Decreto
2414/2005 |
La Plata, 7 de octubre de
2005.- VISTO: El
Expediente 2300-5778/04 por el cual se propicia ratificar los acuerdos
celebrados entre el Comité de Administración Fiduciaria creado por Ley
12.726, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Economía,
en el marco del Contrato de Fideicomiso Ley 12.726; se designa a este último
representante del beneficiario del referido fideicomiso; se aprueba el texto
ordenado de la misma y modificaciones al texto del referido Contrato de Fideicomiso,
y CONSIDERANDO: Que la Ley
12.726 dispuso la creación de un fideicomiso integrado con créditos de la
cartera del Banco de la Provincia de Buenos Aires que al 31 de marzo de 2001
se hallaren clasificados en categorías 3, 4, 5 y 6 según normas del Banco
Central de la República Argentina sobre clasificación de deudores, y otros
que, por su improbabilidad de cobro, el Banco prevea puedan ser categorizados
de tal forma y su reemplazo por títulos de la deuda pública provincial por el
monto que resulte de detraer, del total de los créditos transferidos, las
previsiones por riesgo de incobrabilidad constituidas al 31 de marzo de 2001,
hasta un máximo de U$S 1.100.000.000 (DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL CIEN
MILLONES). Que el
artículo 1 de la Ley 12.790 modificó la citada Ley 12.726, disponiendo la
transferencia al Fideicomiso de créditos adicionales de la cartera del Banco
de la Provincia de Buenos Aires que cumplan con las condiciones estipuladas
en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 12.726, según texto
modificado, por hasta un monto máximo de U$S 220.000.000 (DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES). Que de
conformidad con lo expuesto en los “considerando” anteriores, los Decretos
2.045/01 y 2.754/01 dispusieron, respectivamente, la emisión y la ampliación
de los “Bonos de la Provincia de Buenos Aires - Ley 12.726”. Que con fecha 14 de febrero de 2003, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Comité de Administración Fiduciaria Ley 12.726 formalmente constituido desde el 5 de marzo de 2002-, firmaron en carácter de fiduciante y fiduciario, respectivamente, el Contrato de Fideicomiso -cuyo modelo fue aprobado por el Decreto 3.058/02-, también suscripto por el Ministerio de Economía, en representación de la Provincia, beneficiario del referido Fideicomiso. Que el
referido contrato prevé que todos los fondos que surjan de las tareas de
recupero realizadas por el Comité, previa deducción de los gastos previstos
en el Contrato de Fideicomiso, deben ser depositados en una cuenta de depósito
indisponible de la Provincia y destinados al repago del Bono Ley 12.726. Que dicho
título público provincial fue incluido en el Procedimiento de Conversión de
Títulos Públicos Provinciales delineado por el Decreto P.E.N. 1.579/02, y por
tanto, la recaudación del Fideicomiso actualmente se destina al pago de la
parte proporcional de los Bonos Nacionales Garantizados, que corresponde al
monto de la deuda representada por el Bono Ley 12.726. Que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 17, incisos 5, 8 y 13 de la Ley
13.175 -Ley de Ministerios-, corresponde al Ministerio de Economía mantener
relaciones con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y otros que fueran
creados por el Estado Provincial o que reconocieren su participación;
participar en el control financiero de la Provincia, intervenir en la deuda
pública y en el régimen administrativo, contractual y patrimonial y en los
planes de acción y presupuesto de las empresas y sociedades del Estado,
organismos descentralizados y cuentas y fondos especiales, cualquiera sea su
denominación o naturaleza jurídica. Que el
Ministerio de Economía suscribió el Contrato de Fideicomiso Ley 12.726 en
representación del beneficiario, así como los convenios celebrados con el
Banco de la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al referido contrato
-que tenían como finalidad determinar la manera de implementar la cesión de
créditos al Fideicomiso y la administración de los mismos hasta que ello se
perfeccionara-, que fueran aprobados por los Decretos 2.045/01, 2.723/01,
2.754/01 y 1.464/02. Que esa misma
cartera de Estado encomendó mediante Resolución 219/02, al Banco de la
Provincia depositar al Comité de Administración del Fideicomiso Ley 12.726 la
suma de dinero necesaria para afrontar sus gastos de funcionamiento hasta el
