Decreto
4502/1998 |
Visto el expediente №
2305-1713/98 por el cual el
Ministerio de Economía tramita el dictado del Texto Ordenado de CONSIDERANDO: Que,
la citada norma legal ha sufrido modificaciones en virtud de lo dispuesto
mediante las Leyes № 10.305, 10.396, 10.475, 10.559, 10.729, 10.878,
11.052, 11.186, 11.361, 11.475. 11.571, 11.581, 11.739, 11.827, 11.905 y
12.062. Que,
en razón de las modificaciones introducidas por las leyes mencionadas en el
párrafo precedente, el texto del articulado de Que,
el Poder Ejecutivo se encuentra facultado mediante el Decreto-Ley №
10.073/83 “para ordenar el texto de las leyes que hayan sufrido
modificaciones, efectuando las adecuaciones de numeración que fueren
menester”. Que,
ha intervenido Por
ello EL GOBERNADOR DE DECRETA: Artículo
1.- Apruébase de
conformidad con la facultad conferida por el Decreto-Ley № 10.073/83,
el Texto Ordenado de Artículo
2.- El Ministerio de
Economía, implementará los medios necesarios a efectos de la distribución del
Texto Ordenado que se aprueba por el artículo anterior. Artículo
3.- El presente decreto
será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de
Economía. Artículo
4.- Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de
Economía y a ANEXO I TEXTO ORDENADO DE “COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO” (Con las modificaciones introducidas por las
Leyes 10.305, 10.396, 10.475, 10.559, 10.729, 10.878, 11.052, 11.186, 11.361,
11.475. 11.571, 11.581, 11.739, 11.827, 11.905 y 12.062) NOTA: Artículo 1.-
(Texto según Ley 10.189) Desígnase a la presente “Ley Complementaria
Permanente de Presupuesto”, la que contendrá todas aquellas normas de
carácter permanente y general que sean aplicadas por el Poder Ejecutivo u
otros poderes para la formulación y ejecución del Presupuesto General de CAPÍTULO I MODIFICACIONES
PRESUPUESTARIAS Artículo 2.-
(Texto según Ley 10.189) El Poder Ejecutivo podrá autorizar creaciones y
transferencias de importes diferidos, previa intervención del Ministerio de
Economía, sin otra limitación que el origen y destino de las mismas
corresponda a sumas asignadas en un mismo ejercicio financiero. Artículo 3.-
(Texto según Ley 10.189) El Poder Ejecutivo y a)
Atender la financiación de trabajos que no
hubieren finalizado en los términos previstos. b)
Aquellos que habiendo finalizado, tengan
obligaciones financieras que satisfacer. Artículo 4.-
(Texto según Ley 10.189) El Poder Ejecutivo podrá modificar el Presupuesto
General, incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las
ya previstas, cuando deba realizar erogaciones originadas por la adhesión a
leyes, decretos y convenios nacionales de vigencia en el ámbito provincial. Artículo 5.-
(Texto según Ley 10.189) Cuando los organismos centralizados o
descentralizados integrantes de Artículo 6.-
(Texto según Ley 10.189, Art. 27) Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar
el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos de las cuentas especiales
cuando se justifique que la recaudación efectiva del año ha de ser mayor que
la calculada, pudiendo para ello efectuar las creaciones de partidas que
fueren menester. Artículo 7.-
(Artículo introducido por Art. 37 de Artículo 8.-
(Artículo introducido por Art. 47 de El límite de estos gastos estará
dado por la efectiva recaudación de los recursos previstos; si aquella es
superior a éstos, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía,
previa certificación por parte de Artículo 9.-
(Artículo introducido por Art. 47 de CAPÍTULO II RECURSOS
AFECTADOS, DE EJERCICIOS ANTERIORES Y PASIVOS Artículo 10.-
(Texto según Ley 10.189, Art. 6) Los créditos para erogaciones a atenderse
con fondos provenientes de recursos afectados, deberán ajustarse en cuanto a
su monto y oportunidad a las cifras realmente recaudadas y no podrán
transferirse a ningún otro destino; igual temperamento deberá adoptarse para
los recursos. Artículo 11.-
(Texto según Ley 10.189, Art. 7) Las sumas que correspondan ser depositadas
en los juicios en que Artículo 12.-
(Texto según Ley 10.189, Art. 8) Exclúyese como recurso el “Débito” y como
gasto el “Crédito” en aquellas reparticiones que se encuentren alcanzadas
como responsables ante el “Impuesto al Valor Agregado”, debiéndose
implementar un sistema operativo de acuerdo a las instrucciones que imparta Autorízase a las reparticiones
alcanzadas como responsables ante el mencionado impuesto a afectar el crédito
presupuestario específico cuando ello sea necesario, al cierre del ejercicio.
Artículo 13.-
(Texto según Ley 10.189, Art. 11) El producido de la venta de viviendas
construidas con sujeción al régimen de Artículo 14.-
(Texto según Ley 10.189, Art. 12) Aféctase como recurso del “Fondo Provincial
de Salud” creado por el artículo 22 del Decreto-Ley 8.801/77, el dieciocho
(18) por ciento del monto que ingrese a Rentas Generales en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8 inciso a) del contrato de concesión de
explotación del Hipódromo de Artículo 15.-
(Texto según Ley 10.189, Art. 25) Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar
los montos afectados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el
Decreto-Ley 9.347/79 cuando se produzca la provincialización de algunos de
los establecimientos transferidos por aplicación de dicho norma. Artículo 16.-
(Texto según Ley 11.827) Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Economía, en su carácter de autoridad de aplicación de Autorízase al Poder Ejecutivo a
establecer los requisitos de solicitud y otorgamiento así como el monto de
reintegro de los anticipos en cuestión. En este último aspecto, actuará a
través de Cuando se produzca el supuesto
previsto en el artículo 103 inciso 2) cuarto párrafo de Artículo 17.-
(Texto según Ley 12.062, Art. 24) A las municipalidades que hayan suscripto
convenios de implementación del Programa de Descentralización Administrativa
Tributaria, autorizado por Decreto № 547/88, no les es aplicable la
disposición del artículo 9 de Artículo 18.-
(Texto según Ley 12.062, Art. 25) Autorízase al Poder Ejecutivo, para el
Impuesto a los Ingresos Brutos a determinar la afectación de un porcentaje en
concepto de retribución a los municipios que administren descentralizadamente
el tributo, enmarcado en los convenios que celebran con El porcentaje afectado será
determinado en los anexos de instrumentación de los referidos convenios y se
aplicará sobre el total recaudado por el tramo descentralizado del mencionado
impuesto. Artículo 19.-
(Artículo incorporado por Art. 38 de En virtud de lo dispuesto
precedentemente, autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones
presupuestarias que considere necesarias. Artículo 20.-
(Texto según Ley 10.396, Art. 36) Autorízase al Poder Ejecutivo a recaudar la
contribución establecida en el artículo 7, apartado a), inciso 6) del
Decreto-Ley 9.573/80, texto según Ley 10.352, bajo la forma de pago único
anual o en cuotas, pudiendo proceder a ajustar la base imponible en función
del sistema de percepción que se adopte. Artículo 21.-
(Artículo incorporado por Art. 38 de CAPÍTULO III RÉGIMEN DE
PERSONAL Artículo 22.-
(Texto según Ley 10.189, Art. 13) El personal docente de los institutos de
enseñanza dependientes de jurisdicciones distintas a la de Artículo 23.
(Texto según Ley 11.361, Art. 37) El personal jerarquizado superior, no
comprendido en ningún régimen estatutario, percibirá el suelo que se
determine para el cargo, al que solo se le adicionará lo que corresponda en
concepto de asignaciones familiares, adicional por antigüedad, bonificaciones
y/o adicionales, que el Poder Ejecutivo determine. Se percibirá el adicional por antigüedad
por cada año de servicio en Aquellos años por los que se
perciba beneficio similar en actividad, jubilación o retiro, no serán
computables a los efectos del beneficio que otorga el presente artículo. Artículo 24.-
(Texto según Ley 11.739, Art. 42) Determínase que el año 1996 no será
computado para acreditar antigüedad a los efectos de las bonificaciones por
tal concepto, para todo el personal de El Poder Ejecutivo podrá exceptuar
total o parcialmente por vía reglamentaria al personal docente de lo
dispuesto en el presente artículo. Artículo 25.-
(Artículo incorporado por Art. 47 de Ley 11.905, artículo nuevo 1)
Establécese que la compensación a los integrantes del Instituto de Estudios
Jurídicos del Poder Judicial para la realización de tareas docentes y afines
al referido instituto será por curso y por mes en hasta un máximo del
cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico fijado para el nivel uno
(ayudante 2do.) en la escala de remuneraciones vigentes para el personal del
Poder Judicial, en la forma que lo reglamente Artículo 26.-
(Artículo incorporado por Art. 38 de Ley 12.062, Art. nuevo 1) Establécese
que la retribución por todo concepto de los miembros del directorio del Banco
de Artículo 27.-
(Artículo incorporado por Art. 37 de Dicho adicional será igual al
veinticinco por ciento (25%) del sueldo y gastos de representación y se
abonará cuando se sufra una inhabilitación legal mediante bloque total o
parcial del título para su libre actividad. Artículo 28.-
(Texto según Art. 34 de CAPÍTULO IV COLOCACIONES FINANCIERAS Artículo 29.- (Texto según Ley 10.189, Art. 14)
El Poder Ejecutivo podrá, con o por intermedio del Banco de Asimismo,
queda facultado para convenir con la mencionada institución bancaria, otra
forma de utilización de los mencionados depósitos oficiales, autorizándose
además al Banco de Artículo 30.- (Texto según Ley 10.878, Art. 23)
Autorízase a las entidades descentralizadas de En
todos los casos se requerirá la intervención del Ministerio de Economía a
efectos del conocimiento de la programación de cada operación y de las
respectivas rendiciones. El
producido de las operaciones autorizadas ingresará como recurso propio del
organismo respectivo. Cuando
las normas orgánicas o disposiciones especiales o complementarias de los
distintos organismos prevean la autorización a que se refiere el primer
párrafo del presente artículo, igualmente deberá cumplimentarse la intervención
del Ministerio de Economía. CAPÍTULO V Artículo 31.- (Texto según Ley 10.189, Art. 16)
Las distintas jurisdicciones y el Banco de Artículo 32.- (Texto según Ley 10.189, Art. 18)
Establécese que las erogaciones que efectúe Artículo 33.- (Texto según Ley 10.396, Art. 32)
Autorízase a El
personal que se designe y/o contrate para los fines establecidos
precedentemente en ningún caso será por un término mayor que el de la
duración de los trabajos; cesando indefectiblemente al término de los mismos. Cuando
Cuando
Artículo 34.- (Texto según Ley 10.189, Art. 19)
Facúltase al Poder Ejecutivo para constituir servidumbres necesarias para la
conservación, explotación y funcionamiento de las obras, trabajos y/o
servicios públicos. Artículo 35.- (Texto según Ley 10.189, Art. 20)
Facúltase al Poder Ejecutivo a autoridades en quien delegue, a suscribir
convenios y constituir consorcios con municipalidades, cooperadoras y /o
vecinos para la realización de obras, trabajos y servicios públicos previstos
en el Presupuesto General de Artículo 36.- (Texto según Ley 10.189, Art. 21) Facúltase
a Artículo 37.- (Texto según Ley 10.189, Art. 22)
Establécese que la efectivización de las contribuciones de Rentas Generales
previstas en “Erogaciones Figurativas” del Presupuesto General a favor de
organismos descentralizados que no estén destinadas, conforme el concepto de
las partida respectiva, a cubrir gastos específicamente predeterminados,
queda limitada hasta el monto necesario para cubrir las erogaciones
correspondientes al ejerció y por cada entidad. Asimismo, facúltase al Poder
Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Economía, a limitar hasta el
monto necesario para cubrir las erogaciones reales que se liquiden en el ejercicio,
las contribuciones de Rentas Generales previstas en la partida precitada a
favor de dichos organismos, destinadas a cubrir gastos específicamente
fijados en las respectivas partidas. Lo establecido en el presente artículo
será también de aplicación para los importes que, correspondiente a ejercicio
anteriores, aún no hubieren sido efectivizados y/o transferidos. Artículo 38.- (Artículo incorporado por Art. 38
de La
amortización se fijará en un plazo no menor de un año y las demás condiciones
se establecerán conforme a las características y situación de plaza. Autorízase
al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias
para el cumplimiento del presente artículo, debiendo dar comunicación en cada
acto a Aféctase
al pago de los servicios de la deuda el producido de los impuestos
provinciales. Artículo 39.- (Artículo incorporado por Art. 47
de Se
incluirán, asimismo en este concepto los créditos necesarios para atender el
pago de honorarios fijados por autoridad competente; comisiones reconocidas
por gestiones realizadas en favor del Estado y retribuciones a profesionales,
peritos, agentes en relaciones públicas u otros, siempre que la tarea
consista en el trabajo personal sin relación de dependencia y la remuneración
no se establezca en función del tiempo empleado. La
existencia de las causales que determine la necesidad de utilizar créditos
para los casos señalados en el párrafo anterior, deberá ser fundamentada por
los ministros respectivos o titulares de organismos descentralizados,
debiendo precisarse las tareas que se encomiendan en el contrato respectivo,
que será aprobado por el Poder Ejecutivo, salvo que el importe de la
contratación no supere el cincuenta por ciento (50%) del límite establecido
por el artículo 26 inciso 2do. de Artículo 40.- (Artículo incorporado por Art. 47
de Artículo 41.- (Artículo incorporado por Art. 47
de Los
premios en especie solo podrán llevar inscripciones que aludan a Artículo 42.- (Texto según Ley 11.475, Art. 30) a)
Corresponderá residencia
oficial, en los casos en que el Estado provincial sea poseedor de la misma al
31/12/92, a las autoridades que se detallan a continuación: -
Gobernador -
Presidente y miembros de -
Ministros del Poder
Ejecutivo -
Director General de
Escuelas y Cultura -
Secretario General de -
Secretario de Seguridad -
Asesor General de
Gobierno -
Titulares de los
organismos de -
Secretario de Prevención
y Asistencia de las Adicciones -
Secretario de
Comunicación Social -
Titular de -
Secretario de Tierras y
Urbanismo -
Secretario de Política
Ambiental En
aquellos casos en que el Estado provincial no cuente con inmuebles de su
propiedad, se hará cargo para proporcionar residencia oficial a los
funcionarios señalados precedentemente, de los alquileres correspondientes. b)
(Texto según Ley 11.571,
Art. 39) Asimismo el Estado abonará a los funcionarios que se indican a
continuación hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo
básico más los gastos de representación que les correspondiere, para el pago
del alquiler de cada-habitación, cuando tales agentes no residieran en forma
permanente en la ciudad de -
Escribano General de
Gobierno -
Jefe y Subjefe de Policía -
Jefe y Subjefe del
Servicio Penitenciario -
Titulares de los
organismos descentralizados -
Presidente,
vicepresidente y director secretario del Banco de -
Subsecretarios de -
Fiscal de Estado adjunto,
subcontador general de -
Auditor General de -
Coordinador General de -
Secretario de Ingresos
Públicos -
Secretario Ejecutivo del
Consejo Provincial de -
Titular de Artículo 43.- (Artículo incorporado por Art. 47
de Los
gastos se atenderán con las partidas presupuestarias correspondientes. Artículo 44.- (Artículo incorporado por Art. 47
de Las
contrataciones que se efectúen por este concepto (epidemias, inundaciones,
sismos, incendios, catástrofes que reclamen la acción inmediata del gobierno)
estarán exceptuadas de las limitaciones del régimen de contrataciones de Artículo 45.- (Artículo incorporado por Art. 38
de Artículo 46.- (Artículo incorporado por Art. 38
de Verificados
los ahorros mencionados, el Poder Ejecutivo, previa intervención del
Ministerio de Economía, podrá dictar la respectiva norma de excepción. Lo
dispuesto en el primer párrafo del presente artículo no será aplicable a la
programación de los “Gastos en Personal”. Los excesos que en esta partida se
registren podrán ser exceptuados por decreto del Poder Ejecutivo, previa
intervención del Ministerio de Economía, cuando razones debidamente
fundamentadas por los titulares de las jurisdicciones u organismos, así lo
justifiquen. Artículo 47.- (Artículo incorporado por Art. 38
de Será
nulo todo acto o contrato otorgado por cualquier autoridad, aún cuando fuere
competente, si de los mismos resultare la obligación de pagar sumas de dinero
que no estuvieren contempladas en La
responsabilidad por dichos actos recaerá únicamente sobre las personas que
los realicen y autoricen, quedando excluido el Estado provincial de toda
responsabilidad por los daños y perjuicios que soporte el administrado o
co-contratante de Se
entenderá que, si pese a lo preceptuado en el apartado anterior, mediase
algún reconocimiento judicial de derechos, que invocare sustento en acto o
contratos dictados en violación a los preceptos contenidos en los párrafos
anteriores del presente artículo o aún en las consecuencias directas o
indirectas de su nulidad, solo resultará eficaz a partir de la sanción de Artículo 48.- (Artículo incorporado por Art. 38
de Ley 12.062, artículo nuevo 6) Los organismos que cuenten con recursos
propios, deberán privilegiar la atención de los “Gastos en Personal”, excepto
servicios extraordinarios. Artículo 49.- (Texto según Ley 10.189, Art. 26) Derógase
el Decreto-Ley 9.912/83. Artículo 50.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |