Decreto
2113/2002 |
La Plata, 10 de septiembre de 2002.- VISTO
el expediente № 2400-2621/02 del Ministerio de Infraestructura,
Vivienda y Servicios Públicos por el que se persigue el establecimiento de un
mecanismo que permita la redeterminación de precios de los contratos de Obra
Pública; y CONSIDERANDO: Que
por el artículo 1 de la Ley 12.727 se declaró en estado de emergencia
administrativa, económica y financiera al Estado provincial, la prestación de
los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público
provincial, habiéndose prorrogado dicha declaración por un año, a partir del
23 de julio de 2002 por Decreto № 1.465 del 24 de junio de 2002. Que
por Ley Nacional 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria del Estado nacional y se
introdujeron modificaciones sustanciales a Que
por Ley № 12.858 la provincia de Buenos Aires adhirió a los términos de
los artículos 8, 9 y 10 de Que
la normativa precedentemente mencionada produjo profundas modificaciones en
el desarrollo de las actividades económicas de todo orden, afectando
especialmente los contratos celebrados por el sector público provincial y, en
particular, aquellos sometidos al régimen de Que
los significativos incrementos de precios en el rubro de la construcción,
materiales, equipos, generados en función de los cambios señalados,
provocaron desajustes en los valores previamente pactados y, por lo tanto,
desequilibrios en los contratos impidiendo el acabado cumplimiento a los
compromisos pactados. Que
tal situación condujo a que en el orden nacional, mediante Decreto №
1.295/02, se estableciera un régimen de redeterminación de precios de
contratos de obra pública tendiente a reactivar la actividad económica de los
sectores involucrados y permitir la continuidad de las obras en curso de ejecución
y la concreción de nuevas obras. Que
por el artículo 14 del decreto antes citado se invita a las provincias a
dictar normas similares en sus respectivas jurisdicciones. Que
en este ámbito territorial resulta necesario implementar una metodología que,
contemplando las particulares características de la problemática provincial,
permita restablecer el equilibrio de la ecuación económico-financiera de los
contratos de obra pública celebrados bajo el régimen de la Ley 6.021, sus
modificatorias y complementarias, y toda otra normativa que fija la obra
pública provincial y municipal. Que
las medidas a adoptar se dirigen principalmente a los contratos de obra
pública pendientes de ejecución celebrados con anterioridad al 6 de enero de
2002 y a los emprendimientos en trámite de adjudicación, preadjudicados o con
oferta económica abierta y garantía vigente. Que
la efectiva instrumentación del régimen que se propone promoverá la
reactivación de la industria de la construcción, traerá aparejado un
significativo aumento de la demanda de mano de obra que requiere el sector,
redundará en la recuperación de fuentes de trabajo actualmente deprimidas y
posibilitará al gobierno provincial poner nuevamente en marcha importantes
emprendimientos en beneficio de los intereses de la comunidad bonaerense. Que
la adopción de las medidas tendientes a resolver la problemática desarrollada
en los considerandos precedentes se fundamenta en razones de necesidad y
urgencia, configurando una circunstancia de carácter excepcional, la cual
requiere ser solucionada con premura. Que
a fs. 8 toma intervención Que
de conformidad con lo dictaminado por Por ello, EL GOBERNADOR D ELA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1.- Establécese, en función de la invitación
formulada por el Art. 14 del Decreto № 1.295/02 del Poder Ejecutivo Nacional,
la posibilidad de redeterminar precios en los contratos de obra pública
regidos por Los
contratos que cuenten con financiación de organismos multilaterales, de los
cuales la Nación forma parte, se regirán por las condiciones acordadas en los
respectivos contratos de préstamos y supletoriamente por este decreto. Quedan
excluidos de la presente normativa los contratos de concesión de obra. Artículo 2.- Los montos de los contratos de obra pública,
correspondientes a la parte faltante de ejecutar a la fecha de vigencia del
presente decreto, podrán ser redeterminados a solicitud del contratista
cuando los costos de los insumos correspondientes a dicha parte pendiente de
ejecución hayan adquirido un valor tal que reflejen una variación superior en
un diez por ciento (10%) a los valores del contrato, ó a los establecidos en
la última redeterminación según corresponda. Un
10% (diez por ciento) del precio total del contrato se mantendrá fijo e
inamovible durante toda la vigencia del mismo. En
todos los casos, las empresas contratistas en la instancia de formular su petición,
deberán acreditar fehacientemente la incidencia de los nuevos precios de los
insumos de obra en base a la información especificada en el artículo 4 del
presente. Artículo 3.- Facúltase al Ministerio de Infraestructura
Vivienda y Servicios Públicos a establecer la Metodología de Redeterminación
de Precios de Contratos de Obra Pública a implementar en el marco del
presente decreto, así como al dictado de normas interpretativas, aclaratorias
y complementarias, previa intervención de los organismos de asesoramiento y
control. Artículo 4.- Los precios de referencia a utilizar en la
redeterminación prevista en el artículo 2 serán confeccionados y publicados
regularmente por Artículo 5.- Los precios de insumos de obra redeterminados
solo se aplicarán a las obras que de acuerdo al correspondiente plan de
inversiones deban ejecutarse con posterioridad al 6 de enero de 2002. Las
