También
podrán ejecutarse cuando el propietario sea La
ubicación de las obras será determinada por el ministerio respectivo. En
todos los casos en que por ley se autorice la construcción de obras y en la
misma no se establezca lo contrario, en la suma autorizada queda comprendido
el valor de los terrenos necesarios. Artículo 4.-
Reg.- Las obras a que se refiere el artículo 4 de la ley se ejecutarán en
inmuebles de propiedad de la Provincia en los que ésta tenga posesión,
disponga del uso o ejerza cualquier tipo de derecho real. En los casos en que la obra se
construya en inmuebles de propiedad de personas jurídicas de existencia posible,
los mismos deberán estar libres de todo gravamen y se deberá celebrar un
contrato por escritura pública ante el Escribano General de Gobierno, en el
que se establecerá el procedimiento a seguir en caso de disolución de la
sociedad o resolución del contrato. En los casos en que la obra se construya
en inmuebles de propiedad de la Nación o municipalidades, las condiciones
serán establecidas por el convenio respectivo. CAPÍTULO II DEL PROYECTO Artículo 5.- Ley: Antes de licitar una obra pública o de proceder
a su ejecución, deberá estar prevista su financiación, acorde con el plazo de
ejecución y realizado su proyecto con conocimiento de todas las condiciones,
elementos técnicos y materiales que sean necesarios para su realización. La
responsabilidad del proyecto y de los estudios que le han servido de base,
recae sobre el organismo que los realizó. Artículo 5.- Reg.:
(modificado por Ley 11.175) Las obras públicas a realizar tendrán prevista su
financiación en el presupuesto o la ley especial de modo que permita cumplir
con los compromisos que su ejecución implique. Déjase establecido asimismo
que el término "Financiación" a que alude el artículo 5 de la ley,
está referido a la obligatoriedad del Ministerio de Economía de prever en
cada presupuesto los créditos suficientes para atender los compromisos
diferidos de aquellas obras públicas, cuya ejecución abarque dos o más
ejercicios. a) Planos
de la obra: Las oficinas técnicas al elevar los planos que forman parte del
proyecto de la obra, se ajustarán a las normas IRAM o en su defecto a las
adoptadas por b)
Pliego de Bases y Condiciones: Los mismos contendrán: I A) Bases
y condiciones legales generales que deberán incluir una declaración expresa
de que la Ley de Obras Públicas 6.021 y esta reglamentación son parte
integrante de dicho pliego. Este capítulo no podrá contener normas que sean
repetición de la ley o de esta reglamentación. B)
Bases y condiciones legales
particulares que serán redactadas por cada repartición de acuerdo con las
obras que ejecuten. II. A) Especificaciones técnicas generales que contendrán normas sobre: a) Materiales. b)
Métodos constructivos y c)
Medición y pago. Salvo que haya un prototipo ya aprobado común a todas las obras en
cuyo caso se procederá en la forma establecida en el artículo 14 de este
decreto reglamentario. B) Especificaciones técnicas particulares, en las que incluirán
las normas referentes a la obra que se proyecta ejecutar. C) Presupuesto: Se redactará de acuerdo con el cómputo métrico de
los trabajos, estructuras e instalaciones a ejecutar, a cuyos resultados se
aplicarán los precios unitarios estimativos; el resumen de estas operaciones
dará el monto del presupuesto oficial de la obra, que será la base para la
competición de precios subordinada al sistema de contratación respectivo. D)
Memoria descriptiva: Se indicará
destino, descripción de la obra, estudios que sobre la misma haya,
emplazamiento y todo otro detalle y antecedente que sirva para aclarar las
funciones que va a cumplir. E)
En los casos de obras de carácter
retributivo de prestación de servicios públicos o industriales, se acompañará
también el estudio técnico-económico correspondiente a su explotación. En los casos de obras o partes de ellas, cuyo proyecto no puede
realizarse en forma completa, por desconocimiento de algunas de las
condiciones básicas, se podrá recurrir al procedimiento de costo y costas,
con las limitaciones establecidas en el artículo 12 de la ley. El Consejo respectivo deslindará la responsabilidad a que se refiere
el artículo 5, último párrafo de la ley. Artículo 6.- Ley: En casos especiales y previo
dictamen del Consejo respectivo podrá licitarse el estudio y/o el proyecto o
conjuntamente el proyecto y ejecución de Si
circunstancias muy especiales lo exigieran y previa intervención del Consejo
respectivo; el Poder Ejecutivo podrá contratar directamente los estudios y/o
proyectos. Artículo 6.- Reg.: Apartado
1: Los Pliegos de Bases y Condiciones para licitaciones en conjunto de
estudio, proyecto, y ejecución de obras serán confeccionados por la
Repartición respectiva. I) Deberán como mínimo, tener las siguientes especificaciones: a) Objeto
de la licitación con indicación clara del lugar de emplazamiento de las
construcciones, tipo de obra, dimensiones, características de las diversas
partes de la misma, dentro de ciertas tolerancias y monto máximo. b)
Determinación de antecedentes y de
las condiciones a satisfacer por los proponentes. c)
Planos que deben presentarse, tipo
de dibujo y dimensiones de los mismos, escalas y demás detalles
complementarios. d)
Planillas indicando el mínimo de
datos básicos a presentarse, para permitir la comparación técnico-económica
de las distintas ofertas. e)
Lugar, días y hora de entrega y
apertura de las propuestas. II) En los casos de concursos para estudios se cumplirán
las siguientes condiciones: a) Sólo podrán intervenir en el concurso
los profesionales inscriptos en el Registro Profesional correspondiente. En
casos especiales, así considerados por el Consejo respectivo, el Ministerio,
fundadamente, podrá al aprobar la documentación, admitir la presentación de
profesionales no inscriptos. b)
Bases del concurso, integración del
jurado y plazo para el fallo referente al concurso. c)
Premio y remuneración a asignar. Apartado
2: Todo estudio premiado quedará de propiedad de la Provincia, como asimismo
el derecho de utilizarlo repetidamente, salvo que en las bases del concurso
se establezca lo contrario. Los estudios que no resulten premiados o los que habiéndolo sido no
se utilicen, serán devueltos a sus autores. Apartado
3: Los jurados estarán constituidos por representantes de la Provincia y los
que designen las Asociaciones Civiles con Personería Jurídica de especialidad
afín a la del concurso, a requerimiento del Ministerio respectivo, quien
establecerá el número de miembros que corresponde a cada representación. Ejercerá
la presidencia un representante de la Provincia, que tendrá doble voto en
caso de empate. El jurado deberá dictaminar fundadamente sobre el orden de méritos
de los trabajos presentados al concurso y está facultado para declararlo
desierto. No se admitirá impugnación alguna contra el dictamen del jurado. Apartado
4: A los fines de seleccionar las firmas a las que se le adjudiquen los
estudios, proyectos, inspecciones o asesoramientos mencionados en el párrafo
3 del artículo 6 de la ley, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio
respectivo y las Entidades Autárquicas, arbitrará los medios para
confeccionar un Registro de Firmas, seleccionadas y calificadas en base a los
antecedentes de las mismas. Este Registro será actualizado anualmente y las adjudicaciones
se efectuarán en base al mismo. Apartado
5: A los fines de cumplimentar lo establecido en el párrafo 4 del artículo 6
de la ley, los contratos que se celebren, se formalizarán en la órbita de los
respectivos Ministerios y/o Entidades Autárquicas. Artículo 7.- Ley: Los presupuestos
oficiales incluirán hasta el veinte por ciento (20%) para ampliaciones,
modificaciones, ítem nuevos e imprevistos, importe que se ajustará en
definitiva al monto de la adjudicación. Artículo 7.- Reg.:
No requiere reglamentación. Artículo 8.- Ley: (modificado
por Decreto Ley 8.885/77). En toda obra pública se podrá emplear hasta el cinco
por uno (5%) de su costo total para el pago del proyecto, dirección o
inspección, incluidos honorarios y retribuciones del personal transitorio,
instrumental, locación de inmuebles, elementos de movilidad y demás gastos
afines, salvo que leyes especiales establezcan un régimen distinto. Artículo 8.- Reg.: NOTA: El presente artículo carece de
reglamentación al modificarse la Ley 6.021, artículo 8 por Decreto-Ley
8.885/77. CAPÍTULO III
DE LOS SISTEMAS DE
ADJUDICACIÓN Y DE REALIZACIÓN Artículo 9.- Ley: Las obras,
trabajos, instalaciones y adquisiciones a que se refieren los artículos 1 y
2, deberán adjudicarse mediante licitación pública. Quedan
exceptuadas de la obligación de este acto y podrán ser adjudicadas mediante
licitación privada, concurso de precios o ejecutadas por administración de
acuerdo con las normas que establezca la reglamentación en los siguientes
casos: a)
Cuando el presupuesto oficial, excluidas las
reservas previstas en los artículos 7 y 8, no excedan las sumas que
establezca la reglamentación. b)
Cuando se tratare de obras u objetos de arte o de
técnica o naturaleza especial que sólo pudieran confiarse a artistas, técnicos,
científicos, empresas u operarios especialmente capacitados, o cuando deban
utilizarse patentes o privilegios exclusivos. c)
Cuando las circunstancias exijan reserva. d)
Cuando los trabajos de urgencia reconocida o
circunstancias imprevistas demandaren una inmediata ejecución. e)
Cuando realizada una licitación no haya habido
proponentes o no se hubiesen hecho ofertas convenientes. f)
Cuando estén comprendidos dentro de la capacidad
ordinaria de trabajo de la repartición respectiva. g)
Cuando deban realizarse trabajos que resulten
indispensables, urgentes o convenientes en una obra en curso de ejecución y
su importe exceda las reservas del artículo 7. El importe de estos trabajos
no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del monto total contratado, incluidas
las reservas de ley. En todos los casos de excepción
deberá dictaminar previamente el Consejo respectivo. Artículo 9.- Reg.: La excepción contemplada en el
inciso a) del artículo 9 de En el caso a que se refiere el inciso b) se deberá acreditar
debidamente la capacidad y demás antecedentes de los artistas, técnicos u
operarios especializados, lo que será valorado por los organismos de la
Provincia, para ser considerado posteriormente por el Consejo de Obras
Públicas. El carácter de trabajos indispensables urgentes a que se refiere el
inciso g) será suficientemente fundado por quienes lo soliciten. Si la modificación
se basa en razones de conveniencia se indicarán también los motivos por los
que no fue incluida en el proyecto original, detallando los mismos e
indicando los montos aproximados. NOTA: Los montos establecidos por el
artículo 9 han sido suprimidos por Decreto 1.907/85. Rige el valor de Artículo 10.- Ley: Previo dictamen
del Consejo respectivo podrán contratarse directamente los trabajos del
apartado c) por el Poder Ejecutivo y en los casos de los apartados b), d) y
g) por el ministerio respectivo. Artículo 10.-
Reg.: En los casos de los apartados b), d) y g) del artículo 9 de la ley, la
contratación será dispuesta por Resolución Ministerial. Artículo 11.- Ley: Si se tratare de
contrataciones con organismos públicos nacionales, provinciales o
municipales, podrán realizarse directamente, por las autoridades competentes,
en las condiciones que establezca la reglamentación. Artículo 11.-
Reg.: Las contrataciones con organismos públicos nacionales, provinciales o
municipales, podrán hacerse directamente previo estudio de presupuesto y
análisis de las condiciones de contratación. Cuando el monto no exceda de $ 11.000.000 podrán ser efectuadas por
el director de la repartición. NOTA:
Los montos establecidos por el artículo 11 han sido suprimidos por Decreto
1.907/85. Rige el valor de CAPÍTULO IV
DE LAS
LICITACIONES Artículo 12.- Ley: Las licitaciones,
las ejecuciones de obras y las adquisiciones se harán por los siguientes
sistemas: a)
Por precios unitarios. b)
Por ajuste alzado. c)
A costo y costas. Este sistema sólo se podrá
aplicar en caso de conveniencia justificada a juicio del Consejo respectivo. Artículo 12.-
Reg.: Las diversas modalidades de los sistemas a que se refiere el artículo
12 de la ley, se determinarán en los respectivos pliegos de bases y
condiciones, los que además deberán especificar el procedimiento a seguir
para la fiscalización y verificación de las liquidaciones correspondientes a
las obras que se ejecuten por el sistema de costos y costas. En este último caso, las contrataciones que deberá efectuar la firma
adjudicataria para cumplimentar la realización de las mismas, se regularán
por el régimen que estatuyeren la ley y esta reglamentación. Artículo 13.- Ley: La licitación
pública se anunciará en el “Boletín Oficial” de la Provincia, pudiendo además
anunciarse en otros órganos de publicidad o en cualquier otra forma, si así
se estimare oportuno. Los
anuncios obligatorios se publicarán no menos de cinco veces y con una
anticipación no menor de quince (15) días hábiles contados a partir de la
fecha de la primera publicación. Artículo 13.-
Reg.: No requiere reglamentación. Artículo 14.- Ley: La documentación
del proyecto se exhibirá en la oficina correspondiente, donde podrá ser
consultada por los interesados. Los que deseen concurrir a la licitación
deberán adquirir un legajo al precio que para cada caso se fije. Dicha
documentación deberá estar disponible para la consulta o venta hasta dos días
hábiles antes de la fecha fijada para la apertura de las propuestas, debiendo
remitirse una copia a la municipalidad del partido donde se realizará la
obra. Los que demostraren haber adquirido el pliego en tiempo y forma y por
cualquier razón lo hubieran extraviado, podrán adquirir otro hasta último
momento. Artículo 14.- Reg.:
El precio de la venta de los legajos, será fijado por la repartición
licitante. El adquirente deberá acreditar la posesión del Pliego de las
Especificaciones Técnicas Generales a que se refiere el artículo 5 inciso b)
II A) de esta reglamentación o adquirirlo conjuntamente con la documentación
exclusiva de la obra que se licita. Las reparticiones que tenga prototipos aprobados llevarán un
registro numerado de sus poseedores y en la fórmula de adquisición del legajo
asentarán el número correspondiente. Artículo 15.- Ley: Los concurrentes
a la licitación pública o privada deberán estar inscriptos en el Registro de
Licitadores, cuyas funciones a los efectos de la inscripción, calificación y
capacitación de los mismos serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo. En los
casos de concursos de precios la reglamentación fijará los montos que
permitan prescindir de dicho requisito. Las
sanciones que afecten la inscripción, clasificación y capacitación de las
empresas, serán dispuestas por el Consejo de Obras, a cuya jurisdicción
pertenezca la realización causal de la sanción. Artículo 15.-
Reg.: (modificado por Ley 11.175). El Registro de Licitadores estará
constituido por dos secciones, una denominada Obras y otra Suministros. Apartado
1: El Registro de Licitadores (Sección Obras), estará a cargo de una Comisión
de Clasificación, que dependerá administrativamente del Consejo de Obras
Públicas y estará compuesto por siete (7) miembros, los cuales durarán en sus
funciones dos (2) años, pudiendo ser reelegidos y entendiéndose que lo son,
si al término de aquel plazo no se le designa reemplazante. La Comisión de Clasificación se integrará por seis (6) miembros uno
(1) por cada una de las direcciones: Arquitectura, Hidráulica, Energía, Obras
Sanitarias y Vialidad, del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y uno
(1) en representación de la Cámara Argentina de la Construcción. Además se asignarán suplentes para los casos de vacancia o ausencia
de los titulares. El Registro de Licitadores (Sección Suministros) será el mismo que
lleva la Dirección de Administración para las contrataciones regidas por la
Ley de Contabilidad. Decreto
1.131/72 (17-3-72): Se incluye entre los miembros de la Comisión de
Clasificación del Registro de Licitadores (Sección Obras) del Ministerio de
Obras y Servicios Públicos, un representante de la Subsecretaría de Asuntos
Municipales. Decreto
1.695/73: Se incluye entre los miembros de la Comisión de Clasificación del
Registro de Licitadores (Sección Obras) del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos, un representante titular y un suplente de la Dirección de Geodesia
