Decreto 2988/2002 |
Visto el expediente
5802–2183800/02 y CONSIDERANDO: Que el artículo 9 de dicha ley
prescribe la adecuación del régimen de licencias del artículo 114 de Que mediante el Decreto
1.013/2002 se reglamentó la prescripción legal en orden a las disposiciones
de la normativa citada; Que deben merituarse las
características propias que posee la actividad docente, que la diferencian de
otras áreas de Que asimismo, en la aplicación
práctica de la norma que contiene la adecuación, aparecen disfuncionalidades
que en algunos casos pueden llegar a afectar la correcta y eficaz prestación
del servicio educativo, con influencia en todo el sistema; Que en el marco de lo dispuesto
por el artículo 114 inciso 2) de Por ello, EL
GOBERNADOR DE DECRETA Artículo 1.- Apruébase el régimen de licencias
docentes del artículo 114 de Artículo 2.- Derógase el Decreto número
1.013/2002. Artículo 3.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro
secretario en el Departamento de Gobierno. Artículo 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése al “Boletín Oficial” y pase a ANEXO Artículo 1.- Licencia por enfermedad a) Por
enfermedad o accidente de trabajo: cuando exista enfermedades de corta o
larga duración, enfermedad profesional o accidente de trabajo, que ocasione
impedimento temporario para prestar normalmente las tareas asignadas u otras
acordes con su estado de salud psicofísica, a propuesta de a) 1. Licencia
ordinaria por enfermedad: a) 1.1.
Personal titular: hasta ciento veinte días corridos por año calendario, en
forma continua o alternada en las siguientes condiciones: a) 1.1.1. Los
primeros veinticinco días con goce íntegro de haberes. a) 1.1.2. Los
treinta y cinco días siguientes con el cincuenta por ciento de haberes. a) 1.1.3. Los
sesenta días restantes sin goce de haberes. a) 1.2.
Personal docente provisional: gozará de la licencia determinada en el
presente artículo e incisos, en las condiciones y con los límites allí
establecidos, hasta un máximo de veinticinco días corridos, continuos o
alternados, en el año calendario. Cuando el personal docente provisional
alcance una antigüedad mínima de un año en la docencia, gozará de las
licencias que se determinen en el presente artículo e inciso, en las mismas
condiciones que el personal titular. a) 1.3.
Personal suplente: gozará a partir del tercer mes en el cargo efectivo en que
desempeñe la suplencia dos (2) días corridos por cada mes de trabajo hasta un
máximo de catorce (14) días corridos por año calendario. El personal docente
suplente que alcance una antigüedad mínima de dos (2) años en la docencia
gozará, a partir del tercer mes en el cargo efectivo en que desempeñe la
suplencia, de las licencias determinadas en el presente artículo e inciso en
las mismas condiciones que el personal titular. a) 2.
Licencia extraordinaria por enfermedad: en caso de intervenciones quirúrgicas
y/o enfermedades que produzcan incapacidad laboral invalidante por tiempo
prolongado, de conformidad con lo determinado por la junta médica correspondiente.
Esta licencia se otorgará independientemente de los plazos establecidos en a)
1. a) 2.1.
Personal titular con menos de cinco años de antigüedad: hasta setecientos
veinticinco días corridos en forma continua o alternada en las siguientes
condiciones: a) 2.1.1. Los
primeros trescientos sesenta y cinco días con goce íntegro de haberes. a) 2.1.2. Los
ciento ochenta días siguientes con el cincuenta por ciento de haberes. a) 2.1.3. Los
ciento ochenta días restantes sin goce de haberes. a) 2.2. Personal
titular con cinco o más años de antigüedad: hasta mil noventa y cinco días
corridos en forma continua o alternada en las siguientes condiciones: a) 2.2.1. Los
primeros trescientos sesenta y cinco días con goce íntegro de haberes. a) 2.2.2. Los
trescientos sesenta y cinco días siguientes con el cincuenta por ciento de
haberes. a) 2.2.3. Los
trescientos sesenta y cinco días restantes sin goce de haberes. a) 2.3. Por
el período completo, sólo se podrá utilizar esta licencia una vez en la
carrera docente. a) 2.4. El
personal que antes de cumplir cinco años de antigüedad hubiere agotado el
período de setecientos veinticinco días en forma completa, sólo podrá tener
acceso a una diferencia de trescientos sesenta días, luego de haber adquirido
la antigüedad mínima de los citados cinco años. A dicha cantidad de días se
accederá en las siguientes condiciones: a) 2.4.1. Los
primeros ciento ochenta días con el cincuenta por ciento de haberes. a) 2.4.2. Los
ciento ochenta días restantes sin goce de haberes. a) 2.5. En
caso de que el personal docente arribe a la antigüedad de cinco años,
mientras se encuentra utilizando la licencia, podrá continuar y acceder a
utilizar un período completo de mil noventa y cinco días, con la siguiente
aclaración para el cómputo de los días: a) 2.5.1. Si
se encuentra gozando de los primeros trescientos sesenta y cinco días con
goce íntegro, el cómputo hasta agotar los mil noventa y cinco días continuará
normalmente. a) 2.5.2. Si
se encuentra gozando de cualquiera de las fracciones de ciento ochenta días
(con el cincuenta por ciento o sin goce de haberes) se realizará la siguiente
operación: DG = Días ya utilizados
correspondientes a las fracciones de ciento ochenta días con el cincuenta por
ciento o sin goce de haberes. TDG = Total de días utilizados
con la conversión incluida por la diferencia de períodos. DEG = Días de licencia que
efectivamente le quedan para utilizar, a partir del día en que adquiera la
antigüedad de cinco años. 365 + (DG x
2) = TDG y luego: 1.095 – TDG = DEG. a) 2.6.
Personal provisional: en iguales condiciones que el personal titular siempre
que su duración no exceda de la décima parte de la antigüedad registrada en a) 2.7.
Personal suplente: no gozará de este beneficio, excepto en los casos en que
el agente sufriera contagio en el lugar de trabajo de enfermedades
infecto-contagiosas (sarampión, rubéola, hepatitis, etc.), situación que
siempre deberá ser certificada y/o avalada por Cada uno de
los períodos de esta licencia será acumulable durante toda la carrera docente
a los efectos del cómputo total de la misma, cualquiera sea la situación de
revista en que haya sido otorgada. a) 3.
Licencia por enfermedad profesional y accidente de trabajo: se regirá por las
leyes vigentes en materia de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales. a) 4. Disposiciones
comunes: a) 4.1. Para la
concesión de las licencias previstas en los puntos a) 2., se requerirá
necesariamente la constitución de una junta médica. Para la
concesión de las licencias previstas en los puntos a) 1., a) 2. y a) 3., y
cuando el agente se halle imposibilitado de deambular, se realizarán
controles a domicilio dentro del plazo de dos días de haberse requerido la
licencia. a) 4.2. Las
licencias por enfermedad se otorgarán por días corridos. En caso de
producirse dos inasistencias consecutivas por dicha causa se computará el
período, laborable y no laborable, que medie entre ellas. Cuando el agente
haya faltado al desempeño de sus funciones hasta finalizar el curso escolar
por las causas previstas en este artículo y continúe inasistiendo al
iniciarse el inmediato posterior, la licencia correspondiente se considerará
ininterrumpida a los efectos de los términos y sueldos que determina este
reglamento. a) 4.3. El
agente que se halle en uso de licencia extraordinaria por enfermedad
profesional o accidente de trabajo, podrá en cualquier momento solicitar el
alta a la junta médica correspondiente. a) 4.4. Todo
docente en uso de licencia por enfermedad psiquiátrica, infecto-contagiosa o
licencia extraordinaria concedida por junta médica, deberá solicitar al vencimiento
de la misma a a) 4.5. El
docente que solicite licencia extraordinaria deberá adjuntar a la solicitud
de la misma su historia clínica, diagnóstico del médico particular, talones
de licencias anteriores relacionadas con el pedido y todo otro dato que avale
la solicitud. La documentación presentada deberá ser clara y legible. a) 4.6.
Cuando por motivos circunstanciales el agente enfermará fuera del distrito en
el que reside, previo aviso por telegrama, deberá presentar a su regreso una
certificación con diagnóstico y término de días, expedida por profesionales
médicos pertenecientes a reparticiones nacionales, provinciales o
municipales. Si ocurriera en el extranjero, la certificación oficial deberá
ser presentada traducida al castellano, debiéndose dar intervención a la
representación consular argentina del lugar, a efectos de autenticar la
documentación. En todos los casos se deberá adjuntar a la solicitud de
licencia, una nota explicativa en la que se consignará el domicilio
accidental, la que se presentará con toda la documentación mencionada en el párrafo
anterior, en la dependencia en la que el agente presta servicios, para su
elevación a Si la
licencia solicitada fuera superior a diez días corridos, la misma no será
justificada si a su reintegro no presentare la historia clínica legible, con
descripción de: diagnóstico, evolución de la afección, fecha de alta,
exámenes clínicos y de laboratorio, etc. y tratamiento efectuado, todo ello
debidamente traducido y autenticado si correspondiere. Artículo 2.- Licencia por matrimonio a) Al personal
titular y provisional se le otorgará doce (12) días corridos de licencia con
goce de haberes, que podrá utilizar dentro de los quince (15) días anteriores
o posteriores a la fecha de su matrimonio. b) Al personal
suplente a partir del tercer mes de desempeño efectivo en el cargo mientras
dure su situación de revista como tal se le concederán cinco (5) días de
licencia con goce de haberes que podrá utilizar dentro de los 5 días
anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio. Para gozar de esta
licencia en las mismas condiciones que el titular deberá registrar la misma
antigüedad prevista para enfermedad. La
justificación de estas inasistencias se realizará con la presentación del
certificado de matrimonio expedido por autoridad competente. Artículo 3.- Maternidad y Adopción a) Al personal
titular, provisional y suplente femenino se le otorgará licencia por
embarazo, maternidad y adopción de menores hasta 7 años, con goce íntegro de
haberes, por el tiempo de noventa (90) días, pudiendo comenzar cuarenta y
cinco (45) días antes de la fecha probable del parto, este plazo no podrá ser
inferior a treinta (30) días. El resto del período total de licencia se
acumulará al descanso posterior al parto. En caso de nacimiento a pretérmino
se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se
hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
El nacimiento se acreditará mediante la presentación del certificado médico o
la constancia judicial respectiva. b) En el caso de
nacimientos múltiples o prematuros ( Cuando se
produzcan nacimientos múltiples prematuros entre el sexto mes y el séptimo
mes y medio de gestación se adicionarán a los 105 días de licencia, tanto
días corridos como corresponda al período comprendido entre la fecha de
nacimiento y la de cumplimiento del séptimo mes y medio de gestación. Si se
produjera defunción fetal entre el 4 y el 7 y medio mes de embarazo, se
otorgarán 15 días corridos de licencia, a partir de la fecha de interrupción
del embarazo. c) Los haberes
de la docente licenciada por maternidad serán liquidados íntegramente sin
interrupción debiéndose presentar la partida de nacimiento dentro de los tres
(3) días de expedida la misma. Las docentes provisionales y suplentes que en
uso de licencia cesen su desempeño continuarán percibiendo sus haberes hasta
la finalización del período concedido con todos sus efectos previsionales y
de antigüedad bonificante. d) La licencia
por maternidad es obligatoria y la docente interesada deberá solicitarla o en
su defecto serán dispuestas de oficio por la autoridad médica o a pedido del
superior jerárquico inmediato. En caso de omisión de la solicitud y siendo
ésta de oficio, se le otorgarán los día que restan hasta completar el período
preparto y luego los 60 restantes contados a partir del mismo. e) La docente
que finalice su licencia por maternidad y lactancia prevista en el artículo
siguiente, podrá optar por no reintegrarse a sus tareas durante un período no
superior a seis (6) meses, sin percepción de haberes. En caso de que el hijo
fuera discapacitado, esta licencia será con goce íntegro de haberes. Ambas
licencias serán aplicables, en las mismas condiciones, a los casos de
adopción. f) Las docentes
de educación física, educación especial, danzas y expresión corporal que se
encuentren embarazadas y que deban realizar esfuerzos con alumnos podrán
solicitar cambios transitorios de funciones manteniendo la misma carga
horaria de origen. Para acceder a este beneficio será necesaria la
certificación médica respectiva. El superior jerárquico autorizará en forma
inmediata, con intervención de la inspección de área, el cambio de función,
ad referéndum del acto administrativo correspondiente. En lo pertinente se
aplicará lo determinado en el artículo 121 apartado III del Decreto
2.485/1992. g) La docente
embarazada gozará de licencia por trastornos de embarazo o amenaza de aborto
por el plazo que determine la junta médica dispuesta por h) El personal
masculino, por nacimiento u adopción de hijo, gozará una licencia de tres (3)
días. Artículo 4.- Lactancia Las docentes,
titulares, provisionales y suplentes que hubieren gozado de licencia por
maternidad podrán acceder a treinta (30) días de licencia por lactancia con
goce de haberes. Las docentes alcanzadas por esta licencia gozarán de las
mismas excepciones y tratamiento que el Estatuto y su reglamentación prevén
para la maternidad, considerándose a esta licencia como accesoria de la de
maternidad. Tendrán
derecho a esta licencia las docentes que posean como mínimo un cargo de base
o su equivalente horario en horas cátedra (30 horas cátedra) o módulos (20
módulos). Artículo 5.- Cuidado de familiar enfermo Por atención de familiar enfermo
se concederá: a) Personal
titular, hasta un máximo de veinte (20) días continuos o alternados por año
calendario con goce íntegro de haberes. A la solicitud de licencia se
adjuntará una declaración jurada del agente, en la que se especificará que el
agente es el único familiar que puede llenar ese cometido y que el familiar
enfermo no puede valerse por sus propios medios para desarrollar las
actividades elementales. Si el
familiar enfermo se hallare internado en un establecimiento asistencial, el
agente tendrá derecho a esta licencia cuando se haga imprescindible su
presencia. Esta situación será constatada por la autoridad médica
correspondiente. Esta licencia
podrá ampliarse en 30 días corridos en el año más sin goce de haberes. b) Al
personal provisional, diez (10) días por año calendario con goce íntegro de
haberes si su antigüedad fuere menor a dos (2) años y de veinte (20) días si
tuviere antigüedad igual o mayor a dos (2) años. c) El
personal suplente podrá hacer uso de esta licencia a partir del tercer mes de
desempeño efectivo en el cargo, hasta un máximo de dos días por mes y de diez
en el año. El personal suplente que alcance una antigüedad mínima de dos (2)
años en la docencia, gozará, a partir del tercer mes en el cargo efectivo en
que desempeñe la suplencia, de las licencias determinadas en el presente
artículo, inciso a), en las mismas condiciones que el personal titular. d) El
personal titular y provisional, este último mientras dure su situación de revista
como tal: cuando el docente tenga al cónyuge, cónyuge aparente o a parientes
directos, que sufran enfermedad que provoque disminución o impedimento físico
o psíquico que limite o anule su capacidad para obrar por si mismos,
constituyendo el docente su única compañía, y pudiendo éste probar que por
dicha situación no puede prestar sus servicios, se otorgará licencia por
cuidado de familiar a cargo sin goce de haberes hasta un máximo de dos años
en toda la carrera docente. Dicha situación deberá ser constatada por
asistente social. El personal provisional no podrá exceder la décima parte de
los servicios prestados en la provisionalidad en el cargo. Para el
otorgamiento de estas licencias, el agente deberá expresar con carácter de
declaración jurada, la constitución de su grupo familiar, al tomar posesión
del cargo, debiendo hacer saber las modificaciones que se produjeren. Se
concederá licencia al docente, cuando la solicitud se realice para la
atención del cónyuge o cónyuge aparente y de los padres, hermanos o hijos,
convivan o no con él, siempre que no haya otro familiar que pueda atenderlo. Esta licencia
será certificada por En caso de
producirse dos (2) inasistencias consecutivas por esta causal, se computará
el período de días hábiles o inhábiles que medie entre ambos. Artículo 6.- Por donación de órganos, piel o sangre Al personal
titular, provisional o suplente que donare piel o un órgano de su cuerpo con
destino a un enfermo que lo necesite, gozará de licencia con goce íntegro de
haberes por el lapso que determine la autoridad médica dependiente del
organismo central de personal. El agente que
donare sangre a un enfermo que la necesite gozará de licencia con goce de
haberes, por donación de sangre, el día de la extracción, debiendo acreditar
tal circunstancia mediante la presentación de certificado médico. Para acceder
a esta licencia el agente deberá adjuntar a la solicitud, en el caso de
donación de órganos, la certificación de la autoridad nacional, provincial o
internacional respectiva, y por donación de piel, la certificación médica
donde se indique la necesidad del acto. Artículo 7.- Por razones de profilaxis La presunción
de una enfermedad que por su naturaleza haga procedente el alejamiento del
agente por razones de profilaxis o de seguridad en beneficio propio, de los
alumnos, o de las personas con que comparte sus tareas, facultará a la
autoridad escolar correspondiente a disponer el inmediato alejamiento del
medio en que desempeña sus funciones, con percepción de haberes. El agente,
personal titular, provisional o suplente, será de inmediato sometido al
examen médico y si el dictamen así lo aconsejare, le será impuesta la
licencia que encuadre a esta reglamentación. En caso contrario, será
reintegrado de inmediato a sus funciones, no computándose inasistencias. Por razones
de profilaxis, en prevención de un daño en el proceso de gestación, a
docentes embarazadas, por riesgo de contagio, de enfermedades de conocida
probabilidad teratogénica, bajo constancia médica, podrá disponerse, con
carácter transitorio, su cambio de destino y/o función. Artículo 8.- Unidad familiar Al personal
titular se le otorgará licencia por razones de unidad familiar, sin goce de
haberes por un período de hasta tres (3) años cuando por motivos laborales,
algunos de los miembros del núcleo familiar, deba trasladarse a otros
distritos de Entiéndase
por núcleo familiar, para el supuesto contemplado en este artículo, el
constituido por cónyuge y/o conviviente, padres e hijos que convivan
habitualmente en hogar común. a) El
personal provisional gozará de esta licencia mientras dure su situación de
revista como tal y tenga una antigüedad igual o mayor a dos años. La licencia
por este concepto no podrá exceder la décima parte de su antigüedad. b) El
personal suplente no gozará de este beneficio. Artículo 9.- Por duelo familiar Al personal
titular, provisional o suplente se le concederá licencia por fallecimiento de
familiares, con goce de haberes, conforme a lo siguiente: a) Por
fallecimiento de madre, padre, cónyuge o persona con quien estuviere unida
aparente matrimonio -siempre que acredite la convivencia durante dos (2) años
como mínimo con el agente- hijo, hermano, padrastro, madrastra, hermanastro o
hijastro: tres (3) días. b) Por
fallecimiento de abuelo, nieto, bisabuelo, tío carnal, sobrino y primo
hermano; padres, hermanos, hijos, sobrinos y tíos políticos, dos (2) días. La
justificación de esta licencia se realizará con la presentación del
certificado de defunción. Artículo 10.- Incorporación a las Fuerzas Armadas Por
incorporación a las fuerzas armadas o de seguridad, como oficial o suboficial
de la reserva, se le concederá al agente licencia durante el tiempo de su
permanencia en las mismas y hasta treinta (30) días corridos después de haber
sido dado de baja, con el siguiente régimen: a) Cuando, la
retribución del agente en la administración sea menor o igual a la que le
corresponda, por su grado, en la unidad o repartición militar a que se le
destine, será sin goce de haberes. b) Cuando la
retribución del agente en la administración sea mayor que la que le
corresponda por el grado militar que se le asigne, se le liquidará la
diferencia hasta igualarlo. Artículo 11.- Por pre-examen y examen a) Personal
titular: a.1) Cuando
se cursen carreras universitarias o terciarias, de grado o de postgrado, o se
realicen cursos en los institutos superiores de formación docente, se
concederá al personal titular, licencia -con goce de haberes- hasta un total
de quince (15) días hábiles por año calendario para la preparación de
exámenes finales o parciales. No podrá ser utilizada en bloques de más de
cinco (5) días por examen y deberá ser acordada en los días inmediatos
anteriores a la fecha fijada para los mismos. Además se le
concederá un (1) día de licencia por cada día de examen, la que será
prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna o postergue
su cometido. a.2) En caso
de intervención en los concursos que prescribe el Estatuto del Docente al
personal titular se le concederá licencia hasta un total de cinco (5) días
hábiles por año para capacitación previa. En caso que el docente no se
presentara a las pruebas, las inasistencias en que incurriere, serán
consideradas injustificadas. El director del servicio deberá requerir la
presentación del certificado correspondiente. Asimismo gozará de licencia el
día de cada una de las pruebas. a.3) Cuando
se realicen carreras en los institutos superiores dependientes de a.4) Cuando
se trata de prácticas docentes obligatorias previstas en los planes de
estudios de las universidades, institutos superiores de formación docente
dependientes de b) Personal
provisional El personal
provisional gozará de los mismos períodos de esta licencia que el personal
titular mientras dure su situación de revista como tal. c) Personal
suplente Se le
acordará el día de el examen en los supuestos de los incisos a.1), el día de
las pruebas de oposición en el supuesto del inciso a.2) y el derecho del
inciso a.4) a partir del tercer mes en el cargo efectivo en el que desempeñe
la suplencia. El personal docente suplente que alcance una antigüedad mínima
de dos (2) años en la docencia, gozará, a partir del tercer mes en el cargo
efectivo en que desempeña la suplencia, de las licencias determinadas en el
presente artículo en las mismas condiciones que el personal titular. La
justificación de inasistencias por esta causal, se realizará con la
presentación del certificado extendido por la autoridad competente, dentro de
los quince (15) días posteriores al examen. Cuando razones justificadas no
permitan al agente rendir examen, y haga uso de la licencia por pre-examen,
esta quedará pendiente de justificación por un plazo de hasta ciento ochenta
(180) días corridos, y si en dicho período no acredita haber rendido el
examen que justifique la licencia utilizada, se dispondrá de descuento de
haberes, como si se tratara de inasistencias injustificadas. Para hacerse
acreedor a este beneficio, el agente deberá comunicar tal circunstancia, por
nota, al director del servicio, quien la elevará al Consejo Escolar, con las
certificaciones que correspondan. Artículo 12.- Por citación de autoridad competente, personal titular,
provisional y suplente. Por citación
de autoridad de Para
solicitar esta licencia el agente deberá presentar la notificación de la
citación recibida, la que deberá contener precisión de fecha y horario. Al
reintegrarse, el docente deberá presentar la constancia de haber asistido a
la citación. Artículo 13.- Licencia anual La licencia
anual obligatoria o vacaciones será remunerada y no acumulable ni compensable
por falta de uso. A sus efectos el cómputo de antigüedad del agente se
realizará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 34 del Estatuto
del Docente. a) El
personal docente gozará del siguiente régimen de vacaciones: personal con veinte
(20) o más años de antigüedad: cuarenta (40) días corridos; personal con
menos de veinte años de antigüedad: treinta (30) días corridos. b) El
personal de base de los distintos servicios educativos gozará de su licencia
anual obligatoria desde el dos (2) de enero hasta el treinta y un (31) de
enero o diez (10) de febrero de cada año, de acuerdo con lo establecido en el
inciso a). Exceptúase de
lo prescripto en el presente apartado al personal que se desempeña en
servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes
de enero. c) El
personal jerárquico de los servicios educativos se regirá, en principio por
lo establecido en el inciso anterior. No obstante, el responsable de la
institución dispondrá turnos entre el personal jerárquico, a los fines de
atender las necesidades del servicio educativo durante el mes de enero. En
caso de existir un solo docente jerárquico, el inspector del área comunicará
esta situación al Consejo Escolar, el que arbitrará las acciones necesarias a
fin de cumplimentar las actividades administrativas correspondientes y
resolver las situaciones de emergencia que pudieren presentarse. Todo el
personal jerárquico deberá estar en funciones al comenzar las tareas
correspondientes al ciclo lectivo. Exceptúase de
lo prescripto en el presente apartado el personal que se desempeña en
servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes
de enero. d) El
personal docente comprendido en los incisos b) y c), deberá usufructuar su
licencia anual obligatoria, total o parcialmente durante el período de receso
escolar de verano. Los docentes
de servicios con continuidad en receso escolar y los comprendidos en el
inciso c) que fraccionaren la misma, el resto del período, que no podrá
exceder de diez (10) días corridos, se concederá de conformidad con el
superior jerárquico, cuidando de no entorpecer la normal prestación del
servicio educativo, ni las tareas del organismo en el que el agente preste
servicios. Artículo 14.- Licencia por causa particular a) Personal
titular y provisional: el docente tendrá derecho a licencia sin sueldo, cuya
duración no podrá exceder de veinticuatro meses, que se graduará según la
antigüedad total, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Estatuto
del Docente, de acuerdo con la siguiente escala: Años de
antigüedad cumplidos Hasta 5 6 meses 10 12 meses 15 18 meses 20 24 meses b) El
personal suplente no gozará de este beneficio. c) La
licencia por causas particulares no podrá fraccionarse para su uso en el año
calendario. Esta licencia
incidirá proporcionalmente en la percepción de los haberes de vacaciones. Cuando el
agente hubiere faltado al desempeño de sus funciones hasta finalizar el ciclo
escolar, por esta causal, y continué inasistiendo por la misma al iniciarse
el inmediato posterior, la licencia se considerará interrumpida a los efectos
de los términos y sueldos que se determinen por aplicación de esta
reglamentación. d) Los
períodos establecidos en el inciso a) no serán acumulativos. Artículo 15.- Licencia por maternidad personal Ley
12.268 El personal
mencionado en el artículo 17 de a) Al
personal femenino se le otorgará una licencia por embarazo, maternidad y
adopción de menores de hasta siete (7) años con goce íntegro de haberes, por
el término de noventa (90) días, pudiendo comenzar, cuarenta y cinco (45)
días antes de la fecha probable de parto; este plazo no podrá ser inferior a
treinta (30) días. El resto del período total de licencia se acumulará al
descanso posterior al parto. En el caso de
nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior, todo el lapso de
licencia que no hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los
noventa (90) días. El nacimiento
se acreditará mediante la presentación del certificado médico o la constancia
judicial respectiva. Según la
particularidad del desempeño, la licencia por maternidad podrá ampliarse por
el plazo que se indique según prescripción médica. b) Los haberes
de la agente licenciada por maternidad serán liquidados íntegramente sin
interrupción, debiéndose presentar la partida de nacimiento dentro de los
tres (3) días de expedida la misma. Artículo 16.- Licencia anual personal Ley 12.268 El personal
comprendido en Para tener
derecho al goce completo de esta licencia el personal deberá contar con los
años completos de actividad al 31 de diciembre del año inmediato anterior
requeridos en cada supuesto. La licencia
será de: a) Catorce
(14) días cuando la antigüedad del empleo no exceda de cinco (5) años. b) Veintiún
(21) días cuando la antigüedad del empleo supere los cinco (5) años y no
exceda de los diez (10) años. c) Veintiocho
(28) días cuando la antigüedad, siendo mayor de diez (10) años, no exceda de
veinte (20) años. d) Treinta y
cinco (35) días cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años. El agente
tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya
cumplido un (1) año de actividad inmediata al 31 de diciembre del año
anterior al de su otorgamiento. Si no alcanzase a completar esta actividad
gozará de licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre
que esta no fuere menor de seis (6) meses. El agente que
al treinta y uno (31) de diciembre no complete seis (6) meses de actividad,
tendrá derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho
lapso, a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de actividad. Artículo 17.- Reglamentación Resultarán de
aplicación al régimen de licencias docentes que aprueba el presente decreto,
las normas del Decreto 688/1993 en todo lo que no se oponga al presente. El régimen
que se aprueba se aplicará a las nuevas situaciones de hecho que den origen a
los pedidos de las licencias producidos a partir de la publicación del
presente. El director
general de cultura y educación reglamentará, mediante el dictado de la
resolución respectiva, los aspectos no previstos sobre la forma y el modo de
acreditar las licencias reguladas en los artículos anteriores así como los
medios para poner en ejecución la potestad administrativa de contralor de las
mismas. |