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Decreto
2749/2004 |
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La Plata, 12 de noviembre de 2004.- VISTO lo actuado en el expediente 2100-35794/04,
por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la
Honorable Legislatura en fecha 28 de octubre del corriente año, mediante el
cual se sustituyen diversos artículos de la Ley 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia-, y CONSIDERANDO: Que liminarmente, es dable decir que la propuesta
legislativa en análisis reformula ampliamente el procedimiento aplicable a la
garantía constitucional de habeas corpus, prevista contra toda acción u omisión
que, directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o
arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad
personal de las personas. Que en tal sentido, la iniciativa sub-exámine modifica
las previsiones del artículo 164 del código ritual mencionado, ampliando la
procedencia del recurso de apelación ante la cámara de Garantías a los supuestos
de detención o denegación de su cese, a la vez que establece para tales casos
-además del ya previsto de dictado de prisión preventiva- la vía de la
petición de habeas corpus, en los términos de su similar 405 de ese cuerpo
legal. Que en lo atinente a las previsiones contenidas
en el proyectado artículo 406, cuadra advertir que dicho dispositivo limita
la presentación de esa medida solo ante órganos jurisdiccionales de la
Provincia con competencia penal, contrariando de ese modo, el texto
constitucional provincial que, explícitamente, estipula en su artículo 20,
inciso 1, párrafo 1, que la garantía de habeas corpus podrá ejercerse ante
cualquier juez. Que cabe poner de manifiesto al respecto, que la
precitada cláusula de la Carta Magna provincial impone que las garantías allí
contenidas son operativas, debiendo los jueces resolver sobre la procedencia
de las acciones, en consideración a la naturaleza de los derechos tutelados. Que elementales presupuestos de supremacía
constitucional impiden a una norma de rango inferior restringir principios y
garantías establecidos en la Ley Fundamental. Que, asimismo debe tenerse presente que se
encuentra en trámite de promulgación un proyecto de ley sancionado por la
Honorable Legislatura (E-105/04-05), que también introduce reformas al Código
Procesal Penal -Ley 11.922-. Que la circunstancia de que en ambos proyectos se
contemplen mecanismos de revisión con relación medidas de coerción personal,
torna necesario formular otras observaciones que permitan lograr que ambas
reformas resulten sistemáticamente compatibles entre sí y no generen a su
vez, desequilibrios dentro del ordenamiento integral del Código Procesal
Penal. Que en virtud de ello, resulta necesario para
este poder del Estado ejercer las prerrogativas contenidas en el artículo 108
de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, máxime que las objeciones
planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad del
texto de la ley. Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1.- Obsérvase en el artículo 164 de la Ley 11.922,
conforme la redacción dada por el artículo 1 del proyecto de ley sancionado
por la Honorable Legislatura con fecha 28 de octubre del corriente año, al
que hace referencia el Visto del presente, la expresión “…la detención…”. Artículo 2.- Obsérvase en el segundo párrafo del artículo 405
de la Ley 11.922, conforme la redacción dada por el artículo 2 del proyecto
de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 28 de octubre del
corriente año, al que hace referencia el artículo anterior, la siguiente
expresión: “… orden de detención o…”, y la expresión “…orden de…”, contenida
en el tercer párrafo del mismo artículo. Artículo 3.- Obsérvase en el primer párrafo del artículo 406
de la Ley 11.922, conforme la redacción dada por el artículo 2 del proyecto
de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 28 de octubre del
corriente año, al que hace referencia el artículo primero de este decreto, la
siguiente expresión: “… con competencia penal”, y en el tercer párrafo del
mismo artículo la expresión “… orden de detención u otra resolución…”. Artículo 4.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de
las observaciones dispuestas en los artículos precedentes. Artículo 5.- Comuníquese a la Honorable Legislatura. Artículo 6.- El presente decreto será refrendado por el señor
ministro secretario en el Departamento de Justicia. Artículo 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al
Boletín Oficial y archívese. |