Decreto 1741/1996

 

 

La Plata, 11 de junio de 1996.-

 

VISTO el expediente Nro. 2145-915/1996 mediante el cual se tramita el dictado de una nueva reglamentación de la Ley 11.459; de Establecimientos Industriales, modificatoria del Decreto 1.601/95, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el aludido decreto adolece de omisiones sustantivas respecto a determinados supuestos considerados en la Ley 11.459.

Que se ha incurrido en contradicciones con la propia Ley 11.459 al permitir a los municipios extender los certificados de aptitud ambiental de Establecimientos Industriales de 1ª y 2ª categoría, sin fijar los requisitos que deben cumplir dichos municipios para acreditar las condiciones técnicas solicitadas.

Que asimismo la graduación de la multa en el Título II De las Sanciones implica un obstáculo para su aplicación toda vez que no se tienen en cuenta aspectos esenciales determinados por la ley como la envergadura del establecimiento.

Que la concepción de reincidencias adoptada dista de ser adecuada a los fines perseguidos por la norma, por considerar reincidentes sólo aquellas conductas con las que se vuelve a infringir el mismo artículo de la ley o su reglamento y con lo cual podrían violentarse una por vez todas las disposiciones de la normativa sin que se pudiera agravar la pena.

Que es necesario contar con un procedimiento claro y preciso para el juzgamiento de las infracciones así también para el trámite habilitatorio de los establecimientos industriales, respetando también las pautas de descentralización operativa que marcan la Ley 11.459 y la propia Ley 11.723 Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Que los parámetros establecidos por los anexos en cuanto a estándares de emisión no son los adecuados desde la perspectiva científica; como así también los rubros de actividad conceptual no se adaptaban a la realidad o al nivel de complejidad correspondiente.

Que atento al dictado de la Ley 11.737 disponiendo la creación de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia y la transferencia a dicho cuerpo de las funciones y atribuciones que la Ley 11.459 confería al suprimido Instituto Provincial del Medio Ambiente, sin perjuicio de lo que de allí surge, resulta procedente a mayor abundamiento el designar expresamente como autoridad de aplicación de la Ley 11.459 a la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.

 

Por ello, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- El presente régimen tiene por objeto garantizar la compatibilización de las necesidades del desarrollo socioeconómico y los requerimientos de la protección ambiental a fin de garantizar la elevación de la calidad de vida de la población y promover un desarrollo ambientalmente sustentable. Los establecimientos alcanzados por el presente decreto deberán desarrollar sus procesos en un marco de respeto y promoción de la calidad ambiental y la preservación de los recursos del ambiente, dando cumplimiento a lo establecido en el presente decreto y sus anexos, como así también los que establezca la autoridad de aplicación.

 

Artículo 2.- Los establecimientos industriales que deseen instalarse en territorio provincial en los términos de la Ley 11.459 deberán dar estricto cumplimiento a la totalidad de las disposiciones de esta normativa a partir de la etapa de proyecto.

 

Artículo 3.- Conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 11.459, se consideran comprendidas todas aquellas actividades industriales destinadas a desarrollar un proceso tendiente a la conservación, obtención, reparación, fraccionamiento y/o transformación en su forma, esencia, cantidad o calidad de una materia prima o material para la obtención de un producto nuevo, distinto o fraccionado de aquel, a través de un proceso inducido, repetición de operaciones o procesos unitarios o cualquier otro, mediante la utilización de maquinarias, equipos o métodos industriales.

Quedarán también alcanzadas por la presente normativa las actividades industriales que se detallan en el Anexo 1, del presente.

 

Artículo 4.- Ningún establecimiento que se instale a partir de la vigencia del presente decreto podrá iniciar su actividad sin la previa obtención del certificado de aptitud ambiental correspondiente, con excepción de los alcanzados por el artículo 16 de la Ley 11.459.

            La autoridad de aplicación o el municipio de acuerdo al caso, podrán autorizar expresamente la realización de las pruebas y/o ensayos que, a su juicio, resultaren necesarias, acotadas en el tiempo y en forma previa al otorgamiento del certificado de aptitud ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente reglamentación.

 

Artículo 5.- Todos los datos consignados en la documentación que se requiera con motivo del cumplimiento de esta reglamentación, poseen carácter de declaración jurada, por lo que, comprobada la falsedad u omisión de alguno de los mismos, los firmantes se harán pasibles de las sanciones penales, administrativas y/o civiles que les correspondan.

Los profesionales actuantes en cada caso serán solidariamente responsables de los informes técnicos presentados.

 

Artículo 6.- Los plazos a que se refiere la presente reglamentación deben entenderse como días hábiles administrativos, salvo los casos en que se especifique lo contrario; cuando los plazos se determinen en meses o años serán entendidos como días corridos.

 

Artículo 7.- Cuando el municipio o la autoridad provincial, según el caso, solicite información técnica adicional o aclaraciones respecto de los contenidos de las presentaciones realizadas para la obtención del certificado de aptitud ambiental, los tiempos establecidos para la resolución de la solicitud serán suspendidos, hasta tanto se cumplimente con lo exigido. De igual manera se procederá ante cualquier demora no atribuible a la autoridad provincial de aplicación o al municipio.

 

TÍTULO II

CAPÍTULO I

 DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INDUSTRIAS

 

Artículo 8.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 11.459, la totalidad de los establecimientos industriales, a instalarse o instalados en el territorio de la provincia de Buenos Aires, deberán ser clasificados en una de las tres (3) categorías, de acuerdo con su Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.).

 

Artículo 9.- El Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.) de un proyecto o establecimiento industrial queda definido por:

 

-          La clasificación de la actividad por rubro (Ru), que incluye la índole de las materias primas, de los materiales que manipulen, elaboren o almacenen, y el proceso que desarrollen.

 

-          La calidad de los efluentes y residuos que genere (ER).

 

-          Los riesgos potenciales de la actividad, a saber: incendio, explosión, químico, acústico, y por aparatos a presión que puedan afectar a la población o al medio ambiente circundante (Ri).

 

-          La dimensión del emprendimiento, considerando la dotación de personal, la potencia instalada y la superficie (Di).

 

-          La localización de la empresa, teniendo en cuenta la zonificación municipal y la infraestructura de servicios que posee (Lo).

 

-          El Nivel de Complejidad Ambiental se expresa por medio de una ecuación polinómica de cinco términos:

 

-          N.C.A. = Ru + ER + Ri + Di + Lo

De acuerdo a los valores del N.C.A. las industrias se clasificarán en:

PRIMERA CATEGORÍA: hasta 11

SEGUNDA CATEGORÍA: más de 11 y hasta 25

TERCERA CATEGORÍA: mayor de 25

 

Aquellos establecimientos que se consideran peligrosos porque elaboran y/o manipulan sustancias inflamables, corrosivas, de alta reactividad química, infecciosas, teratogénicas, mutagénicas, carcinógenas y/o radioactivas, y/o generen residuos especiales de acuerdo con lo establecido por la Ley 11.720, que pudieran constituir un riesgo para la población circundante u ocasionar daños graves a los bienes y al medio ambiente, serán consideradas de tercera categoría independientemente de su nivel de complejidad ambiental. El cálculo del nivel de complejidad se realizará de acuerdo al método y valores que se establecen en el Anexo 2 del presente decreto.

 

Artículo 10.- Los formularios base para la categorización de las industrias (Anexo 3 del presente) serán entregados por los municipios o autoridad portuaria, bajo cuya jurisdicción se encuentra o encontrará el establecimiento a categorizar. Una vez completado por el interesado, y suscrito por el titular o apoderado de la firma, será el propio municipio o autoridad portuaria quien lo recepcionará sin más requisitos, certificará la zona de emplazamiento del establecimiento, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Ley 8.912/77 (de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo) y la presente reglamentación, y remitirá la documentación a la autoridad de aplicación, previamente caratulada en forma de expediente, en un plazo no mayor de diez (10) días.

 

Artículo 11.- La autoridad de aplicación será la encargada de categorizar los emprendimientos, para lo cual contará con un plazo de veinte (20) días, contados a partir de la recepción de la documentación necesaria por parte del municipio respectivo o autoridad portuaria.