30 de septiembre de 2002, de conformidad con la atribución otorgada por el
artículo 14 del Texto Ordenado del Convenio de Transferencia de Activos
aprobado por el Decreto 1.464/02. Que en
ejercicio de las atribuciones previstas en el inciso 8 del artículo 16 de la
Ley 12.856, T.O. Decreto 2.437/02 -que se corresponde con el actual inciso 8
del artículo 17 de la Ley 13.175- el Ministerio de Economía dictó la
Resolución 233/03, que aprobó el modelo de Acta-Acuerdo sobre Dación en Pago
de Títulos Públicos, celebrada luego entre el Ministerio de Economía y el
Comité de Administración Fiduciaria Ley 12.726, por medio de la cual se
establecieron los títulos públicos provinciales que este último podría
aceptar como medio de pago. Que todos los
actos administrativos antes referidos han sido sujetos al control de Asesoría
General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado. Que en
oportunidad de la firma del referido Contrato de Fideicomiso se suscribieron
también dos Actas-Acuerdo, una entre el Banco de la Provincia y el Ministerio
de Economía y la otra entre éste y el Comité de Administración Fiduciaria Ley
12.726, que actualmente están siendo analizadas por los organismos de control
de la Provincia, en el marco del trámite del proyecto de decreto
ratificatorio de las mismas, que corre por expediente 2300-4411/03. Que conforme
lo previsto por el Contrato de Fideicomiso, el Comité de Administración
Fiduciaria Ley 12.726 y el Banco de la Provincia, como partes, y el
Ministerio de Economía en representación de la Provincia, como beneficiario,
celebraron cinco actas de transferencia, destinadas a efectivizar la
transmisión de los créditos identificados en el inciso a) del artículo 2 de
la Ley 12.790. Que en el
marco del proceso de transferencia de créditos al fiduciario, éste y el Banco
de la Provincia suscribieron un Acta-Acuerdo que estableció los parámetros
para la transferencia de los inmuebles que se encontraban dentro del
patrimonio fideicomitido y el Ministerio de Economía, en representación del
beneficiario, se notificó de la misma. Que, asimismo,
también se notificó del Acta-Acuerdo suscripta entre las partes del Contrato
de Fideicomiso destinada a reglamentar el mecanismo de sustitución de
créditos en función de lo dispuesto por el apartado 8 del Contrato de
Fideicomiso. Que dado que
todos los actos administrativos detallados en los cuatro “considerando”
anteriores requirieron la aceptación de la Provincia como beneficiario del
Fideicomiso Ley 12.726, y en vistas a la agilidad que el mismo exigió y exige
para llevar adelante el objetivo establecido en la citada norma, el
Ministerio de Economía asumió la representación del Poder Ejecutivo, como lo
hizo en anteriores oportunidades. Que el normal
funcionamiento del referido negocio jurídico seguramente requerirá que la
Provincia, en su rol de beneficiario, deba suscribir nuevos acuerdos y dictar
nuevos actos administrativos, razón por la que a fin de permitir un fluido
desarrollo de la actividad que la ley ha asignado al Comité de Administración
Fiduciaria Ley 12.726, deviene conveniente delegar en el ministro de dicha
cartera la representación de la Provincia como beneficiario del Fideicomiso
Ley 12.726, en todos los acuerdos y actos administrativos que deban dictarse
en el futuro. Que con fecha
10 de febrero de 2005, se sancionó la Ley 13.311, por medio de la cual se
modificó el inciso g) del artículo 3 de la Ley 12.726, estableciendo que el
Comité de Administración Fiduciaria Ley 12.726 deberá informar
trimestralmente al Ministerio de Economía el resultado de la acción de
cobranza del Fideicomiso y la evolución de la ejecución presupuestaria. Que la norma
referida en el considerando anterior se condice con la idea que el Ministerio
de Economía represente a la Provincia en su rol de beneficiario del contrato
de fideicomiso y supone el ejercicio, por parte de aquél, de ciertas
funciones de control de las acciones de cobranza y de la ejecución
presupuestaria del Comité de Administración del Fideicomiso. Que en
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 13.311 corresponde ordenar el texto
de la Ley 12.726 y sus modificatorias. Que con fecha
27 de julio de 2005, el Comité de Administración Fiduciaria Ley 12.726
manifestó la necesidad de introducir ciertas modificaciones al Contrato de
