Decreto
2580/2007 |
VISTO el expediente Nro. 2346-331/07 del
Ministerio de Economía por el que se propicia el dictado de la reglamentación
de los Capítulos II y III de CONSIDERANDO: Que a través de Que en cumplimiento de la mencionada Ley nacional,
los Capítulos II y III de Que resulta necesario proceder a la
reglamentación de diversos aspectos vinculados, entre otros, a la competencia
del Ministerio de Economía en tanto autoridad de aplicación del mismo, como
así también precisarse sus funciones hasta la constitución definitiva del
Consejo Provincial de Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal. Que asimismo deben precisarse los alcances
de las expresiones utilizadas en la ley provincial. Que han tomado la intervención de su
competencia Que la presente medida se dicta en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2) de Por ello, EL GOBERNADOR DE DECRETA: Artículo 1.- Aprobar la reglamentación de los Capítulos II y
III de Artículo 2.- Autorizar al Ministerio de Economía a dictar las
normas complementarias, interpretativas y/o aclaratorias que se requieran, a
fin del efectivo cumplimiento de la reglamentación que en el artículo
anterior se aprueba. Artículo 3.- A efectos de la aplicación de Deuda Pública: endeudamiento que resulte de las
operaciones de crédito público que se originen en: a)
La emisión y colocación
de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de
un empréstito. b)
La contratación de
préstamos. c)
La contratación de obras,
servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en
el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior al vigente; siempre
y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente d)
El otorgamiento de
avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio
financiero e)
La consolidación,
conversión y renegociación de deudas. Servicios de Gasto Público Primario: es la suma de los
gastos corrientes y de capital, excluídos los pagos en concepto de intereses
de la deuda pública. Gasto Corriente Primario: es el gasto
corriente neto del pago de intereses de la deuda. Gastos de Capital destinados a
Infraestructura Social Básica: son aquellas erogaciones que se destinen a
servicios sociales, económicos y de seguridad. Recursos Corrientes Netos: son los recursos
corrientes de libre disponibilidad para el municipio, quedando excluidos
aquellos recursos sujetos a una afectación específica. Gasto Tributario: son los recursos que el
fisco deja de percibir al otorgar un tratamiento impositivo específico que se
aparta del establecido con carácter general en la legislación tributaria y
que tiene como objetivo beneficiar a determinadas actividades, zonas, sujetos
y consumo; tales como exenciones, deducciones, reducción de alícuotas
impositivas, diferimientos y amortizaciones aceleradas. Artículo 4.- Derogar toda norma que se oponga a la
reglamentación aprobada por el presente. Artículo 5.- El presente decreto será refrendado por el ministro
secretario en el Departamento de Economía. Artículo 6.- Registrar, comunicar, notificar al fiscal de
Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. ANEXO ÚNICO Reglamentación del Capítulo II De la adhesión
de los municipios Ley № 13295. Artículo 1.- Sin reglamentar. Artículo 2.- Los municipios de Artículo 3.- Las proyecciones plurianuales se
realizarán para los dos años subsiguientes al período presupuestado y tendrán
carácter informativo, orientativo y no limitativo. Es
una información adicional al Presupuesto, que no requiere aprobación del
Honorable Concejo Deliberante. La
información deberá exponerse, como mínimo, con la apertura definida en la
planilla A anexa al presente. Asimismo, deberán describirse en forma
detallada los criterios que sustenten las proyecciones efectuadas. Artículo 4.- Al momento de realizarse la
publicación en la página web, el municipio deberá remitir copia de la misma
al Ministerio de Economía. La
publicación trimestral del stock de la deuda pública y del pago de servicios,
se realizará de conformidad con la planilla B anexa al presente. Invitar
a los municipios a publicar en las páginas web las ordenanzas fiscales e
impositivas vigentes y los llamados a concursos de precios y licitaciones. Artículo 5.- La tasa nominal de incremento del
gasto público primario, excluidos los gastos financiados con préstamos de organismos
Internacionales y los gastos de capital destinados a Infraestructura Social
Básica necesaria para el desarrollo económico social financiados con
cualquier uso del crédito, será calculada respecto al crédito vigente para el
ejercicio en curso a la fecha de presentación del proyecto presupuestario. La
tasa nominal de incremento del gasto primario definido en el presente
artículo no podrá superar la tasa nominal de incremento del PBI salvo que: 1)
La tasa nominal de incremento de los recursos supere la tasa nominal de
incremento del PBI y los servicios de la deuda superen el quince (15) por
ciento de los recursos corrientes netos de afectación del ejercicio, en cuyo
