Decreto 878/2003

 

 

La Plata, 9 de junio de 2003.-

 

VISTO el expediente 2400-3179 de 2003 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, por el que se gestiona la aprobación del Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Públicos de Agua Potable y Desagües Cloacales; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1 de la Ley 12.858 autorizó al Poder Ejecutivo a organizar y/o reestructurar y/o adecuar los regímenes regulatorios de servicios públicos de obras sanitarias, provisión de agua corriente y cloacas, e instrumentar nuevas modalidades de gestión a efectos de garantizar su prestación, calidad, eficiencia y la protección de los derechos de los usuarios, estando las mismas sujetas a la posterior ratificación de sus términos por la Honorable Legislatura.

Que el Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Públicos de Provisión de Agua potable y desagües cloacales en la provincia de Buenos Aires, aprobado por la Ley 11.820, fue dictado en un contexto social, económico y político distinto al que atraviesa desde hace más de un año nuestro país.

Que como consecuencia de ello y a efectos de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público sanitario y, por ende, la defensa de los derechos de los usuarios de gozar de la provisión de un servicio público esencial a la vida y a la salud de la población, resulta necesario y conveniente, modificar los términos en que el marco regulatorio para la prestación de los servicios públicos de provisión de agua potable y desagües cloacales en la provincia de Buenos Aires fue sancionado.

Que la realidad ha demostrado que la gestión privada de los servicios públicos no es la única vía apta y eficiente para su prestación, tal como preveía el marco regulatorio aprobado por la Ley 11.820, haciéndose necesario el establecimiento de nuevas formas de prestación a efectos de garantizar los derechos de los usuarios.

Que prueba de ello es la situación generada por la rescisión culpable del contrato de concesión celebrado originariamente con Azurix Buenos Aires S.A. y la creación de Aguas Bonaerenses S.A., mediante Decreto 517/2003, ratificado por Ley 12.989, cuyo capital social corresponde en propiedad al Estado provincial como a los trabajadores sanitarios.

Que en ejercicio de la autorización conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 1 de la Ley 12.858, se ha elaborado el nuevo marco regulatorio del servicio de agua potable y desagües cloacales que por el presente se gestiona aprobar.

Que el objetivo central de este marco regulatorio radica en el establecimiento de un régimen jurídico del servicio público sanitario único y uniforme aplicable a todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, independientemente de que dicho servicio sea de titularidad provincial o municipal, imponiendo iguales derechos y obligaciones para todos los prestadores del mismo, sean éstos personas jurídicas públicas o privadas.

Que a diferencia de lo que establecía el marco regulatorio anterior, se prevé la posibilidad, antes no contemplada, de que el servicio público sanitario pueda ser prestado por el propio Estado -en su calidad de titular del mismo-, o bien, mediante la técnica de la concesión de servicio público, delegar su prestación en actores particulares, que pueden ser sociedades anónimas o cooperativas de usuarios, o así también en sujetos de derecho público.

Que otra innovación de importancia es la distinción entre la autoridad regulatoria, puesta en cabeza del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos y la autoridad de control del servicio, a cuyos efectos se contempla la creación de un ente autárquico denominado Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (OCABA), cuya única función será la de controlar el estricto cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a cargo de los prestadores y la defensa de los derecho de los usuarios.

Que asimismo, resulta importante destacar con relación a las funciones de control, que se ha instituido lo que se denomina "control preventivo", mediante un procedimiento que deberá ser dictado por la autoridad regulatoria y que permitirá un control concomitante con la prestación del servicio y de manera continua, a efectos de evitar desviaciones en la prestación e incumplimientos en la calidad del servicio.

Que ello tiene su fundamento en la experiencia vivida con el régimen de concesiones vigentes, la cual ha demostrado la ineficacia absoluta del control a posteriori para evitar incumplimientos contractuales de considerable envergadura, que en definitiva llevaron a la provincia de Buenos Aires a la rescisión contractual por culpa del concesionario de la zona de concesión 1.

Que el nuevo marco regulatorio también innova respecto al alcance de la prestación del servicio, que ahora abarca las funciones de: captación de agua potable, producción de agua potable, transporte del agua a través de acueductos troncales, distribución de agua potable a los usuarios a través de redes, comercialización de agua potable, colección de desagües cloacales y/o efluentes industriales y comercialización de efluentes líquidos y subproductos derivados de su tratamiento.

Que el nuevo marco regulatorio prevé la creación de zonas o regiones dentro de las áreas de concesión, a partir del establecimiento como condición necesaria a la sustentabilidad del servicio en el largo plazo.

Que se ha incorporado el criterio de servicio sustentable como principio rector del marco regulatorio para hacer más eficiente la prestación del servicio, definiéndose que la prestación de un servicio es sustentable cuando se logra equilibrar la oferta y demanda del mismo, donde la cobertura, calidad, inversiones, productividad y tarifas que reciben los usuarios en el presente y en el futuro responden a un equilibrio, constituyendo la tarifa el principal elemento a tener en cuenta, en atención a la capacidad de pago de los usuarios.

Que este criterio de sustentabilidad del servicio, es el principio sobre el cual se funda el plan director de los servicios de agua potable y saneamiento, cuyas pautas generales serán establecidas por la autoridad regulatoria, a efectos de elaborar el esquema de desarrollo del servicio, la definición de las políticas a adoptar y la estrategia a cumplir para alcanzar las metas y objetivos estatuidos en el marco regulatorio, teniendo en cuenta las particularidades de cada región de la Provincia.

Que las normas de calidad del servicio no están previstas expresamente en el marco regulatorio, sino que las mismas serán establecidas por una comisión de notables, denominada Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos, y que a dicho efecto se crea.

Que las características y condiciones que deba reunir el agua para ser considerada potable y los líquidos cloacales y/o industriales para poder vertiese al sistema de redes cloacales, serán establecidas por dicha comisión para cada localidad, zona y/o región, para lo cual de manera previa a la toma de posesión del servicio por parte de una entidad prestadora, deberá elaborarse un inventario en el cual se detallen las características físicas, físico-químicas y bacteriológicas de las fuentes de provisión de agua para distribuir, estableciéndose de igual forma el inventario bianual.

Que la evaluación previa de las características que presentan los acuíferos de cada región de la Provincia, permitirá el establecimiento de estándares o parámetros de calidad del agua que sean de cumplimiento real y efectivo por parte de los prestadores del servicio.

Que para el caso que el servicio se concesione a sujetos de derecho privado y/o público, el marco regulatorio establece las condiciones que debe cumplir el concesionario, debiendo ser, en primer lugar, una sociedad anónima constituida bajo la ley argentina, cuyo objeto exclusivo sea la prestación del servicio público sanitario, debiendo contar con un operador técnico con probada experiencia en la prestación del servicio.

Que el nuevo marco regulatorio, en este caso al igual que el anterior, prevé la participación de los trabajadores sanitarios en la operación y gestión del servicio, mediante la entrega a éstos de la propiedad de un diez por ciento del capital accionario de la sociedad concesionaria.

Que por otro lado, el marco regulatorio prevé la obligatoriedad para el concesionario, de contratar profesionales argentinos para cubrir, como mínimo, la mitad de los cargos gerenciales de la empresa, en el entendimiento de que el conocimiento social de los grupos de usuarios facilitará la gestión del servicio.

Que otra cuestión de importancia que se establece, es la obligatoriedad de contar con la aprobación del Estado para poder adoptar decisiones trascendentes respecto del servicio, las cuales se enumerarán en cada caso, en los pliegos de bases y condiciones de la concesión.

Que asimismo, para dar participación a los usuarios en el manejo de la empresa concesionaria, se ha previsto expresamente la capitalización popular del capital de los concesionarios, mediante la oferta pública de las acciones de dicha sociedad.

Que otro tema novedoso que se introduce en el nuevo marco regulatorio es la imposibilidad de proceder al corte total y absoluto del servicio, ello con la intención de evitar riesgos sanitarios a los usuarios domiciliarios, debiendo siempre garantizarles un abastecimiento mínimo vital del servicio de provisión de agua potable.

Que en lo que respecta al régimen tarifario, se ha incorporado la tarifa de interés social para aquellos usuarios de escasos recursos económicos.

Que también se encuentra garantizada mediante la tarifa, la ejecución de las obras de expansión del servicio de acuerdo a las bases que se establezcan en el plan director que apruebe la autoridad regulatoria, ello como consecuencia de que el precio por la prestación del servicio se divide en dos componentes: a) Tarifa de operación y mantenimiento y b) Tarifa de expansión.

Que los ingresos generados por este último componente de la tarifa, deben ser depositados por la entidad prestataria en una cuenta especial con las características de un fondo fiduciario, todo lo cual garantizará que los ingresos del concesionario destinados a la expansión no sean utilizados para otro fin.

Que por último resta destacar que el marco regulatorio contiene un amplio capítulo referido al régimen de bienes de la concesión, lo cual facilitará la transmisión de la tenencia de los mismos cuando se decida concesionar el servicio, como así también su restitución al poder concedente.

Que en definitiva, la intención que se persigue con el dictado del nuevo marco regulatorio es dar una solución a los inconvenientes que se plantearon en la aplicación efectiva del régimen jurídico anterior, como así también adecuar la prestación del servicio público sanitario a la realidad actual, de manera tal que se garantice una eficiente prestación y continuidad del servicio para todos los usuarios.

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fojas 54/55), procede dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Artículo 1.- Apruébase el Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Públicos de Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales en la provincia de Buenos Aires, instrumento que agregado como Anexo se declara pasa a formar parte integrante del presente.

 

Artículo 2.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.

 

Artículo 3.- Dése cuenta a la Honorable Legislatura.

 

Artículo 4.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

 

Artículo 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.

 

MARCO REGULATORIO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Definición de los servicios. Califícase como servicio público sanitario, regulado por el presente marco regulatorio, a toda captación y potabilización, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de agua potable; y la recepción, tratamiento, disposición y comercialización de desagües cloacales, incluyéndose también aquellos efluentes industriales que el régimen vigente permita que se viertan al sistema cloacal y la comercialización de los efluentes líquidos y los subproductos derivados de su tratamiento.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Se define como ámbito de aplicación del presente marco regulatorio a todo el territorio de la provincia de Buenos Aires.

Los servicios públicos sanitarios concesionados por los municipios, que al momento de entrada en vigencia del presente marco, se encontraren sujetos a un régimen propio, deberán adecuarse a las disposiciones de este marco regulatorio en el término de dos (2) años.

Los servicios públicos sanitarios que se prestan en los municipios del Gran Buenos Aires sujetos a la jurisdicción del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS), estarán sujetos, en lo pertinente, a las disposiciones del presente marco regulatorio y el control por parte de la Provincia en cuanto corresponda, con acuerdo de las autoridades nacionales.

 

Artículo 3.- Entidades prestadoras. EI servicio público sanitario podrá ser prestado por:

 

1)   El Estado provincial como titular de los servicios.

