Decreto 3862/2000 |
La Plata, 4 de diciembre de 2000.- VISTO La existencia de numerosas personas físicas
y/o jurídicas que, en situación económica o financiera deficitaria, mantienen
deudas con el Estado provincial, los artículos 724 y 779 del Código Civil, el
expediente 2152-00-279/00 de la Secretaría de Trabajo, y CONSIDERANDO Que la actual depresión económica,
generalizada y de alto contenido crítico, agravia a la actividad productiva
sin distinción y configura una real emergencia económica. Que por su propia naturaleza, este
apremiante estado de situación reviste características inusuales que se
manifiestan, especial y enfáticamente, con la sensibilidad social que
tipifica a todos aquellos acontecimientos que tengan que ver con la
problemática productiva y del empleo. Que, dada la extrema gravedad, es deber del
Estado provincial suministrar una respuesta ágil y reparadora al
desequilibrio provocado en las fuentes productivas con asiento en el
territorio provincial. Que en ese marco, tal circunstancia exige de
la Administración la capacidad de instrumentar sin dilación, todas las
acciones a su alcance que, aptas y conducentes, se encuentren destinadas a
auxiliar al aparato productivo y recomponer las relaciones ordinarias con los
administrados. Que dentro de esta voluntad correctora, e
irrenunciable ante los signos de este tiempo, corresponden acrecentarse los
espacios empresarios, generándoles carriles de pago y financiamiento que les
posibiliten regularizar su posición respecto al Estado. Que es considerable el reclamo de soluciones
formulado por numerosas personas físicas y jurídicas que mantienen deudas con
el Estado provincial. Que asimismo, el elevado índice de morosidad
en el cumplimento de las obligaciones para con el Estado provincial, sin
distinción de causa, originado en la aguda crisis productiva y financiera que
afecta la economía del país en general, hace aconsejable adoptar en la
coyuntura, como medio de pago, otras figuras jurídicas, con el único objeto
de morigerar los efectos deficitarios de tal situación. Que las mencionadas circunstancias
excepcionales están dadas por la existencia de un emergencia significativa y
la súbita necesidad que imposibilita que los cometidos estatales se cumplan
por los medios ordinarios del procedimiento. Que los artículos 724 y 779, del Código
Civil, establecen como medio de extinción de las obligaciones, el pago por
entrega de bienes. Que en observancia del principio de
legalidad, se establece en ciento ochenta (180) días el plazo de vigencia,
durante el cual la provincia de Buenos Aires tendrá la facultad de recibir,
en sustitución del monto adeudado y en concepto de pago, bienes que fueren de
su interés para ser utilizados en obras o en programas en ejecución a
ejecutarse. Que en tal sentido, Que el plazo establecido para implementar
esta medida de excepción, es un lapso prudencial, para superar la situación
señalada y evaluar los efectos de la medida. Que teniendo en cuenta los antecedentes
descriptos, resulta procedente el dictado de un decreto de necesidad y
urgencia, tendiente a recomponer la posición del sector empresario y evitar
que el cobro de los créditos pierda virtualidad ante la eventual insolvencia
de los obligados al pago. Que para hechos de tal naturaleza, la doctrina
de autores calificados, (Rafael Bielsa, V. Villegas Basavilbaso, Jorge
Vanossi y Néstor Sagües), han admitido acudir al dictado de actos, con cargo
de dar cuenta a Que ha tomado la intervención de su
competencia Por ello, EL GOBERNADOR DE DECRETA: Artículo 1.- Autorízase a los titulares de los organismos de Artículo 2.- Las disposiciones del presente decreto, serán
aplicables a los supuestos de créditos en dinero o sanciones de multas y
accesorios, actualmente exigibles por la Administración a particulares, en
virtud de previsiones legales o reglamentarias, que deba fiscalizar y percibir,
y cuyo importe deba ingresar al patrimonio de la Provincia. Artículo 3.- Los deudores, dentro de los treinta (30) días de
publicado el presente decreto, podrán proponer el pago del importe
correspondiente por entrega de bienes, acreditando fehacientemente razones de
estado patrimonial y financiero deficitario. Artículo 4.- Caso contrario procederá a rechazar la
propuesta. Artículo 5.- Artículo 6.- A los fines del presente decreto, quedan
comprendidos los casos que tramitan en sede judicial, aún con sentencia
firme, en cuyo caso se autoriza al señor fiscal de Estado y a los letrados
que representan a los organismos acreedores, a aplicar la presente normativa
con el objeto de instrumentar la propuesta de pago por entrega de bienes,
sujeta al consentimiento del organismo acreedor. Quedan excluidos de los términos de la
propuesta de pago, las deudas que en concepto de honorarios y aportes
previsionales deban abonar las personas físicas o jurídicas que se acojan al
beneficio que establece el presente. Artículo 7.- En el supuesto de créditos que se tornaran
exigibles con posterioridad a la publicación del presente decreto, el plazo
previsto en el artículo 3 comenzará a computarse a partir del día siguiente
de la intimación de pago o notificación fehaciente, conforme corresponde a la
naturaleza de la obligación. Artículo 8.- Cuando se cancelaren obligaciones tributarias
conforme las disposiciones del presente decreto, el monto de las mismas
quedará excluido del régimen de coparticipación municipal. Artículo 9.- Artículo 10.- El presente régimen tendrá una duración de ciento
ochenta (180) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial, pudiendo
incluirse en sus términos aquellos créditos que se tornaren exigibles dentro
de dicho plazo. Artículo 11.- Dése cuenta a Artículo 12.- El presente decreto será refrendado por el señor
ministro secretario en el Departamento de Gobierno. Artículo13.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial
y archívese. |