Decreto
3105/2000 |
Visto el expediente № 2900-63.349/98 por el cual
CONSIDERANDO: Que la referida reglamentación tiene como
objetivo regular la habilitación, normas de seguridad, categorías,
condiciones y requisitos para el funcionamiento de los consultorios, centros,
unidades, servicios y demás establecimientos de rehabilitación, destinados a
la atención de discapacitados sensoriales y motores. Que la reglamentación a aprobar resulta
compatible con el Sistema implementado por el Decreto 3.280/90, reglamentario
del Decreto Ley 7.314/67, respecto a los establecimientos asistenciales y
contempla la competencia que asigna la ley 10.592 y Decreto Reglamentario №
1.149/90. Que en ese sentido, y con la conformidad de
la autoridad sanitaria de aplicación ha incluido en el texto Que
por lo expuesto, procede aprobar la reglamentación referida en los términos
del artículo 144 inc. 2) de Que en tal sentido se ha expedido a fojas 73
Por ello, EL GOBERNADOR DE DECRETA: Artículo 1.- Apruébase Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por los
señores ministros secretarios en los Departamentos de Salud y de Gobierno. Artículo 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al
“Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Salud, a sus efectos. ANEXO REGLAMENTACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS PARA DISCAPACITADOS CAPÍTULO 1: De las personas con discapacidad y de
los establecimientos para su rehabilitación Artículo 1.- Entiéndase por persona con
discapacidad a los efectos de la presente norma a toda persona que padezca
una aIteración funcional permanente o transitoria y prolongada; física,
sensorial o mental que en relación a su edad y medio social, implique
desventajas considerables para su adecuada integración familiar, social o
laboral. Artículo 2.- A los efectos de la presente reglamentación
los establecimientos destinados a la
atención de las personas discapacitadas se clasifican en: a) AMBULATORIOS: *
Consultorio médico de rehabilitación *
Centro de rehabilitación *
Centro de día b) CON INTERNACIÓN: * Polivalente: -
Unidad de rehabilitación Tipo I -
Servicio de rehabilitación Tipo II * Monovalente: - Albergue u hogar
asistencial - Establecimiento de
rehabilitación Tipo III. -
Establecimiento de rehabilitación con prestación quirúrgica. Artículo 3. Ambulatorios: a)
Consultorio médico de
rehabilitación: coincide con el descripto en el artículo 16 del Decreto
3.280/90. b)
Centro de rehabilitación:
con o sin fines de lucro, su normativa responde a la categoría de servicio de
rehabilitación Tipo II. c)
Centro de día: contención
y recreación. Con internación. Polivalente: a)
Unidad de rehabilitación
Tipo I: se habilitarán en establecimientos de Categoría I o II del Decreto
3.280/90. b)
Servicio de
rehabilitación Tipo II: se habilitarán en establecimientos de Categoría III o
IV del Decreto 3.280/90. Con internación. Monovalente: a)
Establecimientos de
rehabilitación Tipo lIl. b)
Establecimientos de
rehabilitación Tipo IV. c)
Establecimiento de
albergue u hogar. (contención y recreación). CAPÍTULO II: Normas de habilitación y generales. Artículo 4.- El Ministerio de Salud, como
autoridad de aplicación por medio de sus dependencias específicas, otorgará
las habilitaciones sanitarias solicitadas y ejercerá de manera permanente sus
facultades de fiscalización sobre la estructura edilicia, equipamientos y
recursos humanos de los establecimientos que desarrollen las actividades
comprendidas en el Decreto Ley 7.314, en todo el territorio de la provincia
de Buenos Aires. Artículo 5.- La habilitación sanitaria de los
establecimientos, su ampliación modificación, cambios de categoría en su
propiedad, edificios, ambientes, instalaciones y la incorporación de
servicios serán otorgadas por el ente fiscalizador, cuando se reúnan las
condiciones que establecen la reglamentación para cada caso en particular. Artículo 6.- Los establecimientos privados
comprendidos en el Decreto Ley 7.314 que a la fecha de vigencia del presente decreto
se hallen en funcionamiento en el territorio de a)
Fotocopia del certificado
que acredite su habilitación sanitaria. b)
Memoria descriptiva de
ambientes físicos y equipamientos, con plano actualizado. c)
Detalles de servicios
existentes, equipos, personal y móviles que se ocupen en la actividad que
desarrollen. Estos establecimientos y/o servicios, no perderán tal condición
cuando su planta fija no cumpla con las medidas de superficie o lineales de
la nueva reglamentación, ni será motivo invalidante para ubicarla en la
categoría que le corresponda por las demás
circunstancias y requisitos. Vencido dicho plazo, se
harán pasible de una multa, según lo dispuesto por el Decreto Ley 8.841/77,
además, de no darse curso a ninguna petición hasta tanto regularicen su
situación. Artículo 7.- Facúltase al Ministerio de Salud a
determinar y establecer los aranceles por los servicios que preste Artículo 8.- A los efectos de la habilitación,
cualquiera sea el establecimiento comprendido en la presente, deberá cumplimentar los siguientes requisitos
generales: a)
Solicitud de habilitación
dirigida al director de Fiscalización Sanitaria en un sellado provincial
fiscal por el valor vigente en el momento de la presentación, suscrita por el
propietario del establecimiento conjuntamente con quien ejercerá la dirección
técnica del mismo. Se efectuará en formulario que suministrará el Ministerio
de Salud. b)
Fotocopia autenticada del
título de propiedad, contrato de locación suscripto a favor del solicitante,
o cualquier otro título que acredite el uso y goce del inmueble con un plazo
de vigencia no menor de tres (3) años. c)
Copia del plano
actualizado con la distribución, medidas y denominaciones de los ambientes
que componen el establecimiento, aprobado por la autoridad municipal. d)
Tipo de actividades que
realizarán y nómina de servicios profesionales y técnicos. e)
Listado de personal
profesional que comprenda: director médico, responsable de cada servicio,
sección o área de sus componentes, con nombre y apellido, documento de
identidad, domicilio particular, matrícula o registro con certificación del
colegio profesional emitido por el ente colegiado del distrito
correspondiente. f)
Libro para registro de
ingresos y egresos de pacientes y libro de responsabilidades para ser
rubricados y sellados por la autoridad sanitaria. g)
Cuando se trate de una sociedad
deberá acompañarse copia del contrato social autenticado e inscripto en el
registro respectivo. Cuando la sociedad propietaria sea una entidad de bien
público, comisión de fomento, mutual, etc., deberá presentar copia
autenticada de sus estatutos, con registro e inscripción de los mismos. Toda
modificación a lo declarado en el momento de la habilitación deberá ser
anotada en el "Libro de responsabilidades” del establecimiento y
comunicada a las autoridades de aplicación en el término de quince (15) días
hábiles. h)
Contratar seguro de vida
para los albergados, pacientes, público y personal del establecimiento. i)
Contratar un
establecimiento polivalente Tipo III o IV del Decreto 3.280/90 de derivación,
habilitados. j)
Contratar una clínica
neuropsiquiátrica Categoría II preferentemente de derivación, habilitados. k)
Contratar un servicio
privado de emergencias médicas - SPEMM - de derivación, habilitados. Artículo 9.- Todo establecimiento, de acuerdo a
las características deberá: a)
Prevenir y preservar la
seguridad de los pacientes, visitantes y personal debiendo cumplir con la
legislación vigente en los aspectos que le fueran aplicable. b)
Contar con un director médico
quien será responsable ante las autoridades sanitarias por el cumplimiento de
las leyes, decretos, resoluciones, etc., vigentes en la materia. Serán sus obligaciones:
El Ministerio de Salud podrá afectar los
establecimientos habilitados a campañas masivas de prevención. Deberá
contar, asimismo, con un director técnico a cargo del programa terapéutico. Artículo 10.- Todo establecimiento destinado a la
atención de pacientes deberá tener un acceso para minusválidos; y los que
tengan más de una planta deberán poseer además, como mínimo una rampa para
desplazamiento de camillas y sillas de ruedas y/o ascensor camillero. Aquél
que tenga más de dos plantas, deberá poseer como mínimo un ascensor
camillero. Artículo 11.- Todo establecimiento, de acuerdo a
sus características deberá asegurar la provisión de iluminación de emergencia
para las áreas de guardia, cirugía, cuidados intensivos y servicios de
diagnósticos, con técnicas invasivas, así como señalización y vías de
evacuación. Asimismo deberá asegurar la energía eléctrica o manual para los
equipos de quirófano y cuidados intensivos, sistemas de alarma. Artículo 12.- Deberá cumplir con el Decreto
450/94 y el artículo 14 del decreto. Artículo 13.- Toda área de circulación horizontal
(pasillo), deberán estar señalizadas y contar con: a)
Ancho b)
Pasamanos de ambos lados,
y en todos los demás ambientes que correspondieren al establecimiento. Las escaleras deberán estar señalizadas, con
narices evidenciadas y contar con puertas y sistemas de protección para
vacíos de altura. a)
Ancho b)
Pasamanos de ambos lados. Los pisos serán de material liso,
antideslizantes, lavable e ignífugo. En ningún caso se permitirá la
existencia de pisos con estructura que permitan cámaras de aire por debajo de
los mismos. Los ambientes destinados a esparcimiento
podrán poseer pisos de madera cuya construcción asegure la prohibición referida
en el párrafo anterior. Los pisos de escalones de circulación o
desniveles deberán asegurar su condición de antideslizantes con el
martelinado del material o la colocación de bandas abrasivas. La dimensión de las puertas de entrada se
establecen en Cuando la solución arquitectónica obligue a
la construcción de escaleras de acceso o cuando exista diferencia entre el
nivel de la acera y el hall de acceso principal deberá preverse una rampa de acceso de pendientes
máxima de 6% y de ancho mínimo Circulaciones verticales-Rampas. Deberán reunir
las mismas características que las rampas exteriores, salvo cuando exista
personal de ayuda, en cuyo caso se podrá llegar al 11% (30 grados).
Ascensores para discapacitados (mínimo uno); dimensión interior mínima de la
cabina 1,10 por Si el edificio supera las siete plantas, la
botonera se ubicará en forma horizontal. Todo establecimiento que tenga más de una
planta deberá poseer ascensor. Servicios Sanitarios. Todo edificio público que
en adelante se construya contemplado en el artículo 24 de Los distintos sectores que constituyen los
ambientes o locales que integran un establecimiento asistencial deberán
cumplir con la siguiente exigencia de carácter general sin perjuicio de las
condiciones específicas que para cada caso particular se establezca. a)
Paredes de superficial
lisa, fácilmente higienizable que garantice condiciones de incombustilidad. b)
Los cielorrasos deberán
ser de material a la cal o yeso o de cualquier otro material que garantice
condiciones de incombustibilidad, higiene y sellado. c)
La cocina estará provista
de campana con extracción forzada que asegure la eliminación de gases y humo.
Mesadas de acero inoxidable, granito, mármol o piedra. Pileta de lavar,
instalación de agua fría caliente; heladera o cámara frigorífica, cocina de
cuatro hornallas, horno y parrilla. Los muros estarán
revestidos en todo su perímetro por azulejos o cerámica esmaltada hasta el
cielorraso. Las puertas exteriores y ventanas deberán estar provistas de
bastidores de tela metálica. Estos locales no podrán
tener comunicación directa con las áreas de internación. d)
Los baños del sector
internación, excluyendo los de las áreas restantes, deberán ser
proporcionales al número de camas de internación por sector y por planta,
admitiéndose no menos de un baño completo (inodoro, ducha y lavabo), por cada
cuatro camas de internación, con servicio de agua fría y caliente y canilla
mezcladora. El receptáculo para ducha
deberá tener superficie de piso antideslizante y pasamanos fijos, firme y desocupado.
Para higienización del paciente impedido o postrado, contarán con un sistema
de baño y transporte del mismo que asegure un baño completo (a razón de cada
veinte pacientes en estas condiciones o fracción). Las paredes deberán estar
revestidas en todo su perímetro con azulejos o cerámicos esmaltados, de pisos
a cielorrasos. Los baños
correspondientes a otras áreas, salvo disposiciones específicas establecidas
en el presente, cumplimentarán los recaudos enunciados precedentemente con
excepción de las referidas a la obligatoriedad de poseer ducha. Artículo 14.- Normas de Seguridad: a) Todo establecimiento deberá contar en su
instalación eléctrica con: - tablero general con
disyuntor - tablero general con
llaves termomagnéticas -tablero seccional con llaves
termomagnéticas por planta con disyuntor -control del sistema eléctrico (luces y
tomacorrientes) en cada sector internación, desde el office, de enfermería. b) Todo establecimiento deberá fijar normas
de bioseguridad para evitar la difusión de enfermedades transmisibles,
asimismo deberá acreditar la potabilidad del agua. c) Todo establecimiento deberá contar con
iluminación y ventilación natural de acuerdo al Código de Edificación
Municipal d) Sólo para establecimientos con
internación. Todo establecimiento
deberá contar con un sistema de iluminación de emergencia en: circulaciones
(pasillos y escaleras), comedores, cocina, office de enfermería,
consultorios, sala de espera y áreas de Guardia. Desarrollarán un sistema de
señalización y vías de evacuación e) Todo establecimiento deberá contar con un
sistema de refrigeración y calefacción artificial en: habitaciones, áreas
comunes y consultorios. El sistema de calefacción deberá brindar condiciones
de alta confiabilidad en materia de seguridad quedando expresamente prohibido
los sistemas de calefacción de combustión a hogar abierto, salvo en las áreas
comunes que no sean de circulación. Estará provisto de: -ventiladores de techo y
estufas de tiro balanceado y/o refrigeración y/o calefacción central. f) Contar con sistema de intercomunicadores
entre todos los servicios. g) Toda instalación para la provisión de
agua, de uso humano o higienización en cualquier área o sector del
establecimiento, deberá contar con un sistema para agua fría y caliente, con
grifería mezcladora. h) Todo establecimiento contará con un
sistema contra incendio aprobado por autoridad competente y de acuerdo a
normas vigentes del lugar. i) Todo establecimiento contará con un
sistema de plan de emergencia, evacuación y catástrofe para entrenamiento del
personal. j) Los locales, muebles, útiles y enseres
deberán mantenerse en perfecto estado de conservación, higiene y pintura, los
patios, pasos, escaleras y rampas deberán mantenerse exento de todo aquello
que impida la libre circulación. ESTABLECIMIENTOS AMBULATORIOS. Artículo 15.- Consultorio Médico de
Rehabilitación Es el establecimiento asistencial destinado
a la detección y prevención de las discapacidades; brindando asistencia
médica de acuerdo a sus recursos y su derivación a los niveles superiores. PLANTA FÍSICA a)
Un ambiente para el
consultorio propiamente dicho con una superficie mínima b)
Servicios sanitarios:
todo edificio público que en adelante se construya contemplado en el artículo
24 de Sobre el mismo, y a una
altura de Las paredes deberán ser
de superficie lisa, fácilmente: higienizable y que garanticen condiciones de
incombustibilidad; los cielorrasos deberán ser de material a la cal o yeso o
de cualquier otro material que garantice condiciones de incombustibilidad,
higiene y sellado. c)
Un ambiente destinado a
sala de espera, con una superficie mínima que admita confortablemente la
espera de por lo menos dos (2) pacientes con silla de ruedas con comunicación
con el consultorio en forma directa o a través de pasillo. d)
Cuando se trate de un
grupo de consultorios se exigirán los mismos requisitos en relación
proporcional. Se admitirá un (1) baño cada tres (3) consultorios. (Artículo
16 Decreto 3.280/90). RECURSOS HUMANOS: Médico fisiatra o especialista en medicina física
y rehabilitación u otra orientación acorde. Artículo 16.- Centro de Rehabilitación: es el
establecimiento asistencial con o sin fines de lucro multipersonal destinado
al diagnóstico y tratamiento de la discapacidad en donde se desarrolla: a)
Consulta especializada b)
Prácticas de tratamiento
específico para los pacientes. No podrán habilitarse dentro de un
establecimiento con internación. Contará con un establecimiento de derivación
Categoría III o IV que posea servicio de rehabilitación. Para su habilitación deberá reunir los
requisitos generales de los artículos anteriores números 10, 11, 12 y 13 en
lo que correspondiere. El director de estos establecimientos deberá
ser especialista en medicina física y rehabilitación (fisiatría),
rehabilitación médica y otras denominaciones equiparables con título otorgado
por el Colegio de Médicos de PLANTA FÍSICA: Deberá poseer como mínimo: a)
Un ambiente para
consultorio de b)
Baño exclusivo para el
personal y vestuarios. c)
Ambiente destinado a
administración, archivo de historias clínicas y demás documentación. d)
Un gimnasio de e)
Dos (2) ambientes de f)
Tres (3) boxes de
kinesiología con un mínimo de dos (2) metros por g)
Un gabinete de enfermería
con pileta y desagüe, anafe, botiquín de medicamentos, material descartable y
depósito de materiales. h)
Sala de yeso equipada. i)
Despacho para jefe de
servicio de rehabilitación con vestuario y sanitario. j)
Depósito de ropa limpia y
sucia. Depósito para útiles de limpieza. Artículo 17.- Recursos Humanos. Estará
constituido por: a)
Jefe de servicio o
director médico especialista. b)
Médico rehabilitador con
un número de dos (2) cada diez (10) pacientes. c)
Kinesiólogo o terapista
físico en un número de tres cada diez pacientes. d)
Terapista ocupacional en
un número de dos (2). e)
Fonoaudiólogo en número
de dos (2). f)
Psicólogo como mínimo uno
(1). g)
Enfermero especializado. h)
Profesor de Educación
Física. Artículo 18.- Kinesiología: a)
- Camillas preferentemente
de madera para fisioterapia y electroterapia con medidas de b)
Aparato generador de
ultrasonido. c)
Aparato generador de onda
corta. d)
Aparato generador de
rayos infrarrojos. e)
Aparato de
electroterapia. f)
Bicicleta regulable. g)
Aparato de tracción
cervical con mentonera. h)
Poleas fijas para
ejercitación. i)
Sillas de ruedas. j)
Bolsa de arena de pesos
varios. k)
Colchonetas. l)
Tensiómetro. Y todo otro elemento que se considere
apropiado. Artículo 19.- Terapia Ocupacional: Se sugiere
jardinería, juegos de herramientas, cámara, arcilla, estecas, y torno de
alfarería. Telar, colchonetas, de diferentes diámetros, espejo de pared y/o
de pie, juegos varios, mesas y sillas. Cabe consignar que los requisitos consignados
deben ser adaptados para la atención de niños. Artículo 20.- Psicología. Funciones: a)
Entrevistas
psicodiagnósticas individuales y de familia. b)
Psicoterapia individual,
de pareja, vincular, grupo. c)
Asesoramiento al equipo
tratante. PLANTA FÍSICA Uno o dos consultorios sin barrera
arquitectónica. EQUIPAMIENTO Escritorio y sillas en cantidad necesaria.
