Decreto 4502/1998

 

 

La Plata, 11 de diciembre de 1998.-

 

            Visto el expediente № 2305-1713/98 por el cual el Ministerio de Economía tramita el dictado del Texto Ordenado de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, y

 

CONSIDERANDO:

 

            Que, la citada norma legal ha sufrido modificaciones en virtud de lo dispuesto mediante las Leyes № 10.305, 10.396, 10.475, 10.559, 10.729, 10.878, 11.052, 11.186, 11.361, 11.475. 11.571, 11.581, 11.739, 11.827, 11.905 y 12.062.

            Que, en razón de las modificaciones introducidas por las leyes mencionadas en el párrafo precedente, el texto del articulado de la Ley 10.189 no ofrece la suficiente claridad en cuanto a su vigencia, factor indispensable para el logro de la correcta aplicación de las normas jurídicas.

            Que, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado mediante el Decreto-Ley № 10.073/83 “para ordenar el texto de las leyes que hayan sufrido modificaciones, efectuando las adecuaciones de numeración que fueren menester”.

            Que, ha intervenido la Contaduría General de la Provincia y ha dictaminado favorablemente el asesor general de Gobierno:

 

            Por ello

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Artículo 1.- Apruébase de conformidad con la facultad conferida por el Decreto-Ley № 10.073/83, el Texto Ordenado de la Ley 10.189 -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, con las modificaciones introducidas por las Leyes № 10.305, 10.396, 10.475, 10.559, 10.729, 10.878, 11.052, 11.186, 11.361, 11.475. 11.571, 11.581, 11.739, 11.827, 11.905 y 12.062, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2.- El Ministerio de Economía, implementará los medios necesarios a efectos de la distribución del Texto Ordenado que se aprueba por el artículo anterior.

 

Artículo 3.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Economía.

 

Artículo 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos y archívese.

 

ANEXO I

TEXTO ORDENADO DE LA LEY 10.189

“COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO”

(Con las modificaciones introducidas por las Leyes 10.305, 10.396, 10.475, 10.559, 10.729, 10.878, 11.052, 11.186, 11.361, 11.475. 11.571, 11.581, 11.739, 11.827, 11.905 y 12.062)

 

NOTA: La Ley 10.305 suprime el Art. 10 de la Ley 10.189, al derogar por su artículo 26 los Decreto-Leyes № 9.060/78 y 9.855/82; las Leyes 11.904 y 11.771 derogan las disposiciones del Art. 17 de la Ley 10.189 y la Ley 10.559 al derogar por su Art. 17 el Dec-Ley 9.478/80 modif. por 9.731/78, suprime el Art. 23 de la Ley 10.189.

 

Artículo 1.- (Texto según Ley 10.189) Desígnase a la presente “Ley Complementaria Permanente de Presupuesto”, la que contendrá todas aquellas normas de carácter permanente y general que sean aplicadas por el Poder Ejecutivo u otros poderes para la formulación y ejecución del Presupuesto General de la Provincia.

 

CAPÍTULO I

MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS

 

Artículo 2.- (Texto según Ley 10.189) El Poder Ejecutivo podrá autorizar creaciones y transferencias de importes diferidos, previa intervención del Ministerio de Economía, sin otra limitación que el origen y destino de las mismas corresponda a sumas asignadas en un mismo ejercicio financiero.

 

Artículo 3.- (Texto según Ley 10.189) El Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia, previa intervención del Ministerio de Economía, podrán crear partidas pertenecientes a obras públicas imputables a las secciones 1: “Erogaciones Corrientes” y 2 “Erogaciones de Capital” que hubieren estado previstas en presupuestos anteriores, cualquiera sea la fuente del crédito, en la medida que no se incremente el nivel de erogaciones fijados por los correspondientes artículos de la Ley de Presupuesto, para los siguientes casos:

 

a)      Atender la financiación de trabajos que no hubieren finalizado en los términos previstos.

 

b)      Aquellos que habiendo finalizado, tengan obligaciones financieras que satisfacer.

