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Decreto
40/2007 |
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VISTO la gravedad de los siniestros de tránsito
que se han venido produciendo en las rutas, caminos, autopistas y
semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la provincia de
Buenos Aires en el transcurso del presente año, y CONSIDERANDO: Que la política de seguridad vial forma parte de
la política de protección de los Derechos Humanos, resultando los siniestros
de tránsito consecuencia de una sumatoria de factores predeterminados y
evitables cuyas consecuencias, consistentes en las pérdidas de vidas humanas,
lesiones discapacitantes y daños materiales, significan la vulneración de los
derechos a la seguridad, a la salud y al goce de una vida digna. Que el importante despliegue policial producido a
partir de la implementación del "Operativo Sol 2006-2007" en las rutas
que conducen a Que en orden a ello, deviene pertinente declarar,
en el marco de lo previsto en el artículo 1 de Que el Poder Ejecutivo ha remitido a Que Que el dictado de normas de necesidad y urgencia,
cuando medien circunstancias que así lo justifiquen, ha sido objeto de
reiterado ejercicio, en la práctica institucional argentina, invocándose, en
referencia a ello, que “…el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo
cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con
el respaldo de la mejor doctrina constitucional" (Conf. Bielsa Rafael
"Derecho Administrativo", t. 1 pág. 309; Villegas Basavilbaso,
Benjamín, "Derecho Administrativo", t. 1, pág. 285 ss.) y también Por ello, EL GOBERNADOR DE DECRETA: Artículo 1.- Declarar la emergencia de la circulación vial en
las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales en
el territorio de la provincia de Buenos Aires, hasta el día 31 de diciembre
de 2007. Artículo 2.- Aprobar el nuevo Código de Tránsito para la provincia
de Buenos Aires, cuyo texto forma parte integrante como Anexo I del presente
acto administrativo, hasta tanto Artículo 3.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo provincial pueda
implementar la puesta en funcionamiento de Artículo 4.- Derogar Artículo 5.- Facultar a los ministros secretarios en los
Departamentos de Seguridad y de Infraestructura, Vivienda y Servicios
Públicos, a encuadrar y gestionar las acciones, compras y contrataciones
-inclusive las que se encuentren en trámite- destinadas a superar la
situación de emergencia declarada en el artículo 1, en las previsiones del
artículo 3 de Artículo 6.- Comunicar el presente decreto a Artículo 7.- El presente decreto será refrendado por los ministros
secretarios en los Departamentos de Seguridad y de Infraestructura, Vivienda
y Servicios Públicos. Artículo 8.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín
Oficial y pasar al Ministerio de Seguridad. Cumplido, archivar. ANEXO
I TÍTULO
I PRINCIPIOS
BÁSICOS CAPÍTULO
ÚNICO Artículo 1.- ÁMBITO DE
APLICACIÓN: El tránsito y el uso de la vía pública, serán regidos por las
disposiciones del presente Código en función del interés del orden público,
la seguridad y el ordenamiento; para el aprovechamiento adecuado de las vías de
circulación; y capacitación para el correcto uso de la misma y la disminución
y control de la contaminación del medio ambiente, proveniente de los
automotores. Las autoridades locales competentes, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, podrán dictar disposiciones complementarias de
las que aquí se establecen, en interés al orden público, de la seguridad o
del ordenamiento del tránsito, siempre que no alteren o modifiquen lo
establecido en la presente ley. Artículo 2.- A los
efectos de este Código, se consideran vías públicas sometidas a jurisdicción
provincial, todas las que se encuentren dentro del territorio de la provincia
de Buenos Aires. Artículo 3.- COMPETENCIA:
Facultar a Se declaran autoridades de comprobación de infracciones
de tránsito a Artículo 4.- Son
autoridades de comprobación, las denominadas en esta ley como autoridad competente.
Los jueces de faltas, independientemente de las medidas
disciplinarias que en su caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar
ante la justicia en lo Penal, toda alteración maliciosa de los hechos o de
las demás circunstancias que el acta contenga. Las actas labradas por funcionario competente, en las
condiciones exigidas por este Código y que no sean enervadas por otras
pruebas, podrán ser consideradas por el órgano de juzgamiento como plena
prueba de la responsabilidad del infractor. Para la apreciación de la prueba y la aplicación de la
sanción que corresponda bastará la íntima convicción de la autoridad
juzgadora. Artículo 5.- GARANTÍA DE TRÁNSITO. Queda prohibida la retención
o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o
licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente
contemplados por esta ley u ordenados por órgano de juzgamiento competente. Artículo 6.- LIBERTAD DE
TRÁNSITO - En los convenios que Se considera atentado a la libertad de tránsito, todo
acto no autorizado por el presente Código, que obstaculice la libre
circulación de los vehículos. La autoridad competente que ordenare o
ejecutare tal acto, se hará pasible de las penas previstas en el artículo 248
del Código Penal. Artículo 7.- Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, 1. Proceder a la detención de vehículos automotores. 2. Proceder, en resguardo del crédito fiscal, al
secuestro de los mismos cuando verifique la falta de pago de las obligaciones
provenientes del Impuesto a los Automotores relacionadas con el vehículo, por
un importe equivalente al porcentaje de su valuación fiscal, que establecerá
la reglamentación y que en ningún caso podrá ser inferior a un diez por
ciento (10%), o adeude un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas
no prescriptas. La medida podrá mantenerse hasta
tanto se verifique la cancelación o regularización de la deuda o se
efectivice la traba de alguna medida cautelar. Esta disposición solo resultará
aplicable respecto de vehículos que tengan, al momento de efectivizarse la
medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin computar el año en que
la misma se verifica, y cuya valuación fiscal resulte superior a pesos
treinta y cinco mil ($35.000), suma que podrá ser reajustada anualmente por
la autoridad de aplicación de conformidad a la variación operada en el índice
de precios mayorista, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censo. Cuando se trate de vehículos clasificados por la autoridad
de aplicación como suntuarios o deportivos, no regirá la limitación
establecida precedentemente respecto de la antigüedad del vehículo. 3. Requerir el auxilio inmediato de la fuerza
pública, cuando viera obstaculizado el desempeño de la facultad que le
confiere el presente artículo. Artículo 8.- CONVENIOS
INTERNACIONALES: Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en Artículo 9.-
DEFINICIONES: A los efectos de éste código, se adoptarán las siguientes
definiciones: ACERA: La orilla de la
calle o de otra vía pública, generalmente urbana, sita junto al paramento de las
casas o a la baranda de los puentes y destinada para el tránsito de peatones. ACCIDENTES: Hecho que
cause daño a personas, material o cosas, causado por la acción de un
vehículo, animal de tiro o silla. ACCIDENTE DE TRÁNSITO:
Todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la
circulación. ACOPLADO: Vehículo no
automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal que ninguna
parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo en esta definición
las casas rodantes. ACTA DE INFRACCIÓN:
instrumento público labrado por la autoridad de comprobación, mediante el
cual se transcribe la constatación de una presunta infracción de tránsito. ARTERIA: Vía pública de
circulación en zonas urbanas. AUTOMÓVIL: Automotor con
capacidad, excepto el conductor, para no más de cuatro (4) personas,
destinado al transporte de las mismas sin cargo retribución de servicios alguna.
Es de alquiler, llámese taxímetro o remís, cuando, sin estar sujeto a
itinerario u horario predeterminados, es usado por ocupación total del
vehículo y no tome o deje pasajeros con boletos, billetes o pagos
individuales. AUTOPISTA: Una vía
pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas separadas
físicamente y con limitaciones de ingreso directo desde predios frentistas lindantes. AUTORIDAD DE
COMPROBACIÓN: autoridad provincial y/o municipal encargadas de fiscalizar el
cumplimiento de las normas de tránsito y transporte exigidos por la normativa
vigente en la materia, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. AUTORIDAD DE REGULACIÓN:
autoridad provincial encargada de reglar el tránsito en todo el ámbito de la provincia
de Buenos Aires, de acuerdo a las características de las vías o la intensidad
de la circulación cuando resultare necesario para la seguridad de las personas
o el ordenamiento del tránsito. AUTORIDAD COMPETENTE: La
autoridad provincial, municipal o policial que en razón de su jurisdicción
interviene en el cumplimiento de las disposiciones del presente Código. AUTOVÍA: Semiautopista con
calzada separada físicamente por canteros con o sin cruces a nivel y sin
límite de acceso directo desde los predios frentistas lindantes. AVENIDA: Vía pública de
una zona urbana de más de un carril por mano. BALIZA: La señal fija o
móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone como marca para
advertir de un peligro. Señal de advertencia e identificación de los
vehículos de tránsito urgente. BANQUINA: Zona adyacente
y de continuidad paralela al borde de la calzada de una carretera, ruta,
autopista, semiautopista, autovía o camino, de no menos de tres (3) metros de
ancho a partir del borde de la calzada. BICICLETA: Vehículo de
dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo
utiliza. BOCACALLE: Entrada o
embocadura de alguna calle. CALLE: Aceras más
calzadas; espacio afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas;
comprendido entre líneas municipales de propiedades frentistas o espacios públicos
en áreas urbanizadas. CALZADA: Parte de la vía
pública destinada al tránsito de vehículos. CAMINO: Vía rural de
circulación. CAMIÓN: Vehículo
automotor para transporte de carga de más de 3.500 kgs. de peso total. CAMIONETA: Vehículo
automotor con capacidad para transportar cargas de hasta tres mil quinientos
(3.500) kilogramos de peso total. CARGA GENERAL: Aquella
que se transporta envasada en líos, fardos o a granel, cuyas unidades son de
dimensiones inferiores a las del vehículo que las transporta. CARGA INDIVISIBLE:
Aquellas que como ser, vigas perfiles y varillas de hierro, rollizos, columnas
de hierro o madera, contenedores, bloques de piedra, piezas estructurales, maquinarias,
formen unidades que de algún modo rebasen las dimensiones corrientes del
vehículo que las transporta. CARRETERA: Vía pública
pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por mano, sin calzadas
separadas físicamente, con o sin cruces a nivel y sin limitación de acceso
directo desde los predios frentistas lindantes. CARRETÓN: Todo vehículo
de peso y dimensiones extraordinarias, destinado al transporte de maquinarias
o carga indivisible. CICLOMOTOR: Motocicleta
con hasta cincuenta (50) c.c. de cilindrada, y con capacidad para desarrollar
no más de cincuenta (50) kilómetros por hora de velocidad máxima. CINEMÓMETRO: todo
instrumento tecnológico destinado a medir la velocidad de circulación de
vehículos en general. CIRCULACIÓN:
Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos para la vía pública o privada. CIRCULACIÓN GIRATORIA:
Sistema de circulación que consiste en dar vuelta alrededor de una rotonda,
dejando a esta constantemente a la izquierda del conductor. COLECTIVO: vehículo
automotor para el transporte de pasajeros del servicio público, con capacidad
mayor de veintiún (21) asientos y hasta treinta (30) excluido el conductor y el
acompañante o guarda. COLECTORA: Calzada
pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente externa y paralela
a las vías de circulación principal correspondiente a autopistas e intersecciones
por la cual se desplaza el tránsito vehicular local, hasta llegar a la encrucijada,
que permita ingresar a la vía principal. CONCESIONARIO VIAL: El
que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el
mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la administración y
recuperación económica de la vía concesionada, mediante el régimen de pago u
otros sistemas de prestaciones. CONTENEDOR: vehículo
especialmente preparado para receptar, retener y transportar, diversidad de
materiales dentro de sí, destinado a prestar servicio temporario y estático en
la vía pública incapaz de movilizarse sino por medio de otro vehículo
diseñado o preparado a tal efecto. CONDUCTOR: Persona que
dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de un vehículo durante su
utilización en la vía pública. DÁRSENA: Construcción
vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las vías de circulación principal destinadas a detención
transitoria de vehículos para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros,
o para desarrollo de maniobras, especialmente giros hacia vías de circulación
transversal. DISTRIBUIDOR DE TRÁNSITO:
Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del tránsito vehicular por
múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos. EMBOTELLAMIENTO O
ATASCAMIENTO O CONGESTIÓN: Acumulación de vehículos en una vía pública que
entorpece u obstruye el tránsito. ENCRUCIJADA: Pasajes en donde
se cruzan o dividen dos o más calles, carreteras, caminos, autopistas, rutas
o semiautopistas. ESTACIONAMIENTO:
Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su conductor, por un
período igual o mayor que el necesario para ascenso o descenso de personas, carga
o descarga de elementos o animales. GUIÑADA: Acción rápida
que realiza un conductor con luz alta como señal de atención o advertencia. MANO: Lado de la vía
pública que debe conservar quien transita. MAQUINARIA AGRÍCOLA:
Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias generales y cuyo
tránsito por la vía pública es sólo accidental y para traslado de un lugar a
otro. MÁQUINA ESPECIAL: Los carretones
y todo vehículo especialmente construido para otros fines y capaz de ser
remolcado por un automotor. MÁQUINA VIAL: Vehículo
automotor o no, que se utiliza para trabajos en la vía pública y cuyo
tránsito por dicha vía, cuando no está operando, es sólo accidental y para
traslado de un lugar a otro. MICROÓMNIBUS: Automotor
con capacidad mayor de once (11) asientos y hasta veintiuno (21) excluidos el
conductor y el del acompañante o guarda. MIXTO: Automotor para el
transporte de pasajeros pero que dispone de un recinto destinado al
transporte de correspondencia, encomiendas o cargas. MOTOCICLETA: Todo
vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción propia de más de 50
cc. de cilindrada con potencialidad de desarrollar velocidad superior a los ÓMNIBUS: Automotor para
transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta (30) asientos,
excluido el del conductor, acompañante o guarda. PARADA: Lugar señalado
para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores del servicio público. PASO NIVEL: Cruce de una
vía de circulación con el ferrocarril. PESO: El total del
vehículo más su carga y ocupante, en kilogramos que se transmite a la
calzada. PORTE: Volumen específico
de un vehículo, dimensión total más peso de un automotor o tren de vehículos. REFUGIO: Lugar reservado
especialmente para resguardo de los peatones. ROTONDA: Emplazamiento
vial circular, para la distribución del tránsito, que se encuentran en la
encrucijada de dos o más vías públicas y que permite la circulación giratoria. RURAL: Automotor
destinado al transporte particular de personas sin carga ni retribución de
servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once (11). RUTA: Vía pública
pavimentada o no, que es camino de comunicación entre pueblos, localidades y
ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o rurales, de uno o más
carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite de acceso directo
desde los predios frentistas lindantes. SEMIACOPLADO: Acoplado
cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al vehículo
que lo transporte. SEMIAUTOPISTA: Vía
pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con separadores de
tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin cruces a nivel,
con o sin ingreso directo desde los predios frentistas lindantes. SENDA DE SEGURIDAD:
Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los peatones, y que se
halla protegido, demarcado, indicado o determinado por signos claramente
visibles para la detención obligatoria de los automotores. SENDA PEATONAL: La
prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté delimitada o no
y el espacio demarcado en las calzadas, destinado al cruce peatonal. SEÑAL DE TRÁNSITO:
Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la autoridad competente o
entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir, advertir o regular el tránsito. SEÑALAMIENTO: sistema
integrado por elementos de visualización vertical y de demarcación horizontal
de señales de tránsito, o elementos sonoros, que brindan información al
conductor o peatón, y que responden al sistema de señalización vial uniforme. SEPARADOR DE TRÁNSITO:
Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad a la circulación y
distribución del desplazamiento vehicular. SERVICIO DE TRANSPORTE:
Traslado de personas o cosas, realizado con un fin económico directo o
mediando contrato de transporte. TARA: Masa o peso del
vehículo en el que se transporta carga. TRACTOR: Vehículo
automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o herramienta de
arrastre. TRICICLO MOTORIZADO:
Vehículo automotor de tres ruedas. VEHÍCULO: Medio por el
cual toda persona o cosa puede ser transportada por la calzada. VEHÍCULO DE EMERGENCIA:
Los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o privadas, cuando
realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus funciones. VÍA PÚBLICA: Acera,
autopista, ruta, camino, autovía, carretera, semiautopista, callejón, pasaje,
calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza afectado al dominio
público o a las áreas así declaradas por la autoridad. ZONA DE CAMINO: Todo
espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas,
comprendido entre las propiedades lindantes. ZONA DE SEGURIDAD:
Delimitación territorial dentro de la zona de camino definida por el
organismo competente. ZONA RURAL: Zona
geográfica abierta donde se desarrollan las actividades agrícologanaderas. ZONA URBANA: La que se
encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o villas. TÍTULO
II COORDINACIÓN
FEDERAL CAPÍTULO
I Artículo 10.- Incorpórase
la provincia de Buenos Aires al Consejo Federal de Seguridad Vial creado por Ley
Nro. 24.449, siendo representada institucionalmente la misma por el o los
funcionarios que específicamente designe el Poder Ejecutivo. CAPÍTULO
II REGISTRO
ÚNICO DE INFRACTORES DE TRÁNSITO Artículo 11.- Será
obligación de las autoridades competentes, que declara el artículo 3 de la
presente ley, comunicar las actas de comprobación de sus ámbitos de actuación,
conforme lo determine la reglamentación al Registro Único de Infractores de Tránsito
de Artículo 12.- ENTREGA DE
ACTAS DE INFRACCIÓN: Los talonarios de las actas de infracción serán
suministrados a las distintas autoridades de comprobación por el Registro
Único de Infractores de Tránsito, de conformidad al procedimiento que la reglamentación
determine. No
se hará nueva entrega de formularios sin la correspondiente acreditación en
el respectivo talón o copia detallada de su utilización completa, salvo
pérdida o extravío del talonario acreditado con la denuncia correspondiente.
Dicho organismo será el encargado de auditar el seguimiento de las
actuaciones. TÍTULO
III EL
USUARIO DE CAPÍTULO
I CAPACITACIÓN Artículo 13.- EDUCACIÓN
VIAL: Para el correcto uso de la vía pública, se dispone: a) Incluir la educación vial en los niveles de
enseñanza preescolar, primaria y secundaria. b) En la enseñanza técnica, terciaria y
universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para
servir los distintos fines de la presente ley. c) La difusión y aplicación permanente de medidas y
formas de prevenir accidentes. d) La afectación de predios especialmente
acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción. e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas
sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley. f)
Las autoridades de
tránsito deberán realizar periódicamente amplias campañas informando sobre
las reglas de circulación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones
de los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones. Artículo 14.- CURSOS DE
CAPACITACIÓN: A los fines de esta ley, los funcionarios a cargo de su
aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica
a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar
la legislación y hacer cumplir sus objetivos. Artículo 15.- EDADES
MÍNIMAS PARA CONDUCIR: Para conducir vehículos en la vía pública se deben
tener cumplidas las siguientes edades, según el caso: a) Veintiún (21) años para las clases de licencias
C, D y E. b) Diecisiete (17) años para las restantes clases. c) Dieciséis años (16) para ciclomotores, en tanto
no lleven pasajero. d) Doce años (12) para circular por la calzada con
rodados propulsados por su conductor. Las
autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas
características locales, excepciones a las edades mínimas para conducir, las
que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que
determinen en el ámbito de su jurisdicción. Artículo 16.- ESCUELA DE
CONDUCTORES: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos
deben cumplir los siguientes requisitos: 1) Poseer habilitación de la autoridad competente de
la jurisdicción de su domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a 2) Contar con instructores profesionales,
matriculados ante la autoridad del tránsito provincial; matrícula que tendrá
validez por dos (2) años, y será revocable por decisión fundada. Para
obtenerla deben acreditar buenos antecedentes recabado en los organismos nacional
y provinciales de antecedentes y aprobar un examen especial de idoneidad. 3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con
las categorías para las cuales están habilitados a enseñar. 4) Tener cobertura de seguros que cubran los
eventuales daños emergentes de la enseñanza. 5) No instruir personas a las que le falte más de
seis (6) meses para tener la edad mínima que exige este Código para obtener
la licencia habilitante a que aspira. 6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe
supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo,
con facultad para suspender o clausurar definitivamente a los
establecimientos. Créase
La
aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención de
dicha licencia. Los
programas de acción, funcionamiento y autoridades de CAPÍTULO
II LICENCIA
DE CONDUCTOR Artículo 17.- CARACTERÍSTICAS:
Todo conductor debe ser titular de una sola licencia que lo habilite para
conducir el automotor con el que circula, la cual deberá ser expedida por la
autoridad competente de su domicilio real. La licencia tiene una validez máxima
de cinco (5) años, lapso que disminuirá con la mayor edad del titular,
debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico previsto para la
emisión de la licencia original. Los conductores mayores de sesenta y cinco
(65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta los setenta y un (71)
años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos
rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al servicio
de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores de catorce
(14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente escala: Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años,
renovarán cada cinco (5) años. Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y
hasta sesenta y cinco (65) años, renovarán cada tres (3) años. Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta
setenta (70) años, renovarán cada dos (2) años. Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada
año. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de
gracia de noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad
de tener que rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique
que el mismo se encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el
plazo de noventa (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para
una licencia original. Los menores de edad deberán contar para la obtención
de la licencia con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de
ellos hubiera fallecido, o de su tutor judicial. Artículo 18.-
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS: El otorgamiento de licencias de
conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, hará pasible
al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades
contempladas en el artículo 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las
sanciones penales y administrativas que correspondan. Artículo 19.- REQUISITOS:
Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora deberá requerir
al solicitante, y en los términos que la reglamentación determine: 1)
Saber leer y escribir. 2)
Someterse a los exámenes
físicos y psicológicos, conforme lo determine la reglamentación. 3)
Certificación de exámenes
práctico de manejo y teóricos sobre legislación de tránsito, modos de
prevenir accidentes, conocimiento del instrumental e información del vehículo
acorde con la licencia habilitante, otorgados por el Director de Tránsito de
su jurisdicción. 4)
En el caso de conductores
profesionales se requerirán además los conocimientos necesarios conforme a su
especialidad. 5)
Abonar un arancel, cuyo
monto será determinado por la reglamentación; estando exentos las personas
que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente, conforme lo
establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad contributiva y los
jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo. Antes de otorgar una licencia, la autoridad emisora
deberá requerir al Registro Único de Infractores de Tránsito de La reglamentación determinará cuáles antecedentes impedirían
o restringirían el otorgamiento de las licencias. En el caso de renovación de
las licencias ya otorgadas, además de lo anterior, se requerirá el libre
deuda de las multas que se le hubieren labrado en cualquier jurisdicción. Artículo 20.- EXAMEN PSICOFÍSICO:
Los exámenes psicofísicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y
exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello
de conformidad a lo establecido en la reglamentación. Artículo 21.- CONTENIDO:
La licencia habilitante debe contener los siguientes datos: 1.-
Número en coincidencias
con el Documento Nacional de Identidad del titular. 2.-
Apellido, nombre, fecha
de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular. 3.-
La clase de licencia,
especificando el porte de vehículos que habilita a conducir. 4.-
Grupo y factor sanguíneo
del titular. 5.-
A pedido del titular de
la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos. 6.-
Prótesis que debe usar o
condiciones impuestas al titular para poder conducir en su caso. 7.-
Fecha de otorgamiento y
vencimiento e identificación del funcionario y organismo que la expide. Estos
datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días hábiles
por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Único de Infractores
de Tránsito. 8.-
Cualquier otro dato o
característica que identifique indubitablemente a la persona, que determine
la reglamentación. Artículo 22.- CLASES: Las
clases de Licencias para conducir automotores son: Clase
A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate
de motocicletas de más de Clase
B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta Clase
C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B. Clase
D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad
y los de la clase B o C, según el caso. Clase
E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola
y los comprendidos en la clase B y C. Clase
F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados. Clase
G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola. La
edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de
remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de
licencia. Artículo 23.-
PRINCIPIANTES: Los conductores que obtengan por primera vez la licencia,
deberán conducir durante los primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto
delante como detrás del vehículo que conducen, el distintivo que indique
condición de principiante, el que tendrá las características que determine el
Poder Ejecutivo. Artículo 24.- CONDUCTOR
PROFESIONAL: Durante el lapso establecido en el artículo 23, el conductor
profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz, con los alcances que
ella fije. Para
otorgar las licencias de clases C, D y E del artículo 22, se requerirán al
Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los
antecedentes del solicitante. La reglamentación determinará cuáles
antecedentes impedirían o restringirían el otorgamiento de las licencias. A
los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias
peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos
reglamentarios especiales para esa actividad. No
puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y
cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de
transporte. El
servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la
autoridad competente de la jurisdicción. Artículo 25.- MODIFICACIÓN
DE DATOS: El titular de una licencia de conductor otorgada en el ámbito de la
provincia de Buenos Aires debe denunciar a la brevedad todo cambio de los
datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra
licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela
previo informe del Registro Único de Infractores de Tránsito de Artículo 26.- SUSPENSIÓN
POR INEPTITUD: La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la
licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición
psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente. El
ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los
nuevos exámenes requeridos. TÍTULO
IV CAPÍTULO
ÚNICO Artículo 27.- ESTRUCTURA
VIAL: Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir
efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad
vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando
la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia
ortopédica. Cuando
la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación,
ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que
imponen las circunstancias actuales. En
autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación,
se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de
comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para
otros usos de emergencia. En
los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las
normas reglamentarias de El
organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones
de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las
medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas
condiciones. Artículo 28.- ESTRUCTURA
VIAL COMPLEMENTARIA: En el estudio previo a la construcción de ciclovías en
las obras viales existentes o a construirse, deberá analizarse la demanda del
tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la necesidad,
razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la densidad de la vía. Artículo 29.- SISTEMA
UNIFORME DE SEÑALAMIENTO: En las vías públicas provinciales se aplicará el
sistema de señalamiento adoptado por Artículo 30.- Sólo son
exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las
señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial. La
colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser
autorizada por ella. A
todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en
relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente ley
en zonas comprendidas hasta los Artículo 31.-
UNIFORMACIÓN DE SEÑALES: Los municipios uniformarán las señales con las de Artículo 32.- Las
autoridades competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural,
urbana, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de
encendido permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a
lo prescripto por los artículos 80 y 81 del presente Código. Artículo 33.-
OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRÁNSITO: Las señales instaladas en la vía
pública serán obligatoriamente respetadas y sus indicaciones cumplidas por
todos los conductores y peatones Artículo 34.- DESTRUCCIÓN
DE SEÑALES: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles,
instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados
en la vía pública, será puesto a disposición del órgano de juzgamiento competente. Artículo 35.- OBSTÁCULOS:
Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por
situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la
vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios
y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al
tránsito. Toda
obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la
instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la
calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente,
debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de
advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento. Cuando
por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido
de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, también deberá
instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento
Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo. Durante
la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice
el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo.
Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la
zona en obra. El
señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los
plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el
organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe,
con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la
reglamentación por los incumplimientos. Artículo 36.- PLANIFICACIÓN
URBANA La autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio
ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona
urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo: a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u
obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga. b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos
para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los
desvíos pertinentes. c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según
lugar, forma o fiscalización. Debe
propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de coordinación, planificación,
regulación y control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes
con distintas competencias. Artículo 37.- VIAS PÚBLICAS
DE INTENSO TRÁNSITO: En toda vía pública de Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para
estacionamiento a instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia
oficial o privada. Quedarán
incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros
anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que
cruzan las vías férreas. Las
vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las
determinará el Poder Ejecutivo a través de Artículo 38.- CRUCES
PELIGROSOS: En todos los cruces peligrosos, que no cuenten con semáforos, las
autoridades competentes de la jurisdicción procederán a: a) Instalar un sistema de reductor físico de
velocidad denominado "Meseta", en forma transversal al
desplazamiento de vehículos, el cual se deberá materializar con una elevación,
respecto a la rasante del camino, no mayor de cinco (5) centímetros y una longitud
total de cuatro (4) metros, siendo la superficie corrugada de dos (2) metros
de ancho y explanadas ascendentes y descendentes de un (1) metro cada una,
que abarca todo el ancho de la calzada y en cantidad que sea necesaria;
previo a la utilización de dicho artificio se colocará, a una distancia de
cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta (40) centímetros de ancho
pintada de color blanco, a los efectos que los conductores aminoren la
velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará demarcada con líneas
blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar será de tipo reflectante,
la que recibirá el mantenimiento adecuado para no perder el impacto visual previsto
en la presente norma. b) Colocar, a una distancia de trescientos (300)
metros, la señalización que indique la advertencia de Ingreso a Zona de
Reductores de Velocidad. Asimismo, en la zona de instalación de dichos
reductores, se procederá a la correspondiente señalización mediante placas
montadas sobre un pie, con el isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo
reflectante, colocadas con relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta
(150) metros en áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta. c) Los municipios tendrán el plazo de noventa (90)
días desde la vigencia de la presente ley para adecuar la señalización vial a
lo normado en la misma. Estos
artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o no señalizadas,
a una distancia de cinco (5) metros. Queda
terminante prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley, la utilización
de reductores de velocidad denominados "Lomo de Burro" del tipo
"Bump". Con
respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que corresponda
dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente artículo, en forma
general. Artículo 39.-
RESTRICCIONES AL DOMINIO: Es obligatorio para propietarios de inmuebles
lindantes con la vía pública: a) Permitir la colocación de placas, señales o
indicadores necesarios al tránsito. b) No colocar luces ni carteles que puedan
confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño
puedan perturbarlo. c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos,
cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía. d) No evacuar a la vía pública aguas servidas, ni
dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados. e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la
cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente,
para anunciar sus egresos. f)
Solicitar autorización
para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o
autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni
distraigan al conductor, debiendo: 1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento
ni dar ilusión del mismo. 2. Estar a una distancia de la vía y entre sí
relacionada con la velocidad máxima admitida. 3. No confundir ni obstruir la visión de señales,
curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos. g) Tener alambrados que impidan el ingreso de
animales a la zona del camino. Artículo 40.- PROHIBICIÓN
PARA PROPIETARIOS: No producir quemas de pastizales, bosques, basuras, y/o
elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía pública. Artículo 41.- PUBLICIDAD
EN La
autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de
seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de
infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a
solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de
infraestructura. Artículo 42.-
CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO: Toda
construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización
previa del ente vial competente. Siempre
que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito,
se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las
medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines: a) Estaciones de cobro de peajes y de control de
cargas y dimensiones de vehículos. b) Obras básicas para la infraestructura vial. c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios
esenciales. La
autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes
utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras
seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos de no
entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas
libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este
tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento
fuera de las zonas de caminos. La
edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios,
comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el
proyecto de las rutas. Para
aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente
deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención
de las máximas garantías de seguridad al usuario. Artículo 43.-
AUTORIZACIÓN: Será requisito obligatorio la autorización de la autoridad
municipal o provincial competente, para la instalación de obras de infraestructura
destinada a peatones u obras de arte en general en zonas de camino, la que
removerá los que existieren o se construyesen en infracción. Artículo 44.- PUESTOS DE
CONTROL: No será permitida la instalación de puestos de control de tránsito
permanentes en las zonas de seguridad, pero sí se autorizará su instalación
en zona de camino conforme lo determine TÍTULO
V EL
VEHÍCULO CAPÍTULO
I MODELOS
NUEVOS Artículo 45.-
RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD: Todo vehículo que se fabrique en el país
o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las
condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y
demás requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones y
especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación, cada
uno de los cuales contiene un tema del presente título. Cuando
se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe
certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas. Cuando
tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables
distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos
fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario.
Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán
comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente. En
el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el
criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado
o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que
permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación del
envase. Las
autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que
se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones
similares al original. A
esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia
industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines
de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando
las medidas necesarias para ello. Pueden
dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países. Todos
los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en este artículo
y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente
para poder comercializar sus productos. Las
entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y
colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados en
esta ley. Artículo 46.- CONDICIONES
DE SEGURIDAD: Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas,
respecto de: a)
En general: 1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz. 2. Sistema de dirección de iguales características. 3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de
las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad. 4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o
de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias. 5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse
como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas
industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma
que establece el artículo 45 párrafo 4. 6. Estar construidos conforme la más adecuada
técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos. 7. Tener su peso, dimensiones y relación
potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su
reglamentación establecen. b) Los vehículos para el servicio de carga y
pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de
acuerdo a los fines de esta ley. c) Los vehículos que se destinen al servicio de
transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función
con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario,
debiendo contar con: 1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad
de plazas. 2. El motor en cualquier ubicación, siempre que
tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los
del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar
dispuesto en la parte trasera del vehículo. 3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o
equivalente para el resto de los servicios. 4. Dirección asistida. 5. Los del servicio urbano; caja automática para
cambios de marcha. 6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde
la propagación de llama. 7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente,
con asiento de amortiguación propia. 8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros
que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial
para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona
distinta de la que conduce. d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente
con el inciso anterior. e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o
seguridad, deben habilitarse especialmente. f)
Los acoplados deben tener
un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con
dispositivo que lo detenga si se separa. g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el
tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad
reglamentarias. h) La maquinaria especial tendrá desmontable o
plegable sus elementos sobresalientes; i)
Las motocicletas deben
estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación. j)
Los de los restantes
tipos se fabricarán según este título en lo pertinente. k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos
retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la
noche. Artículo 47.- REQUISITOS
PARA AUTOMOTORES: Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos
de seguridad: a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos
que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la
reglamentación. b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla
tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las
dimensiones y alturas de los paragolpes. c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y
desempañado de parabrisas. d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo. e) Bocina de sonoridad reglamentada. f)
Vidrios de seguridad o
elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad
adecuados. g) Protección contra encandilamiento solar. h) Dispositivo para corte rápido de energía. i)
Sistema motriz de
retroceso. j)
Retrorreflectantes
ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos
para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten
los perímetros laterales y trasero. k) Sistema de renovación de aire interior, sin
posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo. l)
Sendos sistemas que impidan
la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó. m) Traba de seguridad para niños en puertas
traseras. n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del
lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el
manejo para accionarlos. Contendrá: 1.
Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados. 2.
Velocímetro y cuentakilómetros. 3.
Indicadores de luz de giro. 4.
Testigos de luces alta y de posición. ñ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en
forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra
distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un
sistema. o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo
que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación
de compuestos tóxicos y se asegura una rápida y efectiva evacuación de
personas. Artículo 48.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso a)
del articulo precedente, los servicios de transporte intercomunal de
pasajeros de la provincia de Buenos Aires, deberán contar con cinturones de
seguridad en un todo de acuerdo a lo que determine la autoridad de aplicación. Artículo 49.- TRANSPORTE
DE PASAJEROS Y CARGA: Los vehículos habilitados
para el servicio de autotransporte de pasajeros urbanos, interurbanos y
especializados de excursión, contratados y de turismo temporada y de carga
que circulen por el territorio de a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y
número de paradas y tiempo utilizado en las mismas. b) Registros de las infracciones cometidas durante
el recorrido, con sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de
ciento sesenta Km. /hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de
velocidad permitido según del tipo de vehículo de que se trate. c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con
kilómetro recorrido. d) Identificación del dominio del vehículo impresa
por el tacógrafo y del conductor cuando el mismo sea conducido por más de una
persona. e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que
advierta las infracciones a la velocidad al conductor, en caso de mantenerse
exceso de velocidad por un tiempo superior a ochenta segundos la alarma, que
se hará continúa debiendo detener el vehículo en lugar permitido para su
desconexión. f)
Deberán posibilitar la
lectura, en la vía pública, de toda la información registrada por parte de la
autoridad de aplicación de la ley, mediante la emisión de una constancia escrita
en papel de rollo común en que se detalle toda la información relacionada con
el viaje y las infracciones cometidas, respecto a las velocidades máximas,
indicando hora, kilómetros y la velocidad en que se cometió la infracción. g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos
en idioma nacional en forma alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en
forma instantánea. h) El tacógrafo deberá guardar la información
registrada en su memoria para ser editada al final del recorrido la que
deberá ser archivada por parte de la empresa durante dos años. Los tacógrafos que se instalen en las unidades
descriptas en este inciso deberán reunir los requisitos de la presente ley y
los fabricantes deberán remitir uno a Artículo 50.- CHAPAS
PATENTE: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de
forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más
de un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a
parte fija del vehículo. Prohíbese
el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante podrán colocarse
en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad de las chapas de
registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o chapas
oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto en
la reglamentación. Prohíbese
la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de cualquier aditamento
y/o accesorios que impida la correcta individualización, visibilidad y legibilidad
de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la identificación del vehículo.
El vehículo infractor, sólo podrá seguir circulando cuando se verifique que
se le ha quitado el aditamento o accesorio. Artículo 51.-
CONSERVACIÓN Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS: Los propietarios de los vehículos
están obligados a velar por la buena conservación de las chapas que se le otorguen,
debiendo mantenerlas permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su
renovación por deterioro parcial o total. Artículo 52.- SISTEMA DE
ILUMINACIÓN: Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes
sistemas y elementos de iluminación: a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no
más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica. b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores,
dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados: 1)
Delanteras de color
blanco o amarillo. 2)
Traseras de color rojo. 3)
Laterales de color
amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la
reglamentación. 4)
Indicadores diferenciales
de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la
reglamentación. c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo,
delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán
otras a los costados. d) Luces de freno traseras: de color rojo,
encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste. e) Luz para la patente trasera. f)
Luz de retroceso blanca. g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a
todos los indicadores de giro. h) Sistema de destello de luces frontales. i)
Los vehículos de otro
tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y; 1)
Los de tracción animal
llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia
adelante y roja hacia atrás. 2)
Los velocípedos llevarán
una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás. 3)
Las motocicletas
cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g). 4)
Los acoplados cumplirán
en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g). 5)
La maquinaria especial de
conformidad a lo que establece el artículo 105 y la reglamentación
correspondiente. Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o
usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta
ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de
tierra, el uso de faros buscahuellas. Artículo 53.- LUCES
ADICIONALES: Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes
luces adicionales: a)
Los camiones articulados
o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y
rojas atrás. b)
Las grúas para remolque:
luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por
el vehículo remolcado. c)
Los vehículos de
transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la
parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera. d)
Los vehículos para
transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la
parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte
superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de
emergencia. e)
Los vehículos policiales
y de seguridad: balizas azules intermitentes. f)
Los vehículos de bomberos
y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas
intermitentes. g)
Las ambulancias y
similares: balizas verdes intermitentes. h)
La maquinaria especial y
los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre
la vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas
amarillas intermitentes. Artículo 54.- OTROS
REQUERIMIENTOS: Respecto a los vehículos se debe, además: a) Los automotores ajustarse a los límites sobre
emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el
procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la
reglamentación, según la legislación en la materia. b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre
de seguridad antirrobo. c) Implementar acciones o propaganda tendiente a
disminuir el consumo excesivo de combustible. d) Otorgar e) Dichos vehículos además deben tener grabados
indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la
reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros
elementos podrán tener numeración propia Artículo 55.- TRANSPORTE
DE EXPLOSIVOS, INFLAMABLES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS: El Poder Ejecutivo
mediante convenios con Artículo 56.- CARGAS
INSALUBRES O VOLÁTILES Y ANIMALES VIVOS: Todo vehículo que transporte cargas
insalubres o volátiles o animales vivos, deberá cumplir los siguientes
requisitos en el tránsito por la vía pública: 1) Los vehículos que transporten estiércol, animales
muertos, desechos cárneos, residuos industriales no líquidos o sustancias
análogas a las expresadas en este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos
habilitados a este objeto, con cierre hermético que no permita su derrame al
transportarlos y su visión exterior durante el tránsito. 2) Los que transporten materiales para la
construcción, productos agroganaderos, industriales, o análogos, a granel,
que sean volátiles, deberán hacerlo en vehículos construidos para tal fin,
con cierre hermético que no permita su derrame en la vía pública al ser
transportados. 3) Los vehículos que transporten residuos líquidos,
sólo podrán hacerlo en vehículos tanques construidos y habilitados para tal
objeto. CAPÍTULO
II PARQUE
USADO Artículo 57.-
VERIFICACION TÉCNICA VEHICULAR: Todos los vehículos automotores, tractores,
carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía
pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado
de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y
pasiva y a la emisión de contaminantes. Las piezas y sistemas a examinar, la
periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de
evaluación de resultados y el lugar donde se efectúen, los costos y/o
aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación. La autoridad
competente implementará la realización de controles técnicos mensuales obligatorios
en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía pública, sobre emisión de contaminantes
y principales componentes de seguridad del vehículo, frenos, luces reglamentarias,
estado de las ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad y cabezales, extintores
de incendio, balizas; estados de los asientos e higiene en el caso de los vehículos
de transporte de personas. Artículo 58.- En oportunidad de realizarse la revisión técnica
a la que se hace referencia en el artículo anterior, la empresa
concesionaria, prestadora del servicio, podrá verificar el cumplimiento de
las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores que gravan al
vehículo, en el modo y condiciones que establezca Artículo 59.- En el
ámbito de la provincia de Buenos Aires los talleres de reparación deberán
contar con la debida habilitación. Los propietarios o encargados de garages, talleres
de reparación o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos
con desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente,
están obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por las
Policías de TÍTULO
VI CAPÍTULO
I REGLAS
GENERALES Artículo 60.- PRIORIDAD
NORMATIVA: En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de
la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las
normas legales, en ese orden de prioridad. Artículo 61.- EXHIBICION
DE DOCUMENTOS: Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe
presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que
debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en
los casos que la ley contemple. Artículo 62.- PEATONES Y
DISCAPACITADOS. Los peatones transitarán: a)
En zona urbana: 1.
Únicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin; 2.
En las intersecciones, por la senda peatonal; b)
En zona rural: Por sendas o lugares lo más alejado posible de la
calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido
contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros
elementos retrorreflectivos para facilitar su detección. El cruce de la calzada se hará en forma
perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos. c)
En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para
peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada. Artículo 63.- ASCENSO Y
DESCENSO DE AUTOMÓVILES: Los peatones deberán transitar por la calzada
rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los ocupantes del
asiento delantero. Artículo 64.- TRÁNSITO EN
VÍAS SEMAFORIZADAS: En vías donde existan semáforos, los peatones podrán
cruzar lícitamente la calzada: A)
Cuando a su frente tengan
un semáforo peatonal que los habilite. B)
Si sólo existe semáforo
para los vehículos, cuando tengan luz verde los que circulan en su misma
dirección. C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán
cuando el tránsito que circula por la calzada a cruzar está detenido. D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a
su frente está en luz roja o amarilla. Artículo 65.- Las reglas
establecidas en los artículos 62, 63 y 64, se aplican para las sillas de
discapacitados, coches de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que
no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la
velocidad del paso. Artículo 66.- CONDICIONES
PARA CONDUCIR: Los conductores deben: a)
Antes de ingresar a la
vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en
adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales,
bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte,
la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto
en el inciso a) del artículo 95. b)
En la vía pública,
circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio
efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación
y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben
advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni
afectar la fluidez del tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la
derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos
y los horarios de tránsito establecidos. Artículo 67.- REQUISITOS
PARA CIRCULAR: Serán requisitos indispensables para circular en la vía
pública: a) Que su conductor esté habilitado para conducir
ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente. b) Que porte la cédula identificatoria del vehículo. c) Que porte comprobante o certificado de cobertura
que acredite fehacientemente la vigencia de un seguro de responsabilidad
civil hacia terceros. d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y
semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con
las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las
mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos. e) Que tratándose de un vehículo del servicio de
transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada
tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo
en la presente ley. f)
Que posea matafuego y
balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas. g) Que el número de ocupantes guarde relación con la
capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores
de 10 años deben viajar en el asiento trasero. h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las
dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las
restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados
sectores del camino. i)
Que posea los sistemas de
seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de
aplicación del artículo 113 inciso c) punto 1. j)
Será obligatorio para los
conductores y acompañantes de motocicletas, ciclomotores, triciclos y
cuatriciclos motorizados, usar cascos y en su caso, antiparras ajustadas a
las normas IRAM. k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad
en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos. Artículo 68.- SEGURO
OBLIGATORIO: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá
contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia terceros,
que cubra eventuales daños causados a terceros transportados o no. Previamente
a su contratación se exigirá el cumplimiento de la verificación técnica vehicular
en el caso que corresponda. Artículo 69.- REQUISITOS
PARA CIRCULAR CON BICICLETAS: Para poder circular con bicicleta es
indispensable que el vehículo tenga:
Los ciclistas estarán obligados a circular por las
pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y deban hacerlo por
la calzada, circularán sobre la derecha, en una sola fila y no más de dos
unidades consecutivas en la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse
remolcar por un vehículo. Los
ciclistas menores, mayores de 12 años de edad, deberán hacerlo por la calzada
baja la exclusiva responsabilidad de sus padres, tutores o guardadores. Artículo 70.-
PRIORIDADES: Todo peatón o conductor de vehículo que llegue a una bocacalle o
encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito a las que
expresan los aparatos lumínicos o por señales fijas. Ante
la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de la
forma que se indica en los incisos siguientes: 1.
En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para
atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán: A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la
velocidad. B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea
necesario, detener por completo su vehículo para ceder espontáneamente el
paso a los peatones, para que estos puedan atravesar la calzada siguiendo su
marcha normal. C) Cuando realicen un giro para circular por una
calzada transversal a la que transitaba, debe respetar la prioridad de paso
de los peatones que atraviesan dicha vía pública por la senda peatonal
deteniendo el vehículo. D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en
que exista señal de PARE deberán detener el vehículo completamente,
reanudando luego la marcha una vez que se hayan asegurado que la misma se
encuentra libre para el cruce. 2-
El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda
circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su
izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta y solo se pierde
cuando: A) Exista señalización específica en contrario. B) Los vehículos públicos de urgencia que en
cumplimiento de sus funciones realicen las señales de advertencia
especificadas por el presente Código. C) Circulen vehículos por una vía de mayor
jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de
ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha. D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda
peatonal o de seguridad habilitada como tal. E) Se ha de ingresar a una rotonda. F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a
circular por una vía pavimentada. G) Se ha detenido la marcha. H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública
transversal. I)
Cuando en una bocacalle
existan filas de vehículos con circulación lenta en sendas vías en espera de
su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo de un vehículo por vez
para cada transversal. 3.- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y
jinetes, deben ceder el paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen
por zonas específicamente señalizadas que les habilite su prioridad de paso. 4.- Si se dan varias excepciones, se debe respetar,
el orden de prioridades establecido precedentemente. 5.- En las cuestas estrechas debe retroceder el que
desciende, salvo que lleve acoplado o remolque. 6.- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad
quien conserva su derecha. Artículo 71.- CRUCES DE
PASOS A NIVEL: Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad
absoluta para ello sin excepción, con respecto de los que lo hagan en otras
direcciones. Artículo 72.- CAMINOS CON
UNA SOLA HUELLA O TROCHA: En los caminos de tierra, en los que exista una
sola huella y en los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen
dos vehículos que marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un
vehículo a otro que marche en la misma dirección, cada conductor está
obligado acceder al otro por lo menos la mitad de la huella o carril, salvo
que la situación particular del caso no lo permita, aminorando ambos su
velocidad. Artículo 73.-
ADELANTAMIENTO: El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la
izquierda conforme las siguientes reglas: a) El que sobrepase debe constatar previamente que a
su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo
riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando. b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar
la maniobra si se aproxima a un encrucijada, curva, puente, cima de la vía o
lugar peligroso. c) Debe advertir al que le precede su intención de
sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en
zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo
hasta concluir su desplazamiento lateral. d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma
tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo
sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de giro
derecho en funcionamiento. e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una
vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para
posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente
reducir su velocidad. f)
Para indicar a los
vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de
giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso. g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el
adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente. h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha
cuando: 1.