Mesas pequeñas para niños con sillas de ruedas. Test de psicodiagnóstico. Artículo 21.- Psicopedagogía. Funciones: efectuar
diagnóstico del aprendizaje y desarrollo congnitivo de las personas en las
distintas etapas evolutivas (lactantes, niños, adolescentes, adultos y
gerontes). Realizar orientaciones al grupo familiar, al
equipo tratante y/u otras instituciones educacionales, laborales y
asistenciales. Realizar orientación vocacional y
educacional, a los adolescentes. Orientar al adulto acerca de su reubicación
laboral. Realizar tratamientos psicopedagógicos según
las necesidades de cada paciente. Control y seguimiento de pacientes que no
requieran asistencia regular, para observar la evolución, realizar
orientación a la familia y al equipo tratante. Participar de ateneos clínicos, etc. PLANTA FÍSICA Consultorios amplios con buena iluminación y
ventilación natural y/o artificial. EQUIPAMIENTO Escritorio con tres (3) sillas para adultos. Mesa de niños. Dos sillas para niños con apoyabrazo. Artículo 22.- Fonoaudiología. Funciones:
evaluación completa del paciente (niño o adulto) en los siguientes niveles:
voz, lenguaje y audición mediante la aplicación de técnicas especiales. Tratamiento específico de cada una de las
patologías lingüísticas teniendo como objeto final el logro de una
comunicación lo más fluida posible. Control y seguimiento de los pacientes a
través de intrucciones a la familia, mediante una planificación especial. PLANTA FÍSICA Consultorios amplios. Un espacio semiamortiguado para la
realización de estudios audiométricos y logoaudiometría (opcional). EQUIPAMIENTOS Material didáctico para la evaluación y
tratamiento de las diferentes patologías. En forma opcional podrá contar con gabinete
de audiometría. Artículo 23.- Profesor de Educación Física.
Funciones: evaluación completa del paciente para el deporte con aplicación
terapéutica o recreativa. Tratamiento específico de cada uno de los
déficits corporal, esquema corporal, coordinación, conducta y socialización. Contribución en el asesoramiento familiar. PLANTA FÍSICA Gimnasio según categoría. EQUIPAMIENTO. Colchonetas. Medicine ball. Pelotas. Pesas Hidroterapia Tensiómetro. Artículo 24.- Enfermería de Rehabilitación:
contarán en todos los niveles con el área de enfermería de rehabilitación, el
recurso humano será de acuerdo a lo especificado en el artículo 17 punto g). Funciones: tomar signos vitales, sondajes
vesiculares, cambios de decúbito, controlar la respiración y la postura,
controlar la evacuación rectal y vesical, administrar medicamentos, estimular
la movilización de articulaciones (según prescripción médica), estimular el
autovalimiento, actividades preventivas de desnutrición, tromboflebitis, etc. PLANTA FÍSICA Office de enfermería con mesada, suministro de
agua. EQUIPAMIENTO Muebles para archivo de historias clínicas y
documentación clínica. Depósitos para materiales. Mesa - sillas. Heladera. Botiquín de uso diario. Artículo 25.- Registros y Normativas: se deberán
llenar libros de registro de todas las terapias que se efectúan en este tipo
de establecimientos. En el mismo debe contar: -fecha y hora de la actividad desarrollada. - seguimiento de la misma -descripción de la misma. Artículo 26.- Centros de Día: es el
establecimiento asistencial multipersonal destinado a la atención de
pacientes ambulatorios de las diversas discapacidades, donde se desarrollen
tareas de contención recreación y alimentación. El
objetivo de estos establecimientos donde el residente podrá permanecer
durante el día, es evitar internaciones y favorecer el vínculo con su núcleo
familiar. Estos establecimientos ocuparán
exclusivamente el terreno en el que se asisten, no admitiéndose que al
edificio destinado al mismo sea ocupado por cualquier otra actividad, a
excepción que el centro de día quiera habilitarse dentro y/o anexo a un
albergue u hogar, en dicho caso podrá compartir servicios generales tales
como la cocina, vestuario y baño del personal, la administración y archivo de
historias clínicas, debiendo los demás sectores ubicarse de forma tal de
lograr fácil acceso desde el exterior evitando el tránsito a través de zonas
de internación del establecimiento. Artículo 27.- Planta Física Mínima. • Salón de usos múltiples • Cocina y depósito de alimentos perecederos
y no perecederos • Comedor • Consultorio médico u office de enfermería • Una habitación con tres ( 3 ) camas para