 

Artículo 4.- (Texto según Ley 10.189) El Poder Ejecutivo podrá modificar el Presupuesto General, incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar erogaciones originadas por la adhesión a leyes, decretos y convenios nacionales de vigencia en el ámbito provincial.

 

Artículo 5.- (Texto según Ley 10.189) Cuando los organismos centralizados o descentralizados integrantes de la Administración General de la Provincia deban asumir compromisos en moneda extranjera, darán intervención previa al Ministerio de Economía.

 

Artículo 6.- (Texto según Ley 10.189, Art. 27) Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos de las cuentas especiales cuando se justifique que la recaudación efectiva del año ha de ser mayor que la calculada, pudiendo para ello efectuar las creaciones de partidas que fueren menester.

 

Artículo 7.- (Artículo introducido por Art. 37 de la Ley 10.729, Art. nuevo 1) Autorízase al Poder Ejecutivo a crear en la planta de personal del Presupuesto General del ejercicio, cuando con las vacantes existentes dentro de los planteles no puedan cubrirse, los cargos necesarios para la incorporación de servicios transferidos por el orden nacional y/o municipal de acuerdo a los respectivos planteles básicos. El gasto que demande lo aludido no alterará el resultado del balance financiero preventivo ni incrementará el nivel de erogaciones.

 

Artículo 8.- (Artículo introducido por Art. 47 de la Ley 11.905, Art. nuevo 6) Establécese que a partir del ejercicio financiero 1997 las erogaciones especiales cuyos gastos son expresamente autorizados por leyes especiales que prevean recursos propios o de Rentas Generales con afectación especial deberán figurar presupuestariamente imputadas en las partidas correspondientes, con la única salvedad que no podrán imputarse gastos relativos a personal.

            El límite de estos gastos estará dado por la efectiva recaudación de los recursos previstos; si aquella es superior a éstos, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, previa certificación por parte de la Contaduría General de la Provincia, deberá efectuar el ajuste presupuestario pertinente. Los recursos no utilizados al cierre de un ejercicio pasarán al siguiente como remanente de ejercicios anteriores.

 

Artículo 9.- (Artículo introducido por Art. 47 de la Ley 11.905, Art. nuevo 2) Establécese que las cuentas especiales no clasificadas institucionalmente, constituirán categorías de programa dentro de sus respectivas jurisdicciones. Cualquiera fuese su clasificación presupuestaria, las citadas cuentas mantendrán la misma operatoria que le otorgaron las normas de creación, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos.

 

CAPÍTULO II

RECURSOS AFECTADOS, DE EJERCICIOS ANTERIORES Y PASIVOS

 

Artículo 10.- (Texto según Ley 10.189, Art. 6) Los créditos para erogaciones a atenderse con fondos provenientes de recursos afectados, deberán ajustarse en cuanto a su monto y oportunidad a las cifras realmente recaudadas y no podrán transferirse a ningún otro destino; igual temperamento deberá adoptarse para los recursos.

 

Artículo 11.- (Texto según Ley 10.189, Art. 7) Las sumas que correspondan ser depositadas en los juicios en que la Provincia sea parte, podrán ser anticipadas, tomándose los fondos de Rentas Generales, con cargo a una cuenta transitoria que se abrirá a tal efecto y se cancelará en la medida en que se determine la imputación definitiva, con la intervención de la Contaduría General de la Provincia. La Fiscalía de Estado deberá reintegrar los fondos anticipados que no hubieran sido utilizados antes del respectivo cierre del ejercicio.

 

Artículo 12.- (Texto según Ley 10.189, Art. 8) Exclúyese como recurso el “Débito” y como gasto el “Crédito” en aquellas reparticiones que se encuentren alcanzadas como responsables ante el “Impuesto al Valor Agregado”, debiéndose implementar un sistema operativo de acuerdo a las instrucciones que imparta la Contaduría General de la Provincia.

            Autorízase a las reparticiones alcanzadas como responsables ante el mencionado impuesto a afectar el crédito presupuestario específico cuando ello sea necesario, al cierre del ejercicio.