 

2)   Las municipalidades titulares de los servicios por derecho propio o delegación convencional, mediante administración directa o por la constitución de un organismo descentralizado autárquico o participando en sociedades mixtas con capital estatal mayoritario o mediante un concesionario privado.

 

3)   Personas jurídicas conforme a los requerimientos previstos en el presente marco regulatorio y en los que en cada caso establezca el Poder concedente en las bases de acceso a la prestación del servicio, garantizando la debida competencia, debiendo ser aprobado por ley u ordenanza específica según corresponda.

 

4)   Los usuarios organizados jurídicamente como cooperativas de servicios públicos.

 

Serán de aplicación a todas las entidades prestadoras del servicio público sanitario mencionadas en este artículo, las disposiciones de los artículos 35 y 36 del presente marco regulatorio, referidas a las obligaciones y atribuciones de los concesionarios.

 

Artículo 4.- Autoridad regulatoria. Será autoridad regulatoria del servicio sanitario sujeto a este marco regulatorio, el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires (MIVSP), el que podrá propiciar ante el Poder Ejecutivo la reglamentación a que refiere el presente, respetando los principios básicos por él establecidos.

 

Artículo 5.- Organismo de control. Será organismo de control del servicio público sanitario sujeto al presente marco regulatorio, el Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (OCABA).

 

Artículo 6.- Objetivos. El presente marco regulatorio tiene por objeto establecer los principios básicos relativos a la prestación y control de los servicios definidos en el artículo 1, los cuales deberán ser particularizados en los contratos que se celebren o en los procesos de adecuación contractual a desarrollarse con posterioridad a la entrada en vigencia de este marco, respetándose los principios y objetivos que a continuación se indican:

 

a)   Promover la expansión de los sistemas de provisión de agua potable y desagües cloacales.

 

b)   Garantizar la calidad, regularidad y continuidad del servicio público de agua potable y desagües cloacales.

 

c)   Regular las actividades de extracción, producción, transporte, distribución y/o comercialización de agua potable y/o desagües cloacales, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables.

 

d)   Regular la acción y proteger adecuadamente los derechos, obligaciones y atribuciones de los usuarios y demás entes públicos o privados que intervengan en la prestación de los servicios.

 

e)   Garantizar la operación y mantenimiento de los servicios que actualmente se prestan y los que se incorporen en el futuro, en un todo de acuerdo con los niveles de calidad y eficiencia que se indican en este marco.

 

f)        Proteger la salud pública, los recursos hídricos y el medio ambiente.

 

g)   Promover la difusión y concientización de la población sobre la necesidad de la protección y conservación del agua. Colaborar y fomentar la actuación conjunta de los organismos con competencias similares, en función del desarrollo sustentable.

 

h)      Fortalecer las funciones de regulación y control de los servicios de agua potable y saneamiento.

 

i)        Deberá verificar que la información y publicidad de las entidades prestadoras del servicio, no desvirtúen los objetivos y principios del presente marco, y los derechos de los usuarios y consumidores.

 

Artículo 7.- Regulación y control. Sin perjuicio del control posterior que el organismo de control efectúe respecto de la prestación del servicio en base a los parámetros técnicos específicamente previstos en la reglamentación y contratos correspondientes, como metas a obtener, la autoridad regulatoria podrá establecer normas de funcionamiento relativas a la prestación del servicio, a las cuales deberán ajustar su accionar las empresas prestadoras.

Estas normas de carácter preventivo tendrán como objetivo habilitar el seguimiento y evaluación permanente por parte del organismo de control, con el propósito de anticipar desviaciones y evitar futuros incumplimientos a la calidad del servicio prestado.

Asimismo, las entidades prestadoras de carácter privado deberán cumplir con las relaciones técnicas de carácter económico-financiero, como nivel de endeudamiento, apalancamiento, relación de deuda y ventas, entre otras, que se establezcan en el contrato de concesión o en las normas regulatorias emitidas a tal efecto.

 

Artículo 8.- Definiciones. A los efectos de este marco regulatorio se entiende por:

 

a)      Agua potable: Agua que cumple con todos y cada uno de los límites impuestos por la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos.

 

b)   Agua corriente para el consumo humano e higiene: Agua que no cumple con algunos de los límites impuestos por la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos, pero cuya ingesta puede ser autorizada por períodos limitados.

 

c)   Desagües cloacales: Son aquellos líquidos efluentes de las instalaciones sanitarias domiciliarias o con contenidos de impurezas biodegradables por procesos naturales o artificiales.

 

d)   Desagües industriales: Son aquellos líquidos efluentes resultantes de procesos productivos.

 

e)   Autoridad concedente: Es el Poder Ejecutivo provincial o municipal, que siendo titular de los servicios de agua potable y desagües cloacales, sea por derecho propio o por delegación convencional, los entrega en concesión para su prestación.

 

f)     Concesionario: Es la persona jurídica responsable de la prestación del servicio público sanitario, en razón de una concesión otorgada por el poder concedente.

 

g)   Usuario: Persona física o jurídica que reciba o esté en condiciones de recibir la prestación del servicio público sanitario.

 

h)   Área servida: Es el territorio dentro del cual se presta efectivamente el servicio de agua potable o de desagües cloacales.

 

i)     Vulnerabilidad sanitaria: Es el indicador objetivo y relativo que cuantifica el riesgo sanitario por la combinación de la falta de agua y desagües cloacales, sumado a las condiciones socio-económicas de la población y otros parámetros estructurales. El plan director deberá tener en cuenta la vulnerabilidad sanitaria a efectos de definir las bases de desarrollo del servicio.

 

j)     Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y subproductos: Es la autoridad que determinará las características que debe poseer el agua para ser considerada potable y las que deben poseer los efluentes líquidos. La reglamentación determinará la conformación de la misma.

 

Artículo 9.- Prevalencia del Derecho Público local. Las potestades otorgadas por el presente marco regulatorio al poder concedente, no podrán ser afectadas ni disminuidas por las disposiciones de la ley común de concursos y quiebras.

 

CAPÍTULO II

SERVICIO PÚBLICO SANITARIO SUJETO A JURISDICCIÓN MUNICIPAL

 

Artículo 10.- Competencia de los municipios. Los municipios de la provincia de Buenos Aires, ejercerán las facultades propias del poder concedente de la actividad de los servicios públicos sanitarios, que actualmente estén bajo su jurisdicción y en ámbito de su distrito con ajuste a lo dispuesto en el presente marco.

Los municipios que actualmente efectúen la prestación de los servicios públicos sanitarios a su cargo, deberán ir adecuando la prestación de los mismos, a las condiciones establecidas en el presente marco regulatorio.

 

Artículo 11.- Concesiones municipales. Los municipios, en su carácter de poder concedente, deberán adaptar los nuevos contratos de concesión y aquellos que se vayan renovando a las prescripciones establecidas en el presente marco regulatorio.

En tal sentido, el OCABA verificará previamente todo nuevo contrato de concesión o renovación de los mismos que celebren los municipios, como así también que las municipalidades competentes organicen y ejecuten los procedimientos de selección para el otorgamiento de nuevas concesiones observando lo dispuesto en el presente marco regulatorio.

Se considera concesionario municipal al prestador responsable del servicio público sanitario vigente dentro de los límites de un distrito, en virtud de concesiones otorgadas por los respectivos municipios de la provincia de Buenos Aires, que actualmente cuentan con el servicio bajo su jurisdicción.

 

Artículo 12.- Transformación de jurisdicción municipal en jurisdicción provincial. El OCABA, a pedido de dos o más municipios, podrá autorizar la unificación de los servicios prestados por dos o más concesionarios municipales de servicios públicos sanitarios, que operen en virtud de concesiones otorgadas por diferentes municipalidades, procediendo en consecuencia a recomendar al Poder Ejecutivo que otorgue la correspondiente concesión provincial.

Dicha solicitud de unificación, deberá fundarse en razones de eficiencia y economía justificadas.

 

Artículo 13.- El OCABA como organismo de control. El OCABA, a pedido de los municipios, podrá actuar como organismo de control de los servicios concesionados por los municipios.

 

Artículo 14.- Atribuciones del OCABA. Las atribuciones del OCABA sobre los servicios de jurisdicción municipal, serán:

 

a)   Controlar el cumplimiento de las obligaciones de los municipios y de los concesionarios municipales respecto de todos los aspectos que por su naturaleza o trascendencia excedan o puedan exceder los límites del distrito.

 

b)   Auditar la prestación de los servicios sanitarios a cargo de las municipalidades o concesionarios municipales en cuanto a la calidad, continuidad y regularidad de los servicios sanitarios, de acuerdo a las normas que regulen estos parámetros.

 

c)   Analizar la razonabilidad de las tarifas aplicadas.

 

d)   Emitir su opinión respecto a las cuestiones previstas en los incisos b) y c).

 

e)      En caso de verificar apartamientos en relación a lo indicado en los incisos b) y c) y a pedido del municipio, el OCABA podrá asesorar para la solución de las anormalidades detectadas.

 

CAPÍTULO III

SERVICIOS SANITARIOS CON CONTRATO DE OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN OTORGADOS POR EL S. P. A. R.

 

Artículo 15.- Transferencia del control. Establécese para todos los servicios públicos sanitarios operados y administrados por cooperativas bajo la órbita del S. P. A. R lo siguiente:

 

a)      El S.P.A.R transfiere al OCABA la gestión del control del cumplimiento, por parte de las cooperativas, de la calidad, continuidad y regularidad de los servicios sanitarios, como en lo relativo a la conservación de los recursos y razonabilidad de las tarifas. Todo de acuerdo a las normas que regulan estos parámetros, que figuran en los contratos de operación y administración y en el presente marco. El resto de las funciones que actualmente cumple el S. P. A. R. permanece sin modificaciones.

 

b)      Vencidos los contratos entre el S. P. A. R. y las distintas cooperativas, por el otorgamiento de la operación y administración de los servicios sanitarios a cargo de estas últimas, y habiendo sido satisfactoria su gestión en cuanto al cumplimiento de todas sus obligaciones fiscales, contractuales, reglamentarias, de las normas de calidad del servicio, encontrándose al día con todas sus obligaciones con la Provincia u otros organismos provinciales, se celebrará un contrato de concesión de los servicios sanitarios, entre la correspondiente cooperativa y la provincia de Buenos Aires.

 

c)      El área de competencia, correspondiente al nuevo contrato de concesión, será la misma que la que tenía originalmente la cooperativa.

 

Artículo 16.- Atribuciones del OCABA. Las atribuciones del OCABA sobre los servicios sanitarios con contratos de operación y administración vigentes, otorgados por el S. P. A. R., serán las de control de los niveles de calidad de servicio y cuadros tarifarios previstos en dichos contratos.

