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Decreto
1256/2001 |
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VISTO: El artículo 4 inciso d) de CONSIDERANDO: Que el citado art. 4 inc. d) establece la
competencia de la Escribanía General de Gobierno para intervenir en las
regularizaciones dominiales de interés social que involucren a particulares. Que es necesario proceder a su
reglamentación con el objeto de precisar las condiciones que deben reunir los
supuestos contemplados, para que resulten amparados por la norma. Que la experiencia cumplida desde la sanción
de la Ley 10.830 pone en evidencia la necesidad de instrumentar tal mecanismo
optimizando la eficacia de los objetivos tenidos en mira por el legislador al
incluir los supuestos del art. 4 inc. d) de la normativa indicada. Que sobre la cuestión ha dictaminado
favorablemente la Asesoría General de Gobierno. Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1.- La intervención que tiene a su cargo la
Escribanía General de Gobierno en la autorización de los actos notariales que
documenten las regularizaciones dominiales de interés social previstas por el
art. 4 inc. d) de la Ley 10.830, se regirá por lo dispuesto en el presente
Decreto. Artículo 2.- La intervención a que se refiere al artículo
anterior podrá gestionarse: a)
A solicitud de parte
interesada formulada y tramitada ante el Organismo Provincial o Municipal que
tenga a su cargo la materia de interés social en la que encuadra la situación
invocada. b)
A solicitud del Estado
Provincial o las Municipalidades en aquellos casos en que por motivos de
interés social debidamente acreditados, considere la situación comprendida en
los fines de la Ley. Artículo 3.- Las solicitudes del inc. a) del artículo
anterior deberán formularse por escrito y presentarse ante el Organismo con
competencia para entender en la cuestión de interés social que fundamente el
pedido, cumpliendo los siguientes requisitos: a)
Personas Físicas: -
Nombre, apellido, estado
civil, nombre de cónyuge, nombre de los padres, domicilio, tipo y número de
documento, C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. de las partes. -
Datos catastrales e
inscripción de dominio del bien a regularizar. -
Declaración Jurada del
adquirente de que el inmueble cuya escrituración se solicita es su única
propiedad y que será destinada a su vivienda familiar de uso propio y
ocupación permanente o a la construcción de la misma. -
La Valuación Fiscal del
inmueble cuya regularización se solicite, en ningún caso podrá superar el
sesenta y cinco por ciento (65%) del monto fijado por la Ley Impositiva para
las exenciones del pago del impuesto de sello correspondientes a vivienda
única, familiar de uso propio y ocupación permanente. b)
Personas Jurídicas: -
Estatutos Sociales y
copia del acta de designación de las autoridades con mandato vigente. -
Certificado de
inscripción en el Registro de Entidades de Bien Público. -
C.U.l.T., C.U.l.L. o
C.D.L de las partes intervinientes. -
Datos catastrales e
inscripción de dominio del bien a regularizar. -
Declaración Jurada de la
entidad de que el inmueble cuya escrituración se solicita será destinado a
cumplir con la función social que dicha entidad tiene. Artículo 4.- En todos los casos, el Organismo Provincial o
Municipal interviniente deberá constatar la situación social determinante del
supuesto invocado por el solicitante, con carácter previo a su remisión a la
Escribanía General de Gobierno. Artículo 5.- Las solicitudes del inciso b) del artículo 2,
deberán contener los siguientes requisitos: -
Nombre, apellido, estado
civil, nombre del cónyuge, nombre de los padres, domicilio, tipo y número de
documento y C.U.l.T., C.U.l.L. o C.D.I. de las partes. -
Datos catastrales e
inscripción de dominio del bien a regularizar. -
Informe circunstanciado
del que resulte el fundamento de interés social por el que es necesario
efectuar la regularización dominial. Artículo 6.- Recepcionada la solicitud y antecedentes por la
Escribanía General de Gobierno, deberá sustanciarse el procedimiento
tendiente a realizar los actos notariales necesarios para cumplimentar la
regularización dominial. Artículo 7.- Los actos notariales que se otorguen dentro del
marco del artículo 4 inciso d) de la Ley 10.830 se consideran integrante de
los planes de regularización dominial de interés social, gozando de los
beneficios establecidos para los mismos. Artículo 8.- El presente Decreto será refrendado por el señor
Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno. Artículo 9.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al
“Boletín Oficial” y archívese. |