            La autoridad de aplicación remitirá al Ministerio de la Producción y el Empleo de la Provincia de Buenos Aires, un listado de los establecimientos industriales categorizados en el territorio bonaerense, para su conocimiento.

 

Artículo 12.- Las actuaciones relativas a establecimientos clasificados en la 1ª y 2ª categoría serán giradas a los municipios a los fines de la notificación de la categorización y debida continuación del trámite. Si se tratare de establecimientos de esas categorías que fueren a instalarse en zonas portuarias, no será de aplicación lo dispuesto, quedando las actuaciones en el ámbito de la autoridad de aplicación, observándose en cuanto sea aplicable lo prescripto en el párrafo siguiente.

Las actuaciones relativas a establecimientos clasificados en la 3ª categoría permanecerán en la órbita de la autoridad de aplicación, donde se notificará la categorización efectuada. Los titulares de dichos establecimientos deberán constituir domicilio en la ciudad de La Plata.

 

TÍTULO III

CAPÍTULO I

TRÁMITE Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS

PARA ESTABLECIMIENTOS A INSTALARSE

 

Artículo 13.- Los establecimientos industriales a instalarse, a partir de la vigencia del presente decreto, deberán obtener, con la única excepción de los indicados en el artículo 16 de la Ley 11.459, el certificado de aptitud ambiental como requisito obligatorio indispensable, previo al inicio de las obras o de cualquier tipo de actividad tendiente a la puesta en marcha del emprendimiento. El mismo será expedido por la autoridad de aplicación o el municipio, según corresponda de acuerdo a su categoría, previa evaluación ambiental y de su impacto sobre la salud, seguridad y bienes del personal, la población y medio ambiente.

 

CAPÍTULO II

REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL

 

Artículo 14.- Las industrias a instalarse a partir de la vigencia del presente decreto, para obtener el certificado de aptitud ambiental correspondiente, deberán presentar la totalidad de los requisitos que a continuación se detallan:

 

1)      Nota de solicitud del certificado de aptitud ambiental, acreditando nombre del titular, razón social y domicilio del establecimiento industrial, datos del representante legal o apoderado (testimonio de los instrumentos legales que lo acrediten), domicilio legal y testimonio del contrato social inscripto, datos que serán exigidos en su totalidad según correspondiere.

 

2)      Formulario base para la categorización (Anexo 3 de la presente reglamentación).

 

3)      Factibilidad de provisión e informe sobre los consumos máximos estimados de agua, energía eléctrica y gas.

 

4)      Constancia de inicio de trámite para la obtención del permiso de vuelco de efluentes líquidos industriales expedido por el organismo con competencia.

 

5)      Memoria descriptiva de los procesos productivos con detalle de cada etapa.

 

6)      Croquis con identificación de los equipos o instalaciones productores de efluentes gaseosos, líquidos, sólidos y/o semisólidos.

 

7)      Descripción de los elementos e instalaciones para la seguridad y la preservación de la salud del personal, como así también para la prevención de accidentes en función de la cantidad de personal y el grado de complejidad y peligrosidad de la actividad industrial a desarrollar.

 

Artículo 15.- El municipio del lugar de radicación del establecimiento industrial, deberá exigir al recibir la solicitud de certificado de aptitud ambiental, todos los requisitos exigidos en el artículo 14 de la presente. En el plazo de diez (10) días el municipio deberá controlar que se encuentre completa la documentación exigida, certificará la zona de emplazamiento del establecimiento, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Ley 8.912/77 (de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo) y la presente reglamentación, y remitirá las actuaciones caratuladas a la autoridad de aplicación.

 

Artículo 16.- El certificado de zonificación del sitio de emplazamiento del establecimiento deberá ser emitido por el intendente municipal o en quien se delegue tal función, con excepción de aquellos establecimientos que se encuentren bajo jurisdicción portuaria provincial, en cuyo caso será el propio Poder Ejecutivo provincial quien lo emita, a través de las dependencias específicas competentes. Deberá observarse lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, De la Ubicación de los Establecimientos Industriales.

 

Artículo 17.- Vencidos los quince (15) días desde la presentación de la solicitud ante el municipio o la autoridad portuaria provincial, el interesado podrá iniciar nuevamente el trámite ante la autoridad de aplicación, adjuntando el duplicado de toda la documentación que corresponda y la constancia de iniciación del trámite ante el municipio o autoridad portuaria provincial según corresponda. En este caso, el interesado o la autoridad de aplicación, deberá requerir al municipio u organismo provincial competente si se tratara de zona portuaria provincial, la certificación de zona correspondiente, quien deberá responder en el plazo máximo de diez (10) días.

 

CAPÍTULO III

DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL

 

Artículo 18.- Una vez categorizado el emprendimiento, y no tratándose de un establecimiento de 1ª categoría, el interesado deberá presentar, ante la autoridad de aplicación o el municipio según corresponda, una Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) del mismo, de acuerdo con las pautas establecidas en el Anexo 4 de la presente.

 

Artículo 19.- El informe técnico final de evaluación de impacto ambiental será analizado por la autoridad de aplicación o el municipio, según corresponda, quien lo aprobará, indicará fundadamente aspectos a reformular y/o ampliar o rechazará en su totalidad, en un plazo máximo de veinte (20) días.

 

Artículo 20.- La aprobación o el rechazo definitivo de la evaluación de impacto ambiental dará lugar a la emisión de una declaración de impacto ambiental por parte de las dependencias específicas de la autoridad de aplicación o el municipio.

Sólo en caso de aprobación de la E.I.A. podrá otorgarse el certificado de aptitud ambiental del emprendimiento.

El rechazo del estudio implicará la no aptitud de dicho proyecto en el emplazamiento propuesto y la denegación del certificado de aptitud ambiental.

 

Artículo 21.- Las industrias clasificadas como de 3ª categoría, podrán presentar una metodología de trabajo para el desarrollo de la evaluación de impacto ambiental, consignando de que forma se llevará a cabo el estudio y cuali-cuantificando las tareas a realizar, en forma previa a la ejecución de la misma. Esta metodología deberá ser aprobada, observada o rechazada, por la autoridad de aplicación en el plazo máximo de diez (10) días.

 

Artículo 22.- Los establecimientos de 3ª categoría que obtengan el certificado de aptitud ambiental deberán realizar un monitoreo ambiental periódico, con los alcances, y periodicidad que sean establecidos en cada caso por la autoridad de aplicación y en la declaración de impacto ambiental oportunamente emitida.

 

Artículo 23.- Los resultados del monitoreo referido en el artículo anterior deberán constar en legajos técnicos, archivados en la planta industrial, los que serán exhibidos a los inspectores actuantes a su requerimiento.

 

Artículo 24.- Los establecimientos clasificados en la 1ª categoría de acuerdo con su N.C.A., estarán exceptuados de realizar y presentar la evaluación de impacto ambiental para la obtención del certificado de aptitud ambiental correspondiente.

 

CAPÍTULO IV

DE LA REALIZACIÓN DE PRUEBAS Y/O ENSAYOS

 

Artículo 25.- La autoridad de aplicación o el municipio, si correspondiere, podrán autorizar la realización de pruebas y/o ensayos, es decir la puesta en funcionamiento temporario de las instalaciones industriales, en forma previa a la expedición del certificado de aptitud ambiental, en aquellos casos que, a su juicio, resulte necesario tal acción con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental provincial, la protección y preservación ambiental, y de la salud y seguridad de la población en general.

 

Artículo 26.- Las pruebas y/o ensayos que se autoricen deberán encontrarse perfectamente acotados en cuanto a sus alcances y al tiempo de duración de las mismas, los que deberán ajustarse a los objetivos perseguidos en cada caso.

 

Artículo 27.- La autorización para la realización de pruebas y/o ensayos tiene carácter de precaria, pudiendo revocarse sin más trámite ante evidencia de incumplimiento de lo pautado y/o verificación de condiciones de funcionamiento irregulares. La mencionada autorización no otorga derecho adquirido alguno a los sujetos involucrados.

 

CAPÍTULO V

EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL

 

Artículo 28.- El certificado de aptitud ambiental de los establecimientos de 1ª categoría será otorgado por el municipio correspondiente. El de los establecimientos de 2ª categoría por el municipio respectivo, previo convenio con la autoridad de aplicación. El certificado de aptitud ambiental de los establecimientos clasificados en 3ª categoría será otorgado, en todos los casos, por la autoridad de aplicación.

Cuando se trate de establecimientos instalados en zonas portuarias será la autoridad de aplicación la que otorgue el certificado de aptitud ambiental para las tres categorías.

 

Artículo 29.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 11.459, el certificado de aptitud ambiental de los establecimientos de 1ª y 2ª categoría será extendido en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, mientras que para los de 3ª categoría será extendido en un plazo máximo de noventa (90) días, en ambos casos contados a partir de la presentación de la documentación requerida en el artículo 18 de esta reglamentación.

 

CAPÍTULO VI

DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL

 

Artículo 30.- Una vez recepcionada la comunicación fehaciente del comienzo de la actividad del establecimiento, sea ésta parcial o total, por parte de la autoridad de aplicación y el municipio o la autoridad portuaria provincial si correspondiere, quedará perfeccionado el certificado de aptitud ambiental, permitiendo el funcionamiento en regla del mismo.

 

Artículo 31.- Los planos y memorias técnicas definitivos, establecidos por la normativa provincial específica en materia de residuos, efluentes, emisiones, aparatos sometidos a presión, higiene y seguridad industrial y medicina laboral, deberán encontrarse archivados en la planta industrial, a disposición del organismo fiscalizador competente a partir de esta comunicación.

 

Artículo 32.- La autoridad de aplicación o el municipio, en su caso, en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 11.459, deberán verificar que el funcionamiento del establecimiento se ajuste a lo autorizado y a las prescripciones de la ley citada y las demás normas ambientales provinciales vigentes, en un plazo no mayor de seis (6) meses.

 

CAPÍTULO VII

DE LA RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL

 

Artículo 33.- La validez del certificado de aptitud ambiental será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de emisión del mismo. Producido su vencimiento y en un plazo no mayor de un mes, el interesado deberá solicitar su renovación por igual término. El incumplimiento será sancionado conforme lo establecido en el Título VI de la presente.

 

Artículo 34.- La solicitud de renovación del certificado de aptitud ambiental deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, el municipio o la autoridad portuaria provincial, según corresponda, acompañada de la siguiente documentación:

 

  1. Nota de solicitud de renovación del certificado de aptitud ambiental.

 

  1. Declaración jurada ratificando la vigencia de las condiciones declaradas en oportunidad del otorgamiento del certificado de aptitud ambiental anterior o formulario base de categorización para reclasificación, si se previere realizar ampliaciones o modificaciones alcanzadas por el artículo 57 de la presente reglamentación.

 

  1. Informe de auditoría ambiental, en los términos establecidos por el Anexo 6 del presente decreto.

 

Artículo 35.- La autoridad de aplicación o el municipio, según el caso, analizará la documentación presentada aprobándola, indicando fundadamente aspectos a reformular y/o ampliar o rechazándola en su totalidad, en un plazo máximo de treinta (30) días.

 

Artículo 36.- Sólo previa aprobación de la documentación técnica presentada e inspección de las instalaciones industriales, la autoridad de aplicación o el municipio, según el caso, podrán extender la renovación del certificado de aptitud ambiental del establecimiento.

 

Artículo 37.- Si de la documentación técnica presentada por el interesado surgieran cronogramas de obras y/o inversiones para la adecuación de las instalaciones a la normativa ambiental provincial vigente, la autoridad de aplicación o el municipio, según corresponda, deberá arbitrar los medios necesarios para la fiscalización del cumplimiento de los mismos.

La verificación de incumplimiento de los cronogramas de adecuación, oportunamente aprobados por la autoridad de aplicación o el municipio según el caso, dará lugar a la ejecución del régimen sancionatorio que se establece en la presente reglamentación.

 

TÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

CAPÍTULO I

INTERVENCIÓN DE CÁMARAS O ASOCIACIONES

 

Artículo 38.- Cuando la solicitud del certificado de aptitud ambiental sea presentada ante asociación o cámara empresaria, se entenderá que los procedimientos y plazos no comenzarán a regir hasta que se haya ingresado la documentación en el municipio correspondiente.

La presentación ante asociaciones o cámaras empresarias no será considerada iniciación del trámite, ni implicará obligación alguna para la Administración Pública.

El titular del establecimiento, deberá otorgar un poder especial en legal forma, facultando a la asociación o cámara empresaria a representarlo para el diligenciamiento y obtención del certificado de aptitud ambiental, como requisito indispensable para la recepción del trámite.

 

Artículo 39.- Una vez expedido el certificado de aptitud ambiental, el mismo será entregado al interesado por intermedio de la asociación o cámara empresaria apoderada, culminando en este momento la representación de la asociación o cámara empresaria.

 

CAPÍTULO II

DE LA UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES

 

Artículo 40.- A los efectos de establecer las zonas aptas para la instalación de establecimientos industriales en el marco de la Ley 11.459 y del presente decreto, se considerarán los siguientes tipos de zonas:

 

Zona A: Residencial exclusiva

 

Zona B: Residencial mixta

 

Zona C: Industrial mixta

 

Zona D: Industrial exclusiva

 

Zona E: Rural

 

Artículo 41.- Cada municipio deberá fijar equivalencias entre los cinco tipos de zonas establecidas en el artículo anterior y las contenidas en el plan regulador aprobado, según lo previsto por el Decreto Ley 8.912/77 (de Ordenamiento territorial y uso del suelo), a los fines de poder certificar la zona de ubicación de cada establecimiento industrial.

 

Artículo 42.- En el caso de establecimientos industriales instalados o que pretendan instalarse en zonas portuarias bajo jurisdicción provincial, será el propio Poder Ejecutivo provincial, a través de sus dependencias específicas competentes, quién emita el certificado de zonificación requerido por la presente reglamentación, fijando las equivalencias que correspondan en cada caso.

 

Artículo 43.- En una Zona A (residencial exclusiva) no se permitirá la instalación de ningún emprendimiento industrial.

 

Artículo 44.- En una Zona B (residencial mixta) sólo podrán instalarse establecimientos industriales definidos como de 1ª categoría en el artículo 15 de la Ley 11.459.

 

Artículo 45.- En una Zona C (industrial mixta) sólo podrán instalarse establecimientos industriales definidos como de 1ª y 2ª categoría en el artículo 15 de la Ley 11.459.

 

Artículo 46.- En una Zona D (industrial exclusiva) podrá instalarse cualquier establecimiento industrial (de 1ª, 2ª o 3ª categoría según el artículo 15 de la Ley 11.459), independientemente de su Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.).

 

Artículo 47.- En una Zona E (rural) sólo se permitirá la instalación de aquellos establecimientos cuyos procesos industriales involucren materias primas derivadas en forma directa de la actividad minera o agropecuaria. Asimismo se permitirá la instalación de emprendimientos dedicados a la explotación del recurso hídrico subterráneo a los fines de su envasado para consumo humano. También podrán establecerse en esta zona aquellos emprendimientos destinados al tratamiento de residuos sobre el suelo y la disposición final en el subsuelo, sólo en aquellos casos que la evaluación de impacto ambiental demuestre la aptitud del mismo.

 

Artículo 48.- Las industrias que a la fecha de publicación del presente decreto se encuentren instaladas en zonas no aptas de acuerdo a los artículos precedentes, no podrán modificar sus instalaciones salvo que ello implique una mejora ambiental y tecnológica.

 

Artículo 49.- De acuerdo con lo establecido en el artículo precedente, las modificaciones que comprendan dichos requisitos podrán ser autorizadas por la autoridad de aplicación o el municipio, de acuerdo a la categoría del establecimiento. Tratándose de establecimientos de 1ª y 2ª categoría el municipio deberá dar previa vista a la autoridad de aplicación a los fines que tome conocimiento y emita el dictamen correspondiente; siendo un establecimiento de 3ª categoría, la autoridad de aplicación efectuará una consulta previa con el municipio que se trate.

El interesado deberá presentar una descripción detallada de las modificaciones a introducir en el proceso y el cronograma de tareas pertinente, para su evaluación, aprobación y posterior seguimiento.

El incumplimiento del cronograma de tareas oportunamente aprobado por la autoridad de aplicación, dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes.

Sin perjuicio de lo establecido, tratándose de modificaciones o ampliaciones alcanzadas por el artículo 57 del presente, el interesado deberá efectuar los trámites referidos a la obtención del certificado de aptitud ambiental pertinente.

 

CAPÍTULO III

DE LOS PARQUES INDUSTRIALES

 

Artículo 50.- Los parques industriales, sectores industriales planificados, polígonos industriales, y toda otra forma de agrupación industrial que se constituya en el territorio provincial a partir de la vigencia del presente decreto, y los existentes que promuevan modificaciones y/o ampliaciones de los mismos, deberán obtener, en forma previa a su instalación, modificación o ampliación según el caso, el certificado de aptitud ambiental correspondiente, acreditando la aptitud de la zona elegida para el perfil de las industrias a instalarse.

 

Artículo 51.- Para la obtención del certificado de aptitud ambiental a que hace referencia el artículo anterior, los interesados deberán presentar, ante la autoridad de aplicación una Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) conforme las pautas establecidas en el Anexo 4-Apéndice III del presente.

El objeto de la misma es verificar la aptitud ambiental del emplazamiento seleccionado, el perfil de las industrias que podrán instalarse en el mismo y evitar la generación de daños a la población y el medio ambiente.

 

Artículo 52.- Los interesados podrán presentar una metodología de trabajo para el desarrollo de la evaluación de impacto ambiental, consignando de que forma se llevará a cabo el estudio y cuali-cuantificando las tareas a realizar, en forma previa a la realización de la misma. Esta metodología deberá ser aprobada, observada o rechazada, por la autoridad de aplicación en el plazo máximo de diez (10) días.

 

Artículo 53.- El certificado de aptitud ambiental de los parques industriales y demás formas de agrupamiento industrial alcanzados por el artículo 50 del presente decreto, podrá ser otorgado por la autoridad de aplicación sólo después de analizada y aprobada la evaluación de impacto ambiental presentada.

La evaluación de impacto ambiental será analizada por la autoridad de aplicación, quien la aprobará, indicará fundadamente aspectos a reformular y/o ampliar o rechazará en su totalidad, en un plazo máximo de veinte (20) días.

La aprobación o el rechazo definitivo de la evaluación de impacto ambiental dará lugar a la emisión de una declaración de impacto ambiental por parte de las dependencias específicas de la autoridad de aplicación.

El rechazo del estudio implicará, la no aptitud de dicho proyecto en el emplazamiento propuesto y la denegación del certificado de aptitud ambiental.

 

Artículo 54.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, cada establecimiento industrial que pretenda instalarse en un parque o agrupamiento industrial, deberá tramitar su propio certificado de aptitud ambiental, conforme a lo prescripto en los artículos 3ª y 4ª de la Ley 11.459, a fin de garantizar su adecuación al perfil industrial permitido para ese emplazamiento.

 

CAPÍTULO IV

DEL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES

 

Artículo 55.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 11.459, los cambios de titularidad de un establecimiento industrial deberán ser notificados a la autoridad de aplicación o el municipio, conforme la categoría del establecimiento, adjuntando testimonio de la documentación confeccionada en legal forma que acredite tal circunstancia, dentro de los noventa (90) días siguientes a la suscripción del instrumento.

 

Artículo 56.- En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, se considerará a ambas partes responsables de la omisión y de las faltas y/o irregularidades que se comprobaren.

 

CAPÍTULO V

DE LAS MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES

 

Artículo 57.- Aquellos establecimientos industriales, que posean el correspondiente certificado de aptitud ambiental y que deseen realizar ampliaciones, modificaciones o cambios en sus procesos, edificios, ambientes o instalaciones, que encuadren en alguno de los supuestos siguientes:

 

a)      Incremento en más de un 20 % de la potencia instalada.

 

b)      Incremento en más de un 20 % de la superficie productiva.

 

c)      Cambios en las condiciones del ambiente de trabajo.

 

d)      Incremento significativo de los niveles de emisión de efluentes gaseosos, generación de residuos sólidos y/o semisólidos, o variación significativa de la tipificación de los mismos.

 

e)      Cambio y/o ampliación del rubro general.

 

Deberán gestionar un nuevo certificado de aptitud ambiental, en forma previa a la realización de las modificaciones y/o ampliaciones citadas. A tal fin deberán presentar ante el municipio o autoridad portuaria provincial, un nuevo formulario base de categorización para la recategorización del establecimiento, conforme se establece en el Anexo 3 y que contemple las modificaciones, ampliaciones y/o cambios que se pretendan realizar.

 

Artículo 58.- El municipio o la autoridad portuaria provincial remitirá a la autoridad de aplicación las actuaciones referidas en el artículo anterior, a fin de efectuar la recategorización correspondiente. Si el establecimiento resultara de 1ª o 2ª categoría, las actuaciones serán devueltas al municipio para la continuidad del trámite (conforme lo prescripto por el artículo 28 de la presente); si resultara de 3ª categoría, quedarán en la órbita de la autoridad de aplicación. En todos los casos tendrán vigencia los plazos y demás condiciones establecidos en el articulado correspondiente del presente decreto.

 

Artículo 59.- Para obtener el nuevo certificado de aptitud ambiental el interesado deberá presentar la documentación relativa a los aspectos técnicos u operativos que se pretendan modificar, en el marco de lo establecido por este decreto para la presentación de la solicitud de certificado de aptitud ambiental.

 

Artículo 60.- Una vez ingresada la solicitud del nuevo certificado de aptitud ambiental en dependencias de la autoridad de aplicación o del municipio según el caso, la decisión definitiva deberá adoptarse en un plazo de sesenta (60) días para los establecimientos de 3ª categoría y de treinta (30) días para los de 1ª y 2ª categoría.

 

Artículo 61.- Las ampliaciones o modificaciones de edificios, ambientes e instalaciones no podrán superar el factor de ocupación máxima de suelos y de superficie cubierta máxima de las parcelas en que se encuentren ubicados, según lo determinado por la ordenanza de zonificación del partido.

 

CAPÍTULO VI

DE LA FACTIBILIDAD

 

Artículo 62.- A los efectos de la consulta previa de factibilidad de radicación Industrial, establecida por el artículo 14 de la Ley 11.459, los interesados deberán presentar ante el municipio o la autoridad portuaria provincial correspondiente el formulario base de categorización del futuro emprendimiento, acompañado de la siguiente documentación:

 

a)      Nota de solicitud de consulta previa de factibilidad de radicación industrial.

 

b)      Razón social y domicilio legal.

 

c)      Ubicación de la futura planta industrial. Denominación catastral de las parcelas.

 

Artículo 63.- Una vez recepcionada la documentación establecida en el artículo anterior, el municipio certificará la zona de emplazamiento del futuro emprendimiento, de acuerdo con lo establecido por el presente decreto sobre el particular, y remitirá las actuaciones, previa caratulación, a la autoridad de aplicación, para que ésta categorice.

 

Artículo 64.- La respuesta a la consulta previa de factibilidad será expedida por la autoridad que resulte competente para el otorgamiento del certificado de aptitud ambiental, de acuerdo a las normas de la presente reglamentación, dentro de los diez (10) días para los establecimientos de 1ª y 2ª categoría y de veinte (20) días para los de 3ª categoría.

La validez de la respuesta quedará limitada al término de ciento ochenta días (180), transcurridos los cuales caducará. Deberá anexarse lo tramitado con motivo de la consulta previa a las actuaciones que se inicien posteriormente.

 

CAPÍTULO VII

DE LOS ESTABLECIMIENTOS EXCEPTUADOS

 

Artículo 65.- Los establecimientos industriales que empleen menos de cinco (5) personas como dotación total, incluyendo todas las categorías laborales y a sus propietarios, y que dispongan de una capacidad de generación o potencia instalada menor a quince (15) HP, deberán presentar el formulario base de categorización, siguiendo lo pautado en el presente decreto para dicho trámite. Si resultaren de 1ª categoría estarán exceptuados de obtener el certificado de aptitud ambiental.

 

Artículo 66.- Los establecimientos industriales involucrados en el artículo anterior, para la obtención de la habilitación industrial, otorgada por el municipio correspondiente, deberán presentar ante éste, bajo declaración jurada, una memoria descriptiva de la actividad industrial, en su máxima capacidad, con indicación de:

 

  1. Materias primas empleadas y origen de las mismas.

 

  1. Productos obtenidos.

 

  1. Procesos industriales y maquinaria utilizada.

 

  1. Residuos sólidos, semisólidos, efluentes líquidos y gaseosos, si se produjeran.

 

  1. Existencia de contaminantes tóxicos o peligrosos en los ambientes de trabajo.

 

  1. Dotación de personal, clasificado por: actividades, sexo, edad y horarios .

 

  1. Identificación de los lugares y locales de trabajo que, por sus condiciones ambientales, ruidos u otros factores, puedan producir daño a la salud del personal y poblaciones aledañas, así como las medidas y elementos de protección adoptados para su corrección.

 

CAPÍTULO VIII

REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL

 

Artículo 67.- Cuando se compruebe, como resultado del análisis de la documentación presentada o de inspecciones practicadas de oficio, que los establecimientos que hubieran obtenido el certificado de aptitud ambiental, no se ajustan a la normativa vigente, la autoridad de aplicación o el municipio cuando correspondiere, podrá conceder un plazo razonable dentro del cual deberán proceder a su adecuación, o proceder a revocar el certificado de aptitud ambiental cuando la magnitud de la situación lo justifique.

 

Artículo 68.- Para el otorgamiento del plazo mencionado precedentemente, el titular del establecimiento, deberá presentar ante la autoridad de aplicación o el municipio, según los casos, un cronograma de adecuación, para su análisis y eventual aprobación.

El incumplimiento del cronograma propuesto, hará pasible al infractor de la aplicación de las sanciones reguladas por la presente, sin perjuicio de procederse a la revocación del certificado de aptitud ambiental si correspondiere.

 

CAPÍTULO IX

DE LOS REGISTROS

 

Artículo 69.- Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación el Registro Especial de Certificados de Aptitud Ambiental .

 

Artículo 70.- Los municipios deberán informar a la autoridad de aplicación, en forma fehaciente y en un plazo máximo de quince (15) días, los certificados de aptitud ambiental de establecimientos de 1ª y 2ª categoría que hubieren otorgado, las solicitudes denegadas y los certificados de aptitud ambiental revocados; así como también toda aprobación o denegación de cronogramas de correcciones que dentro de la esfera de su competencia resolviere.

 

Artículo 71.- Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación el Registro de Profesionales, Consultoras, Organismos e Instituciones Oficiales para Estudios Ambientales.

Todos los estudios e informes referidos a la evaluación de impacto ambiental y auditorías ambientales solicitados por la presente reglamentación deberán ser efectuados y suscriptos por profesionales que acrediten dicho carácter con títulos habilitantes expedidos por instituciones de educación superior universitarias o no universitarias (reconocidas por autoridad nacional o provincial competente) por los cuales se les reconozca incumbencia en la materia.

Podrán también inscribirse consultoras, organismos o instituciones oficiales con capacidad técnica suficiente y acreditada, debiendo acompañar la nómina de profesionales capacitados en los términos del párrafo anterior para la realización de estudios ambientales. En todos los casos, la responsabilidad resultará asumida a título personal, por el profesional que suscriba el estudio.

 

Artículo 72.- Están inhabilitados para inscribirse en el registro, los profesionales:

 

1)      Inhabilitados civilmente.

 

2)      Los que se encuentren cumpliendo sanciones aplicadas por el colegio o consejo profesional respectivo, y

 

3)      Aquellos agentes del Estado provincial o municipal que ejerzan su actividad en relación de dependencia en cargos en planta permanente, temporaria o contratados, y cuya función se halle vinculada con alguno de los aspectos definidos en la ley 11.459 y el presente decreto. La autoridad de aplicación dispondrá las demás pautas a los fines de determinar la organización y correcto funcionamiento del Registro.

 

Artículo 73.- La firma de los estudios e informes implica para el profesional o responsable, su responsabilidad civil y penal, respecto del contenido de los mismos, pudiendo resultar suspendida o cancelada la inscripción en el registro creado por el artículo anterior, y cursar en el caso que la profesión cuente con consejo o colegio profesional debida comunicación al mismo para que proceda según corresponda.

 

CAPÍTULO X

DE LA TASA

 

Artículo 74.- A los efectos del cumplimiento del artículo 25 de la Ley 11.459, la tasa se fijará y abonará en la forma y plazos que determine la ley impositiva. Créase a nombre de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL, una cuenta especial con la denominación de "Cuenta Ley 11.459", que estará a la orden del SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL y del DIRECTOR DE CONTABILIDAD de dicha Secretaría, en forma conjunta.

La tasa creada a partir de la Ley 11.459, no invalida la existencia de otras vigentes en las esferas municipales y cuyo objeto de imposición difieran de la presente.

 

TÍTULO V

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

CAPÍTULO I

DESIGNACIÓN

 

Artículo 75.- Desígnase autoridad de aplicación de la Ley 11.459 a la Secretaría de Política Ambiental, a efectos de garantizar el integral cumplimiento de todas las disposiciones legales establecidas y ejercer la fiscalización necesaria para la efectiva vigencia de la misma.

 

Artículo 76.- La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con aquellos organismos nacionales, provinciales o municipales, con los que sea necesario coordinar o resolver cuestiones de competencia en el territorio provincial.

 

CAPÍTULO II

FISCALIZACIÓN

 

Artículo 77.- La autoridad de aplicación realizará una permanente evaluación y fiscalización del cumplimiento de la Ley 11.459 y del presente decreto, pudiendo a tal fin:

 

a)      Supervisar e intervenir de oficio o a raíz de denuncias, en los procedimientos de inspección y auditoria que fueren necesarios.

 

b)      Solicitar información adicional y/o complementaria acerca de cualquier trámite técnico -administrativo realizado por los municipios.

 

c)      Avocarse tareas delegadas en los municipios, cuando por las características de la situación ello fuera pertinente.

 

d)      Implementar tareas conjuntas con los municipios para la realización de evaluaciones ambientales, que comprendan seguimiento, control, monitoreo, y cualquier otra acción que, a criterio de la autoridad de aplicación, se considere conveniente.

 

e)      Ejecutar toda otra acción tendiente a lograr el cumplimiento de la Ley 11.459 y su reglamentación.

 

f)        Ejercer el poder de policía conforme lo normado por el presente decreto .

 

g)      Administrar los recursos destinados al cumplimiento de la Ley 11.459 cualquiera fuere su origen.

 

h)      Requerir el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.

 

i)        Dictar las reglamentaciones inherentes a las materias de aparatos sometidos a presión, matafuegos, cilindros, vibraciones y ruidos molestos, derivados del funcionamiento de establecimientos industriales.

 

j)        Dictar disposiciones complementarias.

 

CAPÍTULO III

DELEGACIÓN Y COORDINACIÓN CON LOS MUNICIPIOS

 

Artículo 78.- La autoridad de aplicación podrá delegar en los municipios las tareas de contralor de los establecimientos de 1ª categoría que se hallen dentro de sus jurisdicciones. Para los establecimientos de 2ª y 3ª categoría, la delegación del contralor estará ligada a la capacidad operativa propia de cada municipio, pudiendo ser esta delegación de carácter total o parcial, para los de 2ª categoría y sólo parcial para los de 3ª categoría, en cuyo caso las tareas de contralor se efectuarán en forma coordinada. En todos los supuestos deberán celebrarse los correspondientes convenios.

 

Artículo 79.- A los fines de demostrar su capacidad operativa, los municipios deberán acreditar ante la autoridad de aplicación que poseen:

 

a)      Un cuerpo mínimo de inspectores y profesionales debidamente capacitados y equipados.

 

b)      Laboratorio propio debidamente equipado o demostrar la capacidad de contratación de dicho servicio con terceros, señalando en este último caso el o los establecimientos donde se realizarán los estudios de las muestras extraídas, y las características de los mismos;

 

c)      Una dependencia específica municipal que tendrá dicha función, con un cuerpo administrativo que lo sustente;

 

d)      Asignación presupuestaria suficiente, a los efectos de cubrir los costos que la actividad de fiscalización requiere.

            La autoridad de aplicación analizará la información presentada a los fines de decidir la celebración o no del convenio previsto en los artículos anteriores. En el caso de ser considerados insuficientes, lo hará saber a la autoridad comunal a los fines de que aquella proponga las alternativas del caso, hecho lo cual podrá reverse la situación y formalizar el acuerdo pertinente.

 

Artículo 80.- La autoridad de aplicación efectuará reuniones de intercambio y unificación de criterios con los municipios, en la cual abordarán las modalidades de fiscalización de las actividades industriales, la frecuencia de las inspecciones, la expedición de certificados, y todas las cuestiones que sea necesario coordinar para la homogénea implementación de la ley. Las autoridades municipales podrán solicitar en cualquier momento, la asistencia técnica de la Provincia.

 

Artículo 81.- Los municipios deberán realizarán con una periodicidad no mayor de 4 años, un reempadronamiento de los establecimientos instalados en su jurisdicción, notificando los resultados a la autoridad de aplicación a fin de que se pueda ejercer poder de policía en forma unilateral o conjunta, conforme el caso, sobre la totalidad de los establecimientos que se encuentran en la provincia.

 

CAPÍTULO IV

ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES

 

Artículo 82.- Los agentes o funcionarios del organismo provincial o municipal según corresponda a la categoría del establecimiento industrial y conforme a los respectivos convenios de delegación de fiscalización, cuando los hubiere; contarán con las atribuciones que siguen, siempre que mediare orden de la autoridad, se actuare con motivo de denuncias, o estuviere en riesgo la seguridad del personal, de la población o del medio ambiente. A tal fin podrán:

 

1)      Ingresar en forma inmediata y sin restricciones de ninguna especie, a cualquier hora del día, a todos los establecimientos industriales instalados en la provincia de Buenos Aires.

 

2)      Exigir sea exhibida toda la documentación legal referente a la industria en lo que respecta a la aptitud ambiental y habilitación de la misma y recabar del propietario o responsable del establecimiento toda información que juzgue necesaria a su quehacer.

 

3)      Inspeccionar las instalaciones, maquinarias y procesos en lo que respecta a las normas ambientales y de seguridad e higiene industrial establecidas en el presente decreto y las normativas vigentes.

 

4)      Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impida el acceso o niegue la información correspondiente.

 

5)      Labrar actas que darán plena fe de su contenido.

 

CAPÍTULO V

DE LA COMISIÓN PERMANENTE

 

Artículo 83.- Créase la Comisión Permanente de Adecuación Operativa, la que será presidida por el Sr. secretario de Política Ambiental o quien éste designe en su reemplazo, con jerarquía no inferior a la de director provincial, y que estará conformada por representantes de las distintas reparticiones con incumbencia ambiental del Estado provincial, designados a propuesta de cada organismo por resolución de la Secretaría de Política Ambiental.

Integrarán la Comisión las siguientes reparticiones provinciales: Dependencias específicas de la autoridad de aplicación, del Ministerio de Gobierno y Justicia; la dependencia sobre asuntos municipales; del Ministerio de la Producción y el Empleo: la dependencia de industrias; del Ministerio de Obras y Servicios Públicos: la Unidad Provincial de Tierras y Desarrollo Urbano, de Actividades Portuarias y de Obras Sanitarias; y por representantes de la Federación Económica de la provincia de Buenos Aires y de la Unión Industrial de la provincia de Buenos Aires. Podrán formar parte además, a requerimiento de la misma Comisión, con voz y sin voto, representantes de entidades técnico-científicas, de organizaciones intermedias, de cámaras empresariales y profesionales independientes de reconocido prestigio.

 

Artículo 84.- La Comisión Permanente de Adecuación Operativa tendrá las siguientes funciones:

 

a)      Realizar, a solicitud de la autoridad de aplicación, los estudios relativos a la modificación y actualización del presente decreto reglamentario de la Ley 11.459.

 

b)      Intervenir en todos los casos que le sometan a su consideración los municipios o los organismos provinciales, relativos a la resolución de solicitudes de certificado de aptitud ambiental, cuando por su naturaleza exijan la determinación de criterios especiales de apreciación y de resolución.

 

Artículo 85.- Para su funcionamiento la Comisión Permanente de Adecuación Operativa elaborará su propio reglamento interno y designará un secretario permanente, que coordinará las reuniones, confeccionará las actas correspondientes y será depositario de la documentación en estudio y/o generada.

 

TÍTULO VI

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

 

CAPÍTULO I

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 86.- A los efectos de la aplicación de sanciones las infracciones serán calificadas como: MUY LEVES, LEVES, MEDIAS, GRAVES Y MUY GRAVES.

 

a)      Se considerarán MUY LEVES a las meras infracciones formales o aquellas conductas que constituyan una molestia a la población o al medio ambiente, siempre que no configure una infracción LEVE.

 

b)      Se considerarán LEVES aquellas conductas que constituyan una alteración que pueda afectar la seguridad, salubridad e higiene del personal, población o al medio ambiente, siempre que no configure una infracción MEDIA.

 

c)      Se considerarán MEDIAS aquellas conductas que constituyan un riesgo para la salubridad, seguridad e higiene del personal, población o al medio ambiente, siempre que no configure una infracción GRAVE.

 

d)      Se considerarán GRAVES aquellas conductas que ocasionen un daño a la seguridad, salubridad o higiene del personal, población o al medio ambiente, siempre que no configure una sanción MUY GRAVE.

 

e)      Se considerarán MUY GRAVES aquellas conductas que ocasionen un daño grave al personal, población o medio ambiente, con imposibilidad de revertir la situación creada si se continúa desarrollando la actividad industrial para la cual el establecimiento poseía habilitación.

 

Artículo 87.- Las sanciones con que serán reprimidas las infracciones al presente decreto serán las siguientes:

 

a)       APERCIBIMIENTO, que será aplicada una sola vez al infractor y nunca conjuntamente con otra sanción. Cuando el infractor no hubiere en el tiempo establecido por la autoridad de aplicación subsanado el motivo por el cual se aplicó el apercibimiento, será procedente la multa.

 

b)       MULTA, cuyo monto se establecerá entre uno (1) y mil (1000) sueldos de la categoría inicial de los empleados de la Administración Pública provincial, atendiéndose especialmente para su determinación la calificación de la infracción, así como también el tamaño o envergadura del establecimiento industrial.

 

c)       CLAUSURA TEMPORAL O DEFINITIVA; PARCIAL O TOTAL, las que podrán aplicarse en forma conjunta con la multa.

 

d)       REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL: que se impondrá conjuntamente con la clausura definitiva, y podrá imponerse combinada con la sanción de multa.

 

e)       SUSPENSIÓN O BAJA DE LOS REGISTROS: que podrá disponerse conjuntamente con la pena de multa.

 

Artículo 88.- Será considerado reincidente aquel infractor que cometiere otra infracción punible, dentro del plazo de un año desde que la sanción anterior quedó firme, independientemente de su cumplimiento efectivo, total o parcial.

 

Artículo 89.- El monto o plazo de las sanciones podrá duplicarse, triplicarse y así sucesivamente, conforme se compruebe la calificación de reincidente del infractor.

 

Artículo 90.- La delegación de facultades de fiscalización a los municipios implicará también el juzgamiento de las infracciones que los agentes detecten, siguiendo el procedimiento y régimen sancionatorio fijado por la presente. Tratándose de establecimientos pertenecientes a la tercera categoría, la intervención municipal se limitará a recepcionar denuncias, debiendo comunicarlas a la autoridad de aplicación a fin de que ésta realice inspecciones, labre las actas y proceda en su caso, al juzgamiento y aplicación de sanciones.

 

Artículo 91.- La autoridad de aplicación, y los municipios que ejercieren tareas de fiscalización de acuerdo a lo normado por el presente, deberán llevar un Registro de Sanciones y Reincidencias donde se asentarán las sanciones firmes que se apliquen a los infractores. Esta constancia será prueba suficiente a los efectos de la calificación del infractor como reincidente.

Los municipios deberán comunicar a la autoridad de aplicación las sanciones que impusieren, en el término de diez (10) días de haber quedado firmes.

 

CAPÍTULO II

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, CLAUSURA PREVENTIVA

 

Artículo 92.- La aplicación de clausura preventiva deberá ser realizada por el personal de fiscalización competente que acredite tal condición, y procederá ante la comprobación técnica fehaciente de la existencia de grave peligro de daño inminente sobre la salud de los trabajadores, de la población o del medio ambiente, y la situación no admita demoras en la adopción de medidas preventivas. Dicha medida podrá ser total o parcial al establecimiento, o a sectores o a equipos que causaren dicho daño o riesgo inminente debiendo el agente o funcionario interviniente elevar las actuaciones ante la autoridad competente en forma inmediata.

 

Artículo 93.- Los municipios podrán decretar esta medida respecto de los establecimientos cuya fiscalización se le haya delegado y en los términos de los respectivos convenios. Sólo en caso de excepción y de riesgo extremo podrán efectuarla, con autorización expresa del intendente municipal, respecto de establecimientos cuya fiscalización corresponde a la autoridad de aplicación, notificándose de inmediato a la misma en un plazo no mayor de 48 horas, a los fines de que aquella realice la inspección del caso y tome las medidas pertinentes. La autoridad de aplicación procederá, en el momento de la inspección y ad referendum del acto administrativo correspondiente:

a ratificar la medida cautelar impuesta si comprueba la gravedad extrema del caso; o a disponer su levantamiento en caso contrario.

La autoridad de aplicación o el municipio, en los casos en que se ejerza la fiscalización por convenio, deberá expedirse sobre la convalidación de la clausura preventiva dentro de los tres (3) días, contados a partir de que hubiere sido impuesta. Tratándose de la situación prevista en el párrafo anterior, el plazo para que la autoridad de aplicación resuelva lo será desde que hubiere efectuado la inspección y ratificado en ese acto la medida.

 

Artículo 94.- El interesado podrá recurrir la decisión ante la autoridad que convalidó la clausura, dentro de los tres (3) días de notificado, debiendo fundar el recurso y ofrecer la prueba de que intente valerse. La autoridad deberá resolver el recurso planteado, que no tendrá efecto suspensivo, dentro de los diez (10) días de haber sido interpuesto.

 

CAPÍTULO III

DEL JUZGAMIENTO

 

Artículo 95.- Detectada la infracción por agente o funcionario competente, en cualquier establecimiento industrial de los comprendidos en la presente, se procederá a labrar acta, consignando denominación del establecimiento y domicilio, datos del titular, fecha, hora y la falta que se imputa con mención de la norma violada, a fin de la formulación del descargo y ofrecimiento de prueba que se estime conveniente en el plazo perentorio de cinco (5) días.

La entrega de la copia del acta al infractor firmada por el agente o funcionario actuante, en el momento en que fue detectada la falta y labrada la misma, surtirá los efectos de notificación fehaciente.

Cuando el infractor o encargado del establecimiento industrial se negare a recibir dicha copia del acta y/o a firmarla como recibida, el agente o funcionario procederá a fijar la misma en la puerta del establecimiento, consignando en ella expresamente dicha negativa.

 

Artículo 96.- Presentado el descargo por el infractor, éste tendrá cinco (5) días para diligenciar y producir a su cargo la prueba ofrecida, y no desestimada por superflua o inconducente por la autoridad, decisión que será irrecurrible.

 

Artículo 97.- Transcurridos los términos establecidos para formular descargo y producir prueba, deberá resolverse dentro del plazo de diez (10) días con citación de la disposición legal aplicable al caso, ordenando su notificación con intimación del cumplimiento de la sanción, corrección de los motivos que la originaron y fijándose los plazos al efecto.

 

Artículo 98.- En el caso de que la sanción impuesta fuere multa, no habiéndose efectivizado su cumplimiento dentro del plazo previsto, podrá ordenarse su cobro por vía de apremio a cuyos efectos el secretario de Política Ambiental o quien lo reemplace deberá dar intervención al fiscal de Estado mediante el dictado del pertinente acto administrativo.

 

Artículo 99.- Notificada la resolución al infractor, este podrá apelarla dentro de los tres (3) días siguientes, siendo competente para entender en la misma el juez de primera instancia en lo Criminal y Correccional de turno y con competencia en el lugar donde se cometió la infracción.

Si el infractor no apelare la resolución dentro del plazo antes establecido, la misma se considerará firme y se procederá a hacerla efectiva.

 

Artículo 100.- El recurso de apelación deberá deducirse y fundarse ante la autoridad que dictó el acto, la que en el plazo de cinco (5) días hábiles elevará los antecedentes al juez competente para que en el término de treinta (30) días lo resuelva.

 

CAPÍTULO IV

DELEGACIÓN DE FUNCIONES SUMARIALES

 

Artículo 101.- El titular de la autoridad de aplicación podrá delegar en un funcionario inferior con título profesional universitario y habilitante de abogado, la instrucción del procedimiento, y su sustanciación.

 

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

CAPÍTULO I

ESTABLECIMIENTOS CATEGORIZADOS

 

Artículo 102.- Aquellos proyectos industriales o establecimientos instalados que hayan sido categorizados en el marco de lo establecido por el decreto 1.601/95, reglamentario de la Ley 11.459, deberán ser recategorizados por la autoridad de aplicación de acuerdo con lo establecido en la presente norma en un plazo máximo de cuatro (4) meses a partir de la publicación del presente.

Las actuaciones que cuenten con categorización por la normativa anterior, y que se encuentren a la vigencia de esta reglamentación en la órbita municipal, deberán ser remitidas a la autoridad de aplicación en un plazo no mayor de veinte (20) días para que ésta proceda de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

 

CAPÍTULO II

TRÁMITES INICIADOS POR ESTABLECIMIENTOS NO INSTALADOS

 

Artículo 103.- Para aquellos establecimientos que a la fecha de publicación del presente decreto no se encuentren instalados y hayan iniciado actuaciones por el Decreto-ley 7.229/66 o durante la vigencia del Decreto 1.601/95, reglamentario de la Ley 11.459, presentando la documentación técnica requerida en esa oportunidad, será considerada válida, en la medida que se encuentre actualizada, debiendo completarse los requisitos faltantes en el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente.

 

CAPÍTULO III

TRÁMITE Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS PARA ESTABLECIMIENTOS PREEXISTENTES

 

Artículo 104.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 11.459 y el artículo 8 de esta reglamentación, los establecimientos industriales instalados en el territorio de la provincia de Buenos Aires, deberán ser clasificados por la autoridad de aplicación en una de las tres (3) categorías de acuerdo con su Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.).

 

Artículo 105.- Los establecimientos industriales instalados con anterioridad a la vigencia del presente decreto que hayan iniciado actuaciones en el marco del Decreto-Ley 7.229/66 o durante la vigencia del Decreto 1.601/95, reglamentario de la Ley 11.459, tendrán un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la vigencia del mismo, para presentar, ante las autoridades municipales o la autoridad portuaria provincial, el formulario base de categorización correspondiente. Tratándose de establecimientos que no hubieren iniciado ninguno de los trámites previstos por aquellas normas, el plazo máximo para la presentación del formulario base de categorización será de tres (3) meses.

 

Artículo 106.- El cumplimiento estricto de lo exigido en el artículo anterior será indispensable para hacerse acreedores de los plazos de adecuación establecidos en los artículos siguientes, contados a partir de la publicación del presente:

 

a)      Los establecimientos que posean certificado de radicación y funcionamiento vigente, según Decreto Ley 7.229/66, contarán con un plazo de dos (2) años o el lapso de vigencia del correspondiente certificado de funcionamiento, si éste resultare mayor.

 

b)      Los establecimientos que no se encuentran en la situación contemplada en el inciso anterior, contarán con el plazo de un (1) año para la presentación de la documentación y los estudios requeridos en el Anexo 5 de la presente.

            Quedan expresamente alcanzados por lo prescripto en el presente inciso, los establecimientos que se encuadren en alguno de los supuestos que se detallan a continuación:

 

1)      Que hayan obtenido en el marco del Decreto-Ley 7.229/66, certificado de radicación y funcionamiento, encontrándose éste vencido.

 

2)      Que cuenten sólo con certificado de radicación en el marco de dicha norma.

 

3)      Que habiendo iniciado trámites durante la vigencia del Decreto-Ley aludido, no hayan obtenido certificado alguno.

 

4)      Que hayan iniciado trámites en el marco del Decreto 1.601/95, reglamentario de la Ley 11.459, sin haber obtenido el correspondiente certificado de aptitud ambiental.

 

5)      Que no hayan iniciado trámite alguno durante la vigencia del Decreto-Ley 7.229/66 y el Decreto 1.601/95, reglamentario de la Ley 11.459.

 

Artículo 107.- Los establecimientos industriales, alcanzados por el inciso b del artículo precedente, podrán obtener el segundo año de prórroga establecido por el artículo 29 de la Ley 11.459, presentando ante la autoridad de aplicación, el municipio o autoridad portuaria provincial, según corresponda, antes del vencimiento del primer año, una auditoría ambiental desarrollada bajo las pautas contenidas en el Anexo 6 del presente decreto.

La aprobación de la misma por la Administración provincial o municipal, será condición suficiente para su otorgamiento. La resolución deberá dictarse en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la documentación.

 

Artículo 108.- Los plazos de adecuación mencionados se refieren a lo establecido en la presente reglamentación, y en cuanto al trámite habilitatorio de los establecimientos industriales; sin perjuicio de la aplicación del resto de la normativa ambiental vigente.

La autoridad de aplicación o el municipio cuando correspondiere, verificarán el estricto cumplimiento de la presente reglamentación; y en todos los casos, estarán habilitados a fiscalizar la observancia de la normativa vigente, en resguardo de la salud de la población y del medio ambiente.

 

Artículo 109.- Los plazos de adecuación tendrán carácter precario y podrán ser revocados por la autoridad de aplicación, o el municipio, si correspondiera, en caso de comprobarse falsedad u omisión en la información técnica presentada y/o incumplimiento del cronograma de correcciones o su ineficiencia tecnológica.

 

Artículo 110.- Previa categorización, y a los fines de la obtención del certificado de aptitud ambiental, los establecimientos preexistentes, deberán presentar la documentación que se detalla a continuación, ante la autoridad de aplicación o el municipio, según corresponda:

 

1)      Nota de solicitud del certificado de aptitud ambiental, acreditando nombre del titular, razón social y domicilio del establecimiento industrial, datos del representante legal o apoderado (testimonio de los instrumentos legales que lo acrediten), domicilio legal y testimonio del contrato social inscripto, datos que serán exigidos en su totalidad según correspondiere.

 

2)      Informe técnico de evaluación de impacto ambiental, desarrollado de acuerdo con las pautas establecidas en el Anexo 5 de esta reglamentación.

 

3)      Constancia de permiso de vuelco de efluentes líquidos industriales o del inicio de su trámite, expedido por el organismo competente.

 

4)      Documentación correspondiente a equipos generadores de efluentes gaseosos, según lo que establezca la normativa específica en la materia.

 

5)      Documentación correspondiente a residuos líquidos, sólidos y semisólidos generados en el establecimiento, según lo que establezca la normativa provincial específica en la materia.

 

6)      Documentación respecto a los aparatos sometidos a presión, según lo que establezca la normativa específica en la materia.

 

Artículo 111.- La evaluación de impacto ambiental que deberán realizar y presentar los establecimientos preexistentes, deberá ajustarse a las pautas establecidas en el Anexo 5 de la presente, rigiendo asimismo lo dispuesto en los artículos 19 al 24 del presente decreto.

 

Artículo 112.- Si de la evaluación de impacto ambiental realizada surgiera un cronograma de correcciones de las falencias detectadas, éste deberá ser puesto a consideración de la autoridad de aplicación o el municipio, según correspondiere.

La expedición del certificado de aptitud ambiental sólo podrá realizarse previa aprobación del cronograma de correcciones.

 

Artículo 113.- La autoridad de aplicación o el municipio, según corresponda, deberán arbitrar los medios necesarios para la fiscalización del cumplimiento de los cronogramas de correcciones aprobados.

La verificación de incumplimiento de los cronogramas de adecuación, oportunamente aprobados por la autoridad de aplicación o el municipio según el caso, dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio que establece la presente reglamentación.

 

Artículo 114.- Una vez presentada la totalidad de la documentación técnica exigida por el artículo 110 de la presente norma y cumplimentados los requisitos establecidos en el artículo 111 y los del artículo 112 si correspondiera, se procederá a otorgar el certificado de aptitud ambiental respectivo.

 

Artículo 115.- El otorgamiento del certificado de aptitud ambiental, su proceso de perfeccionamiento y renovación se efectuarán conforme lo establecido en los artículos 28 y 29, 30 a 32 y 33 a 37 del presente decreto.

 

Artículo 116.- Aquellos establecimientos que, sin contar con el correspondiente certificado de aptitud ambiental, por encontrarse dentro de los plazos fijados por los artículos 106 y 107 de la presente reglamentación, deseen realizar ampliaciones, modificaciones o cambios en sus procesos, edificios, ambientes o instalaciones, y que las mismas involucren alguno de los supuestos detallados en el artículo 57 de la presente, deberán obtener en forma previa el correspondiente certificado de aptitud ambiental, presentando la documentación técnica que incluya tales modificaciones y/o cambios.

 

Artículo 117.- Aquellas industrias ubicadas en zonas no aptas, que a la fecha de publicación del presente decreto no hayan iniciado actuaciones en el marco del Decreto-Ley 7.229/66 o del Decreto 1.601/95, reglamentario de la Ley 11.459, vencidos los plazos otorgados por los artículos 106 y 107, deberán proceder a su relocalización en zonas aptas de acuerdo con su nivel de complejidad ambiental, debiendo convenir con la autoridad de aplicación el cronograma de tareas pertinente.

 

Artículo 118.- El Anexo 5 "Evaluación Ambiental de Establecimientos Instalados o Preexistentes" es de carácter transitorio, y dejará de regir una vez cumplida su función de regular la realización del EIA para establecimientos preexistentes a la fecha de la publicación del presente decreto. El Anexo 6 "Auditoría Ambiental" regirá por única vez a los fines de la obtención de la prórroga establecida por el artículo 29 de la Ley 11.459; aplicándose en lo sucesivo sólo al efecto de la renovación del CAA.

 

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 119.- Los Anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 forman parte integrante del presente decreto, con las salvedades hechas respecto de los Anexos 5 y 6, en Disposiciones Transitorias. La autoridad de aplicación podrá proponer las modificaciones pertinentes.

 

Artículo 120.- Derógase el Decreto 1.601/95 y toda otra norma que se oponga a lo establecido en el presente. Toda norma que haga mención al Decreto 1.601/95 deberá entenderse referida al presente

 

Artículo 121.- El presente decreto será refrendado por el ministro secretario del Departamento de Gobierno y Justicia.

 

Artículo 122.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Secretaría de Política Ambiental a sus efectos.