Decreto 878/2003 |
La Plata, 9 de junio de 2003.- VISTO el expediente №
2400-3179 de 2003 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios
Públicos, por el que se gestiona la aprobación del Marco Regulatorio para CONSIDERANDO: Que el artículo 1 de la Ley 12.858 autorizó al Poder Ejecutivo a
organizar y/o reestructurar y/o adecuar los regímenes regulatorios de
servicios públicos de obras sanitarias, provisión de agua corriente y
cloacas, e instrumentar nuevas modalidades de gestión a efectos de garantizar
su prestación, calidad, eficiencia y la protección de los derechos de los
usuarios, estando las mismas sujetas a la posterior ratificación de sus
términos por la Honorable Legislatura. Que el
Marco Regulatorio para Que como consecuencia de ello y a efectos de
garantizar la continuidad de la prestación del servicio público sanitario y,
por ende, la defensa de los derechos de los usuarios de gozar de la provisión
de un servicio público esencial a la vida y a la salud de la población,
resulta necesario y conveniente, modificar los términos en que el marco
regulatorio para la prestación de los servicios públicos de provisión de agua
potable y desagües cloacales en la provincia de Buenos Aires fue sancionado. Que la realidad ha demostrado que la gestión privada de los
servicios públicos no es la única vía apta y eficiente para su prestación,
tal como preveía el marco regulatorio aprobado por la Ley 11.820, haciéndose
necesario el establecimiento de nuevas formas de prestación a efectos de
garantizar los derechos de los usuarios. Que prueba de ello es la situación generada por la rescisión
culpable del contrato de concesión celebrado originariamente con Azurix Buenos
Aires S.A. y la creación de Aguas Bonaerenses S.A., mediante Decreto № 517/2003, ratificado por Ley 12.989, cuyo capital
social corresponde en propiedad al Estado provincial como a los trabajadores
sanitarios. Que en ejercicio de la autorización
conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 1 de Que el objetivo central de este marco regulatorio radica en el
establecimiento de un régimen jurídico del servicio público sanitario único y
uniforme aplicable a todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires,
independientemente de que dicho servicio sea de titularidad provincial o
municipal, imponiendo iguales derechos y obligaciones para todos los
prestadores del mismo, sean éstos personas jurídicas públicas o privadas. Que a diferencia de lo que establecía el marco regulatorio anterior,
se prevé la posibilidad, antes no contemplada, de que el servicio público
sanitario pueda ser prestado por el propio Estado -en su calidad de titular
del mismo-, o bien, mediante la técnica de la concesión de servicio público,
delegar su prestación en actores particulares, que pueden ser sociedades
anónimas o cooperativas de usuarios, o así también en sujetos de derecho
público. Que otra innovación de importancia es la distinción entre la
autoridad regulatoria, puesta en cabeza del Ministerio de Infraestructura,
Vivienda y Servicios Públicos y la autoridad de control del servicio, a cuyos
efectos se contempla la creación de un ente autárquico denominado Organismo
de Control de Aguas de Buenos Aires (OCABA), cuya única
función será la de controlar el estricto cumplimiento de las obligaciones
legales y contractuales a cargo de los prestadores y la defensa de los
derecho de los usuarios. Que asimismo, resulta importante destacar con relación a las
funciones de control, que se ha instituido lo que se denomina "control
preventivo", mediante un procedimiento que deberá ser dictado por la
autoridad regulatoria y que permitirá un control concomitante con la
prestación del servicio y de manera continua, a efectos de evitar
desviaciones en la prestación e incumplimientos en la calidad del servicio. Que ello tiene su fundamento en la experiencia vivida con el régimen
de concesiones vigentes, la cual ha demostrado la ineficacia absoluta del
control a posteriori para evitar incumplimientos contractuales de
considerable envergadura, que en definitiva llevaron a la provincia de Buenos
Aires a la rescisión contractual por culpa del concesionario de la zona de
concesión № 1. Que el nuevo marco regulatorio también innova respecto al alcance de
la prestación del servicio, que ahora abarca las funciones de: captación de
agua potable, producción de agua potable, transporte del agua a través de
acueductos troncales, distribución de agua potable a los usuarios a través de
redes, comercialización de agua potable, colección de desagües cloacales y/o
efluentes industriales y comercialización de efluentes líquidos y
subproductos derivados de su tratamiento. Que el nuevo marco regulatorio prevé la creación de zonas o regiones
dentro de las áreas de concesión, a partir del establecimiento como condición
necesaria a la sustentabilidad del servicio en el largo plazo. Que se ha incorporado el criterio de servicio sustentable como
principio rector del marco regulatorio para hacer más eficiente la prestación
del servicio, definiéndose que la prestación de un servicio es sustentable
cuando se logra equilibrar la oferta y demanda del mismo, donde la cobertura,
calidad, inversiones, productividad y tarifas que reciben los usuarios en el
presente y en el futuro responden a un equilibrio, constituyendo la tarifa el
principal elemento a tener en cuenta, en atención a la capacidad de pago de
los usuarios. Que este criterio de sustentabilidad del servicio, es el principio
sobre el cual se funda el plan director de los servicios de agua potable y
saneamiento, cuyas pautas generales serán establecidas por la autoridad
regulatoria, a efectos de elaborar el esquema de desarrollo del servicio, la
definición de las políticas a adoptar y la estrategia a cumplir para alcanzar
las metas y objetivos estatuidos en el marco regulatorio, teniendo en cuenta
las particularidades de cada región de la Provincia. Que las normas de calidad del servicio no están previstas expresamente
en el marco regulatorio, sino que las mismas serán establecidas por una
comisión de notables, denominada Comisión Permanente de Normas de Potabilidad
y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos, y que a dicho
efecto se crea. Que las características y condiciones que deba reunir el agua para
ser considerada potable y los líquidos cloacales y/o industriales para poder
vertiese al sistema de redes cloacales, serán establecidas por dicha comisión
para cada localidad, zona y/o región, para lo cual de manera previa a la toma
de posesión del servicio por parte de una entidad prestadora, deberá
elaborarse un inventario en el cual se detallen las características físicas,
físico-químicas y bacteriológicas de las fuentes de provisión de agua para distribuir,
estableciéndose de igual forma el inventario bianual. Que la evaluación previa de las características que presentan los
acuíferos de cada región de la Provincia, permitirá el establecimiento de
estándares o parámetros de calidad del agua que sean de cumplimiento real y
efectivo por parte de los prestadores del servicio. Que para el caso que el servicio se
concesione a sujetos de derecho privado y/o público, el marco regulatorio
establece las condiciones que debe cumplir el concesionario, debiendo ser, en
primer lugar, una sociedad anónima constituida bajo la ley argentina, cuyo
objeto exclusivo sea la prestación del servicio público sanitario, debiendo contar con
un operador técnico con probada experiencia en la prestación del servicio. Que el nuevo marco regulatorio, en este caso al igual que el
anterior, prevé la participación de los trabajadores sanitarios en la
operación y gestión del servicio, mediante la entrega a éstos de la propiedad
de un diez por ciento del capital accionario de la sociedad concesionaria. Que por otro lado, el marco regulatorio prevé la obligatoriedad para
el concesionario, de contratar profesionales argentinos para cubrir, como
mínimo, la mitad de los cargos gerenciales de la empresa, en el entendimiento
de que el conocimiento social de los grupos de usuarios facilitará la gestión
del servicio. Que otra cuestión de importancia que se establece, es la
obligatoriedad de contar con la aprobación del Estado para poder adoptar
decisiones trascendentes respecto del servicio, las cuales se enumerarán en
cada caso, en los pliegos de bases y condiciones de la concesión. Que asimismo, para dar participación a los usuarios en el manejo de la empresa
concesionaria, se
ha previsto expresamente la capitalización popular del capital de los
concesionarios, mediante la oferta pública de las acciones de dicha sociedad. Que otro tema novedoso que se introduce en el nuevo marco
regulatorio es la imposibilidad de proceder al corte total y absoluto del
servicio, ello con la intención de evitar riesgos sanitarios a los usuarios
domiciliarios, debiendo siempre garantizarles un abastecimiento mínimo vital
del servicio de provisión de agua potable. Que en lo que respecta al régimen tarifario, se ha incorporado
la tarifa de interés social para aquellos usuarios de escasos recursos
económicos. Que también se encuentra garantizada mediante la tarifa, la
ejecución de las obras de expansión del servicio de acuerdo a las bases que
se establezcan en el plan director que apruebe la autoridad regulatoria, ello
como consecuencia de que el precio por la prestación
del servicio se divide en dos componentes: a) Tarifa de operación y
mantenimiento y b) Tarifa de expansión. Que los ingresos generados por este último componente de la tarifa,
deben ser depositados por la entidad prestataria en una cuenta especial con
las características de un fondo fiduciario, todo lo cual garantizará que los
ingresos del concesionario destinados a la expansión no sean utilizados para
otro fin. Que por último resta destacar que el marco regulatorio contiene un
amplio capítulo referido al régimen de bienes de la concesión, lo cual
facilitará la transmisión de la tenencia de los mismos cuando se decida
concesionar el servicio, como así también su restitución al poder concedente. Que en definitiva, la intención que se persigue con el dictado del
nuevo marco regulatorio es dar una solución a los inconvenientes que se
plantearon en la aplicación efectiva del régimen jurídico anterior, como así
también adecuar la prestación del servicio público sanitario a la realidad
actual, de manera tal que se garantice una eficiente prestación y continuidad
del servicio para todos los usuarios. Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de
Gobierno (fojas 54/55), procede dictar el pertinente acto administrativo. Por ello, EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1.-
Apruébase el Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Públicos
de Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales en la provincia de Buenos Aires,
instrumento que agregado como Anexo se declara pasa a formar parte integrante
del presente. Artículo 2.-
Derógase toda norma que se oponga a la presente. Artículo 3.-
Dése cuenta a la Honorable Legislatura. Artículo 4.-
El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Infraestructura,
Vivienda y Servicios Públicos. Artículo 5.-
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al
Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos para su
conocimiento y fines pertinentes. MARCO REGULATORIO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES EN LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Definición de los servicios. Califícase como servicio público sanitario,
regulado por el presente marco regulatorio, a toda captación y
potabilización, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización
de agua potable; y la recepción, tratamiento, disposición y comercialización
de desagües cloacales, incluyéndose también aquellos efluentes industriales
que el régimen vigente permita que se viertan al sistema cloacal y la
comercialización de los efluentes líquidos y los subproductos derivados de su
tratamiento. Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Se define como ámbito
de aplicación del presente marco regulatorio a todo el territorio de la
provincia de Buenos Aires. Los servicios públicos sanitarios
concesionados por los municipios, que al momento de entrada en vigencia del
presente marco, se encontraren sujetos a un régimen propio, deberán adecuarse
a las disposiciones de este marco regulatorio en el término de dos (2) años. Los servicios públicos sanitarios que se
prestan en los municipios del Gran Buenos Aires sujetos a la jurisdicción del
Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS), estarán sujetos, en
lo pertinente, a las disposiciones del presente marco regulatorio y el
control por parte de la Provincia en cuanto corresponda, con acuerdo de las
autoridades nacionales. Artículo 3.- Entidades prestadoras. EI servicio
público sanitario podrá ser prestado por: 1)
El
Estado provincial como titular de los servicios. 2)
Las
municipalidades titulares de los servicios por derecho propio o delegación
convencional, mediante administración directa o por la constitución de un
organismo descentralizado autárquico o participando en sociedades mixtas con
capital estatal mayoritario o mediante un concesionario privado. 3)
Personas
jurídicas conforme a los requerimientos previstos en el presente marco
regulatorio y en los que en cada caso establezca el Poder concedente en las
bases de acceso a la prestación del servicio, garantizando la debida
competencia, debiendo ser aprobado por ley u ordenanza específica según
corresponda. 4)
Los
usuarios organizados jurídicamente como cooperativas de servicios públicos. Serán de aplicación a todas las entidades
prestadoras del servicio público sanitario mencionadas en este artículo, las
disposiciones de los artículos 35 y 36 del presente marco regulatorio,
referidas a las obligaciones y atribuciones de los concesionarios. Artículo 4.- Autoridad regulatoria. Será autoridad
regulatoria del servicio sanitario sujeto a este marco regulatorio, el
Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia
de Buenos Aires (MIVSP), el que podrá propiciar ante el Poder Ejecutivo la
reglamentación a que refiere el presente, respetando los principios básicos
por él establecidos. Artículo 5.- Organismo de control. Será organismo de
control del servicio público sanitario sujeto al presente marco regulatorio,
el Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (OCABA). Artículo 6.- Objetivos.
El presente marco regulatorio tiene por
objeto establecer los principios básicos relativos a la prestación y control
de los servicios definidos en el artículo 1, los cuales deberán ser
particularizados en los contratos que se celebren o en los procesos de
adecuación contractual a desarrollarse con posterioridad a la entrada en
vigencia de este marco, respetándose los principios y objetivos que a continuación
se indican: a)
Promover
la expansión de los sistemas de provisión de agua potable y desagües
cloacales. b)
Garantizar
la calidad, regularidad y continuidad del servicio público de agua potable y
desagües cloacales. c)
Regular
las actividades de extracción, producción, transporte, distribución y/o
comercialización de agua potable y/o desagües cloacales, asegurando que las
tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables. d)
Regular
la acción y proteger adecuadamente los derechos, obligaciones y atribuciones
de los usuarios y demás entes públicos o privados que intervengan en la
prestación de los servicios. e)
Garantizar
la operación y mantenimiento de los servicios que actualmente se prestan y
los que se incorporen en el futuro, en un todo de acuerdo con los niveles de
calidad y eficiencia que se indican en este marco. f)
Proteger la salud
pública, los recursos hídricos y el medio ambiente. g)
Promover
la difusión y concientización de la población sobre la necesidad de la
protección y conservación del agua. Colaborar y fomentar la actuación
conjunta de los organismos con competencias similares, en función del
desarrollo sustentable. h)
Fortalecer las funciones
de regulación y control de los servicios de agua potable y saneamiento. i)
Deberá verificar que la
información y publicidad de las entidades prestadoras del servicio, no
desvirtúen los objetivos y principios del presente marco, y los derechos de
los usuarios y consumidores. Artículo 7.- Regulación y control. Sin perjuicio del control posterior
que el organismo de control efectúe respecto de la prestación del servicio en
base a los parámetros técnicos específicamente previstos en la reglamentación
y contratos correspondientes, como metas a obtener, la autoridad regulatoria
podrá establecer normas de funcionamiento relativas a la prestación del
servicio, a las cuales deberán ajustar su accionar las empresas prestadoras. Estas normas de carácter preventivo tendrán como
objetivo habilitar el seguimiento y evaluación permanente por parte del
organismo de control, con el propósito de anticipar desviaciones y evitar
futuros incumplimientos a la calidad del servicio prestado. Asimismo, las entidades prestadoras de carácter
privado deberán cumplir con las relaciones técnicas de carácter
económico-financiero, como nivel de endeudamiento, apalancamiento, relación
de deuda y ventas, entre otras, que se establezcan en el contrato de
concesión o en las normas regulatorias emitidas a tal efecto. Artículo 8.- Definiciones. A los efectos de este marco regulatorio se
entiende por: a) Agua potable: Agua que cumple con todos y cada uno de los límites
impuestos por la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de
Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos. b)
Agua
corriente para el consumo humano e higiene: Agua que no cumple con algunos de
los límites impuestos por la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y
Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos, pero cuya ingesta
puede ser autorizada por períodos limitados. c)
Desagües
cloacales: Son aquellos líquidos efluentes de las instalaciones sanitarias
domiciliarias o con contenidos de impurezas biodegradables por procesos
naturales o artificiales. d)
Desagües
industriales: Son aquellos líquidos efluentes resultantes de procesos
productivos. e)
Autoridad
concedente: Es el Poder Ejecutivo provincial o municipal, que
siendo titular de los servicios de agua potable y desagües cloacales, sea por
derecho propio o por delegación convencional, los entrega en concesión para
su prestación. f)
Concesionario:
Es la persona jurídica
responsable de la prestación del servicio público sanitario, en razón de una
concesión otorgada por el poder concedente. g)
Usuario:
Persona física o jurídica que reciba o esté en condiciones de recibir la
prestación del servicio público sanitario. h)
Área
servida: Es el territorio dentro del cual se presta efectivamente el servicio
de agua potable o de desagües cloacales. i)
Vulnerabilidad
sanitaria: Es el indicador objetivo y relativo que cuantifica el riesgo
sanitario por la combinación de la falta de agua y desagües cloacales, sumado
a las condiciones socio-económicas de la población y otros parámetros
estructurales. El plan director deberá tener en cuenta la vulnerabilidad
sanitaria a efectos de definir las bases de desarrollo del servicio. j)
Comisión
Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y subproductos: Es la autoridad que determinará las características que
debe poseer el agua para ser considerada potable y las que deben poseer los
efluentes líquidos. La reglamentación determinará la conformación de la
misma. Artículo 9.- Prevalencia del Derecho Público
local. Las potestades otorgadas
por el presente marco regulatorio al poder concedente, no podrán ser
afectadas ni disminuidas por las disposiciones de la ley común de concursos y
quiebras. CAPÍTULO II SERVICIO PÚBLICO SANITARIO SUJETO A JURISDICCIÓN MUNICIPAL Artículo 10.- Competencia de los municipios. Los municipios
de la provincia de Buenos Aires, ejercerán las facultades propias del poder
concedente de la actividad de los servicios públicos sanitarios, que
actualmente estén bajo su jurisdicción y en ámbito de su distrito con ajuste
a lo dispuesto en el presente marco. Los municipios que actualmente efectúen la
prestación de los servicios públicos sanitarios a su cargo, deberán ir
adecuando la prestación de los mismos, a las condiciones establecidas en el
presente marco regulatorio. Artículo 11.- Concesiones municipales. Los
municipios, en su carácter de poder concedente, deberán adaptar los nuevos contratos
de concesión y aquellos que se vayan renovando a las prescripciones
establecidas en el presente marco regulatorio. En tal sentido, el OCABA verificará
previamente todo nuevo contrato de concesión o renovación de los mismos que
celebren los municipios, como así también que las municipalidades competentes
organicen y ejecuten los procedimientos de selección para el otorgamiento de
nuevas concesiones observando lo dispuesto en el presente marco regulatorio. Se considera concesionario municipal al
prestador responsable del servicio público sanitario vigente dentro de los
límites de un distrito, en virtud de concesiones otorgadas por los
respectivos municipios de la provincia de Buenos Aires, que actualmente
cuentan con el servicio bajo su jurisdicción. Artículo 12.- Transformación de jurisdicción
municipal en jurisdicción provincial. El OCABA, a pedido de dos o más
municipios, podrá autorizar la unificación de los servicios prestados por dos
o más concesionarios municipales de servicios públicos sanitarios, que operen
en virtud de concesiones otorgadas por diferentes municipalidades,
procediendo en consecuencia a recomendar al Poder Ejecutivo que otorgue la
correspondiente concesión provincial. Dicha solicitud de unificación, deberá
fundarse en razones de eficiencia y economía justificadas. Artículo 13.- El OCABA como organismo de control.
El OCABA, a pedido de los municipios, podrá actuar como organismo de control
de los servicios concesionados por los municipios. Artículo 14.- Atribuciones del OCABA. Las
atribuciones del OCABA sobre los servicios de jurisdicción municipal, serán: a)
Controlar
el cumplimiento de las obligaciones de los municipios y de los concesionarios
municipales respecto de todos los aspectos que por su naturaleza o
trascendencia excedan o puedan exceder los límites del distrito. b)
Auditar
la prestación de los servicios sanitarios a cargo de las municipalidades o concesionarios municipales en cuanto a la calidad, continuidad y
regularidad de los servicios sanitarios, de acuerdo a las normas que regulen
estos parámetros. c)
Analizar
la razonabilidad de las tarifas aplicadas. d)
Emitir
su opinión respecto a las cuestiones previstas en los incisos b) y c). e)
En
caso de verificar apartamientos en relación a lo indicado en los incisos b) y
c) y a pedido del municipio, el OCABA podrá asesorar para la solución de las
anormalidades detectadas. CAPÍTULO III SERVICIOS SANITARIOS CON CONTRATO DE OPERACIÓN Y
ADMINISTRACIÓN OTORGADOS POR EL S. P. A. R. Artículo 15.- Transferencia del control.
Establécese para todos los servicios públicos sanitarios operados y
administrados por cooperativas bajo la órbita del S. P. A. R lo siguiente: a)
El
S.P.A.R transfiere al OCABA la gestión del control del cumplimiento, por
parte de las cooperativas, de la calidad, continuidad y regularidad de los
servicios sanitarios, como en lo relativo a la conservación de los recursos y
razonabilidad de las tarifas. Todo de acuerdo a las normas que regulan estos
parámetros, que figuran en los contratos de operación y administración y en
el presente marco. El resto de las funciones que actualmente cumple el S. P. A.
R. permanece sin modificaciones. b)
Vencidos
los contratos entre el S. P. A. R. y las distintas cooperativas, por el
otorgamiento de la operación y administración de los servicios sanitarios a
cargo de estas últimas, y habiendo sido satisfactoria su gestión en cuanto al
cumplimiento de todas sus obligaciones fiscales, contractuales,
reglamentarias, de las normas de calidad del servicio, encontrándose al día
con todas sus obligaciones con c)
El
área de competencia, correspondiente al nuevo contrato de concesión, será la
misma que la que tenía originalmente la cooperativa. Artículo 16.- Atribuciones del OCABA. Las
atribuciones del OCABA sobre los servicios sanitarios con contratos de
operación y administración vigentes, otorgados por el S. P. A. R., serán las
de control de los niveles de calidad de servicio y cuadros tarifarios
previstos en dichos contratos. Artículo 17.- Obligaciones de las cooperativas.
Habiendo sido satisfactoria su gestión, según informe elaborado por el OCABA,
y finalizados los contratos conformados entre el S. P. A. R. y las distintas
cooperativas por el otorgamiento de la operación y administración de los
servicios sanitarios a cargo de estas últimas y cuando comiencen a regir las
concesiones otorgadas a las cooperativas, estas tendrán las siguientes
obligaciones: a)
Asumir
la responsabilidad de la operación, mantenimiento y administración del
sistema por la provisión de agua y de los desagües cloacales, manteniendo la
continuidad y regularidad del servicio de acuerdo a lo establecido en el
presente marco regulatorio. b)
Cumplir
con las reglamentaciones vigentes. c)
Contribuir
al funcionamiento del OCABA mediante el pago de la tasa de fiscalización. Artículo 18.- Continuidad del servicio. En aquellos casos en
que una cooperativa, por cualquier circunstancia, pueda y desista de
continuar prestando el servicio sanitario, el OCABA propondrá ante el Poder
Ejecutivo las medidas que estime pertinentes para asegurar la continuidad del
servicio. CAPÍTULO
IV RÉGIMEN
JURÍDICO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Artículo 19.- Modalidades de prestación del
servicio. El servicio público sanitario podrá ser prestado directamente por
el Estado provincial o por los municipios, cuando éstos últimos fueran
titulares del mismo por derecho propio o delegación convencional, o bien, por
personas jurídicas públicas o privadas mediante la celebración de contrato de
concesión con el Poder concedente. Artículo 20.- Prestación directa del servicio por
parte del Estado. El Estado provincial y las municipalidades prestarán el
servicio público sanitario de acuerdo con las modalidades organizativas que
se establezcan en la legislación pertinente, debiendo en este caso adoptar un
contrato de concesión, cuyo régimen será el establecido en este marco
regulatorio, como reglas del servicio a las cuales deberá ajustarse la
prestación del mismo. Artículo 21.- Prestación del servicio mediante el
sistema de concesión. El poder concedente podrá
concesionar la prestación del servicio público sanitario a personas jurídicas
privadas o públicas mediante la celebración de contratos de concesión, cuyo
régimen jurídico será el establecido por el presente marco regulatorio y por
el Decreto-Ley № 9.254/1979 en caso que se trate de concesiones
provinciales, o por el Decreto-Ley № 9.645/1980 cuando las concesiones sean
municipales. El contrato de concesión otorgará al
concesionario el derecho a prestar el servicio público sanitario de manera
exclusiva en una zona o territorio determinado. Para el caso que fuera necesaria la
ejecución de obras a efectos de prestar el servicio sanitario dentro de un
área concesionada, y las mismas no se encontraren incluidas en el plan
director, la autoridad regulatoria podrá establecer un sistema aislado de
prestación y entregarla en concesión a un sujeto distinto al
del concesionario del área. Artículo 22.- Funciones que comprende el servicio
público sanitario. La prestación del servicio público sanitario abarca las
siguientes funciones: a)
Captación
de agua. b)
Producción
de agua potable. c)
Transporte
del agua a través de acueductos troncales. d)
Distribución
de agua potable a los usuarios a través de redes. e)
Comercialización
de agua potable. f)
Colección
de desagües cloacales y/o efluentes industriales a través de redes. g)
Tratamiento
y disposición de líquidos cloacales y/o efluentes industriales. h)
Comercialización
de efluentes líquidos y los subproductos derivados de su tratamiento. Artículo 23.- Prestación del servicio. La
prestación del servicio público sanitario, comprende la operación, el
mantenimiento, y la expansión del mismo. Artículo 24.- Condiciones de la prestación. El servicio público
sanitario deberá prestarse en condiciones que garanticen su continuidad, regularidad,
cantidad, calidad y universalidad, asegurando una prestación eficaz a los
usuarios y la protección de la salud pública y el medio ambiente, según las
pautas que se correspondan con el servicio sustentable. Artículo 25.- Alcance
de la prestación del servicio. La
prestación de los servicios comprende la construcción, mantenimiento,
renovación y ampliación de las instalaciones necesarias, la conexión y
suministro del servicio en las condiciones establecidas en el artículo
anterior, a todo usuario que esté en condiciones de recibirlo conforme surge
del presente marco regulatorio. La prestación del servicio público
sanitario también incluye la posibilidad de proveer agua a industrias,
siempre que no afecte negativamente al suministro para consumo humano, y
recibir y eventualmente, tratar efluentes industriales. Asimismo la prestación del servicio
incluirá el suministro gratuito de agua a las bocas de incendio. Artículo 26.- Sustentabilidad de los servicios. Se
considera que la prestación de un servicio es sustentable cuando se logra
equilibrar la oferta y demanda del mismo, donde la cobertura, calidad,
inversiones, productividad y tarifas que reciben los usuarios en el presente
y en el futuro responden a un equilibrio, constituyendo la tarifa el principal
elemento a tener en cuenta, en atención a la capacidad de pago de los
usuarios. La Provincia podrá establecer regiones
para la prestación del servicio y/o sistemas desvinculados de servicios a
nivel municipal, siempre y cuando el servicio sea sustentable. Artículo 27.- Plan director. El Ministerio de
Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos elaborará las pautas generales
del plan director de los servicios de agua potable y saneamiento, cada cinco
años. Este plan establecerá el esquema de desarrollo de los servicios,
definiendo las políticas a adoptar y las estrategias a cumplir, para alcanzar
los objetivos y las metas fijadas en el presente marco regulatorio. Las bases del plan director, estarán
compuestas por las bases de los planes directores regionales, que
determinarán los esquemas de desarrollo de manera descentralizada, teniendo
en cuenta las particularidades de cada una de las regiones, y el mapa de
vulnerabilidad sanitaria de cada área, región o distrito. Artículo 28.- Obligatoriedad del pago y conexión
del servicio. Una vez que el servicio de agua potable y/o cloacal esté
disponible en debidas condiciones y ello haya sido notificado a los usuarios, consorcios de
usuarios, propietarios, poseedores y tenedores de inmuebles, los mismos
estarán obligadas conectarse e instalar a su cargo las conexiones
domiciliarias internas de agua y desagües cloacales, en el tiempo y forma que
fije la reglamentación, como así también a pagar los servicios que se le
presten, con arreglo a las disposiciones del régimen tarifario. Cuando el inmueble estuviera deshabitado
se podrá solicitar la no conexión o desconexión del servicio. Los usuarios que se encuentren dentro del
área servida de la concesión, no podrán mantener ni instalar fuentes
alternativas de provisión de agua potable ni desagües cloacales alternativos,
sin la previa autorización del organismo de control. Artículo 29.- Fuentes alternativas de agua potable.
En caso que el usuario quisiera mantener una fuente alternativa de agua junto
al agua de distribución pública, deberá solicitar autorización al organismo
de control, estando obligado a disponer de redes e instalaciones interiores
por donde circulen o se almacenen independientemente las aguas, siendo su
obligación evitar que las mismas se mezclen o confundan. La utilización de una fuente alternativa
de agua solamente podrá ser permitida por el organismo de control, siempre
que no exista riesgo para la salud pública, para la calidad de la fuente de agua de que se trata ni para el servicio
público que presta el concesionario. Artículo 30.- Desagües cloacales alternativos. Desde
el momento en que el servicio de desagües cloacales esté disponible en las
condiciones previstas en el presente marco regulatorio, y tenga suficiente
capacidad para transportar y tratar los efluentes hasta el lugar de su
vertimiento, los usuarios deberán ser conectados a tal servicio por el
concesionario, y los tanques sépticos y todo otro desagüe cloacal alternativo
deberán ser cegados, de acuerdo a la reglamentación vigente. EI usuario estará obligado a emplear dicho
servicio y a anular toda otra instalación alternativa de tratamiento y
disposición final de sus efluentes cloacales, según lo establezca la
autoridad regulatoria. Artículo 31.- Intervenciones en la vía pública. En
todos aquellos casos en que la entidad prestadora deba realizar
intervenciones en la vía pública, para efectuar trabajos o reparaciones de
conductos, cañerías o cualquier otra instalación para la provisión de agua
potable o de desagües cloacales, en casos de emergencia o urgencia
reconocida, la municipalidad respectiva no podrá exigir a la entidad
prestadora la obtención de los permisos de obra que correspondieren por
aplicación de la normativa municipal vigente. No obstante, la entidad prestadora estará
obligada a notificar a la municipalidad el día, hora y lugar donde se
realizarán las intervenciones, a efectos de que la autoridad administrativa
competente, pueda controlar la correcta ejecución de dichos trabajos. Sin perjuicio de los párrafos precedentes,
la municipalidad podrá exigir el permiso de obra que correspondiere si se
trata de reparaciones o trabajos debidamente programados. CAPÍTULO V CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO SANITARIO Artículo 32.- Niveles apropiados del servicio. El
servicio público sanitario a cargo de la entidad prestadora debe cumplir las
siguientes condiciones de calidad: a)
Garantía
de presión y caudal: La entidad prestadora está obligada a mantener en la
llave maestra de cada conexión, las condiciones de presión y caudal que se
indiquen en los reglamentos y las normas que dicte la autoridad regulatoria,
en función de las condiciones y necesidades locales. El
caudal que se deberá suministrar a los usuarios industriales será el que con
arreglo a su factibilidad técnica se acuerde entre la entidad prestadora y
cada usuario demandante de este servicio. La
entidad prestadora deberá controlar y restringir las presiones en el sistema
por debajo de las máximas consideradas en el diseño de las redes, de manera
de evitar daños en las mismas, a terceros, a los usuarios y reducir las
pérdidas de agua. b)
Continuidad
del servicio: La entidad prestadora tiene
la obligación de prestar el servicio de provisión de agua potable y de
recepción y tratamiento de efluentes cloacales en condiciones normales y en forma
continua y permanente, sin interrupciones debidas a deficiencias en los
sistemas o capacidad inadecuada, garantizando la disponibilidad de agua
durante las veinticuatro horas del día y en cualquier época del año, conforme
a las normas de calidad previstas en la normativa vigente y las que dicte la
Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de
Efluentes Líquidos y Subproductos. c)
Interrupciones
en los servicios: La entidad prestadora podrá suspender
temporalmente y por el menor tiempo posible el servicio de agua potable
cuando sea imprescindible para proceder al mantenimiento, reparación o mejora
de las instalaciones a su cargo. En tales circunstancias deberán informar con
suficiente antelación a los usuarios afectados previendo un servicio de
abastecimiento de emergencia, si la interrupción fuera tan prolongada como
para comprometer seriamente la disponibilidad de agua potable por parte de
los usuarios. La
entidad prestadora deberá a su vez tomar todos los recaudos necesarios para minimizar
la frecuencia y duración de las interrupciones imprevistas en el servicio de
agua potable causada por averías en las instalaciones. Los
requerimientos con respecto a la frecuencia, duración y características de
las interrupciones admitidas y la manera de informar a la población sobre
interrupciones programadas, se regirán por la reglamentación que dicte la
autoridad regulatoria. d)
Pérdidas
en las redes: Las entidades prestadoras deberán instrumentar todos los medios
necesarios para mantener las redes, a fin de minimizar las pérdidas en todas
las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios de agua potable
y desagüe cloacal. e)
Desbordes
cloacales: Las entidades prestadoras deberán operar, limpiar, reparar y
reemplazar, en caso de ser necesario, el sistema de desagües cloacales de
manera de minimizar el riesgo de desbordes cloacales producidos por
deficiencias del sistema. Artículo 33.- Normas de calidad. La Comisión
Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos
y Subproductos, establecerá, para cada localidad, zona o región, las
características y condiciones que debe reunir el agua para ser considerada
potable y/o corriente y los líquidos cloacales y/o industriales para poder
ser vertidos al sistema de redes cloacales. De manera previa a la toma de posesión del
servicio por parte de la entidad prestadora, la Comisión Permanente de Normas
de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos,
realizará un inventario de la calidad del agua para verificar sus
características físicas, físico-químicas y parámetros biológicos, a efectos
de establecer las normas de calidad que deberá cumplir la entidad prestadora. La entidad prestadora del servicio público
sanitario deberá dar cumplimiento a las normas de calidad que a continuación
se enumeran: a)
Agua
potable: La entidad prestadora deberá adoptar las medidas necesarias para
asegurar que el agua potable que suministre cumpla con las condiciones de
potabilidad aprobadas por la Comisión Permanente de Normas de Potabilidad y
Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos. Cada
entidad prestadora deberá establecer, mantener, operar y registrar un
programa de monitoreo de rutina y para emergencias, tanto del agua cruda,
como del agua en tratamiento y tratada, de acuerdo a las características que
oportunamente establezca la autoridad regulatoria. b)
Desagües
cloacales: La entidad prestadora deberá controlar las características de las
aguas residuales y de los semisólidos resultantes de su tratamiento, previo a
su vertido a cuerpos de agua o cualquier otro sitio de disposición final,
informando los resultados al OCABA, a fin de verificar que cumplan con los
parámetros de vertido que fije en cada momento la Comisión Permanente de
Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y
Subproductos. La
entidad prestadora deberá mantener un programa permanente de muestreo de los
efluentes vertidos y de las condiciones consecuentes del cuerpo receptor, en
un todo de acuerdo a las disposiciones emitidas por la autoridad del agua,
con estaciones ubicadas de tal modo que permitan evaluar directamente el
grado de afectación de la descarga respecto del medio en condiciones
naturales, y mantener informada a la autoridad competente sobre el resultado
de estos controles. Esta información será tenida en cuenta al establecer las metas de los planes directores, en el
contexto de la sustentabilidad de los servicios. No
se permitirá en ningún caso la descarga de residuos sólidos ni barros en la
red pública de colectoras, siendo la autoridad del agua y la Subsecretaría de
Política Ambiental, cada uno en el ámbito de su competencia, los encargados
de establecer los sitios y condiciones del vertido de tales residuos. Cuando
los sitios seleccionados para el vertido sean las estaciones depuradoras de
líquidos cloacales que opere la entidad prestadora, ésta definirá las
características de dichos residuos de manera que su descarga no altere las
condiciones de tratamiento previstas. En
caso de producirse algún inconveniente en el sistema de tratamiento que
provoque el incumplimiento de las normas de vertido fijadas por la Comisión
Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes
Líquidos y Subproductos, la entidad prestadora deberá informar al OCABA de
inmediato describiendo las causas que lo generaron y proponiendo las acciones
necesarias que llevará a cabo para restablecer la calidad del efluente. Las
entidades prestadoras deberán también condicionar el vertido de líquidos de
origen industrial o de otra naturaleza y procedencia diferente al de origen
cloacal, al cumplimiento de condiciones de vertido que establezca la Comisión
Permanente de Normas de Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes
Líquidos y Subproductos, imponiendo a los vertidores la realización de los
tratamientos previos que sean necesarios. Asimismo, podrán celebrar convenios
particulares con dichos sujetos, que establecerán las condiciones de la
recepción de los efluentes y la tarifa a aplicarse a los mismos cuando sus
características se aparten de las de los líquidos de origen cloacal. La
entidad prestadora deberá poner en conocimiento del organismo de control los
convenios celebrados. En cualquier caso, la entidad prestadora y el generador
del líquido no cloacal, serán los responsables de los efluentes descargados a
los cursos receptores. Artículo 34.- Consumo racional del agua. El manejo y consumo de agua potable deberá tender
a un aprovechamiento racional, por parte de las entidades prestadoras, como
por parte de los usuarios del servicio, administrando cuidadosamente el agua
y evitando su derroche. CAPÍTULO VI OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES
PRESTADORAS Artículo 35.- Obligaciones de las entidades
prestadoras. Sin perjuicio de las obligaciones que establezca la reglamentación
de este marco regulatorio,
o en su caso el contrato de concesión cuando corresponda, las entidades
prestadoras tendrán las siguientes obligaciones: a)
Planificar,
proyectar, ejecutar, conservar y explotar las obras e instalaciones
necesarias para prestar el servicio de provisión de agua potable y de
desagües cloacales, con arreglo a las condiciones que se fijan en este marco
regulatorio y demás disposiciones que sean de aplicación. b)
Construir,
operar y mantener obras e instalaciones ubicadas fuera de su área geográfica
de prestación para cumplir con los servicios a su cargo, salvo que la
magnitud, naturaleza y propósito de las mismas hagan aconsejable a juicio de
la autoridad competente la intervención de otras instituciones. c)
Elaborar
el plan director de los servicios de agua potable y saneamiento, de acuerdo a
las pautas generales que establezca el Ministerio de Infraestructura,
Vivienda y Servicios Públicos, según las disposiciones del artículo 27 del
presente marco regulatorio. d)
Informar
de manera sistemática a la autoridad competente y de acuerdo con las normas
impartidas por ésta, el consumo de agua potable del área de su jurisdicción. e) Acordar con otras empresas prestatarias de
servicios públicos, públicas o privadas, el uso común de instalaciones, del
suelo, o del subsuelo, cuando sea necesario para la
construcción y explotación de las obras previstas y los planes respectivos. f)
Establecer un servicio
permanente de operadores de redes, que permita a cualquier usuario comunicar
averías o deficiencias en el suministro de agua potable o evacuación de aguas
residuales y recibir información sobre el estado de las redes u obras de
reparación. g) Establecer un servicio de información, asesoramiento y atención a los
usuarios. h) Abonar a la autoridad competente cuando corresponda, los derechos y
cánones por uso del recurso hídrico. i)
Informar a los usuarios
con la anticipación indicada en las normas que reglamenten el presente marco
sobre cortes y/o restricciones programadas en el servicio de agua potable. j)
Crear y mantener
permanentemente actualizado un catastro de redes y un catastro de usuarios
debidamente correlacionado, y en lo posible compatible con los sistemas de
información geográfica o territorial organizado en la respectiva
jurisdicción. k) Crear y mantener permanentemente actualizado un banco de datos con la
información relativa a los servicios que presta, según se indica en las
normas que reglamenten el presente marco. l)
Elaborar programas de
control y mantenimiento de las instalaciones a fin de garantizar el
cumplimiento de las condiciones de calidad y regularidad de los servicios;
estos programas deberán ser aprobados por el concedente. m) Publicar la información de los programas de inversión y expansión a fin
de que los usuarios puedan tener un conocimiento general de los mismos. n) Denunciar ante la autoridad competente, la existencia de fuentes
alternativas de provisión de agua. o)
Efectuar propuestas,
sujetas a consideración de la autoridad regulatoria, respecto de planes y
programas tendientes a fomentar la concientización a los distintos usuarios
sobre el uso racional y sostenible del recurso hídrico. p)
El
concesionario deberá cumplir con el régimen tarifario y con el mecanismo
financiero previsto en las tarifas, cumpliendo su correspondiente plan de obra. q)
Establecer
y hacer cumplir las normas relativas a instalaciones sanitarias internas,
conexiones domiciliarias y medidores de agua, a efectos de dar el alta de los
servicios, mediante la exigencia de la participación de un profesional
habilitado en el proyecto y dirección técnica de las mismas. r)
Administrar
y mantener los bienes afectados al servicio, en las condiciones que se
establecen en el Capítulo XI del presente marco regulatorio y las que fije la
reglamentación. Artículo 36.- Atribuciones de las entidades
prestadoras. Sin perjuicio de las que establezca la reglamentación y en su
caso, cuando corresponda, el contrato de concesión, son atribuciones de las
entidades prestadoras, las siguientes: a)
Cobrar
las tarifas por los servicios de agua potable y desagües cloacales que preste
a los usuarios comprendidos en el área de su competencia, en los términos y
modalidades que se establecen en este marco regulatorio y las normas
reglamentarias. b)
Inspeccionar
las conexiones e instalaciones internas de los usuarios a fin de constatar el
cumplimiento de las disposiciones establecidas sobre el particular en el
presente marco regulatorio y demás reglamentación vigente. c)
Proceder
de oficio a la anulación de fuentes alternativas de agua o sistemas de
tratamiento y disposición de efluentes que no cumplan con las condiciones de
funcionalidad previstas en el presente marco. d)
Denunciar
ante el OCABA, a los usuarios que actúen en contravención con las
disposiciones del presente marco regulatorio y demás disposiciones que sean
de aplicación. e)
Cuando
se comprueben deficiencias en las instalaciones conectadas al sistema que
perturben la normal prestación de los servicios u ocasionen perjuicios a
terceros, el concesionario podrá, previa intimación, disponer el corte del
servicio. f)
Efectuar
propuestas al OCABA o a la autoridad regulatoria relativas al régimen
tarifario y a cualquier aspecto de la prestación del servicio. g)
Cuando
se detecten infracciones cometidas por los usuarios que ocasionen la
contaminación de los cursos de agua o sus fuentes naturales o perjudiquen sus
servicios y/o instalaciones, la entidad prestadora deberá intimar al cese de
la infracción, fijando un plazo a tal efecto. En caso de negativa o
incumplimiento del plazo establecido, podrá requerir al OCABA autorización
para eliminar la causa de la polución que afecte al servicio, sin perjuicio
de las sanciones y resarcimiento que correspondieren. En caso de negativa u
omisión del OCABA, podrá acudir directamente ante el juez competente,
solicitando la aplicación de h)
Proceder
al corte del servicio de agua potable a los usuarios y anular las conexiones
domiciliarias de agua potable en los casos previstos en el artículo 60. i)
Celebrar
convenios con personas físicas o jurídicas, internacionales, nacionales,
provinciales o municipales, públicas o privadas, para el cumplimiento de sus
fines. j)
Solicitar
restricciones al dominio y las servidumbres necesarias para la prestación de
los servicios por parte del OCABA, según el Decreto-Ley 8.065/1973 modificado
por sus similares № 8.914/1977 y 9.751/1981 reglamentado por Decreto. №
549/1978. k)
Actuar
como sujeto expropiante, previa aprobación del OCABA en los términos del
Decreto-Ley 8.065/1973 modificado por sus similares № 8.914/1977 y
9.751/1981 reglamentado por Decreto № 549/1978. l)
Utilizar
la vía pública y ocupar el subsuelo para la instalación de cañerías,
conductos y otras obras afectadas al servicio cumpliendo las normas
aplicables al respecto. m)
Podrá
captar aguas superficiales de ríos y cursos de agua nacionales y provinciales,
y aguas subterráneas, para la prestación del servicio público a su cargo,
procurando su uso racional. n) Actualizar las tarifas conforme al régimen
establecido en el presente marco regulatorio. o)
Con
autorización previa del OCABA, podrá comercializar exceso de producción de
agua potable o capacidad cloacal y productos del tratamiento de efluentes
cloacales o realizar otras actividades comerciales o industriales que se
prevean expresamente en el contrato de concesión, siempre que ello no
signifique un perjuicio a los usuarios. Las utilidades que perciba en razón
de estas actividades deberán beneficiar también a los usuarios a través de
las tarifas. p)
Podrá
ejercer previa aprobación del OCABA las facultades de A.G.O.S.B.A.,
conferidas por el Decreto-Ley 8.065/1973 modificada por sus similares
8.914/1977, 9.751/1981 reglamentado por Decreto 549/1978, para la obtención
de terrenos o fuentes de provisión de agua que pertenezcan a los municipios
del área regulada de la provincia de Buenos Aires. q)
Tendrá
derecho al vertido de los efluentes cloacales en los cursos de agua, de
acuerdo a las normas que dicte la Comisión Permanente de Normas de
Potabilidad y Calidad de Vertido de Efluentes Líquidos y Subproductos, y con
la correspondiente autorización de la autoridad del agua. CAPÍTULO
VII CONCESIÓN
DEL SERVICIO Artículo 37.- Autorización para otorgar
concesiones. El otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio
público sanitario deberá ser autorizado por ley, u ordenanza en caso de que
la autoridad concedente sea la municipalidad. Artículo 38.- Selección del concesionario. El
concesionario será seleccionado por el poder concedente mediante el
procedimiento de la licitación pública, de forma tal que se aseguren la
máxima transparencia y publicidad, estimulando la concurrencia de la mayor
cantidad de interesados, en un todo de acuerdo con el artículo 3 inciso 5 de
la Convención Interamericana contra la Corrupción. Artículo 39.- Subconcesión de funciones. Cuando razones de índole
técnico, económico y/o social lo aconsejen para garantizar una mayor
eficiencia en la prestación del servicio, el poder concedente podrá
establecer en los pliegos de bases y condiciones, la posibilidad de
subconcesionar determinadas funciones del servicio en un todo de acuerdo al artículo
22 del presente. A su vez, el concesionario, previa aprobación del poder
concedente, podrá también subconcesionar a terceros algunas de dichas
funciones. En todos los casos, el subconcesionario
será responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente marco
regulatorio, como así también de las que emanen del contrato de concesión en
lo que fuera pertinente, pudiendo el poder concedente aplicarle penalidades o
rescindirle directamente el contrato de subconcesión funcional. Artículo 40.- Requisitos del concesionario. El concesionario deberá ser una sociedad anónima
constituida bajo la ley argentina, y cuyo objeto exclusivo sea la prestación
del servicio público sanitario. También podrán ser concesionario del servicio
público sanitario, las cooperativas integradas por los mismos usuarios del
servicio. Artículo 41.- Operador técnico. La sociedad concesionaria deberá contar con un operador con probada
experiencia en la prestación del servicio de provisión de agua potable y
desagües cloacales, como así también con la suficiente capacidad técnica y
financiera, el cual participará en su capital accionario, en las proporciones
y condiciones que establezcan los pliegos de bases y condiciones. Artículo 42.- Contratación de personal argentino. El concesionario
deberá contratar profesionales argentinos para ocupar, por lo menos, la mitad
de los cargos gerenciales de la empresa. Artículo 43.- Programa de propiedad participada del personal. El diez
por ciento (10 %) del capital accionario de la sociedad concesionaria pública
y/o privada, como mínimo, corresponderá en propiedad a los empleados del
concesionario quienes podrán sindicar las acciones representativas de dicho
capital en la entidad sindical que los representa por la actividad. El pliego
de bases y condiciones podrá aumentar el porcentaje de dicha participación. Para el caso que se produzcan aumentos o
reducciones de capital de la sociedad concesionaria, deberá mantenerse
intangible el porcentaje inicial de participación de los empleados del concesionario. El capital accionario inicial correspondiente a
los empleados, como así también sus aumentos, deberá ser suscripto e
integrado en su totalidad por la sociedad concesionaria, sin cargo alguno
para los empleados. Artículo 44.- Oferta pública de acciones. Con la finalidad de aumentar
la participación y control social de las sociedades concesionarias se deberá
prever la capitalización popular a través de la oferta pública de acciones de la sociedad, con
excepción de las pertenecientes al Programa de Propiedad Participada del
Personal. Artículo 45.- Caso fortuito y fuerza mayor. Cuando
por razones de caso fortuito o fuerza mayor, el concesionario viera alterado
o desequilibrado el normal desarrollo del contrato de concesión deberá
comunicarlo al OCABA y deberá proponer a la autoridad regulatoria las medidas
necesarias para lograr el normal desarrollo del contrato de concesión, o la
extinción del mismo si no existiera alternativa de normalizarlo. La denuncia que realice el concesionario y
las medidas que proponga, deberán hacerse en los términos que establezca el
contrato de concesión, en el cual se determinarán los plazos a tal fin. Artículo 46.- Extinción de la concesión. La
concesión se extinguirá por vencimiento del plazo contractual, por rescisión,
o por rescate de los servicios, en los términos que establezca el contrato de
concesión. La rescisión del contrato y el rescate del
servicio deberán ser resueltos por el poder concedente, con intervención
previa del OCABA. Artículo 47.- Intervención del Estado en las
decisiones societarias. El concesionario deberá obtener la aprobación previa
del poder concedente para adoptar decisiones societarias de trascendencia
para la prestación del servicio, las que serán enumeradas expresamente en el
pliego de bases y condiciones de la concesión. CAPÍTULO VIII DE LOS USUARIOS Artículo 48.- Usuarios del servicio. Será
considerado usuario de los servicios de agua potable y desagüe cloacal el
propietario, consorcio de propietarios, poseedor o tenedor de un inmueble ubicado
dentro del área servida. Artículo 49.- Obligaciones de los usuarios. Son
obligaciones de los usuarios del servicio público sanitario: a)
Usar
cuidadosa y racionalmente el agua potable recibida evitando el consumo
excesivo y las pérdidas en instalaciones y artefactos. b)
Acondicionar
las instalaciones internas respetando las normas vigentes en la materia.
Asimismo deberá mantener dichas instalaciones en razonable estado de
conservación y limpieza, a fin de evitar pérdidas, contaminación y retorno a
la red de distribución de posibles aguas contaminadas. c)
Utilizar
el agua suministrada en la forma y para los usos establecidos en cada caso. d)
Informar
a la entidad prestadora sobre cualquier modificación en sus instalaciones que
implique un aumento de caudales o cambios en el tipo de uso del agua. e)
No
podrán ceder agua a terceros bajo ningún concepto gratuita o remuneradamente,
ya sea con carácter permanente o temporal siendo responsables de toda
defraudación que se produzca en su suministro, bien por sí o por cualquier
otra persona que de él dependa. f)
En
el caso de que existieran instrumentos de medición, deberá mantener intactos
los precintos que garantizan la no manipulación del medidor y condiciones
idóneas para la toma de lectura del mismo. g) Poner en conocimiento de la prestadora cualquier avería o perturbación
producida o que a su juicio se pudiera producir en la red general de
distribución. h) Denunciar la existencia de fuentes alternativas de provisión de agua en
su predio, presentando la documentación que le exija el organismo. i)
Eliminar de manera
efectiva todo medio o instalación alternativa para la disposición de los
efluentes cloacales una vez habilitada la conexión a la red pública. j)
Abonar las multas que se
les apliquen por actuar en contravención con el presente marco regulatorio y
demás disposiciones vigentes. k) Construir las conexiones domiciliarias e internas para la provisión de
agua potable y para los desagües cloacales, de acuerdo con las normas que
fije la entidad prestadora. l)
Pagar los precios o tarifas
por la prestación del servicio público sanitario. Cuando el usuario no fuera
el propietario del inmueble al cual se presta el servicio, éste último tendrá
la obligación de denunciar ante la entidad prestadora el nombre, domicilio,
DNI del usuario y el título por el cual ocupa el inmueble. Artículo 50.- Derechos de los usuarios. Los usuarios del servicio
público sanitario tendrán los siguientes derechos: a) Recibir de la entidad prestadora en las condiciones establecidas en el
presente marco, los servicios de agua potable y desagües cloacales desde el
momento en que los mismos estén disponibles para su uso. b) Reclamar a la entidad prestadora por deficiencias en los servicios o
incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. c)
Recurrir al OCABA, ante
cualquier situación conflictiva con el concesionario, que éste no haya
atendido o resuelto satisfactoriamente ante el requerimiento previo y fundado
por parte del usuario. d)
Denunciar
ante el OCABA cualquier conducta irregular u omisión del concesionario o sus
agentes que pudiera afectar sus derechos, perjudicar los servicios, o el
medio ambiente. e)
Recibir
información general sobre los servicios que la entidad prestadora debe
suministrar en forma suficientemente detallada para el ejercicio de sus
derechos como usuario, por los medios y formas que se establezcan en el
Reglamento de Usuarios. f)
Reclamar
ante la entidad prestadora cuando se produjeran alteraciones en la factura,
que no concuerden con el régimen tarifario aprobado y publicado. g)
A
participar en el organismo de control a través de las asociaciones de
usuarios legalmente habilitadas. Artículo 51.- Reclamos de usuarios. Todos los
reclamos de los usuarios relativos al servicio o a las tarifas deberán
deducirse directamente ante la entidad prestadora. Contra las decisiones o falta de respuesta
de la entidad prestadora, los usuarios podrán interponer ante el OCABA un
recurso directo dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir del
rechazo tácito o explícito del reclamo por parte de la entidad prestadora. Se considerará tácitamente denegado un
reclamo, cuando la entidad prestadora no hubiese dado respuesta dentro de los
treinta (30) días de presentado el mismo. El OCABA resolverá el reclamo dentro de
los treinta (30) días de presentado el recurso directo. El OCABA antes de resolver, deberá
solicitar a la entidad prestadora los antecedentes del reclamo y cualquier
otra información que estimase necesaria al efecto, fijándole un plazo razonable y acompañándole copia
del recurso. En esa oportunidad, la entidad prestadora podrá efectuar un
descargo con relación al reclamo del usuario. La Ley de Procedimientos Administrativos
de la provincia de Buenos Aires, será de aplicación supletoria a esta vía
recursiva, y a los demás procedimientos administrativos que tramiten ante el
OCABA. La Ley Nacional de Defensa del Consumidor
será de aplicación directa a las relaciones entre las entidades prestadoras y
los usuarios. Las decisiones del OCABA son obligatorias
tanto para la entidad prestadora como para el usuario. CAPÍTULO IX RÉGIMEN TARIFARIO Artículo 52.- Modalidad de contabilización del
consumo del agua. El consumo de agua potable de todos los usuarios deberá tender, en la
medida de la sustentabilidad del servicio, a ser contabilizado mediante
medidores de agua. La reglamentación determinará los plazos en los que deberá
hacerse efectiva la aplicación de este sistema medido, para la totalidad de
los usuarios. Hasta tanto no se implemente dicho sistema, será de aplicación
un régimen tarifario por tasa. Artículo 53.- Establecimiento del Régimen
Tarifario de los Servicios. En un plazo de noventa (90) días a partir de la
entrada en vigencia del presente marco regulatorio, la autoridad regulatoria
establecerá el Régimen Tarifario (RT) inicial de los servicios en un todo de
acuerdo con los principios que se enuncian en el artículo 54 del presente
marco, el que deberá contener: a) Régimen y niveles tarifarios iniciales. b) Mecanismos de ajuste tarifario por variaciones de costos y periodicidad
de su implementación. c) Pautas de revisiones tarifarias y mecanismos de revisión. d) Alcance de la micromedición de los servicios para el primer período
quinquenal. e) Criterio tarifario a aplicar para el servicio no medido. f)
Conveniencia de
establecer distintas categorías de usuarios. g) Tarifas regionales diferenciadas según sean las características
poblacionales y la escasez y características del recurso hídrico. h) Criterios generales para el establecimiento de la empresa modelo, en
base a cuyas características se obtendrán los costos eficientes de la
prestación, para cada localidad. El régimen tarifario
establecido de esta manera, será revisado cada cinco años, debiendo estar
disponible con una antelación mínima de un (1) año previo a las revisiones
tarifarias quinquenales. Artículo 54.- Principios tarifarios. Los precios y tarifas que se
habrán de establecer en cada caso para los servicios de agua potable y
desagües cloacales que regula el presente marco, se ajustarán a los
siguientes principios generales: a) Fomentar el uso racional del agua por parte de los usuarios y la
explotación racional de los recursos hídricos por parte de las entidades
prestadoras. b) Incentivar la gestión eficiente de los servicios que se prestan a los
usuarios. Se entiende por gestión eficiente aquella que, ajustada a las
características estructurales propias de una determinada localidad, se
realiza con la dotación de personal adecuadamente capacitada, utilizando la
tecnología disponible más apropiada y aplicando criterios de organización y
gerenciamiento modernos, eficaces y eficientes. c) Posibilitar un equilibrio consistente entre la oferta y la demanda de
servicios y permitir el mejoramiento y crecimiento permanente de los mismos. d) Atender a objetivos sanitarios y sociales vinculados directamente con
la prestación. e) Reflejar el costo económico de la prestación de los servicios con
criterio de eficiencia, incorporando los costos emergentes de los planes de
mejoramiento y expansión, y márgenes razonables de rentabilidad para las
entidades prestadoras. Para ello, se tendrán en cuenta las características de
la empresa modelo. f)
Permitir que los valores
tarifarios aplicados a algunos segmentos de usuarios equilibren el costo
económico precisado en el inciso e), respecto de otros grupos de usuarios del
sistema. Sin perjuicio de ello, el Estado podrá implementar mecanismos de
subsidios directos al consumo para ciertos grupos de usuarios en condiciones
de indigencia. g) Cuando sea posible el régimen tarifario deberá tender al
establecimiento de una tarifa única, para lo cual deberá tenerse en cuenta la
sustentabilidad del servicio. Artículo 55.- Tarifa de interés social. El régimen tarifario del servicio, deberá prever
que las entidades prestadoras apliquen una tarifa de interés social a
aquellos usuarios residenciales con escasos recursos económicos. Artículo 56.- Componentes de la tarifa. La
tarifa se compondrá de dos conceptos principales, a saber: 1)
Tarifa
de operación y mantenimiento de los servicios, incluyendo los costos
administrativos de la entidad prestadora y la utilidad o beneficio de la
misma. 2)
Tarifa
de expansión, que incluye, tanto las inversiones en extensiones de las redes
de los servicios, como las inversiones necesarias en incremento de la
capacidad de la infraestructura básica, destinadas a satisfacer la demanda que
surge del plan director. Artículo 57.- Garantía de los recursos destinados
a la expansión y obras públicas. Los ingresos generados por el componente
tarifario destinado a la expansión, según lo previsto en el artículo 56,
deberán ser depositados en una cuenta especial, con las características de un
fondo fiduciario en la forma que se establezca en la reglamentación, a fin de
garantizar el destino de dicho recurso tarifario. Artículo 58.- Revisiones tarifarias. El régimen
tarifario que se establezca según las pautas fijadas en el presente marco
regulatorio, contendrá los principios generales de las revisiones tarifarias
y los mecanismos de revisión. Las revisiones serán de dos tipos: revisiones
tarifadas periódicas y revisiones extraordinarias. Las revisiones periódicas se realizarán
cada cinco años. En los casos en los cuales existan concesiones otorgadas por
el Estado provincial, las mismas se llevarán a cabo previo a la finalización
de cada quinquenio, de manera que incluyan la revisión del plan director que
se elaborará según las pautas del artículo 54. Serán revisiones extraordinarias las
derivadas de modificaciones en las normas de calidad del agua potable,
desagües cloacales o ambientales. Asimismo, se incluirán en esta categoría
todas aquellas situaciones que puedan generar cambios significativos e
imprevistos en las condiciones de prestación de los servicios y en sus
costos. Las revisiones tarifarias no podrán
constituirse en un medio para obtener compensaciones de la entidad prestadora
por beneficios obtenidos en el pasado que excedan lo que se considera como
una rentabilidad razonable, ni tampoco deberán ser utilizadas para compensar
déficit derivados del riesgo empresario, ni convalidar ineficiencias en la
prestación de los servicios. CAPÍTULO X PAGO DE LOS SERVICIOS Artículo 59.- Obligaciones y facultades de las
entidades prestadoras. La entidad prestadora será la encargada y responsable
del cobro de los servicios. A tal efecto, las facturas, liquidaciones o
certificados de deudas que emita por los servicios que preste tendrán fuerza
ejecutiva, de acuerdo a la reglamentación del presente marco regulatorio y lo
que establezca, en su caso, el contrato de concesión. La facturación del servicio medido se hará
en base a la lectura de medidor que realice la entidad prestadora, no
pudiendo estimar la misma salvo en caso de rotura. En tal caso se permitirá
un máximo de tres estimaciones consecutivas, superadas las mismas sólo se
podrá facturar el cargo fijo. No se podrá incluir en la facturación
ningún componente que no esté directamente relacionado con el servicio. Artículo 60.- Corte del servicio. La entidad
prestadora estará facultada a proceder al corte del servicio de acuerdo a los
procedimientos que establezca la autoridad de aplicación, en los siguientes
casos: a)
Cuando
el usuario haga uso del servicio sin la correspondiente autorización y
conexión aprobada. b)
Cuando
el uso de agua por parte del usuario o el estado de sus instalaciones pudiera
afectar la potabilidad del agua en la red de distribución. c)
Cuando
por causas imputables al usuario sea imposible tomar lectura del medidor
durante tres períodos consecutivos. d)
Cuando
estando el servicio de desagüe cloacal a cargo de la misma entidad prestadora
que el servicio de provisión de agua potable, el usuario descargue en las
colectoras cloacales líquidos residuales que no cumplan con las condiciones
de vertido que se establezcan en las normas de calidad. e)
Por
falta de pago de las facturas correspondientes a la prestación del servicio. Artículo 61.- Procedimiento para el corte del
servicio. La entidad prestadora al proceder al corte del servicio, deberá
observar el cumplimiento de las pautas que a continuación se establecen: a)
Se
deberá en todo momento considerar la protección de la salud pública, entendiéndose
como tal que la entidad prestadora no podrá ejercer directamente esta
facultad respecto de hospitales y sanatorios, sean estos públicos o privados.
Se
deberá aplicar similar criterio a
cualquier otra entidad
en la que el corte implique, a juicio del OCABA, probabilidades de alteración
a la salud pública. b)
En
el caso de usuarios residenciales, el corte del servicio no podrá ser total,
debiendo la entidad prestadora garantizar un abastecimiento mínimo vital. c)
Para
proceder al corte del servicio por falta de pago, la mora incurrida en una
factura por servicio deberá ser, como mínimo, de seis (6) meses para consumos
domiciliarios y de tres (3) meses para consumos comerciales o industriales. En
dicho caso, la entidad prestadora deberá haber reclamado el pago previamente
y por escrito, fuera de la factura. Efectivizado
el pago de los montos en mora y del cargo por normalización del servicio, la
entidad prestadora deberá restablecer el servicio restringido en un plazo
máximo de cuarenta y ocho (48) horas. Vencido
el plazo anterior, la entidad prestadora no tendrá derecho a percibir suma
alguna derivada del régimen tarifario aplicable hasta el restablecimiento
efectivo del servicio y deberá resarcir al usuario con una suma equivalente
al veinte por ciento (20%) del total facturado en el último bimestre completo
en el que le hubiere prestado el servicio en cuestión por cada día de atraso. La
entidad prestadora no podrá efectuar el corte del servicio si existiere
acuerdo con el usuario sobre el pago del monto adeudado o de mediar orden del
OCABA de suspender transitoriamente el corte. d)
La
entidad prestadora deberá notificarle al usuario, en forma fehaciente del
corte, con setenta y dos (72) horas de anticipación a la concreción del
mismo. e)
En
caso que la entidad prestadora hubiere efectuado el corte del servicio a un
usuario y se comprobara la no correspondencia de la medida, ésta deberá
restablecer el servicio restringido en un plazo máximo de veinticuatro (24)
horas y no tendrá derecho a percibir suma alguna derivada del régimen
tarifario aplicable hasta el restablecimiento efectivo del servicio. Asimismo,
deberá resarcir al usuario con una suma equivalente al treinta por ciento
(30%) del total facturado en el último bimestre completo en el que le hubiere
prestado el servicio en cuestión. Artículo 62.- Obligatoriedad a cargo de los entes
públicos. La Nación, la provincia de Buenos Aires, las municipalidades, los
entes públicos centralizados y autárquicos y las empresas del Estado,
cualquiera sea la forma jurídica que adopten, estarán sujetos a lo dispuesto
en este capítulo y abonarán las tarifas correspondientes a los servicios que
reciban. Artículo 63.- Exenciones y subsidios. A) Están exentos: a)
Del
pago del servicio, del cargo de conexión y de obra, siempre que estos dos
últimos existieren: 1)
Los
hospitales públicos. 2)
Las
salas de primeros auxilios. 3)
Las
escuelas públicas de nivel EGB. b)
Del
pago del servicio: 1)
Las
personas físicas o jurídicas por inmuebles de su propiedad cedidos en forma
gratuita al servicio de bomberos voluntarios. 2)
La
Cruz Roja Argentina por los inmuebles de su propiedad, y las personas
jurídicas y físicas, por inmuebles de su propiedad cedidos en forma gratuita
a la misma. 3)
Los
inmuebles destinados totalmente a cultos religiosos reconocidos. c)
En
un 60 % sobre el importe a abonar: 1)
Las
entidades de bien público, sin fines de lucro dedicadas exclusivamente a la
atención, cuidado y ayuda de niños, inválidos y ancianos, con objetivos
puramente humanitarios. 2)
Las
entidades orientadas exclusivamente a la rehabilitación y protección del ser
humano. 3)
Las
fuerzas armadas y de seguridad, establecimientos de educación dependientes de
la Provincia, nación o municipalidades, sindicatos con personería gremial,
juzgados y tribunales de justicia. d)
En
un 30 % sobre el importe a abonar: 1)
Los
clubes sociales, deportivos y centros de fomento en los que se desarrollen
actividades deportivas con carácter amateur y que requieran del uso de
canchas, gimnasios, camping, piletas ylo instalaciones similares. 2)
Las
guarderías infantiles y comedores con presupuesto estatal. 3)
Las
entidades o agrupaciones civiles sin fines de lucro, cuya actividad principal
sea la enseñanza o promoción del teatro, música, plástica, cine o cualquier
tipo de actividad cultural. 4)
Las
bibliotecas populares, si sus ingresos provienen exclusivamente de cuotas
societarias, aportes sociales o donaciones de particulares. B) Con excepción de las exenciones
previstas en el punto A), apartado a) del presente artículo, en todos los
supuestos, la entidad prestadora deberá: 1)
Establecer
con carácter general, el procedimiento y los elementos probatorios que los
usuarios deberán presentar para acreditar su condición de beneficiarios de
las exenciones y subsidios, el cual deberá ser aprobado previamente por el
OCABA. 2)
Transcurrido
el período
de un (1) año desde la toma de posesión del servicio, reducir en un veinte
por ciento (20%) la cuantía de las exenciones. Dicho porcentual de reducción
se aplicará en forma anual hasta reducir las exenciones a un veinte por ciento
(20 %) sobre los importes a pagar. Asimismo, la entidad
prestadora deberá respetar los subsidios y convenios que se encuentren
vigentes a la fecha de la toma de posesión del servicio. Todo otro nuevo
subsidio será a cargo del Estado provincial. La entidad prestadora
debe garantizar el suministro gratuito de agua para incendio y el suministro
gratuito de agua potable a sectores de escasos recursos económicos. Artículo 64.- Obligados
al pago. Estarán obligados al
pago del servicio: a)
El
propietario del inmueble, ya sea persona física como jurídica, salvo que
acredite fehacientemente que el mismo está siendo ocupado por un tercero, en
cuyo caso deberá informar a la entidad prestadora el nombre, domicilio y DNI
del ocupante, acompañando la documentación que acredite el título por el cual
dicho sujeto tiene la posesión, tenencia o usufructo del inmueble por el cual
resulta usuario del servicio. b)
El
poseedor o tenedor del inmueble, cuando se dé cumplimiento a las exigencias
del inciso a) del presente, durante el período de la posesión, tenencia o
usufructo. c)
El
consorcio de propietarios. CAPÍTULO XI RÉGIMEN DE LOS BIENES
AFECTADOS AL SERVICIO Artículo 65.- Bienes afectados al servicio. Se
consideran bienes afectados al servicio todos aquellos bienes presentes o
futuros que resulten necesarios para suministrar el servicio, sea que la
entidad prestadora los reciba del poder concedente o que posea, adquiera,
construya o incorpore al servicio con el objeto de cumplir las obligaciones
derivadas de la prestación del servicio. Entre otros, en forma enunciativa,
se consideran bienes afectados al servicio los siguientes: -
Tomas
de agua y sus accesorios -
Plantas
potabilizadoras con sus sistemas y accesorios: Bombeo Decantación
Filtración
Reservas
Impulsión
Sistemas
de depósito, acarreo y dosificación de productos químicos Sistemas
energéticos Depósitos
y oficinas -
Conducciones
de gran diámetro y acueductos -
Estaciones
elevadoras Electro
bombas Arrancadores Sistemas
de comando y control Elementos
de medición Válvulas
y sus actuadores -
Cañerías
de impulsión Válvulas
de drenaje Válvulas
de venteo Válvulas
de maniobras -
Cañerías
maestras y sus accesorios -
Redes de distribución y sus accesorios -
Conexiones
domiciliarias y sus accesorios -
Depósitos
y tanques elevadores -
Perforaciones
de explotación Electro
bombas Tableros
de arranque y control Accesorios
de clorinación Alimentación
eléctrica con su correspondiente transformador de tensión -
Conexiones
domiciliarias cloacales -
Colectoras
domiciliarias cloacales -
Colectores
cloacales -
Cloacas
máximas -
Cañerías
de impulsión -
Estaciones
de bombeo de desagües cloacales Electrobombas Tableros
de arranque y control Válvulas
de maniobras Sistemas
de comando automático -
Plantas
de tratamiento de efluentes Se consideran también bienes afectados al
servicio los automotores, los equipos y sistemas de computación, las oficinas
administrativas y comerciales, sus instalaciones y equipamientos, la
documentación y los archivos, en tanto los bienes nombrados sean utilizados
para la prestación del servicio. A los efectos de lo establecido en este
capítulo, se consideran inmuebles solamente los contemplados en los artículos
2.314 y 2.315 del Código Civil. Los inmuebles por accesión sólo serán tales
en tanto permanezcan adheridos al suelo. Artículo 66.- Titularidad de los bienes. Al
momento de la toma de posesión del servicio, la entidad prestadora recibirá
la tenencia de los bienes afectados al servicio, que sean de propiedad del
poder concedente. Artículo 67.- Administración de los bienes
afectados al servicio. Cuando el poder concedente delegue la prestación del
servicio en un concesionario, éste tendrá la administración de todos los
bienes afectados al servicio, sean éstos de propiedad del poder concedente o
adquiridos o construidos por el concesionario para la prestación del servicio
a su cargo. Artículo 68.- Conservación de los bienes afectados
al servicio. Todos los bienes afectados al servicio deberán mantenerse en
buen estado de conservación y uso, para lo cual la entidad prestadora deberá
realizar las renovaciones periódicas, las disposiciones y las adquisiciones
que correspondan según la naturaleza y características de cada tipo de bien y
las necesidades del servicio. Artículo 69.- Adquisición de bienes. La adquisición
de bienes inmuebles o muebles registrables para afectar al servicio, deberá
ser aprobada por el OCABA, dentro del plazo que fije su reglamento de
procedimiento. En caso de silencio, las peticiones se tendrán por aprobadas. Artículo 70.- Disposición de bienes. A los efectos
de este artículo, se consideran actos de disposición de bienes afectados al
servicio a la constitución, modificación, transferencia o extinción de
derechos reales sobre los bienes, como también la venta, dación en pago o
cualquier otra forma convencional que importe transferir el dominio, dividir
en propiedad horizontal, constituir o eximir de derechos de uso, usufructo,
habitación y servidumbre sobre los bienes. Asimismo, la locación de inmuebles
se considera acto de disposición. Artículo 71.- Procedimiento para disponer de
bienes de titularidad del poder concedente. Cuando el poder concedente
hubiera delegado la prestación del servicio en un concesionario, será
necesaria la previa autorización del OCABA para disponer de bienes inmuebles
y muebles registrables de titularidad del poder concedente. El OCABA deberá
aprobar el destino del producido de la disposición de los bienes con arreglo
a lo que fije la reglamentación. En el caso que el OCABA no se hubiere
expedido sobre una solicitud de disposición de bienes inmuebles o de bienes
muebles registrables en el plazo que fije su reglamento de procedimiento, el
pedido se considerará denegado, sin perjuicio de que el concesionario pueda
volver a solicitarlo nuevamente. Cuando la autorización para realizar actos
de disposición de inmuebles o muebles registrables prevista en este artículo
fuera denegada, expresa o tácitamente, el concesionario podrá restituir los
inmuebles o muebles registrables en cuestión, o bien mantenerlos en buenas condiciones
mientras preste el servicio a su cargo. Artículo 72.- Procedimiento para disponer de
bienes de titularidad del concesionario. El concesionario podrá disponer de
los bienes inmuebles y muebles registrables afectados al servicio, que sean
de su propiedad, siempre que cuente con la previa autorización del OCABA. El
OCABA deberá aprobar el destino del producido de la disposición de los bienes
con arreglo a lo que prevea la reglamentación. En el caso que el OCABA no se hubiere
expedido sobre una solicitud de disposición de bienes inmuebles o de bienes
muebles registrables en el plazo que disponga para ello, el pedido se
considerará aprobado. El concesionario no podrá desprenderse de
los bienes de su titularidad que estén afectados al servicio, en una cantidad
tal que atente contra la adecuada prestación del servicio. Artículo 73.- Producido de los actos de
disposición. EI producto
de la disposición de los bienes afectados al servicio, ya sea que se hubieren
recibido del poder concedente o hubieren sido adquiridos por el
concesionario, deberá ser reinvertido en el servicio. El resultado de la
disposición de los bienes no será considerado para la evaluación de las
modificaciones tarifarias. Artículo 74.- Control. La administración y la
disposición de los bienes afectados al servicio será controlada por el OCABA,
a cuyo efecto
éste tendrá amplias facultades para examinar los bienes y la documentación
legal y contable relacionada con éstos. Artículo 75.- Restitución anticipada de bienes. El
concesionario estará obligado a informar al organismo de control y al
concedente la nómina de bienes afectados al servicio recibidos a la toma de
la posesión, o adquiridos o construidos con posterioridad, que por cualquier
motivo se encuentren total o parcialmente desafectados del servicio. A tal
efecto, el concesionario dispondrá de un plazo de treinta (30) días a partir
de la modificación efectiva del régimen de afectación, para efectuar dicha
comunicación. Tratándose de desafectaciones parciales, y
siempre que la división de los bienes sea económicamente factible y no medie
oposición por parte del OCABA fundada en razones de servicio, el
concesionario deberá entregar tales bienes, con la obligación de notificar
fehacientemente a la autoridad regulatoria el plazo y la forma de la restitución. En todos los supuestos, los
bienes deberán ser restituidos al poder concedente en adecuadas condiciones
de uso y explotación. En caso de negativa del poder concedente a
recibir tales bienes, el concesionario podrá consignarlos judicialmente,
previa intimación fehaciente al poder concedente por el término de treinta
(30) días. El concesionario realizará todos los actos
necesarios para inscribir la transferencia de los bienes inmuebles y los
muebles registrables de su titularidad, en los registros que correspondan. Artículo 76.- Restitución de
bienes a la extinción de la concesión. A la extinción de la concesión, todos
los bienes afectados al servicio, serán restituidos o entregados
gratuitamente al poder concedente. Asimismo, deberán entregarse los insumos
químicos y combustibles en cantidades suficientes para la operación del
servicio durante un plazo de sesenta (60) días. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo
anterior, a aquellos bienes que hubieren sido enajenados, sustituidos por
otros o restituidos durante la vigencia de la concesión. Los bienes deberán ser entregados en
buenas condiciones de uso y explotación, con todas las mejoras e innovaciones
tecnológicas que contengan, considerando al servicio como un sistema integral
que deberá ser restituido en perfecto estado de funcionamiento. El concesionario realizará todos los actos
necesarios para inscribir la transferencia de los bienes inmuebles y los
muebles registrables de su titularidad, en los registros que correspondan. Artículo 77.- Responsabilidad. El concesionario será responsable ante el poder
concedente y los terceros, por la correcta administración y disposición de
todos los bienes afectados al servicio, así como por todos los riesgos y por
el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a su operación,
administración, mantenimiento, adquisición, construcción, rehabilitación y
remodelación. Artículo 78.- Inejecutabilidad de los bienes
afectados al servicio. Los bienes afectados al servicio son inejecutables
durante toda la vigencia de la concesión, con independencia de si se hubieren
recibido en la toma de posesión el servicio o hubieren sido adquiridos o
incorporados por el concesionario con posterioridad. CAPÍTULO XII DEL ORGANISMO DE
CONTROL DEL AGUA DE BUENOS AIRES Artículo 79.- Creación. Créase el Organismo de
Control del Agua de Buenos Aires (OCABA) como autoridad de control del
concesionario y de los servicios a su cargo. Artículo 80.- Estructura del OCABA. El OCABA
gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en el
ámbito del derecho público y privado, y su patrimonio estará constituido por
los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por
cualquier título. Para el adecuado cumplimiento de las funciones de fiscalización
y control que le son propias, se lo dotará de los recursos y estructura
necesarios. Tendrá su sede en la ciudad de La Plata. El OCABA mantendrá su relación con el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios
Públicos, el que propiciará su estructura orgánica para su aprobación por el
Poder Ejecutivo. Artículo 81.- Integración del OCABA. El OCABA será dirigido y
administrado por un directorio integrado por cinco (5) miembros, uno de los
cuales será su presidente, otro su vicepresidente, y los restantes vocales. Los miembros del directorio serán designados por
el Poder Ejecutivo provincial. Uno de ellos será nombrado a propuesta del
Sindicato de Obras Sanitarias de la provincia de Buenos Aires, y otro, a
propuesta de las asociaciones de usuarios más representativas del sector,
debidamente inscripta de conformidad con la legislación vigente. Los miembros del directorio deberán contar con
probados conocimientos técnicos y profesionales en la materia.
Preferentemente deberán ser graduados universitarios, todos ellos con más de
cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. Los miembros del directorio tendrán dedicación
exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad docente,
alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos. No podrán ser propietarios
ni tener interés alguno directo y/o indirecto en empresas o grupos de
empresas reconocidas como agentes de las actividades del servicio público
sanitario, ni en sus controladas o controlantes, excepto para aquellos
usuarios de cooperativas de servicios públicos de las cuales los miembros del
directorio sean asociados. Artículo 82.- Duración del mandato. El
mandato de los miembros del directorio durará cuatro (4) años, y podrá ser
renovado por el Poder Ejecutivo por un período más. Los directores podrán ser
removidos por acto fundado del Poder Ejecutivo. Artículo 83.- Suspensión. Será suspendido
preventivamente y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones, aquel
funcionario del OCABA sobre el que recaiga autos de procesamiento por delito
doloso. Artículo 84.- Funcionamiento del directorio. El
directorio formará quórum con la presencia de tres (3) de sus miembros, uno
(1) de los cuales deberá ser el presidente o el vicepresidente en su caso, y
sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. Artículo 85.- Recursos del OCABA. Constituyen recursos del OCABA destinados al
financiamiento de su presupuesto: a)
La
tasa de fiscalización y control que las entidades prestadoras abonarán
anualmente y por adelantado al organismo de control. Esta
tasa se calculará en forma anual y deberá ser el producto de un análisis en
el cual el OCABA demuestre fehacientemente que es el mínimo indispensable
para que el organismo pueda cumplir con sus funciones. Será igual a la suma
total de gastos e inversiones previstas por el organismo en el presupuesto,
multiplicada por una fracción en la cual el numerador, estará compuesto por
los ingresos brutos, antes de impuestos por facturación de la actividad de
cada prestador correspondiente al año anterior y el denominador, por el total
de los ingresos brutos, antes de impuestos de la totalidad de los prestadores
de la Provincia para igual período. No obstante, dicha tasa no podrá superar,
bajo ningún concepto el cinco por ciento (5%) de la facturación por la
provisión de los servicios de agua y/o desagües cloacales. Los
importes que las entidades prestadoras facturen en cada período por el
concepto referido, independientemente de su efectivo cobro serán transferidos
al OCABA, a una cuenta especial creada al efecto, dentro de los quince (15)
días del mes siguiente al de su facturación. Dichos importes no serán
pasibles de descuentos, retenciones, embargos ni compensaciones por parte de
los concesionarios. La mora en el cumplimiento de las obligaciones
mencionadas será considerada como falta grave, y en su caso, como retención
indebida, sin perjuicio de la aplicación de los intereses que legalmente
correspondan. b)
Los
aportes que realice el Tesoro provincial. c)
Las
sumas que con carácter de aportes o subsidios a la Provincia, otorgue el
Gobierno nacional u organismo internacional. d)
Los
aranceles, derechos o tasas que en el futuro se establezcan por aprobaciones,
inspecciones o cualquier otro servicio específico que preste el OCABA. e)
Los
frutos civiles de los bienes que integran su patrimonio. f)
Donaciones
o legados. g)
Todo
otro recurso que obtenga en el cumplimiento de sus funciones o que se le
asigne en el futuro. h)
La
percepción compulsiva de los créditos que correspondan al OCABA se regirá por
el procedimiento del apremio, constituyendo a ese efecto, suficiente título
ejecutivo la constancia expedida por funcionarios del OCABA debidamente
autorizadas. Artículo 86.- Gestión financiera. El OCABA se
regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones
del presente y los reglamentos que se dicten. Artículo 87.- Representación en juicio del OCABA. La
representación en juicio del OCABA la ejercerá el señor fiscal de Estado. Artículo 88.- Funciones del organismo de control. El
OCABA posee las siguientes misiones y funciones: a)
Defender
los intereses de los usuarios, atendiendo los reclamos de los mismos, de
acuerdo a los derechos enunciados en el artículo 50 del presente marco; y
hacer cumplir el Reglamento de Usuarios, que contenga las normas regulatorias
de los trámites y reclamaciones de los usuarios de conformidad con los
principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia, el cual será dictado
por la autoridad regulatoria. b)
Hacer
cumplir el presente marco regulatorio, su reglamentación y disposiciones
complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento
de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión en tal sentido. c)
Asignar
a sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una
eficiente y económica aplicación del presente marco regulatorio. d)
Organizar
y aplicar un régimen de audiencias públicas a fin de proteger los derechos de
los usuarios. e)
Dictar
el reglamento interno del cuerpo. f)
Confeccionar
anualmente su memoria y balance. g)
Intervenir
necesariamente en toda cuestión vinculada con la actividad de los prestadores
del servicio público de agua potable y desagües cloacales, en particular
respecto a la relación de los mismos con los usuarios. h)
Formular
los estudios y establecer las bases para la revisión de los cuadros
tarifarios, y la clasificación de las áreas de prestación y controlar que las
tarifas de los servicios sean aplicadas de conformidad con los correspondientes contratos de concesión,
licencias técnicas y las disposiciones de esta ley. i)
Publicar
y difundir los principios generales que deberán aplicar los concesionarios
del servicio público de agua y desagües cloacales, para asegurar el libre
acceso no discriminatorio a sus instalaciones o servicios. j)
Asesorar
al Poder Ejecutivo y a los demás organismos provinciales sobre temas de su
competencia, y asistir a municipios de la Provincia en cuestiones
relacionadas con su actuación como poder concedente del servicio sanitario, y
a las entidades prestadoras. k)
Velar
por la protección del medio ambiente y la seguridad pública de las
instalaciones en las etapas de captación, producción, transporte,
distribución y/o comercialización de agua potable, y recolección y
tratamiento y disposición final. l)
Aprobar,
a pedido de las entidades prestadoras, aquellos bienes que deban ser
afectados a expropiación o servidumbre para la extensión de los servicios. m)
Reglamentar
el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan, por
violación del presente marco regulatorio, y de las disposiciones
reglamentarias o contractuales; y aplicar las sanciones que allí se prevean,
respetando el debido proceso legal. n)
Requerir
de las entidades prestadoras y de los usuarios, la documentación e información
necesarias para verificar el cumplimiento del marco regulatorio, su
reglamentación, y los contratos de concesión, realizando las inspecciones que
al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad
de la información que pueda corresponder. o)
Publicar
toda la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad para las
empresas prestatarias del servicio y los usuarios, siempre que ello no
perjudique injustificadamente los derechos de dichos agentes, usuarios y/o de
terceros. p)
Asegurar
la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en
base a los cuales fueron adoptadas las mismas. q)
Someter
anualmente al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de
la provincia de Buenos Aires un informe sobre las actividades desarrolladas
sobre el último año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del
interés público, incluyendo la protección de los usuarios. r)
Controlar
que las entidades prestadoras del servicio cumplan con el plan director aprobado
y los planes de inversión, operación y mantenimiento que en éste se haya
propuesto para satisfacer en forma eficiente, las metas del servicio y su
expansión. s)
Requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública toda vez que sea necesario poner
en ejercicio las atribuciones precedentes, y promover ante los tribunales
competentes, acciones civiles y penales, a través del señor fiscal de Estado,
incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones
y de las leyes y reglamentos específicos. t)
Atender
los reclamos de los usuarios por deficiente prestación del servicio o errores
de facturación. u)
Producir
en todo reclamo interpuesto una decisión fundada. v)
Verificar
la procedencia de revisiones o ajustes a los valores tarifarios. w)
En
general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones y los objetivos que legalmente le han sido
asignados, de las normas reglamentarias y disposiciones contractuales
aplicables. Artículo 89.- Régimen jurídico del personal. El
personal del OCABA se regirá por la Ley 10.384 y su decreto reglamentario. Artículo 90.- Actos emitidos por el OCABA. Los
actos y decisiones emitidos por el OCABA según las competencias asignadas por
el presente marco regulatorio, son actos administrativos, de aplicación
obligatoria para entidades prestatarias y usuarios. Contra los mismos son procedentes los
recursos previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos de la
provincia de Buenos Aires. CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 91.- Adecuación de los servicios al
presente marco regulatorio. EI Ministerio de Infraestructura, Vivienda y
Servicios Públicos, deberá establecer un plazo no mayor a ciento ochenta
(180) días, contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente marco
regulatorio, los plazos, responsabilidades y mecanismos, a los efectos de
adecuar al mismo todos los servicios de agua potable y desagües cloacales que
se presten en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, sean estos servicios
de jurisdicción provincial o municipal, o con contrato de operación y
administración otorgados por el S.P.A.R. Para el caso de los servicios públicos
sanitarios de jurisdicción provincial, el Ministerio de Infraestructura,
Vivienda y Servicios Públicos, deberá pactar con los concesionarios la
readecuación a este marco regulatorio, de los respectivos contratos de
concesión existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente. Para el caso de los servicios públicos
sanitarios de jurisdicción municipal, las municipalidades, con el control de
la autoridad regulatoria y del OCABA, deberán pactar con los concesionarios
la readecuación a este marco regulatorio, de los respectivos contratos de
concesión existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente. |