ANEXO I

 

 


ANEXO II

 


ANEXO III

Decreto 35/1999

 

 

La Plata,   diciembre de 1999

 

VISTO:

                        La reciente sanción de la ley de ministerios y,

 

CONSIDERANDO:

 

            Que es menester iniciar el proceso de reestructuración orgánico funcional del Poder Ejecutivo Provincial a la luz de las nuevas disposiciones de la mencionada ley de ministerios.

            Que, ello así se impone definir en una primera etapa el tope de unidades orgánicas que compondrán cada jurisdicción ministerial y sus equivalentes de manera de acotar cuantitativamente la estructura organizativa consecuente.

            Que, ello permitirá cortar el procedimiento de repliegue estructural iniciado con el cuerpo legal indicado, posibilitando a la vez que sean los propios titulares de las jurisdicciones consignadas quienes realicen el desarrollo de los objetivos, metas, acciones y tareas correspondientes a cada unidad orgánica de las previstas en los organigramas aprobados, siempre con el límite impuesto por éstos.

            Que, en suma la norma a dictar contiene un criterio orientador por un lado y de definición cuantitativa por el otro lado de manera de iniciar la nueva etapa institucional con una administración pública remozada en su estructura organizativa.

            Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

Artículo 1.- Apruébanse las estructuras organizativas del Poder Ejecutivo Provincial  con arreglo a los organigramas que como anexos l  a  XVll también se aprueban, formando parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2.- Determínase el número de unidades orgánicas por jurisdicción, hasta la unidad director provincial inclusive, en las cantidades resultantes de los organigramas aprobados por el artículo primero del presente.

 

Artículo 3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los titulares de cada jurisdicción podrán cambiar las denominaciones que resultan de los organigramas aprobados en el artículo primero pudiendo también fusionar las existentes o reducir su  número, sin que en ningún sin que en ningún caso puedan aumentarlo.

 

Artículo 4º-A los fines de la cobertura de los cargos que resultan de los organigramas aprobados créanse los mismos con las denominaciones que surgen de aquellos, sin perjuicio de la atribución conferida a los titulares de cada jurisdicción por el artículo precedente.

Artículo 5º-Para la cobertura de unidades orgánicas inferiores al nivel de desagregación resultante de los organigramas aprobados podrán proveerse las designaciones  respectivas utilizándose los cargos presupuestarios existentes los que constituirán el limite cuantitativo al tiempo de completar el desarrollo estructural de cada jurisdicción, siempre con arreglo a la legislación vigente y en lo pertinente a lo que dispone el artículo siguiente.

 

Artículo 6.- Dentro del plazo de sesenta días contados a partir del presente, los titulares de cada jurisdicción deberán efectuar el desarrollo completo de los objetivos, metas , acciones, responsabilidades y tareas de su jurisdicción de conformidad a los organigramas aprobados y con arreglo a las disposiciones del presente decreto y a los que resulten aplicables, en cuanto resulten modificados los actuales. La propuesta, que deberá incluir hasta el primer nivel de desagregación jerárquica (jefe de Departamento), deberá ser elevada al poder ejecutivo dentro del plazo previsto en este artículo, previa intervención de las áreas de función pública y del Ministerio de Economía que correspondan. La misma atribución corresponderá al titular de la Unidad de Coordinación General de la Unidad Gobernador el que también tendrá la facultad prevista en el artículo 3 del presente.

Artículo 7.- Mantiénense las unidades de gabinete correspondientes a ministros y sus equivalentes y subsecretarios y sus equivalentes con las actuales asignaciones en cargos  y cantidades, sin perjuicio de las que correspondan a las nuevas unidades con dichos rangos.

 

Artículo 8.- El Ministro de Economía efectuará las adecuaciones y modificaciones presupuestarías que fueren menester para el cumplimiento del presente decreto.

 

Artículo 9.- El presente decreto será refrenado por los ministros secretarios en los Departamento de Gobierno y de Economía.

 

Artículo 10.- Regístrese, Publíquese, dése al Boletín Oficial. Archívese. 

 

                                   



ANEXO IV

 

 


ANEXO V

 


ANEXO VI

 

 


ANEXO VII

 

 


ANEXO VIII

 


ANEXO IX


ANEXO X

 


ANEXO XI

 


ANEXO XII


ANEXO XIII

 


ANEXO XIV

 


ANEXO XV

 

 


ANEXO XVI


ANEXO XVII