Fideicomiso Ley 12.726, a fin de regular la relación de conformidad a las
exigencias que el negocio jurídico impone. Que a partir
de dicha solicitud el Comité y el Ministerio de Economía han acordado
realizar una serie de modificaciones, las que han sido analizadas y aceptadas
por el Banco de la Provincia, en su rol de fiduciante del Contrato de
Fideicomiso Ley 12.726. Que entre las
modificaciones propuestas, se destaca la necesidad de eliminar la rigidez del
límite previsto para los gastos de funcionamiento del Comité establecido
originalmente en la cláusula 10.4.1.1 a fin de garantizar que cuente con los
recursos necesarios en las distintas etapas de su desarrollo, motivo por el
cual se propone que los gastos de funcionamiento del Fiduciario sean
acordados con el beneficiario antes del 30 de septiembre del año anterior en
base al presupuesto general anual que el Fiduciario debe elaborar. Que, de igual
modo, el Ministerio de Economía y el Comité acordaron la realización de una
serie de modificaciones secundarias al Contrato tendientes a ajustar su
redacción a los términos de la Ley 12.726 y sus modificatorias. Que el
presente acto administrativo se suscribe bajo la exclusiva responsabilidad de
los funcionarios que lo propician. Que habiendo
dictaminado Asesoría General de Gobierno, tomado intervención Contaduría
General de la Provincia y vista el señor fiscal de Estado, corresponde dictar
el pertinente acto administrativo; Por ello, EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1.- Ratifícase todo lo actuado y todos los acuerdos celebrados por el
Ministerio de Economía, como representante de la Provincia en su calidad de
beneficiario del Fideicomiso Ley 12.726, en particular los que a continuación
se detallan: Contrato de
Fideicomiso Ley 12.726, de fecha 14 de febrero de 2003. Actas de
Transmisión Parcial de Créditos Ley 12.790 de fechas 5 de diciembre de 2003
(Primer Tramo); 12 de abril de 2004 (Segundo Tramo); 2 de junio de 2004
(Tercer Tramo); 9 de diciembre de 2004 (Cuarto Tramo) y 18 de mayo de 2005
(Quinto Tramo) Acta-Acuerdo
sobre Transferencias de Inmuebles, de fecha 23 de agosto de 2004. Acta-Acuerdo
sobre Sustitución de Créditos de julio de 2004. Actas de
Transferencia 1 por Créditos no Consignados en Anexo I del Contrato de
Fideicomiso, por Nuevos Desembolsos y por Baja de Créditos, todas de fecha 8
de septiembre de 2004. Actas de
Transferencia 2 por Créditos no Consignados en Anexo I del Contrato de
Fideicomiso, por Nuevos Desembolsos y por Baja de Créditos, todas de fecha 13
de diciembre de 2004. Actas de
Transferencia 3 por Créditos no Consignados en Anexo I del Contrato de
Fideicomiso, por Nuevos Desembolsos y por Baja de Créditos, todas de fecha 18
de mayo de 2005. Artículo 2.- El ministro de Economía o quien éste indique, representará a la
Provincia en su calidad de beneficiario del Fideicomiso Ley 12.726, pudiendo
ejecutar las funciones y atribuciones que al beneficiario asigna el Contrato
de Fideicomiso Ley 12.726 y demás normativa y convenios complementarios
aplicables. Artículo 3.- Apruébase en todas sus partes el Texto Ordenado de la Ley 12.726 y
sus modificatorias que se acompaña y forma parte integrante del presente,
como Anexo. Artículo 4.- Apruébanse las siguientes modificaciones al texto del Contrato de
Fideicomiso Ley 12.726 de fecha 14 de febrero de 2003: 1.DEFINICIONES. “BENEFICIARIO”:
la provincia de Buenos Aires, a través del Ministerio de Economía. 3.OBJETO. El Fideicomiso
tendrá por finalidad recuperar la mayor parte posible de los BIENES
FIDEICOMITIDOS, debiendo el FIDUCIARIO, transferir los ingresos que genere,
netos de los GASTOS DEL FIDEICOMISO, a las CUENTAS DE DEPÓSITO INDISPONIBLE,
para la afectación específica, por parte del BENEFICIARIO, al pago de los
servicios de los BONOS y demás obligaciones emergentes de la NORMATIVA
APLICABLE. El FIDUCIARIO
procederá a la administración de los BIENES FIDEICOMITIDOS de conformidad con
lo establecido en el presente CONTRATO y en un todo de acuerdo con la
NORMATIVA APLICABLE, para cuyo cumplimiento el FIDUCIANTE cede y transfiere
al FIDUCIARIO, y éste recibe y acepta en los términos de la NORMATIVA
APLICABLE y la propiedad fiduciaria de los BIENES FIDEICOMITIDOS, obligándose
a ejercerla hasta la extinción del FIDEICOMISO en beneficio del BENEFICIARIO. 10. ADMINISTRACIÓN
DE LOS CRÉDITOS. 10.4.1.1. Para
afrontar los gastos de funcionamientos del FIDUCIARIO, este elaborará y