obras públicas que no se hubieran ejecutado en el momento previsto en el
aludido plan, con anterioridad a la precitada fecha y por causas imputables
al contratista, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en
que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieran
corresponder. Artículo 6.- Con carácter de excepción, los precios
correspondientes a obra pendiente de ejecución a la fecha de vigencia del
presente decreto, podrán redeterminarse integralmente y sin la limitación
establecida en el artículo 2 –segundo párrafo-, en la medida que la empresa
contratista continúe la ejecución de las obras de acuerdo con el nuevo plan
de inversiones aprobado por el comitente, dentro de los quince (15) días
corridos desde la vigencia del acta de redeterminación de precios. Artículo 7.- La suscripción del acta de redeterminación de
precios conforme lo establecido en el presente decreto, implicará la renuncia
automática del contratista a todo reclamo por mayores costos, compensaciones,
gastos improductivos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza,
pretendidamente motivados por los cambios registrados en la economía desde el
6 de enero de Artículo 8.- El acta de redeterminación de precios que en cada
caso se suscriba entre el comitente y el contratista para la primer
redeterminación de precios, incluyendo además el caso de las obras licitadas
en proceso de adjudicación y/o contratadas que no hayan iniciado su
ejecución, será “ad referéndum” de la resolución ministerial que la
convalide, previa intervención del Consejo de Obras Públicas, Asesoría
General de Gobierno, Contaduría General de En
las sucesivas redeterminaciones que excedan el 10 (diez) por ciento de las obras
que teniendo faltante de ejecución ya hayan efectuado la primera
redeterminación, y en la primera redeterminación de las obras licitadas a
partir de la vigencia del presente decreto, los organismos comitentes están
facultados para disponer el acto administrativo correspondiente, a efectos de
asegurar la continuidad en la ejecución de las obras, previo cumplimiento de
lo dispuesto en los artículos 10 y 11. La documentación donde constan las
sucesivas redeterminaciones de precios, se elevará a conocimiento de los
organismos de asesoramiento y control y al Honorable Tribunal de Cuentas, con
carácter previo a la recepción provisoria de la obra. Artículo 9.- Los aumentos de las alícuotas impositivas,
aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán
reconocidos en el precio a pagar a los contratistas a partir del momento en
que entren en vigencia las normas que los dispongan en su probada incidencia.
De la misma forma, las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o
de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán deducidas del
precio a pagar. Artículo 10.- Cuando corresponda, el Ministerio de
Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, a través de su organismo
comitente, procederá a la readecuación del plan de trabajos y la curva de
inversiones de la obra faltante, sin exceder las previsiones presupuestarias
y financieras que permitan el cumplimiento del pago del nuevo precio
contractual. Artículo 11.- La redeterminación de precios de los contratos
de obra pública normada en el presente, se realizará con sujeción a los
límites y pautas presupuestarias vigentes. Artículo 12.- A partir de la entrada en vigencia del presente
decreto, los pliegos de bases y condiciones correspondientes a las futuras
licitaciones deberán incorporar en su articulado las pautas que aseguren la
plena vigencia y operatividad de sus términos y los de las normas que al
efecto dicte el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos. Artículo 13.- En todos los casos en que se hubiera
efectivizado la entrega de anticipo de fondos antes del 6 de enero de 2002 al
contratista, quedará fijo y sin ajuste el porcentaje que se hubiera concedido
en dicha condición. Artículo 14.- Facúltase al Ministerio de Infraestructura,
Vivienda y Servicios Públicos a disponer la creación de una comisión que será
la encargada de efectuar, periódicamente, el estudio y seguimiento de las
condiciones generales del mercado de la construcción y afines, así como
también las de formación y evolución de los precios de los factores que
inciden en el precio total de la prestación y recomendar al ministerio la
adopción de medidas tendientes a perfeccionar las normas vigentes cuando así
lo indiquen los resultados de los trabajos a su cargo. Estará a su cargo también
el registro de la posible situación de disminución de los precios de los
insumos, evaluando su reflejo en los valores redeterminados y la necesaria
corrección de los costos. Artículo 15.- Determínase que los precios empleados para la
redeterminación de los contratos, que den lugar a la suscripción de las
respectivas actas, serán de carácter definitivo, no estando sujetos a ningún
reclamo y/o revisión, circunstancia ésta, que deberá quedar receptada en el
acta a firmar. Artículo 16.- Invítase a los municipios de la provincia de
Buenos Aires que ejecuten obras en el marco de normativas específicas
distintas de la Ley Artículo 17.- Dése cuenta de lo dispuesto por este acto
administrativo a Artículo 18.- El presente decreto será refrendado por los
señores ministros secretarios en los departamentos Infraestructura, Vivienda
y Servicios Públicos y de Economía. Artículo 19.- Regístrese, notifíquese al señor fiscal de
Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al
Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos para su conocimiento
y fines pertinentes. |