Decreto 5011/1998

 

 

            Visto el expediente № 2100-97/95, por el cual se gestiona la aprobación de la reglamentación de la Ley 11.620, y

Considerando:

Que por dicha ley se estableció un régimen de asistencia a los pacientes diabéticos, determinándose que el organismo de aplicación tendrá a su cargo la implementación de tales acciones.

Que la propuesta de reglamentación que se propicia, señala que la Dirección Provincial de Medicina Preventiva, Departamento Enfermedades no Transmisibles del Ministerio de Salud -en su carácter de organismo de aplicación-, dispondrá las medidas necesarias para proveer de insulina, hipoglucemiantes orales y tiras reactivas para el control glucémico y glucosúrico a los beneficiarios de la citada ley.

Que asimismo, la antigüedad en la residencia establecida por el artículo 2 inciso a) de la ley mencionada, se acreditará mediante la constancia de domicilio obrante en el documento de identidad del interesado, o de sus padres, tutores, guardadores, curadores, en caso de que éstos sean menores o incapaces, debiendo ser acreditado el carácter de enfermo diabético (art. 2 inciso b) de la ley citada) mediante certificado médico emanado de establecimientos asistenciales estatales de la provincia de Buenos Aires.

Que a su vez el referido organismo de aplicación llevará un registro de los beneficiarios de la ley, clasificando a los mismos de acuerdo al tipo de diabetes que padezcan (Insulinodependientes -Tipo 1- y no Insulinodependientes -Tipo 2-), incluyendo en este registro datos que resulten de interés para evaluar el estado de salud de los pacientes, la accesibilidad a las prestaciones mínimas normatizadas, y la planificación de acciones preventivas.

Que por último, el Banco de Reserva de Insulina previsto en el artículo 8 inciso f) de la referida ley, deberá contener las provisiones suficientes para satisfacer las necesidades mínimas, de acuerdo con el número de beneficiarios inscriptos y contemplar situaciones que puedan afectar su provisión.

Que en esta instancia, corresponde aprobar la reglamentación que se propicia (conforme artículo 144 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

            Que en tal sentido se ha expedido la Asesoría de Gobierno a fojas 29, la Contaduría General de la Provincia a fojas 31/32 y la Fiscalía de Estado a fojas 34.

Por ello:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley 11.620 -Atención al Paciente Diabético-, la que en Anexo se agrega pasando a formar parte integrante del presente acto.

Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Salud.

 

Artículo 3.- Regístrese, notifíquese, al señor fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y pase al ministro de Salud, a sus efectos.

 

ANEXO A

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 11.620

 

 Artículo 1.- Desígnase como autoridad de aplicación de la Ley 11.620 a la Dirección Provincial de Medicina Preventiva, Departamento de Enfermedades No Transmisibles del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

 Artículo 2.- El organismo de aplicación dispondrá las medidas necesarias para proveer de insulina, hipoglucemiantes orales y tiras reactivas para el control glucémico y glucosúrico a los beneficiarios de la citada ley, pudiendo dictar al efecto los actos administrativos que considere necesarios para su implementación.

 Artículo 3.- La antigüedad en la residencia establecida en el artículo 2 inciso a) de la Ley 11.620, se acreditará mediante la constancia de domicilio obrante en el documento de identidad del interesado, o de sus padres, tutores guardadores, curadores, en caso de que éstos sean menores o incapaces.

 Artículo 4.- El carácter de enfermo diabético previsto en el artículo 2 inciso b), deberá ser acreditado mediante certificado médico emanado de establecimientos asistenciales estatales de la provincia de Buenos Aires.

 Artículo 5.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 inciso c), d), e) y f), se acreditará para el caso del paciente diabético insulinodependiente (Tipo 1) mediante la realización de una Encuesta Social Única. Para el caso del paciente diabético no insulinodependiente (Tipo 2) se deberá suscribir una declaración jurada que será suministrada por la autoridad de aplicación.

El organismo de aplicación podrá disponer todas las medidas que considere necesarias para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y su reglamentación.

 Artículo 6.- Cuando la obra social no brinde a su afiliado cobertura para los medicamentos e insumos requeridos, se solicitará la presentación de una declaración escrita en tal sentido suscripta por las autoridades de la obra social.

 Artículo 7.- La solicitud de los beneficios previstos por la Ley 11.620 se podrá realizar en el caso de los pacientes diabéticos insulinodependientes (Tipo 1) ante los hospitales estatales municipales o provinciales de la provincia de Buenos Aires, correspondientes al domicilio real del peticionante.

La provisión de medicamentos e insumos se efectivizará a través de las regiones sanitarias provinciales, quienes los distribuirán a los centros asistenciales correspondientes en función del número de peticionantes registrados en los mismos.
La entrega de los medicamentos e insumos a los pacientes se realizará en forma trimestral bajo al supervisión y control de un profesional farmacéutico de conformidad a los requisitos en la normativa vigente (Ley 10.606).

 Artículo 8.- El organismo de aplicación establecerá, teniendo en cuenta las normas de atención y tratamiento, la naturaleza y periodicidad de los exámenes médicos y bioquímicos a los que alude el artículo 5 de la Ley 11.620.

            Los beneficiarios deberán concurrir a consultas médicas trimestrales para ser evaluados por estos profesionales, quienes prescribirán las dosis diarias de medicamentos y determinarán las necesidades requeridas por el paciente para tres meses de tratamientos. Las prescripciones para ese lapso, se efectuarán en recetarios provistos por la autoridad de aplicación.

 Artículo 9.- En el caso que la autoridad de aplicación desarrolle programas o cursos de educación para diabéticos, podrá exigir que los beneficiarios cumplan con los requisitos programáticos o asistan a dichos cursos con los alcances que se establezcan. El incumplimiento de estas obligaciones podrá dar lugar a la suspensión o pérdida del beneficio.

 Artículo 10.- El organismo de aplicación llevará un registro de los beneficiarios de la Ley, clasificando a los mismos de acuerdo al tipo de diabetes que padezcan. Este registro incluirá datos que resulten de interés para evaluar el estado de salud de los pacientes, la accesibilidad a las prestaciones mínimas normatizadas, y la planificación de acciones preventivas.

Para el caso de los pacientes diabéticos insulinodependientes (Tipo 1), la autoridad de aplicación proveerá un registro médico que deberá cumplimentar el profesional actuante una vez al año.

Para el caso de los pacientes diabéticos no insulinodependientes (Tipo 2), la autoridad de aplicación proveerá un registro médico que deberá cumplimentar el Profesional actuante una vez cada dos años.

 Artículo 11.- El Banco de Reserva de Insulina previsto en el artículo 8 inciso f) deberá contener las provisiones suficientes para satisfacer las necesidades mínimas, de acuerdo con el número de beneficiarios inscriptos y deberá contemplar situaciones que puedan afectar su provisión.