 

Artículo 13.- (Texto según Ley 10.189, Art. 11) El producido de la venta de viviendas construidas con sujeción al régimen de la Ley 5.396 y sus modificatorias, que se adjudiquen con la intervención del Ministerio de Obras y Servicios Públicos sobre la base de precios reajustables, se integrará a los recursos propios del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, con destino a la financiación de conjuntos integrales de viviendas económicas.

 

Artículo 14.- (Texto según Ley 10.189, Art. 12) Aféctase como recurso del “Fondo Provincial de Salud” creado por el artículo 22 del Decreto-Ley 8.801/77, el dieciocho (18) por ciento del monto que ingrese a Rentas Generales en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 inciso a) del contrato de concesión de explotación del Hipódromo de La Plata (aprobado por Decreto-Ley № 10.040/83).

 

Artículo 15.- (Texto según Ley 10.189, Art. 25) Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar los montos afectados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el Decreto-Ley 9.347/79 cuando se produzca la provincialización de algunos de los establecimientos transferidos por aplicación de dicho norma.

 

Artículo 16.- (Texto según Ley 11.827) Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 10.559 y sus modificatorias, con la intervención del Ministerio de Gobierno y Justicia, a otorgar a las municipalidades que lo soliciten, anticipos de la participación en impuestos nacionales y provinciales que aún no se hubieren recaudado y que les corresponda en el régimen de la mencionada ley, tomando los fondos de Rentas Generales hasta un DIEZ (10%) POR CIENTO de la recaudación coparticipable de libre disponibilidad estimada, por los organismos técnicos competentes.

            Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer los requisitos de solicitud y otorgamiento así como el monto de reintegro de los anticipos en cuestión. En este último aspecto, actuará a través de la Contaduría General de la Provincia, quien procederá a deducirlos en forma que se determine, cuando se efectivicen los ingresos pertinentes.

            Cuando se produzca el supuesto previsto en el artículo 103 inciso 2) cuarto párrafo de la Constitución de la Provincia, el anticipo a que alude el primer párrafo del presente podrá llegar al CIEN (100%) POR CIENTO.

 

Artículo 17.- (Texto según Ley 12.062, Art. 24) A las municipalidades que hayan suscripto convenios de implementación del Programa de Descentralización Administrativa Tributaria, autorizado por Decreto № 547/88, no les es aplicable la disposición del artículo 9 de la Ley 10.189 y sus modificatorias. Los anticipos que correspondan por el cumplimiento del mencionado programa, serán regulados por las pautas fijadas en los anexos de instrumentación de dichos convenios.

 

Artículo 18.- (Texto según Ley 12.062, Art. 25) Autorízase al Poder Ejecutivo, para el Impuesto a los Ingresos Brutos a determinar la afectación de un porcentaje en concepto de retribución a los municipios que administren descentralizadamente el tributo, enmarcado en los convenios que celebran con la Provincia.

            El porcentaje afectado será determinado en los anexos de instrumentación de los referidos convenios y se aplicará sobre el total recaudado por el tramo descentralizado del mencionado impuesto.

 

Artículo 19.- (Artículo incorporado por Art. 38 de la Ley 12.062, Art. nuevo 7) Autorízase al Poder Ejecutivo, en el caso de no cumplirse las previsiones presupuestarias correspondientes a los ingresos nacionales, a disponer total o parcialmente de los recursos afectados, cualquiera sea su origen y destino, con el objeto de dar continuidad a los programas sociales y educativos a cargo del Estado provincial.

            En virtud de lo dispuesto precedentemente, autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que considere necesarias.

 

Artículo 20.- (Texto según Ley 10.396, Art. 36) Autorízase al Poder Ejecutivo a recaudar la contribución establecida en el artículo 7, apartado a), inciso 6) del Decreto-Ley 9.573/80, texto según Ley 10.352, bajo la forma de pago único anual o en cuotas, pudiendo proceder a ajustar la base imponible en función del sistema de percepción que se adopte.

