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Decreto 466/2002 |
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La Plata, 7 de marzo de 2002 VISTO el expediente 2.333‑94/02 por el cual
se propicia ejercer la autorización conferida en el artículo 3 de la Ley
12.837 a los efectos de implementar la prórroga, con las variantes
introducidas por esa norma, del régimen de regularización de obligaciones
fiscales establecido en el marco de los artículos 28 a 33 del Capítulo VIl de
la Ley 12.727 y, asimismo, reglamentar el régimen especial de regularización
de deudas tributarlas para contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos establecido en el artículo 4 de la citada Ley 12.837, en los aspectos
que contemplan el segundo párrafo del apartado 1) y el apartado 2) del inciso
c) de dicho artículo; y CONSIDERANDO: Que por medio de la Ley 12.727 se declaró a la
Provincia en estado de emergencia administrativa, económica y financiera, por
el término de un año a partir de la fecha de su promulgación. Que en el artículo 28 del Capítulo VII de la
precitada ley se autorizó al Poder Ejecutivo
“... para disponer, por un plazo que no podrá exceder el 31 de
diciembre de 2001, un régimen de
regularización de deudas por obligaciones fiscales vencidas al 30 de junio de
2001 " , definiéndose las pautas generales a que debía sujetarse el
mismo en los artículos 29 a 33 inclusive. Que a través del Decreto 2.023/01 se dispuso la
apertura del referido régimen y se regularon aspectos puntuales relativos a
su implementación. Que, sucesivamente, con el dictado de los Decretos
2.569/01 y 2.746/01, se fue ampliando el término de vigencia del régimen de
regularización de obligaciones fiscales. Que, sin perjuicio de ello, ante la persistencia
del estado de emergencia declarado y frente a la necesidad de facilitar a los
contribuyentes la posibilidad de regularizar sus obligaciones fiscales
impagas, mediante el artículo 3 de la Ley 12.837, se prorrogó " ...
hasta el 1 de julio de 2002; la
autorización contenida en el artículo 28 de la Ley 12.727...", con lo
cual el Poder Ejecutivo devino facultado para disponer la reapertura del régimen
con las adecuaciones que permiten los cambios introducidos en la estructura
basal de aquél contenidos en los incisos a),
b) y c) del artículo 3 de la Ley 12.837. Que las modificaciones referidas en el párrafo
precedente atañen -sustancialmente- a las obligaciones que pueden ser
incluidas, concretamente, las vencidas hasta el 31/12/01 -cfr. inciso a)-,
los medios de cancelación que pueden utilizarse en la modalidad de pago, al
contado de las deudas por Impuestos de Sellos y sobre los Ingresos Brutos
-cfr. inciso b)- y las condiciones de los planes en cuotas -cfr. inciso c)-. Que se ha contemplado la posibilidad que el
artículo 6 de la Ley 12.774 acuerda a los tenedores de Letras de Cancelación
de Obligaciones Provinciales (Lecop) para aplicar dichos instrumentos, a su
valor nominal, al pago de obligaciones con la Provincia por impuestos, tasas
y contribuciones y sus respectivos accesorios. Que, asimismo, el artículo 4 de la mencionada Ley
12.837, establece un régimen
especial de regularización de deudas tributarias para contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos por deudas provenientes de las ventas a
que se refieren el último párrafo del artículo 1 de la Ley 11.518 y el
artículo 179 del Código Fiscal ( operaciones de industrias con consumidores
finales ) originadas en errónea aplicación de la alícuota, quedando en cabeza
del Poder Ejecutivo habilitar la utilización de los títulos de la deuda
pública provincial que el mismo disponga, como medio de pago al contado -cfr.
segundo párrafo apartado 1), del inciso c)- y fijar el interés de
financiamiento aplicable cuando se opte por la modalidad de cancelación en
cuotas -cfr. apartado 2), del inciso c)- Que el
artículo 1 del Decreto 146/02 estableció que la renta de los Bonos de
Cancelación de Obligaciones sea efectivizada en pesos, al tipo de cambio
oficial establecido en el Decreto del Poder Ejecutivo nacional 71/2002, el
cual fue de un dólar estadounidense igual a un peso con cuarenta centavos. Que el artículo 2 del mencionado decreto
estableció que a los efectos de la cancelación de obligaciones con la
Provincia, la Dirección Provincial de Rentas y los restantes organismos
provinciales que reciban Bonos de Cancelación de Obligaciones por parte de
particulares, aplicarán estos bonos al tipo de cambio oficial. Que no hay, a partir del 3 de febrero de 2002, un
tipo de cambio oficial que reemplace al establecido en el mencionado Decreto
PEN 71/2002, por lo que se estima conveniente utilizar la misma paridad que
se emplee para la aceptación de los Bonos de Cancelación de Obligaciones para
el pago de obligaciones impositivas corrientes. Que se considera conveniente utilizar a los
efectos de la aceptación de otros bonos denominados en moneda extranjera la
misma conversión a pesos que la que se empleará para los Bonos de Cancelación
de Obligaciones. Que en función de lo expuesto, en esta instancia
procede dictar las pertinentes normas reglamentarias. Que ha dictaminado
la Asesoría General de Gobierno, intervenido la Contaduría General de la
Provincia y tomado vista el señor Fiscal de Estado. Por ello, de conformidad con los términos de los
artículos 3 y 4, segundo párrafo del apartado 1) y apartado 2) del inciso c), de la Ley 12.837 y la atribución
que emerge del inciso 2) del artículo 144 de la Constitución Provincial. EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1.- La vigencia del régimen
de regularización de deudas por obligaciones fiscales vencidas hasta el 31 de
diciembre de 2001, previsto en los artículos 28 a 33 del Capítulo VII de la
Ley 12.727 y 3 de la Ley 12.837, se extenderá por el plazo que disponga la
Dirección Provincial de Rentas, el cual no podrá exceder el 1 de julio de
2002. Dicho régimen
implica, para aquellos créditos fiscales que han sido cedidos fiduciariamente
al Banco de la Provincia de Buenos Aires en virtud del contrato de
fideicomiso suscripto el 26 de enero de 2001, una modificación de la
normativa aplicable, tal como se la define en el contrato citado, y
constituye una norma complementaria a las Leyes 12.397 y 12.233. Artículo 2.- Para la liquidación del
monto de las deudas a regularizar en el marco del presente régimen, se
aplicarán las pautas definidas en el artículo 10 del Decreto Nro. 2.023/01, Artículo 3.- La cancelación de las obligaciones
regularizadas en el marco del
presente régimen podrá realizarse en efectivo o mediante la
utilización de Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones ( Patacones ) Bonos de Cancelación
de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires y/o Letras de Cancelación de
Obligaciones Provinciales ( Lecop ) -previstos en las Leyes 12.727 y 12.774-,
los cuales serán computados a su valor nominal -utilizando, para el caso de
los Bonos de Cancelación de Obligaciones, el tipo de cambio establecido en el
artículo 4 in fine del presente-, bajo las siguientes modalidades: a) Pago total al contado. b) Pago mediante un plan en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, que no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2002. Cuando el plan sea de hasta tres ( 3 ) cuotas no se aplicará interés de financiación y cuando la cantidad de cuotas fuera mayor se aplicará un interés de financiación de 0,5 mensual sobre saldo. La Dirección Provincial de Rentas establecerá el importe mínimo de las cuotas según el tributo de que se trate. Artículo 4.- Cuando se opte por la
modalidad de pago al contado y se trate de deudas por Impuestos de Sellos y
sobre los Ingresos Brutos, la cancelación de dichas obligaciones podrá
realizarse mediante los Títulos de la Deuda Pública Provincial que se indican
a continuación: - Letra de Tesorería de la provincia de Buenos Aires, en dólares estadounidenses, con vencimiento el 11 de marzo de 2002 ( 21ra. Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires ). ‑ Bono de la Provincia de Buenos Aires, en dólares estadounidenses, con vencimiento el 15 de marzo de 2002 ( 2da. Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires). ‑ Bono de la Provincia de Buenos Aires, en euros, con vencimiento el 12 de julio de 2002 ( 1ra. Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires ). ‑ Bono de la
Provincia de Buenos Aires, en euros, con vencimiento el 6 de septiembre de
2002 ( 15ta. Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de
Buenos Aires ). ‑ Bono de la
Provincia de Buenos Aires, en euros, con vencimiento el 30 de enero de 2003 (
19na. Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos
Aires). ‑ Bono de la
Provincia de Buenos Aires, en yenes, con vencimiento el 27 de mayo de 2003 (
8va. Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos
Aires). - Bono de la Provincia
de Buenos Aires, en dólares estadounidenses, con vencimiento el 1 de agosto
de 2003 ( 13ra. Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia o Buenos Aires). - Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia de Buenos Aires , en
dólares estadounidenses, con vencimiento el 31 de
marzo de 2007 (Ley provincial 11.192) - Bonos de Consolidación
de Deudas de la Provincia de Buenos Aires, en pesos, con vencimiento el 31 de
marzo de 2007 ( Ley Provincial 11.192 ). El valor técnico de los Títulos mencionados
precedentemente será el correspondiente al quinto día hábil anterior a la
fecha de inicio del régimen, conforme lo calcule la Dirección Provincial de
Financiamiento y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía, el
cual se podrá modificar en virtud de los pagos qué la Provincia realice
durante la vigencia de dicho régimen. A los efectos de la cancelación de obligaciones
impositivas, el valor técnico de los títulos públicos denominados en moneda
extranjera será convertido a pesos conforme el tipo de cambio con respecto al
dólar estadounidense que se determine para la transformación a pesos de los
bonos de cancelación de obligaciones de la provincia de Buenos Aires y, hasta
tanto dicho tipo de cambio no sea fijado, se utilizará la misma relación que
se emplee para la aceptación de esos Bonos para el pago de obligaciones
Impositivas corrientes. En el caso de los títulos denominados en euros o en
yenes, serán convertidos previamente a dólares estadounidenses utilizando el
tipo de cambio informado por la agencia Bloomberg a las doce horas del quinto
día hábil anterior a la fecha de inicio del régimen. Artículo 5.- Lo dispuesto en el
artículo anterior también será aplicable para el pago al contado previsto en
el segundo párrafo del apartado 1) del inciso c) del artículo 4 de la Ley
12.837. Artículo 6.- Fíjase en el 0,5%
mensual sobre saldo el interés de financiación previsto en el apartado 2) del
inciso c) del artículo 4 de la Ley 12.837. Artículo 7.- Autorízase a la
Dirección Provincial de Rentas y, en su caso, a la Dirección Provincial de
Financiamiento y Crédito Público, a dictar todas las normas complementarias
que resulten necesarias para la implementación del presente régimen de
regularización de deudas fiscales. Artículo 8.- Establécese la vigencia
del presente decreto, a partir del día de su publicación en el " Boletín
Oficial ". Artículo 9.- El presente decreto
será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de
Economía. Artículo 10.‑ Regístrese,
notifíquese al señor fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al
" Boletín Oficial " y pase al Ministerio de Economía para su
conocimiento y demás efectos. Cumplido archívese. |