Decreto
4318/1998 |
La
Plata, 25 de noviembre de 1998.- VISTO el expediente №
2145-6852/98, por el cual tramita la aprobación de la Reglamentación de la
actividad “Lavaderos Industriales de Ropa”, y; CONSIDERANDO: Que el Decreto № 1.741/96
reglamentario de la Ley 11.459 de Radicación Industrial en su Anexo I, título
"textiles, prendas de vestir e industrias del cuero" incluye a los
lavaderos industriales como establecimiento industrial. Que deviene necesario establecer
una reglamentación que instituya un sistema que permita sanear el
funcionamiento e instalación de los lavaderos industriales de ropa, además
del acarreo, empaque y transporte de la misma. Que se torna imprescindible
adoptar una metodología idónea para garantizar las distintas operaciones y la
detección de cualquier alteración como así también, la responsabilidad de los
sujetos intervinientes. Que un manipuleo inadecuado de la
ropa de mediano y alto riesgo sanitario, como así los productos químicos
utilizados, pueden provocar diversos perjuicios al ambiente, a la salud de
los trabajadores y de la comunidad en general. Que la falta de una reglamentación
específica sobre el funcionamiento de esta actividad industrial de servicio
expone a la población usuaria o no de dichos servicios a la contaminación con
agentes infectocontagiosos que pudiera producirse por el deficiente lavado,
desinfección, acarreo o manipulación de las prendas. Que a fojas 72 se ha expedido
favorablemente Por ello: EL
GOBERNADOR DE DECRETA: CAPÍTULO
I Disposiciones
Generales Artículo
1.- Apruébase la Reglamentación de la actividad “Lavaderos Industriales de
Ropa”, condiciones de operatividad e inscripción a que deberán sujetarse los
establecimientos industriales identificados como Lavaderos Industriales de
Ropa, incluyendo el transporte respectivo y que desarrollen su actividad
dentro de la provincia de Buenos Aires Artículo
2.- Créase en la órbita de la Secretaría de Política Ambiental, el Registro
Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa y de Transporte de Ropa. Artículo
3.- Créase la estampilla de control para el servicio de lavaderos
industriales de ropa, y la oblea identificatoria del establecimiento
prestador del servicio. Artículo
4.- Defínense como lavaderos industriales de ropa a los establecimientos
dedicados a la prestación de servicio, para sí o para terceros, de lavado,
reacondicionamiento, desinfección y planchado de todo elemento textil lavable
y de ropa procesada y/o a procesarse, para uso propio que no sea de uso
domiciliario. Se entiende por elemento textil a: fundas apoyacabezas; fundas
cubrecamillas; mantelería; ropa de cama; ropa de trabajo o similares. Quedan excluidos de la presente
reglamentación, todos aquellos establecimientos que presten servicios de
carácter domiciliario y/o comunitario, comúnmente denominados tintorerías y
lavaderos automáticos, los que desarrollarán sus actividades de prestación en
forma personal, individual y directa al usuario que concurre a estos locales.
Artículo
5.- La Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, será
la autoridad de aplicación del presente decreto. Artículo
6.- Solamente podrán prestar el servicio de lavado, planchado, desinfección,
entrega, retiro y acarreo de ropa, con los alcances descriptos en el artículo
4, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, aquellos establecimientos
inscriptos en el registro creado por el presente. Artículo
7.- Los establecimientos alcanzados por el presente decreto, son considerados
por su actividad como industrias en los términos del artículo 3 del Decreto
1.741/96 reglamentario de la Ley 11.459, debiendo cumplimentar todas las
prescripciones de la mencionada normativa; como así también con la Ley 5.965,
sus decretos reglamentarios y todo otra normativa vigente que resulte de
aplicación. Artículo
8.- A los efectos de la inscripción requerida en el artículo 1 del presente y
a fin de obtener la aprobación de la misma ante la autoridad de aplicación,
se deberán cumplimentar los siguientes requisitos: 1) Nota de
presentación que incluya: 1.1.- Solicitud de inscripción en el registro, razón social o
denominación comercial, domicilio legal y real, fecha de inicio de las
actividades, número de C.U.I.T. e Ingresos Brutos del establecimiento, datos
del representante legal que permitan su individualización. 1.2.- Descripción de los servicios que presta. 1.3.- Detalle y cantidad de los equipos específicos del servicio,
control de calidad y supervisión con que cuenta el establecimiento. 1.4.- Datos de las personas encargadas y autorizadas para la
adquisición de estampillas y obleas ante la Secretaría de Política Ambiental. 1.5.- Cantidad de vehículos con que cuenta para el retiro y entrega de
prendas, los que no podrán ser menos de 2 (dos), marca, modelo y número de
patente, los que deberán estar inscriptos en el Registro de Lavaderos
Industriales de Ropa y Transporte de Ropa, sean éstos propios o contratados.
En este último caso, especificar nombre de la empresa transportista y número de
inscripción en el registro provincial. 1.6.- Nómina del personal ocupado al día de la fecha de inscripción. 2) Copia
autenticada del contrato social. 3) Habilitaciones
provincial y municipal conforme a las reglamentaciones vigentes. 4) Croquis
del establecimiento donde conste: ubicación de los equipos/maquinarias,
descripción de las áreas, vestuarios, locales sanitarios y diagrama de flujo del proceso. 5) Copia
autenticada de la última presentación de declaración jurada ante O.S.N. o el
permiso de vuelco otorgado por A.G.O.S.B.A., o los entes que los sustituyeren
o reemplazaren, según corresponda. Artículo 9.- Los establecimientos alcanzados
por el presente decreto, registrados y habilitados, deberán adquirir ante la
autoridad de aplicación, la estampilla de control establecida y la oblea de
acuerdo a los modelos indicados en el Anexo I, y que forma parte integrante
del presente. Artículo 10.- Las firmas comerciales,
industriales o de servicios que dispongan de lavaderos propios o deseen
contar con instalaciones al efecto, deberán adecuar las mismas a los
requerimientos del presente decreto. Las firmas que no posean lavaderos
propios, deberán contratar los servicios de lavaderos industriales de ropa
debidamente inscriptos. Artículo 11.- Los establecimientos usuarios de
estos servicios de lavandería, deberán exhibir en lugar visible, una oblea
autoadhesiva con indicación del nombre y número de registro del
establecimiento prestador del servicio. Ambos establecimientos, serán solidariamente responsables de los daños
ocasionados por el incumplimiento de la normativa aplicable. Artículo 12.- Los lavaderos industriales de
ropa inscriptos ante la autoridad de aplicación, deberán llevar un Libro de
Actas, rubricado y sellado por ese organismo. En el Libro de Actas se
asentarán todas las recomendaciones, observaciones y anomalías detectadas por
el responsable técnico, y se considerará
como comunicación fehaciente hacia el responsable del establecimiento.
También se asentarán las infracciones constatadas por la autoridad competente
y la cantidad y número de estampillas de control y obleas adquiridas
por la firma. Artículo 13.- Los lavaderos industriales de
ropa deberán asentar todos los datos requeridos en las planillas cuyo modelo
se describe en el Anexo II, y que forma parte integrante del presente; las
que serán rubricadas por personal responsable o autorizado, y archivadas,
debiendo ser exhibidas a requerimiento de los inspectores de la autoridad
competente. CAPÍTULO
II De las
especificaciones constructivas y del funcionamiento Artículo 14.- Los lavaderos industriales de
ropa, deberán contar para el área productiva con una superficie mínima que
surge de la siguiente relación: Artículo 15.- Los establecimientos alcanzados
por el presente, deberán poseer las siguientes características edilicias: a) Piso de
material incombustible, de baldosas o material epoxi, que le brinden
impermeabilidad, con inclinación hacia un vertedero de desagüe a una cámara
de retención de líquido como paso previo a su destino final. b) Muros de
mampostería revocada, lisa, azulejos o con material epoxi en todo su
perímetro y hasta una altura de dos (2) metros. c) El área
sucia deberá contar con cielorraso. El área limpia tendrá techo
incombustible, de fácil limpieza, sus cabreadas serán fácilmente
higienizables. El diseño de los techos en general, deberá evitar puntos de
condensación. d) Ventanas
y demás aberturas que deberán estar protegidas con malla metálica contra
insectos y roedores. e) La
iluminación se hará en forma natural siempre que sea posible en concordancia
con la superficie total del local. En caso de ser necesaria la iluminación
artificial, ésta deberá ser semejante a la natural. f)
En los ambientes laborales se mantendrá, ya
sea por medios naturales o artificiales, una adecuada ventilación. g) Deberá
contar con un local exclusivo destinado a vestuario, el que estará dotado de:
guardarropas metálicos individuales, duchas, provistas con agua caliente y
fría y en proporción de una cada diez (10) personas que cumplan
simultáneamente las tareas. h) Los
locales sanitarios deberán responder a los siguientes requisitos: No tener
comunicación con las áreas sucia y limpia; contarán con inodoros en
proporción de 1 cada 20 operarios; mingitorios en proporción de 1 cada 40
operarios y lavabos con jabón y toallas, en proporción de 1 cada 10 personas. i)
Los vestuarios y servicios sanitarios serán
separados para cada sexo. No deberán tener comunicación directa con los
locales de trabajo. Poseerán paredes y pisos lisos impermeables, de colores
claros, de fácil limpieza, debiéndose mantener en perfectas condiciones de
higiene. Dispondrán de agua en cantidad suficiente. Los cielorrasos también
deberán poseer una superficie lisa que permitan su fácil aseo. j)
Deberán disponer de un local destinado a
comedor, con equipamiento necesario para brindar dicho servicio. El mismo
estará totalmente separado de los locales de trabajo y de las áreas de
vestuario y servicio sanitario. k) El
establecimiento deberá habilitar una zona destinada a expedición,
independiente del local de procesamiento, de modo tal que asegure las
condiciones de higiene y seguridad. l)
Se deberá establecer una barrera sanitaria
en el local de procesamiento, para asegurar la separación física del área
sucia y del área limpia a partir de la máquina lavadora, según lo establecido
en el Anexo IV, y que forma parte integrante del presente. m) Se
deberá asegurar una presión positiva en el área limpia y una adecuada
renovación de aire en el área sucia, con presión negativa. n) Deberán
poseer entrada y salida de camiones a recintos, individualizados e
independientes, de ropa sucia y ropa limpia. Toda la información solicitada
precedentemente tendrá carácter de declaración jurada y todo cambio o
modificación que se produjese deberá ser comunicada dentro de los diez (10)
días de producida, al organismo de aplicación, a los efectos de mantener
actualizado el legajo del establecimiento. Artículo 16.- Los establecimientos alcanzados
por el presente decreto, deberán contar con el equipamiento mínimo que se
consigna en el Anexo V, y que forma parte integrante del presente, y además
deberán presentar un convenio con otro lavadero inscripto ante la autoridad
de aplicación, para ser utilizado en caso de emergencia. Artículo 17.- Los establecimientos alcanzados
por la presente normativa, deberán realizar los siguientes análisis: a)
Recuento de bacterias y b) Recuentos de hongos, en la forma y condiciones que
se establezca por resolución de la autoridad de aplicación. Dichos estudios deberán estar
avalados por un profesional con incumbencia en análisis microbiológicos o
bacteriológicos y matriculado en la provincia de Buenos Aires. Artículo 18.- Se deberá proceder a la
desinfección y desinfectación del establecimiento cada treinta (30) días,
asentando la fecha cierta de su realización en el Libro Rubricado, debiendo
estar avalado por el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Artículo 19.- Las máquinas deberán estar
distribuidas en forma tal que entre sí, y entre estas y las paredes quede una
distancia mínima de Artículo 20.- Todos los materiales y equipos
que se empleen en la construcción de las instalaciones eléctricas, deberán
responder a las normativas del Instituto Argentino de Racionalización de
Materiales (IRAM) y llevar estampados en lugar visible la respectiva leyenda.
Artículo 21.- Las instalaciones eléctricas se
ajustarán a la reglamentación para la ejecución de instalaciones eléctricas
en inmuebles, elaborada por Artículo 22.- Todos los artefactos sometidos a
presión que se instalen en estos establecimientos, deberán cumplimentar la
Resolución № 231/96 y sus modificatorias de la Secretaría de Política
Ambiental de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 23.- Tanto el procedimiento de lavado
como la formulación a emplear, deberá responder a los esquemas establecidos
en el Anexo VI, y que forma parte integrante del presente. Artículo 24.- Se deberá proveer al personal de
ropa de trabajo adecuada y de elementos de seguridad, a saber: guantes,
botas, delantales impermeables, cofias, protectores auditivos y según el área
de trabajo, también de barbijos y antiparras. La higienización de los equipos
de ropa de trabajo se realizará dentro del establecimiento. La ropa de trabajo será: de color
blanco para el personal que realiza tareas en el área sucia y verde claro
para el personal que trabaja en el área limpia. El personal de un área no podrá
trasladarse a la otra sin previa higienización de manos, cambio de ropa y
calzado. CAPÍTULO III Del empaque, retiro y entrega de ropa Artículo 25.- Las prendas sucias se retirarán
en bolsas de polietileno color blanco, y las prendas procesadas se entregarán
en bolsas de polietileno color verde de 25 micrones, a efectos de asegurar su
correcta aislación del medio ambiente. Las prendas consideradas de medio
y/o alto riesgo sanitario (por ejemplo las provenientes de albergues
transitorios, hoteles, hospitales, etc.), deberán ser retiradas en bolsas
solubles en agua. En todos los casos las bolsas
serán provistas por los lavaderos. A fin de mantener la higiene de la
ropa ya procesada, los usuarios deberán contar con dos depósitos de uso
exclusivo: uno para ropa limpia y otro para ropa sucia. Artículo 26.- Tanto para la recolección como
para la distribución de ropa, se deberá optar por las siguientes
alternativas: a) Un (1)
vehículo para distribución de ropa limpia. Un (1) vehículo para la
recolección de ropa sucia, más un (1) vehículo de características similares a
los detallados en el inciso b), de repuesto. Total mínimo tres (3) vehículos. b) Un (1)
vehículo para ropa limpia - sucia, el cual deberá contar con una división
transversal que aísle ambos compartimentos. Más un (1) vehículo similar de
repuesto. Total mínimo: dos (2) vehículos. Para cualquiera de estas opciones,
los vehículos deberán ser propios o contratados de uso exclusivo para el
transporte de ropa; su identificación responderá a lo establecido en el Anexo
VII, y que forma parte integrante del presente. Artículo 27.- Los establecimientos deberán
contar en forma inexcusable, sea su actividad principal, accesoria o complementaria,
con todas y cada una de las disposiciones emanadas de la autoridad de
aplicación en materia de vuelcos y efluentes líquidos. Artículo 28: Los establecimientos dedicados
al lavado mecánico de ropa, radicados fuera del ámbito de la Provincia de
Buenos Aires, para comercializar sus servicios en la misma, deberán solicitar
inscripción en el registro respectivo y cumplir con los siguientes
requisitos: a) Constituir
domicilio legal en la provincia de Buenos Aires. b) Poseer
habilitación municipal o provincial, según corresponda, en la jurisdicción
donde se halle ubicado. c) Cumplir
con lo establecido en el presente decreto, excepto en lo concerniente a la
habilitación provincial de acuerdo a la Ley 11.459 y Decreto 1.741/96. Dicha inscripción comportará
someterse al control, fiscalización y régimen sancionatorio a que hubiere
lugar por parte de la Secretaría de
Política Ambiental, sin condicionamientos ni reservas de ninguna
naturaleza. Artículo 29.- No podrán iniciar trámites en el
registro, aquellos establecimientos que previamente no hubiesen cumplimentado
las presentaciones requeridas por la Ley 11.459 y su decreto reglamentario. Artículo 30.- Los establecimientos
industriales preexistentes que hubiesen obtenido certificado de aptitud
ambiental en el marco de la Ley 11.459, deberán cumplimentar lo establecido
en el presente al tiempo de la solicitud de renovación del certificado de
aptitud ambiental. Si el tiempo que resta para su renovación fuera inferior a
un (1) año, el plazo que se aplicará será de un (1) año a partir de la
publicación del presente decreto. Los establecimientos que no
hubiesen obtenido el certificado de aptitud ambiental, deberán cumplimentar
los requisitos del presente decreto en el término máximo de un (1) año, desde
su publicación. CAPÍTULO IV De los lavaderos propios Artículo 31.- Los establecimientos que posean
lavaderos propios deberán cumplimentar
todas las disposiciones del presente decreto, excepto las relativas a
transporte, estampillas y obleas. Artículo 32.- Estos lavaderos deberán contar
con el equipamiento mínimo que se detalla en el Anexo V, y que forma parte
integrante del presente, y suscribirán contrato con un lavadero debidamente
inscripto para casos de interrupción del servicio propio. Artículo 33.- Las prendas que se retiren para
su lavado así como las ya procesadas, deberán ser embolsadas y transportadas
en carros. Las características de las bolsas
deberán cumplimentar lo establecido en el artículo 25, y los carros
responderán a lo normado en el Anexo IX, y que forma parte integrante del
presente. CAPÍTULO V De la estampilla de control y oblea (Diseño, Venta
y Actualización) Artículo 34.- Las estampillas de control y las
obleas serán emitidas por la Secretaría de Política Ambiental. Su valor será
fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto
4.677/97. Los fondos recaudados por tales conceptos serán ingresados a la
cuenta "Gastos por Cuenta de Terceros – Gobernación I.P.M.A. Dirección
Provincial de Saneamiento y Control del Medio". Artículo 35.- Sus diseños responderán a los
modelos detallados en el Anexo I, y que forma parte integrante del presente. Artículo 36.- La venta de las Estampillas y
Obleas se efectuará en la Secretaría de Política Ambiental, en la dependencia
correspondiente, y podrán ser adquiridas solamente por aquellas empresas que
estén inscriptas. Artículo 37.- Solo se venderán estampillas y
obleas a representantes directos de la empresa que estén fehacientemente
acreditados, previa presentación del libro rubricado en el que se asentará la
numeración de las estampillas adquiridas. CAPÍTULO VI Atribuciones del organismo de aplicación y
sanciones Artículo 38.- Los inspectores de la autoridad
de aplicación, tendrán acceso en horas hábiles y días de funcionamiento a los
lavaderos industriales de ropa, incluidos sus vehículos de transporte de ropa
en tránsito, a los efectos de verificar el cumplimiento de las prescripciones
del presente decreto, pudiendo recabar del propietario o responsable, toda la
información y/o documentación que juzguen necesario. Artículo 39.- Las infracciones a las
disposiciones del presente serán juzgadas y reprimidas conforme a lo
establecido en el Decreto 1.741/96. Artículo 40.- Derógase el artículo 83 del
Decreto 3.280/90 y toda otra norma que se oponga al presente. Artículo 41.- El presente decreto podrá ser
actualizado en sus aspectos técnicos u operativos por la autoridad de
aplicación, a través de la resolución correspondiente. Artículo 42.- El presente decreto será
refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Gobierno. Artículo 43.- Regístrese, comuníquese,
publíquese, dese al "Boletín Oficial" y pase a la Secretaría de
Política Ambiental a sus efectos. ANEXO I ESTAMPILLA
DE CONTROL Las estampillas se colocarán en
los remitos de acuerdo a la cantidad de prendas procesadas y según el
siguiente detalle: Estampillas de color verde................hasta 50 unidades Estampillas de color rojo...................hasta 100 unidades Estampillas de color azul...................hasta 500 unidades Estampillas de color amarillo............hasta 1000 unidades OBLEA Formato: Impresión sobre papel blanco autoadhesivo. ANEXO II Modelo de planilla para el registro de los servicios Se deberá llevar una planilla por usuario o cliente y asentar en ella
todos los servicios realizados. ANEXO
III MODELO
DEL ESTABLECIMIENTO ANEXO IV BARRERA
SANITARIA FUNCIONAL ANEXO V EQUIPAMIENTO
MÍNIMO 1.- PARA
CENTROS DE LAVADO -
Un
generador de vapor, habilitado por la Secretaría de Política Ambiental, cuya
generación de vapor garantice el correcto funcionamiento del lavadero a
pleno, debiendo alcanzarse una temperatura mínima de -
Tres lavadoras como mínimo (una auxiliar),
de tal forma que satisfagan las obligaciones contraídas por el
establecimiento. -
Tres
máquinas centrífugas (una auxiliar), ídem a la anterior. -
Dos máquinas secadoras (una auxiliar), ídem
a la anterior. -
Dos calandras (una auxiliar), con una
superficie mínima de calefacción de 13 mts. cuadrados. -
Un grupo generador de energía que deberá
suplir el normal suministro de energía eléctrica y abastecer el
funcionamiento del lavadero en un 60%. -
Dos provisiones de agua; una conexión a red
y otra a pozo. -
Número suficiente de carros y/o contenedores
para el manipuleo de ropa en el lavadero. -
Sistemas de esterilización adecuados para