descanso y no para internación • Sanitarios diferenciados por sexos • Vestuarios y baño para el personal • Lavadero con secarropas y lavarropas • Dependencias administrativas a)
Servicios sanitarios:
tendrán dos ( 2 ) baños para discapacitados diferenciados por sexos para 10
pacientes como mínimo y se incrementarán de a un baño cada ocho pacientes. b)
Salón de usos múltiples:
como mínimo para 10 pacientes de superficie de c)
Cocina especificada en el
artículo 13 inciso d)., podrán prescindir de la cocina y lavadero propio
cuando contare con la contratación de estos servicios de establecimientos
habilitados para tal fin asegurando que los alimentos lleguen al paciente en
condiciones de temperatura e higiene, asimismo contarán con un ambiente para
fraccionar a los mismos. d)
Tendrán espacios verdes
de un mínimo de Artículo 28.- Recursos Humanos * Director Médico. * Enfermero o auxiliar de enfermería 1 cada
20 pacientes. * Cocinera * Psicólogo. * Fonoaudiólogo. * Terapista ocupacional. * Asistente social. * Profesor de Educación Física. * Nutricionista. * Kinesiólogo. * Maestro de taller. * Preceptores y auxiliares 2 cada 10
pacientes. * Personal de limpieza. Artículo 29.- Para su habilitación deberá reunir
los requisitos generales de los artículos 10, 12, 13 y 14 en lo que
corresponda. Artículo 30.- Servicio de Rehabilitación Tipo I:
se podrán habilitar en establecimientos polivalentes Categoría I y II del
Decreto 3280/90. SERVICIO DE CATEGORÍA I El recurso humano estará constituido por: * Médico fisiatra o especialista en medicina
y rehabilitación u otra denominación con orientación avalada por * * Funciones: detección y prevención de las
discapacidades; asistencia médica a los discapacitados de acuerdo a sus
recursos y derivación a los servicios de los niveles superiores. * Requisitos particulares de los sectores no
médicos. Categoría I: (Kinesiología, terapista
ocupacional, fonoaudiología, psicopedagogía, psicología, profesor de
educación fisica). Deberá contar con los locales para la atención de
pacientes, tratamientos y prácticas ambulatorias. Sala de espera para pacientes
ambulatorios puede compartirla con la clínica, contando con puertas
corredizas con vidrio en la parte superior que permitan intimidad y
aislamiento. * Equipamiento, de kinesiología: Categoría I a)
Camillas preferentemente
de madera para fisioterapia y electroterapia con medidas de b)
Aparato generador de
ultrasonidos. c)
Aparato generador de
ondas cortas. d)
Aparato generador de
rayos infrarrojos. e)
Aparato de
electroterapia. f)
Bicicleta regulable. g)
Aparato de tracción
cervical con mentonera. h)
Poleas fijas para
ejercitación. i)
Sillas de ruedas. j)
Bolsas de arena de pesos
varios. k)
Colchoneta. l)
Tensiómetro. ll) Y todo otro elemento que considere
apropiado. Artículo 31.- Servicio de Rehabilitación Tipo II:
Se podrá habilitar en, establecimientos polivalentes Categoría III o IV del
Decreto 3.280/90. SERVICIO DE CATEGORÍA II (INCLUYENDO CENTRO DE
REHABILITACIÓN). El recurso humano estará constituido por: - Jefe de servicio o coordinador médico especialista según características
señaladas en el servicio de categoría 1.. - Médico rehabilitador ( 2 cada 10
pacientes, incluyendo jefes de servicio). - Kinesiólogo o terapista físico. - Terapista ocupacional. - Fonoaudiálogo. - Psicólogo. - Psicopedagogo. - Enfermero especializado. - Profesor de educación física. Deberán acreditar inscripción y colegiación
profesional. En caso de patologías únicas (ciegos,
sordos) se podrá reducir este equipo en una o dos personas según corresponda. Categoría II: a) Camillas preferentemente de madera para
fisioterapia y electroterapia con medidas de b) Aparato generador de ultrasonidos. c) Aparato generador de ondas cortas. d) Aparato generador de rayos infrarrojos. e) Aparato de electroterapia. f) Bicileta regulable. g) Aparato de tracción cervical con
mentonera. h) Poleas fijas para ejercitación. i Sillas de ruedas. j) Bolsas de arena de pesos varios. k) Colchonetas. l) Tensiómetro. m) Aparato para aspiraciones. n) Gimnasio de ejercitación. o) Espaldar sueco de un cuerpo. p) Barras paralelas de q) Colchonetas de varias medidas. r) Aparato para ejercitación de hombro (codo
pronosupinación: opcional) s) Elementos de ayuda para la marcha. t) Pelotas de varios tamaños. u) Mesa de bipedestación. Artículo 32.- Establecimientos con Internación.
Monovalente Tipo III: está destinado a la internación de pacientes con
discapacidades secuelares que demanden rehabilitación médica intensiva en
instituciones que cuenten con las características físicas, funcionales y con
equipos profesionales interdisciplinarios especializados en todos los
procesos de rehabilitación. Artículo 33.- Deberán tener sentido terapeútico
con la finalidad de atención, objetivos y plazos, según el artículo 25 de la
presente reglamentación. Cumplirán con este artículo: a) Unidad de rehabilitación tipo I y II. b) El centro de rehabilitación. c) Establecimientos tipo III y IV. Artículo 34.- La planta física contará con un
área de internación diferenciada de no menos de dieciséis (16) camas. Artículo 35.- Contará con no menos de cuatro (4)
camas por habitación, todas ortopédicas, permitiéndose el normal
desplazamiento de una camilla o silla de ruedas a un lado de la cama, así
como en los pasillos existentes entre las mismas a Se
excluirá el mobiliario existente de las zonas de circulación en habitaciones
y pasillos. Deberán contar con un equipamiento mínimo
por paciente de una (1) cama (dimensiones: largo Las habitaciones deberán tener un sistema de
llamadores de emergencia, al alcance de la mano de cada internado hacia el office
de enfermería según corresponda. Las habitaciones deberán poseer un sistema
de iluminación y ventilación natural y suficiente acordes a las exigencias
para los locales de primera categoría, no permitiéndose el aventamiento por
diferencias de nivel de techo. Deberá poseer luz artificial general
localizada en la cabecera de cada cama o direccional hacia las misma.
Asimismo deberán estar enumeradas correlativamente. Contarán con habitaciones para médicos de
guardia con comodidades separadas de la internación y de uso exclusivo para
las mismas. Estas habitaciones deberán poseer servicios
de intercomunicaciones con los offices de enfermería y demás servicios del
establecimiento. Las habitaciones deberán tener como mínimo una superficie de
Contarán con camas ortopédicas en relación
al 100%, sobre el total de camas habilitadas y sillas de ruedas en cantidad
suficiente para uso simultáneo. Los baños contarán como mínimo de un baño de
las características descriptas en el artículo 24 de Artículo 36.- Planta Física: Contarán con un
gimnasio de A-1 En a) Local para recepción y secretaría
estadística de todos los profesionales. b) Sala de yesos equipada. c) Office de enfermería con depósito de
materiales d) Despacho para jefe de servicio de
rehabilitación con vestuario y sanitario anexo. e) Servicios generales: • office • depósito de ropa limpia y sucia • depósito para útiles de limpieza • local para vestuario y sanitarios para
ambos sexos • para personal técnico A II. En a) Sala de reunión de profesores y/u oficina
para médicos y resto de profesionales, con vestuario y sanitario. b) Secretaría con espera privada. e) Recepción. d) Archivo estadístico. e) Sector médico. f) Sector kinesico. g) Sector de terapia ocupacional. h) Sector de psicología y psicopedagogía. i) Sector de fonoaudiología. j) Sector de ayudas técnicas. A III. EQUIPAMIENTO. 1. Aparato emisor de rayos ultravioletas de
pie y portátil 2. Aparato generador de microondas 3. Baños de parafina 4. Plana inclinado para marcha 5. Escalera con escalones en subida y bajada
con pasamanos 6. Muletas regulables 7. Bastones regulables 8. Aparato nebulizador: común y/o ultrasónico 9. Mesa de bipedestación En forma opcional puede contar con: • Aparato de electromagnetoterapia • Aparato de láser infrarrojo. • Aparato de corrientes diadinámicas • Aparato generador de corrientes
sinusoidales • Camilla para poleoterapia • Mesa para tracción pelviana • Aparato de remo regulable A IV. Terapia ocupacional. Equipamiento. La terapia ocupacional es la base en la
práctica de las actividades normales adaptadas a la patología a rehabilitar y
teniendo en cuenta la zona de influencia donde habita el paciente (zona
industrializada, zona agrícola). Por la diversidad de materiales que se
