Decreto 1741/1996 |
La Plata, 11 de junio de 1996.- VISTO el expediente Nro. 2145-915/1996
mediante el cual se tramita el dictado de una nueva reglamentación de la Ley
11.459; de Establecimientos Industriales, modificatoria del Decreto 1.601/95,
y CONSIDERANDO: Que el aludido decreto adolece
de omisiones sustantivas respecto a determinados supuestos considerados en la
Ley 11.459. Que se ha incurrido en
contradicciones con Que asimismo la graduación de la
multa en el Título II De las Sanciones implica un obstáculo para su
aplicación toda vez que no se tienen en cuenta aspectos esenciales
determinados por la ley como la envergadura del establecimiento. Que la concepción de
reincidencias adoptada dista de ser adecuada a los fines perseguidos por la norma,
por considerar reincidentes sólo aquellas conductas con las que se vuelve a
infringir el mismo artículo de la ley o su reglamento y con lo cual podrían
violentarse una por vez todas las disposiciones de la normativa sin que se
pudiera agravar la pena. Que es necesario contar con un
procedimiento claro y preciso para el juzgamiento de las infracciones así
también para el trámite habilitatorio de los establecimientos industriales,
respetando también las pautas de descentralización operativa que marcan la
Ley 11.459 y Que los parámetros establecidos por los anexos
en cuanto a estándares de emisión no son los adecuados desde la perspectiva
científica; como así también los rubros de actividad conceptual no se
adaptaban a la realidad o al nivel de complejidad correspondiente. Que atento al dictado de la Ley
11.737 disponiendo la creación de la Secretaría de Política Ambiental de la
Provincia y la transferencia a dicho cuerpo de las funciones y atribuciones
que la Ley 11.459 confería al suprimido Instituto Provincial del Medio
Ambiente, sin perjuicio de lo que de allí surge, resulta procedente a mayor
abundamiento el designar expresamente como autoridad de aplicación de la Ley Por ello, el Gobernador de la
provincia de Buenos Aires DECRETA: TÍTULO I DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente régimen tiene por objeto
garantizar la compatibilización de las necesidades del desarrollo
socioeconómico y los requerimientos de la protección ambiental a fin de
garantizar la elevación de la calidad de vida de la población y promover un
desarrollo ambientalmente sustentable. Los establecimientos alcanzados por el
presente decreto deberán desarrollar sus procesos en un marco de respeto y
promoción de la calidad ambiental y la preservación de los recursos del
ambiente, dando cumplimiento a lo establecido en el presente decreto y sus
anexos, como así también los que establezca la autoridad de aplicación. Artículo 2.- Los establecimientos industriales
que deseen instalarse en territorio provincial en los términos de la Ley
11.459 deberán dar estricto cumplimiento a la totalidad de las disposiciones
de esta normativa a partir de la etapa de proyecto. Artículo 3.- Conforme a lo establecido en el
artículo 2 de la Ley 11.459, se consideran comprendidas todas aquellas actividades industriales destinadas
a desarrollar un proceso tendiente a la conservación, obtención, reparación,
fraccionamiento y/o transformación en su forma, esencia, cantidad o calidad
de una materia prima o material para la obtención de un producto nuevo,
distinto o fraccionado de aquel, a través de un proceso inducido, repetición
de operaciones o procesos unitarios o cualquier otro, mediante la utilización
de maquinarias, equipos o métodos industriales. Quedarán también alcanzadas por la
presente normativa las actividades industriales que se detallan en el Anexo 1, del presente. Artículo 4.- Ningún establecimiento que se instale a partir
de la vigencia del presente decreto podrá iniciar su actividad sin la previa
obtención del certificado de aptitud ambiental correspondiente, con excepción
de los alcanzados por el artículo 16 de la Ley 11.459. La
autoridad de aplicación o el municipio de acuerdo al caso, podrán autorizar
expresamente la realización de las pruebas y/o ensayos que, a su juicio,
resultaren necesarias, acotadas en el tiempo y en forma previa al
otorgamiento del certificado de aptitud ambiental, de acuerdo a lo
establecido en la presente reglamentación. Artículo 5.- Todos los datos consignados en la
documentación que se requiera con motivo del cumplimiento de esta
reglamentación, poseen carácter de declaración jurada, por lo que, comprobada
la falsedad u omisión de alguno de los mismos, los firmantes se harán
pasibles de las sanciones penales, administrativas y/o civiles que les
correspondan. Los profesionales actuantes en
cada caso serán solidariamente responsables de los informes técnicos
presentados. Artículo 6.- Los plazos a que se refiere la
presente reglamentación deben entenderse como días hábiles administrativos,
salvo los casos en que se especifique lo contrario; cuando los plazos se
determinen en meses o años serán entendidos como días corridos. Artículo 7.- Cuando el municipio o la autoridad
provincial, según el caso, solicite información técnica adicional o aclaraciones
respecto de los contenidos de las presentaciones realizadas para la obtención
del certificado de aptitud ambiental, los tiempos establecidos para la
resolución de la solicitud serán suspendidos, hasta tanto se cumplimente con
lo exigido. De igual manera se procederá ante cualquier demora no atribuible
a la autoridad provincial de aplicación o al municipio. TÍTULO II CAPÍTULO I DE Artículo 8.- De acuerdo con lo establecido por el
artículo 15 de la Ley 11.459, la totalidad de los establecimientos
industriales, a instalarse o instalados en el territorio de la provincia de
Buenos Aires, deberán ser clasificados en una de las tres (3) categorías, de
acuerdo con su Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.). Artículo 9.- El Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.) de un proyecto o
establecimiento industrial queda definido por: -
La
clasificación de la actividad por rubro (Ru), que incluye la índole de las
materias primas, de los materiales que manipulen, elaboren o almacenen, y el
proceso que desarrollen. -
La calidad de
los efluentes y residuos que genere (ER). -
Los riesgos
potenciales de la actividad, a saber: incendio, explosión, químico, acústico,
y por aparatos a presión que puedan afectar a la población o al medio ambiente
circundante (Ri). -
La dimensión
del emprendimiento, considerando la dotación de personal, la potencia
instalada y la superficie (Di). -
La
localización de la empresa, teniendo en cuenta la zonificación municipal y la
infraestructura de servicios que posee (Lo). -
El Nivel de
Complejidad Ambiental se expresa por medio de una ecuación polinómica de
cinco términos: -
N.C.A. = Ru +
ER + Ri + Di + Lo De acuerdo a los valores del
N.C.A. las industrias se clasificarán en: PRIMERA
CATEGORÍA: hasta 11 SEGUNDA
CATEGORÍA: más de 11 y hasta
25 TERCERA
CATEGORÍA: mayor de 25 Aquellos establecimientos que se
consideran peligrosos porque elaboran y/o manipulan sustancias inflamables,
corrosivas, de alta reactividad química, infecciosas, teratogénicas,
mutagénicas, carcinógenas y/o radioactivas, y/o generen residuos especiales
de acuerdo con lo establecido por la Ley 11.720, que pudieran constituir un
riesgo para la población circundante u ocasionar daños graves a los bienes y
al medio ambiente, serán consideradas de tercera categoría independientemente
de su nivel de complejidad ambiental. El cálculo del nivel de complejidad se
realizará de acuerdo al método y valores que se establecen en el Anexo 2 del
presente decreto. Artículo 10.- Los formularios base para la
categorización de las industrias (Anexo 3 del presente) serán entregados por
los municipios o autoridad portuaria, bajo cuya jurisdicción se encuentra o
encontrará el establecimiento a categorizar. Una vez completado por el
interesado, y suscrito por el titular o apoderado de la firma, será el propio
municipio o autoridad portuaria quien lo recepcionará sin más requisitos,
certificará la zona de emplazamiento del establecimiento, de acuerdo con lo
establecido por el Decreto Ley 8.912/77 (de Ordenamiento Territorial y Uso
del Suelo) y la presente reglamentación, y remitirá la documentación a la
autoridad de aplicación, previamente caratulada en forma de expediente, en un
plazo no mayor de diez (10) días. Artículo 11.- La autoridad de aplicación será la
encargada de categorizar los emprendimientos, para lo cual contará con un
plazo de veinte (20) días, contados a partir de la recepción de la
documentación necesaria por parte del municipio respectivo o autoridad
portuaria. La
autoridad de aplicación remitirá al Ministerio de la Producción y el Empleo
de la Provincia de Buenos Aires, un listado de los establecimientos
industriales categorizados en el territorio bonaerense, para su conocimiento. Artículo 12.- Las actuaciones relativas a
establecimientos clasificados en la 1ª y 2ª categoría serán giradas a los
municipios a los fines de la notificación de la categorización y debida
continuación del trámite. Si se tratare de establecimientos de esas
categorías que fueren a instalarse en zonas portuarias, no será de aplicación
lo dispuesto, quedando las actuaciones en el ámbito de la autoridad de
aplicación, observándose en cuanto sea aplicable lo prescripto en el párrafo
siguiente. Las actuaciones relativas a
establecimientos clasificados en la 3ª categoría permanecerán en la órbita de
la autoridad de aplicación, donde se notificará la categorización efectuada.
Los titulares de dichos establecimientos deberán constituir domicilio en la
ciudad de La Plata. TÍTULO III CAPÍTULO I TRÁMITE Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS PARA ESTABLECIMIENTOS A INSTALARSE Artículo 13.- Los establecimientos industriales a
instalarse, a partir de la vigencia del presente decreto, deberán obtener,
con la única excepción de los indicados en el artículo 16 de la Ley 11.459,
el certificado de aptitud ambiental como requisito obligatorio indispensable,
previo al inicio de las obras o de cualquier tipo de actividad tendiente a la
puesta en marcha del emprendimiento. El mismo será expedido por la autoridad
de aplicación o el municipio, según corresponda de acuerdo a su categoría,
previa evaluación ambiental y de su impacto sobre la salud, seguridad y
bienes del personal, la población y medio ambiente. CAPÍTULO II REQUISITOS
PARA Artículo 14.- Las industrias a instalarse a partir
de la vigencia del presente decreto, para obtener el certificado de aptitud
ambiental correspondiente, deberán presentar la totalidad de los requisitos
que a continuación se detallan: 1)
Nota de
solicitud del certificado de aptitud ambiental, acreditando nombre del
titular, razón social y domicilio del establecimiento industrial, datos del
representante legal o apoderado (testimonio de los instrumentos legales que
lo acrediten), domicilio legal y testimonio del contrato social inscripto,
datos que serán exigidos en su totalidad según correspondiere. 2)
Formulario
base para la categorización (Anexo 3 de la presente reglamentación). 3)
Factibilidad
de provisión e informe sobre los consumos máximos estimados de agua, energía
eléctrica y gas. 4)
Constancia de
inicio de trámite para la obtención del permiso de vuelco de efluentes
líquidos industriales expedido por el organismo con competencia. 5)
Memoria
descriptiva de los procesos productivos con detalle de cada etapa. 6)
Croquis con
identificación de los equipos o instalaciones productores de efluentes
gaseosos, líquidos, sólidos y/o semisólidos. 7)
Descripción
de los elementos e instalaciones para la seguridad y la preservación de la
salud del personal, como así también para la prevención de accidentes en
función de la cantidad de personal y el grado de complejidad y peligrosidad
de la actividad industrial a desarrollar. Artículo 15.- El municipio del lugar de radicación
del establecimiento industrial, deberá exigir al recibir la solicitud de
certificado de aptitud ambiental, todos los requisitos exigidos en el
artículo 14 de Artículo 16.- El certificado de zonificación del
sitio de emplazamiento del establecimiento deberá ser emitido por el
intendente municipal o en quien se delegue tal función, con excepción de
aquellos establecimientos que se encuentren bajo jurisdicción portuaria
provincial, en cuyo caso será el propio Poder Ejecutivo provincial quien lo
emita, a través de las dependencias específicas competentes. Deberá
observarse lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, De la Ubicación de los
Establecimientos Industriales. Artículo 17.- Vencidos los quince (15) días desde
la presentación de la solicitud ante el municipio o la autoridad portuaria
provincial, el interesado podrá iniciar nuevamente el trámite ante la
autoridad de aplicación, adjuntando el duplicado de toda la documentación que
corresponda y la constancia de iniciación del trámite ante el municipio o
autoridad portuaria provincial según corresponda. En este caso, el interesado
o la autoridad de aplicación, deberá requerir al municipio u organismo
provincial competente si se tratara de zona portuaria provincial, la
certificación de zona correspondiente, quien deberá responder en el plazo
máximo de diez (10) días. CAPÍTULO III DE Artículo 18.- Una vez categorizado el
emprendimiento, y no tratándose de un establecimiento de 1ª categoría, el
interesado deberá presentar, ante la autoridad de aplicación o el municipio
según corresponda, una Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) del mismo, de
acuerdo con las pautas establecidas en el Anexo 4 de la presente. Artículo 19.- El informe técnico final de
evaluación de impacto ambiental será analizado por la autoridad de aplicación
o el municipio, según corresponda, quien lo aprobará, indicará fundadamente
aspectos a reformular y/o ampliar o rechazará en su totalidad, en un plazo máximo
de veinte (20) días. Artículo 20.- La aprobación o el rechazo
definitivo de la evaluación de impacto ambiental dará lugar a la emisión de
una declaración de impacto ambiental por parte de las dependencias
específicas de la autoridad de aplicación o el municipio. Sólo en caso de aprobación de la
E.I.A. podrá otorgarse el certificado de aptitud ambiental del
emprendimiento. El rechazo del estudio implicará
la no aptitud de dicho proyecto en el emplazamiento propuesto y la denegación
del certificado de aptitud ambiental. Artículo 21.- Las industrias clasificadas como de
3ª categoría, podrán presentar una metodología de trabajo para el desarrollo
de la evaluación de impacto ambiental, consignando de que forma se llevará a
cabo el estudio y cuali-cuantificando las tareas a realizar, en forma previa
a la ejecución de Artículo 22.- Los establecimientos de 3ª categoría
que obtengan el certificado de aptitud ambiental deberán realizar un
monitoreo ambiental periódico, con los alcances, y periodicidad que sean
establecidos en cada caso por la autoridad de aplicación y en la declaración
de impacto ambiental oportunamente emitida. Artículo 23.- Los resultados del monitoreo
referido en el artículo anterior deberán constar en legajos técnicos,
archivados en la planta industrial, los que serán exhibidos a los inspectores
actuantes a su requerimiento. Artículo 24.- Los establecimientos clasificados en
la 1ª categoría de acuerdo con su N.C.A., estarán exceptuados de realizar y
presentar la evaluación de impacto ambiental para la obtención del
certificado de aptitud ambiental correspondiente. CAPÍTULO IV DE Artículo 25.- La autoridad de aplicación o el municipio, si correspondiere,
podrán autorizar la realización de pruebas y/o ensayos, es decir la puesta en
funcionamiento temporario de las instalaciones industriales, en forma previa
a la expedición del certificado de aptitud ambiental, en aquellos casos que,
a su juicio, resulte necesario tal acción con el fin de verificar el
cumplimiento de la normativa ambiental provincial, la protección y
preservación ambiental, y de la salud y seguridad de la población en general. Artículo 26.- Las pruebas y/o ensayos que se
autoricen deberán encontrarse perfectamente acotados en cuanto a sus alcances
y al tiempo de duración de las mismas, los que deberán ajustarse a los
objetivos perseguidos en cada caso. Artículo 27.- La autorización para la realización
de pruebas y/o ensayos tiene
carácter de precaria, pudiendo revocarse sin más trámite ante evidencia de
incumplimiento de lo pautado y/o verificación de condiciones de
funcionamiento irregulares. La mencionada autorización no otorga derecho
adquirido alguno a los sujetos involucrados. CAPÍTULO V EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD
AMBIENTAL Artículo 28.- El certificado de aptitud ambiental
de los establecimientos de 1ª categoría será otorgado por el municipio
correspondiente. El de los establecimientos de 2ª categoría por el municipio
respectivo, previo convenio con la autoridad de aplicación. El certificado de
aptitud ambiental de los establecimientos clasificados en 3ª categoría será
otorgado, en todos los casos, por la autoridad de aplicación. Cuando se trate de
establecimientos instalados en zonas portuarias será la autoridad de
aplicación la que otorgue el certificado de aptitud ambiental para las tres
categorías. Artículo 29.- De acuerdo con lo establecido en el
artículo 8 de la Ley 11.459, el certificado de aptitud ambiental de los
establecimientos de 1ª y 2ª categoría será extendido en un plazo máximo de
cuarenta y cinco (45) días, mientras que para los de 3ª categoría será
extendido en un plazo máximo de noventa (90) días, en ambos casos contados a
partir de la presentación de la documentación requerida en el artículo 18 de
esta reglamentación. CAPÍTULO VI DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CERTIFICADO
DE APTITUD AMBIENTAL Artículo 30.- Una vez recepcionada la comunicación
fehaciente del comienzo de la actividad del establecimiento, sea ésta parcial
o total, por parte de la autoridad de aplicación y el municipio o la
autoridad portuaria provincial si correspondiere, quedará perfeccionado el
certificado de aptitud ambiental, permitiendo el funcionamiento en regla del
mismo. Artículo 31.- Los planos y memorias técnicas
definitivos, establecidos por la normativa provincial específica en materia
de residuos, efluentes, emisiones, aparatos sometidos a presión, higiene y
seguridad industrial y medicina laboral, deberán encontrarse archivados en la
planta industrial, a disposición del organismo fiscalizador competente a
partir de esta comunicación. Artículo 32.- La autoridad de aplicación o el
municipio, en su caso, en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 11.459,
deberán verificar que el funcionamiento del establecimiento se ajuste a lo
autorizado y a las prescripciones de la ley citada y las demás normas
ambientales provinciales vigentes, en un plazo no mayor de seis (6) meses. CAPÍTULO VII DE Artículo 33.- La validez del certificado de
aptitud ambiental será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de
emisión del mismo. Producido su vencimiento y en un plazo no mayor de un mes,
el interesado deberá solicitar su renovación por igual término. El
incumplimiento será sancionado conforme lo establecido en el Título VI de la
presente. Artículo 34.- La solicitud de renovación del
certificado de aptitud ambiental deberá presentarse ante la autoridad de
aplicación, el municipio o la autoridad portuaria provincial, según
corresponda, acompañada de la siguiente documentación:
Artículo 35.- La autoridad de aplicación o el
municipio, según el caso, analizará la documentación presentada aprobándola,
indicando fundadamente aspectos a reformular y/o ampliar o rechazándola en su
totalidad, en un plazo máximo de treinta (30) días. Artículo 36.- Sólo previa aprobación de la
documentación técnica presentada e inspección de las instalaciones
industriales, la autoridad de aplicación o el municipio, según el caso,
podrán extender la renovación del certificado de aptitud ambiental del
establecimiento. Artículo 37.- Si de la documentación técnica
presentada por el interesado surgieran cronogramas de obras y/o inversiones
para la adecuación de las instalaciones a la normativa ambiental provincial
vigente, la autoridad de aplicación o el municipio, según corresponda, deberá
arbitrar los medios necesarios para la fiscalización del cumplimiento de los
mismos. La verificación de
incumplimiento de los cronogramas de adecuación, oportunamente aprobados por
la autoridad de aplicación o el municipio según el caso, dará lugar a la
ejecución del régimen sancionatorio que se establece en la presente reglamentación. TÍTULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES CAPÍTULO I INTERVENCIÓN DE CÁMARAS O
ASOCIACIONES Artículo 38.- Cuando la solicitud del certificado
de aptitud ambiental sea presentada ante asociación o cámara empresaria, se
entenderá que los procedimientos y plazos no comenzarán a regir hasta que se
haya ingresado la documentación en el municipio correspondiente. La presentación ante
asociaciones o cámaras empresarias no será considerada iniciación del
trámite, ni implicará obligación alguna para El titular del establecimiento,
deberá otorgar un poder especial en legal forma, facultando a la asociación o
cámara empresaria a representarlo para el diligenciamiento y obtención del
certificado de aptitud ambiental, como
requisito indispensable para la recepción del trámite. Artículo 39.- Una vez expedido el certificado de
aptitud ambiental, el mismo será entregado al interesado por intermedio de la
asociación o cámara empresaria apoderada, culminando en este momento la
representación de la asociación o cámara empresaria. CAPÍTULO II DE Artículo 40.- A los efectos de establecer las
zonas aptas para la instalación de establecimientos industriales en el marco
de la Ley 11.459 y del presente decreto, se considerarán los siguientes tipos
de zonas: Zona
A: Residencial exclusiva Zona
B: Residencial mixta Zona
C: Industrial mixta Zona
D: Industrial exclusiva Zona
E: Rural Artículo 41.- Cada municipio deberá fijar
equivalencias entre los cinco tipos de zonas establecidas en el artículo
anterior y las contenidas en el plan regulador aprobado, según lo previsto
por el Decreto Ley 8.912/77 (de Ordenamiento territorial y uso del suelo), a
los fines de poder certificar la zona de ubicación de cada establecimiento
industrial. Artículo 42.- En el caso de establecimientos
industriales instalados o que pretendan instalarse en zonas portuarias bajo
jurisdicción provincial, será el propio Poder Ejecutivo provincial, a través
de sus dependencias específicas competentes, quién emita el certificado de
zonificación requerido por la presente reglamentación, fijando las
equivalencias que correspondan en cada caso. Artículo 43.- En una Zona A (residencial exclusiva)
no se permitirá la instalación de ningún emprendimiento industrial. Artículo 44.- En una Zona B (residencial mixta)
sólo podrán instalarse establecimientos industriales definidos como de 1ª
categoría en el artículo 15 de la Ley 11.459. Artículo 45.- En una Zona C (industrial mixta)
sólo podrán instalarse establecimientos industriales definidos como de 1ª y
2ª categoría en el artículo 15 de la Ley 11.459. Artículo 46.- En una Zona D (industrial exclusiva)
podrá instalarse cualquier establecimiento industrial (de 1ª, 2ª o 3ª
categoría según el artículo 15 de la Ley 11.459), independientemente de su
Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.). Artículo 47.- En una Zona E (rural) sólo se
permitirá la instalación de aquellos establecimientos cuyos procesos
industriales involucren materias primas derivadas en forma directa de la
actividad minera o agropecuaria. Asimismo se permitirá la instalación de
emprendimientos dedicados a la explotación del recurso hídrico subterráneo a
los fines de su envasado para consumo humano. También podrán establecerse en
esta zona aquellos emprendimientos destinados al tratamiento de residuos
sobre el suelo y la disposición final en el subsuelo, sólo en aquellos casos
que la evaluación de impacto ambiental demuestre la aptitud del mismo. Artículo 48.- Las industrias que a la fecha de
publicación del presente decreto se encuentren instaladas en zonas no aptas
de acuerdo a los artículos precedentes, no podrán modificar sus instalaciones
salvo que ello implique una mejora ambiental y tecnológica. Artículo 49.- De acuerdo con lo establecido en el
artículo precedente, las modificaciones que comprendan dichos requisitos
podrán ser autorizadas por la autoridad de aplicación o el municipio, de
acuerdo a la categoría del establecimiento. Tratándose de establecimientos de
1ª y 2ª categoría el municipio deberá dar previa vista a la autoridad de
aplicación a los fines que tome conocimiento y emita el dictamen
correspondiente; siendo un establecimiento de 3ª categoría, la autoridad de
aplicación efectuará una consulta previa con el municipio que se trate. El interesado deberá presentar
una descripción detallada de las modificaciones a introducir en el proceso y
el cronograma de tareas pertinente, para su evaluación, aprobación y
posterior seguimiento. El incumplimiento del cronograma
de tareas oportunamente aprobado por la autoridad de aplicación, dará lugar a
la aplicación de las sanciones correspondientes. Sin perjuicio de lo establecido,
tratándose de modificaciones o ampliaciones alcanzadas por el artículo 57 del
presente, el interesado deberá
efectuar los trámites referidos a la obtención del certificado de aptitud
ambiental pertinente. CAPÍTULO III DE LOS PARQUES INDUSTRIALES Artículo 50.- Los parques industriales, sectores
industriales planificados, polígonos industriales, y toda otra forma de
agrupación industrial que se constituya en el territorio provincial a partir
de la vigencia del presente decreto, y los existentes que promuevan
modificaciones y/o ampliaciones de los mismos, deberán obtener, en forma
previa a su instalación, modificación o ampliación según el caso, el
certificado de aptitud ambiental correspondiente, acreditando la aptitud de
la zona elegida para el perfil de las industrias a instalarse. Artículo 51.- Para la obtención del certificado de
aptitud ambiental a que hace referencia el artículo anterior, los interesados
deberán presentar, ante la autoridad de aplicación una Evaluación de Impacto
Ambiental (E.I.A.) conforme las pautas establecidas en el Anexo 4-Apéndice
III del presente. El objeto de la misma es
verificar la aptitud ambiental del emplazamiento seleccionado, el perfil de
las industrias que podrán instalarse en el mismo y evitar la generación de
daños a la población y el medio ambiente. Artículo 52.- Los interesados podrán presentar una
metodología de trabajo para el desarrollo de la evaluación de impacto
ambiental, consignando de que forma se llevará a cabo el estudio y
cuali-cuantificando las tareas a realizar, en forma previa a la realización
de Artículo 53.- El certificado de aptitud ambiental
de los parques industriales y demás formas de agrupamiento industrial
alcanzados por el artículo 50 del presente decreto, podrá ser otorgado por la
autoridad de aplicación sólo después de analizada y aprobada la evaluación de
impacto ambiental presentada. La evaluación de impacto
ambiental será analizada por la autoridad de aplicación, quien la aprobará,
indicará fundadamente aspectos a reformular y/o ampliar o rechazará en su
totalidad, en un plazo máximo de veinte (20) días. La aprobación o el rechazo
definitivo de la evaluación de impacto ambiental dará lugar a la emisión de
una declaración de impacto ambiental por parte de las dependencias
específicas de la autoridad de aplicación. El rechazo del estudio
implicará, la no aptitud de dicho proyecto en el emplazamiento propuesto y la
denegación del certificado de aptitud ambiental. Artículo 54.- Sin perjuicio de lo previsto en los
artículos anteriores, cada establecimiento industrial que pretenda instalarse
en un parque o agrupamiento industrial, deberá tramitar su propio certificado
de aptitud ambiental, conforme a lo prescripto en los artículos 3ª y 4ª de la
Ley CAPÍTULO IV DEL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Artículo 55.- De acuerdo a lo establecido en el
artículo 12 de la Ley 11.459, los cambios de titularidad de un
establecimiento industrial deberán ser notificados a la autoridad de
aplicación o el municipio, conforme la categoría del establecimiento,
adjuntando testimonio de la documentación confeccionada en legal forma que
acredite tal circunstancia, dentro de los noventa (90) días siguientes a la
suscripción del instrumento. Artículo 56.- En caso de incumplimiento de lo
establecido en el artículo precedente, se considerará a ambas partes
responsables de la omisión y de las faltas y/o irregularidades que se
comprobaren. CAPÍTULO V DE LAS MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES Artículo 57.- Aquellos establecimientos
industriales, que posean el correspondiente certificado de aptitud ambiental
y que deseen realizar ampliaciones, modificaciones o cambios en sus procesos,
edificios, ambientes o instalaciones, que encuadren en alguno de los
supuestos siguientes: a)
Incremento en
más de un 20 % de la potencia instalada. b)
Incremento en
más de un 20 % de la superficie productiva. c)
Cambios en
las condiciones del ambiente de trabajo. d)
Incremento
significativo de los niveles de emisión de efluentes gaseosos, generación de
residuos sólidos y/o semisólidos, o variación significativa de la
tipificación de los mismos. e)
Cambio y/o
ampliación del rubro general. Deberán gestionar un nuevo
certificado de aptitud ambiental, en forma previa a la realización de las
modificaciones y/o ampliaciones citadas. A tal fin deberán presentar ante el
municipio o autoridad portuaria provincial, un nuevo formulario base de
categorización para la recategorización del establecimiento, conforme se
establece en el Anexo 3 y que contemple las modificaciones, ampliaciones y/o
cambios que se pretendan realizar. Artículo 58.- El municipio o la autoridad
portuaria provincial remitirá a la autoridad de aplicación las actuaciones
referidas en el artículo anterior, a fin de efectuar la recategorización
correspondiente. Si el establecimiento resultara de 1ª o 2ª categoría, las
actuaciones serán devueltas al municipio para la continuidad del trámite
(conforme lo prescripto por el artículo 28 de la presente); si resultara de
3ª categoría, quedarán en la órbita de la autoridad de aplicación. En todos
los casos tendrán vigencia los plazos y demás condiciones establecidos en el
articulado correspondiente del presente decreto. Artículo 59.- Para obtener el nuevo certificado de
aptitud ambiental el interesado deberá presentar la documentación relativa a
los aspectos técnicos u operativos que se pretendan modificar, en el marco de
lo establecido por este decreto para la presentación de la solicitud de
certificado de aptitud ambiental. Artículo 60.- Una vez ingresada la solicitud del
nuevo certificado de aptitud ambiental en dependencias de la autoridad de
aplicación o del municipio según el caso, la decisión definitiva deberá
adoptarse en un plazo de sesenta (60) días para los establecimientos de 3ª
categoría y de treinta (30) días para los de 1ª y 2ª categoría. Artículo 61.- Las ampliaciones o modificaciones de
edificios, ambientes e instalaciones no podrán superar el factor de ocupación
máxima de suelos y de superficie cubierta máxima de las parcelas en que se
encuentren ubicados, según lo determinado por la ordenanza de zonificación
del partido. CAPÍTULO VI DE LA FACTIBILIDAD Artículo 62.- A los efectos de la consulta previa
de factibilidad de radicación Industrial, establecida por el artículo 14 de
la Ley 11.459, los interesados deberán presentar ante el municipio o la
autoridad portuaria provincial correspondiente el formulario base de
categorización del futuro emprendimiento, acompañado de la siguiente
documentación: a)
Nota de
solicitud de consulta previa de factibilidad de radicación industrial. b)
Razón social
y domicilio legal. c)
Ubicación de
la futura planta industrial. Denominación catastral de las parcelas. Artículo 63.- Una vez recepcionada la documentación
establecida en el artículo anterior, el municipio certificará la zona de
emplazamiento del futuro emprendimiento, de acuerdo con lo establecido por el
presente decreto sobre el particular, y remitirá las actuaciones, previa
caratulación, a la autoridad de aplicación, para que ésta categorice. Artículo 64.- La respuesta a la consulta previa de
factibilidad será expedida por la autoridad que resulte competente para el
otorgamiento del certificado de aptitud ambiental, de acuerdo a las normas de
la presente reglamentación, dentro de los diez (10) días para los
establecimientos de 1ª y 2ª categoría y de veinte (20) días para los de 3ª
categoría. La validez de la respuesta
quedará limitada al término de ciento ochenta días (180), transcurridos los
cuales caducará. Deberá anexarse lo tramitado con motivo de la consulta
previa a las actuaciones que se inicien posteriormente. CAPÍTULO VII DE LOS ESTABLECIMIENTOS EXCEPTUADOS Artículo 65.- Los establecimientos industriales
que empleen menos de cinco (5) personas como dotación total, incluyendo todas
las categorías laborales y a sus propietarios, y que dispongan de una
capacidad de generación o potencia instalada menor a quince (15) HP, deberán
presentar el formulario base de categorización, siguiendo lo pautado en el
presente decreto para dicho trámite. Si resultaren de 1ª categoría estarán
exceptuados de obtener el certificado de aptitud ambiental. Artículo 66.- Los establecimientos industriales
involucrados en el artículo anterior, para la obtención de la habilitación
industrial, otorgada por el municipio correspondiente, deberán presentar ante
éste, bajo declaración jurada, una memoria descriptiva de la actividad
industrial, en su máxima capacidad, con indicación de:
CAPÍTULO VIII REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD
AMBIENTAL Artículo 67.- Cuando se compruebe, como resultado
del análisis de la documentación presentada o de inspecciones practicadas de
oficio, que los establecimientos que hubieran obtenido el certificado de
aptitud ambiental, no se ajustan a la normativa vigente, la autoridad de
aplicación o el municipio cuando correspondiere, podrá conceder un plazo
razonable dentro del cual deberán proceder a su adecuación, o proceder a
revocar el certificado de aptitud ambiental cuando la magnitud de la
situación lo justifique. Artículo 68.- Para el otorgamiento del plazo
mencionado precedentemente, el titular del establecimiento, deberá presentar
ante la autoridad de aplicación o el municipio, según los casos, un
cronograma de adecuación, para su análisis y eventual aprobación. El incumplimiento del cronograma
propuesto, hará pasible al infractor de la aplicación de las sanciones
reguladas por la presente, sin perjuicio de procederse a la revocación del
certificado de aptitud ambiental si correspondiere. CAPÍTULO IX DE LOS REGISTROS Artículo 69.- Créase en el ámbito de la autoridad
de aplicación el Registro Especial de Certificados de Aptitud Ambiental . Artículo 70.- Los municipios deberán informar a la
autoridad de aplicación, en forma fehaciente y en un plazo máximo de quince
(15) días, los certificados de aptitud ambiental de establecimientos de 1ª y
2ª categoría que hubieren otorgado, las solicitudes denegadas y los
certificados de aptitud ambiental revocados; así como también toda aprobación
o denegación de cronogramas de correcciones que dentro de la esfera de su
competencia resolviere. Artículo 71.- Créase en el ámbito de la autoridad
de aplicación el Registro de Profesionales, Consultoras, Organismos e
Instituciones Oficiales para Estudios Ambientales. Todos los estudios e informes
referidos a la evaluación de impacto ambiental y auditorías ambientales solicitados
por la presente reglamentación deberán ser efectuados y suscriptos por
profesionales que acrediten dicho carácter con títulos habilitantes expedidos
por instituciones de educación superior universitarias o no universitarias
(reconocidas por autoridad nacional o provincial competente) por los cuales
se les reconozca incumbencia en la materia. Podrán también inscribirse
consultoras, organismos o instituciones oficiales con capacidad técnica
suficiente y acreditada, debiendo acompañar la nómina de profesionales
capacitados en los términos del párrafo anterior para la realización de
estudios ambientales. En todos los casos, la responsabilidad resultará
asumida a título personal, por el profesional que suscriba el estudio. Artículo 72.- Están inhabilitados para inscribirse
en el registro, los profesionales: 1)
Inhabilitados
civilmente. 2)
Los que se
encuentren cumpliendo sanciones aplicadas por el colegio o consejo
profesional respectivo, y 3)
Aquellos
agentes del Estado provincial o municipal que ejerzan su actividad en
relación de dependencia en cargos en planta permanente, temporaria o
contratados, y cuya función se halle vinculada con alguno de los aspectos
definidos en la ley 11.459 y el presente decreto. La autoridad de aplicación
dispondrá las demás pautas a los fines de determinar la organización y
correcto funcionamiento del Registro. Artículo 73.- La firma de los estudios e informes
implica para el profesional o responsable, su responsabilidad civil y penal,
respecto del contenido de los mismos, pudiendo resultar suspendida o
cancelada la inscripción en el registro creado por el artículo anterior, y
cursar en el caso que la profesión cuente con consejo o colegio profesional
debida comunicación al mismo para que proceda según corresponda. CAPÍTULO X DE LA TASA Artículo 74.- A los efectos del cumplimiento del
artículo 25 de la Ley 11.459, la tasa se fijará y abonará en la forma y
plazos que determine la ley impositiva. Créase a nombre de La tasa creada a partir de la
Ley 11.459, no invalida la existencia de otras vigentes en las esferas
municipales y cuyo objeto de imposición difieran de la presente. TÍTULO V DE CAPÍTULO I DESIGNACIÓN Artículo 75.- Desígnase autoridad de aplicación de
la Ley Artículo 76.- La autoridad de aplicación podrá
celebrar convenios con aquellos organismos nacionales, provinciales o
municipales, con los que sea necesario coordinar o resolver cuestiones de
competencia en el territorio provincial. CAPÍTULO II FISCALIZACIÓN Artículo 77.- La autoridad de aplicación realizará
una permanente evaluación y fiscalización del cumplimiento de la Ley 11.459 y
del presente decreto, pudiendo a tal fin: a)
Supervisar e
intervenir de oficio o a raíz de denuncias, en los procedimientos de
inspección y auditoria que fueren necesarios. b)
Solicitar
información adicional y/o complementaria acerca de cualquier trámite técnico
-administrativo realizado por los municipios. c)
Avocarse
tareas delegadas en los municipios, cuando por las características de la
situación ello fuera pertinente. d)
Implementar
tareas conjuntas con los municipios para la realización de evaluaciones
ambientales, que comprendan seguimiento, control, monitoreo, y cualquier otra
acción que, a criterio de la autoridad de aplicación, se considere
conveniente. e)
Ejecutar toda
otra acción tendiente a lograr el cumplimiento de la Ley 11.459 y su
reglamentación. f)
Ejercer el
poder de policía conforme lo normado por el presente decreto . g)
Administrar
los recursos destinados al cumplimiento de la Ley 11.459 cualquiera fuere su
origen. h)
Requerir el
auxilio de la fuerza pública en caso necesario. i)
Dictar las
reglamentaciones inherentes a las materias de aparatos sometidos a presión,
matafuegos, cilindros, vibraciones y ruidos molestos, derivados del
funcionamiento de establecimientos industriales. j)
Dictar
disposiciones complementarias. CAPÍTULO III DELEGACIÓN Y COORDINACIÓN CON LOS
MUNICIPIOS Artículo 78.- La autoridad de aplicación podrá
delegar en los municipios las tareas de contralor de los establecimientos de
1ª categoría que se hallen dentro de sus jurisdicciones. Para los
establecimientos de 2ª y 3ª categoría, la delegación del contralor estará
ligada a la capacidad operativa propia de cada municipio, pudiendo ser esta
delegación de carácter total o parcial, para los de 2ª categoría y sólo
parcial para los de 3ª categoría, en cuyo caso las tareas de contralor se
efectuarán en forma coordinada. En todos los supuestos deberán celebrarse los
correspondientes convenios. Artículo 79.- A los fines de demostrar su
capacidad operativa, los municipios deberán acreditar ante la autoridad de
aplicación que poseen: a)
Un cuerpo
mínimo de inspectores y profesionales debidamente capacitados y equipados. b)
Laboratorio
propio debidamente equipado o demostrar la capacidad de contratación de dicho
servicio con terceros, señalando en este último caso el o los establecimientos
donde se realizarán los estudios de las muestras extraídas, y las
características de los mismos; c)
Una
dependencia específica municipal que tendrá dicha función, con un cuerpo
administrativo que lo sustente; d)
Asignación
presupuestaria suficiente, a los efectos de cubrir los costos que la
actividad de fiscalización requiere. La
autoridad de aplicación analizará la información presentada a los fines de
decidir la celebración o no del convenio previsto en los artículos
anteriores. En el caso de ser considerados insuficientes, lo hará saber a la
autoridad comunal a los fines de que aquella proponga las alternativas del
caso, hecho lo cual podrá reverse la situación y formalizar el acuerdo
pertinente. Artículo 80.- La autoridad de aplicación efectuará
reuniones de intercambio y unificación de criterios con los municipios, en la
cual abordarán las modalidades de fiscalización de las actividades
industriales, la frecuencia de las inspecciones, la expedición de
certificados, y todas las cuestiones que sea necesario coordinar para la
homogénea implementación de Artículo 81.- Los municipios deberán realizarán con
una periodicidad no mayor de 4 años, un reempadronamiento de los
establecimientos instalados en su jurisdicción, notificando los resultados a
la autoridad de aplicación a fin de que se pueda ejercer poder de policía en
forma unilateral o conjunta, conforme el caso, sobre la totalidad de los
establecimientos que se encuentran en la provincia. CAPÍTULO IV ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES Artículo 82.- Los agentes o funcionarios del
organismo provincial o municipal según corresponda a la categoría del
establecimiento industrial y conforme a los respectivos convenios de
delegación de fiscalización, cuando los hubiere; contarán con las
atribuciones que siguen, siempre que mediare orden de la autoridad, se
actuare con motivo de denuncias, o estuviere en riesgo la seguridad del
personal, de la población o del medio ambiente. A tal fin podrán: 1)
Ingresar en forma
inmediata y sin restricciones de ninguna especie, a cualquier hora del día, a
todos los establecimientos industriales instalados en la provincia de Buenos
Aires. 2)
Exigir sea exhibida
toda la documentación legal referente a la industria en lo que respecta a la
aptitud ambiental y habilitación de la misma y recabar del propietario o
responsable del establecimiento toda información que juzgue necesaria a su
quehacer. 3)
Inspeccionar las
instalaciones, maquinarias y procesos en lo que respecta a las normas
ambientales y de seguridad e higiene industrial establecidas en el presente
decreto y las normativas vigentes. 4)
Requerir el auxilio
de la fuerza pública cuando se le impida el acceso o niegue la información
correspondiente. 5)
Labrar actas que
darán plena fe de su contenido. CAPÍTULO V DE Artículo 83.- Créase Integrarán la Comisión las
siguientes reparticiones provinciales: Dependencias específicas de la
autoridad de aplicación, del Ministerio de Gobierno y Justicia; la
dependencia sobre asuntos municipales; del Ministerio de la Producción y el
Empleo: la dependencia de industrias; del Ministerio de Obras y Servicios
Públicos: Artículo 84.- a)
Realizar, a
solicitud de la autoridad de aplicación, los estudios relativos a la
modificación y actualización del presente decreto reglamentario de la Ley
11.459. b)
Intervenir en
todos los casos que le sometan a su consideración los municipios o los
organismos provinciales, relativos a la resolución de solicitudes de certificado
de aptitud ambiental, cuando por su naturaleza exijan la determinación de
criterios especiales de apreciación y de resolución. Artículo 85.- Para su funcionamiento TÍTULO VI PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CAPÍTULO I DE LAS SANCIONES Artículo 86.- A los efectos de la aplicación de
sanciones las infracciones serán calificadas como: MUY LEVES, LEVES, MEDIAS,
GRAVES Y MUY GRAVES. a)
Se
considerarán MUY LEVES a las meras infracciones formales o aquellas conductas
que constituyan una molestia a la población o al medio ambiente, siempre que
no configure una infracción LEVE. b)
Se
considerarán LEVES aquellas conductas que constituyan una alteración que
pueda afectar la seguridad, salubridad e higiene del personal, población o al
medio ambiente, siempre que no configure una infracción MEDIA. c)
Se
considerarán MEDIAS aquellas conductas que constituyan un riesgo para la
salubridad, seguridad e higiene del personal, población o al medio ambiente,
siempre que no configure una infracción GRAVE. d)
Se
considerarán GRAVES aquellas conductas que ocasionen un daño a la seguridad,
salubridad o higiene del personal, población o al medio ambiente, siempre que
no configure una sanción MUY GRAVE. e)
Se
considerarán MUY GRAVES aquellas conductas que ocasionen un daño grave al personal,
población o medio ambiente, con imposibilidad de revertir la situación creada
si se continúa desarrollando la actividad industrial para la cual el
establecimiento poseía habilitación. Artículo 87.- Las sanciones con que serán
reprimidas las infracciones al presente decreto serán las siguientes: a)
APERCIBIMIENTO,
que será aplicada una sola vez al infractor y nunca conjuntamente con otra
sanción. Cuando el infractor no hubiere en el tiempo establecido por la
autoridad de aplicación subsanado el motivo por el cual se aplicó el
apercibimiento, será procedente la multa. b)
MULTA, cuyo
monto se establecerá entre uno (1) y mil (1000) sueldos de la categoría
inicial de los empleados de c)
CLAUSURA
TEMPORAL O DEFINITIVA; PARCIAL O TOTAL, las que podrán aplicarse en forma
conjunta con la multa. d)
REVOCACIÓN
DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL: que se impondrá conjuntamente con la
clausura definitiva, y podrá imponerse combinada con la sanción de multa. e)
SUSPENSIÓN O
BAJA DE LOS REGISTROS: que podrá disponerse conjuntamente con la pena de
multa. Artículo 88.- Será considerado reincidente aquel
infractor que cometiere otra infracción punible, dentro del plazo de un año
desde que la sanción anterior quedó firme, independientemente de su
cumplimiento efectivo, total o parcial. Artículo 89.- El monto o plazo de las sanciones
podrá duplicarse, triplicarse y así sucesivamente, conforme se compruebe la
calificación de reincidente del infractor. Artículo 90.- La delegación de facultades de
fiscalización a los municipios implicará también el juzgamiento de las
infracciones que los agentes detecten, siguiendo el procedimiento y régimen
sancionatorio fijado por Artículo 91.- La autoridad de aplicación, y los
municipios que ejercieren tareas de fiscalización de acuerdo a lo normado por
el presente, deberán llevar un Registro de Sanciones y Reincidencias donde se
asentarán las sanciones firmes que se apliquen a los infractores. Esta
constancia será prueba suficiente a los efectos de la calificación del
infractor como reincidente. Los municipios deberán comunicar
a la autoridad de aplicación las sanciones que impusieren, en el término de
diez (10) días de haber quedado firmes. CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, CLAUSURA
PREVENTIVA Artículo 92.- La aplicación de clausura preventiva
deberá ser realizada por el personal de fiscalización competente que acredite
tal condición, y procederá ante la comprobación técnica fehaciente de la
existencia de grave peligro de daño inminente sobre la salud de los
trabajadores, de la población o del medio ambiente, y la situación no admita
demoras en la adopción de medidas preventivas. Dicha medida podrá ser total o
parcial al establecimiento, o a sectores o a equipos que causaren dicho daño
o riesgo inminente debiendo el agente o funcionario interviniente elevar las
actuaciones ante la autoridad competente en forma inmediata. Artículo 93.- Los municipios podrán decretar esta
medida respecto de los establecimientos cuya fiscalización se le haya
delegado y en los términos de los respectivos convenios. Sólo en caso de
excepción y de riesgo extremo podrán efectuarla, con autorización expresa del
intendente municipal, respecto de establecimientos cuya fiscalización
corresponde a la autoridad de aplicación, notificándose de inmediato a la
misma en un plazo no mayor de 48 horas, a los fines de que aquella realice la
inspección del caso y tome las medidas pertinentes. La autoridad de
aplicación procederá, en el momento de la inspección y ad referendum del acto
administrativo correspondiente: a ratificar la medida cautelar
impuesta si comprueba la gravedad extrema del caso; o a disponer su
levantamiento en caso contrario. La autoridad de aplicación o el
municipio, en los casos en que se ejerza la fiscalización por convenio,
deberá expedirse sobre la convalidación de la clausura preventiva dentro de
los tres (3) días, contados a partir de que hubiere sido impuesta. Tratándose
de la situación prevista en el párrafo anterior, el plazo para que la
autoridad de aplicación resuelva lo será desde que hubiere efectuado la
inspección y ratificado en ese acto la medida. Artículo 94.- El interesado podrá recurrir la
decisión ante la autoridad que convalidó la clausura, dentro de los tres (3)
días de notificado, debiendo fundar el recurso y ofrecer la prueba de que intente
valerse. La autoridad deberá resolver el recurso planteado, que no tendrá
efecto suspensivo, dentro de los diez (10) días de haber sido interpuesto. CAPÍTULO III DEL JUZGAMIENTO Artículo 95.- Detectada la infracción por agente o
funcionario competente, en cualquier establecimiento industrial de los
comprendidos en la presente, se procederá a labrar acta, consignando
denominación del establecimiento y domicilio, datos del titular, fecha, hora
y la falta que se imputa con mención de la norma violada, a fin de la
formulación del descargo y ofrecimiento de prueba que se estime conveniente
en el plazo perentorio de cinco (5) días. La entrega de la copia del acta
al infractor firmada por el agente o funcionario actuante, en el momento en
que fue detectada la falta y labrada la misma, surtirá los efectos de
notificación fehaciente. Cuando el infractor o encargado
del establecimiento industrial se negare a recibir dicha copia del acta y/o a
firmarla como recibida, el agente o funcionario procederá a fijar la misma en
la puerta del establecimiento, consignando en ella expresamente dicha
negativa. Artículo 96.- Presentado el descargo por el
infractor, éste tendrá cinco (5) días para diligenciar y producir a su cargo
la prueba ofrecida, y no desestimada por superflua o inconducente por la
autoridad, decisión que será irrecurrible. Artículo 97.- Transcurridos los términos
establecidos para formular descargo y producir prueba, deberá resolverse
dentro del plazo de diez (10) días con citación de la disposición legal
aplicable al caso, ordenando su notificación con intimación del cumplimiento
de la sanción, corrección de los motivos que la originaron y fijándose los
plazos al efecto. Artículo 98.- En el caso de que la sanción
impuesta fuere multa, no habiéndose efectivizado su cumplimiento dentro del
plazo previsto, podrá ordenarse su cobro por vía de apremio a cuyos efectos
el secretario de Política Ambiental o quien lo reemplace deberá dar
intervención al fiscal de Estado mediante el dictado del pertinente acto administrativo. Artículo 99.- Notificada la resolución al
infractor, este podrá apelarla dentro de los tres (3) días siguientes, siendo
competente para entender en la misma el juez de primera instancia en lo
Criminal y Correccional de turno y con competencia en el lugar donde se
cometió la infracción. Si el infractor no apelare la
resolución dentro del plazo antes establecido, la misma se considerará firme
y se procederá a hacerla efectiva. Artículo
100.- El recurso de
apelación deberá deducirse y fundarse ante la autoridad que dictó el acto, la
que en el plazo de cinco (5) días hábiles elevará los antecedentes al juez
competente para que en el término de treinta (30) días lo resuelva. CAPÍTULO IV DELEGACIÓN DE FUNCIONES SUMARIALES Artículo
101.- El titular de la
autoridad de aplicación podrá delegar en un funcionario inferior con título
profesional universitario y habilitante de abogado, la instrucción del
procedimiento, y su sustanciación. TÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPÍTULO I ESTABLECIMIENTOS CATEGORIZADOS Artículo
102.- Aquellos proyectos
industriales o establecimientos instalados que hayan sido categorizados en el
marco de lo establecido por el decreto 1.601/95, reglamentario de la Ley
11.459, deberán ser recategorizados por la autoridad de aplicación de acuerdo
con lo establecido en la presente norma en un plazo máximo de cuatro (4)
meses a partir de la publicación del presente. Las actuaciones que cuenten con
categorización por la normativa anterior, y que se encuentren a la vigencia
de esta reglamentación en la órbita municipal, deberán ser remitidas a la
autoridad de aplicación en un plazo no mayor de veinte (20) días para que
ésta proceda de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. CAPÍTULO II TRÁMITES INICIADOS POR ESTABLECIMIENTOS
NO INSTALADOS Artículo
103.- Para aquellos
establecimientos que a la fecha de publicación del presente decreto no se
encuentren instalados y hayan iniciado actuaciones por el Decreto-ley
7.229/66 o durante la vigencia del Decreto 1.601/95, reglamentario de la Ley
11.459, presentando la documentación técnica requerida en esa oportunidad,
será considerada válida, en la medida que se encuentre actualizada, debiendo
completarse los requisitos faltantes en el plazo de seis (6) meses a partir
de la vigencia del presente. CAPÍTULO III TRÁMITE Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS
PARA ESTABLECIMIENTOS PREEXISTENTES Artículo
104.- De acuerdo con lo
establecido por el artículo 15 de la Ley 11.459 y el artículo 8 de esta
reglamentación, los establecimientos industriales instalados en el territorio
de la provincia de Buenos Aires, deberán ser clasificados por la autoridad de
aplicación en una de las tres (3) categorías de acuerdo con su Nivel de
Complejidad Ambiental (N.C.A.). Artículo
105.- Los
establecimientos industriales instalados con anterioridad a la vigencia del
presente decreto que hayan iniciado actuaciones en el marco del Decreto-Ley
7.229/66 o durante la vigencia del Decreto 1.601/95, reglamentario de la Ley
11.459, tendrán un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la
vigencia del mismo, para presentar, ante las autoridades municipales o la
autoridad portuaria provincial, el formulario base de categorización
correspondiente. Tratándose de establecimientos que no hubieren iniciado
ninguno de los trámites previstos por aquellas normas, el plazo máximo para
la presentación del formulario base de categorización será de tres (3) meses. Artículo
106.- El cumplimiento
estricto de lo exigido en el artículo anterior será indispensable para
hacerse acreedores de los plazos de adecuación establecidos en los artículos
siguientes, contados a partir de la publicación del presente: a)
Los
establecimientos que posean certificado de radicación y funcionamiento
vigente, según Decreto Ley 7.229/66, contarán con un plazo de dos (2) años o
el lapso de vigencia del correspondiente certificado de funcionamiento, si
éste resultare mayor. b)
Los
establecimientos que no se encuentran en la situación contemplada en el
inciso anterior, contarán con el plazo de un (1) año para la presentación de
la documentación y los estudios requeridos en el Anexo 5 de la presente. Quedan
expresamente alcanzados por lo prescripto en el presente inciso, los
establecimientos que se encuadren en alguno de los supuestos que se detallan
a continuación: 1)
Que hayan
obtenido en el marco del Decreto-Ley 7.229/66, certificado de radicación y
funcionamiento, encontrándose éste vencido. 2)
Que cuenten
sólo con certificado de radicación en el marco de dicha norma. 3)
Que habiendo
iniciado trámites durante la vigencia del Decreto-Ley aludido, no hayan
obtenido certificado alguno. 4)
Que hayan
iniciado trámites en el marco del Decreto 1.601/95, reglamentario de la Ley
11.459, sin haber obtenido el correspondiente certificado de aptitud
ambiental. 5)
Que no hayan
iniciado trámite alguno durante la vigencia del Decreto-Ley 7.229/66 y el
Decreto 1.601/95, reglamentario de la Ley 11.459. Artículo
107.- Los
establecimientos industriales, alcanzados por el inciso b del artículo
precedente, podrán obtener el segundo año de prórroga establecido por el
artículo 29 de la Ley 11.459, presentando ante la autoridad de aplicación, el
municipio o autoridad portuaria provincial, según corresponda, antes del
vencimiento del primer año, una auditoría ambiental desarrollada bajo las pautas
contenidas en el Anexo 6 del presente decreto. La aprobación de la misma por la
Administración provincial o municipal, será condición suficiente para su
otorgamiento. La resolución deberá dictarse en el plazo de treinta (30) días
contados a partir de la recepción de la documentación. Artículo
108.- Los plazos de
adecuación mencionados se refieren a lo establecido en la presente
reglamentación, y en cuanto al trámite habilitatorio de los establecimientos
industriales; sin perjuicio de la aplicación del resto de la normativa
ambiental vigente. La autoridad de aplicación o el
municipio cuando correspondiere, verificarán el estricto cumplimiento de la
presente reglamentación; y en todos los casos, estarán habilitados a
fiscalizar la observancia de la normativa vigente, en resguardo de la salud
de la población y del medio ambiente. Artículo
109.- Los plazos de
adecuación tendrán carácter precario y podrán ser revocados por la autoridad
de aplicación, o el municipio, si correspondiera, en caso de comprobarse
falsedad u omisión en la información técnica presentada y/o incumplimiento
del cronograma de correcciones o su ineficiencia tecnológica. Artículo
110.- Previa
categorización, y a los fines de la obtención del certificado de aptitud
ambiental, los establecimientos preexistentes, deberán presentar la
documentación que se detalla a continuación, ante la autoridad de aplicación
o el municipio, según corresponda: 1)
Nota de
solicitud del certificado de aptitud ambiental, acreditando nombre del
titular, razón social y domicilio del establecimiento industrial, datos del
representante legal o apoderado (testimonio de los instrumentos legales que
lo acrediten), domicilio legal y testimonio del contrato social inscripto,
datos que serán exigidos en su totalidad según correspondiere. 2)
Informe
técnico de evaluación de impacto ambiental, desarrollado de acuerdo con las
pautas establecidas en el Anexo 5 de esta reglamentación. 3)
Constancia de
permiso de vuelco de efluentes líquidos industriales o del inicio de su
trámite, expedido por el organismo competente. 4)
Documentación
correspondiente a equipos generadores de efluentes gaseosos, según lo que
establezca la normativa específica en la materia. 5)
Documentación
correspondiente a residuos líquidos, sólidos y semisólidos generados en el
establecimiento, según lo que establezca la normativa provincial específica
en la materia. 6)
Documentación
respecto a los aparatos sometidos a presión, según lo que establezca la
normativa específica en la materia. Artículo
111.- La evaluación de
impacto ambiental que deberán realizar y presentar los establecimientos
preexistentes, deberá ajustarse a las pautas establecidas en el Anexo 5 de la
presente, rigiendo asimismo lo dispuesto en los artículos 19 al 24 del
presente decreto. Artículo
112.- Si de la evaluación
de impacto ambiental realizada surgiera un cronograma de correcciones de las
falencias detectadas, éste deberá ser puesto a consideración de la autoridad
de aplicación o el municipio, según correspondiere. La expedición del certificado de
aptitud ambiental sólo podrá realizarse previa aprobación del cronograma de
correcciones. Artículo
113.- La autoridad de
aplicación o el municipio, según corresponda, deberán arbitrar los medios
necesarios para la fiscalización del cumplimiento de los cronogramas de
correcciones aprobados. La verificación de
incumplimiento de los cronogramas de adecuación, oportunamente aprobados por
la autoridad de aplicación o el municipio según el caso, dará lugar a la
aplicación del régimen sancionatorio que establece la presente
reglamentación. Artículo
114.- Una vez presentada
la totalidad de la documentación técnica exigida por el artículo 110 de la
presente norma y cumplimentados los requisitos establecidos en el artículo
111 y los del artículo 112 si correspondiera, se procederá a otorgar el
certificado de aptitud ambiental respectivo. Artículo
115.- El otorgamiento del
certificado de aptitud ambiental, su proceso de perfeccionamiento y
renovación se efectuarán conforme lo establecido en los artículos 28 y 29, Artículo
116.- Aquellos
establecimientos que, sin contar con el correspondiente certificado de
aptitud ambiental, por encontrarse dentro de los plazos fijados por los
artículos 106 y 107 de la presente reglamentación, deseen realizar
ampliaciones, modificaciones o cambios en sus procesos, edificios, ambientes
o instalaciones, y que las mismas involucren alguno de los supuestos
detallados en el artículo 57 de la presente, deberán obtener en forma previa
el correspondiente certificado de aptitud ambiental, presentando la
documentación técnica que incluya tales modificaciones y/o cambios. Artículo
117.- Aquellas industrias
ubicadas en zonas no aptas, que a la fecha de publicación del presente
decreto no hayan iniciado actuaciones en el marco del Decreto-Ley 7.229/66 o
del Decreto 1.601/95, reglamentario de la Ley 11.459, vencidos los plazos
otorgados por los artículos 106 y 107, deberán proceder a su relocalización
en zonas aptas de acuerdo con su nivel de complejidad ambiental, debiendo
convenir con la autoridad de aplicación el cronograma de tareas pertinente. Artículo
118.- El Anexo 5
"Evaluación Ambiental de Establecimientos Instalados o
Preexistentes" es de carácter transitorio, y dejará de regir una vez
cumplida su función de regular la realización del EIA para establecimientos
preexistentes a la fecha de la publicación del presente decreto. El Anexo 6
"Auditoría Ambiental" regirá por única vez a los fines de la
obtención de la prórroga establecida por el artículo 29 de la Ley 11.459;
aplicándose en lo sucesivo sólo al efecto de la renovación del CAA. TÍTULO VIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo
119.- Los Anexos 1, 2, 3,
4, 5 y 6 forman parte integrante del presente decreto, con las salvedades
hechas respecto de los Anexos 5 y 6, en Disposiciones Transitorias. La
autoridad de aplicación podrá proponer las modificaciones pertinentes. Artículo
120.- Derógase el Decreto
1.601/95 y toda otra norma que se oponga a lo establecido en el presente.
Toda norma que haga mención al Decreto 1.601/95 deberá entenderse referida al
presente Artículo
121.- El presente decreto
será refrendado por el ministro secretario del Departamento de Gobierno y
Justicia. Artículo
122.- Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a la Secretaría de
Política Ambiental a sus efectos. |