Decreto 1013/2002 |
La Plata, 26 de abril de 2002. VISTO: La Ley 12.867
modificatoria de las Leyes 10.579 y 12.268, y CONSIDERANDO: Que resulta necesario
reglamentar el artículo 9 de la Ley 12.867. Que la suspensión del
régimen de licencias de las Leyes 10.579 y 12.268 y, su adecuación el régimen
de la Ley 10.430, hacen necesario el dictado de una nueva norma de ejecución,
la que integra el presente como Anexo I, conforme lo dispuesto por el
artículo 9 de Ley 12.867. Que la aplicación de la
Ley 10.430 (T.O. Decreto 1.869/96) en materia de licencia de personal, no
debe resultar, por imperio de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley
12.867, de aplicación absolutamente simétrica en el ámbito docente. Que al respecto se han
expedido el Consejo General de Educación y Cultura, y la Asesoría General de
Gobierno. Que el presente se
dicta en el marco de la competencia otorgada por el artículo 144 inciso 2 de
la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES DECRETA: Artículo 1.- Apruébase la reglamentación del artículo 114 de
la Ley 10.579 y, sus modificatorias y de los artículos 17 y 18 de la Ley 12 268 que como Anexo I
forma parte integrante del presente decreto. Artículo 2.- El presenta decreto será refrendado por el señor
ministro secretario en el Departamento de Gobierno. Artículo 3.- Regístrese, comuníquise, publíquese, dése al
“Boletín Oficial” y pase a la Dirección General de Cultura y Educación a sus
demás efectos. ANEXO I RÉGIMEN DE LICENCIAS Artículo 1.- Licencia por enfermedad,
enfermedad profesional o accidente de trabajo. Cuando exista
enfermedad de corta o larga duración, enfermedad profesional o accidente de
trabajo, que ocasione impedimento temporario para prestar normalmente las
tareas asignadas u otras acordes con su estado de salud psicofísica, a
propuesta de la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o sus delegaciones
regionales y/o delegaciones de la Dirección General de Cultura y Educación,
se concederá: 1.1) Licencia ordinaria
por enfermedad. 1.1.1)
Personal
titular hasta noventa (90) días corridos por año calendario en forma continua
o alternada en las siguientes condiciones: 1.1.1.1) Los primeros
veinticinco (25) días con goce íntegro de haberes. 1.1.1.2) Los sesenta y
cinco (65) días restantes sin goce de haberes. 1.1.2) Personal docente
provisional: gozará de la licencia determinada en el presente artículo e
incisos, en las condiciones y con los límites allí establecidos, hasta un
máximo de veinte (20) días corridos, continuos o alternados, en el año
calendario. Cuando el personal docente provisional alcance una antigüedad
mínima de dos años en la docencia, gozará de las licencias que se determinen
en el presente artículo e inciso, en las mismas condiciones que los docentes
titulares. 1.1.3) Personal
suplente: gozará a partir del tercer mes en el cargo efectivo en que
desempeñe la suplencia dos (2) días corridos por cada mes de trabajo hasta un
máximo de catorce (14) días corridos por año calendario. El personal docente
suplente que alcance una antigüedad mínima de dos (2) años en la docencia
gozará de las licencias determinadas en el presente artículo e inciso en las
mismas condiciones que el personal titular. El personal suplente no gozará de
esta licencia durante los dos primeros meses de desempeño del cargo. 1.2) Licencia
Extraordinaria por Enfermedad: En caso de
intervenciones quirúrgicas y/o enfermedades que produzcan incapacidad laboral
invalidante por tiempo prolongado, de conformidad con lo determinado por la
Junta Médica correspondiente. Esta licencia se otorgará independientemente de
los plazos establecidos en 1.1). 1.2. 1.) Personal
titular con menos de cinco (5) años de antigüedad y sin cargas de familia: en
las siguientes condiciones: 1.2. 1.1 .) Los
primeros noventa (90) días con goce íntegro de haberes. 1.2.1.2.) Los treinta
(30) días siguientes con el cincuenta (50) por ciento de haberes. 1.2.1.3.) Los
trescientos treinta y cinco (335) días restantes sin goce de haberes. 1.2.2) Personal titular
con menos de cinco (5) años de antigüedad y con cargas de familia: 1.2.2.1) Los primeros
ciento ochenta (180) días con goce íntegro de haberes. 1.2.2.1) Los siguiente
