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Visto el expediente №
2100-97/95, por el cual se gestiona la aprobación de la reglamentación de la Ley 11.620, y
Considerando:
Que por dicha ley se estableció un
régimen de asistencia a los pacientes diabéticos, determinándose que el organismo
de aplicación tendrá a su cargo la implementación de tales acciones.
Que la propuesta de reglamentación que se propicia, señala
que la
Dirección Provincial de Medicina Preventiva, Departamento
Enfermedades no Transmisibles del Ministerio de Salud -en su carácter de organismo
de aplicación-, dispondrá las medidas necesarias para proveer de insulina,
hipoglucemiantes orales y tiras reactivas para el control glucémico y
glucosúrico a los beneficiarios de la citada ley.
Que asimismo, la antigüedad en la residencia establecida
por el artículo 2 inciso a) de la ley mencionada, se acreditará mediante la
constancia de domicilio obrante en el documento de identidad del interesado,
o de sus padres, tutores, guardadores, curadores, en caso de que éstos sean
menores o incapaces, debiendo ser acreditado el carácter de enfermo diabético
(art. 2 inciso b) de la ley citada) mediante certificado médico emanado de establecimientos
asistenciales estatales de la provincia de Buenos Aires.
Que a su vez el referido organismo de aplicación llevará
un registro de los beneficiarios de la ley, clasificando a los mismos de
acuerdo al tipo de diabetes que padezcan (Insulinodependientes -Tipo 1- y no
Insulinodependientes -Tipo 2-), incluyendo en este registro datos que
resulten de interés para evaluar el estado de salud de los pacientes, la
accesibilidad a las prestaciones mínimas normatizadas, y la planificación de
acciones preventivas.
Que por último, el Banco de Reserva de Insulina previsto
en el artículo 8 inciso f) de la referida ley, deberá contener las
provisiones suficientes para satisfacer las necesidades mínimas, de acuerdo
con el número de beneficiarios inscriptos y contemplar situaciones que puedan
afectar su provisión.
Que en esta instancia, corresponde aprobar la reglamentación
que se propicia (conforme artículo 144 inciso 2) de la Constitución
de la Provincia
de Buenos Aires).
Que en
tal sentido se ha expedido la Asesoría de Gobierno a fojas 29, la Contaduría General
de la Provincia
a fojas 31/32 y la
Fiscalía de Estado a fojas 34.
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase la reglamentación
de la Ley
11.620 -Atención al Paciente Diabético-, la que en Anexo se agrega pasando a
formar parte integrante del presente acto.
Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro
secretario en el Departamento de Salud.
Artículo 3.- Regístrese, notifíquese, al señor fiscal de Estado,
comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y pase al ministro
de Salud, a sus efectos.
ANEXO A
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 11.620
Artículo 1.- Desígnase como autoridad de aplicación
de la Ley 11.620 a la Dirección Provincial
de Medicina Preventiva, Departamento de Enfermedades No Transmisibles del
Ministerio de Salud de la
Provincia de Buenos Aires.
Artículo 2.- El organismo
de aplicación dispondrá las medidas necesarias para proveer de insulina,
hipoglucemiantes orales y tiras reactivas para el control glucémico y
glucosúrico a los beneficiarios de la citada ley, pudiendo dictar al efecto
los actos administrativos que considere necesarios para su implementación.
Artículo 3.- La
antigüedad en la residencia establecida en el artículo 2 inciso a) de la Ley 11.620, se acreditará
mediante la constancia de domicilio obrante en el documento de identidad del
interesado, o de sus padres, tutores guardadores, curadores, en caso de que
éstos sean menores o incapaces.
Artículo 4.- El
carácter de enfermo diabético previsto en el artículo 2 inciso b), deberá ser
acreditado mediante certificado médico emanado de establecimientos asistenciales
estatales de la provincia de Buenos Aires.
Artículo 5.- El
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 inciso c), d), e) y
f), se acreditará para el caso del paciente diabético insulinodependiente
(Tipo 1) mediante la realización de una Encuesta Social Única. Para el caso
del paciente diabético no insulinodependiente (Tipo 2) se deberá suscribir
una declaración jurada que será suministrada por la autoridad de aplicación.
El organismo de aplicación podrá disponer todas las
medidas que considere necesarias para la comprobación del cumplimiento de los
requisitos exigidos por la ley y su reglamentación.
Artículo 6.- Cuando
la obra social no brinde a su afiliado cobertura para los medicamentos e
insumos requeridos, se solicitará la presentación de una declaración escrita
en tal sentido suscripta por las autoridades de la obra social.
Artículo 7.- La
solicitud de los beneficios previstos por la Ley 11.620 se podrá realizar en el caso de los
pacientes diabéticos insulinodependientes (Tipo 1) ante los hospitales estatales
municipales o provinciales de la provincia de Buenos Aires, correspondientes
al domicilio real del peticionante.
La provisión de medicamentos e insumos se efectivizará a
través de las regiones sanitarias provinciales, quienes los distribuirán a
los centros asistenciales correspondientes en función del número de
peticionantes registrados en los mismos.
La entrega de los medicamentos e insumos a los pacientes se realizará en
forma trimestral bajo al supervisión y control de un profesional farmacéutico
de conformidad a los requisitos en la normativa vigente (Ley 10.606).
Artículo 8.- El organismo de aplicación establecerá,
teniendo en cuenta las normas de atención y tratamiento, la naturaleza y
periodicidad de los exámenes médicos y bioquímicos a los que alude el
artículo 5 de la Ley
11.620.
Los beneficiarios deberán
concurrir a consultas médicas trimestrales para ser evaluados por estos profesionales,
quienes prescribirán las dosis diarias de medicamentos y determinarán las
necesidades requeridas por el paciente para tres meses de tratamientos. Las
prescripciones para ese lapso, se efectuarán en recetarios provistos por la autoridad
de aplicación.
Artículo 9.- En el
caso que la autoridad de aplicación desarrolle programas o cursos de
educación para diabéticos, podrá exigir que los beneficiarios cumplan con los
requisitos programáticos o asistan a dichos cursos con los alcances que se
establezcan. El incumplimiento de estas obligaciones podrá dar lugar a la
suspensión o pérdida del beneficio.
Artículo 10.- El organismo
de aplicación llevará un registro de los beneficiarios de la Ley, clasificando a los
mismos de acuerdo al tipo de diabetes que padezcan. Este registro incluirá
datos que resulten de interés para evaluar el estado de salud de los
pacientes, la accesibilidad a las prestaciones mínimas normatizadas, y la
planificación de acciones preventivas.
Para el caso de los pacientes diabéticos insulinodependientes
(Tipo 1), la autoridad de aplicación proveerá un registro médico que deberá
cumplimentar el profesional actuante una vez al año.
Para el caso de los pacientes diabéticos no insulinodependientes
(Tipo 2), la autoridad de aplicación proveerá un registro médico que deberá
cumplimentar el Profesional actuante una vez cada dos años.
Artículo 11.- El
Banco de Reserva de Insulina previsto en el artículo 8 inciso f) deberá
contener las provisiones suficientes para satisfacer las necesidades mínimas,
de acuerdo con el número de beneficiarios inscriptos y deberá contemplar
situaciones que puedan afectar su provisión.
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