Decreto 2231/2003

 

 

La Plata, 20 noviembre de 2003.-

 

VISTO el expediente 2.400-3528 de 2003 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, por el cual se propicia la modificación del Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Públicos de Agua Potable y Desagües Cloacales, en la provincia de Buenos Aires, aprobado por Decreto 878/03; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el artículo 15 se prevé el supuesto de aquellos servicios públicos sanitarios operados y administrados por cooperativas, considerándose al respecto que resulta necesario enfatizar el especial reconocimiento de la Provincia a la participación de dichas entidades, como distribuidoras concesionarias del servicio público de agua potable y desagües cloacales, en virtud de la naturaleza y antecedentes históricos en la constitución y prestación del servicio.

Que en esa inteligencia y en razón de la finalidad y espíritu comunitario que las nutre, deviene oportuno alentar el desarrollo de las mismas, particularmente aquellas que se encuentran asentadas en zonas rurales.

Que en otro orden, con el propósito de aplicar adecuadamente el contexto de exenciones emergentes del artículo 63 y posibilitar el análisis del universo de casos que se observan en cada zona de concesión, se estima conveniente contemplar su aplicación en función de la ponderación de diferentes parámetros, a cuyo efecto se agrega que las exenciones quedarán sujetas a los límites y formas que establezca la reglamentación.

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 8), procede dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Artículo 1.- Modifícanse los artículos 15 y 63 del Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Públicos de Agua Potable y Desagües Cloacales en la Provincia de Buenos Aires, aprobado por Decreto 878/03, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 15: Transferencia del control

La provincia de Buenos Aires reconoce especialmente entre los distribuidores concesionarios del servicio público de agua potable y desagües cloacales a las entidades cooperativas, en virtud de su naturaleza y los antecedentes históricos en la constitución y prestación del servicio.

En ese sentido es propósito expreso de esta norma alentar el desarrollo de estas entidades y, particularmente, aquellas que atienden las zonas rurales, en consideración a que las anima una finalidad primordialmente comunitaria.

Por ello, toda legislación y/o normativa establecida para regular estos servicios de distribución, deberá contemplar adecuadamente la existencia y normal continuidad de estas entidades.

Establécese para todos los servicios públicos sanitarios operados y administrados por cooperativas bajo órbita del S.P.A R. lo siguiente:

 

a)      El S.P.A.R. transfiere al OCABA la gestión del control del cumplimiento, por parte de las cooperativas, de la calidad, continuidad y regularidad de los servicios sanitarios, como en lo relativo a la conservación de los recursos y razonabilidad de las tarifas. Todo de acuerdo a las normas que regulan estos parámetros, que figuran en los contratos de operación y administración y en el presente marco. El resto de las funciones que actualmente cumple el S.P.A.R. permanece sin modificaciones.

 

b)      Vencidos los contratos entre el S.P.A.R. y las distintas cooperativas por el otorgamiento de la operación y administración de los servicios sanitarios a cargo de éstas últimas, y habiendo sido satisfactoria su gestión en cuanto al cumplimiento de todas sus obligaciones fiscales, contractuales, reglamentarias, de las normas de calidad del servicio, encontrándose el día con todas sus obligaciones con la Provincia u otros organismos provinciales se celebrará un contrato de concesión de los servicios sanitarios entre la correspondiente cooperativa y la provincia de Buenos Aires.

 

c)      El área de competencia correspondiente al nuevo contrato de concesión, será la misma que la que tenía originalmente la cooperativa.

 

“Artículo 63: Exenciones y Subsidios

 

A) Están exentos en los límites y formas que establezca la reglamentación:

 

a) Del pago del servicio, del cargo de conexión y de obra, siempre que estos dos últimos existieren:

 

1)      Los hospitales públicos.

 

2)      Las salas de primeros auxilios.

 

3)      Las escuelas públicas de nivel EGB.

 

b) Del pago del servicio:

 

1)      Las personas físicas o jurídicas por inmuebles de su propiedad cedidos en forma gratuita al servicio de bomberos voluntarios.

 

2)      La Cruz Roja Argentina por los inmuebles de su propiedad, y las personas jurídicas y físicas, por inmuebles de su propiedad cedidos en forma gratuita a la misma.

 

3)      Los inmuebles destinados totalmente a cultos religiosos reconocidos.

 

c) En un 60% sobre el importe a abonar:

 

1)      Las entidades de bien público sin fines de lucro, dedicadas exclusivamente a la atención, cuidado y ayuda de niños, inválidos y ancianos, con objetivos puramente humanitarios.

 

2)      Las entidades orientadas exclusivamente a la rehabilitación y protección del ser humano.

 

3)      Las Fuerzas Armadas y de Seguridad, establecimientos de educación dependientes de la Provincia, Nación o municipalidades, Sindicatos con personería gremial, juzgados, y tribunales de Justicia.

 

d) En un 30% sobre el importe a abonar:

 

1)      Los clubes sociales, deportivos y centros de fomento en los que se desarrollen actividades deportivas con carácter amateur y que requieran del uso de canchas, gimnasios, camping, piletas y/o instalaciones similares.

 

2)      Las guarderías infantiles, y comedores con presupuesto estatal.

 

3)      Las entidades o agrupaciones, civiles sin fines de lucro, cuya actividad principal sea la enseñanza o promoción del teatro, música, plástica, cine o cualquier tipo de actividad cultural.

 

4)      Las bibliotecas populares, si sus ingresos provienen exclusivamente de cuotas societarias, aportes sociales o donaciones de particulares.

 

B) Con excepción de las exenciones previstas en el punto A), apartado a) del presente artículo, en todos los supuestos la entidad prestadora deberá:

 

1)      Establecer con carácter general, el procedimiento y los elementos probatorios que los usuarios deberán presentar para acreditar su condición de beneficiarios de las exenciones, y subsidios, el cual deberá ser aprobado previamente por el OCABA.

 

2)      Transcurrido el período de un (1) año desde la toma de posesión del servicio, reducir en un veinte por ciento (20%) la cuantía de las exenciones. Dicho porcentual de reducción se aplicará en forma anual hasta reducir las exenciones a un veinte por ciento (20%) sobre los importes a pagar. Asimismo, la entidad prestadora deberá respetar los subsidios y convenios que se encuentren vigentes a la fecha de la toma de posesión del servicio. Todo otro nuevo subsidio será a cargo del Estado provincial. La entidad prestadora debe garantizar el suministro gratuito de agua para incendio y el suministro gratuito de agua potable a sectores de escasos recursos económicos.”

 

Artículo 2.- Dése cuenta a la Honorable Legislatura.

 

Artículo 3.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.

 

Artículo 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.