sesenta (60) días con el 50% de haberes. 1.2.2.2) Los
trescientos cinco (305) días restantes, sin sueldo. 1.2.3.) Personal
titular con cinco (5) o más años de antigüedad, sin cargas de familia: en las
siguientes condiciones: 1.2.3.1.) Los primeros
ciento ochenta (180) días con goce integro de haberes. 1.2.3.2.) Los sesenta
(60) días siguientes con el cincuenta (50) por ciento de haberes. 1.2.3.3) Los
trescientos cinco (305) días restantes sin goce de haberes. 1.2.4) Personal titular
con cinco o más años de antigüedad con cargas de familia en las siguientes
condiciones: 1.2.4.1) Los primeros
trescientos sesenta y cinco (365) días con goce integro de haberes. 1.2.4.2) Los noventa
(90) días siguientes con el 50% de haberes. 1.2.4.3) Los doscientos
setenta y cinco (275) días restantes sin goce de haberes. 1.2.5) Personal
provisional: En iguales condiciones que el personal titular siempre que su
duración no exceda de la décima parte de la antigüedad registrada en la
Dirección General de Cultura y Educación a la fecha de interposición del
pedido. 1.2.6) Personal
suplente: No gozará de este beneficio, excepto en los casos en que el agente
sufriera contagio, en el lugar de trabajo, de enfermedades infecto‑contagiosas
(sarampión, rubéola, hepatitis, etc.), situación que siempre deberá ser
certificada y/o avalada por la Dirección de Reconocimientos Médicos, sus delegaciones,
o delegaciones de la Dirección General de Cultura y Educación. 1.2.7) En el marco de
la Ley 12.867 y por el plazo de la emergencia declarada por la Ley 12.727 y
sus modificatorias, esta licencia sólo se podrá utilizar una (1) vez en la
carrera docente. 1.3) Licencia por
enfermedad profesional y accidente de trabajo. Se regirá por las leyes
vigentes en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y
en el marco regulatorio del convenio con la aseguradora de riesgo de trabajo
(A.R.T.) y procedimientos que establecerá la Dirección General de Cultura y
Educación. 1.4) Disposiciones
comunes 1.4.1) La Dirección de
Reconocimientos Médicos y/o sus delegaciones regionales y/o delegaciones de
la Dirección General de Cultura y Educación, quedan facultadas para proceder
a encuadrar las licencias precedentes dentro de los respectivos supuestos. Para
la concesión de las licencias previstas en el punto 1.2) se requerirá
necesariamente, la constitución de una Junta Médica. Para
la concesión de las licencias previstas en los puntos 1.1) y 1.2) y cuando el
agente se halle imposibilitado de deambular, sé realizarán controles a
domicilio dentro del plazo de dos (2) días de haberse requerido la licencia. 1.4.2) Las licencias
por enfermedad u otorgarán por días corridos. En caso de producirse dos (2)
inasistencias consecutivas, por dicha causa se computará el período laborable
y no laborable, que medie entro ellas. Cuando el agente haya faltado al
desempeño de sus funciones hasta finalizar el curso escolar por las causas
previstas en el artículo 114, inciso A) del Estatuto del Docente, y continúe
inasistiendo al iniciarse el inmediato posterior, la licencia correspondiente
se considerará ininterrumpida a los efectos de los términos y sueldos que correspondan. 1.4.3) El agente que se
halle en uso de licencia extraordinaria por enfermedad profesional o
accidente de trabajo, podrá en cualquier momento solicitar el alta a la Junta
Médica correspondiente. 1.4.4) Todo docente en
uso de licencia por enfermedad psiquiátrica, infecto‑contagiosa o
licencia extraordinaria concedida por Junta Médica, deberá solicitar el
vencimiento de la misma a la Dirección de Reconocimientos Médicos, sus
delegaciones regionales o delegaciones de la Dirección General de Cultura y
Educación, el alta correspondiente a los efectos de reintegraras a sus
funciones. 1.4.5) El docente que
solicite licencia extraordinaria deberá adjuntar a la solicitud de la misma
su historia clínica, diagnóstico del médico particular, talones de licencias
anteriores relacionadas con el pedido, formulario que pautará la Dirección
General de Cultura y Educación a cumplimentar por la autoridad inmediata
superior del agente que la solicita, y todo otro dato que avale la solicitud.
La documentación presentada deberá ser clara y legible. 1.4.6) Cuando por
motivos circunstanciales el agente enfermara fuera del distrito en el que
reside, previo aviso por telegrama, deberá presentar a su regreso una
certificación con diagnóstico y término de días, expedida por profesionales
médicos pertenecientes a reparticiones nacionales, provinciales o
municipales. Si ocurriera en el extranjero, la certificación oficial deberá
ser presentada traducida al castellano, debiéndose dar intervención a la
representación consular argentina del lugar, a efectos de autenticar la
documentación. En todos los casos se deberá adjuntar a la solicitud de
licencia, una nota explicativa en la que se consignará el domicilio
accidental, la que se presentará con toda la documentación mencionada en el
párrafo anterior, en la dependencia en la que el agente presta servicios,
para su elevación a la Dirección de Personal, la que la remitirá a la
Dirección de Reconocimientos Médicos, agregando al respectivo formulario de
licencias médicas los datos personales del agente. Si
la licencia solicitada fuera superior a diez (10) días corridos, la misma no
será justificada si a su reintegro no presentare la historia clínica legible,
con descripción de: diagnóstico, evolución de la afección, fecha de alta,
exámenes clínicos y de laboratorio, etc. y tratamiento efectuado, todo ello
debidamente, traducido y autenticado si correspondiera. Artículo 2.- Por matrimonio. a) Al personal titular, provisional y suplente, los dos
últimos cuando acrediten dos (2) años o más de antigüedad, se le concederá
quince (15) días de licencia con goce de haberes, que podrá utilizar dentro
de los quince (15) días anteriores o posteriores a la fecha de su matrimonio. b) Al personal provisional y suplente con una antigüedad reconocida, menor a dos (2) años mientras dure su situación de revista como tal se le concederán cinco (5) días de licencia con goce de haberes. que podrá utilizar dentro de los 5 días anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio. La Justificación de estas inasistencias se realizará con la presentación del certificado de matrimonio expedido por autoridad competente. Artículo 3.- Por maternidad o adopción. a) Al personal titular, provisional y suplente femenino se le otorgará una licencia por embarazo, maternidad y adopción de menores de hasta 7 años, con goce íntegro de haberes por el término de noventa (90) días, pudiendo comenzar cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha probable de parto, este plazo no podrá ser inferior a treinta (30) días. El resto del período total de licencia se acumulará al descanso posterior al parto. En
caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el
lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del parto, de modo de
completar los noventa (90) días. El
nacimiento se acreditará mediante la presentación del certificado médico o la
constancia judicial respectiva. b) Los haberes de la docente licenciada por maternidad serán liquidados íntegramente sin interrupción debiéndose presentar la partida de nacimiento dentro de los tres (3) días de expedida la misma. Las
docentes provisionales y suplentes que en uso de licencia cesan su desempeño
continuarán percibiendo sus haberes hasta la finalización del período
concedido con todos sus efectos previsionales y de antigüedad bonificante. c)
El personal masculino, por nacimiento u adopción de hijo, gozará una licencia
de tres (3) días. Artículo 4.- Lactancia. La licencia por
alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de dos (2)
horas diarias, por un tiempo máximo de ciento ochenta (180) días, que podrá
ser dividida en fracciones cuando se destine a la lactancia natural o
artificial del hijo menor de doce meses. Esta licencia, en caso de lactancia
artificial, podrá ser solicitada por el padre quien deberá acreditar la
condición de trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para
disfrutar de la licencia. Igual beneficio se
acordará a las agentes que posean la adopción, tenencia, guarda o tutela de
menores de hasta un (1) año de edad debidamente acreditado mediante
certificación expedida por autoridad judicial o administrativa. Para acceder a este
derecho el docente, deberá cumplir una jornada no menor de seis (6) horas. Artículo 5.- Licencia por atención de
familiar enfermo. Por atención de familiar enfermo se concederá: a) Al personal titular, hasta un máximo de veinte (20) días continuos o alternados por año calendario con goce íntegro de haberes. A la solicitud de licencia se adjuntará una declaración jurada del agente, en la que se especificará: a. 1) Que el agente es
el único familiar que puede llenar su cometido. a.2)
Que el familiar enfermo no puede valerse por sus propios medios para
desarrollar las actividades elementales. Si el familiar enfermo se hallare
internado en un establecimiento asistencial, el agente tendrá derecho a esta
licencia cuando se haga imprescindible su presencia. Esta situación será
constatada por la autoridad médica correspondiente. b) Al personal provisional, diez (10) días por año calendario con goce íntegro de haberes si su antigüedad en el cargo fuere menor a dos (2) años y de veinte (20) días si tuviere una antigüedad igual o mayor a dos (2) años. Artículo 6.- Por donación órganos, piel o
sangre. Al personal titular,
provisional o suplente que donare piel o un órgano de su cuerpo con destino a
un enfermo que lo necesite, gozará de licencia con goce íntegro de haberes
por el lapso que determine la autoridad médica dependiente del organismo
central de personal. El agente que donare
sangre a un enfermo que la necesite gozará de licencia con goce de haberes,
por donación de sangre, el día de la extracción, debiendo acreditar tal
circunstancia mediante la presentación de certificado médico. Artículo 7.- Por razones de profilaxis. La presunción de una
enfermedad que por su naturaleza haga procedente el alejamiento del agente
por razones de profilaxis o de seguridad en beneficio propio, de los alumnos,
o de las personas con que comparte sus tareas, facultará a la autoridad
escolar correspondiente a disponer el inmediato alejamiento del medio en que
desempeña sus funciones, con percepción de haberes. El agente, personal
titular, provisional o suplente, será de inmediato sometido al examen médico
y si el dictamen así lo aconsejare, le será impuesta la licencia que encuadre
a esta reglamentación. En caso contrario, será reintegrado de inmediato a sus
funciones, no computándose inasistencias. Por razones de
profilaxis, en prevención de un daño en el proceso de gestación, a docentes
embarazadas, por riesgo de contagio de enfermedades de conocida probabilidad
teratogénica, bajo constancia médica, podrá disponerse, con carácter
transitorio, su cambio de destino y/o función. Artículo 8.- Por unidad familiar. Al personal titular se
le otorgará licencia por razones de unidad familiar, sin goce de haberes por
un período de hasta un (1) año cuando por motivos laborales, algunos de los
miembros del núcleo familiar, deba trasladarse a otros distritos de la
provincia de Buenos Aires, a otras provincias o al extranjero. Entiéndase por núcleo
familiar, para el supuesto contemplado en este artículo, el constituido por
cónyuge y/o conviviente, padres e hijos que convivan habitualmente en hogar
común. En caso de que, con la
jurisdicción a la que se traslade el personal, exista convenio
interjurisdiccional, no podrá solicitarse la presente licencia, otorgándose
el paso correspondiente. a) El personal provisional gozará de esta licencia mientras dure su situación de revista como tal y tenga una antigüedad igual o mayor a dos años. b) El personal suplente
no gozará de este beneficio. Artículo 9.- Por duelo familiar. Al personal titular,
provisional o suplente se le concederá licencia por fallecimiento de
familiares, con goce de haberes, conforme lo siguiente: a) Por fallecimiento de madre, padre, cónyuge o persona con quien estuviere unida en aparente matrimonio -siempre que acredite la convivencia durante dos (2) años como mínimo con el agente- hijo, hermano, padrastro, madrastra, hermanastro o hijastro: tres (3) días. b) Por fallecimiento de abuelo, nieto, bisabuelo, tío carnal, sobrino y primo hermano; padres, hermanos, hijos, sobrinos y tíos políticos, dos (2) días. Artículo 10.- Incorporación a las Fuerzas
Armadas. Por incorporación a las
fuerzas armadas o de seguridad, como oficial o suboficial de la reserva, se
lo concederá al agente licencia durante el tiempo de su permanencia en las
mismas y hasta treinta (30) días corridos después de haber sido dado de baja,
con el siguiente régimen: a) Cuando la retribución del agente en la administración sea menor o igual a la que le corresponda, por su grado, en la unidad o repartición militar a que se le destine, será sin goce de haberes. b) Cuando la retribución del agente en la administración sea mayor que la que le corresponda por el grado militar que se le asigne, se le liquidará la diferencia hasta igualarlo. Artículo 11.- Por preexamen y examen. a)Personal titular: a.1)