aprobará, conforme a las disposiciones de la Ley 12.907 y sus propios
reglamentos, el presupuesto general anual que regirá en el ejercicio
siguiente, cuyo nivel general de gastos será acordado con el BENEFICIARIO
antes del 30 de septiembre de cada año. Para el
corriente ejercicio 2005, el presupuesto general será aprobado por el
FIDUCIARIO previo acuerdo con el BENEFICIARIO, respecto del nivel general de gastos. 13. OBLIGACIONES
DEL FIDUCIARIO. 13.2. Recuperar
la mayor parte posible de los BIENES FIDEICOMITIDOS. 13.5. Informar
trimestralmente al Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires el
resultado de la acción de cobranza del Fideicomiso. Artículo 5.- Autorízase al Ministerio de Economía, en su carácter de
representante del beneficiario, a firmar un nuevo contrato que recepte las
modificaciones aprobadas por el artículo anterior. Artículo 6.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario
en el Departamento de Economía. Artículo 7.- Regístrese, notifíquese al señor fiscal de Estado, comuníquese a
Contaduría General de la Provincia, publíquese, pase al Boletín Oficial y
pase al Ministerio de Economía, al Comité de Administración Fiduciaria Ley
12.726 y al Banco de la Provincia de Buenos Aires para su conocimiento y
demás efectos. Cumplido, archívese. ANEXO Texto
Ordenado de la Ley 12.726 (con las modificaciones
introducidas por las Leyes 12.790, 12.876, 12.907,
13.215, 13.216 y 13.311). Artículo 1.- Créase un fideicomiso integrado por los créditos del Banco de la
Provincia de Buenos Aires que se transfieren por el artículo 2 de la
presente. Artículo 2.- Transfiérase del Banco de la Provincia de Buenos Aires al Fideicomiso
creado por el artículo 1 los créditos de su cartera que -de acuerdo con las
Normas del Banco Central de la República Argentina sobre Clasificación de
Deudores- se encontraren al 31 de marzo de 2001, clasificados en categorías
3, 4, 5 y 6 en líneas comerciales, de consumo, hipotecarios, así como también
otros que por su improbabilidad de cobro el Banco de la Provincia de Buenos
Aires prevea que pueden ser categorizados de tal forma. Los préstamos en
situación irregular aludidos precedentemente que transfiera el Banco
Provincia de Buenos Aires al Fideicomiso serán reemplazados por un título de
la Deuda Pública Provincial por el monto que resulte de detraer las
previsiones que por riesgo de incobrabilidad se hubieran constituido al 31 de
marzo de 2001. El valor nominal de dicho título no podrá exceder de un tope
máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL CIEN MILLONES (U$S
1.100.000.000.00). Los conceptos
e importes precedentemente indicados repútanse comprendidos en la emisión de
títulos de la deuda dispuesta por el Decreto 2.045/2001. (Párrafo incorporado
por el artículo 1 de la Ley 12.790) Adicionalmente,
el Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá transferir al Fideicomiso,
los siguientes tipos de créditos por hasta un monto máximo de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES (U$S 220.000.000,00), con
prorrateo proporcional si fuera necesario: (Párrafo incorporado por el
artículo 1 de la Ley 12.790) a)
Los créditos que, estando clasificados al 31 de marzo de 2001 en
categorías 1 y 2 de acuerdo con las normas del Banco Central de la República
Argentina sobre clasificados de deudores, se encuadren en las Disposiciones
del Decreto 2.587/2000 y complementarios vigentes a la fecha de la presente ley,
por un monto no mayor a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000) por
deudor, el que incluirá los que correspondan a las tarjetas Pro-Campo y
Pactar, al solo requerimiento individual del deudor, siempre y cuando lo
realice antes del 30 de junio de 2002. Quedan exceptuados del presente
tratamiento los créditos de carácter personal, hipotecario para la vivienda y
otras tarjetas de créditos distintas a la antes enumeradas. (Párrafo
incorporado por el artículo 1 de la Ley 12.790, posteriormente modificado por
el artículo 1 de la Ley 12.876) b)
Los créditos otorgados a beneficiarios del Plan de Mano de Obra
Intensiva desarrollado por la provincia de Buenos Aires, Unidad Generadora
del Empleo (UGE) y los créditos para beneficiarios del Plan Provincial de
Regulación Dominial y Urbana, pendientes de cobro por parte del Banco de la
Provincia de Buenos Aires a la fecha de la vigencia de la presente ley.
(Párrafo incorporado por el artículo 1 de la Ley 12.790) A los fines de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo el Poder Ejecutivo
deberá realizar durante el corriente año, las operaciones de crédito público
adicionales a las instrumentadas por el Decreto 2.045/2001 por hasta DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES (U$S 220.000.000,00). El
Fideicomiso constituido en el marco de la presente ley, tendrá por objeto
recuperar la mayor parte posible de la emisión de deuda que esta ley origine.
(Párrafo incorporado por el artículo 1 de la Ley 12.790) Artículo 3.- El fideicomiso constituido tendrá las siguientes
características: a)
Su administración estará a cargo de un comité integrado por seis (6)
miembros designados por el Poder Ejecutivo, de los cuales uno (1) será su
presidente, con derecho a doble voto en su caso de empate. (Apartado
modificado por el artículo 1 de la Ley 13.216 y posteriormente modificado por
el artículo 1 de la Ley 13.311) b)
El comité tendrá el carácter de ente autárquico, aprobará su
presupuesto y dictará su propio reglamento, el que será aprobado por una
mayoría especial de dos tercios, dentro de los treinta (30) días posteriores
a su conformación. En todo lo concerniente al cumplimiento de su cometido y en la medida en que no sea incompatible con la presente, se regirá por la Ley 24.441. El comité no estará alcanzado por las disposiciones del Decreto-Ley
7.647/70 y sus modificatorias, de Procedimiento Administrativo; del
Decreto-Ley 7.764/71 y sus modificatorias, de Contabilidad, ni por la Ley
10.430 y sus modificatorias. Asimismo, el comité acordará con la Fiscalía de Estado la
representación judicial del fideicomiso y la fiscalización de los procesos de
selección de las empresas y/o profesionales en los que se tercerice la
gestión de cobranza de los créditos transferidos al Fideicomiso. (Apartado
modificado por el artículo 1 de la Ley 12.907) c)
El comité podrá realizar el recálculo de las deudas irregulares y
disponer las quitas que considere convenientes, con una mayoría especial de
dos tercios de sus miembros. No obstante y en todos los casos, para aquellos
deudores de hasta CIEN MIL (100.000) PESOS de saldo de deuda a la fecha de
contabilización de la mora o suspensión del devengamiento contable de
intereses, se otorgará una quita del setenta y cinco (75) por ciento de los
intereses determinados devengados a cobrar a esa fecha, y de un setenta y
cinco (75) por ciento de los que se calculen con posterioridad a las
mencionadas fechas hasta el 30/09/2003 toda vez que el deudor se presente con
signos inequívocos de regularización y/o cancelación de su deuda. El comité tendrá las atribuciones necesarias para movilizar los
activos del Fideicomiso como lo estime conveniente. (Último párrafo
incorporado por el artículo 3 de la Ley 12.790. Apartado modificado por el
artículo 1 de la Ley 13.215) d)
El comité podrá firmar convenios con organismos de la administración
provincial o contratar con terceros, la administración de gestión de cobro,
renegociación y ejecución de los créditos que integran el patrimonio
fideicomitido. (Apartado modificado por el artículo 1 de la Ley 12.907) e)
El comité no percibirá retribución alguna, y los ingresos que genere
el fideicomiso se asignarán exclusivamente para cubrir sus gastos de
funcionamiento incluido los honorarios de sus miembros, el pago de los
intereses y del capital del bono que prevé la presente ley. (Apartado
modificado por el artículo 1 de la Ley 12.907) f)
De existir ingresos adicionales a los necesarios para la cobertura
total de las obligaciones previstas en e), se destinarán a cancelar deuda
pública provincial. g)
El comité deberá informar trimestralmente al Ministerio de Economía
el resultado de la acción de cobranza del Fideicomiso y la evolución de la
ejecución presupuestaria. (Apartado modificado por el artículo 1 de la Ley
12.907 y posteriormente modificado por el artículo 1 de la Ley 13.311) h)
Preservará los privilegios establecidos en los artículos 65 y
concordantes de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires
aprobada por Decreto-Ley 9.434/79 y sus modificatorias. (Apartado sustituido
por el artículo 2 de la Ley 13.215) i)
La ejecución presupuestaria del comité será auditada por el Honorable
Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, el que desarrollará la
labor de auditoría, respetando la personería jurídica del comité, la
naturaleza del Fideicomiso y el marco normativo que lo rige. (Apartado
modificado por el artículo 1 de la Ley 12.907) j)
Los actos que realicen y decisiones que adopten los integrantes del
comité, en el marco de lo dispuesto en esta ley y en el reglamento interno
respectivo, son de mera administración y no irrogarán responsabilidad de sus
miembros. (Apartado incluido por el artículo 2 de la Ley 12.790) Artículo 3 bis.- (artículo incorporado por
el artículo 2 de la Ley 12.907 y posteriormente derogado por el artículo 2 de
la Ley 13.311). Artículo 3 ter.- El Fideicomiso y el
Comité de Administración que asume la calidad de Fiduciario, creados por esta
ley, sus bienes, actos, contratos y operaciones, como los derechos que de
ellos emanen a su favor, están exentos de todo gravamen, impuesto, tasa,
contribución o carga, de cualquier naturaleza, existentes o a crearse.
(Artículo incorporado por el artículo 3 de la Ley 12.907) Artículo 4.- Inclúyese como inciso s) del artículo 24 de la
Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires el siguiente texto: “Inciso s) El
Directorio no podrá otorgar préstamos a personas jurídicas superiores a PESOS
UN MILLÓN ($ 1.000.000), garantizados o no, en los cuales el monto a
desembolsar supere el cincuenta (50) por ciento de su deuda bancaria con el
sistema financiero, excepto que se trate de un proyecto de inversión que
cuente con la calificación de al menos dos (2) compañías calificadoras de
riesgos de primera línea, que confirmen la capacidad de repago de la
transacción. Tampoco podrá otorgar préstamos a personas jurídicas
garantizados o no, cuyo monto supere el dos (2) por ciento del patrimonio
neto del Banco, ni otorgar préstamos a personas físicas, garantizados o no
superiores a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000). Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables por el
incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por
los daños que sufriere el Banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin
perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y penales que pudieran
corresponderles.” Artículo 5.- El Bono previsto en el artículo 2 de la presente
ley tendrá las siguientes características: a)
Plazo de amortización: nueve (9) años, en cuotas iguales y
consecutivas a partir del ejercicio fiscal 2003 inclusive. b)
Tasa de interés: LIBOR a diez (10) años, más cinco (5) puntos porcentuales. c)
Tipo de moneda: Dólar Estadounidense. d)
Garantía: ingresos provenientes de la Coparticipación Federal de
Impuestos previstos por la Ley Nacional 23.548 o por el régimen que en el
futuro lo sustituya. e)
Circulación: el Poder Ejecutivo reglamentará las proporciones del
Bono que el Banco Provincia podrá colocar en el mercado de capitales y la que
deberá mantener en su cartera. f)
La ley de Presupuesto de cada año deberá prever los créditos
necesarios para el pago de los intereses y de la amortización de capital que
correspondan. Artículo 6.- Inclúyese como inciso t) del artículo 24 de la
Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires el siguiente texto: “Inciso t)
Informar trimestralmente y dentro del mes siguiente al de finalizado cada
período, a las Comisiones de Presupuesto e Impuestos de la Cámara de
Diputados y de la Cámara de Senadores, sobre la evolución y situación de los
deudores clasificados en situación irregular y en forma analítica para
aquellos que además fueran superiores a PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000), junto
con la presentación de los estados contables trimestrales.” Artículo 7.- Inclúyese como inciso u) del artículo 24 de la
Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires el siguiente texto: “Inciso u)
Supervisar el estricto cumplimiento por parte de las diferentes jerarquías
del Banco de las disposiciones de la Carta Orgánica y de las políticas,
normas, manuales e instructivos que sobre la aprobación y recuperación de
créditos apruebe el cuerpo, así como del adecuado diseño y eficaz aplicación
de los sistemas de control interno sobre el particular.” Artículo 8.- Modifícase el artículo 18 de la Carta Orgánica del
Banco de la Provincia de Buenos Aires que quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo 18.-
El Banco será gobernado por un Directorio compuesto por un (1) presidente y
diez (10) vocales argentinos. El presidente y ocho (8) vocales serán
designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, y los dos (2)
vocales restantes serán designados a propuesta de la oposición legislativa,
con acuerdo del Senado. Los miembros durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser
reelectos. El presidente y los vocales, entre los que tendrán representación
los intereses agropecuarios, comerciales, industriales y cooperativos, deben
ser de reconocida idoneidad. Los vocales se renovarán por mitades cada dos
(2) años.” Artículo 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |