Decreto
3087/2004 |
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La Plata, 16 de diciembre de 2004. Visto: Los Decretos Nº 369/1991 y Nº
1198/1911, regulatorios de la Negociación Colectiva en el Empleo Público, y
la actual Ley de Ministerios Nº 13175, y CONSIDERANDO: Que el artículo 39, incisos 2º (segundo) y
4º (cuarto), de la Constitución Provincial reconoce con jerarquía
constitucional el derecho de convenir colectivamente, garantizando el fuero
sindical de los representantes gremiales, el derecho de negociación a los
trabajadores estatales, de sus condiciones de trabajo y la sustanciación de
los conflictos colectivos entre el Estado Provincial y aquéllos; Que
la Ley 13175 -Ley de Ministerios- establece la participación conjunta y
coordinada en orden a la elaboración y aplicación de la política salarial de
los Ministerios de Economía, de Trabajo y de la Secretaría General de la
Gobernación (conforme los artículos 17 incisos 11, 25 inciso 6º y 28 inciso
12); Que a su vez, corresponde al Ministerio de
Trabajo la intervención en las negociaciones y convenciones colectivas de
trabajo en todo el territorio provincial como en los conflictos colectivos de
trabajo provinciales ejerciendo facultades de conciliación y arbitraje con
arreglo a la normativa de aplicación (artículo 25 incisos 3º y 4º ley citada); Que por otra parte, las negociaciones
llevadas a cabo para la resolución de los conflictos entre los empleados y la
Administración Provincial constituyen una herramienta eficaz y el antecedente
inmediato de nuevas modalidades democráticas en las relaciones entre el
Estado empleador y sus agentes a través de las entidades gremiales
respectivas. Que este Gobierno aspira a consagrar y hacer
efectiva de manera conducente la garantía constitucional de la negociación
colectiva en el sector público, sin perjuicio de las facultades que le son
propias, consagradas en el artículo 103 inciso 12) de la Constitución
Provincial; Que dicha garantía exige normas de
desarrollo y procedimiento acordes, que respondan a la magnitud y jerarquía
de los derechos y obligaciones en juego, en concordancia también con normas
de rango constitucional, Convenio 154 de la O.I.T., ratificado por la Ley 23544 (B.O. 15/01/98)
y que, permitan concretar y alcanzar acuerdos firmes en la etapa de la negociación; Que se ha expedido en sentido favorable la
Asesoría General de Gobierno; Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1.- Las negociaciones colectivas que se
celebren entre la Administración Pública Provincial y sus empleados estarán
regidas por las disposiciones del presente decreto. Artículo 2.- Quedan excluidos de la presente
normativa: a)
El Gobernador y el
Vicegobernador. b)
El personal policial de
las Policías de la Provincia de Buenos Aires y el personal penitenciario del
Servicio Penitenciario Provincial. c)
Los Ministros del Poder
Ejecutivo Provincial, los Subsecretarios, los Asesores de Gabinete y las
personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de
jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados. d)
Las autoridades superiores
y personal jerárquico de entes autárquicos, descentralizados e integrantes
del Clero Oficial. e)
El personal que requiera
un régimen particular por las especiales características de sus actividades
cuando así lo resolviere el Poder Ejecutivo Provincial, mediante decisión
fundada. f)
Los sectores de la
Administración Pública Provincial ya incorporados al régimen de las
convenciones colectivas de trabajo, a no ser que por acuerdo de las partes se
optara por el sistema que aquí se establece. Artículo 3.- La representación de la
Administración Pública Provincial será ejercida por el Ministerio de Economía
y el Secretario General de la Gobernación o aquellos en quienes delegaren su
competencia, los que en ningún caso deberán tener rango inferior a Director
General, Provincial o equivalente. En caso de negociaciones que comprendan un
ámbito sectorial, la representación deberá integrarse además, con los
Ministros, Subsecretarios o funcionarios del área con rango equivalente, en
quienes deleguen su competencia, los que deberán reunir las condiciones
previstas en el párrafo anterior. Artículo 4.- La negociación podrá revestir el
carácter de general o sectorial. Las partes deberán articular la negociación
en los distintos niveles. Se integrarán Comisiones negociadoras para la
negociación general y la sectorial, de la que serán partes los representantes
