Decreto 35/1999 |
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VISTO: La
reciente sanción de la ley de ministerios y, CONSIDERANDO: Que es menester iniciar el proceso
de reestructuración orgánico funcional del Poder Ejecutivo Provincial a la
luz de las nuevas disposiciones de la mencionada ley de ministerios. Que, ello así se impone definir en
una primera etapa el tope de unidades orgánicas que compondrán cada
jurisdicción ministerial y sus equivalentes de manera de acotar cuantitativamente
la estructura organizativa consecuente. Que, ello permitirá cortar el
procedimiento de repliegue estructural iniciado con el cuerpo legal indicado,
posibilitando a la vez que sean los propios titulares de las jurisdicciones
consignadas quienes realicen el desarrollo de los objetivos, metas, acciones
y tareas correspondientes a cada unidad orgánica de las previstas en los
organigramas aprobados, siempre con el límite impuesto por éstos. Que, en suma la norma a dictar
contiene un criterio orientador por un lado y de definición cuantitativa por
el otro lado de manera de iniciar la nueva etapa institucional con una
administración pública remozada en su estructura organizativa. Por ello, EL GOBERNADOR DE DECRETA Artículo 1.- Apruébanse las
estructuras organizativas del Poder Ejecutivo Provincial con arreglo a los organigramas que como
anexos l a XVll también se aprueban, formando parte
integrante del presente decreto. Artículo 2.- Determínase el número
de unidades orgánicas por jurisdicción, hasta la unidad director provincial
inclusive, en las cantidades resultantes de los organigramas aprobados por el
artículo primero del presente. Artículo 3.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior los titulares de cada jurisdicción podrán
cambiar las denominaciones que resultan de los organigramas aprobados en el
artículo primero pudiendo también fusionar las existentes o reducir su número, sin que en ningún sin que en ningún
caso puedan aumentarlo. Artículo 4º-A los fines de la
cobertura de los cargos que resultan de los organigramas aprobados créanse
los mismos con las denominaciones que surgen de aquellos, sin perjuicio de la
atribución conferida a los titulares de cada jurisdicción por el artículo
precedente. Artículo 5º-Para la cobertura de
unidades orgánicas inferiores al nivel de desagregación resultante de los
organigramas aprobados podrán proveerse las designaciones respectivas utilizándose los cargos
presupuestarios existentes los que constituirán el limite cuantitativo al
tiempo de completar el desarrollo estructural de cada jurisdicción, siempre
con arreglo a la legislación vigente y en lo pertinente a lo que dispone el
artículo siguiente. Artículo 6.- Dentro del plazo de
sesenta días contados a partir del presente, los titulares de cada
jurisdicción deberán efectuar el desarrollo completo de los objetivos, metas
, acciones, responsabilidades y tareas de su jurisdicción de conformidad a
los organigramas aprobados y con arreglo a las disposiciones del presente
decreto y a los que resulten aplicables, en cuanto resulten modificados los
actuales. La propuesta, que deberá incluir hasta el primer nivel de
desagregación jerárquica (jefe de Departamento), deberá ser elevada al poder
ejecutivo dentro del plazo previsto en este artículo, previa intervención de
las áreas de función pública y del Ministerio de Economía que correspondan.
La misma atribución corresponderá al titular de Artículo 7.- Mantiénense las
unidades de gabinete correspondientes a ministros y sus equivalentes y subsecretarios
y sus equivalentes con las actuales asignaciones en cargos y cantidades, sin perjuicio de las que
correspondan a las nuevas unidades con dichos rangos. Artículo 8.- El Ministro de Economía
efectuará las adecuaciones y modificaciones presupuestarías que fueren
menester para el cumplimiento del presente decreto. Artículo 9.- El presente decreto
será refrenado por los ministros secretarios en los Departamento de Gobierno
y de Economía. Artículo 10.- Regístrese, Publíquese,
dése al Boletín Oficial. Archívese. |
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ANEXO V
ANEXO VI
ANEXO VII
ANEXO VIII
ANEXO IX
ANEXO X
ANEXO XI
ANEXO XII
ANEXO XIII
ANEXO XIV
ANEXO XV
ANEXO XVI
ANEXO XVII