 

Artículo 17.- Obligaciones de las cooperativas. Habiendo sido satisfactoria su gestión, según informe elaborado por el OCABA, y finalizados los contratos conformados entre el S. P. A. R. y las distintas cooperativas por el otorgamiento de la operación y administración de los servicios sanitarios a cargo de estas últimas y cuando comiencen a regir las concesiones otorgadas a las cooperativas, estas tendrán las siguientes obligaciones:

 

a)      Asumir la responsabilidad de la operación, mantenimiento y administración del sistema por la provisión de agua y de los desagües cloacales, manteniendo la continuidad y regularidad del servicio de acuerdo a lo establecido en el presente marco regulatorio.

 

b)      Cumplir con las reglamentaciones vigentes.

 

c)      Contribuir al funcionamiento del OCABA mediante el pago de la tasa de fiscalización.

 

Artículo 18.- Continuidad del servicio. En aquellos casos en que una cooperativa, por cualquier circunstancia, pueda y desista de continuar prestando el servicio sanitario, el OCABA propondrá ante el Poder Ejecutivo las medidas que estime pertinentes para asegurar la continuidad del servicio.

 

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

 

Artículo 19.- Modalidades de prestación del servicio. El servicio público sanitario podrá ser prestado directamente por el Estado provincial o por los municipios, cuando éstos últimos fueran titulares del mismo por derecho propio o delegación convencional, o bien, por personas jurídicas públicas o privadas mediante la celebración de contrato de concesión con el Poder concedente.

 

Artículo 20.- Prestación directa del servicio por parte del Estado. El Estado provincial y las municipalidades prestarán el servicio público sanitario de acuerdo con las modalidades organizativas que se establezcan en la legislación pertinente, debiendo en este caso adoptar un contrato de concesión, cuyo régimen será el establecido en este marco regulatorio, como reglas del servicio a las cuales deberá ajustarse la prestación del mismo.

 

Artículo 21.- Prestación del servicio mediante el sistema de concesión. El poder concedente podrá concesionar la prestación del servicio público sanitario a personas jurídicas privadas o públicas mediante la celebración de contratos de concesión, cuyo régimen jurídico será el establecido por el presente marco regulatorio y por el Decreto-Ley № 9.254/1979 en caso que se trate de concesiones provinciales, o por el Decreto-Ley №  9.645/1980 cuando las concesiones sean municipales.

El contrato de concesión otorgará al concesionario el derecho a prestar el servicio público sanitario de manera exclusiva en una zona o territorio determinado.

Para el caso que fuera necesaria la ejecución de obras a efectos de prestar el servicio sanitario dentro de un área concesionada, y las mismas no se encontraren incluidas en el plan director, la autoridad regulatoria podrá establecer un sistema aislado de prestación y entregarla en concesión a un sujeto distinto al del concesionario del área.

 

Artículo 22.- Funciones que comprende el servicio público sanitario. La prestación del servicio público sanitario abarca las siguientes funciones:

 

a)   Captación de agua.

 

b)   Producción de agua potable.

 

c)   Transporte del agua a través de acueductos troncales.

 

d)   Distribución de agua potable a los usuarios a través de redes.

 

e)   Comercialización de agua potable.

 

f)     Colección de desagües cloacales y/o efluentes industriales a través de redes.

 

g)   Tratamiento y disposición de líquidos cloacales y/o efluentes industriales.

 

h)   Comercialización de efluentes líquidos y los subproductos derivados de su tratamiento.

 

Artículo 23.- Prestación del servicio. La prestación del servicio público sanitario, comprende la operación, el mantenimiento, y la expansión del mismo.

 

Artículo 24.- Condiciones de la prestación. El servicio público sanitario deberá prestarse en condiciones que garanticen su continuidad, regularidad, cantidad, calidad y universalidad, asegurando una prestación eficaz a los usuarios y la protección de la salud pública y el medio ambiente, según las pautas que se correspondan con el servicio sustentable.

 

Artículo 25.- Alcance de la prestación del servicio. La prestación de los servicios comprende la construcción, mantenimiento, renovación y ampliación de las instalaciones necesarias, la conexión y suministro del servicio en las condiciones establecidas en el artículo anterior, a todo usuario que esté en condiciones de recibirlo conforme surge del presente marco regulatorio.

La prestación del servicio público sanitario también incluye la posibilidad de proveer agua a industrias, siempre que no afecte negativamente al suministro para consumo humano, y recibir y eventualmente, tratar efluentes industriales.

Asimismo la prestación del servicio incluirá el suministro gratuito de agua a las bocas de incendio.

 

Artículo 26.- Sustentabilidad de los servicios. Se considera que la prestación de un servicio es sustentable cuando se logra equilibrar la oferta y demanda del mismo, donde la cobertura, calidad, inversiones, productividad y tarifas que reciben los usuarios en el presente y en el futuro responden a un equilibrio, constituyendo la tarifa el principal elemento a tener en cuenta, en atención a la capacidad de pago de los usuarios.

La Provincia podrá establecer regiones para la prestación del servicio y/o sistemas desvinculados de servicios a nivel municipal, siempre y cuando el servicio sea sustentable.

 

Artículo 27.- Plan director. El Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos elaborará las pautas generales del plan director de los servicios de agua potable y saneamiento, cada cinco años. Este plan establecerá el esquema de desarrollo de los servicios, definiendo las políticas a adoptar y las estrategias a cumplir, para alcanzar los objetivos y las metas fijadas en el presente marco regulatorio.

Las bases del plan director, estarán compuestas por las bases de los planes directores regionales, que determinarán los esquemas de desarrollo de manera descentralizada, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de las regiones, y el mapa de vulnerabilidad sanitaria de cada área, región o distrito.

 

Artículo 28.- Obligatoriedad del pago y conexión del servicio. Una vez que el servicio de agua potable y/o cloacal esté disponible en debidas condiciones y ello haya sido notificado a los usuarios, consorcios de usuarios, propietarios, poseedores y tenedores de inmuebles, los mismos estarán obligadas conectarse e instalar a su cargo las conexiones domiciliarias internas de agua y desagües cloacales, en el tiempo y forma que fije la reglamentación, como así también a pagar los servicios que se le presten, con arreglo a las disposiciones del régimen tarifario.

Cuando el inmueble estuviera deshabitado se podrá solicitar la no conexión o desconexión del servicio.

Los usuarios que se encuentren dentro del área servida de la concesión, no podrán mantener ni instalar fuentes alternativas de provisión de agua potable ni desagües cloacales alternativos, sin la previa autorización del organismo de control.

 

Artículo 29.- Fuentes alternativas de agua potable. En caso que el usuario quisiera mantener una fuente alternativa de agua junto al agua de distribución pública, deberá solicitar autorización al organismo de control, estando obligado a disponer de redes e instalaciones interiores por donde circulen o se almacenen independientemente las aguas, siendo su obligación evitar que las mismas se mezclen o confundan.

La utilización de una fuente alternativa de agua solamente podrá ser permitida por el organismo de control, siempre que no exista riesgo para la salud pública, para la calidad de la fuente de agua de que se trata ni para el servicio público que presta el concesionario.

 

Artículo 30.- Desagües cloacales alternativos. Desde el momento en que el servicio de desagües cloacales esté disponible en las condiciones previstas en el presente marco regulatorio, y tenga suficiente capacidad para transportar y tratar los efluentes hasta el lugar de su vertimiento, los usuarios deberán ser conectados a tal servicio por el concesionario, y los tanques sépticos y todo otro desagüe cloacal alternativo deberán ser cegados, de acuerdo a la reglamentación vigente.

EI usuario estará obligado a emplear dicho servicio y a anular toda otra instalación alternativa de tratamiento y disposición final de sus efluentes cloacales, según lo establezca la autoridad regulatoria.

 

Artículo 31.- Intervenciones en la vía pública. En todos aquellos casos en que la entidad prestadora deba realizar intervenciones en la vía pública, para efectuar trabajos o reparaciones de conductos, cañerías o cualquier otra instalación para la provisión de agua potable o de desagües cloacales, en casos de emergencia o urgencia reconocida, la municipalidad respectiva no podrá exigir a la entidad prestadora la obtención de los permisos de obra que correspondieren por aplicación de la normativa municipal vigente.

No obstante, la entidad prestadora estará obligada a notificar a la municipalidad el día, hora y lugar donde se realizarán las intervenciones, a efectos de que la autoridad administrativa competente, pueda controlar la correcta ejecución de dichos trabajos.

Sin perjuicio de los párrafos precedentes, la municipalidad podrá exigir el permiso de obra que correspondiere si se trata de reparaciones o trabajos debidamente programados.

 

CAPÍTULO V

CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO SANITARIO

 

Artículo 32.- Niveles apropiados del servicio. El servicio público sanitario a cargo de la entidad prestadora debe cumplir las siguientes condiciones de calidad:

 

a)   Garantía de presión y caudal: La entidad prestadora está obligada a mantener en la llave maestra de cada conexión, las condiciones de presión y caudal que se indiquen en los reglamentos y las normas que dicte la autoridad regulatoria, en función de las condiciones y necesidades locales.

El caudal que se deberá suministrar a los usuarios industriales será el que con arreglo a su factibilidad técnica se acuerde entre la entidad prestadora y cada usuario demandante de este servicio.

La entidad prestadora deberá controlar y restringir las presiones en el sistema por debajo de las máximas consideradas en el diseño de las redes, de manera de evitar daños en las mismas, a terceros, a los usuarios y reducir las pérdidas de agua.

 

b)      Continuidad del servicio: La entidad prestadora tiene la obligación de prestar el servicio de provisión de agua potable y de recepción y tratamiento de efluentes cloacales en condiciones normales y en forma continua y permanente, sin interrupciones debidas a deficiencias en los sistemas o capacidad inadecuada, garantizando la disponibilidad de agua durante las veinticuatro horas del día y en cualquier época del año, conforme a las normas de calidad previstas en la normativa vigente y las que dicte la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos.

 

c)      Interrupciones en los servicios: La entidad prestadora podrá suspender temporalmente y por el menor tiempo posible el servicio de agua potable cuando sea imprescindible para proceder al mantenimiento, reparación o mejora de las instalaciones a su cargo. En tales circunstancias deberán informar con suficiente antelación a los usuarios afectados previendo un servicio de abastecimiento de emergencia, si la interrupción fuera tan prolongada como para comprometer seriamente la disponibilidad de agua potable por parte de los usuarios.

La entidad prestadora deberá a su vez tomar todos los recaudos necesarios para minimizar la frecuencia y duración de las interrupciones imprevistas en el servicio de agua potable causada por averías en las instalaciones.

Los requerimientos con respecto a la frecuencia, duración y características de las interrupciones admitidas y la manera de informar a la población sobre interrupciones programadas, se regirán por la reglamentación que dicte la autoridad regulatoria.

 

d)      Pérdidas en las redes: Las entidades prestadoras deberán instrumentar todos los medios necesarios para mantener las redes, a fin de minimizar las pérdidas en todas las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios de agua potable y desagüe cloacal.

 

e)      Desbordes cloacales: Las entidades prestadoras deberán operar, limpiar, reparar y reemplazar, en caso de ser necesario, el sistema de desagües cloacales de manera de minimizar el riesgo de desbordes cloacales producidos por deficiencias del sistema.

 

Artículo 33.- Normas de calidad. La Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos, establecerá, para cada localidad, zona o región, las características y condiciones que debe reunir el agua para ser considerada potable y/o corriente y los líquidos cloacales y/o industriales para poder ser vertidos al sistema de redes cloacales.

De manera previa a la toma de posesión del servicio por parte de la entidad prestadora, la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos, realizará un inventario de la calidad del agua para verificar sus características físicas, físico-químicas y parámetros biológicos, a efectos de establecer las normas de calidad que deberá cumplir la entidad prestadora.

La entidad prestadora del servicio público sanitario deberá dar cumplimiento a las normas de calidad que a continuación se enumeran:

 

a)      Agua potable: La entidad prestadora deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar que el agua potable que suministre cumpla con las condiciones de potabilidad aprobadas por la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos.

Cada entidad prestadora deberá establecer, mantener, operar y registrar un programa de monitoreo de rutina y para emergencias, tanto del agua cruda, como del agua en tratamiento y tratada, de acuerdo a las características que oportunamente establezca la autoridad regulatoria.

 

b)      Desagües cloacales: La entidad prestadora deberá controlar las características de las aguas residuales y de los semisólidos resultantes de su tratamiento, previo a su vertido a cuerpos de agua o cualquier otro sitio de disposición final, informando los resultados al OCABA, a fin de verificar que cumplan con los parámetros de vertido que fije en cada momento la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos.

La entidad prestadora deberá mantener un programa permanente de muestreo de los efluentes vertidos y de las condiciones consecuentes del cuerpo receptor, en un todo de acuerdo a las disposiciones emitidas por la autoridad del agua, con estaciones ubicadas de tal modo que permitan evaluar directamente el grado de afectación de la descarga respecto del medio en condiciones naturales, y mantener informada a la autoridad competente sobre el resultado de estos controles. Esta información será tenida en cuenta al establecer las metas de los planes directores, en el contexto de la sustentabilidad de los servicios.

No se permitirá en ningún caso la descarga de residuos sólidos ni barros en la red pública de colectoras, siendo la autoridad del agua y la Subsecretaría de Política Ambiental, cada uno en el ámbito de su competencia, los encargados de establecer los sitios y condiciones del vertido de tales residuos.

Cuando los sitios seleccionados para el vertido sean las estaciones depuradoras de líquidos cloacales que opere la entidad prestadora, ésta definirá las características de dichos residuos de manera que su descarga no altere las condiciones de tratamiento previstas.

En caso de producirse algún inconveniente en el sistema de tratamiento que provoque el incumplimiento de las normas de vertido fijadas por la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos, la entidad prestadora deberá informar al OCABA de inmediato describiendo las causas que lo generaron y proponiendo las acciones necesarias que llevará a cabo para restablecer la calidad del efluente.

Las entidades prestadoras deberán también condicionar el vertido de líquidos de origen industrial o de otra naturaleza y procedencia diferente al de origen cloacal, al cumplimiento de condiciones de vertido que establezca la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos, imponiendo a los vertidores la realización de los tratamientos previos que sean necesarios. Asimismo, podrán celebrar convenios particulares con dichos sujetos, que establecerán las condiciones de la recepción de los efluentes y la tarifa a aplicarse a los mismos cuando sus características se aparten de las de los líquidos de origen cloacal. La entidad prestadora deberá poner en conocimiento del organismo de control los convenios celebrados. En cualquier caso, la entidad prestadora y el generador del líquido no cloacal, serán los responsables de los efluentes descargados a los cursos receptores.

 

Artículo 34.- Consumo racional del agua. El manejo y consumo de agua potable deberá tender a un aprovechamiento racional, por parte de las entidades prestadoras, como por parte de los usuarios del servicio, administrando cuidadosamente el agua y evitando su derroche.

 

CAPÍTULO VI

OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS

 

Artículo 35.- Obligaciones de las entidades prestadoras. Sin perjuicio de las obligaciones que establezca la reglamentación de este marco regulatorio, o en su caso el contrato de concesión cuando corresponda, las entidades prestadoras tendrán las siguientes obligaciones:

 

a)      Planificar, proyectar, ejecutar, conservar y explotar las obras e instalaciones necesarias para prestar el servicio de provisión de agua potable y de desagües cloacales, con arreglo a las condiciones que se fijan en este marco regulatorio y demás disposiciones que sean de aplicación.

 

b)      Construir, operar y mantener obras e instalaciones ubicadas fuera de su área geográfica de prestación para cumplir con los servicios a su cargo, salvo que la magnitud, naturaleza y propósito de las mismas hagan aconsejable a juicio de la autoridad competente la intervención de otras instituciones.

 

c)      Elaborar el plan director de los servicios de agua potable y saneamiento, de acuerdo a las pautas generales que establezca el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, según las disposiciones del artículo 27 del presente marco regulatorio.

 

d)      Informar de manera sistemática a la autoridad competente y de acuerdo con las normas impartidas por ésta, el consumo de agua potable del área de su jurisdicción.

 

e)      Acordar con otras empresas prestatarias de servicios públicos, públicas o privadas, el uso común de instalaciones, del suelo, o del subsuelo, cuando sea necesario para la construcción y explotación de las obras previstas y los planes respectivos.

 

f)        Establecer un servicio permanente de operadores de redes, que permita a cualquier usuario comunicar averías o deficiencias en el suministro de agua potable o evacuación de aguas residuales y recibir información sobre el estado de las redes u obras de reparación.

 

g)      Establecer un servicio de información, asesoramiento y atención a los usuarios.

 

h)      Abonar a la autoridad competente cuando corresponda, los derechos y cánones por uso del recurso hídrico.

 

i)        Informar a los usuarios con la anticipación indicada en las normas que reglamenten el presente marco sobre cortes y/o restricciones programadas en el servicio de agua potable.

 

j)        Crear y mantener permanentemente actualizado un catastro de redes y un catastro de usuarios debidamente correlacionado, y en lo posible compatible con los sistemas de información geográfica o territorial organizado en la respectiva jurisdicción.

 

k)      Crear y mantener permanentemente actualizado un banco de datos con la información relativa a los servicios que presta, según se indica en las normas que reglamenten el presente marco.

 

l)        Elaborar programas de control y mantenimiento de las instalaciones a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de calidad y regularidad de los servicios; estos programas deberán ser aprobados por el concedente.

 

m)   Publicar la información de los programas de inversión y expansión a fin de que los usuarios puedan tener un conocimiento general de los mismos.

 

n)      Denunciar ante la autoridad competente, la existencia de fuentes alternativas de provisión de agua.

 

o)      Efectuar propuestas, sujetas a consideración de la autoridad regulatoria, respecto de planes y programas tendientes a fomentar la concientización a los distintos usuarios sobre el uso racional y sostenible del recurso hídrico.

 

p)      El concesionario deberá cumplir con el régimen tarifario y con el mecanismo financiero previsto en las tarifas, cumpliendo su correspondiente plan de obra.

 

q)      Establecer y hacer cumplir las normas relativas a instalaciones sanitarias internas, conexiones domiciliarias y medidores de agua, a efectos de dar el alta de los servicios, mediante la exigencia de la participación de un profesional habilitado en el proyecto y dirección técnica de las mismas.

 

r)       Administrar y mantener los bienes afectados al servicio, en las condiciones que se establecen en el Capítulo XI del presente marco regulatorio y las que fije la reglamentación.

 

Artículo 36.- Atribuciones de las entidades prestadoras. Sin perjuicio de las que establezca la reglamentación y en su caso, cuando corresponda, el contrato de concesión, son atribuciones de las entidades prestadoras, las siguientes:

 

a)      Cobrar las tarifas por los servicios de agua potable y desagües cloacales que preste a los usuarios comprendidos en el área de su competencia, en los términos y modalidades que se establecen en este marco regulatorio y las normas reglamentarias.

 

b)      Inspeccionar las conexiones e instalaciones internas de los usuarios a fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones establecidas sobre el particular en el presente marco regulatorio y demás reglamentación vigente.

 

c)      Proceder de oficio a la anulación de fuentes alternativas de agua o sistemas de tratamiento y disposición de efluentes que no cumplan con las condiciones de funcionalidad previstas en el presente marco.

 

d)      Denunciar ante el OCABA, a los usuarios que actúen en contravención con las disposiciones del presente marco regulatorio y demás disposiciones que sean de aplicación.

 

e)      Cuando se comprueben deficiencias en las instalaciones conectadas al sistema que perturben la normal prestación de los servicios u ocasionen perjuicios a terceros, el concesionario podrá, previa intimación, disponer el corte del servicio.

 

f)        Efectuar propuestas al OCABA o a la autoridad regulatoria relativas al régimen tarifario y a cualquier aspecto de la prestación del servicio.

 

g)      Cuando se detecten infracciones cometidas por los usuarios que ocasionen la contaminación de los cursos de agua o sus fuentes naturales o perjudiquen sus servicios y/o instalaciones, la entidad prestadora deberá intimar al cese de la infracción, fijando un plazo a tal efecto. En caso de negativa o incumplimiento del plazo establecido, podrá requerir al OCABA autorización para eliminar la causa de la polución que afecte al servicio, sin perjuicio de las sanciones y resarcimiento que correspondieren. En caso de negativa u omisión del OCABA, podrá acudir directamente ante el juez competente, solicitando la aplicación de la Ley 5.965 y el Decreto-Ley 8.065/1973 modificado por sus similares № 8.914/1977 y 9.751/1981 reglamentado por Decreto № 549/1978.

 

h)      Proceder al corte del servicio de agua potable a los usuarios y anular las conexiones domiciliarias de agua potable en los casos previstos en el artículo 60.

 

i)        Celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, internacionales, nacionales, provinciales o municipales, públicas o privadas, para el cumplimiento de sus fines.

 

j)        Solicitar restricciones al dominio y las servidumbres necesarias para la prestación de los servicios por parte del OCABA, según el Decreto-Ley 8.065/1973 modificado por sus similares № 8.914/1977 y 9.751/1981 reglamentado por Decreto. № 549/1978.

 

k)      Actuar como sujeto expropiante, previa aprobación del OCABA en los términos del Decreto-Ley 8.065/1973 modificado por sus similares № 8.914/1977 y 9.751/1981 reglamentado por Decreto № 549/1978.

 

l)        Utilizar la vía pública y ocupar el subsuelo para la instalación de cañerías, conductos y otras obras afectadas al servicio cumpliendo las normas aplicables al respecto.