de ese Departamento de Estado. Decreto
6.590/88: Se incluye entre los miembros de la Comisión de Clasificación del
Registro de Licitadores (Sección Obras) del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos, un representante titular y un suplente del Sistema Provincial de
Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.). Decreto
150/89: Se incluye entre los miembros de la Comisión de Clasificación del
Registro de Licitadores (Sección Obras) del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos, un representante titular y un suplente del Instituto de la
Vivienda. Apartado
2: La Comisión de Clasificación del Registro de Licitadores (Sección Obras)
propondrá las normas internas que corresponda aplicar para determinar la
clasificación, calificación y capacitación de las empresas y sus
modificaciones. Para su aprobación se someterá a la consideración del Consejo de
Obras Públicas, tomándose las decisiones por simple mayoría. Apartado
3: Para ser admitido a las licitaciones públicas y privadas para obras,
trabajos e instalaciones a que se refiere la ley, todo proponente deberá
estar inscripto en el Registro de Licitadores (Sección Obras) y tener fijada
la capacidad técnica, financiera, o sea el importe máximo individual y total
anual respectivamente de las obras que podrán adjudicársele
contemporáneamente por la Provincia en su especialización. El Registro de Licitadores (Sección Obras) no expedirá los
certificados de capacidad para las empresas que soliciten su inscripción
antes de transcurridos veinte (20) días como mínimo contados de la fecha de
presentada su solicitud. Las empresas inscriptas, para que su clasificación tenga continuidad
deberán hacer su presentación antes de vencer la misma. En dicho caso su
clasificación actual tendrá vigencia hasta tanto se expida la Comisión. Apartado
4: Las solicitudes de inscripción serán presentadas en la Secretaría
Administrativa del Registro de Licitadores, debiendo llenar los interesados
los formularios que se les suministrará indicando y aportando pruebas
suficientes a criterio de la Comisión acerca de los elementos de juicio
necesarios para establecer su especialización, capacidad técnica, financiera
y la mayor producción desarrollada anteriormente. Igualmente toda
información, aclaración o trámite será recabado ante la Comisión. Juntamente con los mencionados formularios deberán acompañarse
copias debidamente autenticadas de los siguientes documentos: contrato
social, de locación de servicios del profesional, estatutos, último balance,
que no podrá ser anterior a los doce (12) meses de la correspondiente
solicitud de inscripción, debiendo estar certificado por un contador público
nacional matriculado, cuya firma deberá estar debidamente legalizada por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas respectivo; inventario de equipos
propios, con especificación de marca, modelo, año, valor de adquisición,
igualmente certificado por contador, valor de realización y lugar donde se
encuentra; certificaciones bancarias; demás comprobantes del Activo y Pasivo;
monto de obra realizada en cada uno de los últimos cinco (5) años inmediatos
anteriores al pedido de inscripción o actualización de su capacidad y el
mayor monto de obra realizada en doce (12) meses corridos en dicho período;
número de inscripción en el Registro Público de Comercio e Instituto de
Previsión Social; detalle de las obras particulares y públicas sean éstas
nacionales, provinciales o municipales que tenga en ejecución, especificando
montos de los contratos, calidad ejecutada y a ejecutar y plazo de
terminación. La documentación que se presente al Registro tiene carácter
confidencial y reservada respecto de terceros que no fueren organismos
públicos. Las firmas que soliciten inscripción o actualización de su capacidad,
deberán autorizar por escrito al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a
requerir informes a instituciones de crédito. Apartado
5: Para mantener actualizada su clasificación las empresas deberán presentar
con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento: sus balances
anuales generales; cuenta de ganancias y pérdidas; detalle de los contratos
de obras particulares y públicas (nacionales, provinciales y municipales)
suscriptos durante el año; modo a ejecutar de cada uno de ellos; plazo para
su terminación; inventario de equipos con especificación de marca, modelo,
año valor de adquisición, certificado por contador público nacional, valor de
realización actual y lugar donde se encuentra, como así también todo otro
dato que pudiera ser de interés, tales como modificación de contrato,
variación de capital, socios y técnicos, y si se trata de sociedades
anónimas, memoria anual y constitución del Directorio en ejercicio. Apartado
6: La Comisión de Clasificación queda facultada para realizar las gestiones
necesarias para corroborar la exactitud de la documentación presentada y
recabar el asesoramiento técnico de los organismos oficiales, o de sus
agentes, toda vez que lo estime necesario para el mejor cumplimiento de su
misión. Solicitará los informes bancarios, comerciales y técnicos sobre la
solvencia, créditos, obras realizadas y conceptos que merecen los
solicitantes, estando facultada además para exigir el aporte de nuevos
informes o documentos. El Registro de Licitadores podrá inspeccionar las
obras en ejecución o construidas, talleres, depósito, equipos, etc. del
peticionante, debiendo el mismo facilitar la movilidad en la localidad donde
tenga lugar la inspección. La oposición a los trámites de la inspección, o de
las solicitudes que se formulen, paralizará de inmediato las actuaciones,
disponiéndose su archivo. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente será obligatorio para
la Comisión de Clasificación, proceder mensualmente a la inspección contable
y de los bienes declarados, de un numero mínimo de las empresas clasificadas
en el mes inmediato anterior, número éste que será determinado por la propia
Comisión, al dictar las normas internas para su funcionamiento. La constatación de alguna falsedad en la declaración de bienes y/o
documentación acompañada por las empresas en sus solicitudes de inscripción
(apartado 4) y actualización de clasificación (apartado 5), será sancionada
con la suspensión mínima de (1) año en el Registro de Licitadores, pudiendo
llegarse hasta la exclusión definitiva del mismo, y una vez firme ésta
sanción la misma no será susceptible de reconsideración. Apartado
7: La duración de la clasificación que otorgue el Registro de Licitadores se
establece en un año y seis meses a contar de la fecha de cierre del último
balance presentado. Pasado éste término si la empresa no se hubiese
presentado en forma y tiempo de acuerdo a lo establecido en el apartado 5,
quedará automáticamente suspendida del Registro de Licitadores (Sección
Obras) no pudiendo concurrir a nuevas licitaciones hasta tanto no actualice
su clasificación. Transcurridos dos (2) años de la
fecha de vencimiento de su última clasificación deberá presentar la
documentación requerida para la inscripción. Apartado
8: Sólo serán inscriptas en el Registro las empresas legalmente capacitadas
para contratar que demuestren suficiente idoneidad, capacidad y
responsabilidad para desempeñarse como contratistas del Estado. Si la
inscripción y su respectiva reconsideración fueran denegadas, no podrá
repetirse la instancia hasta transcurrido por lo menos un (1) año de la
última notificación. Apartado
9: Serán excluidas o no serán admitidas a formar parte del Registro de
Licitadores (Sección Obras) aquellas personas que se hubieran hecho pasibles
de condena judicial por delitos cometidos, en el desempeño de su actividad
como empresa, contra entidades oficiales o particulares, como así también las
sociedades cuyos directorios estén integrados con dichas personas. Mientras
dure el proceso previo serán suspendidas a partir de la fecha del auto de
procesamiento, siendo nulas las propuestas o contratos que se formularen con
la Provincia con posterioridad a esa fecha. Cumplidos los efectos de la
sentencia que motivaran la exclusión, podrá la empresa solicitar su
rehabilitación. Los casos no previstos en la presente reglamentación serán
considerados por la Comisión de Clasificación. Apartado
10: Las reparticiones comunicarán al Registro los contratos de obras
suscriptos, plazo de ejecución, ampliaciones de obras autorizadas, certificados
que se expidan al contratista, multas aplicadas y cualquier otro antecedente
que afecte la capacidad de las empresas. Cada seis (6) meses, y en oportunidad de efectuarse las recepciones
definitivas de las obras, las Reparticiones comunicarán al Registro, en
formularios que preparará el Consejo de Obras Públicas, el concepto que,
técnica, ética y organizativamente merezcan las empresas, como así sus
representantes técnicos y/o directores técnicos y toda circunstancia que
pueda afectar el concepto de la empresa ante el Registro de Licitadores para
futuras clasificaciones. La falta de cumplimiento por parte de las
Reparticiones de las obligaciones a que alude este Apartado, hará responsable
personalmente a los directores. La Comisión de Clasificación comunicará al
Consejo de Obras Públicas dentro de los diez días de producidos, los atrasos
mayores que un mes, en que hubiesen incurrido las Direcciones. El Consejo de
Obras Públicas será responsable de organizar un procedimiento sistemático de
evaluación de la actividad empresarial, ordenando adecuadamente la tarea de
la Comisión de Clasificación y del Registro de Licitadores para el
procesamiento de los datos que se reciban. Apartado
11: (modificado por Decreto 5.652/85). Para la adjudicación de la obra, el
Ministerio requerirá previamente al Registro de Licitadores (Sección Obras),
un certificado del saldo de capacidad financiera anual de la empresa
preadjudicataria que deberá cubrir los importes a ejecutar por año, de
acuerdo al plazo de la obra y presupuesto de su propuesta. El
Registro de Licitadores (Sección Obras) intimará a la empresa
preadjudicataria para que presente la documentación que le sea necesaria para
poder expedir el certificado citado en el párrafo anterior. La empresa
preadjudicataria deberá presentar la documentación requerida bajo declaración
jurada, dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir del día
siguiente de recibida la intimación; su incumplimiento deberá juzgarse de
acuerdo a lo establecido en el artículo 15 apartado 25) de ésta
reglamentación. Apartado
12: Los Pliegos de Bases y Condiciones deberán especificar: a) La
especialidad o especialidades en que deberá estar inscripta una empresa para
poder presentarse al acto licitatorio. b)
La capacidad técnica y financiera anual
requerida para la obra que se licita. La capacidad financiera anual se
determinará en proporción directa al plazo de la obra. A tales efectos el
Registro enviará a las reparticiones la nómina de las especialidades
adoptadas y comunicará las modificaciones que se produzcan. c)
Las propuestas de aquellos oferentes
que tengan obras en ejecución con el Gobierno de la Provincia de Buenos
Aires, encontrándose éstas atrasadas por causas imputables a la empresa,
serán afectadas por los coeficientes indicados en los Pliegos de Bases y
Condiciones. Estos coeficientes serán calculados teniendo en cuenta las
circunstancias que ocasionaron la mora en la ejecución de las obras. Apartado
13: La capacidad técnica de las empresas en la especialidad en que se las
clasifique, determinará el monto de la mayor obra individual que podrá
contratar, y se juzgará de acuerdo a los antecedentes de carácter técnico que
justifiquen los interesados a juicio de la Comisión, en especial y sin que
esta enumeración tenga el carácter limitativo: obra de mayor monto
actualizado realizada satisfactoriamente, disponibilidad y eficiencia de los
equipos que posee y profesionales que asuman funciones directivas con
carácter estable. Apartado
14: Las empresas que carecen de profesional no podrán ser inscriptas. Apartado
15: Todo cambio de los profesionales que acuerdan capacidad técnica a las
empresas deberá ser considerado por la Comisión de Clasificación. Apartado
16: Las condiciones mínimas que deben reunir los contratos de las empresas
con los profesionales que concurran a determinar su capacidad técnica serán
las que determine la Comisión de Clasificación del Registro de Licitadores. Apartado
17: Precisado el patrimonio del peticionante, en base a los datos aportados y
a los que subsidiariamente se les requieran, en especial sus equipos y demás
elementos de trabajo, la Comisión de Clasificación aplicando las normas
internas determinará el capital virtual de la empresa, que servirá de base
para establecer la capacidad económica mínima y máxima que resultara de
afectar al capital virtual, por los coeficientes que fijen las citadas
normas. Apartado
18: La capacidad de producción de la empresa se determinará en base a la
documentación presentada por la misma, afectando por un coeficiente que fijarán
las normas internas, el mayor monto de las obras realizadas por la empresa en
doce (12) meses corridos, en el período de cinco (5) años inmediato a su
pedido de inscripción en el Registro. Para determinarlo dará fe la declaración que a tal efecto hará la
empresa, avalada por el profesional o auxiliar técnico interviniente o
certificado en el que detalle la repartición o entidad privada para la que
efectuó las obras, tipo y monto de las mismas a la fecha de ejecución, plazo,
fecha de iniciación y ejecución, fechas de realización de las obras
declaradas. Apartado
19: Determinadas las capacidades: económica (mínima y máxima) y de producción
de la empresa se fijará la capacidad de realización de acuerdo con lo
siguiente. a) Si
la capacidad de producción es menor que la económica mínima, ésta será la
capacidad de realización. b)
Si la capacidad de producción
resulta comprendida entre los valores mínimo y máximo de la capacidad
económica, la capacidad de realización será fijada por la capacidad de
producción. c)
Si la capacidad de producción
resulta superior a la capacidad económica máxima, ésta fijará la capacidad de
realización. Apartado
20: La capacidad financiera anual se determinara afectando a la capacidad de
realización por un coeficiente no mayor que la unidad y que graduará la
Comisión de acuerdo a los antecedentes que obran en su poder. Apartado
21: La capacidad financiera anual necesaria para la ejecución de una
determinada obra, estará dada por el cociente entre el presupuesto oficial y
el plazo de ejecución de la obra en años. Apartado
22: La capacidad técnico-financiera estará expresada por dos valores: el de
la capacidad técnica y el de la capacidad financiera anual. La capacidad técnica limitará el mayor monto individual de obra que
podrá contratar la empresa. La capacidad financiera anual limitará el mayor monto total anual de
obra que contemporáneamente podrá contratar. Apartado
23: Las empresas podrán solicitar el certificado de capacidad
técnico-financiero hasta dos (2) días hábiles anteriores a la fecha de
licitación. El saldo de la capacidad financiera de una empresa se determinará
deduciendo del monto asignado por el Registro de Licitadores para cada
especialidad, la suma de los cocientes resultantes (ponderados en las formas
que indiquen las normas internas) entre los montos de obras contratadas con
costos actualizados y sus correspondientes plazos expresados en años. Podrá no deducirse el monto que resta certificar, de las obras en
que se haya certificado más del cincuenta por ciento (50%) del monto contractual
y dispongan de un plazo menor de cuatro (4) meses para su terminación. Apartado
24: Las empresas inscriptas en el Registro de Licitadores (Sección Obras)
creado por la ley, podrán durante el período de vigencia de su clasificación
solicitar aumento en sus capacidades, en períodos de no menos de noventa (90)
días a partir de la fecha de vigencia de su clasificación última, asignada
por la comisión de clasificación. En todos los casos deberá acompañar los elementos de juicio
respectivos, además de los que subsidiariamente pudiera requerirle la
comisión de clasificación. Apartado
25: Cuando deba juzgarse el comportamiento de una empresa que pueda dar lugar
a la aplicación de sanciones, se remitirán las actuaciones al Registro de