caso la limitación sólo regirá para el gasto corriente primario destinando
los mayores recursos a gastos de capital o a mejorar las condiciones de
endeudamiento. 2)
La tasa nominal de incremento de los recursos supere la tasa nominal de
incremento del PBI y los servicios de la deuda no superen el quince (15) por
ciento de los recursos corrientes netos de afectación del ejercicio, en cuyo
caso la tasa nominal de incremento del gasto primario estará limitada por la
tasa nominal de incremento de los recursos. Cuando
la tasa nominal de variación del PBI sea negativa, el gasto primario podrá a
lo sumo permanecer constante. A
los fines de adecuar la ejecución presupuestaria a los lineamientos
establecidos en el presente artículo, los municipios implementarán técnicas que
permitan efectuar durante cada ejercicio fiscal la programación de las
ejecuciones presupuestarias. Durante
el segundo trimestre de cada año se evaluará la tasa nominal de variación del
gasto primario ejecutado, base devengado, del ejercicio fiscal anterior
respecto al año previo, teniendo en cuenta las excepciones previstas en el
presente artículo, a cuyos fines la tasa de variación del Producto Bruto
Interno (PBI) a precios de mercado se calculará sobre la base del dato que de
tal variable macroeconómica disponga el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC), organismo dependiente de La
ejecución de gastos financiados con recursos transferidos por otro nivel de
gobierno no serán considerados a los efectos de la determinación del
incremento del gasto público primario. Artículo 6.- Sin reglamentar. Artículo 7.- En la estimación del gasto
tributario deberá detallarse la metodología utilizada para su obtención.
Tales estimaciones serán informativas, no tendrán incidencia presupuestaria y
se realizarán como mínimo por tributo. Artículo 8.- La adhesión y el cumplimiento por
parte del Municipio al Régimen de Responsabilidad Fiscal dispuesto por El
Ministerio de Economía de Artículo 9.- El Régimen de Administración
Financiera y Recursos Reales para los Municipios de Artículo 10.- La autoridad de aplicación
efectuará la convocatoria para la constitución del Consejo Provincial de
Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal. A
los fines de la convocatoria aludida, deberán encontrarse adheridos: La
mitad de los municipios de Como
mínimo tres (3) municipios por sección electoral. Este requisito no será
exigido para la sección VIII. Podrán
ser elegidos representantes de los municipios en el Consejo Provincial de
Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal, los secretarios de Hacienda o
funcionario que desarrolle la función de tal, de aquellos Municipios que se
encuentren adheridos al régimen. La
autoridad de aplicación de Hasta tanto se haya constituido el Consejo, el
Ministerio de Economía cumplirá las funciones del mismo asignadas por la ley.
Artículo 11.- El Reglamento Interno del Consejo
Provincial de Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal deberá contener
disposiciones relativas, como mínimo, a las siguientes cuestiones: De
la elección de sus miembros, de la delegación y rotación del cargo. De
los deberes y atribuciones de sus miembros. De
la oportunidad, modalidad y lugar de realización de las sesiones. Del
procedimiento para la toma de decisiones. Artículo 12.- Sin reglamentar. Artículo 13.- El Ministerio de Economía será el
encargado de presentar ante el Consejo Provincial de Coordinación Presupuestaria
y Fiscal Municipal el marco macrofiscal al que hace referencia la ley, el que
deberá contener la información que a continuación se detalla: 1-
Proyecciones de transferencias provinciales con destino a cada municipio
provenientes del régimen de coparticipación municipal. 2-
Proyecciones de toda otra transferencia de origen provincial con destino a
cada Municipio. 3-
El Producto Bruto Interno, a precios de mercado y su variación nominal y real
para el ejercicio presupuestado. 4-
La variación porcentual estimada en los precios al consumidor y mayorista. 5-
Tipo de cambio nominal del Peso en relación con el Dólar Estadounidense. Hasta tanto se conforme el Consejo Provincial de
Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal, las pautas macrofiscales
serán puestas a disposición de los municipios por el Ministerio de Economía. Artículo 14.- Lo dispuesto en los artículos 3, 4,
5 y 7 de Reglamentación del Capítulo III Disposiciones Complementarias. Artículo 15.- Sin reglamentar. Artículo 16.- El incumplimiento de las
obligaciones establecidas por 1-
Divulgación de la situación en todas las páginas web de los municipios, de la
provincia de Buenos Aires y del Gobierno nacional, en un apartado especial
creado a tales fines. 2-
Denegación de autorización para las operatorias de nuevos endeudamientos en
los términos del artículo 8 de 3-
Limitación en la participación de los programas de descentralización administrativa
tributaria y/o en otros programas provinciales. 4-
Eliminación de su participación en el Consejo Provincial de Coordinación
Presupuestaria y Fiscal Municipal. |