requieren se sugiere la instalación de los siguientes elementos de acuerdo a
las posibilidades de cada establecimiento. 1) Carpintería: * Juego de herramientas completas * Sierra eléctrica * Banco de carpintero con prensas * Amoladora 2) Jardinería * Juego de herramientas 3) Cerámicas * Arcilla * Estecas * Tornos de alfarería 4) Telar * Colchonetas * Pelotas de diferentes diámetros * Espejo de pared y/o de pie 5) Juegos varios 6) Mesas 7) Sillas 8) Materiales para la vida diaria. Cabe consignar que los requisitos
mencionados deberán ser adaptados para la atención de niños. Artículo 37.- El Recurso Humano, está constituido
por: a) Médico Rehabilitador: no menos de tres
(3) hasta cuarenta y cinco (45) pacientes internados y luego uno (1) cada
quince (15). b) Kinesiólogo: no menos de cinco (5) hasta
cuarenta y cinco (45) pacientes internados y luego uno (1) cada nueve (9). c) Terapista, ocupacional: no menos de
cuatro (4) hasta cuarenta y cinco (45) pacientes internados y luego uno (1)
cada diez (10). d) Fonoaudiólogo: no menos de dos (2) hasta
cuarenta y cinco (45) pacientes internados y luego uno (1) cada veinte (20). e) Psicólogo: no menos de uno (1) hasta
cuarenta y cinco (45) pacientes internados y luego uno (1) cada treinta (30). f) Psícopedagogo: no menos de uno (1) hasta
cuarenta y cinco (45) pacientes internados y luego uno (1) cada treinta (30). g) Ortesistas - Protesistas: uno (1) hasta
cuarenta y cinco (45) pacientes. h) Enfermero especializado: uno (1) por
turno, diurno. i) Profesor de Educación Física: no menos de
dos (2) cada cuarenta y cinco (45) pacientes. Deberán acreditar inscripción y
colegiación profesional. Médico de guardia activo y permanente. Artículo 38.- Contará con servicio de guardia
activa y permanente las 24 horas del día. Deberán acreditar un listado de
médicos de las distintas especialidades que se requiera para asistir en las
distintas incurrencias. Artículo 39.- Establecimientos de Rehabilitación
con Internación y Prestación Quirúrgica. Cumplirán en un todo y
respectivamente con los requisitos que hacen a la especialidad del
establecimiento. Son aquellos establecimientos incluidos en
los Artículos 31, 32 y 33 del Decreto 3.280/90, con la excepción el Artículo
31 inciso (b), sala de partos inciso (d).guardia pasiva de pediatría y
tocoginecología equivalente Categoría inciso (f) de Artículo 40.- Categoría III es el establecimiento
equivalente al Artículo, 32 del Decreto 3280/90 a excepción del inciso (a)
poseerá como un mínimo de veinte (20) camas e inciso (g) poseerá dos (2)
quirófanos, inciso (j) guardias médicas permanente. Artículo 41.- Categoría IV equivalente a Artículo 42.- Estos establecimientos deberán cumplimentar
con todo lo establecido en el Artículo 25 inciso (a), 26, 27, 28, 38, 39, 40, 41 del Decreto 3.280/90
según corresponda. Artículo 43.- Albergue u Hogar: es el
establecimiento asistencial con internación cuya finalidad es otorgar
cobertura a los requerimientos básicos esenciales de hábitat, alimentación,
atención especializada, a personas con discapacidad carentes de grupo
familiar o cuando el mismo no es continente. Artículo 44.- Planta Física: deberá contar con: * Cocina * Comedor * Salón múltiple con * Lavadero * Enfermería * Habitaciones para ambos sexos con * Vestuario y baño, para personal * Baño para discapacitados uno (1) cada
cinco (5) pacientes. Estos ambientes responderán en un todo a las normas
generales de la presente reglamentación. Artículo 45.- No se permitirán camas superpuestas Artículo 46.- Recurso Humanos. a) Médico director b) Asistente social c) Psicólogo d) Preceptores y celadores e) Enfermeros (1 cada 20 pacientes) f) Nutricionista g) Terapista ocupacional CAPÍTULO III. Disposición Especial Artículo 47.- Las entidades que revistan carácter
de asociación civil sin fines de lucro o estatales, que implementen servicios
hogar y/o centro de día, se habilitarán de acuerdo al convenio que al efecto
suscriban el Ministerio de Salud y el Consejo Provincial de |