 

Artículo 21.- (Artículo incorporado por Art. 38 de la Ley 12.062, Art. nuevo 4) Autorízase al Poder Ejecutivo a disminuir la asignación de recursos del Tesoro Provincial para la atención de gastos en los casos en que las jurisdicciones u organismos obtengan mayores recursos propios por sobre los previstos en la ley de presupuesto.

 

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE PERSONAL

 

Artículo 22.- (Texto según Ley 10.189, Art. 13) El personal docente de los institutos de enseñanza dependientes de jurisdicciones distintas a la de la Dirección General de Escuelas, tendrá los mismos derechos y atribuciones que los docentes de la mencionada dirección, adecuándose los mismos a las características especiales de cada establecimiento.

 

Artículo 23. (Texto según Ley 11.361, Art. 37) El personal jerarquizado superior, no comprendido en ningún régimen estatutario, percibirá el suelo que se determine para el cargo, al que solo se le adicionará lo que corresponda en concepto de asignaciones familiares, adicional por antigüedad, bonificaciones y/o adicionales, que el Poder Ejecutivo determine.

            Se percibirá el adicional por antigüedad por cada año de servicio en la Administración Pública se trate de servicios nacionales, provinciales o municipales, sobre el sueldo de cada uno de ellos, un porcentaje similar al que corresponde al director provincial del régimen de la Ley 10.430.

            Aquellos años por los que se perciba beneficio similar en actividad, jubilación o retiro, no serán computables a los efectos del beneficio que otorga el presente artículo.

 

Artículo 24.- (Texto según Ley 11.739, Art. 42) Determínase que el año 1996 no será computado para acreditar antigüedad a los efectos de las bonificaciones por tal concepto, para todo el personal de la Administración Pública provincial, en el ámbito de todos sus poderes, cualquiera sea el régimen estatutario incluido el comprendido en el convenio colectivo de trabajo. En este aspecto, durante el lapso indicado quedan suspendidas las disposiciones legales que regulan el incremento del adicional por antigüedad.

            El Poder Ejecutivo podrá exceptuar total o parcialmente por vía reglamentaria al personal docente de lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 25.- (Artículo incorporado por Art. 47 de Ley 11.905, artículo nuevo 1) Establécese que la compensación a los integrantes del Instituto de Estudios Jurídicos del Poder Judicial para la realización de tareas docentes y afines al referido instituto será por curso y por mes en hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico fijado para el nivel uno (ayudante 2do.) en la escala de remuneraciones vigentes para el personal del Poder Judicial, en la forma que lo reglamente la Suprema Corte de Justicia, imputándose a la partida de personal correspondiente.

 

Artículo 26.- (Artículo incorporado por Art. 38 de Ley 12.062, Art. nuevo 1) Establécese que la retribución por todo concepto de los miembros del directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluyendo la que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en la ley de presupuesto, no podrá exceder en más de diez por ciento (10%) a la retribución total que perciba el gerente general de la institución. Sin exceder el límite establecido, autorízase al directorio de dicho banco a fijar los gastos de función y/o adicionales y/o bonificaciones respectivas.

 

Artículo 27.- (Artículo incorporado por Art. 37 de la Ley 10.729, art. nuevo 2) Establécese para el personal jerarquizado superior comprendido en el artículo 37 de la Ley 10.396 una bonificación por bloqueo de título.

            Dicho adicional será igual al veinticinco por ciento (25%) del sueldo y gastos de representación y se abonará cuando se sufra una inhabilitación legal mediante bloque total o parcial del título para su libre actividad.

 

Artículo 28.- (Texto según Art. 34 de la Ley 12.062) Establécese que las bonificaciones no remunerativas no bonificables otorgadas o a otorgarse al personal en actividad de la Policía Bonaerense y del Servicio Penitenciario Bonaerense, no serán computadas a los fines de la determinación de los haberes de retiros jubilatorios o pensionarios correspondientes a los beneficiarios de la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía y del Instituto de Previsión Social.

 

CAPÍTULO IV

COLOCACIONES FINANCIERAS

 

Artículo 29.- (Texto según Ley 10.189, Art. 14) El Poder Ejecutivo podrá, con o por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, convenir la inversión en títulos públicos u otra forma de colocación financiera, los depósitos oficiales disponibles.

            Asimismo, queda facultado para convenir con la mencionada institución bancaria, otra forma de utilización de los mencionados depósitos oficiales, autorizándose además al Banco de la Provincia de Buenos Aires, al reconocimiento de intereses sobre los depósitos oficiales.

 

Artículo 30.- (Texto según Ley 10.878, Art. 23) Autorízase a las entidades descentralizadas de la Administración Pública Provincial, cualquiera fuere su naturaleza o actividad, a disponer el depósito de excedentes de disponibilidades con que eventualmente contaren, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires; o a la adquisición de títulos públicos, a través de dicha entidad bancaria.

            En todos los casos se requerirá la intervención del Ministerio de Economía a efectos del conocimiento de la programación de cada operación y de las respectivas rendiciones.

            El producido de las operaciones autorizadas ingresará como recurso propio del organismo respectivo.

            Cuando las normas orgánicas o disposiciones especiales o complementarias de los distintos organismos prevean la autorización a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, igualmente deberá cumplimentarse la intervención del Ministerio de Economía.

 

CAPÍTULO V

 

Artículo 31.- (Texto según Ley 10.189, Art. 16) Las distintas jurisdicciones y el Banco de la Provincia de Buenos Aires podrán contratar mediante concurso de precios, cuando casos de urgencia así lo justifiquen, los trabajos de ampliación, refección y/o conservación de edificios fiscales cedidos y/o alquilados, en donde funcionen dependencias de la Administración Provincial, sin la exigencia de la inscripción en el Registro de Licitadores establecida en la Ley de Obras Públicas. El límite de inversión será fijado anualmente por la Ley de Presupuesto, tanto para las jurisdicciones como para el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 32.- (Texto según Ley 10.189, Art. 18) Establécese que las erogaciones que efectúe la Dirección General de Cultura y Educación, resultantes de las obras de construcción y ampliación de edificios escolares fiscales, a realizarse por el sistema de consorcio, podrán ser rendidas en los certificados de obra emitidos de conformidad con las disposiciones vigentes.

 

Artículo 33.- (Texto según Ley 10.396, Art. 32) Autorízase a la Dirección General de Cultura y Educación a utilizar total o parcialmente fondos provenientes de “Herencias Vacantes”, ventas de inmuebles afectados a su patrimonio no necesarios para el desarrollo de las tareas educativas y cualquier otro recurso propio proveniente de leyes especiales, en la construcción de edificios escolares por administración, no previstos en el presupuesto.

            El personal que se designe y/o contrate para los fines establecidos precedentemente en ningún caso será por un término mayor que el de la duración de los trabajos; cesando indefectiblemente al término de los mismos.

            Cuando la Dirección General de Cultura y Educación decidiera hacer uso de las facultades otorgadas precedentemente en ningún caso será por un término mayor que el de la duración de los trabajos; cesando indefectiblemente al término de los mismos.

            Cuando la Dirección General de Cultura y Educación decidiera hacer uso de las facultades otorgadas precedentemente, deberá incorporar al Presupuesto General aprobado por esta ley los respectivos rubros en el cálculo de recursos y partidas correspondientes en el Presupuesto de Erogaciones con la intervención previa del Ministerio de Economía y de la Contaduría General de la Provincia.

 

Artículo 34.- (Texto según Ley 10.189, Art. 19) Facúltase al Poder Ejecutivo para constituir servidumbres necesarias para la conservación, explotación y funcionamiento de las obras, trabajos y/o servicios públicos.

 

Artículo 35.- (Texto según Ley 10.189, Art. 20) Facúltase al Poder Ejecutivo a autoridades en quien delegue, a suscribir convenios y constituir consorcios con municipalidades, cooperadoras y /o vecinos para la realización de obras, trabajos y servicios públicos previstos en el Presupuesto General de la Administración pudiendo encomendarle a éstas, la ejecución de dichas realizaciones.

 

Artículo 36.- (Texto según Ley 10.189, Art. 21) Facúltase a la Contaduría General de la Provincia para que a solicitud de los titulares de cuentas fiscales, autorice al Banco de la Provincia de Buenos Aires a regularizar la apropiación de las sumas equívocamente acreditadas y/o debitadas en las mismas, como consecuencia de errores que pudieran producirse en transferencias efectuadas por sus sucursales o en razón de la incorrecta utilización de formularios por parte de depositantes.

 

Artículo 37.- (Texto según Ley 10.189, Art. 22) Establécese que la efectivización de las contribuciones de Rentas Generales previstas en “Erogaciones Figurativas” del Presupuesto General a favor de organismos descentralizados que no estén destinadas, conforme el concepto de las partida respectiva, a cubrir gastos específicamente predeterminados, queda limitada hasta el monto necesario para cubrir las erogaciones correspondientes al ejerció y por cada entidad. Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Economía, a limitar hasta el monto necesario para cubrir las erogaciones reales que se liquiden en el ejercicio, las contribuciones de Rentas Generales previstas en la partida precitada a favor de dichos organismos, destinadas a cubrir gastos específicamente fijados en las respectivas partidas. Lo establecido en el presente artículo será también de aplicación para los importes que, correspondiente a ejercicio anteriores, aún no hubieren sido efectivizados y/o transferidos.

 

Artículo 38.- (Artículo incorporado por Art. 38 de la Ley 10.475) Autorízase al Poder Ejecutivo y a los organismos descentralizados a concertar operaciones de crédito con el gobierno nacional con destino a la adquisición de bienes necesarios para el desarrollo de planes de gobierno.

            La amortización se fijará en un plazo no menor de un año y las demás condiciones se establecerán conforme a las características y situación de plaza.

            Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente artículo, debiendo dar comunicación en cada acto a la Honorable Legislatura.

            Aféctase al pago de los servicios de la deuda el producido de los impuestos provinciales.

 

Artículo 39.- (Artículo incorporado por Art. 47 de la Ley 11.905, art. nuevo 3) Determínase que en el caso de honorarios y retribuciones a terceros y cuando el prestatario del servicio sea una empresa privada y la naturaleza del mismo sea referida a estudios, asesoramientos y o similares, la contratación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o autoridad con competencia legal en los demás poderes del Estado y en los organismos descentralizados.

            Se incluirán, asimismo en este concepto los créditos necesarios para atender el pago de honorarios fijados por autoridad competente; comisiones reconocidas por gestiones realizadas en favor del Estado y retribuciones a profesionales, peritos, agentes en relaciones públicas u otros, siempre que la tarea consista en el trabajo personal sin relación de dependencia y la remuneración no se establezca en función del tiempo empleado.

            La existencia de las causales que determine la necesidad de utilizar créditos para los casos señalados en el párrafo anterior, deberá ser fundamentada por los ministros respectivos o titulares de organismos descentralizados, debiendo precisarse las tareas que se encomiendan en el contrato respectivo, que será aprobado por el Poder Ejecutivo, salvo que el importe de la contratación no supere el cincuenta por ciento (50%) del límite establecido por el artículo 26 inciso 2do. de la Ley de Contabilidad para las cuales solo se requerirá la certificación de la obra realizada.

 

Artículo 40.- (Artículo incorporado por Art. 47 de la Ley 11.905, artículo nuevo 4) Establécese que el Poder Ejecutivo, ministros o autoridad con competencia legal en su caso autorizarán las erogaciones a realizar en concepto de aportes fijos y otros gastos que demande la realización de congresos, reuniones, fiestas públicas, exposiciones, concursos, torneos y demás actos que organice, auspicie o asista el Poder Ejecutivo, ministros, titulares de los organismos descentralizados, fiscal de Estado, tesorero general de la Provincia, contador general de la Provincia, presidente del Tribunal de Cuentas y presidente de la Junta Electoral por sí o delegando representación como así también los que deban organizar las reparticiones de la Administración para el desempeño de sus funciones específicas incluyendo los que se originen con motivo de la realización de cursos de especialización (honorarios a profesores, traslado de personas pertenecientes o no a la Administración, bibliografía, etc.), quedando exceptuadas de la obligatoriedad de rendición de cuentas las que realice la gobernación (créditos específicos).