de los trabajadores estatales y los del estado-empleador, que coordinadas por
el Ministerio de Trabajo adoptarán las decisiones por acuerdo. Artículo 5.- En la negociación de carácter
general la representación de los empleados será ejercida por todas las
asociaciones sindicales con personería gremial, cuyo ámbito personal y
territorial comprenda a los agentes encuadrados en la Ley Nº 10430 y sus
modificatorias y/o la que en el futuro la reemplazare, aun en aquellos
supuestos en que dicha norma fuere de aplicación supletoria por expresa
disposición legal y/o como consecuencia de la absorción por el Estado
Provincial de personal antes sometido a regímenes nacionales. Artículo 6.- En la negociación de carácter
sectorial la representación de los empleados será ejercida por la asociación
sindical con personería gremial específica del sector y aquellas asociaciones
del mismo carácter que incluyan a ese sector en su ámbito de actuación,
comprendiendo a los agentes encuadrados en la Ley Nº 10430 y sus
modificatorias y/o la que en el futuro la reemplazare, aun en aquellos
supuestos en que dicha norma fuere de aplicación supletoria por expresa
disposición legal y/o como consecuencia de la absorción por el Estado
Provincial de personal antes sometido por regímenes nacionales. Artículo 7.- La Comisiones Negociadoras, de
carácter general y sectorial, se integrarán como mínimo por diez (10)
representantes de cada parte; en caso de superarse la cantidad antes referida
de manera desigual y/o no existir paridad numérica de representantes
gremiales y del Estado, desde su integración se establecerán mecanismos de
voto adecuados que garanticen la igualdad de representación, debiendo adoptarse
las decisiones por acuerdo. Cuando no exista acuerdo en el seno de la
representación de los empleados se conformará su voluntad por votación,
requiriéndose la mayoría simple de votos o mayoría absoluta de votos de la
totalidad de los representantes. A cada organización sindical con personería
gremial, corresponderá un número de votos proporcional a la cantidad de
afiliados activos, cuyo encuadre corresponda a la Ley Nº 10430 que
represente. El sistema de proporcionalidad a adoptar para el cálculo de número
de votos que corresponderá a cada organización deberá asegurar la mayoría a
aquellas organizaciones sindicales con personería gremial que representen a
más del cincuenta (50) por ciento de los afiliados activos representados. Artículo 8.- Formulada la convocatoria a las
organizaciones sindicales antes descriptas, la autoridad de aplicación
procederá en cada nivel a integrar la comisión negociadora respectiva con los
representantes designados a tal fin. La negativa de cualquiera de las
organizaciones sindicales a integrar las comisiones negociadoras no impedirá
la adopción de decisiones válidas en el seno de la misma, siempre que se
encuentren representados más del veinticinco (25) por ciento de los empleados
involucrados en la negociación. Artículo 9.- Los representantes estatales y de
los trabajadores en la negociación de carácter general o sectorial, podrán en
cualquier tiempo proponer a la otra parte la formación de una comisión
negociadora sectorial, notificando a la autoridad de aplicación, indicando
por escrito la razones que justifiquen su pedido y las materias que deben ser
objeto de la negociación. Artículo 10.- La negociación colectiva de
carácter general podrá comprender todas las cuestiones laborales que integran
la relación de empleo, tanto las del contenido salarial como las vinculadas a
la productividad y eficacia de servicio y condiciones de trabajo, quedando
excluidas: a)
la facultad de dirección
del Estado en cuanto a la organización y conducción de la Administración
Pública Provincial, comprensiva de su estructura orgánica y; b)
el principio de idoneidad
como base del ingreso y la promoción de la carrera administrativa. Los acuerdos salariales o de cualquier forma
relacionados con las condiciones económicas de la prestación de empleo, deberán
basarse en la existencia de créditos previamente aprobados en el marco de la
Ley de Presupuesto y de las pautas que determinaron su confección. A tales
efectos regirá asimismo lo previsto en el ARTÍCULO DIECISIETE (17º), párrafo
segundo (2º). Artículo 11.- El Ministerio de Trabajo será la
autoridad de aplicación de las disposiciones del presente, estando facultado
para dictar las resoluciones complementarias que aseguren su eficaz
cumplimiento. Cuando no hubiese avenimiento entre las partes podrá proponer
fórmulas conciliatorias, y a tal fin estará autorizado para realizar
estudios, recabar asesoramiento y, en general, requerir toda la documentación
e información necesaria que posibilite el más amplio conocimiento de las
cuestiones que se trate. Artículo 12.- Las partes estarán obligadas a
negociar de buena fe. Este principio comporta los siguientes derechos y
obligaciones: a)
La concurrencia a las
negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma. b)
La realización de las
reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y
periodicidad que sean determinadas. c)
El intercambio de la
información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate. d)
La designación de
negociadores con idoneidad y representatividad suficiente para la discusión
del tema que se trata. e)
La realización de los
esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas
circunstancias del caso. Artículo 13.- El acuerdo que se suscriba constará
en un acta que deberá contener: a)
Lugar y fecha de su
celebración. b)
Individualización de las
partes y representantes. c)
El ámbito personal y
territorial de aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector, o
categoría del personal comprendido. d)
El período de vigencia. e)
Toda otra mención
conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo, pudiendo
constituirse una comisión de interpretación. Artículo 14.- Los acuerdos deberán respetar las
normas de orden público y las sancionadas en protección del interés general. Artículo 15.- El acuerdo deberá aprobarse
mediante el dictado del decreto correspondiente dentro del plazo de treinta
(30) días de la suscripción del mismo. Cuando del examen de sus términos
surgiera que los principios mencionados en el artículo antecedente no han
sido respetados, el Poder Ejecutivo deberá devolverlo con fundamentación
explícita y suficiente para su adecuación. Artículo 16.- Aprobado el acuerdo con el
pertinente decreto y el texto completo de aquel será remitido en el plazo de
cinco (5) días para su registro y publicación. El acuerdo regirá formalmente
a partir del día siguiente al de su publicación, y se aplicará a todos los
empleados, organismos o entes comprendidos. Los aspectos no contemplados en forma expresa por
el acuerdo se regirán por las normas vigentes. Artículo 17.- El acuerdo deberá basarse en la
existencia de créditos presupuestarios vigentes. Cuando el acuerdo implicara la modificación
de normas presupuestarias vigentes, el mismo será sometido a consideración y
aprobación del Ministerio de Economía o de la autoridad que resulte
competente para expedirse al respecto. Artículo 18- En caso de conflictos colectivos
suscitados a raíz de la negociación colectiva las partes podrán: a)
Instar el procedimiento
de la Ley 10149, de conformidad con lo dispuesto especialmente en el artículo
25 de la Ley 13175. b)
Apelar al procedimiento
de autocomposición del conflicto que hubieren acordado. Artículo 19.- Al comienzo de las negociaciones
las partes procurarán acordar mecanismos de autorregulación del conflicto y serán
materia obligatoria de negociación las cuestiones vinculadas con los
servicios esenciales para la comunidad, en especial: a)
La suspensión temporaria
de la aplicación de las medidas que originan el conflicto; b)
La abstención o
limitación de las medidas que pudieren afectar la prestación de servicios
públicos esenciales; c)
El establecimiento de
servicios mínimos cuya prestación deba ser garantizada durante la realización
de las medidas de acción directa, notificando con una anticipación de cinco
días las guardias mínimas a prestar a la autoridad de aplicación; d)
La aplicación de estos
mecanismos no excluye la vigencia de las disposiciones legales que rigen la
materia. Artículo 20.- Los acuerdos a que refiere el
presente decreto no implicarán la automática aplicación de las disposiciones
de la Ley Nº 20744, salvo acto expreso que así lo disponga, y serán
interpretados de conformidad con la ratificación interna de lo preceptuado en
los Convenios números 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.). Artículo 21.- Derógase el Decreto Nº 1198/1991 y
toda otra norma que se oponga al presente. Artículo 22.- El presente Decreto será refrendado
por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Trabajo y de
Economía. Artículo 23.- Regístrese, comuníquese al
Ministerio de Trabajo, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y
archívese. |