 

m)   Podrá captar aguas superficiales de ríos y cursos de agua nacionales y provinciales, y aguas subterráneas, para la prestación del servicio público a su cargo, procurando su uso racional.

 

n)      Actualizar las tarifas conforme al régimen establecido en el presente marco regulatorio.

 

o)      Con autorización previa del OCABA, podrá comercializar exceso de producción de agua potable o capacidad cloacal y productos del tratamiento de efluentes cloacales o realizar otras actividades comerciales o industriales que se prevean expresamente en el contrato de concesión, siempre que ello no signifique un perjuicio a los usuarios. Las utilidades que perciba en razón de estas actividades deberán beneficiar también a los usuarios a través de las tarifas.

 

p)      Podrá ejercer previa aprobación del OCABA las facultades de A.G.O.S.B.A., conferidas por el Decreto-Ley 8.065/1973 modificada por sus similares 8.914/1977, 9.751/1981 reglamentado por Decreto 549/1978, para la obtención de terrenos o fuentes de provisión de agua que pertenezcan a los municipios del área regulada de la provincia de Buenos Aires.

 

q)      Tendrá derecho al vertido de los efluentes cloacales en los cursos de agua, de acuerdo a las normas que dicte la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos, y con la correspondiente autorización de la autoridad del agua.

 

CAPÍTULO VII

CONCESIÓN DEL SERVICIO

 

Artículo 37.- Autorización para otorgar concesiones. El otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio público sanitario deberá ser autorizado por ley, u ordenanza en caso de que la autoridad concedente sea la municipalidad.

 

Artículo 38.- Selección del concesionario. El concesionario será seleccionado por el poder concedente mediante el procedimiento de la licitación pública, de forma tal que se aseguren la máxima transparencia y publicidad, estimulando la concurrencia de la mayor cantidad de interesados, en un todo de acuerdo con el artículo 3 inciso 5 de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

 

Artículo 39.- Subconcesión de funciones. Cuando razones de índole técnico, económico y/o social lo aconsejen para garantizar una mayor eficiencia en la prestación del servicio, el poder concedente podrá establecer en los pliegos de bases y condiciones, la posibilidad de subconcesionar determinadas funciones del servicio en un todo de acuerdo al artículo 22 del presente. A su vez, el concesionario, previa aprobación del poder concedente, podrá también subconcesionar a terceros algunas de dichas funciones.

En todos los casos, el subconcesionario será responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente marco regulatorio, como así también de las que emanen del contrato de concesión en lo que fuera pertinente, pudiendo el poder concedente aplicarle penalidades o rescindirle directamente el contrato de subconcesión funcional.

 

Artículo 40.- Requisitos del concesionario. El concesionario deberá ser una sociedad anónima constituida bajo la ley argentina, y cuyo objeto exclusivo sea la prestación del servicio público sanitario. También podrán ser concesionario del servicio público sanitario, las cooperativas integradas por los mismos usuarios del servicio.

 

Artículo 41.- Operador técnico. La sociedad concesionaria deberá contar con un operador con probada experiencia en la prestación del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales, como así también con la suficiente capacidad técnica y financiera, el cual participará en su capital accionario, en las proporciones y condiciones que establezcan los pliegos de bases y condiciones.

 

Artículo 42.- Contratación de personal argentino. El concesionario deberá contratar profesionales argentinos para ocupar, por lo menos, la mitad de los cargos gerenciales de la empresa.

 

Artículo 43.- Programa de propiedad participada del personal. El diez por ciento (10 %) del capital accionario de la sociedad concesionaria pública y/o privada, como mínimo, corresponderá en propiedad a los empleados del concesionario quienes podrán sindicar las acciones representativas de dicho capital en la entidad sindical que los representa por la actividad. El pliego de bases y condiciones podrá aumentar el porcentaje de dicha participación.

Para el caso que se produzcan aumentos o reducciones de capital de la sociedad concesionaria, deberá mantenerse intangible el porcentaje inicial de participación de los empleados del concesionario.

El capital accionario inicial correspondiente a los empleados, como así también sus aumentos, deberá ser suscripto e integrado en su totalidad por la sociedad concesionaria, sin cargo alguno para los empleados.

 

Artículo 44.- Oferta pública de acciones. Con la finalidad de aumentar la participación y control social de las sociedades concesionarias se deberá prever la capitalización popular a través de la oferta pública de acciones de la sociedad, con excepción de las pertenecientes al Programa de Propiedad Participada del Personal.

 

Artículo 45.- Caso fortuito y fuerza mayor. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor, el concesionario viera alterado o desequilibrado el normal desarrollo del contrato de concesión deberá comunicarlo al OCABA y deberá proponer a la autoridad regulatoria las medidas necesarias para lograr el normal desarrollo del contrato de concesión, o la extinción del mismo si no existiera alternativa de normalizarlo.

La denuncia que realice el concesionario y las medidas que proponga, deberán hacerse en los términos que establezca el contrato de concesión, en el cual se determinarán los plazos a tal fin.

 

Artículo 46.- Extinción de la concesión. La concesión se extinguirá por vencimiento del plazo contractual, por rescisión, o por rescate de los servicios, en los términos que establezca el contrato de concesión.

La rescisión del contrato y el rescate del servicio deberán ser resueltos por el poder concedente, con intervención previa del OCABA.

 

Artículo 47.- Intervención del Estado en las decisiones societarias. El concesionario deberá obtener la aprobación previa del poder concedente para adoptar decisiones societarias de trascendencia para la prestación del servicio, las que serán enumeradas expresamente en el pliego de bases y condiciones de la concesión.

 

CAPÍTULO VIII

DE LOS USUARIOS

 

Artículo 48.- Usuarios del servicio. Será considerado usuario de los servicios de agua potable y desagüe cloacal el propietario, consorcio de propietarios, poseedor o tenedor de un inmueble ubicado dentro del área servida.

 

Artículo 49.- Obligaciones de los usuarios. Son obligaciones de los usuarios del servicio público sanitario:

 

a)      Usar cuidadosa y racionalmente el agua potable recibida evitando el consumo excesivo y las pérdidas en instalaciones y artefactos.

 

b)      Acondicionar las instalaciones internas respetando las normas vigentes en la materia. Asimismo deberá mantener dichas instalaciones en razonable estado de conservación y limpieza, a fin de evitar pérdidas, contaminación y retorno a la red de distribución de posibles aguas contaminadas.

 

c)      Utilizar el agua suministrada en la forma y para los usos establecidos en cada caso.

 

d)      Informar a la entidad prestadora sobre cualquier modificación en sus instalaciones que implique un aumento de caudales o cambios en el tipo de uso del agua.

 

e)      No podrán ceder agua a terceros bajo ningún concepto gratuita o remuneradamente, ya sea con carácter permanente o temporal siendo responsables de toda defraudación que se produzca en su suministro, bien por sí o por cualquier otra persona que de él dependa.

 

f)        En el caso de que existieran instrumentos de medición, deberá mantener intactos los precintos que garantizan la no manipulación del medidor y condiciones idóneas para la toma de lectura del mismo.

 

g)      Poner en conocimiento de la prestadora cualquier avería o perturbación producida o que a su juicio se pudiera producir en la red general de distribución.

 

h)      Denunciar la existencia de fuentes alternativas de provisión de agua en su predio, presentando la documentación que le exija el organismo.

 

i)        Eliminar de manera efectiva todo medio o instalación alternativa para la disposición de los efluentes cloacales una vez habilitada la conexión a la red pública.

 

j)        Abonar las multas que se les apliquen por actuar en contravención con el presente marco regulatorio y demás disposiciones vigentes.

 

k)      Construir las conexiones domiciliarias e internas para la provisión de agua potable y para los desagües cloacales, de acuerdo con las normas que fije la entidad prestadora.

 

l)        Pagar los precios o tarifas por la prestación del servicio público sanitario. Cuando el usuario no fuera el propietario del inmueble al cual se presta el servicio, éste último tendrá la obligación de denunciar ante la entidad prestadora el nombre, domicilio, DNI del usuario y el título por el cual ocupa el inmueble.

 

Artículo 50.- Derechos de los usuarios. Los usuarios del servicio público sanitario tendrán los siguientes derechos:

 

a)      Recibir de la entidad prestadora en las condiciones establecidas en el presente marco, los servicios de agua potable y desagües cloacales desde el momento en que los mismos estén disponibles para su uso.

 

b)      Reclamar a la entidad prestadora por deficiencias en los servicios o incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.

 

c)      Recurrir al OCABA, ante cualquier situación conflictiva con el concesionario, que éste no haya atendido o resuelto satisfactoriamente ante el requerimiento previo y fundado por parte del usuario.

 

d)      Denunciar ante el OCABA cualquier conducta irregular u omisión del concesionario o sus agentes que pudiera afectar sus derechos, perjudicar los servicios, o el medio ambiente.

 

e)      Recibir información general sobre los servicios que la entidad prestadora debe suministrar en forma suficientemente detallada para el ejercicio de sus derechos como usuario, por los medios y formas que se establezcan en el Reglamento de Usuarios.

 

f)        Reclamar ante la entidad prestadora cuando se produjeran alteraciones en la factura, que no concuerden con el régimen tarifario aprobado y publicado.

 

g)      A participar en el organismo de control a través de las asociaciones de usuarios legalmente habilitadas.

 

Artículo 51.- Reclamos de usuarios. Todos los reclamos de los usuarios relativos al servicio o a las tarifas deberán deducirse directamente ante la entidad prestadora.

Contra las decisiones o falta de respuesta de la entidad prestadora, los usuarios podrán interponer ante el OCABA un recurso directo dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir del rechazo tácito o explícito del reclamo por parte de la entidad prestadora.

Se considerará tácitamente denegado un reclamo, cuando la entidad prestadora no hubiese dado respuesta dentro de los treinta (30) días de presentado el mismo.

El OCABA resolverá el reclamo dentro de los treinta (30) días de presentado el recurso directo.

El OCABA antes de resolver, deberá solicitar a la entidad prestadora los antecedentes del reclamo y cualquier otra información que estimase necesaria al efecto, fijándole un plazo razonable y acompañándole copia del recurso. En esa oportunidad, la entidad prestadora podrá efectuar un descargo con relación al reclamo del usuario.

La Ley de Procedimientos Administrativos de la provincia de Buenos Aires, será de aplicación supletoria a esta vía recursiva, y a los demás procedimientos administrativos que tramiten ante el OCABA.

La Ley Nacional de Defensa del Consumidor será de aplicación directa a las relaciones entre las entidades prestadoras y los usuarios.

Las decisiones del OCABA son obligatorias tanto para la entidad prestadora como para el usuario.

 

CAPÍTULO IX

RÉGIMEN TARIFARIO

 

Artículo 52.- Modalidad de contabilización del consumo del agua. El consumo de agua potable de todos los usuarios deberá tender, en la medida de la sustentabilidad del servicio, a ser contabilizado mediante medidores de agua. La reglamentación determinará los plazos en los que deberá hacerse efectiva la aplicación de este sistema medido, para la totalidad de los usuarios. Hasta tanto no se implemente dicho sistema, será de aplicación un régimen tarifario por tasa.

 

Artículo 53.- Establecimiento del Régimen Tarifario de los Servicios. En un plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia del presente marco regulatorio, la autoridad regulatoria establecerá el Régimen Tarifario (RT) inicial de los servicios en un todo de acuerdo con los principios que se enuncian en el artículo 54 del presente marco, el que deberá contener:

 

a)      Régimen y niveles tarifarios iniciales.

 

b)      Mecanismos de ajuste tarifario por variaciones de costos y periodicidad de su implementación.

 

c)      Pautas de revisiones tarifarias y mecanismos de revisión.

 

d)      Alcance de la micromedición de los servicios para el primer período quinquenal.

 

e)      Criterio tarifario a aplicar para el servicio no medido.

 

f)        Conveniencia de establecer distintas categorías de usuarios.

 

g)      Tarifas regionales diferenciadas según sean las características poblacionales y la escasez y características del recurso hídrico.

 

h)      Criterios generales para el establecimiento de la empresa modelo, en base a cuyas características se obtendrán los costos eficientes de la prestación, para cada localidad.

 

El régimen tarifario establecido de esta manera, será revisado cada cinco años, debiendo estar disponible con una antelación mínima de un (1) año previo a las revisiones tarifarias quinquenales.

 

Artículo 54.- Principios tarifarios. Los precios y tarifas que se habrán de establecer en cada caso para los servicios de agua potable y desagües cloacales que regula el presente marco, se ajustarán a los siguientes principios generales:

 

a)      Fomentar el uso racional del agua por parte de los usuarios y la explotación racional de los recursos hídricos por parte de las entidades prestadoras.

 

b)      Incentivar la gestión eficiente de los servicios que se prestan a los usuarios. Se entiende por gestión eficiente aquella que, ajustada a las características estructurales propias de una determinada localidad, se realiza con la dotación de personal adecuadamente capacitada, utilizando la tecnología disponible más apropiada y aplicando criterios de organización y gerenciamiento modernos, eficaces y eficientes.

 

c)      Posibilitar un equilibrio consistente entre la oferta y la demanda de servicios y permitir el mejoramiento y crecimiento permanente de los mismos.

 

d)      Atender a objetivos sanitarios y sociales vinculados directamente con la prestación.

 

e)      Reflejar el costo económico de la prestación de los servicios con criterio de eficiencia, incorporando los costos emergentes de los planes de mejoramiento y expansión, y márgenes razonables de rentabilidad para las entidades prestadoras. Para ello, se tendrán en cuenta las características de la empresa modelo.

 

f)        Permitir que los valores tarifarios aplicados a algunos segmentos de usuarios equilibren el costo económico precisado en el inciso e), respecto de otros grupos de usuarios del sistema. Sin perjuicio de ello, el Estado podrá implementar mecanismos de subsidios directos al consumo para ciertos grupos de usuarios en condiciones de indigencia.

 

g)      Cuando sea posible el régimen tarifario deberá tender al establecimiento de una tarifa única, para lo cual deberá tenerse en cuenta la sustentabilidad del servicio.

 

Artículo 55.- Tarifa de interés social. El régimen tarifario del servicio, deberá prever que las entidades prestadoras apliquen una tarifa de interés social a aquellos usuarios residenciales con escasos recursos económicos.

 

Artículo 56.- Componentes de la tarifa. La tarifa se compondrá de dos conceptos principales, a saber:

 

1)      Tarifa de operación y mantenimiento de los servicios, incluyendo los costos administrativos de la entidad prestadora y la utilidad o beneficio de la misma.

 

2)      Tarifa de expansión, que incluye, tanto las inversiones en extensiones de las redes de los servicios, como las inversiones necesarias en incremento de la capacidad de la infraestructura básica, destinadas a satisfacer la demanda que surge del plan director.

 

Artículo 57.- Garantía de los recursos destinados a la expansión y obras públicas. Los ingresos generados por el componente tarifario destinado a la expansión, según lo previsto en el artículo 56, deberán ser depositados en una cuenta especial, con las características de un fondo fiduciario en la forma que se establezca en la reglamentación, a fin de garantizar el destino de dicho recurso tarifario.

 

Artículo 58.- Revisiones tarifarias. El régimen tarifario que se establezca según las pautas fijadas en el presente marco regulatorio, contendrá los principios generales de las revisiones tarifarias y los mecanismos de revisión. Las revisiones serán de dos tipos: revisiones tarifadas periódicas y revisiones extraordinarias.

Las revisiones periódicas se realizarán cada cinco años. En los casos en los cuales existan concesiones otorgadas por el Estado provincial, las mismas se llevarán a cabo previo a la finalización de cada quinquenio, de manera que incluyan la revisión del plan director que se elaborará según las pautas del artículo 54.

Serán revisiones extraordinarias las derivadas de modificaciones en las normas de calidad del agua potable, desagües cloacales o ambientales. Asimismo, se incluirán en esta categoría todas aquellas situaciones que puedan generar cambios significativos e imprevistos en las condiciones de prestación de los servicios y en sus costos.

Las revisiones tarifarias no podrán constituirse en un medio para obtener compensaciones de la entidad prestadora por beneficios obtenidos en el pasado que excedan lo que se considera como una rentabilidad razonable, ni tampoco deberán ser utilizadas para compensar déficit derivados del riesgo empresario, ni convalidar ineficiencias en la prestación de los servicios.

 

CAPÍTULO X

PAGO DE LOS SERVICIOS

 

Artículo 59.- Obligaciones y facultades de las entidades prestadoras. La entidad prestadora será la encargada y responsable del cobro de los servicios. A tal efecto, las facturas, liquidaciones o certificados de deudas que emita por los servicios que preste tendrán fuerza ejecutiva, de acuerdo a la reglamentación del presente marco regulatorio y lo que establezca, en su caso, el contrato de concesión.

La facturación del servicio medido se hará en base a la lectura de medidor que realice la entidad prestadora, no pudiendo estimar la misma salvo en caso de rotura. En tal caso se permitirá un máximo de tres estimaciones consecutivas, superadas las mismas sólo se podrá facturar el cargo fijo.

No se podrá incluir en la facturación ningún componente que no esté directamente relacionado con el servicio.

 

Artículo 60.- Corte del servicio. La entidad prestadora estará facultada a proceder al corte del servicio de acuerdo a los procedimientos que establezca la autoridad de aplicación, en los siguientes casos:

 

a)      Cuando el usuario haga uso del servicio sin la correspondiente autorización y conexión aprobada.

 

b)      Cuando el uso de agua por parte del usuario o el estado de sus instalaciones pudiera afectar la potabilidad del agua en la red de distribución.

 

c)      Cuando por causas imputables al usuario sea imposible tomar lectura del medidor durante tres períodos consecutivos.

 

d)      Cuando estando el servicio de desagüe cloacal a cargo de la misma entidad prestadora que el servicio de provisión de agua potable, el usuario descargue en las colectoras cloacales líquidos residuales que no cumplan con las condiciones de vertido que se establezcan en las normas de calidad.

 

e)      Por falta de pago de las facturas correspondientes a la prestación del servicio.

 

Artículo 61.- Procedimiento para el corte del servicio. La entidad prestadora al proceder al corte del servicio, deberá observar el cumplimiento de las pautas que a continuación se establecen:

 

a)      Se deberá en todo momento considerar la protección de la salud pública, entendiéndose como tal que la entidad prestadora no podrá ejercer directamente esta facultad respecto de hospitales y sanatorios, sean estos públicos o privados.

Se deberá aplicar similar criterio a cualquier otra entidad en la que el corte implique, a juicio del OCABA, probabilidades de alteración a la salud pública.

 

b)      En el caso de usuarios residenciales, el corte del servicio no podrá ser total, debiendo la entidad prestadora garantizar un abastecimiento mínimo vital.

 

c)      Para proceder al corte del servicio por falta de pago, la mora incurrida en una factura por servicio deberá ser, como mínimo, de seis (6) meses para consumos domiciliarios y de tres (3) meses para consumos comerciales o industriales.

En dicho caso, la entidad prestadora deberá haber reclamado el pago previamente y por escrito, fuera de la factura.

Efectivizado el pago de los montos en mora y del cargo por normalización del servicio, la entidad prestadora deberá restablecer el servicio restringido en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

Vencido el plazo anterior, la entidad prestadora no tendrá derecho a percibir suma alguna derivada del régimen tarifario aplicable hasta el restablecimiento efectivo del servicio y deberá resarcir al usuario con una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del total facturado en el último bimestre completo en el que le hubiere prestado el servicio en cuestión por cada día de atraso.

La entidad prestadora no podrá efectuar el corte del servicio si existiere acuerdo con el usuario sobre el pago del monto adeudado o de mediar orden del OCABA de suspender transitoriamente el corte.

 

d)      La entidad prestadora deberá notificarle al usuario, en forma fehaciente del corte, con setenta y dos (72) horas de anticipación a la concreción del mismo.

 

e)      En caso que la entidad prestadora hubiere efectuado el corte del servicio a un usuario y se comprobara la no correspondencia de la medida, ésta deberá restablecer el servicio restringido en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas y no tendrá derecho a percibir suma alguna derivada del régimen tarifario aplicable hasta el restablecimiento efectivo del servicio.

Asimismo, deberá resarcir al usuario con una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del total facturado en el último bimestre completo en el que le hubiere prestado el servicio en cuestión.

 

Artículo 62.- Obligatoriedad a cargo de los entes públicos. La Nación, la provincia de Buenos Aires, las municipalidades, los entes públicos centralizados y autárquicos y las empresas del Estado, cualquiera sea la forma jurídica que adopten, estarán sujetos a lo dispuesto en este capítulo y abonarán las tarifas correspondientes a los servicios que reciban.

 

Artículo 63.- Exenciones y subsidios.

 

A) Están exentos:

 

a)      Del pago del servicio, del cargo de conexión y de obra, siempre que estos dos últimos existieren:

 

1)      Los hospitales públicos.

 

2)      Las salas de primeros auxilios.

 

3)      Las escuelas públicas de nivel EGB.

 

b)      Del pago del servicio:

 

1)      Las personas físicas o jurídicas por inmuebles de su propiedad cedidos en forma gratuita al servicio de bomberos voluntarios.

 

2)      La Cruz Roja Argentina por los inmuebles de su propiedad, y las personas jurídicas y físicas, por inmuebles de su propiedad cedidos en forma gratuita a la misma.

 

3)      Los inmuebles destinados totalmente a cultos religiosos reconocidos.

 

c)      En un 60 % sobre el importe a abonar:

 

1)      Las entidades de bien público, sin fines de lucro dedicadas exclusivamente a la atención, cuidado y ayuda de niños, inválidos y ancianos, con objetivos puramente humanitarios.

 

2)      Las entidades orientadas exclusivamente a la rehabilitación y protección del ser humano.

 

3)      Las fuerzas armadas y de seguridad, establecimientos de educación dependientes de la Provincia, nación o municipalidades, sindicatos con personería gremial, juzgados y tribunales de justicia.

 

d)      En un 30 % sobre el importe a abonar:

 

1)      Los clubes sociales, deportivos y centros de fomento en los que se desarrollen actividades deportivas con carácter amateur y que requieran del uso de canchas, gimnasios, camping, piletas ylo instalaciones similares.

 

2)      Las guarderías infantiles y comedores con presupuesto estatal.

 

3)      Las entidades o agrupaciones civiles sin fines de lucro, cuya actividad principal sea la enseñanza o promoción del teatro, música, plástica, cine o cualquier tipo de actividad cultural.

 

4)      Las bibliotecas populares, si sus ingresos provienen exclusivamente de cuotas societarias, aportes sociales o donaciones de particulares.

 

B) Con excepción de las exenciones previstas en el punto A), apartado a) del presente artículo, en todos los supuestos, la entidad prestadora deberá:

 

1)      Establecer con carácter general, el procedimiento y los elementos probatorios que los usuarios deberán presentar para acreditar su condición de beneficiarios de las exenciones y subsidios, el cual deberá ser aprobado previamente por el OCABA.

 

2)      Transcurrido el período de un (1) año desde la toma de posesión del servicio, reducir en un veinte por ciento (20%) la cuantía de las exenciones. Dicho porcentual de reducción se aplicará en forma anual hasta reducir las exenciones a un veinte por ciento (20 %) sobre los importes a pagar.

Asimismo, la entidad prestadora deberá respetar los subsidios y convenios que se encuentren vigentes a la fecha de la toma de posesión del servicio. Todo otro nuevo subsidio será a cargo del Estado provincial.

La entidad prestadora debe garantizar el suministro gratuito de agua para incendio y el suministro gratuito de agua potable a sectores de escasos recursos económicos.

 

Artículo 64.- Obligados al pago. Estarán obligados al pago del servicio:

 

a)      El propietario del inmueble, ya sea persona física como jurídica, salvo que acredite fehacientemente que el mismo está siendo ocupado por un tercero, en cuyo caso deberá informar a la entidad prestadora el nombre, domicilio y DNI del ocupante, acompañando la documentación que acredite el título por el cual dicho sujeto tiene la posesión, tenencia o usufructo del inmueble por el cual resulta usuario del servicio.

 

b)      El poseedor o tenedor del inmueble, cuando se dé cumplimiento a las exigencias del inciso a) del presente, durante el período de la posesión, tenencia o usufructo.

 

c)      El consorcio de propietarios.

 

CAPÍTULO XI

RÉGIMEN DE LOS BIENES AFECTADOS AL SERVICIO

 

Artículo 65.- Bienes afectados al servicio. Se consideran bienes afectados al servicio todos aquellos bienes presentes o futuros que resulten necesarios para suministrar el servicio, sea que la entidad prestadora los reciba del poder concedente o que posea, adquiera, construya o incorpore al servicio con el objeto de cumplir las obligaciones derivadas de la prestación del servicio. Entre otros, en forma enunciativa, se consideran bienes afectados al servicio los siguientes:

 

-          Tomas de agua y sus accesorios

 

-          Plantas potabilizadoras con sus sistemas y accesorios:

 

Bombeo

Decantación

Filtración

Reservas

Impulsión

Sistemas de depósito, acarreo y dosificación de productos químicos

Sistemas energéticos

Depósitos y oficinas

 

-          Conducciones de gran diámetro y acueductos

 

-          Estaciones elevadoras

 

Electro bombas

Arrancadores

Sistemas de comando y control

Elementos de medición

Válvulas y sus actuadores

 

-          Cañerías de impulsión

 

Válvulas de drenaje

Válvulas de venteo

Válvulas de maniobras

 

-          Cañerías maestras y sus accesorios

 

-           Redes de distribución y sus accesorios

 

-          Conexiones domiciliarias y sus accesorios

 

-          Depósitos y tanques elevadores

 

-          Perforaciones de explotación

 

Electro bombas

Tableros de arranque y control

Accesorios de clorinación

Alimentación eléctrica con su correspondiente transformador de tensión

 

-          Conexiones domiciliarias cloacales

 

-          Colectoras domiciliarias cloacales

 

-          Colectores cloacales

 

-          Cloacas máximas

 

-          Cañerías de impulsión

 

-          Estaciones de bombeo de desagües cloacales

 

Electrobombas

Tableros de arranque y control

Válvulas de maniobras

Sistemas de comando automático

 

-          Plantas de tratamiento de efluentes

 

Se consideran también bienes afectados al servicio los automotores, los equipos y sistemas de computación, las oficinas administrativas y comerciales, sus instalaciones y equipamientos, la documentación y los archivos, en tanto los bienes nombrados sean utilizados para la prestación del servicio.

A los efectos de lo establecido en este capítulo, se consideran inmuebles solamente los contemplados en los artículos 2.314 y 2.315 del Código Civil. Los inmuebles por accesión sólo serán tales en tanto permanezcan adheridos al suelo.

 

Artículo 66.- Titularidad de los bienes. Al momento de la toma de posesión del servicio, la entidad prestadora recibirá la tenencia de los bienes afectados al servicio, que sean de propiedad del poder concedente.

 

Artículo 67.- Administración de los bienes afectados al servicio. Cuando el poder concedente delegue la prestación del servicio en un concesionario, éste tendrá la administración de todos los bienes afectados al servicio, sean éstos de propiedad del poder concedente o adquiridos o construidos por el concesionario para la prestación del servicio a su cargo.

 

Artículo 68.- Conservación de los bienes afectados al servicio. Todos los bienes afectados al servicio deberán mantenerse en buen estado de conservación y uso, para lo cual la entidad prestadora deberá realizar las renovaciones periódicas, las disposiciones y las adquisiciones que correspondan según la naturaleza y características de cada tipo de bien y las necesidades del servicio.

 

Artículo 69.- Adquisición de bienes. La adquisición de bienes inmuebles o muebles registrables para afectar al servicio, deberá ser aprobada por el OCABA, dentro del plazo que fije su reglamento de procedimiento. En caso de silencio, las peticiones se tendrán por aprobadas.

 

Artículo 70.- Disposición de bienes. A los efectos de este artículo, se consideran actos de disposición de bienes afectados al servicio a la constitución, modificación, transferencia o extinción de derechos reales sobre los bienes, como también la venta, dación en pago o cualquier otra forma convencional que importe transferir el dominio, dividir en propiedad horizontal, constituir o eximir de derechos de uso, usufructo, habitación y servidumbre sobre los bienes. Asimismo, la locación de inmuebles se considera acto de disposición.

 

Artículo 71.- Procedimiento para disponer de bienes de titularidad del poder concedente. Cuando el poder concedente hubiera delegado la prestación del servicio en un concesionario, será necesaria la previa autorización del OCABA para disponer de bienes inmuebles y muebles registrables de titularidad del poder concedente. El OCABA deberá aprobar el destino del producido de la disposición de los bienes con arreglo a lo que fije la reglamentación.

En el caso que el OCABA no se hubiere expedido sobre una solicitud de disposición de bienes inmuebles o de bienes muebles registrables en el plazo que fije su reglamento de procedimiento, el pedido se considerará denegado, sin perjuicio de que el concesionario pueda volver a solicitarlo nuevamente.

Cuando la autorización para realizar actos de disposición de inmuebles o muebles registrables prevista en este artículo fuera denegada, expresa o tácitamente, el concesionario podrá restituir los inmuebles o muebles registrables en cuestión, o bien mantenerlos en buenas condiciones mientras preste el servicio a su cargo.

 

Artículo 72.- Procedimiento para disponer de bienes de titularidad del concesionario. El concesionario podrá disponer de los bienes inmuebles y muebles registrables afectados al servicio, que sean de su propiedad, siempre que cuente con la previa autorización del OCABA. El OCABA deberá aprobar el destino del producido de la disposición de los bienes con arreglo a lo que prevea la reglamentación.

En el caso que el OCABA no se hubiere expedido sobre una solicitud de disposición de bienes inmuebles o de bienes muebles registrables en el plazo que disponga para ello, el pedido se considerará aprobado.

El concesionario no podrá desprenderse de los bienes de su titularidad que estén afectados al servicio, en una cantidad tal que atente contra la adecuada prestación del servicio.

 

Artículo 73.- Producido de los actos de disposición. EI producto de la disposición de los bienes afectados al servicio, ya sea que se hubieren recibido del poder concedente o hubieren sido adquiridos por el concesionario, deberá ser reinvertido en el servicio. El resultado de la disposición de los bienes no será considerado para la evaluación de las modificaciones tarifarias.

 

Artículo 74.- Control. La administración y la disposición de los bienes afectados al servicio será controlada por el OCABA, a cuyo efecto éste tendrá amplias facultades para examinar los bienes y la documentación legal y contable relacionada con éstos.

 

Artículo 75.- Restitución anticipada de bienes. El concesionario estará obligado a informar al organismo de control y al concedente la nómina de bienes afectados al servicio recibidos a la toma de la posesión, o adquiridos o construidos con posterioridad, que por cualquier motivo se encuentren total o parcialmente desafectados del servicio. A tal efecto, el concesionario dispondrá de un plazo de treinta (30) días a partir de la modificación efectiva del régimen de afectación, para efectuar dicha comunicación.

Tratándose de desafectaciones parciales, y siempre que la división de los bienes sea económicamente factible y no medie oposición por parte del OCABA fundada en razones de servicio, el concesionario deberá entregar tales bienes, con la obligación de notificar fehacientemente a la autoridad regulatoria el plazo y la forma de la restitución. En todos los supuestos, los bienes deberán ser restituidos al poder concedente en adecuadas condiciones de uso y explotación.

En caso de negativa del poder concedente a recibir tales bienes, el concesionario podrá consignarlos judicialmente, previa intimación fehaciente al poder concedente por el término de treinta (30) días.

El concesionario realizará todos los actos necesarios para inscribir la transferencia de los bienes inmuebles y los muebles registrables de su titularidad, en los registros que correspondan.

 

Artículo 76.- Restitución de bienes a la extinción de la concesión. A la extinción de la concesión, todos los bienes afectados al servicio, serán restituidos o entregados gratuitamente al poder concedente. Asimismo, deberán entregarse los insumos químicos y combustibles en cantidades suficientes para la operación del servicio durante un plazo de sesenta (60) días.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, a aquellos bienes que hubieren sido enajenados, sustituidos por otros o restituidos durante la vigencia de la concesión.

Los bienes deberán ser entregados en buenas condiciones de uso y explotación, con todas las mejoras e innovaciones tecnológicas que contengan, considerando al servicio como un sistema integral que deberá ser restituido en perfecto estado de funcionamiento.

El concesionario realizará todos los actos necesarios para inscribir la transferencia de los bienes inmuebles y los muebles registrables de su titularidad, en los registros que correspondan.

 

Artículo 77.- Responsabilidad. El concesionario será responsable ante el poder concedente y los terceros, por la correcta administración y disposición de todos los bienes afectados al servicio, así como por todos los riesgos y por el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a su operación, administración, mantenimiento, adquisición, construcción, rehabilitación y remodelación.

 

Artículo 78.- Inejecutabilidad de los bienes afectados al servicio. Los bienes afectados al servicio son inejecutables durante toda la vigencia de la concesión, con independencia de si se hubieren recibido en la toma de posesión el servicio o hubieren sido adquiridos o incorporados por el concesionario con posterioridad.

 

CAPÍTULO XII

DEL ORGANISMO DE CONTROL DEL AGUA DE BUENOS AIRES

 

Artículo 79.- Creación. Créase el Organismo de Control del Agua de Buenos Aires (OCABA) como autoridad de control del concesionario y de los servicios a su cargo.

 

Artículo 80.- Estructura del OCABA. El OCABA gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en el ámbito del derecho público y privado, y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Para el adecuado cumplimiento de las funciones de fiscalización y control que le son propias, se lo dotará de los recursos y estructura necesarios. Tendrá su sede en la ciudad de La Plata.

El OCABA mantendrá su relación con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, el que propiciará su estructura orgánica para su aprobación por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 81.- Integración del OCABA. El OCABA será dirigido y administrado por un directorio integrado por cinco (5) miembros, uno de los cuales será su presidente, otro su vicepresidente, y los restantes vocales.

Los miembros del directorio serán designados por el Poder Ejecutivo provincial. Uno de ellos será nombrado a propuesta del Sindicato de Obras Sanitarias de la provincia de Buenos Aires, y otro, a propuesta de las asociaciones de usuarios más representativas del sector, debidamente inscripta de conformidad con la legislación vigente.

Los miembros del directorio deberán contar con probados conocimientos técnicos y profesionales en la materia. Preferentemente deberán ser graduados universitarios, todos ellos con más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión.

Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad docente, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos. No podrán ser propietarios ni tener interés alguno directo y/o indirecto en empresas o grupos de empresas reconocidas como agentes de las actividades del servicio público sanitario, ni en sus controladas o controlantes, excepto para aquellos usuarios de cooperativas de servicios públicos de las cuales los miembros del directorio sean asociados.

 

Artículo 82.- Duración del mandato. El mandato de los miembros del directorio durará cuatro (4) años, y podrá ser renovado por el Poder Ejecutivo por un período más. Los directores podrán ser removidos por acto fundado del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 83.- Suspensión. Será suspendido preventivamente y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones, aquel funcionario del OCABA sobre el que recaiga autos de procesamiento por delito doloso.

 

Artículo 84.- Funcionamiento del directorio. El directorio formará quórum con la presencia de tres (3) de sus miembros, uno (1) de los cuales deberá ser el presidente o el vicepresidente en su caso, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple.

 

Artículo 85.- Recursos del OCABA. Constituyen recursos del OCABA destinados al financiamiento de su presupuesto:

 

a)      La tasa de fiscalización y control que las entidades prestadoras abonarán anualmente y por adelantado al organismo de control.

Esta tasa se calculará en forma anual y deberá ser el producto de un análisis en el cual el OCABA demuestre fehacientemente que es el mínimo indispensable para que el organismo pueda cumplir con sus funciones. Será igual a la suma total de gastos e inversiones previstas por el organismo en el presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual el numerador, estará compuesto por los ingresos brutos, antes de impuestos por facturación de la actividad de cada prestador correspondiente al año anterior y el denominador, por el total de los ingresos brutos, antes de impuestos de la totalidad de los prestadores de la Provincia para igual período. No obstante, dicha tasa no podrá superar, bajo ningún concepto el cinco por ciento (5%) de la facturación por la provisión de los servicios de agua y/o desagües cloacales.

Los importes que las entidades prestadoras facturen en cada período por el concepto referido, independientemente de su efectivo cobro serán transferidos al OCABA, a una cuenta especial creada al efecto, dentro de los quince (15) días del mes siguiente al de su facturación. Dichos importes no serán pasibles de descuentos, retenciones, embargos ni compensaciones por parte de los concesionarios. La mora en el cumplimiento de las obligaciones mencionadas será considerada como falta grave, y en su caso, como retención indebida, sin perjuicio de la aplicación de los intereses que legalmente correspondan.

 

b)      Los aportes que realice el Tesoro provincial.

 

c)      Las sumas que con carácter de aportes o subsidios a la Provincia, otorgue el Gobierno nacional u organismo internacional.

 

d)      Los aranceles, derechos o tasas que en el futuro se establezcan por aprobaciones, inspecciones o cualquier otro servicio específico que preste el OCABA.

 

e)      Los frutos civiles de los bienes que integran su patrimonio.

 

f)        Donaciones o legados.

 

g)      Todo otro recurso que obtenga en el cumplimiento de sus funciones o que se le asigne en el futuro.

 

h)      La percepción compulsiva de los créditos que correspondan al OCABA se regirá por el procedimiento del apremio, constituyendo a ese efecto, suficiente título ejecutivo la constancia expedida por funcionarios del OCABA debidamente autorizadas.

 

Artículo 86.- Gestión financiera. El OCABA se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones del presente y los reglamentos que se dicten.

 

Artículo 87.- Representación en juicio del OCABA. La representación en juicio del OCABA la ejercerá el señor fiscal de Estado.

 

Artículo 88.- Funciones del organismo de control. El OCABA posee las siguientes misiones y funciones:

 

a)   Defender los intereses de los usuarios, atendiendo los reclamos de los mismos, de acuerdo a los derechos enunciados en el artículo 50 del presente marco; y hacer cumplir el Reglamento de Usuarios, que contenga las normas regulatorias de los trámites y reclamaciones de los usuarios de conformidad con los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia, el cual será dictado por la autoridad regulatoria.

 

b)   Hacer cumplir el presente marco regulatorio, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión en tal sentido.

 

c)   Asignar a sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación del presente marco regulatorio.

 

d)   Organizar y aplicar un régimen de audiencias públicas a fin de proteger los derechos de los usuarios.

 

e)   Dictar el reglamento interno del cuerpo.

 

f)     Confeccionar anualmente su memoria y balance.

 

g)   Intervenir necesariamente en toda cuestión vinculada con la actividad de los prestadores del servicio público de agua potable y desagües cloacales, en particular respecto a la relación de los mismos con los usuarios.

 

h)      Formular los estudios y establecer las bases para la revisión de los cuadros tarifarios, y la clasificación de las áreas de prestación y controlar que las tarifas de los servicios sean aplicadas de conformidad con los correspondientes contratos de concesión, licencias técnicas y las disposiciones de esta ley.

 

i)        Publicar y difundir los principios generales que deberán aplicar los concesionarios del servicio público de agua y desagües cloacales, para asegurar el libre acceso no discriminatorio a sus instalaciones o servicios.

 

j)        Asesorar al Poder Ejecutivo y a los demás organismos provinciales sobre temas de su competencia, y asistir a municipios de la Provincia en cuestiones relacionadas con su actuación como poder concedente del servicio sanitario, y a las entidades prestadoras.

 

k)      Velar por la protección del medio ambiente y la seguridad pública de las instalaciones en las etapas de captación, producción, transporte, distribución y/o comercialización de agua potable, y recolección y tratamiento y disposición final.

 

l)        Aprobar, a pedido de las entidades prestadoras, aquellos bienes que deban ser afectados a expropiación o servidumbre para la extensión de los servicios.

 

m)   Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan, por violación del presente marco regulatorio, y de las disposiciones reglamentarias o contractuales; y aplicar las sanciones que allí se prevean, respetando el debido proceso legal.

 

n)      Requerir de las entidades prestadoras y de los usuarios, la documentación e información necesarias para verificar el cumplimiento del marco regulatorio, su reglamentación, y los contratos de concesión, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de la información que pueda corresponder.

 

o)      Publicar toda la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad para las empresas prestatarias del servicio y los usuarios, siempre que ello no perjudique injustificadamente los derechos de dichos agentes, usuarios y/o de terceros.

 

p)      Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas.

 

q)      Someter anualmente al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la provincia de Buenos Aires un informe sobre las actividades desarrolladas sobre el último año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios.

 

r)       Controlar que las entidades prestadoras del servicio cumplan con el plan director aprobado y los planes de inversión, operación y mantenimiento que en éste se haya propuesto para satisfacer en forma eficiente, las metas del servicio y su expansión.

 

s)      Requerir directamente el auxilio de la fuerza pública toda vez que sea necesario poner en ejercicio las atribuciones precedentes, y promover ante los tribunales competentes, acciones civiles y penales, a través del señor fiscal de Estado, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de las leyes y reglamentos específicos.

 

t)        Atender los reclamos de los usuarios por deficiente prestación del servicio o errores de facturación.

 

u)      Producir en todo reclamo interpuesto una decisión fundada.

 

v)      Verificar la procedencia de revisiones o ajustes a los valores tarifarios.

 

w)    En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos que legalmente le han sido asignados, de las normas reglamentarias y disposiciones contractuales aplicables.

 

Artículo 89.- Régimen jurídico del personal. El personal del OCABA se regirá por la Ley 10.384 y su decreto reglamentario.

 

Artículo 90.- Actos emitidos por el OCABA. Los actos y decisiones emitidos por el OCABA según las competencias asignadas por el presente marco regulatorio, son actos administrativos, de aplicación obligatoria para entidades prestatarias y usuarios.

Contra los mismos son procedentes los recursos previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos de la provincia de Buenos Aires.

 

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 91.- Adecuación de los servicios al presente marco regulatorio. EI Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, deberá establecer un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días, contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente marco regulatorio, los plazos, responsabilidades y mecanismos, a los efectos de adecuar al mismo todos los servicios de agua potable y desagües cloacales que se presten en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, sean estos servicios de jurisdicción provincial o municipal, o con contrato de operación y administración otorgados por el S.P.A.R.

Para el caso de los servicios públicos sanitarios de jurisdicción provincial, el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, deberá pactar con los concesionarios la readecuación a este marco regulatorio, de los respectivos contratos de concesión existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente.

Para el caso de los servicios públicos sanitarios de jurisdicción municipal, las municipalidades, con el control de la autoridad regulatoria y del OCABA, deberán pactar con los concesionarios la readecuación a este marco regulatorio, de los respectivos contratos de concesión existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente.