Decreto
2231/2003 |
La Plata, 20 noviembre de
2003.- VISTO el
expediente 2.400-3528 de 2003 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y
Servicios Públicos, por el cual se propicia la modificación del Marco
Regulatorio para la Prestación de los Servicios Públicos de Agua Potable y
Desagües Cloacales, en la provincia de Buenos Aires, aprobado por Decreto
878/03; y CONSIDERANDO: Que en el
artículo 15 se prevé el supuesto de aquellos servicios públicos sanitarios
operados y administrados por cooperativas, considerándose al respecto que
resulta necesario enfatizar el especial reconocimiento de la Provincia a la
participación de dichas entidades, como distribuidoras concesionarias del
servicio público de agua potable y desagües cloacales, en virtud de la naturaleza
y antecedentes históricos en la constitución y prestación del servicio. Que en esa
inteligencia y en razón de la finalidad y espíritu comunitario que las nutre,
deviene oportuno alentar el desarrollo de las mismas, particularmente
aquellas que se encuentran asentadas en zonas rurales. Que en otro
orden, con el propósito de aplicar adecuadamente el contexto de exenciones
emergentes del artículo 63 y posibilitar el análisis del universo de casos
que se observan en cada zona de concesión, se estima conveniente contemplar
su aplicación en función de la ponderación de diferentes parámetros, a cuyo
efecto se agrega que las exenciones quedarán sujetas a los límites y formas
que establezca la reglamentación. Que de
conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 8),
procede dictar el pertinente acto administrativo. Por ello, EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1.- Modifícanse los artículos
15 y 63 del Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Públicos de
Agua Potable y Desagües Cloacales en la Provincia de Buenos Aires, aprobado
por Decreto 878/03, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 15:
Transferencia del control La provincia de Buenos Aires reconoce especialmente entre los
distribuidores concesionarios del servicio público de agua potable y desagües
cloacales a las entidades cooperativas, en virtud de su naturaleza y los
antecedentes históricos en la constitución y prestación del servicio. En ese sentido es propósito expreso de esta norma alentar el
desarrollo de estas entidades y, particularmente, aquellas que atienden las
zonas rurales, en consideración a que las anima una finalidad primordialmente
comunitaria. Por ello, toda legislación y/o normativa establecida para regular
estos servicios de distribución, deberá contemplar adecuadamente la
existencia y normal continuidad de estas entidades. Establécese para todos los servicios públicos sanitarios operados y
administrados por cooperativas bajo órbita del S.P.A R. lo siguiente: a)
El S.P.A.R. transfiere al OCABA la gestión del control del
cumplimiento, por parte de las cooperativas, de la calidad, continuidad y
regularidad de los servicios sanitarios, como en lo relativo a la
conservación de los recursos y razonabilidad de las tarifas. Todo de acuerdo
a las normas que regulan estos parámetros, que figuran en los contratos de
operación y administración y en el presente marco. El resto de las funciones
que actualmente cumple el S.P.A.R. permanece sin modificaciones. b)
Vencidos los contratos entre el S.P.A.R. y las distintas cooperativas
por el otorgamiento de la operación y administración de los servicios
sanitarios a cargo de éstas últimas, y habiendo sido satisfactoria su gestión
en cuanto al cumplimiento de todas sus obligaciones fiscales, contractuales,
reglamentarias, de las normas de calidad del servicio, encontrándose el día
con todas sus obligaciones con la Provincia u otros organismos provinciales
se celebrará un contrato de concesión de los servicios sanitarios entre la
correspondiente cooperativa y la provincia de Buenos Aires. c)
El área de competencia correspondiente al nuevo contrato de
concesión, será la misma que la que tenía originalmente la cooperativa. “Artículo 63:
Exenciones y Subsidios A) Están
exentos en los límites y formas que establezca la reglamentación: a) Del pago del servicio, del cargo de conexión y
de obra, siempre que estos dos últimos existieren: 1)
Los hospitales públicos. 2)
Las salas de primeros auxilios. 3)
Las escuelas públicas de nivel EGB. b) Del pago del servicio: 1)
Las personas físicas o jurídicas por inmuebles de su propiedad
cedidos en forma gratuita al servicio de bomberos voluntarios. 2)
La Cruz Roja Argentina por los inmuebles de su propiedad, y las
personas jurídicas y físicas, por inmuebles de su propiedad cedidos en forma
gratuita a la misma. 3)
Los inmuebles destinados totalmente a cultos religiosos reconocidos. c) En un 60%
sobre el importe a abonar: 1)
Las entidades de bien público sin fines de lucro, dedicadas
exclusivamente a la atención, cuidado y ayuda de niños, inválidos y ancianos,
con objetivos puramente humanitarios. 2)
Las entidades orientadas exclusivamente a la rehabilitación y
protección del ser humano. 3)
Las Fuerzas Armadas y de Seguridad, establecimientos de educación
dependientes de la Provincia, Nación o municipalidades, Sindicatos con
personería gremial, juzgados, y tribunales de Justicia. d) En un 30%
sobre el importe a abonar: 1)
Los clubes sociales, deportivos y centros de fomento en los que se
desarrollen actividades deportivas con carácter amateur y que requieran del
uso de canchas, gimnasios, camping, piletas y/o instalaciones similares. 2)
Las guarderías infantiles, y comedores con presupuesto estatal. 3)
Las entidades o agrupaciones, civiles sin fines de lucro, cuya actividad
principal sea la enseñanza o promoción del teatro, música, plástica, cine o
cualquier tipo de actividad cultural. 4)
Las bibliotecas populares, si sus ingresos provienen exclusivamente
de cuotas societarias, aportes sociales o donaciones de particulares. B) Con
excepción de las exenciones previstas en el punto A), apartado a) del
presente artículo, en todos los supuestos la entidad prestadora deberá: 1)
Establecer con carácter general, el procedimiento y los elementos
probatorios que los usuarios deberán presentar para acreditar su condición de
beneficiarios de las exenciones, y subsidios, el cual deberá ser aprobado
previamente por el OCABA. 2)
Transcurrido el período de un (1) año desde la toma de posesión del
servicio, reducir en un veinte por ciento (20%) la cuantía de las exenciones.
Dicho porcentual de reducción se aplicará en forma anual hasta reducir las
exenciones a un veinte por ciento (20%) sobre los importes a pagar. Asimismo,
la entidad prestadora deberá respetar los subsidios y convenios que se
encuentren vigentes a la fecha de la toma de posesión del servicio. Todo otro
nuevo subsidio será a cargo del Estado provincial. La entidad prestadora debe
garantizar el suministro gratuito de agua para incendio y el suministro
gratuito de agua potable a sectores de escasos recursos económicos.” Artículo 2.- Dése cuenta a la Honorable Legislatura. Artículo 3.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario
en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos. Artículo 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y
vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos para
su conocimiento y fines pertinentes. |