Licitadores, el que con las mismas, las nuevas que se produzcan, el descargo
de la interesada y demás elementos de juicio que crean necesario requerir,
producirá su dictamen, que será elevado al Consejo de Obras a cuya
jurisdicción pertenezca, la realización causal de la sanción. Las sanciones serán graduadas de acuerdo a la siguiente escala: a) Apercibimiento. b)
Disminución con alcance a nuevas
contrataciones por el término de hasta dos (2) años de la capacidad otorgada. c)
Inhabilitación para concurrir a
licitaciones o contratos de nuevas obras públicas por el término de hasta
tres (3) años. d)
Cancelación de su inscripción en el
Registro de Licitadores (Sección Obras), pasados cinco (5) años, la empresa
podrá solicitar nuevamente su inscripción en cuya oportunidad el Registro de
Licitadores elevará al Consejo de Obras que corresponda las actuaciones para
su resolución. Artículo 16.- Ley: En las
licitaciones públicas y privadas, las ofertas deberán afianzarse en suma
equivalente al 1% del importe del presupuesto oficial de la obra que se
licita y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo. Artículo 16.-
Reg.: (Mod. por Dec. 2.190/84). La fianza de oferta establecida por el
artículo 16 de la Ley 6021 podrá efectuarse en efectivo, títulos provinciales
a sus valores nominales, fianza bancaria o fianza por póliza de seguro y
pagaré para el caso a que se refiere al ap. 1 inc. c) del art. 21. La fianza de oferta respaldará la propuesta hasta la firma del
contrato, oportunidad en que deberá ser reemplazada por la exigida para dicho
acto. El depósito de garantía a que se refiere este artículo se efectuará
en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Ministerio
correspondiente hasta el día de apertura de la propuesta. Si ésta se garantizare con fianza bancaria o fianza por póliza de
seguro deberá constituir al garante en fiador solidario, ser extendida por
todo el término hasta la firma del contrato por la totalidad del monto y con
expresa renuncia a exigir interpelación judicial alguna al principal, todo
ello bajo pena de rechazo de la propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 17 de la Ley 6.021. Las garantías previstas precedentemente se actualizarán de acuerdo
al régimen establecido en el art. 27. Artículo 17.- Ley: Las propuestas se
presentarán hasta la fecha y hora indicadas para el acto de la licitación y
estarán integradas por los siguientes requisitos: a)
El sobre cerrado conteniendo el presupuesto de la
oferta que será formulado en la planilla entregada por la repartición, con la
firma del proponente y del representante técnico de acuerdo con la
legislación vigente. b)
La constancia de la garantía que establece el
artículo anterior. c)
La constancia de la capacidad técnico-financiera
que no deberá ser inferior al presupuesto oficial de la obra. d)
La documentación a que se refiere al art. 14
visada por el proponente y su representante técnico con la constancia de
haberla adquirido. e)
La declaración de que, para cualquier cuestión
judicial que se suscite se acepta la jurisdicción de la justicia ordinaria de
La
omisión de los requisitos de los incisos a), b) y c) será causa de rechazo de
la propuesta en el mismo acto de la apertura por la autoridad que lo dirija. La
omisión de los requisitos exigidos por los incisos d) y e), podrá ser suplida
durante el acto licitatorio. Para
los contratos de suministros no se exigirá lo establecido en el inciso c) ni
la firma del representante técnico. Para
los concursos de precios la reglamentación establecerá los requisitos mínimos
exigibles. Artículo 17.-
Reg.: A los efectos de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 17, se
cumplirán los siguientes recaudos: a) El
sobre cerrado conteniendo el presupuesto de la oferta a que alude el inciso
a), estará rotulado indicando claramente la licitación a que se presenta, su
contenido y el nombre del proponente. b)
El resto de la documentación a que
se aluden los incisos b), c), d) y e) se presentará por separado en el mismo
acto. c)
La omisión de la rotulación exigida
en el inciso a) de esta Reglamentación puede ser cumplida durante el acto
licitatorio. d)
El certificado de la capacidad
técnico-financiera anual será expedido por la Comisión de Clasificación del
Registro de Licitadores (Sección Obras). En el mismo se
determinará si la capacidad técnico-financiera anual de la firma le permite
ejecutar la obra en base al presupuesto oficial y al plazo previsto en el
pliego para su ejecución. e)
Si la propuesta fuera rechazada por
omisión de los requisitos exigidos en el artículo 17 incisos a), b) y c), se
devolverá íntegramente la documentación al proponente en el mismo acto,
dejando constancia en el acta de las causas del rechazo. f)
A los efectos que determina el
inciso e) de la ley, se hace obligatorio para todos los oferentes constituir
domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires. En los concursos de precios regirán
las condiciones que se establecen en el artículo 21 de esta Reglamentación. g)
La constancia de estar inscripto en
el Registro de Poseedores a que se refiere el último párrafo del artículo 14. Artículo 18.- Ley: En el lugar, día
y hora establecidos en los avisos o en el día hábil inmediato siguiente a la
misma hora si aquél fuera declarado feriado o de asueto administrativo, se
dará comienzo al acto de la licitación. Antes de procederse a la apertura de
las propuestas podrán los interesados pedir o formular aclaraciones
relacionadas con el acto, pero iniciada dicha apertura no se admitirán nuevas
propuestas ni interrupción alguna. Se
abrirán los sobres de las propuestas y de su contenido se dejará constancia
en el acta, la que será firmada por el funcionario que preside el acto,
autoridades que asistan y personas presentes que deseen hacerlo. El
incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos por este artículo
causa la nulidad de la licitación. Todos
los presentes tendrán derecho a hacer sentar en el acta las observaciones que
a su criterio sean procedentes. Artículo 18.-
Reg.: El acto de la licitación será presidido por el Director de la
Repartición. En caso de ausencia, por el Subdirector quien a su vez podrá ser
sustituido por el Jefe de Departamento de mayor antigüedad. Deberá asistir al
acto un representante de la Dirección de Administración del Ministerio que
corresponda. Toda foja o plano integrante de cada propuesta será firmado por la
persona que presida el acto y de todo lo actuado se redactará un acta,
dejándose constancia del nombre de los proponentes, de los precios que
ofrezcan, monto total, rebajas, aumentos y de las propuestas rechazadas,
expresado a quienes pertenecen y las causas del rechazo. Terminado el acto licitatorio, quien presida el mismo, y -cuando se
trate de obras por contrato- cuyo presupuesto oficial excluidas las reservas
de ley, sea superior a $11.000.000 (once millones de pesos) procederá a
agregar a la cabeza del expediente -y sin foliar- un cursograma (que deberá
ser adaptado por los organismos a intervenir, de acuerdo con su organigrama y
funcionamiento), cuyo modelo va anexado al presente decreto, el que servirá
de registro de los lapsos de trámite del expediente. Este cursograma, cinco
(5) días después de comenzada la obra, será remitido al sólo objeto de fines
estadísticos a la Asesoría Provincial de Desarrollo. El expediente se
manejará mediante remitos móviles. NOTA:
Los montos establecidos en el artículo 18 han sido suprimidos por Dec.1.907/85.
Rige el valor de Artículo 19.- Ley: Además de las
propuestas conforme a los pliegos de bases y condiciones de la licitación,
los concurrentes podrán proponer simultáneamente y por separado variantes que
modifiquen las bases y condiciones de la licitación en forma ventajosa, y si
tales ventajas fueran evidentes, a juicio del ministerio respectivo, se
reabrirá la licitación, modificando convenientemente sus bases y condiciones.
El proponente que haya indicado la modificación que reduzca el costo de la
obra o mejore los procedimientos de ejecución, siempre que ello sea aceptado,
tendrá prioridad en la adjudicación en caso de que su propuesta no exceda un
tres (3%) de la más baja. Exceptúanse
de ésta disposición los casos de patentes de exclusividad. Artículo 19.-
Reg.: Previamente a la resolución del Ministerio sobre la variante, mediará
informe de la repartición y dictamen del Consejo pertinente. Si la variante implicara una modificación substancial o innovación
técnica aceptada por el Ministerio actuante, previo rechazo de todas las
propuestas presentadas en el primer llamado, se reabrirá la licitación con
Bases y Condiciones modificadas de acuerdo a la variante aceptada y dando
cumplimiento a lo dispuesto en el capítulo IV de la ley. El 3% a que se refiere el artículo 19 de la ley se computará sobre
el monto total de la oferta. Artículo 20.- Ley: Si entre las
propuestas presentadas y admisibles hubieren dos o más igualmente ventajosas
y más convenientes que las demás, la repartición llamará a mejora de precios
en propuesta cerrada entre esos proponentes exclusivamente, señalándose al
respecto día y hora dentro del término que fija la reglamentación. Artículo 20.-
Reg.: En el caso del artículo 20 de la ley, la repartición llamará a mejora
de precios dentro de los quince (15) días de celebrado el acto licitatorio el
que se realizará en las mismas condiciones que exigen los artículos 17 y 18
de la ley. En caso de nueva paridad, la adjudicación podrá hacerla el
Ministerio o funcionario autorizado, según el monto de contratación, teniendo
en cuenta la mayor capacidad técnico-financiera disponible de los
proponentes. Artículo 21.- Ley: Las licitaciones
y concursos de precios serán dispuestas por resolución ministerial o por los
funcionarios que determine la reglamentación. Artículo 21.-
Reg.: Las licitaciones y concursos de precios cuyo presupuesto oficial no
excedan de $ 11.000.000 excluidas las reservas de ley, serán autorizadas y
aprobadas por el director de la repartición correspondiente, previo
conocimiento del Consejo de Obras Públicas. Apartado
I: Cuando el monto del Presupuesto Oficial, excluidas las reservas de ley no
exceda de $ 5.500.000 podrá llamarse a concurso de precios el que deberá
reunir los siguientes requisitos: a) Se
solicitará cotización por lo menos a tres (3) firmas que se encuentren
inscriptas en los Registros que para la ejecución de concursos de precios,
llevan las reparticiones b)
Las propuestas deberán presentarse
en formularios especiales confeccionados a tal efecto por la repartición
correspondiente y serán presentados en sobres cerrados; el Pliego de Bases y
Condiciones podrá exigir firma del representante técnico. c)
Los proponentes deberán acompañar en
el momento del acto licitatorio la garantía correspondiente, la que también
podrá efectuarse en pagaré a la vista, suscripto por quienes tengan uso de la
razón social o actúen con poderes suficientes del oferente. d)
Se agregarán a las actuaciones los
comprobantes o recibos de la invitación a quien se le requirió cotización. e)
Se deberá especificar la fecha y
hora de la apertura de las propuestas, la que se efectuará en presencia del
director de la repartición o funcionario a quien éste designe. f)
Si se obtuviera sólo una oferta y
ella se considerara conveniente, podrá no obstante procederse a la aceptación
de la misma. g)
Si entre las propuestas presentadas
y admisibles hubieren dos o más igualmente ventajosas y más convenientes que
las demás, la repartición llamará a mejoras de precios en las mismas
condiciones indicadas en el inciso b) entre esos proponentes exclusivamente,
dentro de los quince (15) días de celebrado el acto. En caso de nueva paridad
la adjudicación se decidirá por sorteo entre dichas propuestas. Apartado
II: Cuando el monto del Presupuesto Oficial, excluidas las reservas de ley,
exceda de $ 5.500.000 y hasta pesos 11.000.000, respectivamente, podrá
llamarse a licitación privada, la que deberá reunir los siguientes
requisitos: a) Se
deberá solicitar cotización a un mínimo de cinco (5) firmas. b)
Los proponentes deberán estar
inscriptos en el Registro de Licitadores. c)
Las propuestas deberán insertarse en
formularios especiales confeccionados a tal efecto por las reparticiones
correspondientes y serán presentadas en sobres cerrados. d)
Los proponentes deberán acompañar en
el momento del acto licitatorio la correspondiente acreditación de haber dado
cumplimiento a la garantía que corresponda y agregar además el certificado de
capacidad técnico-financiera que exige el Código de Obras Públicas. e)
Cuando la licitación privada tenga
por objeto la adquisición de materiales o elementos necesarios para las obras
públicas respectivas, no se exigirá certificado de capacidad
técnico-financiera. f)
Las invitaciones que se cursen a las
firmas respectivas, deberán remitirse con una anticipación mínima de quince
(15) días con respecto a la fecha fijada para el acto licitatorio. g)
Se agregarán a las actuaciones los
comprobantes de recibo de quien se le requirió cotización y constancia de
remisión de carta certificada. h)
Las propuestas se abrirán en acto
público, labrándose acta, en presencia del director de la repartición o
funcionario a quien éste designe. i)
En caso de paridad de ofertas se
procederá en la misma forma prevista para igual circunstancia en la
licitación pública. NOTA:
Los montos establecidos en el artículo 21, apartados 1 y 2 han sido
suprimidos por Dec. 1907/85. Rigen los valores siguientes:
CAPÍTULO V DE Artículo 22.- Ley: Dentro del plazo que fije la
reglamentación, la repartición deberá elevar su informe, hecho lo cual se
devolverán de oficio los depósitos de garantía a los proponentes cuyas
ofertas se aconseje desechar. La
devolución del depósito de garantía no implica el retiro de la oferta. Dentro
de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de la apertura de las
propuestas el Ministerio respectivo, previa intervención de Artículo 22.- Reg.:
El informe de la repartición a que se refiere el artículo 22 de la ley 6.021
deberá producirse dentro de los siete (7) días hábiles de celebrado el acto
licitatorio, salvo que la autoridad que disponga el llamado autorice
expresamente un plazo mayor. La intervención de la Contaduría General de la Provincia se tomará por
intermedio del Delegado Fiscal. La Dirección de Presupuesto del Ministerio de Economía tomará
conocimiento de la programación de inversiones de las obras públicas o
adquisiciones accesorias o complementarias de las mismas que abarquen dos o
más ejercicios mediante una nota que las reparticiones responsables de esas
inversiones remitirán luego de la preadjudicación, en la que se informará
acerca de las erogaciones por ejercicio financiero, con indicación precisa de
la imputación de cada realización. La Dirección de Presupuesto deberá
expedirse dentro de los tres (3) días hábiles de recibida la nota de
comunicación. Dentro de los cinco (5) días de producido el informe de la
repartición a que alude el artículo 22 de la Ley 6.021 el Director endosará
las boletas de depósito de garantía de las propuestas que sean desechadas,
para su devolución, o en su caso, la repartición devolverá las cartas de
fianza. Si vencido el término de mantenimiento de la oferta el proponente
solicitara la devolución del depósito o fianza, aquélla deberá cumplirse
dentro de los quince (15) días de presentada. Las empresas cuyas propuestas en una licitación ocupen el tercer
lugar o subsiguientes con respecto a la más ventajosa, podrán afectar el
depósito constituido como garantía en otro acto licitatorio inmediato al que
deseen concurrir. El monto de la misma deberá alcanzar o superar el
porcentaje exigido por el artículo 16 de la Ley 6.021. Los contratistas interesados en el procedimiento del párrafo
anterior, solicitarán, en cada caso, que no se gestione la devolución de sus
depósitos y pedirán a la Dirección interviniente que les extienda una
constancia que los habilite para presentarse en otra licitación. Cuando
resulten adjudicatarios los contratistas requerirán la respectiva transferencia. En las licitaciones privadas y pedidos de precios de montos no
mayores de once millones de pesos ($ 11.000.000), cuya adjudicación y
respectivo contrato deba realizarse por las direcciones interesadas, el plazo
de la propuesta será establecido en el Pliego de Bases y Condiciones. NOTA:
Los montos establecidos en el artículo 22 han sido suprimidos por Dec.
1.907/85. Rige el valor de Artículo 23.- Ley: La adjudicación,
previo dictamen del Consejo respectivo, recaerá sobre la propuesta más ventajosa,
calificada de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, siempre que se
ajuste a las bases y condiciones de Al
resolverse sobre la licitación, deberá declararse si se ha cumplido con la
publicación ordenada. Artículo 23.-
Reg.: Cuando la repartición aconseje la adjudicación a un proponente cuya
oferta no sea la de menor monto, deberá fundamentarla, teniendo en cuenta las
bases y condiciones que específicamente serán insertas en el pliego de
licitación. Dichas bases podrán ser: técnicas, económicas y/o de calificación
de las empresas. Los pliegos de bases y condiciones podrán establecer procedimientos
de adjudicación que no estén basados en el menor monto de oferta, en cuyo
caso no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente. Los pliegos
respectivos serán aprobados previa intervención del Consejo de Obras
Públicas. En caso de presentarse sólo una propuesta, la misma podrá aceptarse,
siempre que del estudio que realice la dirección, resulte su conveniencia a
los intereses fiscales. Artículo 24.- Ley: El ministerio
respectivo rechazará toda propuesta en la que se compruebe: a)
Que un mismo proponente o representante técnico se
halle interesado en dos o más propuestas, con excepción de la situación
contemplada en el artículo 19. b)
Que exista acuerdo tácito entre dos o más
licitadores o representantes técnicos para la misma obra. Los
proponentes que resulten inculpados perderán la garantía que determina el
artículo 16, y serán suspendidos o eliminados del Registro de Licitadores por
el término que fije la reglamentación. Los
representantes técnicos serán pasibles de la misma sanción y su actuación
sometida al Consejo Profesional de Ingeniería. Artículo 24.-
Reg.: La excepción contemplada en el inciso a) rige sólo para aquellos casos
en que el proponente presente una propuesta ajustada al pliego de bases y
condiciones y otra u otras proponiendo variantes de las previstas en el
artículo 19 de la ley. En caso de comprobarse las infracciones previstas en el artículo 24,
el Ministro, previo dictamen del Consejo respectivo, aplicará por primera vez
una suspensión de dos (2) años y en caso de reincidencia, eliminación
definitiva del Registro de Licitadores. Artículo 25.- Ley: Si antes de
resolverse la adjudicación, dentro del plazo de mantenimiento de la
propuesta, ésta fuera retirada o invitado a firmar el contrato, el
adjudicatario no se presentara en forma y tiempo, perderá la garantía en
beneficio de Si la
demora en la firma del contrato fuera imputable a Artículo 25.-
Reg.: Cuando el adjudicatario cometa la falta prevista en el artículo 25 de
la ley, además de la pérdida del depósito de garantía, será suspendido por el
término de seis (6) meses a dos (2) años la primera vez, valorándose la
intensidad de la pena por el Consejo de Obras Públicas, según los
antecedentes del caso y correspondiendo la eliminación del Registro de
Licitadores en el caso de reincidencia. Cuando proceda el pago de intereses por desistimiento debido a mora
de la Administración Pública, éstos se liquidarán hasta el momento en que se
disponga la devolución de las garantías por intermedio de la Provincia. A tales efectos los contratistas que desistieren de acuerdo a la
facultad establecida en el segundo párrafo del artículo 25 de la ley, podrán
solicitar la liquidación de intereses sobre el importe de la garantía
presentada, acompañando la constancia de la fecha en que se hubiera dispuesto
su reintegro. Con estos antecedentes la Dirección que tuvo a su cargo la
licitación procederá a liquidarlos de oficio con cargo al crédito de la obra,
sin perjuicio de iniciar las actuaciones tendientes a deslindar la
responsabilidad de los funcionarios intervinientes, las que se remitirán a Artículo 26.- Ley: Los contratos a
que se refiere la presente ley, serán suscriptos por el ministro respectivo o
por los funcionarios que determine la reglamentación y conforme a los montos
que la misma establezca. Artículo 26.-
Reg.: Las adjudicaciones y contratos que se celebren para la realización de
obras o adquisiciones cuyo monto excluidas las reservas de ley, no exceda de
once millones de pesos ($ 11.000.000), serán suscriptos por los directores de
la repartición. Dentro de los dos (2) días hábiles de la notificación del señor
Fiscal de Estado, se notificará personalmente, por cédula o por telegrama
colacionado al adjudicatario, quien deberá concurrir a la repartición a
firmar el contrato dentro de los treinta (30) días corridos y contados desde
el siguiente al de notificación. NOTA:
Los montos establecidos en el artículo 26 han sido suprimidos por Dec.
1.907/85. Rige el valor de Artículo 27.- Ley: (modif.. por Ley
6.757-T.O. por Decreto 6.078/72- art. 26). El adjudicatario para firmar el
contrato, afianzará el cumplimiento de su compromiso mediante depósito en
dinero en efectivo, títulos, letras de Tesorería o certificados de deuda en
la forma que determine el Poder Ejecutivo, fianza bancaria o póliza de
seguro, no inferior al cinco por ciento (5%) del monto contractual. Este depósito se podrá formar
integrando la garantía prevista en el artículo 16 y su monto permanecerá
inalterado hasta la recepción definitiva. Las
garantías a que se refiere el párrafo anterior podrán convertirse entre sí
previa conformidad del ministerio respectivo o autoridad competente. La
fianza bancaria será convertible si los términos de la misma así lo
establecieran. Artículo 27.-
Reg.: (mod. por Dec. 1.833/83). Las fianzas del contrato prestadas por
cualquiera de los medios establecidos en la ley, serán aceptadas por sus
valores escritos. Sin perjuicio de ello, las garantías de oferta, de contrato, de
sustitución del fondo de reparo, de anticipos, anticipos financieros, acopio
de materiales o cualesquiera que pudiere prestarse con motivo de la ejecución
de una obra pública deberán actualizarse trimestralmente, conforme los
índices suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, para
el costo de la construcción. Se tomarán como base, los índices del mes
inmediato anterior al de su emisión y el del inmediato anterior a su fecha de
actualización. En las fianzas bancarias o pólizas de caución, tal compromiso
deberá constar en la fianza o póliza, sin limitación alguna, hasta el momento
de su efectivo pago. Su omisión, será asimismo causal de rechazo. Exceptúase de lo establecido precedentemente, las garantías
constituidas en dinero efectivo o títulos provinciales. Será obligación de las Reparticiones, la inserción literal del
presente artículo, en todos los Pliegos de Bases y Condiciones pero su
omisión -sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que genere- no
liberará a los oferentes y contratistas del cumplimiento de esta disposición,
ni eventualmente, para el supuesto de errónea aceptación, al fiador de las
obligaciones emergentes de este artículo. Las garantías constituidas en dinero efectivo serán actualizadas en
la misma forma por las reparticiones, únicamente en caso de afectación y
hasta el monto de dicha afectación. Las presentadas mediante títulos, letras de tesorería o certificados
de deuda, no liberarán al contratista de las diferencias que pudieren emerger
por actualización de los créditos conforme lo establecido precedentemente y
hasta el monto real del crédito. Artículo 28.- Ley: Una vez firmado
el contrato, el contratista presentará el plan de trabajo que deberá
sujetarse a lo establecido en la reglamentación. Artículo 28.-
Reg.: El contratista presentará el plan de trabajos a que se sujeta la
ejecución de la obra dentro de los diez (10) días desde la fecha de la firma
del contrato, transcurrido el cual se aplicará una multa igual al 1% del
monto de la garantía del contrato por cada día de mora. Esta deberá hacerse
efectiva en el acto de presentación del plan de trabajos, sin cuyo requisito
no será aceptado. El importe de la multa se depositará en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires en la cuenta "Tesorería General de la
Provincia de Buenos Aires o/ Contador y Tesorero de la Provincia",
agregándose la constancia del mismo a las actuaciones pertinentes. La repartición observará el plan de trabajos cuando: a) No
fuera técnicamente conveniente b)
Interrumpiera cualquier servicio
público sin motivos insalvables. Cuando mediaren observaciones, las que deberán ser puntualizadas por
la repartición, el contratista deberá presentar un nuevo plan de acuerdo a
ellas dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado. En caso de persistir las observaciones, el contratista se hará
pasible de las penalidades establecidas en el primer párrafo de este
artículo, desde la fecha de presentación del nuevo plan de trabajos ajustado
a las observaciones de la repartición hasta su aceptación definitiva. No se iniciará la obra sin aprobación previa del plan de trabajos,
la que deberá producirse por la repartición en un plazo no mayor de cinco (5)
días hábiles, en cuyo defecto y no mediando observación quedará consentido. Cuando a juicio de la repartición la importancia de la obra lo
justifique, en el Pliego de Bases y Condiciones se establecerán las
exigencias de la presentación del Plan de Trabajos acompañado de un diagrama
de camino crítico. Artículo 29.- Ley: El plazo de
ejecución empezará a correr desde la fecha de replanteo parcial o total según
sea pertinente, o cuando éste no corresponda, desde la oportunidad que fije
el Pliego de Bases y Condiciones. Artículo 29.-
Reg.: Vencidos los términos establecidos en el primero y cuarto párrafo del
artículo 28 de esta Reglamentación, la repartición emplazará al contratista
para que dentro del término de cinco (5) días hábiles se inicie el replanteo
de la obra. En el caso de replanteos parciales, el plazo de ejecución se
computará desde la fecha del primer replanteo. Estas operaciones se harán con la presencia del representante
técnico del contratista; su no comparecencia se multará conforme a lo que se
establezca en el Pliego de Bases y Condiciones. CAPÍTULO VI DE Artículo 30.- Ley: Una vez puesto en
obra el equipo mínimo previsto por el Pliego de Bases y Condiciones y
aprobado por la inspección, éste no podrá ser retirado sin autorización de la
misma, so pena de las multas que por reglamentación se fijen. El
inspector de obra podrá recabar el auxilio de la fuerza pública para impedir
el retiro del equipo. Artículo 30.-
Reg.: Juntamente con el plan de trabajos el contratista comunicará el detalle
del equipo que utilizará para ejecutarlo, el que no podrá retirarse mientras
no se cumpla con aquél. La inspección a solicitud expresa del contratista podrá autorizar,
por orden de servicio extendida dentro de las 48 horas del pedido, el
desplazamiento transitorio del equipo que no afecte la realización en término
del plan de trabajos. Esta autorización no será motivo para la modificación
del plazo y ésta o su negativa será puesta en conocimiento de la repartición. En caso de retiro del equipo sin autorización debida, la Dirección
aplicará multas cuyos montos variarán entre 0,1 y 1 por mil del importe total
de la obra, según la importancia de la infracción. Realizada la inspección provisoria o terminada una etapa definitiva
de la obra, el contratista podrá solicitar el retiro del equipo que no fuera
necesario para la conservación, debiendo expedirse la repartición dentro de
los diez (10) días de la fecha cierta de la presentación, vencido este plazo
se considera concedida la petición. Artículo 31.- Ley: La repartición
encomendará la inspección de la obra a un profesional universitario, quien
será responsable del correcto cumplimiento del contrato y de las cláusulas de
la presente ley a cuyos efectos la reglamentación dictará las normas
pertinentes. Artículo 31.-
Reg.: El profesional a que se hace referencia en el artículo 31 de la ley,
podrá pertenecer al plantel básico de las reparticiones o también contratarse
especialmente para la obra en cuyo caso se fijarán los honorarios y/o sueldos
que se abonarán con la partida prevista al efecto en el artículo 8 de la ley.
El contrato respectivo será firmado por el director de la repartición
ad-referéndum del ministerio interviniente. Artículo 32.- Ley: El contratista y
su representante técnico son responsables de la correcta interpretación de
los planos y especificaciones para la realización de la obra. Artículo 32.-
Reg.: El representante técnico del contratista firmará solo o con aquél,
todas las prestaciones de carácter técnico ante la repartición y concurrirá a
ésta o a la obra cuando así se lo solicite para deslindar problemas de
carácter técnico. En los casos en que el contratista comunique una deficiencia o error
en el proyecto, la repartición deberá expedirse dentro de los quince (15)
días ordenando se subsane el defecto o ratificando el proyecto. Si ordenare
subsanar se tendrán en cuenta las normas de los artículos 33 y 34 de la ley. Apartado
1: Las órdenes o instrucciones que la dirección debe transmitir al
contratista o a su representante técnico, se darán por intermedio de la
inspección de la obra, debiendo extenderse en el libro "Ordenes de
Servicio" en el que deberán notificarse. En caso de negativa, la Inspección de la Obra le entregará una copia
de la orden, firmando en el original un testigo que dará fe de que la copia
se entregó. El contratista quedará notificado del contenido de la misma
comenzando a correr desde ese momento el plazo para su cumplimiento. Apartado
2: En la primera hoja del libro de "Ordenes de Servicio" para las
obras de contrato firmado por el Director, el contratista y su representante
técnico, deberá constar: a) Repartición
a que corresponde la obra. b)
Localidad y demás datos para
determinar su ubicación. c)
Denominación de la misma. d)
Fecha de la resolución por la que se
autorizó y sus ampliaciones; letras, número y año del expediente en que
dichas providencias fueron tomadas. e)
Denominación de la empresa
constructora, nombre y apellido del contratista y del representante técnico. f)
Fecha de iniciación de la obra y
plazo de entrega. La segunda con la firma del Director contendrá: g)
La nómina del personal de inspección
de la obra con la especificación del cargo que desempeña cada uno de sus
miembros. Además contendrá cada libro: a) Hasta
cincuenta hojas numeradas con duplicado y triplicado perforados para extender
las órdenes de servicio. b)
Un índice final donde se extractarán
las órdenes extendidas. Apartado
3: En las hojas en que se extiendan las órdenes de servicio deberá constar: a) Número
de folio. b)
Dirección a que corresponde la obra. c)
Localidad. d)
Denominación de la obra. e)
Referencia del expediente y
resolución que la autorizó. f)
Nombre del contratista. g)
Fecha de la orden. h)
Firma del inspector que extiende la
orden del contratista o su representante y del representante técnico si
correspondiere. Apartado
4: El libro de "Ordenes de Servicio" deberá permanecer
constantemente en la obra, en la oficina destinada a la inspección y su
conservación y seguridad quedará a cargo del empleado de la Inspección que
reside en la obra. En caso de que no exista un empleado residente, la
Inspección tomará las medidas necesarias, con respecto a su conservación y
custodia a fin de que se pueda disponer del mismo. Apartado
5: El libro de "Ordenes de Servicio" sólo será usado por la
Inspección y el personal debidamente habilitado para ello, en cuyo caso se
dejará constancia previa en el mismo. Apartado
6: Las órdenes de servicio se extenderán escribiendo con lápiz tinta o
similar en la hoja original, y con redacción precisa, a fin de evitar toda
clase de duda en su interpretación y alcance. En caso de que una orden contenga más de una disposición, cada una
de éstas deberá ser aclarada por apartados distintos. El papel carbónico a
emplearse será de doble faz. La orden no deberá contener tachaduras,
enmiendas, ni interlineaciones sin que sean debidamente salvados. Apartado
7: Extendida una Orden de Servicio, se entregará el duplicado al contratista
o a su representante, enviándose el triplicado a la Repartición. Toda Orden
de Servicio que no sea extendida con las formalidades establecidas en esta
reglamentación será nula y ningún pago podrá hacerse en su virtud. Apartado
8: De toda Orden de Servicio deberá hacerse un extracto consignándolo en las hojas
índice y anteponiendo el número a que corresponda el folio de la orden
extendida y en forma de que esta numeración siga su orden correlativo. Apartado
9: Toda Orden de Servicio se entenderá dada dentro de las estipulaciones del
contrato, esto es, que no implica modificación alguna ni la encomienda de un
trabajo adicional, salvo que en la Orden se hiciera manifestación expresa en
contrario. En toda Orden se consignará el término dentro del cual debe
cumplirse. Apartado
10: La Inspección de la obra podrá dar órdenes de servicio dentro de las
estipulaciones convenidas; ante la observación contraria del contratista si
el Inspector de la Obra tuviera dudas consultará el caso con sus superiores.
Si la orden implicara alteración de lo convenido deberá indicarse en virtud
de qué disposición se da. Apartado
11: Cuando el contratista considere que en cualquier Orden impartida se
exceden los términos del contrato, deberá notificarse, y dentro del término
de quince (15) días desde la fecha de aquella notificación presentará su
reclamación fundada. La Repartición deberá expedirse dentro del plazo de treinta (30)
días y en caso contrario se considerará ratificada la Orden, quedando en
libertad el contratista de ejercitar su derecho como se establece en el
apartado 13). Si el contratista dejara transcurrir el plazo anterior sin realizar
la presentación, caducará su derecho a reclamar, no obstante la reserva que
hubiera asentado al pie de la Orden. Apartado
12: La observación del contratista, opuesta a cualquier Orden de Servicio, no
le eximirá de la obligación de cumplirla de inmediato. Esta obligación no coarta el derecho del contratista para percibir
las compensaciones del caso, si probara ante la Repartición en la forma
especificada en el apartado anterior, que las exigencias impuestas exceden
las obligaciones del contrato. Si el contratista no se aviniera a cumplir la Orden dentro del plazo
fijado, será penado con la multa que por día de demora fije el Pliego de
Bases y Condiciones. En todos los casos en que se produzcan reclamos por el
contratista, la solicitud será sometida a dictamen de una comisión de tres
profesionales. Apartado
13: Cualquier disidencia que ocurra entre la Inspección y el contratista será
resuelta, en primer término, por la Repartición, de cuya resolución podrá
apelar ante el Ministerio, quien resolverá previo dictamen del Consejo
respectivo. El contratista en ningún caso podrá suspender por sí los trabajos,
ni aún parcialmente. En caso de suspensión injustificada se aplicará al
contratista la multa que fije el Pliego de Bases y Condiciones. Apartado
14: A los efectos de deslindar la responsabilidad para la interpretación de
los planos y especificaciones de la obra, se establece el siguiente orden de
prioridad: b) Memoria descriptiva. 2. a)
Planos de detalles. b) Planos de conjunto. 3.Pliegos generales de condiciones y especificaciones. 4 Presupuesto oficial. Si la discrepancia surgiera en un mismo plano, entre la medida en
escala y la acotada, primará esta última. En caso de discrepancia entre dos especificaciones de igual validez,
en lo que respecta al orden de prioridad establecido, el contratista quedará
eximido de la responsabilidad, siempre que hubiese ejecutado el trabajo en la
forma prevista por cualquiera de las disposiciones que se opongan entre sí. Apartado
15: Cuando se trate de obras adicionales o modificaciones que estén
comprendidas dentro de la partida de ampliaciones e imprevistos de la obra,
la Orden de Servicio no tendrá valor alguno si no lleva la firma del Director
de la Repartición. Tales obras implicarán un reajuste del monto del contrato. Artículo 33.- Ley: Las
modificaciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones de ítem
contratados o creación de nuevos ítem, que no excedan en conjunto del veinte
por ciento (20%) del monto total del contrato, serán obligatorias para el
contratista en las condiciones que establece el artículo 34, abonándose en el
primer caso el importe del aumento sin que tenga derecho en el segundo a
reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiese dejado de
percibir. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado
materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un
justiprecio del perjuicio que haya sufrido por tal causa, el que le será
reconocido. La
autorización para efectuar los trabajos de ampliaciones, modificaciones, ítem
nuevos o imprevistos, deberá darla Artículo 33.-
Reg.: Cuando se haga uso de la reserva del artículo 7 de la ley, no se
firmará nuevo contrato. En las actuaciones administrativas se dictará la
disposición por la Repartición y se dejará debida constancia de la
conformidad del contratista. En los certificados la Dirección consignará
directamente el importe autorizado y efectuará una consignación marginal o de
remisión en el libro de contratos donde consten las ampliaciones del original.
Esta consignación será suscripta por el Director de la Repartición. Igual
procedimiento se aplicará cuando del reajuste de una obra, resulte con
respecto a la suma contratada, una disminución a favor de la Provincia. En toda ampliación de obra o en todas las obras adicionales o
imprevistas que se autoricen, el contratista podrá efectuar los depósitos
complementarios de la garantía u optar por que dicha garantía se integre
mediante descuentos proporcionales, a efectuarse en las sucesivas
certificaciones, correspondientes a la obra de ampliación o imprevista. Artículo 34.- Ley: Las
modificaciones a que se refiere el artículo anterior deben considerarse en la
siguiente forma: a)
Si se hubiese contratado por precios unitarios e
importaren en algún ítem un aumento o disminución superiores a un veinte por
ciento (20%) del importe del mismo, la repartición o el contratista tendrá
derecho a que se fije un nuevo precio de común acuerdo. En caso de aumento,
el nuevo precio se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda del veinte
por ciento (20%) de la que para ese ítem figura en el presupuesto oficial de
la obra. b)
Si el contrato fuera por ajuste alzado, los
precios aplicables por modificaciones serán fijados por análisis y de común
acuerdo entre la repartición y el contratista, en la forma que se establezca
en los Pliegos de Bases y Condiciones. En caso de que no se llegara a un
acuerdo sobre los nuevos precios, dichos trabajos deberán ser ejecutados
obligatoriamente por el contratista a quien se le reconocerá el costo real
más los porcentajes de gastos generales y beneficios que establezca el Pliego
de Bases y Condiciones. En el
caso de supresión total de ítem, se determinará de común acuerdo, el valor
real del ítem suprimido a efectos de contemplar los gastos generales por los
cuales el contratista deberá ser indemnizado y determinar, el reajuste
contractual correspondiente. Artículo 34.-
Reg.: Para las obras contratadas por el sistema de precios unitarios, en caso
de que la disminución del ítem exceda el 20%, el nuevo precio se aplicará a
la totalidad del trabajo que se realice de dicho ítem. Los Pliegos de Bases y
Condiciones fijarán las normas para la determinación de los análisis de
precios. En caso que no hubiera acuerdo en la fijación de los nuevos precios,
conforme a lo establecido en el artículo 34, inciso b) de la ley, serán
verificados por la inspección de obra, tomándose nota de los materiales y
jornales empleados por el contratista, quien deberá acreditar fehacientemente
todo gasto realizado. A los efectos de la determinación de los gastos generales y
beneficios a que se refiere este artículo, los Pliegos de Bases y Condiciones
consignarán los porcentajes a aplicar y no excederán del 15% para gastos
generales y 10% para beneficio. En los casos de omisión se adoptarán estos porcentajes. Artículo 35.- Ley: No podrá el
contratista por sí, hacer trabajo alguno sino con estricta sujeción al
contrato. Los materiales de mejor calidad o la mejor ejecución empleada por
el contratista no le darán derecho a mejora de precios. En
caso de fuerza mayor debidamente justificada, la repartición podrá autorizar
el empleo de materiales de distinta calidad previo reajuste del precio en la
medida que corresponda. Artículo 35.-
Reg.: Corresponde al Director de la Repartición respectiva autorizar la
sustitución a que se refiere el artículo 35 "in fine" de la ley. Artículo 36.- Ley: Los materiales
provenientes de demoliciones cuyo destino no hubiera sido previsto por el
contrato quedan de propiedad del contratista, quien, si así lo autoriza el
Pliego de Bases y Condiciones podrá emplearlos en la obra. Artículo 36.-
Reg.: Cuando los materiales de demolición quedan de propiedad del contratista
y no esté prevista su utilización en obra, éstos deberán ser retirados de la
misma, dentro de los plazos que fije el Pliego de Bases y Condiciones o la
Inspección de Obras en su caso. Artículo 37.- Ley: Las demoras en la
iniciación, ejecución y terminación de los trabajos, darán lugar a la
aplicación de multas o sanciones que fije el Pliego de Bases y Condiciones.
Salvo que el contratista pruebe que se debieron a causas justificadas. El
contratista quedará constituido en mora por el solo hecho del transcurso del
o de los plazos estipulados en el contrato y obligado al pago de la multa
correspondiente, sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna,
debiéndosele descontar el importe respectivo de los certificados a emitir o
en su defecto de las garantías constituidas. La
aplicación de la multa será dispuesta por Artículo 37.-
Reg.: (mod. por Decreto 1.833/83). Los hechos que puedan justificar demoras
en la ejecución de obras, deberán denunciarse por escrito dentro de los diez
(10) primeros días del mes siguiente al de su producción, caducando el
derecho a invocarlos por el transcurso de ese plazo. La inspección de obras estimará la incidencia, pudiendo requerir las
pruebas que se consideren necesarias, notificándolo de esta estimación en el
plazo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de presentación de la
denuncia. El contratista podrá reclamar fundadamente dentro de los quince
(15) días hábiles de notificado ante el Director de la Repartición. Dentro de los diez (10) días hábiles del vencimiento del plazo
contractual el contratista podrá solicitar su ampliación, caducando su
derecho por el transcurso del término fijado. Toda solicitud de prórroga será resuelta por el funcionario
autorizado a suscribir el contrato respectivo. En el caso de que exista solicitud de prórroga con informe favorable
por parte de la inspección de la obra y los depósitos de garantía suplan la
posible multa, se suspenderá el cobro de la misma durante noventa (90) días a
contar del vencimiento del plazo contractual estipulado, más las prórrogas
otorgadas, debiéndose hacer constar en el certificado, que media solicitud de
prórroga. Si no se resolviera la prórroga solicitada dentro del período de
suspensión establecido precedentemente por causa no imputable al contratista,
el mismo quedará ampliado por otro lapso de igual duración bajo la
responsabilidad de los agentes intervinientes en la tramitación cuya demora
obligue a este nuevo período de suspensión. En todos los casos, al dar trámite a las solicitudes de acuerdo a lo
establecido en el tercer párrafo de este artículo, las Reparticiones
informarán si se han efectuado retenciones por cobro de multas que abarquen
períodos respecto de los cuales corresponda el otorgamiento de ampliaciones
de plazo, a los fines de disponer en un mismo acto la prórroga pertinente y
la restitución que correspondiere. Artículo 38.- Ley: El contratista
será indemnizado por daños consistentes en la destrucción, pérdida o avería
de materiales certificados o de obra ejecutada que tenga por causa directa
hechos culposos de empleados de La
procedencia de la indemnización deberá ser resuelta dentro del plazo de
noventa (90) días, previo dictamen del Consejo respectivo. La
indemnización se fijará en cuanto ello sea posible de acuerdo con los precios
del contrato. Queda
autorizado el Ministerio respectivo a abonar la indemnización con el crédito
de la obra. Artículo 38.-
Reg.: Las reclamaciones por indemnización sólo serán tenidas en cuenta si el
contratista dentro de los quince (15) días de producido el perjuicio o el
hecho que lo determine, se presenta a la Repartición respectiva,
estableciendo la fecha y lugar en que se produjo, con indicación de las
circunstancias que impliquen el daño irrogado y su alcance y los medios que
el contratista hubiere empleado para evitar sus consecuencias o disminuir los
efectos, los que serán especialmente tenidos en cuenta para admitir la
petición o justipreciarla. El contratista acompañará su presentación con un estado demostrativo
de los daños sufridos y los gastos necesarios para reponer las cosas al
estado anterior. Si las reparaciones fueran ejecutadas a costa de terceros no
se reconocerán indemnizaciones. Si por la naturaleza del hecho no pudiera
establecerse desde el primer momento el monto del perjuicio, el contratista
presentará el reclamo indicado y agregará las comprobaciones tan pronto como
puedan determinarse los efectos totales del hecho básico de su solicitud. Los reclamos deberán ser sustanciados por la Repartición
correspondiente dentro de los treinta (30) días y resueltos por el Ministro
respectivo. Artículo 39.- Ley: El contratista de
una obra, si el Ministerio respectivo lo acepta, previo dictamen del Consejo
correspondiente, podrá hacer transferencia de su contrato mediante los
siguientes requisitos: a)
Que el cesionario inscripto en la especialidad
correspondiente en el Registro de Licitadores, tenga capacidad
técnico-financiera suficiente para la totalidad del contrato original y que
el saldo de dicha capacidad supere el monto de obra que falta ejecutar. b)
Que el cedente haya ejecutado, al tiempo de la
cesión, no menos del treinta por ciento (30%) del monto de los trabajos. c)
Que si existiera financiación bancaria el crédito
de la institución prestataria se encontrara cancelado. d)
Que el cesionario presente documentos que
sustituyan a las garantías de cualquier naturaleza que hubiera presentado o
se le hubiere retenido al contratista cedente. A los
efectos de lo previsto en el inciso c), toda institución bancaria o de
crédito está obligada a presentarse dentro de los quince (15) días de
otorgada la financiación al contratista para una obra, denunciándola al
Ministerio respectivo y a Artículo 39.-
Reg.: No se considerará dentro del monto fijado en el inciso b) del artículo
39 de la ley, los importes certificados por acopio de materiales. CAPÍTULO VII DE Artículo 40.- Ley: El pliego de
bases y condiciones determinará con precisión la forma como debe ser medida y
certificada la obra y contendrá disposiciones para los casos particulares de
medición de estructuras incompletas. Artículo 40.-
Reg.: La Repartición efectuará dentro de los quince (15) primeros días de
cada mes, la medición de los trabajos ejecutados en el anterior, debiendo
intervenir el Representante Técnico del contratista. Si éste expresare
disconformidad con la medición se labrará un acta haciendo constar el
fundamento de la misma y que se tendrá presente en la reclamación para el
momento en que se practique la medición final. Sin perjuicio de ello, el
contratista podrá presentarse a la Repartición dentro de los cinco (5) días
de labrada el acta haciendo los reclamos a que se crea con derecho y
solicitando se revea la medición impugnada. La Repartición deberá resolver
dentro de los treinta (30) días si hace o no lugar al reclamo o si decide
postergar su consideración para la oportunidad en que se haga la medición
final. Apartado
1: Las mediciones parciales tienen carácter provisional y están supeditadas
al resultado de las mediciones finales que se practiquen para las recepciones
provisorias, parciales o totales, salvo para aquellos trabajos cuya índole no
permitan una nueva medición. Apartado
2: Dentro de los treinta (30) días de la terminación de obra, se procederá a
efectuar la medición final definitiva. En
esta medición actuará además del Inspector Técnico de la obra, el profesional
que indique el Jefe de la Repartición quienes suscribirán un acta juntamente
con el contratista y su representante técnico. Apartado
3: Los puntos controvertidos en la medición final o no aceptados por el
contratista, autorizan una presentación del mismo la que deberá efectuarse
dentro de los quince (15) días de firmada el acta de medición, bajo pena de
pérdida de toda acción para reclamar. La Repartición deberá expedirse dentro
de los treinta (30) días de la presentación del contratista. De la disposición que recaiga, el contratista podrá apelar ante el
Ministerio respectivo, debiendo interponer dicho recurso dentro de los cinco
(5) días de notificada. Apartado
4: Los Pliegos de Bases y Condiciones podrán autorizar el pago de acopio de
materiales en obra hasta el 100% de su valor, indicando en cada caso la forma
de determinar el precio. Asimismo deberán indicar expresamente si se efectuará el descuento
que establece el artículo 42 de la ley, si el porcentaje a reconocer por
aquel concepto fuera igual o inferior al 95% de su valor. Artículo 41.- .Ley: A los efectos de
esta ley se entiende por certificado todo crédito documentado que expida Artículo 41.-
Reg.: Los certificados serán confeccionados en los formularios que para tal
fin se imprimirán, debiendo ser uniformes para cada Ministerio en las partes
comunes. Sólo será "Negociable" el ejemplar de certificado que se
extenderá en el formulario especial aprobado por el Ministerio respectivo. Todas las copias de un mismo certificado tendrán igual numeración y
estarán suscriptas por el Director de la Repartición o persona autorizada a
ese fin. Cuando se trate de adquisiciones sujetas a facturación, si los
proveedores así lo solicitaran, se extenderá un certificado original con la
leyenda "negociable", el que deberá indicar nombre del proveedor,
número de factura, detalle e importes. Artículo 42.- Ley: Del importe de
cada certificado se deducirá el cinco por ciento (5%) como mínimo, que se
retendrá hasta la recepción provisoria como garantía de obra. Este depósito
podrá ser reemplazado por su equivalente en títulos provinciales, por fianza
bancaria o póliza de seguro, previa autorización por resolución del Director
de Estas
retenciones, así como las garantías del contrato podrán ser afectadas al pago
de las multas y a las devoluciones que por cualquier otro concepto debiera
efectuar el contratista en caso de que el monto de los certificados fuera
insuficiente debiendo el contratista reponer la suma afectada en el
perentorio plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de rescisión
del contrato. Artículo 42.-
.Reg.: Las retenciones a que se refiere el artículo 42 de la ley, serán
depositadas en el Banco de la Provincia a la orden del director y
contratista. En el certificado final que se extienda después de la recepción
provisoria de la obra, no se efectuará la retención del artículo 42 de la
ley. Artículo 43.- Ley: Dentro de los
quince (15) días del mes siguiente de efectuados los trabajos, Si el
contratista dejara de cumplir con las obligaciones a su cargo para obtener la
expedición de certificados, éstos serán expedidos de oficio, sin perjuicio de
las reservas que formulare al efectuar el cobro. Artículo 43.-
Reg.: El certificado de pago llevará las firmas del contratista y su
Representante Técnico, salvo el caso de los que se expidan de oficio. Artículo 44.- Ley: Todos los
certificados son provisionales, pero una vez expedidos, no pueden ser
modificados en su monto ni trabado su trámite de pago por ninguna
circunstancia, cuando existiere prenda en garantía notificada a De
existir errores u omisiones una vez expedidos, serán tenidos en cuenta en la
certificación siguiente, cualquier sea su naturaleza. Artículo 44.-
Reg.: No requiere reglamentación. Artículo 45.- Ley: (Mod. por Dec-Ley
8.989/78). El pago del certificado deberá hacerse dentro de los treinta (30)
días de emitido. Si Estos
valores serán de aplicación para todos los certificados que se expidieren,
sean por trabajos efectuados, adicionales o de reajuste, mensuales o
semestrales de variaciones de costos o los correspondientes a ampliaciones de
contrato. El diferido
correspondiente a cada certificado será instrumentado simultáneamente
mediante un documento negociable que deberá reunir los siguientes requisitos: a)
Será pagadero en b)
Será suscripto por el funcionario autorizado a
firmar los certificados de obra. c)
Deberá figurar en el documento la fecha de
vencimiento y el importe cierto. d)
Será librado a la orden del contratista. e)
Será reajustado, debiendo establecerse
expresamente en el Pliego de Condiciones, conforme a la variación registrada
por el índice de Costos de f)
Podrá reconocer un interés, el que se establecerá
en el Pliego de Condiciones, que no deberá exceder en total el 7,2% anual
vencido. g)
La liquidación de intereses deberá practicarse,
sin acumular, sobre el valor actualizado mes a mes. h)
En caso de que el documento sea negociado a favor
de terceros se deberá notificar al organismo provincial, dentro de los diez
(10) días de efectuado el endoso, sin lo cual el mismo carecerá de valor. i)
En caso de litigio las partes aceptarán la
jurisdicción y competencia de los tribunales del Departamento Judicial de la
Plata, Provincia de Buenos Aires. La deducción de la garantía de
obra, prevista por el artículo 42, se efectuará en su totalidad del monto del
certificado cuyo pago no se difiere o en su defecto será constituida en
algunas de las formas establecidas por el mencionado artículo. La Provincia tendrá derecho a la
cancelación total o parcial anticipada de la deuda aplicando los reajustes e
intereses correspondientes. j)
(Inc. por Ley 10.857, artículo 12). Los diferidos
correspondientes a cada certificado, podrán ser reajustados, tal como está
establecido en los incisos e), f) y g) de este artículo o en forma
alternativa, de acuerdo con índices representativos de la evolución de las
tasas de interés elaborados y/o publicados por el Banco Central de Artículo 45.-
Reg.: (Mod. por Dec. 424/77). El plazo de treinta (30) días fijado por el
artículo 45 de la ley, comenzará a computarse desde la fecha de la firma del
certificado por el Director de la Repartición o por persona autorizada a ese
fin. Para las obras que se licitaren con pago diferido los Pliegos de
Bases y Condiciones deberán exigir la presentación con la oferta, de una
planilla que corresponda al Plan Financiero, estructurada en Base al Plan de
Trabajo. En la planilla constará cada pago efectivo en su importe original
que deba realizar la Provincia desde la fecha de iniciación de las obras. Artículo 46.- Ley: (Modificada por
Dec-Ley 9.593/80). Los intereses a que hubiere lugar por mora serán abonados
en el momento de procederse al pago del certificado. La
tasa de interés será la que tenga fijada el Banco de Artículo 46.-
Reg.: (Mod. por Dec. 1.774/80). El Banco de la Provincia de Buenos Aires
comunicará por escrito a Artículo 47.- Ley: En caso de
inhibición al contratista o embargo sobre bienes o créditos afectados o
provenientes de la obra contratada, se le intimará a levantarlos en el plazo
de quince (15) días, y si así no lo hiciera se podrán suspender las obras sin
interrupción de los plazos del contrato. Artículo 47.-
Reg.: Dentro de los tres (3) días de recibido el oficio que comunique la
inhibición o embargo, la Repartición intimará al contratista a levantarlo en
el plazo fijado por el artículo 47 de la ley. Artículo 48.- Ley: Cuando la índole
de la obra a licitarse y/o razones de conveniencia a los intereses fiscales
así lo justifiquen, el Ministro, previo dictamen del Consejo respectivo,
podrá autorizar el anticipo de fondos al contratista, lo que constará en
forma expresa en los Pliegos de Bases y Condiciones de Este
anticipo no podrá exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del
monto a contratar y se amortizará con los certificados de obra a emitirse,
aplicándose a su monto nominal un descuento porcentual igual al del anticipo. Artículo 48.- Reg.:
El Pliego de Bases y Condiciones fijará el porcentaje del monto de obra a
anticipar de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48 de la ley, el
que se atenderá con cargo al crédito autorizado por la misma obra. Los fondos anticipados se podrán destinar para la adquisición de
equipos y sus repuestos, gastos de instalación de obrador o fábrica y
materiales a utilizar en la obra que se licite, según o especifiquen los
Pliegos de Bases y Condiciones. En caso de opción el proponente deberá acompañar a su propuesta un
detalle de la forma de inversión de ese anticipo. CAPÍTULO VIII
DE Artículo 49.- Ley: Las obras podrán
recibirse parcial o totalmente conforme con lo establecido en el contrato,
pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere
conveniente por la Repartición respectiva. La
recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya
cumplido el plazo de garantía o conservación que fije el contrato. Dentro
de los treinta (30) días de solicitadas por el contratista, Artículo 49.- Reg.:
Apartado
1: Las recepciones parciales serán por partes de obra terminada que puedan
librarse al uso y que llenen la finalidad para la que fueron proyectadas,
como así también cuando se produzca una paralización de obra por más de
noventa (90) días por causas no imputables al contratista. Apartado
2: Efectuada la medición final o vencido el plazo fijado para ello, el
contratista solicitará la recepción provisoria de la obra. Apartado
3: La tramitación posterior de las recepciones parciales será igual a la
recepción provisional total. Apartado
4: Las mediciones que se practiquen para llevar a cabo las recepciones
parciales tendrán carácter de finales para la parte de obra que se reciba, y
se ajustarán a lo establecido por la medición final de la obra. Artículo
50.-
Ley: Si al procederse a la recepción provisional se encontrasen obras que no
estuvieran ajustadas con arreglo a las condiciones de contrato, se podrá
suspender dicha operación hasta que el contratista las coloque en la forma
estipulada, a cuyos efectos la repartición fijará un plazo, transcurrido el
cual si el contratista no diera cumplimiento a las observaciones formuladas,
podrá la Repartición ejecutarlas por sí o con intervención de terceros,
cargando los gastos al contratista, sin perjuicio de las sanciones que
correspondiere. Cuando
se tratare de subsanar ligeras deficiencias o de completar detalles que no
afecten a la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción
provisional, dejando constancia en el acta a los efectos de que se subsanen
estos inconvenientes durante el plazo de conservación o garantía. Artículo 50.- Reg.:
(Mod. por Dec. 1.833/83). Si transcurrido el plazo fijado por la Repartición
el contratista no diera cumplimiento a las observaciones formuladas, se
procederá recibir la obra de oficio. Dispuesta esta recepción, la Repartición
dentro de los treinta (30) días siguientes encarará la ejecución de los
arreglos o en su defecto determinará el valor de los perjuicios, importe que
será actualizado hasta la fecha del efectivo pago por el contratista conforme
a la variación que experimente el índice para el costo de la construcción
suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Los gastos que demande la ejecución de los arreglos y las nuevas
inspecciones o mediciones que deban realizarse, correrán por cuenta del
contratista y serán reintegrados por él o se deducirán del certificado final
de las garantías, con más las actualizaciones correspondientes, ingresando a
rentas generales. Ello, sin perjuicio de la sanción que se le aplique en el
Registro de Licitadores. Artículo 51.- Ley: Toda vez que los
Pliegos de Bases y Condiciones no ordenen otro procedimiento, la habilitación
total o parcial de una obra dispuesta por la Administración dará derecho al
contratista a tener por recibida provisionalmente la obra. Artículo 51.- Reg.:
En caso de habilitación parcial el contratista tendrá derecho a la recepción
provisoria exclusivamente de la parte habilitada, para lo cual se librará
acta con orden de servicio, en la que constará la parte libre al uso y estado
de ejecución de la misma. Artículo 52.- Ley: La recepción
definitiva se llevará a cabo al finalizar el plazo de conservación o garantía
que se hubiere fijado en el contrato. El
plazo mencionado se empezará a contar a partir de la fecha del acta de
recepción provisional. Si la
recepción provisional se hubiese llevado a cabo sin observaciones y si
durante el plazo de conservación o garantía no hubiesen aparecido defectos
como consecuencia de vicios ocultos y se hubieran realizado los trabajos de
conservación que previeran los Pliegos de Bases y Condiciones, la recepción
definitiva se operará automáticamente vencido dicho plazo. Si el
contratista, vencido el plazo de conservación o garantía no hubiere subsanado
las deficiencias consignadas en el acta de recepción provisional o las que
pudieran aparecer durante el plazo mencionado, Artículo 52.- Reg.:
Antes de vencer el plazo de conservación o garantía el profesional a que se
refiere el artículo 31 de la ley presentará un informe sobre el estado de la
obra. En los casos de recepción de oficio, el procedimiento se ajustará a
lo reglamentado en el artículo 50. Artículo 53.- Ley: La recepción
provisional se llevará a cabo por los técnicos que designe la repartición
respectiva, quienes labrarán acta con intervención del contratista y de su
representante técnico, la que será aprobada en última instancia por el
director de aquélla, quien dispondrá la devolución de las retenciones
establecidas en el artículo 42. El
mismo procedimiento se observará para la recepción definitiva, pero en este
caso se elevarán las actuaciones para que el Ministro respectivo apruebe lo
actuado. Artículo 53.- Reg.:
Apartado
1: Simultáneamente con la recepción provisoria de la obra, el Director de la
Repartición dispondrá de la devolución de las retenciones establecidas en el
artículo 42 de la ley. Apartado
2: La Resolución Ministerial aprobatoria de la recepción definitiva de la
obra ordenará la devolución de la garantía de contrato. Apartado
3: Iguales procedimientos se adoptarán en los casos de recepciones parciales. Artículo 54.- Ley: Producida la
recepción provisional o definitiva se procederá dentro del plazo de sesenta
(60) días a hacer efectiva la devolución de las garantías que correspondan. Si
hubiere recepciones provisionales o definitivas parciales, se devolverá la
parte proporcional de la garantía siempre dentro del plazo establecido en el
párrafo anterior. En
caso de mora atribuible a Artículo 54.- Reg.:
Los intereses a que hubiere lugar por mora serán liquidados y abonados en el
momento de procederse a la devolución de la garantía, en igual forma que lo
establecido en el artículo 46. DE LAS VARIACIONES
DE COSTOS CAPÍTULO IX Artículo 55.- Ley: (Mod. por Dec-Ley 8.781/77). El Ministerio
respectivo reconocerá las variaciones de precio derivadas o motivadas por
actos del poder público, causas de fuerza mayor y/o de la situación de plaza. Tales
variaciones se reconocerán sobre todos y cada uno de los elementos, rubros o
insumos que integren el precio, según lo establezca la reglamentación. Se
reconocerán además los gastos improductivos debidos a disminuciones de ritmo
y/o paralizaciones totales o parciales de obra, que sean producidos por actos
del poder público o causa de fuerza mayor. En la
misma forma beneficiarán al Estado los menores precios que, generados en las
mismas causas se reflejen en los conceptos antedichos. Artículo 55.- Reg.:
(Modificado por Ley 11.175 y Decretos 1.329/78, 3.262/90). El reconocimiento
de Variaciones de Precios de cada ítem de contrato se calculará teniendo en
cuenta todos los elementos que, de acuerdo con las características y
condiciones de realización, concurran a determinar su precio definitivo. Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados
elevarán a aprobación del Ministerio de Obras y Servicios Públicos en abril y
octubre de cada año, los análisis de precios actualizados de los ítem
fundamentales de sus realizaciones. El Ministerio de Obras y Servicios
Públicos determinará la nómina de ítem y las pautas para la formulación de
dichos Análisis de Precios. 1. Los Pliegos de Bases y Condiciones de licitación deberán
contener: a) En
todos los casos: 1.1
"Planilla de Análisis de Precios Tipo" para cada ítem, elaborada
por la Repartición, de acuerdo con la "Planilla de Análisis de Precios
Genéricos" que figura en el adjunto "Anexo A". 1.2 "Tabla de Costos de
Origen" de los rubros e insumos para cada obra. 1.3 Los porcentajes aplicables por
"Pérdidas" a los insumos o rubros de cada ítem. 1.4 Las
proporciones de los combustibles y lubricantes que servirán de base para la
determinación de las variaciones del Costo-Costo del ítem. 1.5 La incidencia máxima de los Gastos Financieros sobre el Costo. 1.6 El porcentaje máximo de "Beneficio" a aplicar sobre la
variación del Costo. 1.7 El porcentaje de los Gastos Impositivos. 1.8 El plazo máximo para que el oferente
presente las aclaraciones que se le requieran a los Análisis de Precios de la
propuesta. b) Cuando la Repartición lo considere necesario: 1.9 Guías complementarias, para
determinados ítem, de aplicación obligatoria de los Análisis de Precios de la
Oferta. 1.10 Guías para la elaboración del
Plan de Acopio indicando secuencias y volúmenes estimados y del Plan de
Trabajos de la Oferta. 1.11 Las
Proporciones de los materiales que integren mezclas dentro de un ítem. 1.12 Las distancias de transporte de materiales y equipos. 2. Las Ofertas deberán contener: 2.1 Análisis de precios de cada ítem,
elaborados de acuerdo con la "Planilla de Análisis de Precio Tipo"
y, en su caso, aplicación de las Guías a que se refiere el punto 1.9 y de la
"Tabla de Costos de Origen". En los mismos deberán figurar los
importes por "Perdidas", con los porcentajes establecidos en el
Pliego. 2.2 Plan de Acopio y Plan de Trabajos
indicativos, en el supuesto del punto 1.10. Dichos Planes, mediante diagrama
de barras representarán el número de unidades y/o porcentajes del total a
proveer o ejecutar mensualmente, para cada ítem o agrupamiento de ítem. El "Plan de Acopio
Indicativo" servirá de base al Plan de Acopio aprobado por la
Repartición. El correspondiente proceso se efectuará con igual régimen que el
establecido para el Plan de Trabajos, en el artículo 28 de la ley 6.021. 2.3
Cómputos y Presupuesto total del Oferente, en caso de licitaciones por el
sistema de "Ajuste Alzado". 2.4 La no presentación o la
presentación incompleta de la documentación requerida en los incisos 2.1, 2.2
y 2.3, causará la no consideración de la oferta. 3. El procedimiento para el
reconocimiento de las variaciones de precios se ajustará a las siguientes
normas: 3.1 El
"Precio de Contrato del ítem" y el "Análisis de Precios del
ítem" servirán de base para el reconocimiento de las Variaciones de
Precios. El "Precio de Contrato del
ítem" es el que resulta del correspondiente Análisis de Precios,
incluido en la oferta. 3.2 Para cada uno de los rubros o insumos
que concurran a definir el Precio de Contrato del ítem se determinará su
variación entre el valor promedio ponderado en el mes de su ejecución y el
correspondiente de la Tabla de Costos de Origen o el que corresponda según lo
indicado en 3.6 "in-fine". 3.3 El Ministerio de Obras y Servicios Públicos a
propuesta de sus organismos técnicos, establecerá los parámetros, costos y
sus variaciones para cada uno de los rubros o insumos que integren el Precio
Final del ítem. Los costos y sus variaciones se
establecerán mensualmente en forma provisoria y trimestralmente, para cada
mes, con carácter definitivo. Los trimestres quedan definidos por
sus fechas de iniciación: 1 enero, 1 abril, 1 julio y 1 octubre. Los valores definitivos de los
costos y sus variaciones se calcularán tomando, para cada mes, el promedio
ponderado de los valores obtenidos durante el mismo. 3.4 El Ministerio de Obras y Servicios Públicos expedirá: a) Mensualmente
de oficio, la liquidación provisoria de Variaciones de Precios
correspondiente a la obra certificada durante el mes. b)
Trimestralmente a pedido del
contratista, el certificado de reajuste de las liquidaciones mensuales provisorias,
de acuerdo con los valores definitivos a que se refiere el punto 3.3. 3.6 No se reconocerán Variaciones de
Precios de los rubros o insumos que no integren los Análisis de Precios de la
oferta. En el caso de rubros o insumos del
Análisis de Precios de la oferta que no figuren en la Tabla de Costos de
Origen, los oferentes deberán fijar los correspondientes costos. Dentro de los treinta (30) días de
firmado el contrato, el contratista deberá solicitar al Ministerio de Obras y
Servicios Públicos que se establezca el valor de los rubros o insumos
faltantes, al mes de la licitación y sus ulteriores variaciones. Si el
contratista no cumpliese en tiempo y forma con la solicitud del costo de
origen, perderá el derecho a percibir intereses y toda otra compensación por
la demora en la emisión de las certificaciones respectivas. 3.7 La repartición podrá requerir
aclaraciones a aquellos oferentes que, habiendo integrado la documentación de
la propuesta en la forma prescripta en los incisos 2.1, 2.2 y 2.3, no
resulten suficientemente explícitos los gráficos y/o métodos utilizados para
el cálculo de los rubros o insumos que conforman sus Análisis de Precios.
Dichas aclaraciones deberán ser cumplimentadas en el plazo que establezca el
Pliego de Bases y Condiciones o, en su defecto, dentro de los quince (15)
días hábiles de su notificación, bajo apercibimiento de no considerar la
oferta y tenerlo por desistido de la misma con las consecuencias que
establece el artículo 25 de la ley. 3.8 La determinación de las Variaciones
de Precios de todos los ítem del contrato, será referida a las cantidades y
fechas de ejecución. Producida la recepción provisoria
total, y a los efectos de la vinculación de las Variaciones de Precios con el
Plan de Trabajo, se procederá a determinar el siguiente balance: a)
A partir del Plan de Trabajos
actualizado que refleje modificaciones justificadas al Plan de Trabajos
original - las demoras en la emisión de los valores necesarios para la
certificación de las variaciones y/o en los pagos que superen el veinte por
ciento (20%) de los plazos legales, serán motivo de modificación del Plan de
Trabajos original - se determinará el siguiente valor:
Con
n = Número de meses según plan de trabajos. Mi =
Suma de los montos de los certificados de obra y de los certificados de
variaciones de precios correspondientes hasta el mes "i" inclusive. Ii =
Tasa financiera mensual aprobada por el M.O.S.P. para el mes "i". b)
A partir de la certificación de la
obra realmente seguida se determinará el siguiente valor:
Con
n = Número de meses según la ejecución efectiva. M*i
= Suma de los montos de los certificados de obra y de los certificados de
variaciones de precios emitidos hasta el mes "i" inclusive. Ii =
Tasa financiera mensual aprobada por el M.O.S.P. para el mes "i". c)
Si:
Corresponde
un descuento al contratista igual a:D F = F2
- F1 3.9 La determinación de las
Variaciones de Precios de los materiales acopiados, cuando en virtud de lo
establecido en 1.10 la Repartición haya indicado secuencias y volúmenes, será
referida a las cantidades comprometidas en el Plan de Acopio aprobado. Ante la imposibilidad de cumplir una
previsión de acopio, el contratista deberá comunicarlo a la Repartición con
una antelación no menor de quince (15) días, fundamentando fehacientemente
las causas: La Repartición se expedirá en un plazo de quince (15) días y, si
no hubiere objeción, aprobará el nuevo Plan de Acopio en un plazo no mayor de
quince (15) días. 4. Esquema
de Cálculo para la determinación de las variaciones del Costo-Costo de los
Rubros e Insumos Básicos. Se considerarán como "Rubros e Insumos Básicos" los que
integren el Costo-Costo del ítem. Se
aplicará la siguiente expresión: donde: Rv.c.c. = Mr V. "Rv.c.c"
= Reconocimiento de la Variación de Costo-Costo del rubro o insumo básico. "M
r." = Monto, en unidades monetarias, del rubro o insumo ejecutado en el
período mensual correspondiente a la liquidación. "V."
= Variación porcentual del rubro o insumo entre el promedio ponderado del mes
de la ejecución y el valor correspondiente de la Tabla de Costos de Origen. 4.1. Mano de Obra: Se reconocerán
las variaciones de jornales, de premio por asistencia y cualquier otra forma
de remuneración, dispuestos por convenios de trabajo celebrados de acuerdo
con el ordenamiento legal vigente o por disposiciones estatales. También se
reconocerán la incidencia de los beneficios sociales y del seguro obrero
sobre dichas variaciones y las variaciones que se produzcan en los mismos. 4.2. Materiales: Se reconocerán las
variaciones del costo de todos los materiales que figuren en el Análisis de
Precios de la oferta. En los casos que, con la conformidad
de la Repartición, se modifiquen las proporciones de los materiales que
integren una mezcla contenida en un ítem, se procederá según se indica en el
Anexo B. 4.3. Energía, Combustibles y
Lubricantes: Se reconocerán las variaciones del Costo de la energía
eléctrica, de los combustibles y de los lubricantes. 4.4. Reparaciones y Repuestos: Se
reconocerán las variaciones del Costo de las reparaciones y repuestos. 4.5. Amortización de Equipos: Se
reconocerán las variaciones del Costo de amortización de equipos. 4.6. Transporte: Se reconocerán las
variaciones del costo del transporte de cualquier naturaleza, necesarios para
la ejecución de la obra. Asimismo se reconocerán las variaciones del Costo del transporte
interno de las mezclas procesadas. En los casos que, con la conformidad de la Repartición, se
modifiquen las distancias de transporte indicadas en el Análisis de Precios
de la Oferta, se procederá según el esquema establecido, para los materiales,
en el Anexo B. Artículo 56.-Ley: (Mod. por Dec-Ley
8.781/77). Sobre la variación del Costo-Costo se adicionará la variación de
los gastos generales excluidos gastos financieros e impositivos, calculada
con su propio parámetro según lo establezca la reglamentación y en concepto
de beneficio se incrementará el total anterior hasta un diez por ciento (10%)
según lo establezcan los Pliegos de Bases y Condiciones. Al
reconocimiento anterior, sin incluir el beneficio se le adicionarán los
gastos financieros y su variación y al total resultante hasta aquí descripto
se le adicionarán los gastos Impositivos y su variación, en un todo de
acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Sobre
los montos reconocidos por gastos improductivos, conforme lo estipula el
artículo anterior y según lo establezca la reglamentación, no se adicionará
importe por ningún otro concepto. Artículo 56.- Reg.:
(Modificado por Ley 11.175 y Decretos. 1.329/78, 3.262/90). Esquema de
cálculo para la determinación de las variaciones de los costos de los Rubros
e Insumos Complementarios. Se consideran como Rubros e Insumos Complementarios los que,
adicionados al Costo-Costo del ítem, integran el precio del mismo. Se reconocerán las variaciones de los Gastos Generales, Gastos
Financieros y Gastos Impositivos, conforme lo establece el artículo 1 del
Decreto-Ley 8.781/77. 1.
Gastos Generales: A los efectos del
reconocimiento de las Variaciones de Precios de los rubros e insumos, no
exigidos expresamente en el Pliego de Bases y Condiciones, pero
indispensables para la ejecución de la obra, los correspondientes costos se
considerarán incluidos en los Gastos Generales de la oferta. El reconocimiento de las Variaciones
de Precios de los Gastos Generales se realizará aplicando el Esquema de
Cálculo establecido en el artículo 55, punto 4. 2.
Gastos Financieros: Se denomina
Costo a la suma del Costo-Costo y de los Gastos Generales. La variación del Costo resulta de la
suma de las variaciones del Costo-Costo y de las variaciones de los Gastos
Generales. Se reconocerá como Gasto Financiero de la variación del costo del
ítem, al monto que resulte de aplicarle a ésta el menor porcentaje que, en
tal concepto, figure en el Pliego de Bases y Condiciones o en el Análisis de
Precio de la oferta, actualizado para el mes de la ejecución. Asimismo se reconocerá la variación
del Gasto Financiero por aplicación de la variación porcentual del parámetro
correspondiente entre el mes de ejecución y el de la Tabla de Costos de
Origen. 3.
Beneficio: Se reconocerán como
Beneficio de la variación del Costo del ítem, al monto que resulte de aplicar
a ésta el menor porcentaje que, en tal concepto, figure en el Pliego de Bases
y Condiciones o en el Análisis de Precios de la oferta. 4.
Gastos Impositivos: Se reconocerán
como Gastos Impositivos el monto que resulte de aplicar a la suma de las
variaciones del Costo con su Beneficio, y de los Gastos Financieros, con su
variación, el porcentaje que, por aquel concepto, corresponda al mes de la
ejecución. Asimismo se reconocerá la variación
de los Gastos Impositivos por aplicación de la variación porcentual del
parámetro correspondiente entre el mes de ejecución y el de la Tabla de
Costos de Origen. 5.
Honorarios Profesionales: Los
Honorarios Profesionales por Representación Técnica calculados de acuerdo con
el arancel vigente, constituirán un ítem de la oferta. Se reconocerán Honorarios
Profesionales por Representación Técnica, sobre las certificaciones de
variaciones de precios y las variaciones que, por aquel concepto, se disponga
legalmente en la Provincia. Las liquidaciones de Honorarios Profesionales
sobre la certificación de contrato y sobre la certificación de Variaciones de
Precios, se expedirán por separado mediante sendos certificados
"ad-hoc", que deberán incluir el correspondiente Impuesto al Valor
Agregado. 6.
Los reconocimientos de Variaciones
de Precios de los ítem cuyo monto individual y sumados en orden creciente
alcancen hasta el cinco por ciento (5%) del importe del contrato, no se
determinará discriminadamente sino que se les aplicará el porcentaje de
variación de precios que resulte para el resto del contrato ejecutado en el
mismo período. Una vez efectuada la determinación de dichos ítem sobre el
presupuesto del contrato, la misma será definitiva. 7.
El Ministerio de Obras y Servicios
Públicos designará una Comisión de Variaciones de Precios, que dependerá del
Consejo de Obras Públicas y estará integrada por siete (7) miembros
profesionales universitarios, uno por cada uno de los siguientes organismos:
Direcciones de la Energía, Vialidad, Hidráulica, Obras Sanitarias y
Arquitectura, Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural, y uno
(1) a propuesta de la Cámara Argentina de la Construcción. La Comisión tendrá
las siguientes funciones: a)
Actuar y asesorar en todo lo
concerniente al régimen de Variaciones de Precios. b)
Estudiar las Variaciones de Precios
de todos los rubros e insumos a que se refiere esta Reglamentación, teniendo
en cuenta la información producida por el Departamento de Costos y Precios
del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. 8.
Dentro de los sesenta (60) días de
vencido cada uno de los trimestres a que se refiere el punto 3.3. del
artículo 55, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, aprobará las
variaciones de precios definitivas que correspondan para cada uno de los
meses que lo integran. 9.
Los casos especiales no previstos en
la presente Reglamentación serán resueltos por el Ministro de Obras y
Servicios Públicos, previo dictamen del Consejo de Obras Públicas. CAPÍTULO
II GASTOS
IMPRODUCTIVOS DE
LOS PERÍODOS Y CICLOS DE RECONOCIMIENTO (Incluido por Dec. 3.262/90) Artículo 1.- Los gastos improductivos sólo se
reconocerán al finalizar cada uno de los períodos y ciclos que se generen, de
acuerdo a lo previsto en este Capítulo, en el plazo de ejecución total de la
obra. Artículo 2.- Cada período y ciclo tendrá una fecha
"Fecha de Inicio" y una "Fecha de Terminación", estando
definidos y limitados por: a) Primer
Período de Reconocimiento. Fecha de Inicio: La que se documenta exclusivamente con el acta de inicio o de
replanteo. Fecha de Terminación: La que determina el plazo de ejecución original del contrato. No se
considerarán las reducciones y/o prórrogas de plazo aprobadas durante el
período. Monto del Costo-Costo: Es el del contrato original. Se aplicarán los artículos 5º, 6º y 8º,
que correspondan. Inversión Mensual Prevista: El costo-costo mensual previsto invertir en el plan de trabajos
original aprobado. Ejecución Real Mensual: El costo-costo realmente ejecutado en cada mes del período. Incluye
la ejecución de las ampliaciones de montos de contrato ordenadas y/o
aprobadas durante el período, excepto el caso contemplado en el artículo 3º
primer párrafo. Para las supresiones de montos de contrato se aplicará el
artículo 4º apartado a). b) Siguientes
Períodos de Reconocimiento. Fecha de Inicio: La que se documenta exclusivamente con la Orden de Servicios de
inicio. Fecha de Terminación: La que determina el plazo de ejecución acordando en la Orden de
Servicio de Inicio para la ejecución de los trabajos indicados en dicha
Orden. No se considerarán las reducciones y/o prórrogas de plazo aprobadas
durante el período. Monto del Costo-Costo: El de los trabajos a ejecutar indicados en la Orden de Servicios de
Inicio. Se aplicarán los artículos Inversión Mensual Prevista: El costo-costo mensual previsto invertir en el plan de trabajos
aprobado para cada nuevo período. Ejecución Real Mensual: El costo-costo realmente ejecutado en cada mes del nuevo período.
Incluye la ejecución de las ampliaciones de montos de contrato ordenadas y/o
aprobadas durante el nuevo período, excepto el caso contemplado en el
artículo 3 primer párrafo. Para las supresiones de montos de contrato se
aplicará el artículo 4 apartado b). c) Ciclo
de Reconocimiento: 1)
Es el generado por una paralización
total originada en el período anterior y que subsiste hasta que se cumpla la
primera, en el tiempo, de las siguientes condiciones: 1.1)
La "Fecha de Inicio" de un
siguiente período. 1.2)
Cuando se de por finalizado el
contrato y por rescisión. 1.3)
A los ciento cincuenta (150) días
corridos a contar desde la iniciación del ciclo, cuando la causal
determinante de la paralización total obedezca a Actos del Poder Público.
Este plazo podrá ser prorrogado por Acto Administrativo del titular de la
Repartición, fundado en la conveniencia fiscal. 2)
En el Ciclo de Reconocimiento no
será de aplicación el artículo 9º apartado d) y estará limitado por: Fecha de Inicio: El día posterior a la "Fecha de Terminación" del último
período cuya obra se encuentre con paralización total. Fecha de Terminación: El día anterior a la fecha en que se cumpla la primera de las
condiciones establecidas en el precedente punto 1) de este apartado. Artículo 3.- Las ampliaciones de montos de
contrato que se otorguen por aplicación del artículo 9 incisos d) o g) de la
Ley 6.021, generarán un período propio únicamente cuando su ejecución no
altere la ejecución de la obra que le dio origen. En este caso, dicha
ampliación tendrá un tratamiento independiente. Si altera la ejecución de la obra que le dio origen no generará un
período propio y tendrá el tratamiento de las demás ampliaciones de montos de
contrato. Artículo 4.- Las supresiones de montos de contrato
que se ordenen durante la vigencia de un período tendrán, en dicho período,
el siguiente tratamiento: a) En
el Primer Período de Reconocimiento, las que no superen el veinte por ciento
(20%) no se deducirán del "Monto del Costo-Costo" para el cómputo
de este período. Las supresiones que superen el veinte por ciento (20%) del
monto de contrato serán deducidas, por el excedente de dicho veinte por ciento
(20%), del "Saldo Mensual no Ejecutado" a partir del mes que se
ordenó la supresión excedente y hasta el límite de dicho "Saldo". b)
En un Siguiente Período de
Reconocimiento, toda supresión de montos de contrato será deducida del
"Saldo Mensual no Ejecutado" a partir del mes que se ordenó la
supresión y hasta el límite de dicho "Saldo". DEL MONTO DEL
COSTO-COSTO
Artículo 5.- El costo-costo resultará del análisis
de precios del contrato y el de las ampliaciones otorgadas, cuando
corresponda. a) En
caso de no haberse requerido análisis de precios, se calculará a partir del
precio desagregando los siguientes rubros y porcentajes, salvo que uno o
todos se indiquen expresamente en el Pliego de Bases y Condiciones: Gastos Generales: 15% (quince por ciento). Beneficios: 10% (diez por ciento). Gastos Financieros: El vigente de la tabla del M.O.S.P. al mes al
que estén referidos los precios de la oferta y adecuado al plazo de pago. Gastos Impositivos: El vigente de la tabla del M.O.S.P. al mes que
estén referidos los precios de la oferta. b) El
monto de participación del equipo en el costo-costo resultará de los análisis
de precios del contrato y el de las ampliaciones otorgadas, cuando
corresponda. En caso de no haberse requerido análisis de precios y de no
estar expresamente fijado en el Pliego de Bases y Condiciones, la contratista
deberá proponerlo en oportunidad de efectuar la primer denuncia prevista en
el artículo 11, aplicándose el procedimiento y plazos establecidos en los
artículos 12 y 13. De no solicitarlo en tiempo y forma, el monto del equipo
se considerará nulo. Artículo 6.- El
costo-costo involucrado en cada período se expresará a la fecha de los
precios de oferta del contrato original, excepto a partir de la actualización
prevista en el artículo 17. Las ampliaciones y/o supresiones de obra
aprobadas a valores de diferente fecha se homogeneizarán con la de los
precios de oferta del contrato original. Artículo 7.- El
"Monto del Costo-Costo" de los períodos sucesivos se integrará con
el costo-costo de los trabajos incluidos en la Orden de Servicio de Inicio,
entrando en el balance: el saldo no ejecutado del contrato, las supresiones y
los saldos de las ampliaciones de montos, ordenadas y/o aprobadas con
anterioridad a la emisión de dicha Orden. Artículo 8.- El
"Monto del Costo-Costo" y la "Inversión Mensual Prevista"
que se compute al iniciar un período no se alterará por las modificaciones
(ampliaciones y/o supresiones) del monto de contrato que se efectúen durante
dicho período. DE LAS CONDICIONES
NECESARIAS PARA EL RECONOCIMIENTO
Artículo 9.- El
reconocimiento de gastos improductivos en cada período se operará cuando se
cumplan las siguientes condiciones: a) Que
la paralización o disminución de ritmo se deban exclusivamente a las causales
establecidas en el artículo 55 de la Ley 6.021. Se deducirán aquéllas que se
originen en las causales imputables a la contratista. b)
Que con el objeto de reclamar gastos
improductivos la contratista haya efectuado denuncia fundada de las causales
que imposibiliten el cumplimiento de la "Inversión Mensual
Prevista". Se deducirán las no denunciadas en tiempo y forma. c)
Que cada período de reconocimiento
tenga "Fecha de Inicio". No se reconocerán gastos improductivos por
el lapso anterior a la "Fecha de Inicio" del primer período. d)
Que la obra tenga plan de trabajos
de inversión mensual aprobados. No se reconocerán gastos improductivos por el
lapso que no existan plan de trabajos e inversión mensual aprobados,
considerándose de pleno derecho que lo ejecutado es el máximo de la ejecución
posible. e)
Que el porcentaje definido en el
artículo 17 apartado c) como Costo-Costo Computable a la obra no ejecutada al
final de cada período, supere el veinte por ciento (20%) del "Monto del
Costo-Costo". f)
Que en caso de paralización total,
se hubiere ingresado o se comprobara la efectiva afectación del equipo a
obra. No se reconocerá la proporción del equipo no ingresado y/o no afectado
a obra. Artículo 10.- El
reconocimiento de gastos improductivos en cada ciclo se operará cuando se
cumplan las siguientes condiciones: a) Que
la obra esté afectada por una paralización total por causales ocurridas en el
último período fenecido. b)
Que en el último período fenecido se
hubiere reconocido Gastos Improductivos. DE LAS OBLIGACIONES DE
LAS PARTES
Artículo 11.- La
contratista, avalada por su Representante Técnico, deberá presentar la
denuncia establecida en el artículo 9 apartado b), dentro de los diez (10)
días corridos siguientes al mes en que se produjeran causales que
imposibiliten el cumplimiento de la "Inversión Mensual Prevista",
debiendo continuar con la denuncia mensual hasta tanto las causales
persistan, excepto paralización ordenada con término. a) La
contratista en su denuncia podrá requerir el retiro del equipo, siendo a su
cargo los gastos de movilización y traslado. b)
La denuncia se efectuará por
"Nota Pedido" ante la inspección de obra. Artículo 12.-
Producida la denuncia prevista en el artículo 11 la Repartición por
intermedio de la inspección de obra deberá, dentro de los diez (10) días
corridos siguientes, aceptar o rechazar documentadamente la pretensión de no
imputable, total o parcial e individualmente en caso de existir causales
mixtas, así como la discriminación porcentual de cada causal y el análisis
del equipo ingresado y/o egresado de la obra y sus incidencias en la
"Inversión Mensual Prevista". a) En
caso de corresponder, deberá autorizar el retiro del equipo no
imprescindible. b)
La no contestación de la denuncia en
tiempo y forma se tendrá por aceptada, bajo la responsabilidad de la inspección
de obra. Artículo 13.-
Rechazada total o parcialmente la denuncia por la inspección de obra, la
contratista podrá reclamar fundadamente, dentro de los cinco (5) días
corridos siguientes a la notificación. La inspección de obra deberá expedirse
dentro de los cinco (5) días corridos siguientes y de persistir el rechazo
fundado, la contratista tendrá tres (3) días hábiles para efectuar un último
reclamo, que será resuelto en igual plazo por la Repartición. Artículo 14.- La
Repartición, una vez finalizado en período o ciclo, deberá impartir la Orden
de Servicio de Inicio de un nuevo período, que será firmada por el titular de
la Repartición y deberá contener: Fecha de inicio del nuevo período. Trabajos a ejecutar en el nuevo período que permitan la cuantificación
del "Monto del Costo-Costo". Plazo para ejecutar dichos trabajos. Este plazo tendrá la adecuada
relación técnica con el de la naturaleza de la obra que le dio origen. La exigencia a la contratista de presentar el plan de trabajos e
inversión mensual correspondientes. La Orden de Servicio de Inicio se impartirá dentro de los cinco (5)
días corridos siguientes a contar desde: a)
La finalización de un período,
cuando exista continuidad en la ejecución física de la obra. b)
El cese de la paralización, cuando
se trate de una paralización total que provenga del período anterior. Artículo 15.- La
contratista deberá presentar, dentro de los diez (10) días corridos de
notificada la Orden de Servicio de Inicio, un nuevo plan de trabajos e
inversión mensual a que se sujetará la obra indicada en la citada Orden. En
el caso del artículo 14 apartado a) y vencido el plazo para que la
Repartición emita la "Orden de Servicio de Inicio", la contratista,
con la presentación de un plan de trabajos e inversión mensual de los
trabajos a ejecutar, podrá intimar a la Repartición para que emita dicha
orden, en oportunidad de aprobar el plan de trabajos. Artículo 16.- La
Repartición deberá aprobar u observar el plan de los trabajos presentado
dentro de los cinco (5) días corridos siguientes. En caso de observaciones,
la contratista deberá presentar el plan de trabajos adecuado a dichas
observaciones, dentro de los tres (3) días hábiles. DEL PROCEDIMIENTO DEL
CÁLCULO
Artículo 17.- El
gasto improductivo para cada período se calculará al finalizar el mismo, de
la siguiente manera: a) Se
determinará el "Saldo Mensual no Ejecutado" entre la
"Inversión Mensual Prevista" y la “Ejecución Real Mensual". No
se computarán acopios, anticipos financieros otorgados ni Honorarios
Profesionales por Representación Técnica. b)
A este "Saldo Mensual no
Ejecutado" se le deducirá: 1)
El costo-costo de obra no ejecutada
por causales imputables a la contratista. 2)
El costo-costo de obra no ejecutada
por causales no denunciadas en tiempo y forma por la contratista. 3)
El costo-costo de las supresiones de
montos de contrato que correspondan, según el período, por aplicación del
artículo 4. c) La
"Suma Algebraica" de los saldos mensuales resultantes del apartado
b) relacionará porcentualmente al "Monto del Costo-Costo". Este
porcentaje constituye el "Costo-Costo Computable" a la finalización
de cada período. d)
En el "Primer Período de
Reconocimiento" se descontará del "Costo-Costo Computable" el
veinte por ciento (20%) del "Monto del Costo-Costo". En los
siguientes períodos de Reconocimiento no se descontará del "Costo-Costo
Computable" el veinte por ciento (20%) del "Monto del
Costo-Costo" y sólo se reconocerán Gastos Improductivos cuando se cumpla
la condición prevista en el artículo 9 apartado e). e)
Cuando en un mismo período de
reconocimiento se produzcan paralizaciones sucesivas o concurrentes con
origen en distintas causales, se discriminará el "porcentaje
resultante" del apartado d), en proporción al monto de cada causal
referida a la "Suma Algebraica", descontando la mayor producción de
la causal actos del poder público. f)
El "porcentaje resultante"
del .apartado d), o los del apartado e) si correspondiera, se aplicarán al
"Monto del Costo-Costo" actualizado a la finalización del período.
La actualización se efectuará con los índices de variaciones de precios
contractualmente pactado para la obra, que corresponda hasta dicho mes,
inclusive. g)
Para determinar el valor de la
variable "X" de la tabla del artículo 19 se procederá de la
siguiente manera: 1)
Al monto mensual del equipo en Monto de equipo autorizado a
retirar. Monto del equipo no ingresado y/o no
afectado a obra. Monto de equipo en la obra no ejecutada: por causales imputables a
la contratista y por no haber presentado la denuncia del artículo 11 apartado
b) en tiempo y forma. Monto de equipo en supresiones de montos de contrato que
correspondan, según el período, por aplicación del artículo 4. 2)
A la suma de dichos saldos se le
deducirá el monto del equipo utilizado en la obra ejecutada en cada período. 3)
El resultado del punto 2 anterior se
proporcionará al "Monto del Costo-Costo", determinando el valor de
la variable "X". h) Al
monto actualizado que surja para cada causal según el apartado f), se le
aplicará el porcentaje que para cada una de ellas indica el artículo 19 en
función del valor de la variable "X".El monto resultante será el
Reconocimiento Neto de Gastos Improductivos. i)
Al Reconocimiento Neto de Gastos Improductivos
se le adicionará solamente: Gastos Financieros de oferta con su variación al
mes de finalización de cada período; Gastos Impositivos vigentes a la
finalización de cada período y Honorarios Profesionales por Representación
Técnica. Estos últimos calculados aplicando el porcentaje de la tabla de
Honorarios Profesionales que resulte en función al monto real ejecutado al
finalizar cada período. El monto resultante será el Reconocimiento de Gastos
Improductivos, no adicionándose importes por ningún otro concepto. Artículo 18.- El gasto improductivo para cada
ciclo se calculará al finalizar el mismo, de la siguiente manera: a) El
Reconocimiento Neto de Gastos Improductivos se determinará por aplicación de
la siguiente expresión matemática: donde:
R.N.G.I.c=
Reconocimiento Neto de Gastos Improductivos del ciclo. R.N.G.I.p=
Reconocimiento Neto de Gastos Improductivos del período fenecido que generó
el ciclo. n=
Número de meses en los que el "Saldo Mensual Resultante" determinó
la improductividad reconocida en el período que generó el ciclo. E=
Monto de equipo desafectado y/o autorizado a retirar durante el ciclo y
cualquiera sea la oportunidad del retiro o desafectación. MCC=
Monto del Costo-Costo del período que generó el ciclo. ICCi=
Indice del Costo de la Construcción que publica el INDEC, correspondiente al
mes que finalizó el ciclo o el contrato. ICCo=
Idem, correspondiente al mes que finalizó el período que generó el ciclo. t=
Números de meses de duración del ciclo. b)
Al Reconocimiento Neto de Gastos
Improductivos del ciclo, se le adicionará solamente: Gastos Financieros de
oferta con su variación al mes de finalización de cada ciclo, Gastos
Impositivos vigentes a la finalización de cada ciclo y Honorarios
Profesionales por Representación Técnica. Estos últimos calculados aplicando
el mismo porcentaje del período que generó el ciclo. c) El
importe resultante del apartado b) precedente será el Reconocimiento de
Gastos Improductivos del ciclo, no adicionándose importes por ningún otro
concepto. Artículo 19.- Regirán los siguientes porcentajes
que se aplicarán en función de la causal y de la incidencia del rubro
equipos: INCIDENCIA
RUBRO EQUIPOS CAUSAL
Cuando la improductividad se origine en la falta de concordancia
entre las pautas, circunstancias y condiciones consideradas en la
documentación contractual para la elaboración del consiguiente proyecto, y
las reales verificadas en obra a posteriori de la suscripción del contrato de
obra, será tipificada como de "fuerza mayor". Se exceptúa el caso
en que los oferentes -durante el plazo de consultas previo al acto
licitatorio- hayan anunciado fehacientemente tal circunstancia ante la
Repartición licitante. DE
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