El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda. 2.
En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta. Artículo 74.- GIROS Y
ROTONDAS: Para realizar un giro debe respetarse señalización, y observar las
siguientes reglas: a)
Advertir la maniobra con
suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se
mantendrá hasta la salida de la encrucijada. b)
Circular desde treinta
metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar. c)
Reducir la velocidad
paulatinamente, girando a una marcha moderada, dando siempre prioridad al
peatón. d)
Reforzar con la señal
manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia
o en un predio frentista. e)
Si se trata de una
rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y
dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad
de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo
cederla al que egresa, salvo señalización en contrario. Artículo 75.- VÍAS
SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos: a)
Los vehículos deben: 1. Con luz verde a su frente, avanzar. 2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada
a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento. 3. Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha
señal se encienda cuando el vehículo está traspasando la senda peatonal o ha
superado la línea marcada a tal efecto en la encrucijada. 4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la
presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución. 5. Con luz intermitente roja, que advierte la
presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se
observe que no existe riesgo alguno. 6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de
la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo. b)
Los peatones deberán cruzar la calzada en las circunstancias previstas por el
artículo 64 de la presente ley 1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde
o blanca habilitante. 2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso
a los vehículos que circulan en su misma dirección. c) No rigen las normas comunes sobre el paso de
encrucijada. d) La velocidad máxima permitida es la señalizada
para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía. e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace
y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada
no hay espacio suficiente para sí. f) En vías
de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita. Artículo 76.- VÍAS
MULTICARRILES: En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el
ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente: a)
Se puede circular por
carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible. b)
Se debe circular
permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste. c)
Se debe advertir
anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar
de carril. d)
Ningún conductor debe
estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de
operación de su carril. e)
Los vehículos de
pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular
únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su
izquierda para sobrepasos. f)
Los vehículos de tracción
a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo,
deben hacerlo por el derecho únicamente. g)
Todo vehículo al que le
haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar
hacia el carril inmediato a la derecha. Artículo 77.- AUTOPISTAS
Y SEMIAUTOPISTAS: En las autopistas, además de lo establecido para las vías
multicarril, rigen las siguientes reglas: a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el
desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de
adelantamiento. b) No pueden circular peatones, vehículos
propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y
maquinaria especial. c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y
descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en
las dársenas construidas al efecto si las hubiere. d) Los vehículos remolcados por causa de accidente,
desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida. En
semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d). Artículo 78.- TRÁNSITO DE
ANIMALES POR Artículo 79.- TRÁNSITO DE
VEHÍCULOS PESADOS: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el
tránsito de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres
(3) días después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción. Artículo 80.- USO DE LAS
LUCES: En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los
artículos 52 y 53 y encender sus luces observando las siguientes reglas: a)
Luces bajas: mientras el
vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas permanecerán
encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz
natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando
corresponda la alta y en cruces ferroviales. b)
Luz alta: su uso
obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural
sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame. c)
Luces de posición y de
chapa patente: deben permanecer siempre encendidas. d)
Destello: debe usarse en
los cruces de vías y para advertir los sobrepasos. e)
Luces intermitentes de
emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje,
zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas. f)
Luces rompenieblas, de
retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines
propios. g)
Las luces de freno, giro,
retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines
propios, aunque la luz natural sea suficiente. h)
A partir de la vigencia
de la presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los
fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo
que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el instante
en que el motor del mismo sea puesto en marcha. i)
En todos los vehículos
que se encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca la
reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior. Artículo 81.- En el
ámbito de la provincia de Buenos Aires, el encendido de las luces de alcance
medio o baja de los vehículos será obligatorio en zona rural, ruta,
carretera, semiautopista y/o autopista, durante las veinticuatro (24) horas
del día sin importar las condiciones climáticas reinantes. Artículo 82.-
PROHIBICIONES: Está prohibido en la vía pública: a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos
o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes
o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier
tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de
sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido
hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre.
Para vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga,
queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre.
La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado
aprobado a tal fin por el organismo sanitario. b) Ceder o permitir la conducción a personas sin
habilitación para ello. c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los
separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en
caso de emergencia. d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad,
realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas. e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en
zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas. f)
Obstruir el paso legítimo
de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con
derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente
que permita su despeje. g) Conducir a una distancia del vehículo que lo
precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha. h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar,
egresar de un garage o de una calle sin salida. i)
La detención irregular
sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella
sin ocurrir emergencia. j)
En curvas, encrucijadas y
otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la
velocidad precautoria y detenerse. k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad
de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo
señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o
la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los
rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o
quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las
barreras. l)
Circular con cubiertas
con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de
rodamiento. m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores
y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente
tras otros automotores. n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos
manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan
más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento. ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos
destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza
mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución. o) Circular con un tren de vehículos integrado con
más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y
agrícola. p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena,
grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor
desagradable, emanaciones nocivas, o sea insalubre en vehículos o continentes
no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o
sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada
ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural. q) Transportar cualquier carga o elemento que
perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas
del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites
permitidos. r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo
arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo. s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo
en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada. t)
Estorbar u obstaculizar
de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones,
instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino. u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento
metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la
calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal
en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus,
camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último
caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la
transitabilidad de la vía. v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso
de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no
autorizadas. w) Circular con vehículos que emitan gases, humos,
ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que
excedan los límites reglamentarios. x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de
comunicación de operación manual continua. y) Circular con vehículos que posean defensas
delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento
que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería,
pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía
pública. Artículo 83.- EXCEPCIONES
PARA LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE: Los vehículos de tracción a sangre
de carácter histórico, folklórico y otros similares, podrán transitar por
vías públicas pavimentadas con carácter excepcional y previa autorización
emitida por autoridad municipal y/o policial según circunstancias que serán determinadas
por la reglamentación. Artículo 84.- Queda
prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que los resguarde o
cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas urbanas. En las zonas
rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las calzadas ni las
banquinas. Artículo 85.-
ESTACIONAMIENTO: En zona urbana deben observarse las reglas siguientes: a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al
cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo: 1. En todo lugar donde se pueda afectar la
seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización. 2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la
línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar
peligroso. 3. Sobre la senda para peatones o bicicletas,
aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y
posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la
detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar señal mediante, a
estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo
permitan. 4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros
servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los
vehículos relacionados a la función del establecimiento. 5. Frente a la salida de cines, teatros y similares,
durante su funcionamiento. 6. En los accesos de garages en uso y de estacionamiento
con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente,
con el respectivo horario de prohibición o restricción. 7. Por un período mayor de cinco días o del lapso
que fije la autoridad local. 8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión,
acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que
habilite a tal fin mediante la señalización pertinente. c)
No habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados, salvo disposición
fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el
permiso otorgado. En zona rural se estacionará lo más lejos posible
de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte
la visibilidad. Artículo 86.- ESTACIONAMIENTO EN ZONA RURAL: Para
estacionar en la vía pública rigen las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO
II REGLAS
DE VELOCIDAD Artículo 87.- VELOCIDAD
PRECAUTORIA: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,
teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad
existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito,
tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación.
De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha. Artículo 88.- VELOCIDAD
MÁXIMA: Los límites máximos de velocidad son: a)
En zona urbana: 1.
En calles: 2.
En avenidas: 3.
En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles:
la velocidad de coordinación de los semáforos. b)
En zona rural: 1.
Para motocicletas, automóviles y camionetas: 2.
Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 3.
Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 4.
Para transportes de sustancias peligrosas: c)
En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos
tipos de vehículos, salvo el de d)
En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y
automóviles que podrán llegar hasta e)
Límites máximos especiales: 1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la
velocidad precautoria, nunca superior a 2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la
velocidad precautoria no superior a 3. En proximidad de establecimientos escolares,
deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, Artículo 89.- LÍMITES
ESPECIALES: Se respetarán además los siguientes límites: a)
Mínimos: 1.
En zona urbana y
autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía. 2.
En caminos y
semiautopistas: b)
Señalizados: los que
establezca la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que
así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación. c)
Promocionales: para
promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles, se
podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una autopista para
tales fines. Artículo 90.- VELOCIDAD
DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN A SANGRE: Los animales de tiro no marcharan a mayor
velocidad que la de su trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y
puentes lo harán al paso acostumbrado de los mismos. Artículo 91.- VELOCIDAD
LÍMITE PARA JINETES: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope
moderado de sus cabalgaduras. Artículo 92.- PROHIBICIÓN
DE COMPETIR: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad,
compitiendo con otro u otros vehículos o animales. El
vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta
(30) días si el infractor fuera el propietario. El
infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante
seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la
inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la
inhabilitación será definitiva. Si
se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda el
máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles,
finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las
penalidades que anteceden podrán duplicarse. Quedan
exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas legalmente. Artículo 93.- CONTROL DE
VELOCIDAD: Para el control de velocidad en zonas urbanas o rurales, se
implementará el uso de instrumentos cinemómetros automáticos o semiautomáticos,
cuya información no pueda ser alterada manualmente. Todo
instrumento o sistema a utilizar en tal sentido, deberá ser homologado por el
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), u organismo nacional o
provincial con competencia en el área, conforme lo determine la reglamentación. No
podrán privatizarse, ni concesionarse, las acciones vinculadas al contralor
directo de las infracciones, las cuales quedarán a cargo exclusivamente de
las autoridades establecidas en la presente ley. El
control de velocidad será uniforme para todo el territorio de la provincia de
Buenos Aires y será efectuado por la autoridad de comprobación conforme a los
manuales de procedimiento que a esos fines apruebe el Ministerio de Seguridad
de Toda
infracción que se detecte en la vía pública, deberá ser notificada o puesta
en conocimiento del infractor a una distancia no superior a diez (10)
kilómetros de ocurrido el hecho, siempre que las circunstancias así lo
permitan, a efectos de dar cumplimiento a la cesación de la falta,
remitiéndose posteriormente las actuaciones para su juzgamiento. El
operativo de control se efectuará a distancias seguras y adecuadas para
garantizar detenciones efectivas y sin riesgos, y de modo tal de no
entorpecer la fluidez y confortabilidad de la circulación ni provocar de
cualquier modo situaciones de inseguridad vial; debiendo señalizarse y
balizarse correctamente el sector donde se efectuará. CAPÍTULO
III REGLAS
PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE Artículo 94.- APLICACIÓN:
Las reglas para vehículos de transporte, establecidas en el presente
Capítulo, se aplicarán en todo lo que no se opongan a las normas provinciales
en materia de transporte público de pasajeros y de carga vigentes y aplicables
en su jurisdicción. Artículo 95.- EXIGENCIAS
COMUNES: Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de
pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que: a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas
de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la
obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que
detecte. b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad
que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y
cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la
revisión técnica periódica: 1.
De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros. 2.
De veinte años para los de carga. La autoridad competente del transporte puede
establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera. c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines
de esta ley, los vehículos y su carga no deben superar las siguientes
dimensiones máximas: 1.
ANCHO: dos metros con sesenta centímetros. 2.
ALTO: cuatro metros con diez centímetros. 3.
LARGO: 3.1.
Camión simple: 13 mts. con 20 cmts. 3.2.
Camión con acoplado: 20 mts. 3.3.
Camión y ómnibus articulado: 18 mts. 3.4.
Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50
cmts. 3.5.
Ómnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición
normativa y características de la zona a la que están afectados. d) Los vehículos y su carga no transmitan a la
calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos: 1.
Por eje simple: 1.1.
Con ruedas individuales: 6 toneladas. 1.2.
Con rodado doble: 10,5 toneladas. 2.
Por conjunto (tándem) doble de ejes: 2.1.
Con ruedas individuales: 10 toneladas. 2.2.
Ambos con rodado doble: 18 toneladas. 3.
Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas. 4.
En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas. 5.
Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas. La reglamentación define los límites intermedios
de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las
tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones
para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí. e) La relación entre la potencia efectiva al freno y
el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o superior
a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo
no superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá ser igual o
superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. f)
Obtengan la habilitación
técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier
trámite relativo al servicio o al vehículo. g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano
de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención
e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable
y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y
otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier
lugar donde se halle al vehículo. h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre
un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está
permitido desarrollar. i)
Los no videntes y demás
discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder
trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan. j)
En el servicio de
transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones
necesarias para casos de siniestro. k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o
inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte
correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso
particular exclusivo. Artículo 96.- TRANSPORTE
PÚBLICO: En el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas
del artículo anterior, las siguientes reglas: a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las
paradas establecidas. b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y
descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la
encrucijada. c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y
durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la
encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada
establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con
movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además tendrán
preferencia para el uso de asientos. d) En toda circunstancia la detención se hará
paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el
adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su
derecha. e) Queda prohibido en los vehículos en circulación,
fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus
puertas abiertas. Artículo 97.- TRANSPORTE
DE CARGA: Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de
transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben: a) Estar inscriptos en el registro de transportes de
carga correspondiente. b) Inscribir en sus vehículos la identificación y
domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los
mismos, con las excepciones reglamentarias. c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta
de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación. d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para
tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada. e) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la
carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación
reglamentaria. f)
Colocar los contenedores
normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que
cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización
perimetral con elementos retrorreflectivos. Artículo 98.- CARGA
TRANSMITIDA A 1. Se considera conjunto (tándem) doble de ejes
cuando la distancia entre los centros de los mismos es mayor de uno con
veinte (1,20) metros y menor de dos con cuarenta (2,40) metros. 2. Se considera conjunto (tándem) triple de ejes
cuando la distancia entre el centro de ejes extremos es mayor de dos con
cuarenta y nueve (2,49) metros y menor de cuatro con ochenta (4,80) metros. 3. Sin perjuicio de los máximos señalados para cada
conjunto de ejes, se debe respetar el límite asignado individualmente a cada
eje que conforma el mismo. 4. Se admitirán las siguientes tolerancias: a)
De hasta quinientos (500)
kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en el caso de vehículos simples
(camión u ómnibus). b)
En los casos de una
combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren (camión o combinación
con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para un eje o conjunto y
de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los ejes que componen
la formación. 5. Reglamentariamente se determinarán las
condiciones para el reemplazo de ruedas dobles por otra superancla Artículo 99.- CARGAS
SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES: Las cargas sobresalientes
livianas y cargas indivisibles deberán ajustarse a: 1. Las cargas generales no podrán sobresalir de la
parte más saliente del vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en
que son transportadas. 2. Cargas livianas: exceptuándose de la disposición
indicada en el inciso 1), las cargas livianas tales como pasto, paja, lana,
viruta de madera, ya sea en fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas
características en lo que a su gran volumen en relación al peso se refiere,
tales como envases vacíos. Estas cargas podrán sobresalir: a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20)
centímetros como máximo de cada lado del vehículo. b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta
veinte (20) centímetros como máximo y del lado derecho solamente. En los casos a) y b) indicados, el ancho total
del vehículo y su carga no podrá exceder, sin embargo, los dos metros sesenta
(2,60) centímetros. De la parte posterior del vehículo estas cargas
podrán sobresalir setenta (70) centímetros. 3. Cargas indivisibles: tratándose del transporte de
una carga indivisible, está permitido que sobresalga como máximo veinte (20)
centímetros sobre el lado izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros
sobre el lado derecho, pero en ningún caso el ancho total del vehículo y
carga podrá ser mayor que dos metros sesenta (2,60) centímetros. 4. Los vehículos que transporten cargas indivisibles
en las condiciones indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo
sobresaliente, tanto delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50)
por setenta (70) centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros de
ancho rojas y blancas. El banderín se suspenderá de un asta y en forma
que sea bien visible. Los vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan
del mismo en las condiciones indicadas en el inciso 3) deberán transitar a
velocidad precaucional y solamente de día, durante los intervalos en los que
este Código no exige el uso de luces. 5. La autoridad de tránsito queda facultada para
resolver en los casos especiales de cargas indivisibles que excedan los
límites indicados en los incisos 3) y 4) Artículo 100.- EXCESO DE
CARGA: Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera
de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que
exceda las dimensiones o peso máximo permitidos. Cuando
una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio,
la autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de
la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado,
otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos
permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen
ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía. El
transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como
consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También
el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del
servicio, responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas
debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que
disponga, caso contrario incurre en infracción. Artículo 101.- REVISORES
DE CARGA: Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán
examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de
ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación. La
autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el
vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello. No
pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales
debidamente acreditados. CAPÍTULO
IV REGLAS
PARA CASOS ESPECIALES Artículo 102.- OBSTÁCULOS:
La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la
calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida
a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas
reglamentarias. La
autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con
la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de
hacerlo. Asimismo,
los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación
y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por
su color de día y por su retrorreflectancia de noche. La
autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la
circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan
aconsejable. Artículo 103.- USO
ESPECIAL DE a)
El tránsito normal puede
mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo. b)
Los organizadores
acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad
para personas o cosas. c)
Se responsabilizan los
organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a
terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un
acto que implique riesgos. Artículo 104.- VEHÍCULOS
DE EMERGENCIA: Los vehículos de los servicios de emergencia pueden,
excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no
respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento,
si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate
siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver. Estos
vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de
antigüedad. Sólo
en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus
balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de
una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia. Los
demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las
medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en
tales circunstancias, y no pueden seguirlos. La
sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima
moderación posible. Artículo 105.- MAQUINARIA
ESPECIAL: La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe
ajustarse a las normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de
día, sin niebla, prudentemente, a no más de Si
el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible
utilizar otro sector. Si
excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% se otorgará una
autorización general para circular, con las restricciones que correspondan. A
la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una casa rodante
hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables, siempre que
no supere la longitud máxima permitida en cada caso. Artículo 106.-
FRANQUICIAS ESPECIALES: Los siguientes beneficiarios gozarán de las
franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades,
en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma
visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente: a)
Los lisiados, conductores
o no. b)
Los diplomáticos extranjeros
acreditados en el país. c)
Los profesionales en
prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien
común. d)
Los automotores antiguos
de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de
seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local,
las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los
lugares, ocasiones y lapsos determinados. e)
Los chasis o vehículos
incompletos en traslado para su complementación gozan de autorización
general, con el itinerario que les fije la autoridad. f)
Los acoplados especiales
para traslado de material deportivo no comercial. g)
Los vehículos para
transporte postal y de valores bancarios. Queda
prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o
estacionamiento. CAPÍTULO
V ACCIDENTES Artículo 107.-
PRESUNCIONES: Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño
en personas o cosas como consecuencia de la circulación. Se
presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o
cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de
la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las
disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron. El
peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no
incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito. Artículo 108.-
OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES: Es obligatorio para partícipes de un
accidente de tránsito: a)
Detenerse inmediatamente. b)
Suministrar los datos de
su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la
autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar
tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado. c)
Denunciar el hecho ante
cualquier autoridad de aplicación. d)
Comparecer y declarar
ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando
sean citados. Artículo 109.-
COORDINACIÓN ACCIDENTOLÓGICA: Los accidentes de tránsito serán estudiados y
analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener
conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Esta tarea será
desarrollada por el Consejo Provincial de Seguridad Vial, con los cargos y competencias
que el mismo determina, el que procederá de la siguiente forma:
Artículo 110.- SISTEMA DE
EVACUACIÓN Y AUXILIO: Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales
organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y
coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de
comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán
igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del
accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos. TÍTULO
VII BASES
PARA EL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO
I Artículo 111.- ÓRGANOS DE
JUZGAMIENTO: Las infracciones de tránsito cometidas en el ejido urbano, sea
cual fuere la autoridad de comprobación, provincial o municipal, serán
juzgadas por Las
infracciones de tránsito cometidas en rutas, caminos, autopistas o
semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de Artículo 112.- PRINCIPIOS
PROCESALES: El procedimiento para las faltas de tránsito deberá garantizar el
respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa al
presunto infractor. Para
las faltas constatadas en lugares donde tengan jurisdicción los juzgados de infracciones
de tránsito provincial, el procedimiento se regirá conforme las disposiciones
que a continuación se establecen: A. CONSTATACIÓN DE B. DOMICILIO DEL INFRACTOR: Se tendrá por domicilio
constituido el denunciado en el acta de comprobación, o el de la licencia de
conducir o el del registro del automotor; siendo valida la notificación en
cualquiera de ellos indistintamente. C. PROCEDIMIENTO POR ANTE EL JUZGADO DE INFRACCIONES
DE TRÁNSITO PROVINCIAL: a)
Constatada la falta se
emplazará al causante en el acta de infracción para que en el plazo
improrrogable de diez (10) días hábiles presente su descargo y ofrecimiento
de prueba en el asiento del juzgado, cuyo domicilio se transcribirá en el
acta y con las formas que establezca la reglamentación, pudiendo ser asistido
por un letrado. Regirá para ello el principio del informalismo moderado. El
original de la infracción labrada deberá encontrarse en el término de 24 hs.
en el asiento de la secretaría jurisdiccional del lugar de comisión de la
infracción. b)
El juez interviniente
deberá expedirse respecto de la admisibilidad de la prueba ofrecida dentro de
las 48 horas de recibido el descargo. La denegatoria, la cual será
irrecurrible, deberá se notificada al infractor por medio fehaciente. c)
En caso de ser admitida
la prueba ofrecida, deberá sustanciarse en el plazo de tres (3) días,
prorrogables por tres (3) días más por razones debidamente fundadas, quedando
a cargo del causante los costos que dicha producción genere. d)
Transcurrido el plazo
establecido en apartado precedente, sin que se hubiere verificado la
presentación del descargo o la comparecencia espontánea del causante, el
juzgamiento continuará en rebeldía. e)
Denegada la prueba
ofrecida o producida la misma, de acuerdo a lo previsto en los apartados que
anteceden, el juez dictará sentencia dentro del plazo de diez (10) días,
prorrogables por diez (10) días más por razones debidamente fundadas. f)
Los hechos serán valorados
por el juez según su íntima convicción y de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, previo informe del Registro Único de Infractores de Tránsito sobre
los antecedentes del infractor. g)
La sentencia deberá ser
notificada al causante por medio fehaciente y constituirá título suficiente
para iniciarse el cobro de la multa por vía de apremio. CAPÍTULO
II MEDIDAS
CAUTELARES Artículo 113.- RETENCIÓN
PREVENTIVA: La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando
inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento: a)
A los conductores cuando: 1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de
intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las
condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de
alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la
retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal
estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención
no deberá exceder de doce horas. 2. Se den a la fuga habiendo participado en un
accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el
articulo 132, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales
correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el
apartado anterior. b)
A las licencias habilitantes, cuando: 1. Estuvieren vencidas. 2. Hubieren caducado por cambio de datos no
denunciados oportunamente. 3. No se ajusten a los límites de edad
correspondientes. 4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente
violación a los requisitos exigidos en esta ley. 5. Sea evidente la disminución de las condiciones
psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada,
excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder
conforme el articulo 26. 6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido
para conducir. c)
A los vehículos: 1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad
reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de
vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga,
presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando
haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del
procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. La retención durará el tiempo
necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que
pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de
las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por
automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente. En tales casos la retención durará
hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución
del servicio indicado. 2. Si son conducidos por personas no habilitadas
para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación
suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de
vehículo. En tal caso, luego de labrada el
acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona
habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los
depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a
quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos
que haya demandado el traslado. 3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare
excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente
sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la
desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de
la falta. 4. Cuando estén prestando un servicio de transporte
de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión,
habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio
de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la
paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de
verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado
en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto
de los pasajeros y terceros damnificados. 5. Que estando mal estacionados obstruyan la
circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos
de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía
pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren
reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la
autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la
propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de
permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande
el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro. 6. Que transporten valores bancarios o postales por
el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si
así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar
de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y
aclarar las anomalías constatadas. d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o
se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que
pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la
autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si
fuere habido. e) La documentación de los vehículos particulares,
de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando: 1.
No cumpla con los
requisitos exigidos por la normativa vigente. 2.
Esté adulterada o no haya
verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones
fácticas verificadas. 3.
Se infrinjan normas
referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación. 4.
Cuando estén prestando un
servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso,
autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa
vigente sin perjuicio de la sanción pertinente. Artículo 114.- CONTROL
PREVENTIVO: Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente
autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o
por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta,
además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 82. En
caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las
pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación. Los
médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida
de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para
conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las
precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban
drogas que produzcan tal efecto. Artículo 115.- CONDUCIR
EBRIO O DROGADO: La autoridad de contralor podrá efectuar el control de
alcoholismo o toxicológico a conductores de vehículos automotores,
motocicletas, ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, bicicletas
y vehículos a tracción a sangre, mediante pruebas, o test de exhalación u
otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por las
circunstancias del conductor. En caso que el conductor supere los límites
permitidos de alcohol en sangre, el vehículo será secuestrado y solo podrá
ser restituido por órgano de juzgamiento competente. El infractor será además
inhabilitado durante seis (6) meses reteniéndosele la licencia por orden del
órgano de juzgamiento competente. En caso de reincidencia la inhabilitación será
de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia podrá aplicarse desde un
mínimo de diez (10) años hasta la inhabilitación definitiva, conforme lo
determine el órgano de juzgamiento competente. Si se tratare de vehículos
para transporte de pasajeros el conducir en estado de alcoholemia positiva o
bajo la acción de estupefacientes o medicamentos contraindicados para la
conducción de vehículos será causa suficiente para la inhabilitación
definitiva del infractor. CAPÍTULO
III RECURSOS
JUDICIALES Artículo 116.- Contra la
sentencia sólo se admitirán los siguientes recursos: revocatoria y apelación.
Deberán interponerse dentro del tercer día de notificada, ante el funcionario
que dictó el acto. La revocatoria será resuelta por el órgano de juzgamiento que
dictó la resolución impugnada. La apelación será elevada para su resolución
por ante el juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción, o de Paz
Letrado en aquellos partidos de Artículo 117.- Recibidos
los antecedentes por el órgano judicial competente resolverá la apelación
dentro de los cinco (5) días. Artículo 118.- CASOS EN
QUE PROCEDE: Procede el recurso de apelación a que refiere el artículo 116,
en todos los casos y cualquiera fuere la pena aplicada, previo rechazo de la
revocatoria. TÍTULO
VIII RÉGIMEN
DE SANCIONES CAPÍTULO
I PRINCIPIOS
GENERALES Artículo 119.-
RESPONSABILIDAD: Son responsables para esta ley: a)
Las personas que incurran
en las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad. b)
Los mayores de 14 años.
Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto.
Sus representantes legales serán solidariamente responsables entre sí por las
multas que se les apliquen. c)
Cuando no se identifica
al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción
en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado
o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o
custodio. Artículo 120.- ENTES:
También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no
por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante
deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad. CLASIFICACIÓN
DE FALTAS Artículo 121.- FALTAS
GRAVES: Se considerarán a las siguientes: 1) Carecer o negarse a exhibir el conductor la
documentación exigible. 2) Circular el vehículo sin ambas chapas de
identificación, o con una sola de ellas, o con aquellas no autorizadas. 3) Conducir sin poseer la edad, o la licencia de
conducir correspondiente a cada clase, o la licencia especial los vehículos
que transportan explosivos, o con la licencia vencida. 4) Conducir bajo un estado de alcoholemia positiva o
bajo la acción de estupefacientes. 5) No respetar los vehículos las dimensiones
exigibles y los límites establecidos para las cargas en los rodados
destinados para su transporte, tanto en lo establecido sobre carga saliente,
como en el peso transmitido a la calzada. 6) No poseer el automotor los dispositivos exigidos
por la ley: sistema de frenos, aparato sonoro, sistema retrovisor, aparato de
limpieza del parabrisas, silenciador de escape, paragolpes, extintor de
incendios, parabrisas y vidrios laterales en las condiciones establecidas,
correajes y cabezales de seguridad para todos los ocupantes, guardabarros,
sistema motriz de retroceso, trabas de seguridad, instrumental reglamentario,
fusibles interruptores automáticos, sistemas de luces reglamentarias, balizas,
tacógrafo en el caso de los vehículos de transporte de pasajeros y todo otro dispositivo
que se estatuya en beneficio de la seguridad. 7) Carecer de los dispositivos adicionales
específicos los vehículos conducidos por discapacitados físicos. 8) Carecer los vehículos de cualquier tracción no
automotor de placas retroreflectantes. 9) Utilizar cualquier tipo de aditamento o accesorio
cuyo fin sea eludir la actividad de contralor de la autoridad pública de
aplicación. 10) Circular no cumpliendo lo exigido sobre sistemas
de suspensión y llantas neumáticas, o con cubiertas con fallas o sin la
profundidad de dibujo establecida en la banda de rodamiento. 11) Colocar en las chapas de identificación cualquier
aditamento y/o accesorio que impida la individualización, visibilidad y
legibilidad de las mismas, o que de cualquier forma obstaculice la
identificación del rodado. 12) Usar chapas distintas a las provistas por el
Registro de 13) Circular sin haber cumplido con la verificación
técnica del automotor. 14) Superar cualquier automotor los límites
reglamentarios de emisión de contaminantes y sonoros. 15) No efectuar la denuncia de todo cambio de los
datos consignados en la licencia, en particular nuevo domicilio. 16) Conducir vehículos automotores con licencia no
habilitante para el tipo que se está conduciendo. 17) Transitar los ciclistas por autopistas o
semiautopistas. 18) Circular los conductores de bicicletas,
ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados sin llevar
colocados casco reglamentario y anteojos de seguridad. 19) 19)Transitar los conductores de bicicletas,
ciclomotores y motocicletas en el ejido urbano en sentido contrario al de
circulación establecido, o sobre las aceras, salvo los menores de 12 años que
podrán hacerlo bajo responsabilidad de sus padres, tutores o guardadores. 20) Circular los conductores de bicicletas,
motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos, entre carriles en las
vías multicarril, asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás
de otros automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus
ruedas. 21) Adelantarse a otro vehículo por la derecha. 22) Adelantarse en una encrucijada, curva, rotonda,
puente, cima de la vía pública o lugar peligroso o ámbito donde el señalamiento
vial prohíba el sobrepaso; así como cambiar de carril o fila, o no respetar
la velocidad precautoria o detenerse. 23) No respetar las prioridades de paso
reglamentarias. 24) No respetar las señales luminosas establecidas
legalmente. 25) Infringir las velocidades máximas y mínimas
establecidas para cada tipo de arteria, sean o no semaforizadas y para cada
tipo de vehículo; así como también la velocidad precaucional establecida para
los cruces de paso a nivel y la velocidad precaucional establecida para los
vehículos que transportan explosivos y/o inflamables. 26) No anunciar los vehículos policiales, bomberos y
ambulancias públicas o privadas la circulación de urgencia con aparatos
sonoros y balizas reglamentarias en señal de advertencia; así como también
los otros vehículos y peatones no dejar libre su paso. 27) Instalar señales de advertencia como sirenas o
balizas en vehículos no oficiales ni habilitados y usar la bocina
indiscriminadamente provocando alarmas o molestias a la población. 28) Conducir con exceso de velocidad, compitiendo con
otro, u otros vehículos o animales; y tratándose de vehículos de transporte
de pasajeros, aunque no se exceda la velocidad, si la competencia fuera por
causas ostensibles o finalidades comerciales comprometiéndose la seguridad. 29) Girar a la izquierda en las vías de doble mano,
salvo lugar autorizado. 30) En las vías multicarriles circular a menor
velocidad que la determinada para el carril que se transita. 31) En autopistas, y semiautopistas circular
peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, bicicletas,
maquinaria especial, vehículos de tracción a sangre o cabalgaduras. 32) Circular las cabalgaduras y vehículos tirados por
animales por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas donde la
autoridad municipal lo hubiere prohibido. 33) Obstaculizar la circulación de peatones y
vehículos ocupando permanente o temporariamente la zona de camino con
elementos o cosas que restrinjan la libertad de tránsito, y hacer en ella
construcciones, instalarse o realizar venta de productos. 34) Dejar animales sueltos o arrear hacienda en la
vía pública, sin la autorización y las medidas de seguridad pertinentes. 35) Detenerse en autopistas o semiautopistas para el
ascenso o descenso de pasajeros; carga o descarga de mercadería, así como
también los transportes de pasajeros realizar paradas para ascenso y descenso
de pasajeros en una distancia menor de 36) No cumplir estrictamente con el uso de las luces
determinado legalmente en forma obligatoria. 37) Circular a contramano, sobre los separadores de
tránsito o fuera de la calzada. 38) Detenerse o estacionarse irregularmente sobre o
en medio de la calzada; o estacionarse a la izquierda en cualquier vía
pública, salvo en lugar expresamente autorizado. 39) Estacionarse sobre la banquina, o detenerse en
ella sin ocurrir emergencia. 40) Estacionar en calzadas o banquinas, en las vías
públicas pavimentadas o mejoradas fuera de la zona urbana. 41) Estacionar en zonas urbanas a menos de cinco
metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas
peatonales, frente a las puertas de garajes o a menos de diez metros de cada
lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del
transporte público. 42) Estacionar en zonas rurales, frente al acceso de
las propiedades, a menos de diez metros de cada lado de las paradas para el
ascenso y descenso de pasajeros del transporte público, a menos de diez
metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla, o a menos de
cincuenta metros de las curvas o cimas de cuestas. 43) Estacionar en zonas urbanas en vías públicas de
doble circulación que posean un solo carril por mano, salvo lugar expresamente
autorizado. 44) Estacionar en rotondas, distribuidores de
tránsito o separadores de tránsito. 45) Estacionar en autopistas o semiautopistas. 46) Realizar durante la circulación movimientos
zigzagueantes. 47) Circular marcha atrás (excepto para estacionar,
salir o entrar a un garaje o calle sin salida). 48) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la
proximidad de un vehículo ferroviario o si desde el cruce se estuviera
haciendo señales de advertencia o si las barreras estuvieran bajas o en
movimiento, o la salida no estuviera expedita. 49) Detenerse sobre los rieles o a menos de cinco
metros de ellos cuando no hubiere barrera en un paso a nivel, o quedarse en
posición que pudiera obstaculizar el libre movimiento de las barreras. 50) Los ómnibus y camiones transitar en vías públicas
de menos de tres carriles por mano, sin mantener entre sí una distancia mayor
a cien (100) metros. 51) Remolcar automotores salvo para los vehículos
destinados a tal fin o por fuerza mayor. 52) Circular con un tren de vehículos integrado por
más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial agrícola y
vial. 53) Circular toda clase de vehículos transportando
cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente
las condiciones de estabilidad y aerodinámicas del vehículo, oculte luces o
indicadores o sobresalga de los límites permitidos. 54) Circular en contingentes de maquinarias agrícolas
o viales con más de cuatro (4) unidades conectadas por enganches. 55) Circular encandilando a los vehículos que
transiten la mano contraria. 56) Circular no respetando la obligación de mantener
encendidas las luces de alcance medio o bajas durante las veinticuatro (24)
horas del día en zona rural, ruta carretera, semiautopista y/o autopista. 57) Circular en zonas urbanas no respetando la obligación
del uso de la luz de alcance medio o baja, desde el crepúsculo hasta el alba
y en situaciones climáticas adversas. 58) Circular con luz de niebla encendida en
circunstancias en que las condiciones climáticas no fueran tales. 59) Circular con balizas encendidas en condiciones
climáticas adversas. 60) Circular en zona rural no respetando la
obligación del uso de luz de largo alcance desde el crepúsculo hasta el alba. 61) Usar faros “busca huellas” en las vías en que no
está permitido 62) Circular por una vía cuya intransitabilidad por
razones de inseguridad cierta para el tránsito, haya sido declarada por
autoridad competente, y mientras éstas perduren. 63) Obstruir la libre circulación de vehículos y
peatones en la vías públicas de intenso tránsito mediante el estacionamiento
de vehículos oficiales o particulares en depósito o secuestro, puestos de
venta ambulante o permanente, desfiles, competencias, manifestaciones,
mitines, o cualquier otro acto que entorpezca el libre tránsito. 64) No cumplir con la obligación de transportar a los
menores de diez años en el asiento trasero en automóviles y rurales. 65) No usar los cinturones de seguridad y cabezales
todos los ocupantes del vehículo, cualquiera sea su tipo. 66) Usar durante la conducción auriculares y/o
sistemas de comunicación telefónica manual. 67) Transitar con una tropilla de animales o arreos
de haciendas fuera de la zona permitida en las vías públicas de tierra, o
invadir o transitar éstos sobre la calzada o abovedado. 68) No respetar los conductores y los peatones las
señales obligatorias instaladas en la vía pública. 69) Los propietarios de inmuebles lindantes con la
vía pública, que evacuen a la vía pública líquidos contaminantes o dejen en
ella cosas o desperdicios en lugares no autorizados, producir quemas de
pastizales, bosques, basuras y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la
visibilidad. 70) Los propietarios o encargados de garages,
talleres de reparación o estaciones de servicio que reciban vehículos con
desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por accidente de
tránsito y no llevaren registro de los mismos, conforme lo previsto por la
presente ley. Artículo 122.- FALTAS
LEVES: Se considerarán a las siguientes: 1) No portar el conductor la documentación exigible. 2) No llevar en los lugares correspondientes el distintivo
que indique condición de principiante los conductores que obtengan por
primera vez la licencia, durante los primeros seis (6) meses de conducción. 3) En caso de lluvia, el tránsito de animales por
caminos abovedados antes de tres días de haber cesado la precipitación. 4) En caso de lluvia, transitar con vehículos
pesados en los caminos de tierra abovedados antes de tres días de haber
cesado la precipitación. 5) Estacionar sobre la huella en las vías públicas
de tierra. 6) Dejar atados animales a los árboles o elementos
que los resguarden, o sujetos a cualquier columna o poste enclavados en las
vías públicas urbanas o en zonas rurales, sin prever que no invadan la
calzada ni la banquina. 7) Los propietarios de inmuebles lindantes con la
vía pública que coloquen luces o carteles que puedan confundirse con señales
de tránsito, o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo. La
autoridad de juzgamiento exigirá el retiro de los mismos en el plazo que a
esos fines determine. 8) Los propietarios de inmuebles lindantes con la
vía pública que no mantengan en condiciones de seguridad, toldos, balcones,
marquesinas o cualquier otra saliente sobre la vía. 9) Efectuar reparaciones o lavado de vehículos en la
vía pública. 10) Llevar animales en el asiento delantero, o
llevarlos en el asiento trasero sin estar sujetos con correas. 11) No pagar el peaje correspondiente en toda arteria
donde el mismo fuera exigible. 12) Circular con balizas encendidas en condiciones
climáticas normales. Artículo 123.- EXIMENTES:
La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las
siguientes situaciones: a)
Una necesidad debidamente
acreditada. b)
Cuando el presunto
infractor no pudo evitar cometer la falta. Artículo 124.-
ATENUANTES: La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción al infractor,
cuando se den las siguientes situaciones: 1) Se haya cometido la infracción por motivo de una
urgencia extrema, la que será debidamente acreditada ante la autoridad de
juzgamiento. 2) Cuando el presunto infractor, aún actuando
diligentemente, no pudo evitar cometer la falta y además la misma, no resulta
significativa. Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad,
cuando existan circunstancias atenuantes, debidamente comprobadas. Artículo 125.-
AGRAVANTES: La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando: a)
La falta cometida haya
puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en
las cosas. b)
El infractor ha cometido
la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u
oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía. c)
La haya cometido abusando
de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un
servicio público u oficial. d)
Se entorpezca la prestación
de un servicio público. e)
El infractor sea
funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter. Artículo 126.- CONCURSO
DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se
acumularán aun cuando sean de distinta especie. Artículo 127.-
REITERACIÓN DE FALTAS: En la comisión de varias infracciones se considera: Reincidencia:
Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido el imputado sancionado
anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro de los plazos de un (1) año
por falta leve o de dos (2) años por falta grave. Las sanciones graves son antecedentes para
aplicar la reincidencia en la comisión de las leves, no así a la inversa. Los plazos se cuentan desde la infracción sin
computar los lapsos de inhabilitación. Artículo 128.- SANCIÓN DE
1)
En todos los casos con multa que aumentará: Para
la primera, hasta el doble del máximo que corresponda. Para
la segunda hasta el triple del máximo previsto. 2) Accesoriamente con inhabilitación de hasta nueve
(9) y hasta doce (12) meses para la primera y segunda reincidencia de falta
grave respectivamente. 3) En todos los casos, desde la tercera reincidencia
de falta grave, con inhabilitación de doce meses en adelante, acorde a lo que
la autoridad de juzgamiento determine. CAPÍTULO
II SANCIONES Artículo 129.- CLASES:
Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no se
aplicarán con carácter condicional ni en suspenso y consisten en: 1. Amonestación, sólo aplicada por única vez y
mientras no se registren antecedentes contravencionales y no haya operado la
prescripción. 2. Multa. 3. Inhabilitación para conducir vehículos o
determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia
habilitante. También podrá imponerse como pena accesoria. 4. Arresto no redimible. 5. Concurrencia a cursos especiales de educación y
capacitación para el correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime
de la multa y su incumplimiento la triplica. 6. Decomiso, sanción accesoria que implica la
pérdida de los elementos cuya colocación, uso o transporte, esté
reglamentariamente prohibida. 7. Tareas comunitarias. Podrán aplicarse en
concurrencia con las enumeradas en los incisos anteriores. La autoridad de
aplicación evaluará los antecedentes y demás circunstancias para su
imposición y tendrá a su cargo el control del efectivo cumplimiento de las
mismas. Artículo 130.- VALOR DE
LAS MULTAS: El valor de la multa se determinará en UNIDADES FIJAS denominadas
“UF”, cada una de las cuales equivaldrá al menor precio de venta al público
de un litro de nafta especial. Conforme
a la tipificación de faltas establecidas por la presente ley, los montos de
las multas se determinarán de acuerdo al siguiente criterio: a)
Faltas leves desde 30 UF
hasta 100 UF. b)
Faltas Graves desde 100
UF hasta 1000 UF. Artículo 131.- PAGO DE
Artículo 132.- ARRESTO.
El arresto procede sólo en los siguientes casos: a)
Por conducir en estado de
intoxicación alcohólica o por estupefacientes. b)
Por conducir un automotor
sin habilitación. c)
Por hacerlo estando
inhabilitado o con la habilitación suspendida. d)
Por participar u
organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad
con automotores. e)
Por ingresar a una
encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia. f)
Por cruzar las vías del tren
sin tener el paso expedito. g)
Por pretender fugar
habiendo participado de un accidente. Artículo 133.-
APLICACIONES DEL ARRESTO: La sanción de arresto se ajustará a las siguientes
reglas: a) No debe exceder de treinta días por falta ni de
sesenta días en los casos de concurso o reincidencia. b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios
por: 1. Mayores de sesenta y cinco años. 2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio
del órgano de juzgamiento corresponda. 3. Las mujeres embarazadas o en período de
lactancia. El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del
tiempo restante de arresto; c) c) Será cumplida en lugares especiales, separado de
encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio
del infractor; d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el órgano
de juzgamiento cuando el contraventor acredite una necesidad que lo
justifique o reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas
relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto
quedando revocada la opción. Artículo 134.-
CONTRAVENTORES: Todo contraventor que debiendo cumplir una pena de arresto,
sea requerido por un magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose
en la nota respectiva la pena que tuviera pendiente de cumplimiento. CAPÍTULO
III EXTINCIÓN
DE ACCIONES Y SANCIONES Artículo 135.- CAUSAS.-
La extinción de las acciones y sanciones operarán por las siguientes causas: 1)
Muerte del imputado o sancionado. 2)
Por prescripción. Artículo 136.- PRESCRIPCIONES.-
En todas las faltas operará la prescripción de la acción a los dos (2) años y
la pena a los tres (3) años. En todos los casos se interrumpe por la comisión
de una nueva falta grave. Artículo 137.- LEGISLACIÓN
SUPLETORIA: En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo
pertinente, la parte general del Código Penal. Artículo 138.- DISTRIBUCIÓN
DEL INGRESO POR MULTA: Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas
por faltas cometidas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación
municipal, el municipio recibirá el total del producido por el cobro de multas. Cuando
las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en el
ejido urbano, por autoridad de comprobación provincial, el producido por el
cobro de multas se distribuirá en un cincuenta (50%) por ciento para el municipio
donde la falta fue cometida, y un cincuenta (50 %) por ciento para Cuando
las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas, caminos,
autopistas o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de En
los tres supuestos contemplados precedentemente, el Poder Ejecutivo podrá
afectar hasta un quince (15 %) por ciento del total de los ingresos con
destino a la creación de un fondo especial destinado a la coordinación con
organismos nacionales, provinciales y municipales, sistemas de seguimiento y
registración del cobro de las infracciones, pudiendo disponer que la
totalidad de dichos ingresos se registren en cuentas especiales individualizadas
que se abrirán al efecto en el marco de lo dispuesto por el Decreto Ley Nro.
7.764/71 y sus modificatorias. Artículo 139.- El
producido de las cobranzas por apremios ingresará a cada organismo de
aplicación en cuentas especiales para gastos del sistema y demás que prevea
el Poder Ejecutivo Provincial. DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA Artículo 140.- Créase en
el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, La
reglamentación que al efecto se dicte establecerá la cantidad de juzgados,
jueces y secretarías de cada uno, lugar de funcionamiento y jurisdicción
territorial asignada, en función a la siniestralidad vial y el flujo
vehicular. Artículo 141.-
Modifícanse los artículos 54 y 57 Código de Faltas Municipal (Decreto Ley Nro. 8.751/77, t.o.
por Decreto 8.526/86 y sus modificatorias), los cuales quedarán redactados de
la siguiente forma: “Artículo
54.- De las sentencias definitivas podrán interponerse los recursos de apelación
y nulidad, los que se concederán con efecto suspensivo. El recurso se interpondrá
y fundará ante la autoridad que la dictó, dentro de las setenta y dos (72) horas
de notificada, elevándose las actuaciones al juez en lo Correccional en turno
de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de Lo expuesto precedentemente no será de aplicación
a los recursos interpuestos contra sentencias dictadas por infracciones de
tránsito cometidas en el ejido urbano, siendo de aplicación para estos casos
lo previsto en el Código de Tránsito de “Artículo
57.- Se podrá recurrir directamente en queja ante el Juez en lo Correccional en
turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos de |