los que procesen ropa infectocontagiosa. 2.- PARA
LAVADEROS PROPIOS -
Una caldera, con las exigencias del punto 1. -
Una calandra, con las exigencias del punto
1. -
Una provisión de agua (de red o pozo), que
garantice el correcto funcionamiento del lavadero. -
Una lavadora. -
Una máquina de centrifugado. -
Una máquina de secado. -
Un carro para la recolección de la ropa
sucia. -
Un carro para la entrega de la ropa limpia. -
Deberá establecer convenio con otro centro
de lavado. ANEXO VI FORMULACIÓN
DE LAVADO CLASIFICACIÓN
DE ELEMENTOS TEXTILES Los elementos textiles se
clasifican por su suciedad en: livianos, medianos, pesados y muy pesados; ya
que no todos requieren el mismo tipo y/o intensidad de lavado. Una apropiada clasificación de la
suciedad, permite usar la mejor fórmula de lavado para esa suciedad y ayuda a
reducir el castigo sobre los elementos textiles, permitiendo así, aumentar su
vida útil. Por el método de
acabado/terminación en su proceso, la clasificación debería realizarse según
el tipo de equipo en que va a ser secados o planchados o si van a ser
totalmente secados o solo acondicionados. Por el tipo de fibra textil, los
tejidos mezclas de algodón-polyester deberán ser separados de tejidos de
algodón puro (100%). Las prendas de polyester no deberán ser procesadas en
forma diferente de las de algodón, ya que la naturaleza termoplástica de las
fibras de polyester requieren menores cargas en las máquinas; descensos
graduales de temperatura en los enjuagues; menores temperaturas en el lavado
y terminación, así como fórmulas de lavado más suaves, pues retienen menos la
suciedad. La ropa hospitalaria, para cama,
operaciones y consultorios externos, es mayoritariamente ropa de algodón
(100%). La ropa de cuerpo en general
(guardapolvos, ambos, chaquetas, polleras, etc.) presentan una absoluta
mayoría de telas polyester 65/35 algodón. Dentro de esta clasificación
especificamos las fórmulas de lavado a ser usadas para los distintos tejidos
e intensidad de suciedades. FACTORES
QUE INFLUYEN Los
factores que ayudan efectivamente a eliminar microorganismos de los tejidos
durante el lavado son: 1) Acción
química: la acción cauterizante de la alcalinidad. 2) Temperatura:
a partir de los 3) Dilución:
a través de los arrastres de los repetidos enjuagues. 4) Tiempo:
de los lavados y enjuagues acrecienta los factores anteriores. 5) Cloro:
como efectivo agente desinfectante, en concentración superior a 25 ppm de
cloro activo. Hotelería: Sábanas Fundas Toallas
baño y pies Gastronomía: Manteles
y cubre Servilletas Ropa de
cuerpo Delantales Repasadores Industrial: Ropa de
cuerpo Sanidad: Cubrecama Sábana Funda Ropa de
operación Pediatría Generales: Toalla
peluquería Toalla
auscultar Toalla
de mano Toalla
de masaje Pañales ANEXO VII VEHICULOS
DE TRANSPORTE Las cajas de las unidades deberán
ser desinfectadas diariamente con productos de reconocida eficacia, y con
métodos apropiados y los vehículos higienizados periódicamente. Deberán cumplir con todas las
disposiciones legales vigentes para su libre circulación. Los móviles deberán estar
provistos de un sistema de comunicación que permita mantener contacto
permanente con su base central. ANEXO
VIII IDENTIFICACION
DE LOS VEHÍCULOS ANEXO IX CARROS
DE TRANSPORTE Los
carros podrán ser: a) De
estructura metálica con cobertura de tela plastificada, resistente al uso y
de fácil limpieza. b) Rígido
de material no poroso, impermeable y de fácil limpieza. Los carros deberán ser
higienizados y desinfectados al final de cada jornada de trabajo. Dentro de los carros la ropa
deberá estar embolsada. ANEXO X FÓRMULA DE LAVADO SUCIEDAD MEDIANA / PESADA Fórmula
válida para ropa de cuero en general (guardapolvos, chaquetas y pantalones). Consideraciones:
- La temperatura de los enjuagues debe decrecer gradualmente para minimizar
la posibilidad de marcar las arrugas
debido a un shock térmico. La
temperatura entre enjuagues debe decrecer en -
Los pantalones son frecuentemente cargados a
mayor capacidad que camisas/guardapolvos, éstos entre el 65% al 80% de la
capacidad a full de la lavadora, especialmente si la terminación se realiza
en túneles de planchado. -
Los productos de lavado deben ser diferentes
a los usados en otros textiles por dos razones: a) Alta
alcalinidad, así como alta temperatura, son dañinos para las fibras de
polyester. b) Las
grasas minerales deben ser emulsificadas ya que no son saponificables con
alta alcalinidad. Los detergentes contienen álcalis
medios, con fosfatos complejos y muy ricos en secuestrantes de superficie,
los cuales son la llave para penetrar las fibras y emulsificar las grasas
minerales. |