 

Artículo 41.- (Artículo incorporado por Art. 47 de la Ley 11.905, Art. nuevo 5) Establécese que los premios de reconocimiento al mérito serán acordados por el Poder Ejecutivo, ministros y autoridad competente, en dinero o en especie para ser disputados en concursos destinados a promover las actividades humanas en sus manifestaciones culturales, científicas, literarias, deportivas, industriales, agrícolas, ganaderas o de fomento de cualquier índole, que sean de interés general y fueran organizadas por el Estado o instituciones privadas con personería jurídica con el auspicio de organismos estatales. Asimismo, podrán atenderse con estos créditos los que se resuelva acordar a educandos y egresados de establecimientos educacionales oficiales y/o privados y aquellos que se destinen a agentes de la Administración Pública con carácter de estímulo por iniciativa a antigüedad de servicios prestados en la Provincia.

            Los premios en especie solo podrán llevar inscripciones que aludan a la Provincia de Buenos Aires y la jurisdicción administrativa correspondiente, quedando expresamente prohibida toda leyenda que mencione en forma directa o indirecta al funcionario que disponga su otorgamiento.

 

Artículo 42.- (Texto según Ley 11.475, Art. 30)

a)      Corresponderá residencia oficial, en los casos en que el Estado provincial sea poseedor de la misma al 31/12/92, a las autoridades que se detallan a continuación:

 

-          Gobernador

-          Presidente y miembros de la Suprema Corte de Justicia

-          Ministros del Poder Ejecutivo

-          Director General de Escuelas y Cultura

-          Secretario General de la Gobernación

-          Secretario de Seguridad

-          Asesor General de Gobierno

-          Titulares de los organismos de la Constitución

-          Secretario de Prevención y Asistencia de las Adicciones

-          Secretario de Comunicación Social

-          Titular de la Cuenta Especial “Fondo del Conurbano”

-          Secretario de Tierras y Urbanismo

-          Secretario de Política Ambiental

 

            En aquellos casos en que el Estado provincial no cuente con inmuebles de su propiedad, se hará cargo para proporcionar residencia oficial a los funcionarios señalados precedentemente, de los alquileres correspondientes.

 

b)      (Texto según Ley 11.571, Art. 39) Asimismo el Estado abonará a los funcionarios que se indican a continuación hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico más los gastos de representación que les correspondiere, para el pago del alquiler de cada-habitación, cuando tales agentes no residieran en forma permanente en la ciudad de La Plata o sus alrededores a la fecha de sus designaciones y hubieren debido celebrar contratos de locación de viviendas:

-          Escribano General de Gobierno

-          Jefe y Subjefe de Policía

-          Jefe y Subjefe del Servicio Penitenciario

-          Titulares de los organismos descentralizados

-          Presidente, vicepresidente y director secretario del Banco de la Provincia de Buenos Aires

-          Subsecretarios de la Gobernación; de los ministerios y de la Dirección General de Cultura y Educación

-          Fiscal de Estado adjunto, subcontador general de la Provincia, subtesorero general de la Provincia, vocales del Tribunal de Cuentas, asesor ejecutivo de la Asesoría General de Gobierno.

-          Auditor General de la Dirección General de Escuelas y Cultura.

-          Coordinador General de la Unidad Gobernador

-          Secretario de Ingresos Públicos

-          Secretario Ejecutivo del Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano

-          Titular de la Unidad Ejecutora y Coordinadora del Programa Familia Propietaria.