Cuando se cursen carreras universitarias o terciarias, de grado o de
postgrado, o se realicen cursos en los institutos superiores de formación
docente, se concederá al personal titular, licencia -con goce de haberes-
hasta un total de quince (15) días hábiles por año calendario para la
preparación de exámenes finales o parciales. No podrá ser utilizada en
bloques de más de cinco (5) días por examen y deberá ser acordada en los días
inmediatos anteriores a la fecha fijada para los mismos. Además
se la concederá un (1) día de licencia por cada día de examen, la que será
prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna o postergue
su cometido. a.2)
Cuando se trate de enseñanza secundaria o especializada no comprendida en el
punto anterior, se lo otorgarán al agente el o los días del examen. a.3)
En caso de intervención en los concursos que prescribe el Estatuto del
Docente al personal titular sé lo concederá licencia hasta un total de cinco
(5) días hábiles por año para capacitación previa. En caso que el docente no
se presentara a las pruebas, las inasistencias en que incurriere, serán consideradas
injustificadas. El director del servicio deberá requerir la presentación del
certificado correspondiente. Asimismo gozará de licencia el día de cada una
de las pruebas. a.4)
Cuando se realicen carreras en los institutos superiores dependientes de la
Dirección General de Cultura y Educación, bajo la modalidad “semi
presencial", se otorgará una licencia al personal titular de hasta un
total de quince (15) días hábiles por año calendario para asistir a las
actividades académicas o tutoriales previstas en el programa oficial. Este
beneficio será acordado en períodos de hasta cinco (5) días hábiles por mes y
no más de tres (3) veces en el año calendario. a.5)
Cuando se trate de prácticas docentes obligatorias previstas en los planes de
estudios de las universidades, institutos superiores de formación docente
dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación, se otorgará
licencia por todo el período que duren las mismas, siempre que medie
superposición horaria en el desempeño en el cargo y/u horas cátedra en que se
solicitara la licencia. El superior jerárquico deberá controlar la existencia
de la superposición horaria. b) Personal
provisional. El
personal provisional gozará de los mismos períodos de licencia que el
personal titular mientras dure su situación de revista como tal y acredite
una antigüedad igual o mayor a dos (2) años. Si
tuviere una antigüedad menor a dos (2) años se le concederá licencia de hasta
siete (7) días para los supuestos contemplados en los incisos a 1 y a. 4 del
inciso a) del Personal Titular del presente artículo. c) Personal suplente. Al
personal suplente se le acordará el día del examen en los supuestos de los
Incisos a. 1) y a.2), y el día de las pruebas de oposición en el supuesto del
inciso a.3) cuando su desempeño en el ciclo lectivo no sea menor de seis (6)
meses. Artículo 12.- Por citación de autoridad
competente. Personal titular, provisional y suplente. Por citación de
autoridad de la Dirección General de Cultura y Educación, autoridad judicial
o administrativa, se le justificarán al personal docente, las inasistencias
con goce integro de haberes cuando coincidan con el horario de labor,
teniéndose en cuenta la distancia que medie entre el lugar de prestación de
servicios y el fijado para su comparecencia. Artículo 13.- Licencia anual. La licencia anual
obligatoria o vacaciones será remunerada y no acumulable ni compensable por
falta de uso. A sus efectos el cómputo de antigüedad del agente se realizará
teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 34 del Estatuto del Docente. a) El personal docente gozará del siguiente régimen de vacaciones: Personal con veinte (20) o más años de antigüedad: cuarenta (40) días corridos; personal con menos de veinte (20) años de antigüedad; treinta,(30) días corridos. b) El personal de base de los distintos servicios educativos gozará de su licencia anual obligatoria desde el dos (2) de enero hasta el treinta y uno (31) de enero o diez (10) de febrero de cada año, de acuerdo con lo establecido en el inciso a). Exceptúase de lo prescripto en el presente apartado al personal que se desempeña en servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de enero. c) El personal
jerárquico de los servicios educativos se regirá, en principio por lo establecido en el
inciso anterior. No obstante, el responsable de la institución dispondrá
turnos entre el personal jerárquico, a los fines de atender las necesidades
del servicio educativo durante el mes de enero. Todo el personal jerárquico
deberá estar en funciones al comenzar las tareas correspondientes al ciclo
lectivo. Exceptúase
de lo prescripto en el presente apartado el personal que se desempeña en
servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes
de enero. d) El personal docente comprendido en los incisos b) y c), deberá usufructuar su licencia anual obligatoria, total o parcialmente durante el período de receso escolar de verano. En
caso de que los docentes de servicios con continuidad en receso escolar y los
comprendidos en el inciso c) que fraccionaren la misma, el resto del período,
que no podrá exceder de diez (10) días corridos, se concederá de conformidad
con el superior jerárquico, cuidando de no entorpecer la normal prestación
del servicio educativo, ni las tareas del organismo en el que el agente
preste servicios. Artículo 14.- Licencia por causa particular. 1) Personal titular y provisional: El docente tendrá derecho a licencia sin sueldo, cuya duración no podrá exceder de veinticuatro meses, que se graduará según la antigüedad total, conforme a. lo establecido en el artículo 34 del Estatuto del Docente, de acuerdo con la siguiente escala: Años de antigüedad
cumplidos hasta 5 6
meses 10 12
meses 15 18
meses 20 24
meses 2) El personal suplente
no gozará de este beneficio. 3) La licencia por causas particulares no podrá fraccionarse para su uso en el año calendario. Esta
licencia incidirá proporcionalmente en la percepción de los haberes de
vacaciones. Cuando
el agente hubiere faltado al desempeño de sus funciones hasta finalizar el
ciclo escolar, por esta causal, y continúe inasistiendo por la misma al
iniciarse el inmediato posterior, la licencia se considerará ininterrumpida a
los efectos de los términos y sueldos que se determinen por aplicación de
esta reglamentación. 4) Los períodos
establecidos en el inciso 1) no serán acumulativos. Artículo 15.- Licencia por maternidad.
Personal Ballet y Coro. El personal mencionado
en el artículo 17 de la Ley 12.268 gozará de una licencia por maternidad
igual a la regulada en el artículo 3 del presente decreto. Artículo 16.- Licencia anual personal
Ley 12.268. El personal comprendido
en la Ley 12.268 gozará de una licencia anual con goce íntegro de haberes de
acuerdo a la antigüedad que registre. Para tener derecho al
goce completo de esta licencia el personal deberá contar con los años
completos de actividad al 31 de diciembre del año inmediato anterior
requeridos en cada supuesto. La licencia será de: a) Catorce (14) días cuando la antigüedad del empleo no exceda en cinco (5) años. b) Veintiún (21) días cuando la antigüedad del empleo supere los cinco (5) años y no exceda de los diez (10) años. c) Veintiocho (28) días cuando la antigüedad, siendo mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20) años. d)
Treinta y cinco (35) días cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años. El agente tendrá
derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya
cumplido un (1) año de actividad inmediata al 31 de diciembre del año anterior
al de su otorgamiento. Si no alcanzase a completar esta actividad gozará de
licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no
fuere menor de seis (6) meses. El agente que al
treinta y uno (31) de diciembre no complete seis (6) meses de actividad,
tendrá derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho
lapso, a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de actividad. Artículo 17.- Prohibición. Prohíbese la
“justificación" o “no cómputo” de toda inasistencia que no se encuadre
en algunos de los supuestos regulados en la normativa vigente. El personal
docente que violase esta prohibición y el funcionario que la justifique serán
pasibles de ver encuadrada su conducta en la causal de falta grave. Artículo 18.- Licencia excepcional. El Director General de
Cultura y Educación podrá otorgar, por resolución fundada y bajo constancias
médicas fehacientes. en casos excepcionales y por exclusivas razones
humanitarias, licencias con goce de haberes por plazo determinado. Artículo 19.- Reglamentación. El Director General de
Cultura y Educación reglamentará, mediante el dictado de la resolución
respectiva, la forma y el modo de acreditar las licencias reguladas en los
artículos anteriores así como los medios para poner en ejecución la potestad
administrativa de contralor de las mismas. |