 

Artículo 43.- (Artículo incorporado por Art. 47 de la Ley 11.905, artículo nuevo 7) El Poder Ejecutivo fijará los montos máximos a gastar en concepto de inversiones destinadas a las residencias oficiales. La utilización de los créditos que se autoricen con este destino será dispuesta por los respectivos titulares sin sujeción a las disposiciones sobre contrataciones incluidas en la Ley de Contabilidad, haciéndose responsables directos de las inversiones que autoricen.

            Los gastos se atenderán con las partidas presupuestarias correspondientes.

 

Artículo 44.- (Artículo incorporado por Art. 47 de la Ley 11.905, artículo nuevo 8) Determínase que la declaración de emergencia y el monto de apoyo los determinará el Poder Ejecutivo.

            Las contrataciones que se efectúen por este concepto (epidemias, inundaciones, sismos, incendios, catástrofes que reclamen la acción inmediata del gobierno) estarán exceptuadas de las limitaciones del régimen de contrataciones de la Ley de Contabilidad.

 

Artículo 45.- (Artículo incorporado por Art. 38 de la Ley 12.062, artículo nuevo 2) El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a los fines de garantizar una correcta ejecución del presupuesto y compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, instruirá a todas las jurisdicciones y entidades comprendidas en la Ley de Presupuesto, sobre los alcances y modalidades de la programación presupuestaria siguiendo las normas que fijará la reglamentación, por los períodos y momentos que esta determine.

 

Artículo 46.- (Artículo incorporado por Art. 38 de la Ley 12.062, artículo nuevo 3) Las jurisdicciones u organismos que excedan los límites fijados en los decretos de programación presupuestaria dictados por el Poder Ejecutivo, solo podrán compensar tales excesos con ahorros que en el mismo período se registren en otras partidas o en partidas de otras jurisdicciones u organismos.

            Verificados los ahorros mencionados, el Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, podrá dictar la respectiva norma de excepción.

            Lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo no será aplicable a la programación de los “Gastos en Personal”. Los excesos que en esta partida se registren podrán ser exceptuados por decreto del Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, cuando razones debidamente fundamentadas por los titulares de las jurisdicciones u organismos, así lo justifiquen.

 

Artículo 47.- (Artículo incorporado por Art. 38 de la Ley 12.062, artículo nuevo 5) La Ley de Presupuesto prevalece sobre toda otra ley que autorice o disponga gastos. Toda ley nueva que autorice o disponga gastos no será aplicada hasta tanto no sea modificada la Ley de Presupuesto General de la Administración Provincial, para incluir en ella, sin efecto retroactivo, los créditos necesarios para su atención.

            Será nulo todo acto o contrato otorgado por cualquier autoridad, aún cuando fuere competente, si de los mismos resultare la obligación de pagar sumas de dinero que no estuvieren contempladas en la Ley de Presupuesto.

            La responsabilidad por dichos actos recaerá únicamente sobre las personas que los realicen y autoricen, quedando excluido el Estado provincial de toda responsabilidad por los daños y perjuicios que soporte el administrado o co-contratante de la Administración, con motivo del acto o contrato nulo. La nulidad podrá ser dispuesta de oficio por la Administración, aún cuando el acto o contrato hubiera tenido principio de ejecución.

            Se entenderá que, si pese a lo preceptuado en el apartado anterior, mediase algún reconocimiento judicial de derechos, que invocare sustento en acto o contratos dictados en violación a los preceptos contenidos en los párrafos anteriores del presente artículo o aún en las consecuencias directas o indirectas de su nulidad, solo resultará eficaz a partir de la sanción de la Ley de Presupuesto en que se hubieren establecido las partidas necesarias para su atención, momento a partir del cual comenzarán a correr todos los plazos que se hubieren establecido a su respecto, inclusive los de prescripción.

 

Artículo 48.- (Artículo incorporado por Art. 38 de Ley 12.062, artículo nuevo 6) Los organismos que cuenten con recursos propios, deberán privilegiar la atención de los “Gastos en Personal”, excepto servicios extraordinarios.

 

Artículo 49.- (Texto según Ley 10.189, Art. 26) Derógase el Decreto-Ley 9.912/83.

 

Artículo 50.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.