La Plata, 17 de abril de 2009.
Visto el expediente № 2200-9433/08 por el
que tramita la reglamentación de la Ley № 13.927 -Ley de
Tránsito de la Provincia de Buenos Aires-, lo
previsto en su artículo 56, y
CONSIDERANDO:
Que es importante señalar que ha sido
recientemente sancionada la precitada norma, por la cual se adhiere a la Ley Nacional de
Tránsito № 24.449 modificada por su similar № 26.363, mediante la
cual se crea la
Agencia Nacional de Seguridad Vial, que posee entre sus
objetivos la coordinación de las políticas públicas en materia de seguridad
vial con las distintas jurisdicciones provinciales, teniendo como finalidad
la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional.
Que es válido destacar los institutos plasmados
en la normativa nacional que con la adhesión pasan a formar parte de la
legislación provincial, tales como la licencia nacional de conducir, la
consagración del sistema de puntaje o “scoring” y la instauración del modelo
único de acta de infracción de tránsito.
Que sin embargo, la mentada adhesión contempla en
lo particular, las cuestiones que merecen consagración expresa en respeto a
la autonomía provincial, como la determinación de las autoridades competentes
y la posibilidad de suscribir convenios con las autoridades nacionales en
materia de prevención y control.
Que la presente reglamentación es fruto del
trabajo realizado por las diferentes áreas técnicas de los organismos con
competencia en materia de tránsito, y que ha sido coordinado en la instancia
final, conforme surge de las actas suscriptas por los representantes.
Que en virtud de la imperante necesidad de contar
con la reglamentación de la Ley № 13.927 en el menor
plazo posible, se propicia el dictado del presente decreto.
Que han tomado la intervención de su competencia
Asesoría General de Gobierno (fs. 94), Contaduría General de la Provincia (fs. 96) y el fiscal de
Estado (fs.98).
Que la presente se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 144 inc. 2 de la Constitución
de la Provincia
de Buenos Aires.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
DECRETA
Artículo 1.- Aprobar la reglamentación de la Ley № 13.927 –Ley de
Tránsito de la Provincia de Buenos Aires-, y sus
disposiciones complementarias, las que como Anexos I a V forman parte
integrante del presente decreto.
Artículo 2.- Facultar al ministro secretario en el
Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros al dictado de las normas
que establezcan los supuestos y condiciones para ejercer la opción de
interjurisdiccionalidad provincial, así como también a suscribir el convenio
de adhesión al sistema de cooperación interprovincial de conformidad a lo
prescripto en el artículo 36 de la Ley № 13.927.
Artículo 3.- Facultar al ministro secretario en el
Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros a instrumentar la
regulación de las previsiones contenidas en el artículo 48 de la Ley № 13.927.
Artículo 4.- Facultar al ministro secretario en el
Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros a diseñar el sistema de
puntos aplicable a la licencia de conducir, conforme a los principios
generales y las pautas de procedimiento establecidas en la Ley № 13.927 y la presente
reglamentación.
Artículo 5.- Facultar al ministro secretario en el
Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros a dictar el reglamento del
concurso de antecedentes exigible para la designación de los jueces
administrativos de infracciones de tránsito Provincial, como asimismo a
implementar, dentro de su órbita, la estructura orgánica funcional que
coordine el correcto funcionamiento de los juzgados.
Artículo 6.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Jefatura de Gabinete de Ministros pondrá en funcionamiento en forma
progresiva los juzgados administrativos de infracciones de tránsito
provincial en los diferentes departamentos atendiendo los índices de
siniestralidad vial y el flujo vehicular, pudiendo ampliar o reducir la
competencia territorial establecida en el Anexo II Título IV de la presente
reglamentación.
Artículo 7.- Facultar a las jurisdicciones involucradas en el
presente, a dictar aquellas normas de inferior jerarquía que resulten
necesarias para su correcta instrumentación.
Artículo 8.- El presente decreto será refrendado por los
ministros secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de
Ministros, Economía, Infraestructura, Seguridad y Salud.
Artículo 9.- Registrar, comunicar, notificar al fiscal de
Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
ANEXO I
Artículo 1.- Sin reglamentar
Artículo 2.- El Ministerio de Jefatura de
Gabinete de Ministros concertará y coordinará con las demás jurisdicciones
las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen.
Será autoridad de aplicación de los convenios de
colaboración suscriptos por el Poder Ejecutivo celebrados con los organismos
nacionales con competencia en la materia.
Los vehículos destinados al servicio público de
transporte de pasajeros y cargas, estarán regidos por las disposiciones de la Ley 13.927 y la presente
reglamentación, además de las que correspondan en virtud de leyes, ordenanzas
o reglamentos especiales para los permisos y/o licencias acordadas por las
autoridades competentes.
La
Dirección Provincial del
Transporte en el marco de su competencia se encuentra facultada para realizar
controles de alcoholemia en aquellos servicios de autotransporte público de
pasajeros y cargas sujetos a su jurisdicción, sin perjuicio de las
competencias asignadas al Ministerio de Salud.
La
Dirección Provincial del
Transporte podrá solicitar la colaboración de la Policía de la Provincia a los
efectos de realizar operativos de control y fiscalización de autotransporte
de pasajeros y cargas. De igual modo podrá hacerlo la Dirección de
Vialidad de la Provincia
de Buenos Aires en el marco de su competencia.
El Ministerio de Salud, por intermedio de la Subsecretaría
de Atención de las Adicciones, podrá intervenir en los casos de control de
conducción bajo los efectos de alcoholemia y/o estupefacientes.
Artículo 3.- Sin reglamentar.
Artículo 4.- El Registro Único de Infractores de
Tránsito (RUIT) dependerá funcionalmente de la Dirección Provincial
de Política y Seguridad Vial.
Artículo 5.- Sin reglamentar.
Artículo 6.- El funcionamiento de las Escuelas de
Conductores Particulares se encuentra definido en el Sistema Provincial de
Licencias de Conducir que como Anexo II Titulo I forma parte del presente.
Artículo 7.- El Acta Única de Infracción
contendrá los datos necesarios para identificar inequívocamente al presunto
infractor, al vehículo con sus datos dominiales, al lugar, fecha, hora y tipo
de la infracción presuntamente cometida.
El Acta Única de Infracción será impresa con
medidas de seguridad y tendrá código de barras para asegurar su correcta
trazabilidad y autenticidad.
Artículo 8.- La regulación y funcionamiento de la
licencia de conducir en el ámbito de la provincia de Buenos Aires se
encuentra establecida en el Sistema Provincial de Licencias de Conducir
(Anexo II Título I).
Artículo 9.- El régimen de funcionamiento de la Cuenta “RUIT LICENCIAS DE
CONDUCIR” será establecida mediante el dictado de la pertinente resolución del
señor ministro secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de
Ministros.
Artículo 10.- La regulación y funcionamiento del
Consejo Provincial de Seguridad Vial (COPROSEVI) se encuentra establecida en
el Anexo II Título II.
Artículo 11.- Los objetivos y competencias del
Consejo Provincial de Seguridad Vial se encuentran establecidos en el Anexo
II Título II.
Artículo 12.- El COPROSEVI estudiará y analizará
los accidentes de tránsito con las funciones y alcances establecidos en el
Anexo II Título II.
Artículo 13.- El COPROSEVI organizará en forma
coordinada con las autoridades locales, un sistema de auxilio para
emergencias con las funciones y alcances establecidos en el Anexo II Título
II.
Artículo 14.- Las concesionarias de peajes
provinciales deberán informar en forma inmediata a la autoridad de
comprobación la presencia de vehículos cuya apariencia denote un riesgo
potencial y manifiesto para sí o para los terceros en circulación, esto a
partir de su observación en el momento en que el vehiculo se detiene en la
estación de peaje. Asimismo, dicha información se comunicará a la policía de
seguridad vial con jurisdicción en el lugar de la comprobación.
Artículo 15.- Verificadas irregularidades en los
alambrados, cercos o constatada la presencia de animales sueltos, las
concesionarias de peaje deberán inmediatamente ponerlo en conocimiento de los
propietarios, poseedores u ocupantes de los predios y la autoridad
competente.
Artículo 16.- Quedan comprendidos por la
obligación de realizar la verificación técnica vehicular (V.T.V.) todos los
vehículos radicados en la provincia de Buenos Aires. La autoridad de
aplicación definirá con la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial lo
referente a la verificación técnica de aquellos vehículos radicados en la Provincia de Buenos
Aires que sean destinados por sus titulares a la realización de transporte
interjurisdiccional de carga y/o pasajeros.
Será autoridad de aplicación, a los efectos de la V.T.V. el Ministerio de
Infraestructura de la
Provincia de Buenos Aires, el cual definirá las modalidades
de la revisión técnica, la periodicidad, los procedimientos y criterios de
evaluación, las tarifas y aranceles, y todos los demás elementos que hagan al
funcionamiento del sistema V.T.V. en el territorio de la provincia de Buenos
Aires. El ministro de Infraestructura podrá delegar en el Ente Regulador de la Verificación
Técnica Vehicular cualquiera de estos aspectos.
El sistema V.T.V. actualmente concesionado se
regirá por las normas vigentes, Ley № 12.152, Decreto №
4.103/1995, sus anexos y disposiciones reglamentarias, Manual de
Procedimientos de Verificación Técnica de Vehículos, y Addendas de Adecuación
ratificadas por Decreto № 3.118/2007.
La provincia de Buenos Aires, a través de la
autoridad de aplicación aquí determinada, será la única Autoridad
Jurisdiccional (AJ) respecto a los vehículos automotores radicados en la
provincia de Buenos Aires.
El período máximo entre revisiones se establece
en doce meses, y la antigüedad máxima de cualquier categoría de vehículo para
realizar su primera revisión se establece en veinticuatro meses desde el alta
como cero kilómetro.
La provincia de Buenos Aires se reserva el
derecho excluyente de verificar los vehículos radicados en su jurisdicción,
con las características, derechos y obligaciones pactados en los contratos de
concesión vigentes o las que ulteriormente se establecieren para los
contratos sucesivos.
La representación de la provincia de Buenos Aires
como concedente del servicio V.T.V. continuará a cargo de la Comisión
Fiscalizadora denominada Ente Regulador de la Verificación
Técnica Vehicular de la Provincia de Buenos
Aires, el cual mantendrá su estructura orgánica.
La totalidad de las comunicaciones que fuera
menester realizar por el sistema V.T.V. a la Agencia Nacional
de Seguridad Vial, a la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial y
a cualquier otra autoridad nacional serán requeridas y cursadas por el Ente
Regulador de la Verificación Técnica Vehicular de la Provincia de Buenos
Aires. Queda vedado a las empresas concesionarias del sistema V.T.V. realizar
cualquier comunicación directa de datos con las referidas autoridades
nacionales.
La totalidad de la documentación V.T.V. que se
emita con motivo de la revisión técnica de todos los vehículos radicados en
la provincia de Buenos Aires que no realicen transporte interjurisdiccional
de cargas y/o personas será la que establezca el Ministerio de
Infraestructura de la
Provincia de Buenos Aires, como autoridad de aplicación.
Deberán al respecto respetarse las pautas establecidas en los contratos de
concesión en curso y los derechos adquiridos que emanaren de los mismos.
La adhesión a la normativa nacional no importará
la creación de ningún tipo de aranceles, cánones, gravámenes o tributos que
recaigan sobre los usuarios de la verificación técnica vehicular de la
provincia de Buenos Aires o sobre las empresas concesionarias de dicho
servicio.
Los vehículos radicados en territorio de la
provincia de Buenos Aires que desearan realizar válidamente su revisión
técnica vehicular fuera de las plantas verificadoras de los concesionarios
del servicio V.T.V. deberán ser expresa y fundadamente autorizados por
resolución del Ente Regulador de la Verificación
Técnica Vehicular de la Provincia de Buenos
Aires. En dicha resolución se establecerá lo que correspondiere a efectos de
respetar los derechos adquiridos de los concesionarios V.T.V.
Artículo 17. El control del estado de
cumplimiento del Impuesto a los Automotores, del seguro automotor obligatorio
y de la existencia o inexistencia de infracciones de tránsito que se
establece en los apartados a), b) y c) del artículo 17 de la Ley 13.927 será implementado
mediante la instrumentación de convenios sobre la base de priorizar que los
vehículos circulen en adecuadas condiciones de transitabilidad, preservando
los siguientes principios:
a)
No podrá constituirse en
elemento dilatorio o impediente de la realización de la verificación técnica
vehicular respecto del automotor actual en la planta revisora del
concesionario de que se trate.
b)
Deberá procurar la
reciprocidad de las dependencias públicas involucradas en cuanto hace a
difusión del sistema V.T.V. y/o notificación a los infractores a este sistema
que se hubieran determinado por cruzamiento de datos informáticos.
Hallándose en funcionamiento el sistema de
revisión técnica en todo el territorio provincial, y en concordancia con el
artículo 44 del Decreto № 1.716/2008 reglamentario del artículo 68 del
Anexo 1 del Decreto № 779/1995 que rigen en el ámbito nacional, la autoridad
de aplicación requerirá de la Agencia Nacional de Seguridad Vial que
peticione ante la
Superintendencia de Seguros de la Nación el dictado
de la norma que considere adecuada a efectos de que los aseguradores den
cumplimiento con la exigencia establecida en el tercer párrafo, segunda
parte, del artículo 68 de la Ley
№ 24.449 y sus modificatorias, que rigen en el ámbito nacional,
respecto de la exigencia de V.T.V. provincial vigente como condición para
asegurar automotores radicados en esta jurisdicción.
Artículo 18.- Las personas físicas o jurídicas,
establecimientos o locales, deberán cumplimentar en lo pertinente lo
dispuesto por la Ley
№ 13.081 y su Decreto reglamentario № 1.381/2003.
Cualquier documento o constancia de reparación
efectuada en dichos talleres de reparación no sustituirá la obligación de que
el automotor sea ulteriormente verificado por el concesionario V.T.V. que
corresponda a su zona, en idénticas condiciones a cualquier otro automotor
que se presentase a realizar su verificación.
Artículo 19 - Sin reglamentar.
Artículo 20.- La autorización policial o
municipal será suministrada sólo con motivo de festejos patrios o de otro
orden debidamente certificado y justificable, en cuyo caso deberán asegurarse
las condiciones mínimas de seguridad para las personas, las cosas y las del
tránsito vehicular.
Dicha autorización se formalizará mediante acta
suscripta por ante autoridad policial o municipal, siendo obligatoria su
portación por el conductor; su omisión permitirá retención de los vehículos.
Artículo 21.
Sin reglamentar.
Artículo 22.- Sin reglamentar.
Artículo 23.- Sin reglamentar.
Artículo 24. Sin reglamentar.
Artículo 25.- El funcionamiento de la Escuela Pública
de Conductores de Vehículos destinados al Transporte de Pasajeros y Cargas se
encuentra regulado en el Anexo II Título III del presente.
Artículo 26.- La regulación y funcionamiento de
la licencia habilitante se encuentra regulada en el Anexo II Título III del
presente.
Artículo 27.- Las condiciones mínimas de seguridad
del Transporte de Pasajeros y Cargas en la Provincia de Buenos
Aires se encuentran reguladas en el Anexo II Titulo III del presente.
Artículo 28.- Serán considerados en forma
indistinta entes idóneos para la homologación o certificación de los instrumentos
de constatación de infracciones, aquellos que a nivel nacional determine la Agencia Nacional
de Seguridad Vial, y en la
Provincia el Registro Único de Infractores de Tránsito.
A los fines de la utilización de instrumentos de
constatación de infracciones los funcionarios públicos serán debidamente
capacitados por el RUIT de conformidad con los lineamientos que se detallan
en el Anexo II Título V del presente u otros que en el futuro se determinen.
La notificación de las infracciones deberá
realizarse en forma tal que no comprometa la seguridad del tránsito y las
personas.
En los operativos de control donde se detenga al
automotor, deberán tomarse todos los datos del titular dominial del vehículo
y los del conductor si este no fuera la misma persona y entregarle el
formulario de presunta infracción.
Finalizados los operativos y una vez constatada
por los procedimientos técnicos correspondientes la infracción informada, se
procederá dentro de los términos establecidos en la ley a notificar
fehacientemente al presunto infractor, haciéndosele saber que cuenta con la
opción del beneficio del pago voluntario.
Si al momento de realizarse la infracción, no
fuese posible detener el vehículo, la notificación se efectuará una vez que
se cuente con todos los datos de identificación dominial del presunto
infractor.
Las actas de infracción serán confeccionadas por
cuadruplicado, debiendo ser remitido el original dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas al Órgano de Juzgamiento. En el acto de la constatación se
entregará el duplicado al infractor. En el mismo lapso, se deberá enviar el
triplicado al centro de procesamiento unificado de datos del RUIT para su
archivo y trazabilidad de las actas entregadas y generadas. El cuadruplicado
quedará en el talonario.
Aquellos municipios que suscriban convenios,
deberán cumplir con todos los requisitos de operatividad, homologaciones,
calibraciones y mantenimiento que exige la ley para los equipos que se
instalen.
El RUIT tendrá a su cargo el funcionamiento y
regulación del Registro de Proveedores autorizados de tecnología de
instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o
semiautomáticos ó manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya
información no pueda ser alterada manualmente, de constatación de infracciones,
el que será actualizado periódicamente en función de la incorporación de
nuevas tecnologías o proveedores, así como por la baja de aquellos que no
cumplan con los standards de calidad y servicio que se requieren en la ley.
Artículo 29.- El funcionamiento de los juzgados
administrativos de infracciones de tránsito provinciales se encuentra
regulado en el Anexo II Título IV.
Artículo 30.- La integración de los juzgados
administrativos de infracciones de tránsito provinciales se encuentra
regulada en el Anexo II Título IV.
Artículo 31.- La justicia administrativa de
infracciones de tránsito provincial se encuentra regulada en el Anexo II
Título IV.
Artículo 32. Sin reglamentar.
Artículo 33.- El Sistema Único de Administración
de Infracciones de Tránsito Provincial será administrado por el RUIT quien
mantendrá la intercomunicación con todos los Juzgados Administrativos de
Infracciones de Tránsito Provincial, y con los Municipios que adhieran al
mismo, suministrándoles toda la información necesaria para los procedimientos
de juzgamiento.
El sistema realizará la trazabilidad de las actas
de infracción desde su entrega a la autoridad de comprobación hasta su
digitalización y procesamiento.
Asimismo mantendrá actualizada la base de datos
de antecedentes de conformidad con las sentencias que le sean remitidas.
El sistema emitirá las notificaciones de
Infracciones con la opción de pago voluntario, las de citaciones para el
juzgamiento en caso que el presunto infractor no se allane al pago voluntario
y las de sentencias.
Los municipios que suscriban convenios con el
RUIT estarán conectados en línea con el mismo e informarán de las sentencias
en forma inmediata, sin perjuicio de la remisión de la sentencia en papel;
los municipios no adheridos, están obligados a informar semanalmente mediante
un medio magnético todos los fallos producidos por sus órganos de juzgamiento
en el mismo, sin perjuicio de la remisión de la sentencia en papel. Todas las
sentencias serán anotadas en el Registro de Antecedentes.
En el Anexo V de la presente reglamentación se
encuentra el Régimen General de Contravenciones y Sanciones en jurisdicción
provincial por faltas cometidas a la ley. Cada infracción se encuentra
expresada en “UF´s” (unidades fijas equivalentes a 1 (un) litro de nafta de
mayor octanaje informado por el Automóvil Club Argentino sede ciudad de La Plata) y en el referido
Anexo se determina además el rango mínimo y máximo de UF´s a aplicar a cada
infracción según el criterio subjetivo del órgano de juzgamiento. Bimestralmente
el RUIT publicará en su página web el valor vigente de cada UF.
Para el caso exclusivo de las notificaciones de
infracción con pago voluntario, se aplicará el monto mínimo de UF´s
correspondiente a la infracción notificada y se le aplicará un descuento del
50%.
Artículo 34. Sin reglamentar.
Artículo 35.- PRINCIPIOS PROCESALES. Sin
reglamentar.
A)
CONSTATACIÓN DE LA FALTA: El contenido y
diseño del acta única de infracción se regirá de conformidad con lo
establecido en el artículo 7 del presente.
B)
DOMICILIO DEL INFRACTOR:
Sin reglamentar.
C)
NOTIFICACIONES: Sin
reglamentar.
D)
PROCEDIMIENTO:
1.
El presunto infractor
tendrá treinta (30) días para acogerse al beneficio del pago voluntario.
Finalizado dicho plazo, y no existiendo constancia de su acogimiento, pago o
allanamiento, se practicará una nueva diligencia notificando fecha y el lugar
de juzgamiento y presentación de descargo. El plazo para presentar el
descargo será de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de la
notificación, el cual podrá ser ampliado mediante resolución fundada del
juez, ponderando razones de distancia u otras circunstancias justificantes.
Dicho acto llevará talón de pago sin el beneficio del cincuenta por ciento
(50 %) de descuento. Si el presunto infractor optare por el pago, no se
requerirá la concurrencia al órgano de juzgamiento. En ambos casos el pago
efectuado tendrá efectos asimilables al de una sanción firme.
2.
Sin reglamentar.
3.
Sin reglamentar.
4.
Sin reglamentar.
5.
Sin reglamentar.
6.
Sin reglamentar.
Artículo 36. Sin reglamentar.
Artículo 37.- RETENCIÓN PREVENTIVA La retención
preventiva a que se refiere el artículo de la Ley que se reglamenta, estará a cargo de la
autoridad de comprobación en el marco de sus competencias. La puesta en
conocimiento inmediato podrá efectuarse mediante adelanto vía fax, telefónica
o informática. En el caso de encontrarse involucrados autotransportes de
pasajeros y cargas en las acciones llevadas adelante por la autoridad
policial pertinente, se deberá comunicar lo actuado a la Dirección Provincial
del Transporte para su intervención.
a)
1. Se considera en “in
fraganti” estado de intoxicación a una persona, cuando el mismo es manifiesto
y evidente.
En tal caso la retención
debe ser inmediata, no debiendo el procedimiento insumir más de treinta (30)
minutos.
Deberá dejarse constancia
del acto.
La comprobación de
alcoholemia en el caso del inciso a.1, deberá llevarse a cabo de conformidad
con lo previsto por el artículo 39 del Anexo I.
La retención se efectuará
remitiendo al conductor a la dependencia policial más próxima, donde quedará
hasta su recuperación.
En los casos en que el
grado de intoxicación revista el carácter de grave o médicamente se
establezca que el plazo de doce (12) horas resulte insuficiente para el
recupero de las aptitudes conductivas o su traslado a la dependencia policial
pudiera ocasionar al presunto infractor daños mayor en su salud, el causante
deberá ser enviado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado.
Para el supuesto en que
el conductor sorprendido en las condiciones previstas en el presente apartado
transitare acompañado por otra persona habilitada para conducir, el primero
podrá ser eximido de la retención a que alude la norma, previo acta labrada
por ante la autoridad de comprobación, dónde la persona habilitada asuma la
responsabilidad de continuar en la conducción del vehículo por el lapso que
fija la ley, bajo apercibimiento en caso de inobservancia de considerar la
omisión como falta grave.
a)
2. Sin reglamentar.
c)
A los vehículos:
Se puede impedir la
circulación de vehículos, cuando afecten la seguridad, la estructura vial o
por falta o ilegitimidad de la documentación, según los casos taxativamente
enumerados en el artículo 40 de la
Ley nacional № 24.449. Los vehículos podrán ser
removidos de la vía pública si es que el mismo no pudiere ser conducido por
persona habilitada al encontrarse incurso en falta grave conforme lo
establecido en el inciso m) del artículo 77 de la Ley nacional № 24.449
y sus modificatorias. Los gastos de remoción y traslado serán a cargo del titular
registral o tenedor de la unidad. La conducción de la unidad retenida deberá
ser realizada por personal capacitado acorde al tipo de unidad de que se
trate y contando para las unidades afectadas al transporte de pasajeros o
cargas con el tipo de habilitación necesaria para conducir las mismas.
Cuando se tratare de un
servicio de transporte de pasajeros y cargas que se esté prestando,
careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción
exigidos o en excesos de los mismos, deberá estarse a lo dispuesto por el
Decreto Ley № 16.378/1957 y su reglamentación.
El plazo máximo de
permanencia a que alude el inciso c) apartados 5 y 8 de la ley será de
treinta (30) días corridos a contar desde la fecha del acta de comprobación o
infracción, vencido el cual previa comunicación al órgano de juzgamiento, el
vehículo será remitido a depósitos fiscales provinciales o municipales para
su guarda, siendo a cargo del infractor o titular dominial los gastos que
demanden el traslado y estadía.
d)
Sin reglamentar.
e)
La documentación retenida
será remitida por la autoridad de comprobación al órgano de juzgamiento.
Cuando se tratare de un
servicio de transporte de pasajeros y cargas que se esté prestando,
careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción
exigidos, deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto Ley №
16.378/1957 y su reglamentación.
Artículo 38.- RETENCIÓN PREVENTIVA - BOLETA DE
CITACIÓN DEL INCULPADO – AUTORIZACIÓN PROVISIONAL.
La licencia retenida en virtud de lo prescripto
en el artículo 38 de la ley que se reglamenta, deberá ser girada, juntamente
con el Acta Única de Infracción, al órgano otorgante a fin de que el
infractor cumpla con el procedimiento fijado en el presente, siendo a su
cargo los gastos de remisión y entrega de la licencia, siempre que la misma
no hubiera sido retenida en el lugar en que se tramite su devolución, salvo
caso de control de alcoholemia.
En los restantes casos y en el plazo previsto, el
presunto infractor deberá presentarse personalmente, o por intermedio de un
representante que posea poder al efecto, ante el juez o funcionario designado
y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma
voluntaria o ejercer su derecho de defensa.
El acta de comprobación o infracción será al
mismo tiempo boleta de citación al inculpado, y deberá contener lo siguiente:
a)
Identificación del
titular de la licencia (nombre, apellido y documento nacional de identidad),
la clase o categoría de licencia y su vigencia, firma o constancia de la
negativa a hacerlo en su caso).
b)
Identificación de la
infracción (número, causa, fecha y hora de la infracción).
c)
Identificación de la
autoridad de comprobación actuante (firma, aclaración y número de legajo y
matricula en caso de corresponder).
d)
Identificación de la
autoridad de juzgamiento (juzgado o autoridad correspondiente a la
jurisdicción y domicilio).
Para
la obtención de la nueva licencia, en el caso de producirse la destrucción de
la retenida y por la caducidad de la habilitación que acredita, se deberá
proceder de la manera prevista para la emisión de este documento por primera
vez, a lo que deberá adicionarse la aprobación de un examen teórico y/o
práctico que trate sobre los graves efectos de la infracción cometida y la
importancia de la conducta debida.
Artículo 39.- CONTROL PREVENTIVO. En los
controles preventivos masivos para determinación de intoxicación alcohólica
por superar la graduación alcohólica establecida en el inciso a) del artículo
48 de la Ley
№ 24.449, por el uso de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y
otras sustancias análogas que determine el Ministerio de Jefatura de Gabinete
de Ministros en coordinación con el Ministerio de Salud, deberá procederse de
la siguiente manera:
- La autoridad de
control competente requerirá de los conductores de vehículos a motor y
bicicletas su voluntario sometimiento a las pruebas que se establezcan
para la detección de las posibles intoxicaciones. La negativa a ello
constituye falta y presunción en su contra de encontrarse incurso en la
prohibición establecida en el artículo 48 inciso a) de la Ley № 24.449 y,
en tal caso, si la intoxicación alcohólica resulta ser manifiesta y
evidente deberá, además, proceder conforme lo determinado en el
presente.
- Practicar dichas
pruebas mediante alcoholímetros, test de exhalación u otros mecanismos
de control que se ajusten a uno de los métodos aprobados por la
autoridad sanitaria competente.
- Ante el resultado
positivo, además de las sanciones previstas para el inciso m) del
artículo 77 y el artículo 86 de la Ley № 24.449, se requerirá la
intervención de la autoridad sanitaria pertinente de cada jurisdicción
para su debida atención médica, pudiendo secuestrarse el vehículo, al
que deberá ubicarse en un sitio seguro conforme la modalidad que
establezca la autoridad jurisdiccional competente y lo previsto en el
presente decreto.
- El resultado de
estas mediciones deberá asentarse en un formulario que deberá ser
anexado al acta de infracción, conteniendo la siguiente información:
- Mención
e identificación en ambos documentos de aquellos datos que permitan
identificar al alcoholímetro o medio de comprobación utilizado, tipo y
resultado de la prueba de contraste realizada en su caso;
- Otras
circunstancias del conductor, además de las consignadas en el acta y
cualquier otro dato relativo a la comprobación de la falta;
- -Firmas
de la autoridad de comprobación interviniente y del conductor si se
aviniere a ello, si no lo hiciere se dejará constancia, pudiendo firmar
testigos.
- El Ministerio de
Jefatura de Gabinete de Ministros en coordinación con el Ministerio de
Salud, para la detección de las demás sustancias a que se refiere el
apartado primero del presente artículo, establecerán los métodos
pertinentes para su comprobación, siendo la negativa causal de
presunción en su contra de encontrarse incurso en la prohibición
establecida en el artículo 48 inciso a) de la Ley № 24.449.
- En caso de siniestro
vial, la autoridad interviniente deberá tomar todas las pruebas
necesarias para determinar la existencia de alcohol en sangre de los
intervinientes u otras sustancias no autorizadas, pudiendo efectuar para
ello, exámenes de sangre y/o orina y cualquier otro que determine la
autoridad sanitaria competente. Las pruebas necesarias para comprobación
accidentológica se efectuarán en forma inmediata de ocurrido el hecho
conforme lo establecido en los puntos precedentes. Los resultados de las
pruebas realizadas deberán ser remitidos dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes al siniestro, al juez competente y a la autoridad administrativa
de juzgamiento para la aplicación de la sanción legal que
correspondiere.
En
los casos de transporte de pasajeros y carga, los controles preventivos
masivos para determinación de intoxicación alcohólica por superar la
graduación alcohólica establecida en el inciso a) del artículo 48 de la Ley № 24.449, por el
uso de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias
análogas que determine la
Autoridad competente, la Dirección Provincial
del Transporte deberá proceder de la siguiente manera:
1)
La autoridad de control
requerirá de los conductores de vehículos su voluntario sometimiento a las
pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones.
La negativa a ello constituye falta y presunción en su contra de encontrarse
incurso en la prohibición establecida en el artículo 48 inciso a) de la Ley № 24.449 y, en tal
caso, si la intoxicación alcohólica resulta ser manifiesta y evidente deberá,
además, proceder conforme lo determinado en el presente.
2)
Practicar dichas pruebas
mediante alcoholímetros u otros mecanismos de control homologados por la
autoridad competente en la materia en la provincia de Buenos Aires.
3)
Ante el resultado
positivo, se labrará el acta de infracción correspondiente. Se deberá girar
copia de lo actuado al Registro Único de Infractores de la Provincia de Buenos
Aires para su conocimiento.
Artículo 40.- Sin reglamentar.
Artículo 41.- Sin reglamentar.
Artículo 42.- Sin reglamentar.
Artículo 43.- Sin reglamentar.
Artículo 44.- Sin reglamentar.
Artículo 45.- Sin reglamentar.
Artículo 46.- Sin reglamentar.
Artículo 47.- Sin reglamentar.
Artículo 48.- Sin reglamentar.
Artículo 49.- Sin reglamentar.
Artículo 50.- Sin reglamentar.
Artículo 51.- Sin reglamentar.
Artículo 52.- Sin reglamentar.
Artículo 53.- Sin reglamentar.
Artículo 54.- Sin reglamentar.
Artículo 55.- Sin reglamentar.
Artículo 56.- Sin reglamentar.
Artículo 57.- Sin reglamentar.
ANEXO II
TÍTULO I. SISTEMA PROVINCIAL DE LICENCIAS DE
CONDUCIR
Artículo 1.- El SISTEMA PROVINCIAL DE LICENCIAS
DE CONDUCIR estará a cargo del RUIT el que tendrá las siguientes funciones:
- Entender en la
emisión, administración y gestión de la licencia de conducir, de acuerdo
a los dispositivos de seguridad y estándares técnicos que se establezcan
conforme la Ley
№ 24.449.
- Auditar los
procedimientos de otorgamiento de la licencia de conducir que en forma
delegada realicen los municipios.
- Establecer los
contenidos mínimos de los exámenes de aptitud requeridos para el
otorgamiento de la licencia de conducir.
- Establecer la
modalidad de realización de los exámenes de aptitud para el otorgamiento
de la licencia de conducir de conformidad con lo establecido en la Ley № 24.449.
- Oportunamente,
administrar el Sistema de Puntos aplicable a la licencia de conducir.
- Organizar y
administrar el Registro de las Licencias de Conducir, manteniendo
actualizados los datos de otorgamiento.
- Conformar,
administrar y actualizar la base de datos con la totalidad de las
licencias de conducir, con el detalle documental de su otorgamiento,
renovación, ampliación, cancelación y el correspondiente a la
aplicabilidad del sistema de puntos.
- Emitir los informes
previos requeridos para el otorgamiento y/o renovación de la licencia de
conducir.
- Llevar el registro
de las escuelas de conductores particulares.
- Otorgar la matrícula
de los instructores de las escuelas de conductores particulares.
Artículo 2.- Establecer el Subsistema de Emisión
Centralizada de Licencias de Conducir en el ámbito del Registro Único de Infractores
de Tránsito.
Artículo 3.- El Registro Único de Infractores de
Tránsito (RUIT) proporcionará a los municipios el equipamiento y brindará la
capacitación necesaria para la implementación del circuito administrativo –
informático.
Artículo 4.- El municipio remitirá la información
del aspirante a obtener una licencia de conducir, y solicitará la impresión
de la misma. Recibida dicha información, el RUIT procederá a su impresión y
la remitirá al municipio solicitante.
Artículo 5.- El RUIT coordinará con la Dirección Provincial
de Impresiones del Estado y Boletín Oficial las tareas de impresión de la
licencia de conducir y deberá elaborar las normas instrumentales.
Artículo 6.- El RUIT elaborará un cronograma
tendiente a la incorporación en forma progresiva de los municipios de la
provincia de Buenos Aires al Subsistema de Emisión Centralizada de la Licencia de Conducir.
Hasta tanto se produzca la incorporación de cada
municipio al Subsistema de Emisión Centralizada de la Licencia de Conducir,
la provincia de Buenos Aires proseguirá entregando los blancos de licencia.
Artículo 7.- La habilitación para conducir será
otorgada por la autoridad competente del domicilio del solicitante, previo
informe de antecedentes que certifique que no existe impedimento para
conducir en cualquier jurisdicción del país. Esta certificación será otorgada
previo cobro de la tasa provincial que determina la ley impositiva vigente
para dicho servicio más la tasa que establezca el municipio otorgante.
Artículo 8.- En caso de hallarse alguna
restricción deberá comunicarse para qué categoría se encuentra habilitado.
No habiéndose verificado antecedentes que impidan
el otorgamiento de la licencia y teniéndose cumplidos los exámenes el
Registro Único de Infractores de Tránsito (RUIT) autorizará su impresión.
Artículo 9.- Contenido: La licencia de conducir
tendrá las medidas de seguridad que, de acuerdo a los dispositivos de
seguridad y estándares técnicos que se establezcan conforme la Ley № 24.449,
determine el Registro Único de Infractores de Tránsito dependiente del
Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros. Contendrá, como mínimo los
siguientes datos:
1)
Número de licencia de
conducir, en concordancia con el DNI.
2)
Fotografía tomada de
frente.
3)
Datos identificatorios
del titular: nombre y apellido, sexo, domicilio (calle y localidad).
4)
Fecha de vencimiento.
5)
Clases habilitadas a
conducir.
6)
Categoría de licencia.
7)
Firma del titular de la
licencia.
8)
Fecha de emisión.
9)
Fecha de renovación.
10) Firma y sello de funcionario habilitante.
Artículo 10.- Requisitos. Los exámenes
establecidos en el presente artículo son de carácter eliminatorio. Los
reprobados en los exámenes teórico y/o práctico, no podrán volver a rendirlos
antes de los treinta (30) días posteriores a dichos exámenes.
Los requisitos que la autoridad expedidora deberá
requerir, son:
1)
Saber leer y escribir.
2)
Encontrarse habilitado
para la/s clases que solicita.
3)
Tener libre deuda de
infracciones de tránsito.
4)
Someterse a los exámenes
médicos de aptitud psico-física que practicarán profesionales especialistas
en cada área en particular.
Todos los municipios
otorgantes de licencias de conducir deberán enviar mensualmente al RUIT los
resultados de los exámenes de todos los ciudadanos que hayan gestionado una
licencia de conducir, y la identificación de los médicos intervinientes en la
evaluación.
En el caso que se
utilicen dispositivos electrónicos o informáticos para asistir a los médicos
en las evaluaciones, dichos dispositivos deberán estar previamente inscriptos
y autorizados por el RUIT quien verificará que los mismos se encuentran
homologados por la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica.
La información
correspondiente a las evaluaciones será guardada hasta la siguiente
renovación de la licencia de conducir de cada ciudadano.
5)
Certificación de exámenes
de cursos práctico de manejo y de examen teórico-práctico, sobre modos de
prevenir accidentes, conocimiento del instrumental e información del vehículo
acorde con la licencia habilitante; y legislación del tránsito.
6)
En el caso de conductores
profesionales se requerirán además los conocimientos necesarios conforme a su
especialidad y Certificado de Antecedentes Penales para todas las clases de
la licencia. Para la clase E2) la Dirección de Vialidad desarrollará el programa
teórico-práctico para la evaluación de los aspirantes y asistirá a los
municipios que no posean capacidad operativa para la evaluación.
7)
Abonar los aranceles que
correspondan.
Artículo 11.- Categorías. A los efectos de esta
reglamentación se distinguen las siguientes categorías de licencias:
- Licencia original:
es la otorgada por primera vez a un conductor que aspira a matricularse
como tal.
- Licencia duplicada,
triplicada, cuadruplicada y siguientes: será otorgada en caso de
pérdida, destrucción, o deterioro que haga imposible la identificación
del titular.
- Licencia
reemplazada: corresponde al cambio de jurisdicción de un conductor.
- Licencia renovada:
se otorga en caso de vencimiento del plazo de vigencia de la licencia
habilitante.
Artículo 12.- Clases de licencias.
Clase A.1: Ciclomotores para menores entre
dieciséis (16) y dieciocho (18) años.
Clase A.2: A los fines de este inciso, se
entiende por moto de menor potencia la comprendida entre cincuenta y ciento cincuenta
centímetros cúbicos de cilindrada (50 y 150 cc).
A.2.1: Motocicletas
(incluidos ciclomotores, triciclos y cuatriciclos) de hasta ciento cincuenta
centímetros cúbicos (150 cc) de cilindrada. Se debe acreditar habilitación
previa de dos (2) años para ciclomotor.
A.2.2: Motocicletas
(incluidos ciclomotores, triciclos y cuatriciclos) de más de ciento cincuenta
centímetros cúbicos (150 cc) y hasta trescientos centímetros cúbicos (300 cc)
de cilindrada. Previamente se debe haber tenido habilitación por dos (2) años
para una motocicleta de menor potencia, que no sea ciclomotor.
Clase A.3: Motocicletas (incluidos ciclomotores,
triciclos y cuatriciclos) dé más de trescientos centímetros cúbicos (300 cc)
de cilindrada. Previamente se debe haber tenido habilitación por dos (2) años
para una motocicleta de menor potencia.
Clase A 4: Motocicletas (incluidos ciclomotores,
triciclos y cuatriciclos) de cualquier cilindrada contemplados en los puntos
precedentes de la presente clase, que sean utilizados para el transporte de
toda actividad comercial, de servicios e industrial. Previamente se debe
haber tenido habilitación por dos (2) años para una motocicleta.
Clase B.1: Automóviles, utilitarios, camionetas y
casas rodantes motorizadas hasta tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg.) de peso total.
Clase B.2: Automóviles y camionetas hasta tres
mil quinientos kilogramos (3.500 kg.) de peso con un
acoplado de hasta setecientos cincuenta kilogramos (750 kg.) o casa rodante no
motorizada.
Clase C: Camiones sin acoplado ni semiacoplado y
casas rodantes motorizadas de más de tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg.) de peso y los
automotores comprendidos en la clase B 1.
Clase D.1. Automotores del servicio de transporte
de pasajeros de hasta ocho (8) plazas y los comprendidos en la clase B.1.
Clase D.2: Vehículos del servicio de transporte
de más de ocho (8) pasajeros y los de las clases B, C y D.1.
Clase D.3: Servicios de urgencia, emergencia y
similares.
Clase E.1: Camiones Articulados y/o con acoplado
y los vehículos comprendidos en las clases B y C;
Clase E.2: Maquinaria especial no agrícola. La Dirección de
Vialidad desarrollará el programa teórico-practico para la evolución de los
aspirantes y asistirá a los municipios que no posean capacidad operativa para
dicha evaluación.
Clase E.3: Vehículos afectados al transporte de
cargas peligrosas;
Clase F: Automotores incluidos en las clases A1,
A2, B y D1 (solo taxis y remis) con la descripción de la adaptación que
corresponda a la discapacidad de su titular. Los conductores que aspiren a
obtener esta licencia, deberán concurrir con el vehículo que posea las
adaptaciones y/o equipamiento especial necesario y compatible con su
discapacidad. En caso de las persona daltónicas, con visión monocular o
sordas y demás discapacidades físicas se regirá por el presente título.
El vehiculo habilitado para conducir por el
solicitante será consignado en el campo de observaciones de la licencia:
Clase G.1: Tractores agrícolas.
Clase G.2: maquinaria especial agrícola.
Artículo 13.- Validez. La licencia tiene una
validez máxima de CINCO (5) años, lapso que disminuirá conforme a lo
siguiente:
a)
Los menores de edad serán
habilitados por un (1) año la primera vez y por tres (3) años en la siguiente
renovación. En estos casos solo podrán acceder a las Licencias de clase A y
B.
b)
Las personas entre
veintiún (21) y sesenta y cinco (65) años de edad serán habilitadas por el
máximo de tiempo que establece la presente y podrán acceder a todas las
clases de Licencias.
c)
Las personas entre los
veintiún (21) y cuarenta y cinco (45) años de edad que requieran licencias de
las clases, C, D y E, podrán ser habilitadas por dos (2) años de vigencia. Su
renovación se otorgará por igual período en caso de aprobar el examen
psicofísico y otros que exija la autoridad de aplicación, caso contrario, se
podrá otorgar la misma por un período menor de acuerdo a lo indicado en el
informe del examen psicofísico.
d)
Las personas entre los
cuarenta y seis (46) y sesenta y cinco (65) años de edad podrán acceder a las
clases C, D y E, por un (1) año de vigencia. Su renovación se otorgará por
igual período sólo en caso que aprueben el examen psicofísico y otros que
exija la autoridad de aplicación, caso contrario, se podrá otorgar la misma
por un período menor de acuerdo a lo indicado en el informe del examen
psicofísico.
e)
Las personas entre los
veintiún (21) a sesenta y cinco (65) años de edad podrán acceder a la
licencia de conducir de la clase A con el objeto de realizar el transporte de
toda actividad comercial, por dos (2) años de vigencia, las cuales podrán ser
renovadas por igual período sólo en caso que apruebe el examen psicofísico y
otros que, en su caso, exija la autoridad de aplicación, caso contrario, se
podrá otorgar la misma por un período menor de acuerdo a lo indicado en el
informe del examen psicofísico. En todos los casos, para su renovación deberá
rendirse el correspondiente examen psicofísico y, en caso de poseer
antecedentes por infracciones graves o por otras faltas que establezca el
RUIT, también el examen teórico- práctico.
f)
La vigencia de la
licencia de conducir, para personas de más de sesenta y cinco (65) años será
la siguiente:
f.1.- Podrán acceder a las clases A, B, F y G,
por tres (3) años. Para el caso de renovación deberán rendir nuevamente los
exámenes, a excepción del curso práctico de manejo.
f.2.- Sólo podrán obtener la renovación de las
licencias de conducir para los vehículos de las clases C, D y E por un (1)
año y en ningún caso se aceptará su acceso a dichas licencias por primera
vez.
f.3.- Las personas de más de setenta (70) años de
edad podrán renovar su licencia de conducir sólo anualmente y deberán rendir
nuevamente los exámenes, a excepción del curso práctico de manejo.
Artículo 14.- Principiantes. Los conductores que
obtengan por primera vez la licencia, deberán conducir durante los primeros
seis (6) meses llevando, en la parte inferior del parabrisas y en la luneta
del vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de
principiante con dos letreros de fondo verde con letras blancas, de treinta
(30) por quince (15) centímetros de tamaño, que posean la leyenda
"principiante" con todas sus letras mayúsculas, el cuál deberá ser
exhibido obligatoriamente.
Su otorgamiento no habilitará durante este
período a conducir en "zonas céntricas", rutas, autopistas ni
semiautopistas, conforme lo previsto en el presente.
Artículo 15.- Autorización a menores. Los menores
de edad deberán contar para la obtención de la licencia con una autorización
expresa, ante juez de Paz o escribano público, de padre y madre, o quien
ostente la patria potestad, o de su tutor.
Las edades mínimas establecidas en la ley no
tienen excepciones y no pueden modificarse por emancipación de ningún tipo.
Artículo 16.- Renovación. El titular de una licencia
vencida tendrá un plazo de gracia de noventa (90) días para gestionar una
nueva licencia sin necesidad de tener que rendir más que el examen
psicofísico, salvo las excepciones contempladas en el art.13, sin que ello
signifique que el mismo se encuentre habilitado en ese lapso para conducir.
Pasado el plazo de noventa (90) días, deberá rendir todos los exámenes
previstos para una licencia original. Se podrá gestionar la renovación hasta
un (1) mes antes de su vencimiento.
Artículo 17.- Modificación de datos. Todo
conductor debe ser titular de una sola licencia que lo habilite para conducir
el automotor con el que circula. Todo dato del conductor que se encuentre en
la licencia, debe estar actualizado en forma permanente, debiendo denunciar a
la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella a la Jurisdicción
que corresponda.
Si el cambio ha sido de jurisdicción, debe
solicitar el reemplazo ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe
otorgársela, previo nuevo informe de antecedentes, contra entrega de la
anterior y por el período que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los noventa (90) días de
producido el cambio no denunciado debiendo ser secuestrada por la autoridad
de aplicación y remitida a la autoridad expedidora.
Artículo 18.- Suspensión por ineptitud: La
autoridad jurisdiccional otorgante debe suspender la licencia de conducir
cuando ha comprobado la falta de la condición psicofísica actual del titular
con la que debería tener reglamentariamente.
El titular puede solicitar la renovación de la
licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos por la autoridad de
aplicación.
Artículo 19.- Inhabilitados. No podrán acceder a
una licencia con categoría profesional aquellos conductores que hallan sido
inhabilitados o que tengan o hayan sido condenados por causas referidas a
accidentes de tránsito, como así tampoco los que a criterio de la autoridad
de aplicación pudieran resultar peligrosos en cuanto a la integridad física,
sexual de las personas u otra debidamente fundada.
En el caso de los conductores profesionales,
vencido el plazo de la inhabilitación, se retendrá la licencia profesional
original vigente y se reemplazará la misma por una licencia que contemple las
categorías para las cuales se encuentre habilitado.
Se podrá elevar consultas al RUIT sólo cuando por
casos excepcionales el área legal del municipio fundamente que no se
encuentra en condiciones de dictaminar al respecto.
Artículo 20.- Conductor Profesional.
Entiéndase por conductor profesional aquellos
comprendidos en el artículo 20 de la
Ley № 24.449.
- El conductor
profesional tendrá el carácter de aprendiz, cuando obtenga por primera
vez una habilitación de esta categoría.
- En el caso de la
conducción de vehículos de seguridad y emergencias, el aprendiz deberá
ser acompañado por un conductor profesional idóneo y experimentado;
- Debe denegarse la
habilitación de clase D para servicio de transporte cuando el
solicitante tenga antecedentes penales relacionados con delitos con
automotores, en circulación, contra la honestidad, la libertad o
integridad de las personas, o que a criterio de la autoridad concedente
pudiera resultar peligroso para la integridad física y moral de las
personas transportadas.
- Para las restantes
categorías, la autoridad jurisdiccional establecerá los antecedentes que
imposibiliten la obtención de la habilitación, excepto cuando el
servicio de rehabilitación oficial garantice la recuperación y
readaptación del solicitante;
- Las personas con
discapacidad habilitadas con licencia clase C o D, deberán utilizar sólo
los vehículos adaptados a su condición de las categorías N o M
consagradas en el Decreto № 779/1995 reglamentario de la Ley nacional №
24.449 según corresponda;
- La habilitación
profesional para personas con discapacidad se otorgará bajo las mismas
condiciones, exigencias y exámenes que se le exigen a cualquier
aspirante. El vehículo debe tener la identificación y adaptaciones que
correspondan;
- La renovación de la
licencia "profesional" será otorgada sólo para las clases C y
E.
Artículo 21.- Escuelas de Conductores Particulares:
se llamarán escuelas de conductores particulares a todo establecimiento,
público o privado, que brinde cursos teóricos y/o prácticos para la
preparación de los ciudadanos con el fin de obtener una licencia de conducir
o volver a obtener una.
Artículo 22.- Requisitos: Los establecimientos
públicos o privados para dictar el curso previsto por la ley, deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
1)
Poseer habilitación de la
autoridad competente de la jurisdicción de su domicilio. La habilitación
deberá ser comunicada al RUIT, el cual llevará un registro a tal efecto.
2)
Contar con instructores
profesionales, matriculados ante el RUIT. La matrícula tendrá validez por dos
(2) años, y será revocable por decisión fundada. Para obtenerla deberá
contarse experiencia en la materia y aprobar un examen especial de idoneidad,
cuyas pautas deberán ser establecidas por el RUIT. Asimismo, deberán
recabarse en el ámbito provincial los antecedentes expedidos por el
Ministerio de Seguridad y el RUIT, y en el ámbito nacional los antecedentes
expedidos por el Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos y el
RENAT.
3)
Tener vehículos de todos
los portes, acordes con las categorías para las cuales están habilitados a
enseñar, con doble comando (frenos y dirección) y/o sistema de seguridad.
4)
Tener cobertura de seguro
para todos los vehículos.
El RUIT podrá supervisar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el presente artículo y, en caso de
inobservancia, suspender o retirar la autorización otorgada a los
establecimientos.
TITULO II. CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL
Artículo 1.- Conformación del Consejo Provincial
de Seguridad Vial (COPROSEVI).
El COPROSEVI estará integrado por:
Un presidente.
Un coordinador ejecutivo.
Un directorio.
Una mesa asesora.
Artículo 2.- Autoridades. Ejercerán las funciones
como autoridades del COPROSEVI un presidente, que será el ministro de
Jefatura de Gabinete de Ministros; y un coordinador ejecutivo, que será el
subsecretario de Gabinete. En caso de ausencia del presidente será
reemplazado por el coordinador ejecutivo o quien ejerza como tal; y caso de
ausencia del coordinador ejecutivo será reemplazado por su representante
alterno.
Artículo 3.- Serán funciones del presidente del
COPROSEVI:
1)
Ejercer la representación
del COPROSEVI.
2)
Convocar y dirigir las
reuniones de directorio y de la mesa asesora
3)
Representar a la
provincia de Buenos Aires para el tratamiento de cuestiones relacionadas a la
seguridad vial ante los organismos nacionales, provinciales y municipales.
4)
Coordinar las acciones en
materia de seguridad vial, entre las diferentes jurisdicciones.
5)
Representar al Poder
Ejecutivo ante los demás Poderes del Estado provincial en la materia de
seguridad vial
Artículo 4.- Le competen al coordinador ejecutivo
las siguientes funciones:
1)
Asistir al presidente en
el cumplimiento de sus funciones.
2)
Llevar a cabo las
acciones administrativas y protocolares del COPROSEVI.
3)
Suplir al presidente en
caso de ausencia.
Artículo 5.- El Directorio estará integrado por
el coordinador ejecutivo y diez (10) vocales que deberán contar con rango no
inferior a director provincial o funcionario con competencia en la materia de
las siguientes jurisdicciones:
1)
Ministerio de Jefatura de
Gabinete de Ministros.
2)
Ministerio de Infraestructura.
3)
Ministerio de Seguridad.
4)
Ministerio de Justicia.
5)
Ministerio de Trabajo.
6)
Ministerio de Salud.
7)
Dirección General de
Cultura y Educación.
8)
Secretaría de Derechos
Humanos.
9)
Un representante de cada
una de las cámaras del Poder Legislativo.
Las jurisdicciones deberán comunicar al
coordinador ejecutivo, la designación de su representante titular y suplente,
la cual deberá realizarse mediante resolución de la máxima autoridad de cada
jurisdicción.
Artículo 6.- Serán funciones del directorio:
1)
Deliberar sobre las
políticas en materia de seguridad vial.
2)
Definir las acciones
conducentes y las herramientas estratégicas a adoptar en la búsqueda de
lograr soluciones en la problemática vial.
3)
Resolver el curso de las
observaciones e informes que eleve la mesa asesora.
Artículo 7.- Sesiones. El directorio sesionará
una vez por mes, quedando acordada la fecha de la siguiente en cada sesión. A
solicitud del presidente se podrá convocar a sesiones extraordinarias, las
cuales serán comunicadas con debida antelación a través de la coordinación
ejecutiva. Las decisiones que tome el directorio deberán ser por unanimidad;
en caso de no lograrse deberán ser puestas para consideración del gobernador.
Artículo 8.- Temario de la sesión. El directorio
se abocará al tratamiento de los puntos del orden del día. La elaboración del
orden del día está a cargo del coordinador ejecutivo.
Artículo 9.- Actas de sesión. Se labrará acta
circunstanciada de las conclusiones y decisiones que se aborden en la sesión.
La misma será realizada por el coordinador ejecutivo y refrendada por todos
los presentes.
Artículo 10.- La mesa asesora es el órgano asesor
del COPROSEVI.
Artículo 11.- La integración de la mesa asesora
será determinada en la primera sesión del directorio y estará conformada
además de los representantes del directorio, por representantes de otras
reparticiones oficiales, entidades intermedias y asociaciones privadas
relacionadas con la problemática del tránsito y de la seguridad vial.
Artículo 12. Sesiones. La mesa asesora será
convocada por resolución del presidente quien someterá al análisis de sus
integrantes las cuestiones vinculadas a la seguridad vial que previamente se
defina en la sesión de directorio. Asimismo formará parte de la mesa asesora
un representante de la Asesoría General de Gobierno.
Artículo 13.- Temario de la sesión. La mesa
asesora se abocará al tratamiento del orden del día, cuya elaboración estará
a cargo del coordinador ejecutivo.
Artículo 14.- Actas de sesión. Se labrará acta
circunstanciada de las conclusiones y decisiones que se aborden en la sesión
de la mesa asesora. La misma será realizada a través de la coordinación
ejecutiva, y refrendada por todos los presentes.
Artículo 15.- La mesa asesora tiene las
siguientes funciones:
1)
Abocarse al análisis de
los temas que el directorio le consulte.
2)
Proponer al directorio
políticas relacionadas con la materia de tránsito.
3)
Elevar al directorio
informes escritos sobre los temas puestos a su consideración.
Artículo 16.- El COPROSEVI investigará y evaluará
los actos y hechos vinculados con el uso de la vía pública, la circulación
sobre la misma, y las actividades vinculadas con el transporte, los
vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el
medio ambiente en cuanto fueren causa de tránsito y seguridad vial,
coordinando su tarea con los organismos con competencia específica en cada
una de las materias involucradas, con el objeto de establecer la situación
existente y proponer las medidas conducentes a su mejora.
Artículo 17.- A los fines estadísticos y para
establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar
medidas para su prevención, en los siniestros de tránsito que corresponda
instruir sumario penal, la
Policía de la
Provincia de Buenos Aires, en base a la información de su
conocimiento, estará obligada a confeccionar una (1) ficha accidentológica
que remitirá al COPROSEVI dentro de los cinco (5) días posteriores a su
confección.
En todos los siniestros no comprendidos en el
inciso anterior, las compañías de seguro deberán comunicar inmediatamente de
recepcionada la denuncia de los mismos al COPROSEVI.
Artículo 18.- El COPROSEVI organizará, en forma
coordinada con las autoridades locales, un sistema de auxilio para
emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios
mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y
asistenciales. Centralizará igualmente el intercambio de datos para la
atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los
centros médicos.
Artículo 19.- Disposición General. El directorio
será la autoridad competente para resolver toda situación emergente de la
aplicación e interpretación del presente Título.
Artículo 20.- Asiento. El COPROSEVI tendrá su
asiento en la ciudad de La
Plata, sin perjuicio de lo cual podrá reunirse en cualquier
sitio de la provincia de Buenos Aires.
TITULO III. TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS
Artículo 1.- La capacitación y formación de los
conductores profesionales de servicios de autotransporte de pasajeros y
cargas, deberá propender a su homogeneidad y uniformidad en función de la
actividad a desarrollar en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires.
Artículo 2.- La aprobación, control y la
fiscalización sobre los cursos de capacitación y formación a realizar o en
proceso de realización, será de exclusiva competencia de la Dirección Provincial
del Transporte, sin perjuicio de la intervención que pueda requerir a los
organismos públicos con competencia en la materia pedagógica a los fines de
desarrollar y aprobar los cursos respectivos.
Artículo 3.- A los efectos de autorizar el
dictado de los cursos de formación y capacitación de conductores
profesionales por establecimientos privados, la Dirección Provincial
del Transporte deberá requerir como mínimo de los solicitantes:
- Cobertura de seguro
contra robo, incendio y de responsabilidad civil.
- Declaración jurada
del parque móvil afectado a la enseñanza, el cual deberá estar
constituido por vehículos que cumplan con los requisitos establecidos en
la reglamentación.
- Antecedentes en la
materia.
- Identificación de
los docentes, y acreditación de su idoneidad profesional.
- Infraestructura
edilicia conforme a la normativa
- Establecimiento de
centros de formación y capacitación en distintos puntos o regiones de la Provincia, los
cuales serán determinados por la autoridad de aplicación conforme a los
parámetros que considere necesarios en virtud de la magnitud de
servicios existentes.
Artículo 4.- La Dirección Provincial
del Transporte dictará la normativa correspondiente respecto de los
antecedentes necesarios a presentar y de los exámenes de idoneidad a efectuar
por aquellos aspirantes a instructores profesionales que deseen contar con la
pertinente matricula. Cuando el solicitante de la matricula acredite
fehacientemente una antigüedad mínima de tres (3) años en el dictado de
cursos de formación en la materia, se considerará probada la idoneidad.
Artículo 5.- Los aranceles que las instituciones
de formación pretendan aplicar en función de los módulos de recalificación
dictados a los conductores profesionales que se encuentren en actividad,
deberán ser previamente llevados a conocimiento de la Dirección Provincial
del Transporte para su aprobación, pudiendo esta ocurrir en consulta a los
organismos públicos con incumbencia en la materia.
Los gastos que demande la capacitación para la
formación o recalificación del personal de conducción, deberá ser afrontado
por las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización para
prestar servicios de autotransporte público o privado de pasajeros.
Artículo 6.- La Dirección Provincial
del Transporte, dependiente del Ministerio de Infraestructura de la provincia
de Buenos Aires, será la autoridad de aplicación competente en el
otorgamiento de la licencia provincial habilitante para conductores de
servicios de autotransporte de pasajeros y carga en la provincia de Buenos
Aires, en adelante “Licencia Provincial Habilitante”, siendo el único
organismo responsable de la emisión de la misma.
Quedarán sometidos al presente, los operadores de
los servicios de transporte automotor y todo el personal de conducción de
vehículos automotores, a saber:
1. Servicios de autotransporte de pasajeros
Interurbano.
2. Servicios de autotransporte de pasajeros urbano
y suburbano.
3. Servicios de autotransporte de pasajeros de
carácter especializado.
4. Servicios de autotransporte de niños o
escolares.
5. Servicios de transporte por automotor de
mercancías peligrosas.
6. Servicios de transporte automotor de cargas
generales.
Artículo 7.- Para obtener la Licencia Provincial
Habilitante, los conductores deberán cumplir los siguientes requisitos
generales:
1.
Haber cumplido veintiún
(21) años de edad.
2.
Saber leer y escribir en
idioma nacional.
3.
Poseer licencia de conducir
expedida por los organismos correspondientes en la categoría que habilite la
clase para la cual se postule, no estando inhabilitado o suspendido para
conducir por autoridad competente. La licencia de conducir antedicha deberá
mantenerse vigente por un plazo no inferior a treinta (30) días corridos
contados a partir de la fecha de realización de su evaluación psicofísica.
Estos requisitos deberán ser cumplimentados también al solicitar la
renovación de la
Licencia Provincial Habilitante.
4.
Haber aprobado la
totalidad del examen psicofísico, conforme a los procedimientos y tablas de
criterios de evaluación psicofísicas que el Ministerio de Infraestructura
determine y que se correspondan con aquellos parámetros específicos de la
actividad profesional a ejercer. Los exámenes médicos serán realizados
exclusivamente por los prestadores de servicios médicos que al efecto
autorice el Ministerio de Infraestructura y serán auditados, fiscalizados y
controlados por el organismo que este determine.
5.
Tener aprobado los
correspondientes cursos de capacitación y formación profesional, conforme lo
dispuesto por el articulo 25 de la
Ley № 13.927 y en las normas pertinentes que dicte al
respecto la
Dirección Provincial del Transporte.
6.
Presentar a partir de la
fecha de su implementación, el informe expedido por el RUIT.
7.
Presentar, en los casos
en que se requiera la licencia provincial habilitante para conducir servicio
de transporte de niños o escolares, el certificado que otorga el Registro
Nacional de Reincidencias y Estadísticas Criminal y Carcelaria en donde
conste que no registra antecedentes penales relacionados con delitos
cometidos con automotores en circulación, contra la honestidad, la libertad o
integridad de las personas o que pudieran resultar peligrosos para la
integridad física y moral de los menores.
8.
Presentar la última
licencia provincial habilitante, en el caso de conductores que soliciten la
renovación o reingreso.
La licencia provincial habilitante que se otorgue
tendrá vigencia por los periodos que a continuación se indican:
1.
De veintiuno (21) a
cuarenta y cinco (45) años de edad: dos (2) años.
2.
A partir de los cuarenta
y seis (46) años de edad: un (1) año.
Podrá otorgarse la licencia por un plazo
inferior, cuando por razones médicas resulte indicado según lo determine la
reglamentación que al respecto se determine.
Artículo 8.- Los operadores que presten servicios
de transporte terrestre incluidos en el artículo 6 del presente título, están
obligados a dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a)
Prestar el servicio de
conducción únicamente con personal que posea licencia provincial habilitante
vigente.
b)
Comunicar a la autoridad
de aplicación, la existencia de cambios en la aptitud de los conductores con
licencia provincial habilitante vigente, que no se encuentren bajo licencia
médica, dentro de lo cinco (5) días de tomar conocimiento.
c)
Abonar el arancel del
examen psicofísico. No podrá bajo ninguna circunstancia trasladar el costo
del mismo al conductor.
d)
Desafectar al conductor
de su actividad cuando medie dictamen de No Aptitud; Inhabilitación dictada
por autoridad competente o retención -suspensión de la licencia provincial
habilitante.
e)
Informar con carácter de
declaración jurada a la autoridad de aplicación las altas y bajas del plantel
de conductores de acuerdo con lo que a sus efectos determine el área
específica.
f)
Suministrar a la
autoridad de aplicación toda la información que le sea requerida respecto de
su personal de conducción.
g)
Facilitar las auditorias
de campo que realice la autoridad de aplicación en la sede de los operadores,
terminales de transporte o en la vía pública.
Artículo 9.- Los conductores del transporte
terrestre deberán:
a)
Llevar consigo la
licencia provincial habilitante vigente y en perfecto estado de conservación,
durante la prestación del servicio, la que deberá ser exhibida a los
inspectores de la autoridad de aplicación y autoridades nacionales,
provinciales o municipales competentes en materia de transporte o tránsito,
cada vez que le sea requerida.
b)
Concurrir a realizar el
examen psicofísico para efectuar la renovación, entre los treinta (30) y los
cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al vencimiento de la licencia
provincial habilitante
c)
Presentarse a realizar
los exámenes psicofísicos en las condiciones de preparación previa que
especifiquen los prestadores médicos habilitados y el Ministerio de
Infraestructura.
d)
Abstenerse de realizar
exámenes psicofísicos, cuando mediare inhabilitación o suspensión de la
licencia provincial habilitante, dictada por la autoridad competente hasta el
vencimiento de los plazos establecidos. En el caso de inhabilitación deberá
presentar las constancias de su rehabilitación.
e)
Comunicar a la autoridad
de aplicación los cambios en su aptitud psicofísica registrados con posterioridad
al dictamen de aptitud.
f)
Comunicar a la autoridad
de aplicación, modificaciones en los datos de la licencia provincial
habilitante.
Artículo 10.- La Dirección Provincial
del Transporte comunicará en forma mensual, al Registro Único De Infractores
De Transito (RUIT) la nómina de conductores con licencia provincial
habilitante vigente. Asimismo deberá comunicar dicha nómina a cada municipio,
respecto de los conductores de servicios de transporte de autorizados por la
comuna.
Artículo 11.- La autoridad de aplicación dictará
las normas complementarias para el otorgamiento y uso de la licencia
provincial habilitante y de las obligaciones de los conductores,
transportistas y concesionarios del transporte terrestre de la provincia de
Buenos Aires.
Artículo 12.- Conforme lo prescripto por el
artículo 27 de la Ley
№ 13.927, las reglas para los vehículos de transporte establecidas en
el presente, se aplicarán en todo lo que no se opongan a las normas
provinciales en materia de transporte de pasajeros y de carga vigentes y
aplicables.
I.-
En cuanto a las
condiciones de seguridad, los vehículos cumplirán las siguientes exigencias
mínimas:
a)
En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2.
Sistema de dirección de
iguales características.
3.
Sistema de suspensión,
que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su
adherencia y estabilidad.
4.
Sistema de rodamiento con
cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones
reglamentarias.
5.
Las cubiertas
reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán solo en las posiciones
reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos
deben homologarse en la forma que establece la reglamentación.
6.
Estar construidos
conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin
elementos agresivos externos.
7.
Tener su peso,
dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación
establecidas.
b.Los
vehículos para el servicio de carga y pasajeros, deberán poseer los
dispositivos especiales, que la presente reglamentación exige de acuerdo a
los fines de la Ley
№ 13.927.
c.
Los vehículos que se
destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados
específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de
manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con:
1.
Salidas de emergencia en
relación a la cantidad de plazas.
2.
El motor en cualquier
ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto
del habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se
habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo, con la
excepción prevista en las Resoluciones № 329/2006 y № 576/2007
del Ministerio de Infraestructura.
3.
Suspensión neumática en
los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios, con la
excepción prevista en las Resoluciones № 329/2006 y № 576/2007
del Ministerio de Infraestructura.
4.
Dirección asistida.
5.
Los del servicio urbano;
caja automática para cambios de marcha, con la excepción prevista en las
Resoluciones № 329/2006 y № 576/2007 del Ministerio de
Infraestructura.
6.
Aislamiento
termo–acústica ignifuga o que retarde la propagación de la llama.
7.
El puesto de conductor
diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia.
8.
Las unidades de
transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad
de transito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea
debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce.
d)
Las casas rodantes
motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior.
e)
Los destinados a cargas
peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente.
f)
Los acoplados deben tener
un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con
dispositivo que lo detenga si se separa.
g)
Las casas rodantes remolcadas
deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de
seguridad reglamentarias.
h)
La maquinaria especial
tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes.
i)
Las motocicletas deben
estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación.
j)
Las bicicletas estarán
equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar
su detección durante la noche.
k)
Los de los restantes
tipos se fabricarán conforme las previsiones establecidas para cada caso en
particular.
II.
Los servicios de
transporte intercomunal de pasajeros de la provincia de Buenos Aires, deberán
contar con cinturones de seguridad en un todo de acuerdo a lo que determine
la autoridad de aplicación.
Los vehículos habilitados para el servicio
de autotransporte de pasajeros urbanos, interurbanos y especializados de
excursión, contratados y de turismo temporada y de carga que circulen por el
territorio de la Provincia
deberán estar provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por
la autoridad de aplicación de la siguiente información:
a)
Total de kilómetros
recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo utilizado en las
mismas.
b)
Registros de las
infracciones cometidas durante el recorrido, con sincronización horaria y
kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta Km./hora; a partir de los
ochenta segundos del máximo de velocidad permitido según del tipo de vehículo
de que se trate.
c)
Totalizador de tiempo de
viaje y relación con kilómetro recorrido.
d)
Identificación del dominio
del vehículo impresa por el tacógrafo y del conductor cuando el mismo sea
conducido por más de una persona.
e)
Una alarma sonora y
lumínica intermitente que advierta las infracciones a la velocidad al
conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo superior a
ochenta segundos la alarma, que se hará continua debiendo detener el vehículo
en lugar permitido para su desconexión.
f)
Deberán posibilitar la
lectura, en la vía pública, de toda la información registrada por parte de la
autoridad de aplicación de la ley, mediante la emisión de una constancia
escrita en papel de rollo común en que se detalle toda la información
relacionada con el viaje y las infracciones cometidas, respecto a las
velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad en que se
cometió la infracción.
g)
Los informes del
tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma alfanumérica e
impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.
h)
El tacógrafo deberá
guardar la información registrada en su memoria para ser editada al final del
recorrido la que deberá ser archivada por parte de la empresa durante dos
años.
Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en
este inciso deberán reunir los requisitos de la presente reglamentación. Los
fabricantes deberán remitir uno a la Dirección Provincial
del Transporte del Ministerio de Infraestructura para su archivo, acompañado
de una memoria descriptiva del mismo, de sus partes y de las funciones que
cumple cada una de ellas.
i)
Respecto de las
exigencias comunes de seguridad:
Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de
pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que los vehículos
circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su
cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de
comunicarles las anomalías que detecte.
No deberán utilizar unidades con mayor antigüedad que la
siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de
carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión
técnica periódica:
1.
De diez (10) años para
los de sustancias peligrosas.
2.
De veinte (20) años para
los de carga.
La autoridad competente
del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de
servicio que requiera.
III.
Para los vehículos del
servicio de transporte de pasajeros que presten servicios intercomunales, la
antigüedad máxima será la que determine la Dirección Provincial
del Transporte, rigiendo para los vehículos afectados a servicios comunales
lo dispuesto por cada municipio.
a)
Sin perjuicio de un
diseño armónico con los fines de la presente reglamentación, los vehículos y
su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros (2,60
mts.)
2. ALTO: cuatro metros con treinta centímetros
(4,30 mts.).
3. LARGO:
3.1.
Camión simple: trece
metros con veinte centímetros (13,20 mts).
3.2.
Camión con acoplado:
veinte metros (20 mts.).
3.3.
Camión y ómnibus
articulado: dieciocho metros (18 mts.).
3.4.
Unidad tractora con
semirremolque (articulado) y acoplado: veinte metros con cincuenta
centímetros (20,50 mts.).
3.5.
Ómnibus: catorce metros
(14 mts). En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición
normativa y características de la zona a la que están afectados.
b)
Los vehículos y su carga
no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1.
Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: seis toneladas (6
tn).
1.2. Con rodado doble: diez toneladas con
quinientos kilogramos (10,5 tn).
2.
Por conjunto (tándem)
doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: diez toneladas (10
tn).
2.2. Ambos con rodado doble: dieciocho toneladas
(18 tn).
3.
Por conjunto (tándem)
triple de ejes con rodado doble: veinticinco toneladas con quinientos
kilogramos (25,5 tn).
4.
En total para una
formación normal de vehículos: cuarenta y cinco toneladas (45 tn).
- Para camión acoplado
o acoplado considerados individualmente: treinta toneladas (30 tn).
La presente reglamentación define los límites intermedios
de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las
tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones
para los vehículos especiales de
transporte de otros vehículos sobre sí.
c)
Los incisos anteriores
sobre pesos y dimensiones se complementan con:
1.1.
Los vehículos especiales
para transporte exclusivo de otros vehículos sobre sí, son de circulación
restringida y no podrán exceder las siguientes dimensiones (incluyendo la
carga):
1.1.1.
Ancho: dos metros con
sesenta centímetros (2,60 mts).
1.1.2.
Alto: cuatro metros con
treinta centímetros (4,30 mts).
1.1.3.
Largo: veinte metros con
cuarenta centímetros (22,40 mts).
1.1.4.
Restricciones: estas
unidades no pueden:
1.1.4.1.
Circular de noche, ni con
tormenta o niebla.
1.1.4.2.
Ingresar en ciudades, salvo
que utilice autopistas o autorización local.
1.1.4.3.
Utilizar los tramos de
camino que la autoridad vial le indique en función de las características del
mismo. El ente vial correspondiente indicará las estructuras con gálibo
insuficiente para la circulación de estos vehículos, siendo responsabilidad
del transportista requerir la información necesaria para determinar sus
itinerarios.
1.1.5.
Señalamiento: Cada
formación debe llevar en la parte posterior un cartel rígido retrorreflectivo
de dos metros (2 m) de ancho por un metro con cincuenta
centímetros (1,50 m) de alto, como mínimo, con franjas
rojas y blancas intercaladas, oblicuas a cuarenta y cinco grados
sexagesimales (45), de diez centímetros (10 cm) de ancho y en el centro, sobre fondo
blanco con letras negras, la leyenda:
- PRECAUCIÓN AL
SOBREPASO………..LARGO…………….m.
2.
Los pesos máximos,
establecidos por la Ley
nacional № 24449, que los vehículos pueden transmitir a la calzada, se
complementan con lo siguiente:
2.1. Para el conjunto
(tándem) doble de ejes:
2.1.1.
Con ruedas individuales,
diez toneladas (10 tn) e individualmente cinco (5 tn) por eje.
2.1.2.
Uno con rodado doble y
otro con ruedas individuales: catorce toneladas (14 tn), nueve (9 tn) para el
primero y cinco (5 tn) para el otro.
2.1.3.
Ambos con rodados doble:
dieciocho toneladas (18 tn), nueve (9tn) por cada eje:
2.2.
Por conjunto (tándem)
triple de ejes:
2.2.1.
Con dos (2) de rodados
dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna toneladas (21 t) y por
cada eje dual ocho con cinco (8,5 t) y cuatro (4) para el otro caso.
2.2.2.
Todos de rodado doble,
veinticinco toneladas con quinientos kilogramos (25,5 tn) ocho toneladas con
quinientos kilogramos (8,5 tn) por cada eje.
2.3.Los
carretones dotados de ejes con ruedas múltiples, más de cuatro (4) ruedas por
eje: una tonelada con ochocientos kilogramos (1,8 tn) por rueda. Las
unidades, acoplados o semirremolques, que no sobrepasen las medidas en largo
y ancho definidas en el artículo 53 punto c, independientemente de su diseño,
podrán transportar las cargas máximas establecidas en los puntos 2 y 3 del
artículo 53.
2.4.
La utilización de
cubiertas superanchas (denominadas también de base amplia), se ajustará a lo
siguiente:
2.4.1.
El empleo de cubiertas
superanchas se permitirá a los vehículos equipados con suspensión neumática y
que hayan sido diseñados originalmente con ese tipo de neumáticos. Toda
adaptación o modificación del diseño original de fábrica deberá hacerse bajo
responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no admitiéndose
ningún otro tipo de certificación.
2.4.2.
Las cubiertas superanchas
no pueden utilizarse como adaptación en ejes de tracción (eje motriz).
2.5.Sin
perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe
respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.
2.6.Para
el caso de vehículos destinados al transporte de pasajeros y carga, dotados
de suspensión neumática o equivalente, los pesos máximos por eje o conjunto,
se incrementan un cinco por ciento (5%) sobre los fijados en la presente
reglamentación.
3.
Se considera conjunto
(tándem) doble de ejes, al agrupamiento de dos (2) ejes consecutivos
pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo mecánico,
neumático u otro que permite repartir el peso entre ambos ejes cuando la
distancia entre los centros de los mismos es mayor de un metro con veinte
centímetros (1,20 mts) y menor de dos metros con cuarenta centímetros (2,40
mts).
3.1.
Si la distancia es
inferior al mínimo, el peso máximo se reduce en una tonelada (1 tn.) por cada
ocho centímetros (8 cm.)
menos de distancia entre ejes.
3.2.
Si la distancia es
superior al máximo, los ejes se consideran independientes.
4.
Se considera conjunto
(tándem) triple de ejes, al agrupamiento de tres ejes consecutivos de un
mismo vehículo unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que
permite la distribución de pesos entre ellos, cuya distancia entre el centro
de los ejes consecutivos debe ser superior a un metro con veinte centímetros
(1,20 m) e inferior a tres metros
con sesenta centímetros (3,60 m) y la separación entre los
centros de los ejes no continuos del tándem debe ser superior a dos metros
con cuarenta centímetros (2,40 m) e inferior a cuatro
metros con ochenta centímetros (4,80 m).
4.1.
Si cualquiera de las
distancias es inferior al mínimo de uno con veinte (1,20m), el peso máximo se
reducirá una tonelada (1 t.) por cada ocho centímetros (8 cm.) menos de distancia entre
ejes.
4.2.
Si cualquiera de las
distancias entre centros de ejes consecutivos es superior al máximo de dos
metros con cuarenta centímetros (2,40 m), se considerarán ejes independientes
y/o tándem, según corresponda.
5.
Tolerancias:
5.1.
Para las distancias
mencionadas en el punto 4 se admitirá una tolerancia del uno por ciento (1%)
sobre la medida reglamentaria.
5.2.
Para los pesos máximos
indicados precedentemente se admitirán las siguientes tolerancias:
5.2.1.
De hasta quinientos
kilogramos (500 kg.) en ejes
simples.
5.2.2.
De hasta un mil
kilogramos (1.000 kg.)
en conjuntos (tándem) de ejes.
5.2.3.
En los casos de una
combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren (camión o combinación
con acoplado), de hasta quinientos kilogramos (500 kg) para un eje o conjunto y
de hasta un mil kilogramos (1.000 kg) para la suma de todos
los ejes que componen la formalidad.
5.2.4.
Las presentes tolerancias
se admiten siempre y cuando no se supere el peso máximo total, obtenido de la
suma de los pesos permitidos para cada eje o tándem que componen el vehículo
o formación.
El exceso de peso en uno o más ejes debe ser
compensado por la falta en otro u otros.
Para la aplicación de sanciones por exceso de
peso no serán tenidas en cuenta estas tolerancias, aplicándose la sanción
sobre el total de lo excedido.
6.
De excederse las
previsiones anteriores la carga deberá acondicionarse o descargarse para
continuar circulando, sin perjuicio de las sanciones pertinentes. La
autoridad interviniente debe dar posibilidad y facilidad para permitir la
redistribución o descarga, que no obstante corre por cuenta del
transportista.
7.
Otras cargas:
7.1.
Cargas indivisibles con
exceso de largo.
7.1.1.
Sobre camión simple y
sobre semirremolque se podrán transportar sin permiso cargas indivisibles con
saliente trasera de hasta un metro, medido desde el plano vertical que
contiene el paragolpes trasero.
7.1.2.
Se señalizará con una
bandera de 0,50 por 0,70 metros, a rayas de colores rojo y blanco
de 10 centímetros de ancho y a 45º,
confeccionada con tela aprobada para banderas por norma IRAM, en perfecto
estado de conservación.
7.1.3.
Se permitirá, también sin
autorización especial, saliente delantera, siempre y cuando ésta no supere el
plano vertical que contiene el paragolpes delantero.
7.1.4.
Las salientes
mencionadas, en ningún caso podrán superar los planos verticales laterales
que contienen la carrocería o la caja del vehículo.
7.1.5.
Los vehículos que tengan
saliente podrán circular exclusivamente desde la hora local "sol
sale" hasta la hora "sol se pone" o bien por lugares
perfectamente iluminados.
7.1.6.
Las cargas con saliente
deberán estar correctamente sujetas de manera de impedir absolutamente su
desplazamiento.
7.1.7.
Las cargas con salientes
superiores y los vehículos cuyo largo supere el máximo permitido para el tipo
de vehículo podrán circular exclusivamente con la autorización de la
autoridad vial correspondiente y conforme a la norma que la misma dicte al
respecto.
7.2.Cuando
se trate de cargas livianas (como pasto, paja, lana, viruta de madera y otras
de gran volumen en relación a su peso) que por su conformación no resulten
agresivas, podrán sobresalir:
7.2.1.
En zona urbana hasta un
máximo veinte centímetros (20 cm.) de cada lado
del vehículo, siempre que en total no exceda los dos metros con sesenta
centímetros (2,60 m) de ancho.
7.2.2.
En zona rural hasta
veinte centímetros (20 cm.) del lado
derecho solamente, sin exceder el ancho máximo legal permitido.
7.2.3.
De la parte posterior,
hasta setenta centímetros (70 cm.). En tal caso
debe llevar en dicha saliente un panel rígido de por lo menos un metro (1 m) por cincuenta centímetros (50 cm.), con rayas
oblicuas a cuarenta y cinco grados (45º) de diez centímetros (10 cm.) de ancho,
blancas y rocas alternadas, instalado de forma visible desde atrás.
Los límites laterales de las salientes deben tener
un tándem rojo visible en condiciones diurnas normales desde ciento cincuenta
metros (150 m.).
Los vehículos en estas condiciones deben transitar solo a la luz del día y a
velocidad precautoria.
d)
La relación entre la
potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre será igual o superior
a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso no
superior a cinco (5) años, la relación potencia-peso deberá ser igual o
superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso.
e)
Obtengan la habilitación
técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier
trámite relativo al servicio o al vehículo.
f)
Los vehículos, excepto
los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del
control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con
un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la
velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,
permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo.
g)
Los vehículos lleven en
la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la
velocidad máxima que le está permitido desarrollar.
h)
Los no videntes y demás
personas que posean capacidades diferentes gozarán en el servicio de
transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de
asistencia de que se valgan.
i)
En el servicio de
transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las
instrucciones necesarias para casos de siniestro.
j)
Los vehículos deben
contar con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de
parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación
comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.
TITULO IV. JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE
INFRACCIONES DE TRÁNSITO PROVINCIAL
Artículo 1.- La justicia administrativa de
infracciones de tránsito provincial se divide en veinte (20) departamentos
con las denominaciones que se enuncian a continuación: Azul, Bahía Blanca,
Dolores, San Martín, Junín, La
Matanza, La
Plata, Lomas de Zamora, Mar del Plata, Mercedes, Merlo,
Moreno-General Rodríguez, Morón, Necochea, Pergamino, Quilmes, San Isidro,
San Nicolás de los Arroyos, Trenque Lauquen, Zárate-Campana.
Artículo 2.- Departamento Azul. Su asiento será
en la ciudad de Azul y tendrá competencia territorial en los siguientes
partidos: Azul, Bolívar, General Alvear, General La Madrid, Benito Juárez,
Laprida, Las Flores, Olavarría, Rauch, Tandil y Tapalqué.
Artículo 3.- Departamento Bahía Blanca. Su
asiento será en la ciudad de Bahía Blanca y tendrá competencia territorial en
los siguientes partidos: Bahía Blanca, Coronel Dorrego, Coronel Pringles,
Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Suárez, Gonzáles Chaves, Monte
Hermoso, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist, Tres Arroyos y Villarino.
Artículo 4.- Departamento de Dolores. Su asiento
será en la ciudad de Dolores y tendrá competencia territorial en los
siguientes partidos: Ayacucho, Castelli, Chascomús, De la Costa, Dolores, General
Belgrano, General Guido, General Lavalle, General Madariaga, Maipú, Pila,
Pinamar, Tordillo y Villa Gesell.
Artículo 5.- Departamento de General San Martín.
Su asiento será en la ciudad de General San Martín y tendrá competencia en
los siguientes partidos: José C. Paz, General San Martín, Malvinas
Argentinas, San Miguel y Tres de Febrero.
Artículo 6.- Departamento de Junín. Su asiento
será en la ciudad de Junín y tendrá competencia territorial en los siguientes
partidos: Chacabuco, Florentino Ameghino, General Arenales, General Pinto,
General Viamonte, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln y Rojas.
Artículo 7.- Departamento de La Matanza. Tendrá
su asiento en la ciudad de San Justo, partido de La Matanza, con competencia
exclusiva en el citado partido.
Artículo 8.- Departamento de La Plata. Su asiento será
en la ciudad Capital de la
Provincia y tendrá competencia territorial en los
siguientes partidos: Berisso, Cañuelas, Coronel Brandsen, Ensenada, General
Paz, La Plata,
Lobos, Magdalena, Monte, Presidente Perón, Punta Indio, Roque Pérez,
Saladillo y San Vicente.
Artículo 9.- Departamento de Lomas de Zamora. Su
asiento será en la ciudad de Lomas de Zamora y tendrá competencia territorial
en los siguientes partidos: Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría,
Ezeiza, Lanús y Lomas de Zamora.
Artículo 10.- Departamento de Mar del Plata. Su
asiento será en la ciudad de Mar del Plata y tendrá competencia territorial en
los siguientes partidos: Balcarce, General Alvarado, General Pueyrredón y Mar
Chiquita.
Artículo 11.- Departamento de Mercedes. Su
asiento será en la ciudad de Mercedes y tendrá competencia territorial en los
siguientes Partidos: Bragado, Veinticinco de Mayo, Carmen de Areco,
Chivilcoy, Luján, Alberti, Navarro, Nueve de Julio, Salto, Mercedes, San
Antonio de Areco, San Andrés de Giles y Suipacha.
Artículo 12.- Departamento de Moreno-General
Rodríguez. Su asiento será en las ciudades de Moreno y General Rodríguez, y
tendrá competencia territorial en los partidos de Moreno y General Rodríguez
Artículo 13.- Departamento de Merlo. Su asiento
será en la ciudad de Merlo y tendrá competencia territorial en los partidos
de General Las Heras, Marcos Paz y Merlo.
Artículo 14.- Departamento de Morón. Su asiento
será en la ciudad de Morón y tendrá competencia territorial en los siguientes
partidos: Hurlingham, Ituzaingó y Morón.
Artículo 15. Departamento de Necochea. Su asiento
será en la ciudad de Necochea y tendrá competencia territorial en los
siguientes partidos: Lobería, Necochea y San Cayetano.
Artículo 16.- Departamento de Pergamino. Su
asiento será en la ciudad de Pergamino y tendrá competencia territorial en
los siguientes partidos: Colón y Pergamino.
Artículo 17.- Departamento de Quilmes. Su asiento
será en la ciudad de Quilmes y tendrá competencia territorial en los
siguientes partidos: Berazategui, Quilmes y Florencio Varela.
Artículo 18.- Departamento de San Isidro. Su
asiento será en la ciudad de San Isidro y tendrá competencia territorial en
los siguientes partidos: Pilar, San Fernando, San Isidro, Tigre y Vicente
López.
Artículo 19.- Departamento de San Nicolás de los
Arroyos. Su asiento será en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos y tendrá
competencia territorial en los siguientes partidos: Baradero, Bartolomé
Mitre, Capitán Sarmiento, Ramallo, San Nicolás de los Arroyos y San Pedro.
Artículo 20.- Departamento de Trenque Lauquen. Su
asiento será en la ciudad de Trenque Lauquen y tendrá competencia territorial
en los siguientes partidos: Adolfo Alsina, Carlos Casares, Carlos Tejedor,
Daireaux, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Pehuajó, Pellegrini,
Rivadavia, Salliqueló, Trenque Lauquen y Tres Lomas.
Artículo 21.- Departamento de Zárate – Campana.
Su asiento será en la ciudad de Campana y tendrá competencia territorial en
los siguientes partidos: Campana, Escobar, Exaltación de la Cruz y Zárate.
Artículo 22.- Los juzgados administrativos de
infracciones de tránsito provincial estarán integrados por un (1) juez
Administrativo, y al menos un (1) secretario, un (1) prosecretario, los que
se equiparan, en cuanto a su remuneración, a las percibidas por los cargos de
director, subdirector y jefe de departamento respectivamente del escalafón
para el personal de la Administración Pública provincial.-Ley №
10.430-.
En lo referente a su estructura orgánica
funcional, régimen de personal, y administración contable, se regirán por las
normas que rigen para la Administración Pública provincial.
TITULO V. CURSO DE CAPACITACIÓN PARA FUNCIONARIOS
Artículo 1.- OBJETIVOS GENERALES. Formar a los
funcionarios públicos para la idónea operación y supervisión de todos
aquellos instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o
semi automáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles cuya
información no pueda ser alterada manualmente).
Artículo 2.- DESTINATARIOS. El curso está
destinado en exclusividad a funcionarios públicos cuya actividad sea la
operación y/o supervisión de Instrumentos mencionados en el artículo
precedente.
Artículo 3.- CERTIFICACIONES. El curso prevé la
entrega de certificados de aprobación para lo cual se requiere que los
funcionarios públicos participantes, reúnan los siguientes requisitos:
a)
Asistencia al ochenta por
ciento (80%) como mínimo de las clases teóricas y prácticas previstas.
b)
Aprobación de la
evaluación del programa con un mínimo del sesenta por ciento (60%) sobre el
total de puntaje total asignado, tanto a la evaluación teórica como a la
instancia práctica.
Artículo 4.- DESARROLLO TEMÁTICO. El desarrollo
temático del curso es el siguiente:
A. Legislación
Objetivos
Los funcionarios que asistan a esta asignatura
deberán ser capaces de identificar las partes componentes de la legislación
de tránsito, sus decretos reglamentarios a nivel nacional, provincial y
municipal. Se prestará especial dedicación a los temas afines a la actividad
profesional de los funcionarios participantes, es decir a lo inherente a la
circulación por la vía pública (Título VI de la Ley Nacional de
Tránsito).
En
todos los casos deben contar con los conocimientos de la legislación vigente
en la jurisdicción provincial y con conocimientos generales sobre Ordenanzas
Municipales sobre esta temática.
Contenidos generales
a.
Normativa en el orden
nacional.
b.
Normativa en el orden
provincial.
Detalles de contenidos
Estructura de la normativa de tránsito en
Argentina.
a)
Competencias.
Jurisdicciones territoriales. Autoridades de aplicación.
b)
Documentación exigible.
Requisitos para circular. Normas para circular. Prohibiciones. Reglas de velocidad.
Reglas para vehículos de transporte. Reglas para casos especiales. Seguro
obligatorio.
En
todos los casos se hará referencia a la normativa nacional (leyes y decretos)
y a las normas provinciales de los asistentes (leyes y decretos) con una referencia
sobre la posibilidad de los municipios de legislar sobre los temas bajo
análisis.
B. Procedimientos
Objetivos
Se pretende que la autoridad pública conozca las
distintas instancias y procedimientos que ocurren desde la detección de una
presunta infracción hasta su sanción.
Contenidos generales
a.
Detección de una
infracción
b.
Proceso Administrativo
c.
Proceso Justicia de Faltas
d.
Proceso Justicia
Ordinaria
Detalles de contenidos
a.
Principios procesales.
Medidas cautelares. Recursos judiciales.
b.
Régimen de sanciones.
Tipos de sanciones, Ley Nacional de Tránsito.
c.
Justicia de Faltas.
Justicia Ordinaria.
Se
pretende impartir conocimientos sobre precauciones a tomar en consideración
para el labrado y suscripción de infracciones y su trámite administrativo y
judicial posterior.
C. Registros Públicos
Objetivos
Se
pretende que los funcionarios participantes conozcan los alcances y
consecuencias de las infracciones detectadas y sancionadas para futuras
gestiones de los ciudadanos en materia de tránsito.
Contenidos generales
a.
Antecedentes de tránsito
b.
Registro Único de
Infracciones de Tránsito.
c.
Registro Nacional de
Antecedentes de Tránsito.
Detalles de contenidos
a.
El Registro Nacional de
Antecedentes de Tránsito. Los registros provinciales.
b.
Caso de la provincia de
Buenos Aires. Consulta de información.
c.
Reincidencias
D. Homologación de equipos
Objetivos
Se
pretende que los funcionarios participantes puedan reconocer equipos
automáticos aptos para la detección de infracciones de tránsito en el marco
de la legislación argentina. Además se busca que los funcionarios puedan
identificar los pasos y trámites necesarios para cada situación particular
que pueda presentarse en relación a la aplicación de estos instrumentos para
la detección y sanción de infracciones de tránsito.
Se
pretende que los asistentes puedan ser capaces de identificar los ensayos
necesarios para cada tipo de instrumento. Además deberán contar con los
conocimientos necesarios para identificar instrumentos legalmente habilitados
en nuestro país.
Contenidos generales
a.
Normativas
b.
Procedimientos
Detalles de contenidos
Normativa
Metrológica Argentina aplicable a los instrumentos automáticos de detección
de infracciones. Homologación de modelos. Certificación primitiva.
Certificación periódica. Procedimientos según el tipo de instrumento.
Identificación de equipos homologados y certificados.
E. Teoría de los equipos
Objetivos
Se
pretende que los funcionarios participantes de operativos de control de
tránsito puedan identificar los distintos equipos disponibles con sus
alcances y limitaciones de aplicación legal.
Se
pretende que los funcionarios públicos puedan tomar decisiones sobre la
oportunidad de aplicación de cada instrumento de control automático de
tránsito.
Contenidos generales
a.
Tipos de equipos
b.
Principios de operación
de un cinemómetro
c.
Principios de
funcionamiento de captura de infracciones
d.
Distintas aplicaciones
e.
Modos de operación
Detalles de contenidos
Tipos
de equipos disponibles en el mercado. Aplicaciones de los distintos equipos.
Principios básicos de funcionamiento. Perturbaciones climáticas. Instalación
de los equipos. Condiciones de operación. Procesos de verificación de
funcionamiento. Teoría del mantenimiento de un equipo de detección de
infracciones de tránsito. Aplicación de software específico de los diferentes
equipos.
F. Práctica de los equipos
Objetivos
Se
pretende que los funcionarios participantes de operativos de control de
tránsito puedan operar apropiadamente los distintos equipos disponibles en
Argentina. Además deben contar con conocimientos que les permita identificar
anormalidades y tomar decisiones sobre la calidad y validez de las mediciones
efectuadas. Práctica de mantenimiento preventivo de un equipo de detección
automática de infracciones.
Se
pretende que cuente con herramientas suficientes para determinar el
instrumento más apropiado para cada caso de aplicación y puedan efectuar una
planificación y supervisión adecuada de las tareas de control de tránsito.
Deben asimismo reconocer los alcances y las limitaciones de los distintos
equipos y ser hábiles para la toma de decisiones sobre la aptitud de las
infracciones detectadas.
Contenidos generales
a.
Presentación de los
equipos
b.
Instalación
c.
Operación de los equipos.
d.
Taller práctico
Detalles de contenidos
Práctica
de operación de los distintos equipos disponibles en el mercado.
Particularidades. Proceso de verificación práctica cotidiana. Emisión de
documentos. Captura de información. Aplicación de software específico de los
diferentes equipos. Almacenamiento de la información. Protección de datos.
Manipulación de los equipos.
ANEXO III
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY PROVINCIAL
№ 13.927
Artículo 1.- (Refiere al artículo 9 incisos a) y
c) de la Ley
nacional № 24.449 con las modificaciones introducidas por su similar
№ 25.965) - Educación Vial.
a)
La autoridad competente
introducirá las modificaciones y actualizaciones pertinentes sobre la
materia, en los Contenidos Básicos Comunes para la Educación Inicial,
la Básica
General y la
Polimodal, en establecimientos públicos o privados,
teniendo en cuenta:
·
a.1. La elaboración de
programas y proyectos contemplarán los acuerdos y convenios que se concreten
con las instituciones no gubernamentales con actuación en la materia.
·
a.2. La capacitación y
especialización del personal docente y directivo se realizará en coordinación
con la Red Federal
de Formación Docente Continua del Ministerio de Cultura y Educación.
·
a.3. Se propiciará la
participación de las organizaciones intermedias y de la comunidad en general.
c)
A través de los medios de
comunicación social se instrumentarán programas de sucesión continua y
permanentes, sobre prevención y educación vial, incluyendo información sobre
lugares y circunstancias peligrosos, recomendándose a los usuarios las formas
de manejo y circulación en la vía pública.
Artículo 2.- (Refiere al artículo 10 de la Ley nacional № 24.449)
- Cursos de Capacitación.
Comprende
los siguientes niveles y requisitos:
1.
Los destinados a
funcionarios y formadores docentes: incluirán contenidos sobre legislación,
control, administración e ingeniería del tránsito, prevención y evacuación de
accidentes, técnicas de conducción segura, conocimiento del automotor,
educación, investigación y accidentología vial, transporte profesional y
especial, con una duración mínima de treinta (30) horas, y serán dictados por
profesionales o idóneos altamente capacitados en las respectivas
especialidades.
2.
Los cursos especiales de
educación: tendrán una programación específica, de alta exigencia y con una
duración mínima de diez (10) horas. Sus instructores deben tener título
docente o equivalente, las escuelas serán habilitadas especialmente y
controladas estrictamente por la autoridad competente, pudiendo ser
suspendidas o clausuradas en caso de incumplimiento de los programas o del
nivel de requerimiento.
3.
Los de formación del
conductor en general: tendrán una duración de cinco (5) horas por lo menos,
con indicación de textos que servirán como base para los exámenes de la
primera habilitación;
4.
En todos los casos los
cursos serán abiertos, con vacantes limitadas y asistencia controlada, tendrán
una mayor relación con la especialidad, función o clase de habilitación que
ostenten los destinatarios y se otorgará constancia indicando nivel y
orientación del mismo.
El
RUIT aprobará los programas y condiciones de los cursos, otorgará títulos
para el máximo nivel docente, regulará la matrícula habilitante para los
restantes instructores y auditará los mismos.
Artículo 3.- (Refiere al artículo 21 de la Ley nacional №
24.449).- Estructura Vial.
El diseño de las vías pavimentadas se realizará
bajo el concepto global de Seguridad Vial, incluyendo, además de la
infraestructura caminera y obras de arte, la señalización que exijan las
condiciones de tránsito y situaciones de riesgo; asimismo, las defensas
laterales, los vibradores de advertencia, los sistemas de registro automático
de ocurrencia de infracciones; y todo otro elemento que la evolución de la
técnica vial aconseje incorporar. Será la Dirección de
Vialidad de la Provincia
de Buenos Aires la que regule la instalación de todo elemento en zona de
camino.
La
municipalidad garantizará la existencia en todas las aceras de un
"volumen libre mínimo de tránsito peatonal" sin obstáculos,
permanentes o transitorios.
Artículo 4.- (Refiere al artículo 22 de la Ley nacional №
24.449). Sistema Uniforme De Señalamiento.
En las vías públicas provinciales se aplicará el
sistema de señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las
modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre
dentro del mismo sistema.
Artículo 5.- (Refiere al artículo 23 de la Ley nacional № 24.449)
– Obstáculos.
Queda prohibida la instalación de elementos
agresivos en la calzada, que por sus características atenten contra la
seguridad del usuario de la vía. Sólo se podrán instalar aquellos que por su
diseño no agredan ni provoquen incomodidad al mismo, circulando a la máxima
velocidad permitida en la vía donde dicho elemento se instale. Esta velocidad
debe ser adecuada a la función de la vía, dentro de la jerarquización de la
red vial. La
Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos
Aires tendrá a su cargo la verificación de tales circunstancias como asimismo
la adopción de aquellas medidas que vinculadas a este aspecto, pudieren
corresponder.
Las
zanjas o pozos abiertos en los lugares para circulación peatonal o vehicular
estarán delimitadas por vallas o elementos debidamente balizados, de manera
de permitir su oportuna detección.
Artículo 6.- (Refiere al artículo 24 de la Ley nacional №
24.449). Planificación Urbana.
Los nuevos asentamientos poblacionales deberán
prever los espacios necesarios para la construcción de calles colectoras, con
ingresos a la calzada principal, con una distancia no inferior, entre ellos,
de cuatrocientos metros (400 m).
Toda
vez que la municipalidad propicie una modificación en el sentido del artículo
que se reglamenta, deberá dar traslado a la Dirección Provincial del Transporte, quien
resolverá conforme a lo establecido por el artículo 3 de la Ley Orgánica
del Transporte, Decreto- Ley №16.378/57.
Artículo 7.- (Refiere al artículo 25 de la Ley nacional № 24.449)
– Restricciones al dominio.
La autoridad de aplicación es el municipio, con
excepción de los casos de los incisos e), f) y g), que corresponde al ente
vial con competencia en la materia.
La falta de colocación de alambrados o su
deficiente conservación hará pasible al propietario de las sanciones
previstas en el Anexo V y facultará a la autoridad competente para realizar
los trabajos necesarios a su costa.
Los
inmuebles rurales que tengan animales y que a la fecha de publicación de la
presente no tengan alambrados linderos con la zona de camino, dispondrán de
ciento ochenta (180) días para la instalación de los mismos.
Artículo 8.- (Refiere al artículo 26 de la Ley nacional № 24.449
con las modificaciones introducidas por su similar. № 26.363).
Publicidad en la vía pública.
La
Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos
Aires, en cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, controlará y
determinará las condiciones de factibilidad de emplazamiento de elementos,
obras y carteles dentro de los espacios limitados por las trazas de los
caminos de jurisdicción provincial de carácter rural, suburbano o urbano y
obras en zonas de caminos provinciales, que propenderá a evitar presencia de
conflictos físicos u obstáculos visuales que perjudiquen el normal
desplazamiento de los usuarios de la vía pública y que por su presencia,
pueda ocasionar accidentes, distracciones a los conductores o evidentes
transformaciones perceptivas del entorno o paisaje inmediato de la vía
pública.
Los fondos que la Dirección de
Vialidad de la Provincia
de Buenos Aires recaude por aplicación de este Artículo, se destinarán a
financiar las erogaciones que demande el sistema de contralor y las tareas de
investigación y obras para prevención de accidentes. Pudiendo dicha
dirección, efectuar convenios con otras reparticiones o terceros a los
efectos de cumplimentar lo expresado en el párrafo anterior.
Los municipios podrán, exclusivamente en las vías
públicas de su jurisdicción y de carácter urbanas, incorporar publicidad
utilizando los elementos de la infraestructura pública.
La
Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos
Aires será la repartición que establezca las orientaciones y recomendaciones
técnicas generales respecto a su factibilidad de implantación y al
mantenimiento de la uniformidad de los sistemas de señalamiento y seguridad
vial.
Las municipalidades regularán la publicidad en
zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas, o autopistas, La Dirección de
Vialidad de la Provincia
de Buenos Aires dará la autorización previo estudio de la misma.
Artículo 9.- (Refiere al artículo 26 bis de la Ley nacional № 24.449
con las modificaciones introducidas por su similar № 26.363) – Venta de
alcohol en la vía pública.
La limitación del expendio de bebidas
alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo en
establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas,
semiautopistas o autopistas, será total.
El
incumplimiento por parte de los expendedores de la medida prevista en el
presente artículo será perseguido de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley № 11825.
Artículo 10.- (Refiere al artículo 27 de la Ley nacional №
24.449). Construcciones permanentes o transitorias en zona de camino.
No están comprendidos en la prohibición dispuesta
en el último párrafo de este artículo los puestos de control de seguridad.
Artículo 11.- (Refiere al artículo 37 de la Ley nacional №
24.449). — Exhibición de documentos.
Los documentos exigibles son, además de los
contemplados en el art. 40 de la
Ley №. 24.449, los siguientes:
- Documento de identidad.
- Comprobante de pago del impuesto a la
radicación del vehículo.
- Constancia de Revisión Técnica Obligatoria en
vigencia.
Artículo 12.- (Refiere al artículo 38 de la Ley nacional №.
24.449). - Peatones y discapacitados.
Cuando no existiera senda peatonal habilitada
exclusivamente para personas con discapacidad se considera tal a la franja
imaginaria sobre la calzada, inmediata al cordón, que comunica la rampa con
la senda peatonal.
Artículo 13.- (Refiere al artículo 39 de la Ley nacional № 24.449)
- Condiciones para conducir.
Los automotores serán conducidos con ambas manos
sobre el volante de dirección, excepto cuando sea necesario accionar otros
comandos. El conductor no debe llevar a su izquierda o entre sus brazos a
ninguna persona, bulto o animal, ni permitirá que otro tome el control de la
dirección.
Artículo 14.- (Refiere al artículo 40 de la Ley nacional № 24.449)
- Requisitos para circular.
El incumplimiento de las disposiciones de este
artículo impide continuar la circulación hasta que sea subsanada la falta,
sin perjuicio de las sanciones pertinentes.
a)
Portar la licencia
nacional de conducir otorgada conforme a las nuevas exigencias. En caso de
pérdida, robo o cambio de jurisdicción, se entregará en reemplazo otra, por
lo que le resta de vigencia. Para el caso de conductores de servicios de
autotransporte de pasajeros y cargas, deberá portar asimismo la Licencia Provincial
Habilitante.
b)
Portar la cédula de
identificación del automotor. La legítima tenencia de la misma será
suficiente acreditación del uso legal del vehículo por cualquier conductor,
sin que pueda serie impedida la circulación salvo que haya sido obtenida
mediante robo, hurto, engaño o abuso de confianza u otras excepciones que
establezca la autoridad de aplicación del presente.
c)
La posesión del
comprobante de seguro obligatorio diseñado por la Superintendencia
de Seguros de la
Nación, será prueba suficiente de la vigencia del seguro
obligatorio de automotores exigido por el artículo 68 de la Ley № 24.449, sólo por
el período indicado en su texto, el cual será anual salvo las excepciones
reglamentariamente previstas. Una vez otorgado, no se podrá oponer a su
validez el vencimiento o caducidad por falta de pago.
d)
La placa identificatoria
de dominio debe ajustarse a las características indicadas en el inciso e.5
del artículo 33 del Decreto nacional № 779/95.
Todo
automotor (incluido acoplados y semirremolques), destinado a circular por la
vía pública, debe llevarla colocada, sin excepción alguna, en el lugar
indicado para ello.
Sólo se admitirán en los vidrios los aditamentos que
tengan fines de identificación (oficiales o privados), de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso q) del artículo 22 del presente Anexo.
e)
Sin reglamentar.
f)
f.1. El matafuego que se
utilice en los vehículos debe estar construido según las normas IRAM
correspondientes, debiendo ubicarse al alcance del conductor dentro del
habitáculo, con excepción de los mayores a un kilogramo (1 kg) de capacidad. El soporte debe impedir
su desprendimiento, aún en caso de colisión o vuelco, pero debe poder ser
fácilmente liberado para su empleo y ubicarse en lugar que no cree riesgos,
no pudiendo estar en los parantes del techo, ni utilizarse abrazadera
elástica. Tendrán las siguientes características:
f.1.1. Para los
automotores de la categoría M1 y N1 consagradas en el Decreto № 779/95
reglamentario de la Ley
nacional № 24.449, un matafuego de las características dispuestas en el
artículo 29 a) apartado 6.2.b del Decreto nacional
№ 779/95.
f.1.2. Los demás
vehículos de la categoría fv1 y N consagradas en el Decreto №. 779/95
reglamentario de la Ley
nacional № 24.449, llevarán extintores con indicador de presión de
carga, de las siguientes características:
f.1.2.1. Los de la
categoría N1 no comprendidos en el punto anterior y los M2 consagradas en el
Decreto № 779/95 reglamentario de la Ley nacional № 24.449, llevarán un
matafuego e potencial extintor de 5 B.
f.1.2.2. Los de
categorías M3, N2 y N3 consagradas en el Decreto № 779/95 reglamentario
de la Ley
nacional № 24.449, llevarán un matafuego con potencial extintor de 10
B.
f.1.2.3. Los de
transporte de mercancías y residuos peligrosos, el extintor estará de acuerdo
a la categoría del mismo y al tipo de potencial extintor que determine el
dador de carga. Asimismo, debe adoptar las indicaciones prescriptas en el
artículo 26 inc. h) del presente, y en el Anexo IV denominado “Reglamento
General para el Transporte de Mercancías Peligrosas en Jurisdicción
Provincial” de acuerdo al siguiente criterio: el matafuego tendrá la
capacidad suficiente para combatir un incendio de motor o de cualquier otra
parte de la unidad y de tal naturaleza que si se emplea contra el incendio de
la carga no lo agrave y, si es posible, lo combata.
Si el vehículo está equipado con
instalación fija contra incendio del motor, con sistemas automáticos o que
puedan ponerse fácilmente en funcionamiento. Las cantidades indicadas podrán
ser reducidas en la proporción del equipo instalado.
El sistema de sujeción debe garantizar
la permanencia del matafuego en el mismo, aún en caso de colisión o vuelco,
sin impedir su fácil extracción en caso de necesidad.
f.2. Las balizas
portátiles, en cantidad de dos por lo menos, se portarán en lugar accesible y
deben ajustarse a las siguientes características:
f.2.1. Las
retrorreflectivas deben tener forma de triángulo equilátero con una
superficie no menor de cinco décimas de metro cuadrado (0,5 m2), una longitud entre
cuatro y cinco décimas de metro (0,4 a 0,5 m), y un ancho comprendido
entre cinco y ocho centésimas de metro (0,05 a 0,08 m). Tal superficie debe contener
material retrorreflectante rojo en un mínimo de doscientas cincuenta
centésimas de metro cuadrado (0,25 m2). El resto puede ser
material fluorescente anaranjado, distribuido en su borde interno. En la base
tendrán un soporte que asegure su estabilidad con vientos de hasta setenta
kilómetros por hora (70 km/h). En las restantes
características cumplirá con las especificaciones de norma IRAM 10.031/83
"Balizas Triangulares Retroreflectoras".
f.2.2. Las balizas
portátiles de luz propia amarilla deben tener una visibilidad horizontal en
los trescientos sesenta grados (360), desde una distancia, de noche y con
buen tiempo, de quinientos metros (500 m) y una capacidad de
funcionamiento ininterrumpida no inferior a doce (12) horas. Deben ser
destellantes de cincuenta a sesenta (50 a 60) ciclos por minuto, con
fuente de alimentación autónoma y sistema eléctrico o electrónico, que
deberán estar totalmente protegidas contra la humedad.
g)
g.1. El número de
ocupantes se establecerá conforme la relación estipulada en el inciso k) del
presente artículo.
g.2. Los menores de diez
(10) años deben viajar sujetos al asiento trasero con el correaje
correspondiente y los menores de cuatro (4) años deben viajar en los
dispositivos de retención infantil correspondientes.
g.3.1. Los ciclomotores
no pueden llevar carga ni pasajero superior a cuarenta kilogramos (40 kg) y los pasajeros siempre
deben viajar con casco reglamentario.
g.3.2. Las motocicletas
no deben transportar más de UN (1) acompañante, el cual debe ubicarse siempre
detrás del conductor, ni carga superior a los cien kilogramos (100 kg).
h)
Las infracciones a los
pesos y dimensiones máximas de los vehículos además de las sanciones
establecidas en el presente, conllevan el pago de compensatorio por rotura de
la vía pública.
i)
Las normas técnicas
relativas a elementos de seguridad activa o pasiva, se adaptarán a los
convenios que sobre la materia se establezcan en el ámbito internacional y,
especialmente, del MERCOSUR.
j)
j.1. Casco de seguridad
para motocicletas: elemento que cubre la cabeza, integralmente o en su parte
superior, para protegerla de eventuales golpes. Debe componerse de los
siguientes elementos:
j.1.1. Cáscara exterior
dura, lisa, con el perfil de la cabeza y con un relleno amortiguador integral
de alta densidad, que la cubra interiormente, de un espesor no inferior a
VEINTICINCO MILÉSIMAS DE METRO (0,025 mm).
j.1.2. Acolchado
flexible, adherido al relleno, que ajuste el casco perfectamente a la cabeza,
puede estar cubierto por una tela absorbente.
j.1.3. Debe cubrir como
mínimo la parte superior del cráneo partiendo de una circunferencia que pasa
DOS CENTÉSIMAS DE METRO (0,02 m) por arriba de la cuenca de los ojos y
de los orificios auditivos. No son aptos para la circulación los cascos de
uso industrial u otros no específicos para motocicletas.
j.1.4. Sistema de
retención, de cintas de DOS CENTÉSIMAS de metro (0,02 m) de ancho mínimo y
hebilla de registro, que pasando por debajo del mentón sujeta correctamente
el casco a la cabeza.
j.1.5. Puede tener
adicionalmente: visera, protector facial inferior integrado o desmontable y
pantalla visora transparente.
j.1.6. Exteriormente debe
tener marcas retrorreflectivas ubicadas de manera tal que desde cualquier
ángulo de visión expongan una superficie mínima de VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE
METRO CUADRADO (0,25 m2).
j.1.7. Interiormente debe
llevar una etiqueta claramente legible que diga: "Para una adecuada
protección este casco debe calzar ajustadamente y permanecer abrochado
durante la circulación. Está diseñado para absorber un impacto (según Norma
IRAM 3621/62) a través de su destrucción o daño. Por ello cuando ha soportado
un fuerte golpe debe ser reemplazado (aún cuando el daño no resulte
visible)".
j.1.8. El fabricante debe
efectuar los ensayos de la
Norma IRAM 3621/62 e inscribir en el casco en forma legible
e indeleble: su marca, nombre y domicilio, número de inscripción en el
Registro Oficial correspondiente, país de origen, mes y año de fabricación y
tamaño. También es responsable (civil y penalmente) el comerciante que venda
cascos que no se ajusten a la normativa vigente.
j.2. Anteojos de seguridad:
j.2.1. Se entiende por
tal el armazón sujeto a la cabeza que cubre el hueco de los ojos con
elementos transparentes, que los proteja de la penetración de partículas o
insectos.
j.2.2. La transparencia
no debe perturbar la visión ni distorsionarla, ni causar cansancio, de
conformidad con la norma IRAM 3621-2 "Protectores Oculares".
k)
Los correajes de
seguridad que posean los vehículos determinarán el número de ocupantes que
pueden ser transportados en el mismo, siendo obligatorio su uso para todos
los ocupantes del vehículo.
La
instalación de apoyacabezas en los vehículos pertenecientes al parque usado,
sólo puede ser exigido si el diseño original del asiento del mismo lo permite
conforme a las especificaciones de la norma técnica respectiva
Para el caso de servicios de autotransporte de
pasajeros será aplicable al respecto la normativa adoptada por la Dirección Provincial
del Transporte para cada categoría de servicios.
Artículo 15.- (Refiere al artículo 41 de la Ley nacional №
24.449). - PRIORIDADES.
La prioridad de paso en una encrucijada rige
independientemente de quien ingrese primero a la misma.
a)
En el caso de
encrucijadas de vías no semaforizadas la prioridad podrá establecerse a
través de la señalización específica.
b)
y c) Sin reglamentar.
d)
El cruce de una
semiautopista con separador de tránsito debe hacerse de a una calzada por
vez, careciendo de prioridad en todos los casos.
e)
Al aproximarse un
vehículo a la senda peatonal, el conductor debe reducir la velocidad. En las
esquinas sin semáforo, cuando sea necesario, deberá detener por completo su
vehículo para ceder el paso a los peatones.
f)
y g) Sin reglamentar.
Artículo 16.- (Refiere al artículo 42 de la Ley Nacional
№ 24.449) -ADELANTAMIENTO.
a)
No puede comenzarse el
adelantamiento de un vehículo que previamente ha indicado su intención de
hacer lo mismo mediante la señal pertinente.
b)
Sin reglamentar.
c)
Cuando varios vehículos
marchen encolumnados, la prioridad para adelantarse corresponde al que
circula inmediatamente detrás del primero, los restantes deberán hacerlo
conforme su orden de marcha.
d)
al h) Sin reglamentar.
Artículo 17.- (Refiere al artículo 43 de la Ley nacional № 24.449)
- GIROS Y ROTONDAS.
a)
En las rotondas la señal
de giro debe encenderse antes de la mitad de cuadra previo al cruce.
a.1. En caso de estar
habilitados por la señalización horizontal o vertical, más de un carril de
giro, la maniobra no debe interferir la trayectoria de los demás vehículos
que giren por la rotonda.
a.2. Si por el costado
derecho o carril especial circulan vehículos de tracción a sangre
(bicicletas, triciclos, etc.) y conservan su dirección, los vehículos que
giren, deben efectuar la maniobra por detrás de ellos.
b. al e. Sin reglamentar.
Artículo 18.- (Refiere al artículo 44 de la Ley nacional № 24.449)
- VÍAS SEMAFORIZADAS.
a.1. Aún con luz verde,
los vehículos no deben iniciar la marcha hasta tanto la encrucijada se
encuentre despejada y haya espacio del otro lado de ella, suficiente como
para evitar su bloqueo.
b. a. f. Sin reglamentar.
Artículo 19.- (Refiere al artículo 45 de la Ley nacional № 24.449) - VÍA MULTICARRILES.
a.
y b) Sin reglamentar.
c. La
advertencia sobre cambio de carril, mediante la luz de giro, se realizará con
una antelación mínima de CINCO SEGUNDOS (5).
d. al
g) Sin reglamentar.
Artículo 20.- (refiere al artículo 46 de la Ley Nacional Nro.
24.449).- AUTOPISTAS.
En el ingreso a una autopista debe cederse el
paso a quienes circulan por ella.
a)
al d) Sin reglamentar.
Artículo 21.- (Refiere al artículo 47 de la Ley nacional № 24.449
con las modificaciones introducidas por su similar № 25.456). - USO DE
LAS LUCES.
Durante
la circulación deben mantenerse limpios los elementos externos de iluminación
del vehículo.
Sólo podrán utilizarse las luces interiores
cuando no incidan directamente en la visión del conductor.
a)
Sin reglamentar.
b)
El cambio de luz alta por
baja debe realizarse a una distancia suficiente a fin de evitar el efecto de
encandilamiento.
c)
al i) Sin reglamentar.
Artículo 22.- (Refiere al artículo 48 de la Ley nacional № 24.449
con las modificaciones introducidas por su similar № 24.788). -
PROHIBICIONES.
a.1. Cualquier variación
en las condiciones físicas o psíquicas respecto a las tenidas en cuenta para
la habilitación, implican.
a.1.1. En caso de ser
permanentes, la necesidad de obtener una nueva habilitación, a adaptando la
clase de licencia, de corresponder.
a.1.2. En caso de ser
transitorias, la imposibilidad de conducir mientras dure la variación,
debiendo considerarse lo siguiente:
a.1.2.1. En el
caso de ingesta de alcohol, deberá estarse a lo previsto por los artículos
37, 38 y 39 de la Ley
№ 13.927, y en consecuencia de detectarse más de MEDIO GRAMO (0,5 g) de alcohol por litro de
sangre, su vehículo podrá ser secuestrado y ubicado en un sitio seguro que
deberá establecer la autoridad jurisdiccional competente al efecto y de
exceder el gramo de alcohol por litro de sangre, deberá adicionarse la
sanción por incurrir en falta grave y la prevista por el artículo 86 de la Ley № 24.449.
a.1.2.2. La ingesta de
drogas (legales o no) impide conducir cuando altera los parámetros normales
para la conducción segura. En el caso de medicamentos, el prospecto
explicativo debe advertir en forma resaltada el efecto que produce en la
conducción de vehículos. También el médico debe hacer la advertencia.
a.1.3. Se consideran alterados los parámetros
normales para una conducción segura, cuando existe somnolencia, fatiga o
alteración de la coordinación motora, la atención, la percepción sensorial o
el juicio crítico, variando el pensamiento, ideación y razonamiento habitual.
En tal caso se aplica el artículo 37.a.1 del Anexo I.
La
autoridad competente podrá realizar el respectivo control preventivo en
cualquier momento durante la conducción, considerando a esta, desde el inicio
de los servicios hasta la terminación de los mismos, incluso los lapsos
fijados para llevar a cabo las tareas de ascenso y descenso de pasajeros,
carga y descarga de mercancías, y demás obligaciones que requiera el
desarrollo propio de la actividad.
b.1. La prohibición de
ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello,
comprende a los dependientes y familiares del propietario o tenedor del
vehículo, no pudiendo éste invocar desconocimiento del uso indebido como eximente.
b.2. Se considera
permisión a persona no habilitada para conducir, cuando el propietario o
tenedor o una autoridad de aplicación, conocen tal circunstancia y no la han
impedido.
b)
Sin reglamentar.
c)
Sin reglamentar.
d)
La autoridad local es la
competente para establecer en cada caso la determinación de "zona
céntrica de gran concentración de vehículos".
e)
Sin reglamentar.
f)
La distancia de seguridad
mínima requerida entre vehículos, de todo tipo, que circulan por un mismo
carril, es aquélla que resulte prudente teniendo en cuenta la velocidad de
marcha y las condiciones de la calzada y del clima, y que resulte de una
separación en tiempo de por lo menos DOS (2) segundos.
g)
Cualquier maniobra de
retroceso, en los casos permitidos, debe efectuarse a velocidad reducida.
h)
En zona rural el servicio
de transporte de pasajeros para recoger o dejar a los mismos debe ingresar en
la dársena correspondiente, de no existir ésta se detendrá sobre la banquina,
utilizando sus luces intermitentes de emergencia.
i)
Sin reglamentar.
j)
1. Cuando el paso a nivel
se encuentre cerrado, el vehículo quedará detenido sobre el extremo derecho
de su mano.
k)
2. En el supuesto que las
barreras se encuentren fuera de funcionamiento, solamente podrán trasponerse,
si alguna persona, desde las vías, comprueba que no se acerca ningún tren.
l)
1.
Se entiende por
"cubiertas con fallas" las que presentan deterioros visibles, como
cortaduras que lleguen al casco desprendimientos o separaciones del caucho o
desgaste de la banda de rodamiento que deje expuestas las telas.
1.2. La profundidad mínima de los canales de la banda de rodamiento es de UNO CON SEIS
DÉCIMAS DE Milímetro
(1.6 Mm.).
En neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de UN Milímetro (1 Mm.) y en ciclomotores de CINCO DÉCIMAS DE Milímetro (0,5 Mm.).
1.3. Los neumáticos de un
mismo eje o conjunto (tándem), deben ser de igual tamaño, tipo, construcción,
peso bruto y montados en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría
sólo en caso de utilización de la rueda de auxilio. Para automóviles que usen
neumáticos del tipo diagonal y radial simultáneamente, estos últimos deben ir
colocados en el eje trasero.
1.4. Se prohíbe la
utilización de neumáticos redibujados, excepto para los casos previstos en la Norma IRAM 113.337/93.
Asimismo tampoco se pueden utilizar neumáticos reconstruidos en los ejes
delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en camiones y en ambos ejes
de motocicletas.
y n)
Sin reglamentar.
ñ) Los vehículos
destinados para remolque de otros, deben contar con la habilitación técnica
específica para su propósito.
o)
Solamente estarán
permitidas las configuraciones de trenes de vehículos que conformen un
conjunto compatible con la infraestructura y la seguridad vial y resulten
aprobados por la autoridad de aplicación.
p)
Este tipo de carga no
debe sobrepasar el borde superior de la caja del camión, cubriéndose la misma
total y eficazmente con elementos de dimensiones y contextura adecuadas para
impedir la caída de los mismos.
q)
Los elementos complementarios
o aditamentos de identificación del vehículo, de sus características, del
usuario o del servicio que presta, sólo pueden colocarse en la parte inferior
del parabrisas, luneta y/o vidrios laterales fijos.
r)
Sin reglamentar.
s)
La prohibición de dejar
animales sueltos rige para toda vía de circulación. La autoridad competente,
el ente vial o la empresa responsable del mantenimiento del camino quedan
facultados para proceder a su retiro de la vía pública.
Los arreos de hacienda que tengan que cruzar un camino,
lo efectuarán en horas diurnas, en forma perpendicular al mismo y con la
mayor celeridad posible. En casos de incendio, inundaciones o razones de
comprobada fuerza mayor, los propietarios de animales, quienes debieran sacar
los mismos durante la emergencia, deberán acompañarlos por una persona guía
que se responsabilice de su conducción.
t)
Sin reglamentar.
u)
u.
1. Cuando fenómenos
climatológicos, tales como nieve, escarchilla, hielo y otras circunstancias
modifiquen las condiciones normales de circulación, el conductor deberá
colocar en los neumáticos de su vehículo, cadenas apropiadas a tales fines.
u.2. Los vehículos de
tracción a sangre no pueden circular con un peso superior a CINCO TONELADAS
(5 Tn) para los de DOS (2) ejes, ni de TRES y MEDIA TONELADAS (3,5 Tn) para
los de UN (1) solo eje.
v) Sin reglamentar.
w)
Es de aplicación lo
previsto en el inciso a) del artículo 33 de la Ley № 24.449 y su reglamentación.
x)
Es de aplicación lo
previsto en el inciso q) del artículo 77 del Anexo 1 del Decreto №
779/95.
y)
Sin reglamentar.
Artículo 23.- (Refiere al artículo 49 de la Ley nacional № 24.449
con las modificaciones introducidas por su similar №.25.965) -
ESTACIONAMIENTO.
a) La autoridad municipal
podrá disponer con carácter general, para áreas metropolitanas, la
prohibición de estacionar a la izquierda en las vías de circulación urbanas.
En el caso que la norma tenga vigencia en toda la jurisdicción, será
suficiente la señalización perimetral, del área que involucra la norma, sin
necesidad de hacerlo por cuadra.
a.
1. La autoridad municipal
debe reglamentar específicamente el uso de la grúa y del inmovilizador
(bloqueador), siendo el pago del arancel del servicio, el único requisito
para liberar el vehículo afectado. La grúa deberá remover exclusivamente
aquellos vehículos en infracción al inc. b) del art. 49 de la Ley nacional № 24449.
2.1.
2. El estacionamiento se
debe realizar:
a.2.1. Maniobrando sin empujar a los otros vehículos y sin
acceder a la acera.
a.2.2. Dejando el
vehículo con el motor detenido y sin cambio. Si hay pendiente el mismo debe
quedar frenado y con las ruedas delanteras transversales a la acera. En el
caso de vehículos de carga deben, además, colocar cuñas o calzas, que luego
de su uso deben ser retiradas de la vía pública.
a.2.3. Cuando el
estacionamiento debe efectuarse en forma paralela al cordón, debe dejarse
libre una distancia aproximada de DOS DÉCIMAS DE METRO (0,2 m) respecto del mismo y no
menos de CINCO DÉCIMAS DE METRO (0,5 m) entre un vehículo y otro.
a.2.4. Cuando no exista
cordón se estacionará lo más alejado posible del centro de la calzada, pero
sin obstaculizar la circulación de peatones.
a.2.5. Cuando se efectúe
en forma perpendicular o con un ángulo menor respecto al cordón y la
señalización así lo indique, se ubicará el vehículo conforme a la demarcación
horizontal. De no existir ésta, la distancia a dejar entre vehículos será de
SIETE DÉCIMAS Y MEDIA DE METRO (0,75 m). En el estacionamiento
perpendicular al cordón se colocará hacia éste la parte posterior del
vehículo. Cuando se estacione en ángulos distintos, se pondrá la parte
delantera en contacto con aquél.
b) Sin reglamentar.
b.
1. Sin reglamentar.
b. 2.
Sin reglamentar.
b. 3. Sin reglamentar.
b. 4. Sin reglamentar.
b. 5. Sin reglamentar.
b. 6.
Cuando no existe prohibición general sobre el respectivo costado de la vía,
debe colocarse la señal R8 del Sistema Uniforme de Señalamiento Vial. En este
caso la señal puede ser de menor tamaño, no reflectiva y colocada sobre la
línea de edificación.
Cuando no hay señal
en un acceso y existe permisión de estacionar en la cuadra, se supone que esa
entrada no está en uso. Cuando está señalizado, la autoridad de aplicación
local debe controlar que la misma se ajuste a las características del lugar.
b.
7. El vehículo, o cualquier otro
objeto, dejado en la vía pública por mayor lapso del establecido por la
autoridad jurisdiccional, se considera abandonado, debiendo ser removido por
la autoridad local, quien reglamentará un procedimiento sumario para ejecutar
la sanción y cobrar el depósito y otros gastos, pudiendo enajenar el vehículo
o elemento con los recaudos legales pertinentes.
b. 8. La autoridad
municipal es competente para determinar los lugares en que podrán
estacionarse estos vehículos mediante la señal R.24 del Sistema Uniforme de
Señalamiento, para permitir; ó R.25 para exclusividad, procurando preservar
la habitabilidad y tranquilidad ambiental de las zonas residenciales.
c.
Igualmente corresponde a
la autoridad municipal establecer los espacios reservados en la vía pública,
con la única excepción del uso de los mismos por los vehículos oficiales o
afectados a un servicio público o a un organismo. Los automotores de
propiedad de los funcionarios no se consideran afectados al servicio oficial.
Esta prohibición está referida exclusivamente al uso de la calzada.
Artículo 24.- (Refiere al artículo 54 de la Ley nacional № 24.449)
- TRANSPORTE PUBLICO URBANO.
1.
La parada se identificará
mediante la señal correspondiente, de acuerdo al Sistema Uniforme de
Señalamiento.
Artículo 25.- (Refiere al artículo 55 de la Ley nacional № 24.449
con las modificaciones introducidas por su similar № 25.857).
-TRANSPORTE DE ESCOLARES.
El
transporte de escolares comprende el traslado a titulo oneroso de menores de
CATORCE (14) años, entre sus domicilios y el establecimiento educacional,
recreativo, asistencial o cualquiera relacionado con sus actividades, y se
realizará de conformidad a las siguientes pautas:
- El conductor, deberá
estar habilitado como profesional y contar con la licencia provincial
habilitante, debe demostrar conducta ejemplar, aseo, corrección y
excelente trato con sus pasajeros y, a partir del segundo año de
vigencia de la presente, deberá tener aprobado el curso de capacitación
establecido en el inc. 2 del art. 10 del Decreto № 779/95
reglamentario de la Ley
nacional № 24.449.
- Los vehículos deben
cumplir con lo dispuesto en sus aspectos técnicos, con lo que disponga
la autoridad de aplicación.
- La Dirección Provincial del Transporte promoverá la utilización de
vehículos especialmente adaptados para menores con movilidad reducida.
Artículo 26.- (Refiere al artículo 56 de la Ley nacional № 24.449)
- TRANSPORTES DE CARGA.
La inscripción del
vehículo en el Registro Público de Transportes de Cargas de la Provincia de Buenos
Aires creado por el artículo 3 de la
Ley № 10837 se concretará cuando se realice la Revisión Técnica
Obligatoria Periódica, con excepción de los vehículos para transportes
especiales (sustancias peligrosas, internacional, etc.). Con dicha
inscripción el vehículo queda habilitado para operar el servicio, conservando
la habilitación con la sola entrega del formulario que confeccionará con
carácter de declaración jurada, en cada oportunidad que realice la Revisión Técnica
Obligatoria Periódica. La constancia de haber realizado ésta, lo es también
de inscripción.
La
inscripción se realizará de la siguiente forma:
b.1. En ambos costados
del vehículo, preferentemente en la cabina y en forma legible e indeleble, se
inscribirá el nombre o razón social y domicilio legal del propietario del
vehículo o del transportista, incluyendo su teléfono.
b.2. Se podrán repetir
estos datos en forma destacada igualmente, el número de dominio en los
costados de la caja de los vehículos y en el techo (o lona).
b.3. De la misma forma,
sobre la caja de carga de cada vehículo que integre la formación, se
inscribirá del lado derecho su peso máximo permitido y más abajo su tara,
expresados en toneladas y hasta con dos decimales.
b.4. El tipo y la tara
pueden reemplazarse por la potencia del motor en las unidades o vehículos
tractores.
b.5. Se entiende por
"tara", al peso propio del vehículo, sin carga ni pasajeros, en
condiciones de marcha con su tripulación normal, accesorios y abastecimiento
completos.
La
carta de porte o el manifiesto de carga exigible es el establecido por la
regulación específica para cada tipo de servicios de transporte.
Sin
reglamentar.
La carga no debe sobresalir de los
límites del vehículo, excepto en las condiciones reglamentadas en el Título
III del Anexo II.
Sin
reglamentar.
Colocar los contenedores
normalizados en vehículos adaptados, dotados con los dispositivos que
observen lo establecido en las normas IRAM 10.018/89 - Contenedores.
Definiciones-, IRAM 10.019/86 - Contenedores. Clasificación, designación,
medidas y masa bruta-, IRAM 10.020/88 - Contenedores. Codificación,
identificación y marcado-, IRAM 10.021/86 - Contenedores Serie 1. Esquineros
-, IRAM 10.022/88 - Contenedores Serie 1. Manipulación y sujeción-, IRAM
10.023/89 - Contenedores. Placa de aprobación- e IRAM 10.027/90 - Contenedores
Serie 1. Contenedores de uso general, características y ensayos -,
compatibles con las normas internacionales y con las que al respecto dicte la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios.
Los
transportes de sustancias y residuos peligrosos cumplirán con las
disposiciones de las Leyes provinciales № 11.720 y № 11.347 y su
respectiva reglamentación.
En
lo que respecta al Transporte de Mercancías Peligrosas, se regirá
específicamente por las disposiciones contenidas en el Anexo IV “REGLAMENTO
GENERAL PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN JURISDICCIÓN
PROVINCIAL” Parte I Capítulo I –Disposiciones Generales-, Titulo II- Sección
I a IV –De las condiciones de transporte-, Titulo III – de la documentación
del transporte-, Titulo IV – de los procedimientos en caso de emergencia,
Titulo V - Sección I a IV –de los deberes, obligaciones y responsabilidades-;
Titulo VI “de las Infracciones y Penalidades para el Transporte de Mercancías
Peligrosas” y Parte II “RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES PARA EL TRANSPORTE DE
MERCANCÍAS PELIGROSAS”.
Artículo 27.- (Refiere al artículo 57 de la Ley nacional № 24.449)
- EXCESO DE CARGA.
La Dirección de
Vialidad de la Provincia
de Buenos Aires y la Dirección Provincial del Transporte son las
autoridades de aplicación y ejercitaran la fiscalización de las normas de
pesos y dimensiones vigentes.
Dicha facultad se extiende a todas las vías
públicas sometidas a jurisdicción provincial, todas las que se encuentren dentro
del territorio de la provincia de Buenos Aires, de manera exclusiva y
excluyente, pudiendo delegarse dicha facultad en los municipios para la
fiscalización dentro del ejido urbano.
Los vehículos y su carga que circulen con pesos y
dimensiones que superen los máximos admitidos, independientemente de la multa
a que hubiere lugar, serán obligados por la autoridad de aplicación a
descargar el exceso de carga suspendiendo hasta que lo haga su tránsito por
la vía pública.
Los excesos de carga serán transferidos a otros
vehículos o descargados en los lugares que indique la autoridad
interviniente. La mercancía descargada deberá ser retirada por el
transportista o responsable de la carga dentro de los plazos que a tal fin
establezca dicha autoridad. Al efecto, se hará constar en el acta respectiva,
el plazo de vencimiento del depósito, atento a la condición de dicha
mercancía: perecedera, imperecedera, contaminante o peligrosa, vencido dicho
plazo se procederá de oficio a su retiro a costa del responsable de la misma.
En los casos en que se detecte un exceso de peso,
la autoridad de aplicación queda facultada a percibir en compensación por el
deterioro ocasionado por dicho exceso, la suma equivalente que resulta de la
aplicación de la siguiente tabla.
EXCESOS DE PESO POR EJE Y CANON POR DETERIORO DEL
PAVIMENTO EXPRESADO EN LITROS DE NAFTA ESPECIAL

El canon por los daños a obras de arte,
señalización o cualquier otro elemento componente de las rutas o su
equipamiento que se vean dañadas por la circulación de vehículos fuera de
norma, será establecido y actualizado con criterio uniforme para todo el
territorio provincial a través de la autoridad de aplicación.
El pago del canon por daños no exime al
trasgresor de la aplicación de la multa que correspondiere.
En aquellos casos en que el vehículo para su
transporte exceda los límites máximos establecidos, la Dirección de
Vialidad de la Provincia
de Buenos Aires podrá otorgar la autorización previo pago del resarcimiento
por la reducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a la
infraestructura.
La
Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos
Aires regulará el transito de dichos vehículos especiales.
Artículo 28.- (Refiere al art. 58. de la Ley nacional № 24.449) - REVISORES DE CARGA.
Se
entiende por autoridad jurisdiccional a los fines del artículo que se
reglamenta a la Dirección Provincial del Transporte y la Dirección de
Vialidad de la Provincia
de Buenos Aires en el ámbito de sus respectivas competencias. Los mismos
tendrán competencia en todas las vías públicas provinciales y/o nacionales
que se encuentran dentro del territorio de la Provincia de Buenos
Aires.
En todos los casos se requiere la preparación
técnica previa adecuada, la pertinente selección bajo responsabilidad de la
autoridad que los designe y la documentación identificatoria pertinente con
mención de las facultades otorgadas por la Ley № 13.927 y la presente
reglamentación.
Artículo 29.- (Refiere al art. 59 de la Ley nacional № 24.449)
- OBSTACULOS.
Las autoridades a las que se refiere el presente
artículo son las provinciales y las municipales, según su jurisdicción y la DIRECCION NACIONAL
DE VIALIDAD en las rutas nacionales.
Los trabajadores que cumplen tareas sobre la
calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar
vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su
retrorreflectancia de noche. El nivel de retrorreflección de los elementos
que se utilicen, deberá ajustarse, como mínimo, a los coeficientes de la
norma IRAM respectiva, conforme a la norma europea armonizada EN 471. La
superficie que abarque y la distribución del material retrorreflectivo en la
vestimenta debe ser:
a)
En el torso: por detrás
debe abarcar toda la espalda y por delante debe formar la "Cruz de San
Andrés", y
b)
En el calzado, estará
colocada sobre el talón.
Artículo 30.- (refiere al art. 60 de la Ley nacional № 24.449)
- USO ESPECIAL DE LA
VÍA.
La
Dirección Provincial del
Transporte es competente para disponer lo establecido en el artículo 60 de la Ley № 24.449.
La clausura de una vía de circulación debe ser
adecuadamente advertida mediante el señalamiento transitorio establecido en
el Anexo L del Decreto Nacional 779/95 y en el pliego del Sistema de
Señalamiento Transitorio de Obra Establecido por la Dirección de
Vialidad de la Provincia
de Buenos Aires. Las vías alternativas deben presentar similares condiciones
de transitabilidad, que la clausurada y su extensión no debe superarla en
demasía.
A la máxima brevedad posible, luego de finalizado
el evento autorizado y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, los organizadores
restituirán la vía a su normalidad, previa al mismo, coordinando con la
autoridad correspondiente, la que fiscalizara la calidad de los trabajos de
restitución. Pueden quedar aquellos elementos que resulten beneficiosos a la
seguridad.
La
Dirección Provincial del
Transporte dispondrá, los recaudos y condiciones necesarias que resulten
exigibles a los efectos de utilizar de forma especial la Vía Pública.
Podrá efectuar consultas técnicas a la Dirección Provincial
de Vialidad y a la
Superintendencia de Seguridad Vial de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, quienes a requerimiento dictaminaran sobre la cuestión planteada.
Artículo 31.- (Refiere al art. 61 de la Ley nacional № 24.449)
- VEHICULOS DE EMERGENCIA.
Las balizas se deben
ajustar a los requisitos del inc. f.2. del Art. 14 del presente Anexo.
Ningún vehículo no
autorizado puede usar ni tener señales sonoras no reglamentadas (sirena).
Los usuarios de la vía pública, facilitarán la
circulación de los vehículos en emergencia, dejando la vía expedita,
acercándose al borde derecho lo más posible y deteniendo la marcha en el
momento de su paso, sin entorpecer a los restantes para que efectúen las
mismas maniobras. En autopistas, semiautopistas y caminos, no es necesario
detener el vehículo, siempre que se deje libre el carril correspondiente.
Artículo 32.- (Refiere al art. 62 de la Ley nacional № 24.449)
- MAQUINARIA ESPECIAL.
La circulación de maquinaria especial y agrícola
se ajustara a la reglamentación existente en la Dirección de Vialidad
de la Provincia
de Buenos Aires.
Artículo 33.- (Refiere al art. 63 de la Ley nacional №
24.449). - FRANQUICIAS ESPECIALES.
El derecho de uso de la franquicia especial
implica la exención de una obligación en virtud del cumplimiento de una
necesidad, función o servicio destinado al bien común.
La franquicia es de carácter excepcional y debe
ser ejercida conforme los fines tenidos en mira al reconocerla. El derecho
habilita exclusivamente la circulación en áreas de acceso prohibido o
restringido y el estacionamiento en lugares no habilitados, cuando el
desempeño de la función o el servicio lo requieran, y no autoriza al
incumplimiento de la normativa general del tránsito.
El reconocimiento u otorgamiento de las
franquicias, corresponde a la máxima autoridad del tránsito en cada
jurisdicción, luego de acreditados los requisitos correspondientes. Se
establecerán sendos distintivos uniformes para las franquicias de
estacionamiento, de circulación y para cada una de las situaciones
siguientes:
LISIADOS:
según Ley № 22.431. La franquicia es respecto del vehículo (adaptación)
y para estacionar, pudiendo hacerlo en cualquier lugar que no cree riesgo
grave o perturbación de la fluidez, en general no deben hacerlo en los sitios
indicados en el inc. b) del art. 49 de la Ley nacional № 24449.
DIPLOMÁTICOS:
según lo establecido en los acuerdos internacionales, para extranjeros
acreditados en el país, a cuyo efecto se dará intervención al MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, quien emitirá las
certificaciones que correspondan.
c. 1. JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES: sólo para
los que tienen facultades instructorias y para el cumplimiento de una misión
relacionada con su función específica. Son franquicias para estacionar y excepcionalmente
para circular.
c. 2. FUNCIONARIOS POLICIALES, DE SEGURIDAD,
FISCALIAS Y OTROS CON FUNCIONES SIMILARES: franquicia para estacionar y
excepcionalmente para circular.
c.3. PROFESIONALES, sólo para estacionamiento:
c.3.1. MEDICOS y prestadores
de servicios asistenciales similares que deban concurrir de urgencia a
domicilios;
c.3.2. SACERDOTES: misma situación.
c.3.3. PERIODISTAS: los
que cumplen servicios de "exteriores" (reporteros, cronistas,
fotógrafos, camarógrafos y similares) con la identificación visible del medio
periodístico correspondiente, según lo establecido en la ley que regula el
ejercicio de su profesión.
c).4.
FUNCIONARIOS SUPERIORES DEL GOBIERNO, provinciales o municipales, para el
ejercicio exclusivo de su función en tanto se encuentren utilizando los
automóviles oficiales asignados
d).1.
Sin reglamentar.
- 2. PROTOTIPOS
EXPERIMENTALES: son vehículos de experimentación tecnológica, que deben
cumplir con las condiciones y requisitos de seguridad fundamentales y,
cuando creen riesgo, solamente circularán por las zonas especialmente
delimitadas.
CHASIS
O VEHÍCULOS INCOMPLETOS: tienen franquicia de circulación, cuando posean los
siguientes elementos: neumáticos, guardabarros, frenos, sistema de
iluminación y señalamiento (faros delanteros, luces de posición delanteras y
traseras, de giro y de freno), espejos retrovisores, parabrisas, correaje y
casco de seguridad. Estos vehículos sólo podrán circular en horas diurnas y a
una velocidad máxima de SETENTA kilómetros por hora (70 km/h).
ACOPLADOS
PARA TRASLADO DE MATERIAL DEPORTIVO: (lanchas, aviones ultralivianos, coches
de carrera, caballos, etc.), salvo la característica del material en
traslado, que no debe ser más ancho que el vehículo que lo remolca, deben
ajustarse en lo demás a las reglas de circulación. Cuando no pueda ser así,
solicitará permiso de circulación general, en el que se especificarán las
restricciones.
TRANSPORTE
POSTAL Y VALORES BANCARIOS: para los vehículos que tengan permiso o
habilitación de la autoridad de control, que podrán estacionar en la
proximidad de su destino (banco, correo, buzón, etc.).
Artículo 34.- (Refiere al art. 64 de la Ley nacional №
24.449). - Sin Reglamentar.
Artículo 35.- (Refiere al art. 65 de la Ley nacional №
24.449). - OBLIGACIONES.
La
detención debe hacerse en lugar seguro y sin crear nuevos riesgos.
Sin
reglamentar.
Sin
reglamentar.
La autoridad administrativa de investigación debe estar
expresamente facultada para esos fines, estableciendo la causa del accidente
y no las responsabilidades. En
caso de vehículos equipados con sistemas o elementos de control aplicables al
registro de las operaciones del mismo, se debe comunicar tal circunstancia,
debiendo la autoridad interviniente secuestrar el soporte con los datos,
cuando del accidente resultaren víctimas. En las mismas circunstancias el
conductor o acompañante y en su defecto, otra persona legítimamente
interesada, debe entregar el soporte grabado a dicha autoridad.
En los restantes casos, el interesado puede entregar a la
autoridad que intervenga o ante la que haga la denuncia, el referido soporte
a efectos de preservarlo como prueba, bajo recibo detallado.
Artículo 36.- (Refiere al art. 76 de la Ley nacional №
24.449).-
A los efectos de la aplicación del último párrafo
del presente artículo, las personas jurídicas son los responsables de
individualizar a sus dependientes, presuntos infractores, debiendo responder
al pedido de la autoridad dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la
fecha de su notificación. El incumplimiento de la obligación de informar o de
individualizar fehacientemente a sus dependientes, presuntos infractores,
constituye falta grave de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 77 inciso g)
de la Ley
nacional № 24449.
Artículo 37.- (Refiere al art. 77 de la Ley nacional № 24.449)
- CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las siguientes:
a)
Sin reglamentar.
b)
Sin reglamentar.
c)
Sin reglamentar.
d)
La conducción de
vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerla conforme lo previsto
por la normativa vigente en la materia y en especial lo establecido en el
artículo 14 del presente.
e)
La documentación exigible
es la prevista referida a la Verificación Técnica Vehicular, artículo 14 del
presente y toda otra taxativa y expresamente establecida por la autoridad de
aplicación.
f)
La circulación con
vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin
el seguro obligatorio vigente acreditado conforme lo establecido en el
artículo 14 del presente.
g)
Sin reglamentar.
h)
Sin reglamentar.
i)
Sin reglamentar.
j)
Librar al tránsito
vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo
exigido en el Título V de la Ley
№ 24.449 y sus modificatorias y reglamentarias, y que no hayan sido
autorizados por la autoridad competente y lo acrediten con el certificado de
Licencia para Configuración de Modelo (LCM) o su complementario y con el
certificado de Revisión Técnica Obligatoria.
k)
Sin reglamentar.
l)
Sin reglamentar.
m)
Sin reglamentar.
n)
Sin reglamentar.
ñ) La distancia de seguridad mínima requerida
entre vehículos, de todo tipo, que circulan
por un mismo carril, es la que resulta de una separación en tiempo de DOS (2) SEGUNDOS.
o)
Sin reglamentar.
p)
Los correajes de
seguridad que posean los vehículos determinarán el número de ocupantes que
pueden ser transportados en el mismo. Para el caso de servicios de
autotransporte público de pasajeros será aplicable la normativa adoptada por la Dirección Provincial
del Transporte.
q)
La conducción de
vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua
y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del
conductor, así como todo otro elemento que produzca distracción o requiera la
atención sensitiva del conductor.
r)
Sin reglamentar.
s)
Sin reglamentar.
t)
Sin reglamentar.
u)
En caso de menores de
CUATRO (4) años, además de ser trasladados en el asiento trasero del
vehículo, deberán ubicarse en el dispositivo de retención infantil
correspondiente.
v)
Sin reglamentar.
w)
Sin reglamentar.
x)
El comprobante de la Verificación Técnica
Vehicular, requerido para la conducción de todo vehículo es el certificado de
la Verificación
Técnica Vehicular.
y)
El comprobante que
acredita el cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 de la Ley nacional № 24449,
y el establecido en el artículo 14 inciso c), del presente.
Artículo 38.- (Refiere al art. 83 de la Ley nacional №
24.449).
a) b, c) sin reglamentar.
Los cursos de reeducación,
se dictarán en establecimientos específicamente autorizados para ello,
conforme con el punto 3 del Art. 2 del presente, por docentes habilitados,
siendo el arancel a cargo del sancionado. En estos casos, los concurrentes
deberán aprobar nuevamente los exámenes teóricos y teórico-prácticos,
establecidos. La sustitución de la multa por este curso, sólo puede hacerse
una vez al año.
Artículo 39.- (Refiere al art. 84 de la Ley nacional №
24.449).
Deberá
entenderse por nafta especial la de mayor octanaje para vehículos
particulares que fija el Automóvil Club Argentino, sede ciudad de La Plata La determinación
del valor de la U.F.
será publicada en la página web del RUIT y se actualizará bimestralmente.
Artículo 40.- (Refiere al art. 85 de la Ley nacional № 24.449)
La
reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el pago voluntario se aplica
sobre el valor mínimo de la multa de que se trate para la infracción
específica.
ANEXO IV
REGLAMENTO GENERAL PARA EL TRANSPORTE DE
MERCANCÍAS PELIGROSAS EN JURISDICCIÓN PROVINCIAL
PARTE I
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Este Reglamento General para el
Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera establece las reglas y
procedimientos para el transporte por carretera de mercancías que siendo
imprescindibles para la vida moderna, son consideradas peligrosas por
presentar riesgos para la salud de las personas, para la seguridad pública o
para el medio ambiente. Esta catalogación de peligrosas se realiza de acuerdo
a la
Clasificación y Numeración enunciadas en las
Recomendaciones para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones
Unidas y en el Listado de Mercancías Peligrosas aprobado en el ámbito del
MERCOSUR - "Acuerdo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas y sus
Anexos", que incluye los Códigos de Riesgo y las Cantidades Exentas por
sustancia.
Artículo 2.- El presente reglamento es de
aplicación en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.
Artículo 3.- Las normas referidas en el
"Acuerdo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas y sus Anexos",
aprobado en el ámbito del MERCOSUR y las contenidas en el Anexo I de la Resolución
195/97 de la
Secretaría de Obras Públicas y Transporte de la Nación, que forman
parte del presente reglamento.
Artículo 4.- La DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE del
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, es el organismo de aplicación del presente
Reglamento quedando facultado para:
a)
Incorporar nuevas
disposiciones y dictar las normas que resulten pertinentes a los fines de la
correcta aplicación de este Reglamento General.
b)
Proyectar las
modificaciones al Régimen de Sanciones establecido en el Parte II y disponer
las Normas de Especificación Técnica inherentes al Transporte de Mercancías
Peligrosas.
c)
Intervenir en las
cuestiones relacionadas con la aplicación de leyes, reglamentos,
disposiciones u otras normas en general, relativas al transporte de
mercancías peligrosas de carácter provincial.
d)
Proyectar y establecer
los corredores para el transporte de mercancías peligrosas por carretera en
la vía sometidas a jurisdicción provincial.
e)
Disponer las normas
complementarias que requiere la aplicación del presente reglamento, tales
como:
-
Currícula, programa y
certificado para el curso de capacitación básico obligatorio para los
conductores de vehículos del transporte de mercancías peligrosas.
-
Clasificación y
definición de las clases de las mercancías peligrosas.
-
Disposiciones generales
para el transporte de mercancías peligrosas.
-
Disposiciones
particulares para cada una de las clases de mercancías peligrosas.
-
Listado de mercancías
peligrosas.
-
Denominación apropiada
para el transporte.
-
Disposiciones
particulares para el transporte de mercancías peligrosas en cantidades
limitadas.
-
Elementos
identificatorios de los riesgos.
-
Embalajes.
-
Disposiciones relativas a
los recipientes intermedios para granel (RIGs).
-
Disposiciones relativas a
los contenedores, cisternas, contenedores cisternas e iso-contenedores.
Todo
ello con arreglo a las normas vigentes en la materia a nivel nacional,
conforme al principio de unicidad y uniformidad que debe imperar al respecto.
Artículo 5.- El transporte de las mercancías
peligrosas se regirá por las disposiciones del presente reglamento general y
por la reglamentación específica vigente dispuesta por los organismos
designados como autoridad de aplicación de leyes o normas relativas a
determinadas mercancías peligrosas, tales como la DIRECCIÓN GENERAL
DE FABRICACIONES MILITARES, LA SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES, LA COMISIÓN NACIONAL
DE ENERGÍA ATÓMICA, LA SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO DE LA NACIÓN,
LA SECRETARÍA
DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, EL ÓRGANISMO PARA DESARROLLO SOSTENIBLE
DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES.
Artículo 6.- Será aceptado el ingreso o egreso de
mercancías peligrosas al territorio provincial efectuadas conforme a las
exigencias establecidas por la Organización
Marítima Internacional (OMI) o la Organización
para la
Aviación Civil Internacional (OACI).
Artículo 7.- A los fines del transporte, las
mercancías peligrosas estarán colocadas en embalajes o equipamientos marcadas
e identificadas que cumplan con los requisitos establecidos en las
Recomendaciones de Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías
Peligrosas, conforme a los procedimientos nacionales que respondan a tales
requisitos.
La documentación, rótulos, etiquetas y otras
inscripciones exigidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas, serán
válidas y aceptadas en el idioma oficial de los países de origen y de
destino.
Las instrucciones escritas (fichas de
Intervención) a que hace referencia el literal b) del artículo 35 del
presente, deben ser redactadas en los idiomas oficiales de los países de
procedencia, tránsito y destino.
Artículo 8.- Serán aceptadas las certificaciones,
habilitaciones, licencias, aprobaciones o informes de ensayo expedidos en
otros países, siempre que éstos tengan, al menos, idénticas exigencias que
las normas nacionales y provinciales que en conformidad con éstas se dicten.
TITULO II. DE LAS CONDICIONES DE TRANSPORTE
SECCIÓN I. DE LOS VEHÍCULOS Y LOS EQUIPAMIENTOS
Artículo 9.- El transporte de mercancías
peligrosas sólo puede ser realizado por vehículos y equipamientos (como por
ejemplo cisternas y contenedores) cuyas características técnicas y estado de
conservación garanticen seguridad compatible con los riesgos correspondientes
a las mercancías transportadas.
1.
Los vehículos y
equipamientos especializados para el transporte de mercancías peligrosas a
granel deben ser fabricados de acuerdo con las normas y reglamentos técnicos
vigentes. En la inexistencia de éstos, con una norma técnica reconocida
internacionalmente y aceptada por la Dirección Provincial
del Transporte.
2.
La
Dirección Provincial del
Transporte indicará el organismo responsable para certificar directamente o a
través de una entidad por él designada, la adecuación de los vehículos y
equipamientos al transporte de mercancías peligrosas a granel, así como para
expedir el correspondiente certificado de habilitación.
3.
Los vehículos y
equipamientos que trata este artículo, serán inspeccionados con la
periodicidad establecida por la norma técnica respectiva, por el organismo
competente o por la entidad por él designada.
4.
En caso de accidente,
avería o modificación estructural, los vehículos y equipamientos referidos,
deben ser inspeccionados y ensayados por el organismo competente o por la
entidad por él designada, antes de su retorno a la actividad.
5.
Luego de cada inspección
será expedido un nuevo certificado de habilitación.
Artículo 10.- Los vehículos y equipamientos que
hayan sido usados en el transporte de mercancías peligrosas sólo podrán ser
utilizados para otro fin, luego de habérseles efectuado una completa limpieza
y descontaminación.
- Toda operación de
limpieza y descontaminación será realizada en lugares apropiados, y la
disposición de los residuos de los contenidos y productos utilizados en
la limpieza deben cumplir con la legislación y normas vigentes en
jurisdicción provincial.
- Las condiciones para
la limpieza y descontaminación de los vehículos y equipamientos después
de la descarga, serán establecidas en conjunto por el transportista y
por el fabricante del producto o el expedidor.
- El lugar y las
condiciones de las instalaciones donde se desarrollarán tales
operaciones, serán establecidas en conjunto por el transportador y por
el fabricante del producto o expedidor.
- La responsabilidad
por la ejecución de la limpieza y descontaminación será estipulada en el
contrato de transporte.
Artículo 11.- Durante las operaciones de carga,
transporte, descarga, trasbordo, limpieza y descontaminación, los vehículos y
equipamientos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas deben
portar los rótulos de riesgo y paneles de seguridad identificadores de la
carga, de acuerdo con los dispuesto en las Normas de Especificaciones
Técnicas, así como las instrucciones escritas (Ficha de Intervención) a que
hace referencia el apartado b) del artículo 35 del presente.
Después de las operaciones de limpieza y completa
descontaminación de los vehículos y equipamientos, los rótulos de riesgo,
paneles de seguridad e instrucciones referidas, serán retirados, del vehículo
o equipamiento.
Artículo 12.- Los vehículos utilizados en el
transporte de mercancías peligrosas deben portar un conjunto de equipamientos
para situaciones de emergencia conforme a las normas vigentes. En la
inexistencia de éstas, en una norma reconocida internacionalmente o siguiendo
recomendaciones del fabricante del producto.
Artículo 13.- En el transporte de mercancías
peligrosas los vehículos deben estar equipados con un elemento registrador de
las operaciones, el que cumplirá con las Normas de Especificación Técnica que
se dicten al respecto.
Artículo 14.- Está prohibido el transporte de
mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte colectivo de
pasajeros.
En los vehículos de transporte de pasajeros, los
equipos acompañados sólo podrán contener productos peligrosos de uso personal
(medicinal o de tocador) en una cantidad no mayor a UN KILOGRAMO (1Kg.) o UN
LITRO (1 lt.), por pasajero.
Asimismo, les está totalmente prohibido el
transporte de sustancias de las Clases 1 (Explosivos) y 7 (Radioactivos).
Artículo 15.- En ningún caso una unidad de
transporte cargada con mercancías peligrosas puede circular con más de un
remolque, semirremolque o acoplado.
SECCIÓN II. DEL ACONDICIONAMIENTO, CARGA,
DESCARGA, ALMACENAJE Y OPERACIONES DE TRANSPORTE
Artículo 16.- Las mercancías peligrosas deben ser
acondicionadas de forma tal que soporten los riesgos de la carga, transporte,
descarga y trasbordo, siendo el expedidor responsable por el adecuado
acondicionamiento de las mercancías, siguiendo las especificaciones del
comerciante de éstos, observando las condiciones generales y particulares
aplicables a los embalajes y recipientes intermedios para graneles (RIG), que
constan en las Normas de Especificación Técnica.
- En el caso de un
producto importado, el importador es responsable por la observancia de
los dispuesto, correspondiéndole adoptar las providencias necesarias
junto con el expedidor.
- El transportista
sólo aceptará para el transporte aquellas mercancías adecuadamente
rotuladas, etiquetadas y marcadas de acuerdo con la correspondiente
clasificación y los tipos de riesgo.
Artículo 17.- Está prohibido el transporte en el
mismo vehículo o contenedor de mercancías peligrosas con otro tipo de
mercadería, o con otro producto peligroso, salvo que hubiere compatibilidad
entre las diferentes mercancías transportadas.
1.
Son incompatibles a los
fines del transporte en conjunto, las mercancías que, puestas en contacto
entre sí, puedan sufrir alteraciones de sus características físicas o
químicas originales de cualquiera de ellas con riesgo de provocar explosión,
desprendimiento de llamas o calor, formación de compuestos, mezclas, vapores
o gases peligrosos.
2.
Está prohibido el
transporte de mercancías peligrosas con riesgo de contaminación, junto con
alimentos, medicamentos u objetos destinados al uso humano o animal o con
embalajes de mercaderías destinadas al mismo fin.
3.
Está prohibido el
transporte de animales vivos con cualquier producto peligroso.
4.
Para la aplicación de las
prohibiciones de carga en común, previstas en este artículo, no serán
consideradas las mercancías colocadas en pequeños contenedores individuales,
siempre que éstos aseguren la imposibilidad de daños a personas, mercaderías
o al medio ambiente.
Artículo 18.- Está prohibido transportar
productos para uso humano o animal en cisternas de carga destinadas al
transporte de mercancías peligrosas.
Excepto que éste sea efectuado con el
conocimiento y aprobación del expedidor, conforme a la declaración firmada
por el transportista manifestando cuales fueron los últimos productos
transportados por el vehículo y las normas de descontaminación utilizadas,
sin perjuicio de la responsabilidad del transportista.
Artículo 19.- El manipuleo, carga, descarga y
estiba de bultos que contengan mercancías peligrosas serán ejecutados en
condiciones de seguridad adecuadas a las características de las mercancías y
a la naturaleza de sus riesgos.
Artículo 20.- Las mercancías peligrosas que sean
almacenadas en depósitos de transferencia de carga, deben continuar
observando las normas y medidas de seguridad específicas, adecuadas a la
naturaleza de los riesgos.
Artículo 21.- Los diferentes componentes de un
cargamento que incluya mercancías peligrosas deben ser convenientemente
estibados y sujetos por medios apropiados, de modo de evitar cualquier
desplazamiento de tales componentes, unos con respecto de otros, y en
relación con las paredes del vehículo o contenedor.
Artículo 22.- Cuando un cargamento incluya
mercancías peligrosas y no peligrosas, éstas deben ser estibadas
separadamente.
Artículo 23.- Está prohibido al personal
involucrado en la operación de transporte abrir bultos que contengan
mercaderías peligrosas.
SECCIÓN III. DEL ITINERARIO Y DEL ESTACIONAMIENTO
Artículo 24.- El transportista deberá programar
el itinerario del vehículo que transporte mercancías peligrosas de forma tal
de evitar, si existe la alternativa, el uso de vías en áreas densamente
pobladas o de protección de embalses, reservas de agua o reservas forestales
y ecológicas, o en sus proximidades, así como el uso de aquellas de gran
afluencia de personas y vehículos en los horarios de mayor intensidad de
tránsito.
Artículo 25.- La Dirección Provincial
del Transporte o los municipios en vías sometidas a su jurisdicción, con la
previa conformidad de aquella, pueden determinar restricciones al tránsito de
vehículos que transporten mercancías peligrosas, a lo largo de toda su
extensión o parte de ella, señalizando los tramos con restricción y
asegurando un itinerario alternativo que no presente mayor riesgo, así como
establecer lugares y períodos con restricciones para estacionamiento, parada,
carga y descarga.
En caso de que el itinerario previsto exija
ineludiblemente el uso de una vía con restricción de circulación, el
transportador justificará dicha situación ante la autoridad con jurisdicción
sobre la misma, quien podrá establecer requisitos aplicables a la realización
del viaje.
Artículo 26.- El vehículo que transporta
mercancías peligrosas solamente podrá estacionar, para descanso o pernocte de
la tripulación, en áreas previamente determinadas por las autoridades
competentes y, en caso de inexistencia de las mismas, deberá evitar el
estacionamiento en zonas residenciales, lugares públicos o de fácil acceso al
público, áreas densamente pobladas o de gran concentración de personas o
vehículos.
- Cuando por motivos
de emergencia, parada técnica o accidente, el vehículo se detenga en un
lugar no autorizado, debe permanecer señalizado bajo vigilancia de su
conductor o de las autoridades locales, salvo que su ausencia fuese
imprescindible para la comunicación del hecho, pedido de socorro o
atención médica.
- Solamente en caso de
emergencia el vehículo puede estacionar o detenerse en las banquinas o
bermas de la carretera.
SECCIÓN IV. DEL PERSONAL INVOLUCRADO EN LA OPERACIÓN DE
TRANSPORTE
Artículo 27.- Los conductores de vehículos que
transporten mercancías peligrosas, deben poseer además de las habilitaciones
exigidas por las normas de tránsito, un certificado de formación profesional
expedido por la Dirección Provincial del Transporte o la
institución sobre la que ella delegue estas funciones.
Para la obtención de dicho certificado deberá
aprobar un curso de capacitación básica obligatoria, y para prorrogarlo un
curso de actualización periódico.
Cuando la tripulación de un vehículo estuviera
constituida por más de una persona, los eventuales acompañantes deben haber
recibido la formación básica obligatoria para actuar en casos de emergencia.
Artículo 28.- El transportista, antes de
movilizar el vehículo debe inspeccionarlo, asegurándose de sus perfectas
condiciones para el transporte a que se destina, con especial atención a la
cisterna, carrocería y demás dispositivos que puedan afectar la seguridad de
la carga transportada.
Artículo 29.- El conductor, durante el viaje, es
responsable por la guarda, conservación y buen uso de los equipamientos y
accesorios del vehículo, inclusive los exigidos en función de la naturaleza
específica de las mercancías transportadas.
El conductor debe examinar, regularmente y en un
lugar adecuado, las condiciones generales del vehículo. En particular,
verificará grado de temperatura y demás condiciones de los neumáticos del
vehículo, así como la posible existencia de fugas y de cualquier tipo de
irregularidad en la carga.
Artículo 30.- El conductor interrumpirá el viaje,
en lugar seguro, y entrará en contacto con la empresa transportista,
autoridades o entidades cuyo número telefónico conste en la documentación de
transporte, por el medio más rápido posible, cuando ocurriesen alteraciones
en las condiciones de partida, capaces de poner en riesgo la seguridad de
vidas, bienes o del medio ambiente.
Artículo 31.- El conductor no participará de las
operaciones de carga, descarga y trasbordo de mercancías, salvo que esté
debidamente orientado por el expedidor o por el destinatario o cuente con la
anuencia del transportador.
Artículo 32.- Sólo cuando el personal esté
involucrado en las operaciones de carga, descarga, trasbordo o en el caso que
tuviera que atender una emergencia de mercancías peligrosas, deberá usar el
traje y el equipamiento de protección individual, conforme a las normas e
instrucciones provistas por el fabricante.
Artículo 33.- En las operaciones de trasbordo de
mercancías peligrosas a granel, cuando fueran realizadas en la vía pública,
sólo podrá intervenir personal que haya recibido capacitación sobre la
operación y los riesgos inherentes a las mercancías transportadas.
Artículo 34.- Está prohibido transportar viajeros
en las unidades que transportan mercancías peligrosas, sólo debe estar
constituido por el personal del vehículo.
TITULO III. DE LA DOCUMENTACIÓN DEL
TRANSPORTE
Artículo 35.- Sin perjuicio de las normas
relativas al transporte y tránsito, a las mercancías transportadas y a las
disposiciones fiscales, los vehículos automotores transportando mercancías
peligrosas sólo podrán circular portando los siguientes documentos:
a)
Declaración de carga
legible emitida por el expedidor, conteniendo las siguientes informaciones
sobre el producto peligroso transportado:
I)
La denominación apropiada
para el transporte, la clase o división acompañada si fuera el caso, por el
grupo de compatibilidad, y el Nº de ONU en ese orden.
II)
El grupo de embalaje si
correspondiera.
III)
Declaración emitida por
el expedidor, de acuerdo con la legislación vigente, que el producto está
adecuadamente acondicionado para soportar los riesgos normales de la carga,
descarga, estiba, trasbordo y transporte, y que cumple con la reglamentación
en vigor;
b)
Instrucciones escritas
(ficha de intervención en caso de emergencia), en previsión de cualquier
accidente que precisen en forma concisa:
I)
La naturaleza del peligro
presentado por las mercancías peligrosas transportadas, así como las medidas
de emergencia.
II)
Las disposiciones
aplicables en el caso que una persona entrara en contacto con los materiales
transportados o con las mercancías que pudieran desprenderse de ellos.
III)
Las medidas que se deben
tomar en caso de incendio y en particular los medios de extinción que no se
deben emplear.
IV)
Las medidas que se deben
tomar en el caso de rotura o deterioro de los embalajes o cisternas, o en
caso de fuga o derrame de las mercancías peligrosas transportadas.
V)
En la imposibilidad del
vehículo de continuar la marcha, las medidas necesarias para la realización
del trasbordo de la carga, o cuando fuera el caso, las restricciones de
manipuleo de la misma.
VI)
Teléfonos de emergencia
de los cuerpos de bomberos, órganos policiales, de defensa civil, medio
ambiente y, cuando fuera el caso, de los organismos competentes para las
clases 1 y 7, a lo largo del itinerario.
Estas instrucciones serán proporcionadas por el
expedidor de la carga conforme a
informaciones proporcionadas por el fabricante o importador del producto transportado.
c)
En el transporte de
sustancias a granel, el original del certificado de habilitaciones para el
transporte de mercancías peligrosas del vehículo y de los equipamientos,
expedidos por la Dirección Provincial del Transporte u organismo
y/o institución que esta designe.
d)
El elemento o documento
probatorio que el vehículo cumple con la Revisión Técnica
Obligatoria.
e)
Documento original que
acredite el curso de capacitación básico obligatorio actualizado del
conductor del vehículo, empleados en el transporte de mercancías peligrosas
por carretera.
En la
documentación descripta precedentemente se considerará que:
1.
La información referida
en el inciso a) de éste artículo puede hacerse constar en el documento fiscal
referente al producto transportado o en cualquier otro documento que acompañe
la expedición.
Si se
enumeran en un mismo documento mercancías peligrosas y no peligrosas,
aquellas deben figurar primero o ser puestas de relieve de otra manera.
2.
El certificado de
habilitación referido en el literal c) de este artículo perderá validez
cuando el vehículo o el equipamiento:
a)
tuviera sus
características aliviadas.
b)
no obtuviera información
al ser inspeccionado.
c)
no fuera sometido a
inspección en las fechas estipuladas.
d)
accidentado, no fuera
sometido a nueva inspección, después de su recuperación.
3.
Cuando hubiera evidencias
de que hayan ocurrido cualquiera de las alternativas previstas en el numeral
anterior, el certificado debe ser recogido por la autoridad de fiscalización
y remitido al organismo que lo haya expedido.
4.
Los documentos
estipulados en este artículo no eximen al transportista de la responsabilidad
directa por eventuales daños que el vehículo o equipamiento puedan causar a
terceros, ni exime al expedidor de responsabilidad por los daños provocados
por las mercancías, por negligencia de su parte.
TITULO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS EN CASO DE
EMERGENCIA
Artículo 36.- En caso de accidente, avería u otro
hecho que obligue a la inmovilización del vehículo que transporte mercancías
peligrosas, el conductor adoptará las medidas indicadas en las instrucciones
escritas a que se refiere el apartado b) del Art. 35 del presente, dando
cuenta a la autoridad de tránsito o de seguridad más próxima, por el medio
disponible más rápido, detallando lo ocurrido, el lugar, las clases y
cantidades de los materiales transportados.
Artículo 37.- En razón de la naturaleza,
extensión y características de la emergencia, la autoridad que intervenga en
el caso requerirá al expedidor, al fabricante o al destinatario del producto
la presencia de técnicos o personal especializado.
Artículo 38.- En caso de emergencia, accidente o
avería, el fabricante, el transportista, el expedidor y el destinatario de la
mercancía peligrosa darán apoyo y prestarán las aclaraciones que les fueran
solicitadas por las autoridades públicas.
Artículo 39.- Las operaciones de trasbordo en
condiciones de emergencia deben ser ejecutadas de conformidad con las
instrucciones de expedidor, fabricante o del destinatario del producto y si
es posible, con la presencia de la autoridad pública.
1.
Cuando el trasbordo fuera
ejecutado en la vía pública, deben ser adoptadas las medidas de seguridad en
el tránsito y protección de personas y del medio ambiente.
2.
Quienes actúen en estas
operaciones deben utilizar los equipos de manipuleo y de protección individual
recomendados por el expedidor o el fabricante del producto, o los que se
indican en las normas específicas relativas al producto.
3.
En caso de trasbordo de
productos a granel el responsable por la operación debe haber recibido
capacitación específica sobre el tipo de mercancía.
TITULO V. DE LOS DEBERES, OBLIGACIONES Y
RESPONSABILIDADES
SECCIÓN I. DE LOS FABRICANTES DE VEHÍCULOS,
EQUIPAMIENTOS O PRODUCTOS
Artículo 40.- El fabricante de vehículos y
equipos especializados para el transporte de mercancías peligrosas responderá
por su calidad y adecuación a los fines a que se destinen.
Artículo 41.- El fabricante de la mercancía
peligrosa debe:
a)
Proporcionar al expedidor
las especificaciones relativas al adecuado acondicionamiento del producto y,
cuando fuese el caso, el listado de equipos para situaciones de emergencia
que se indican en el artículo 12 del presente.
b)
Proporcionar al expedidor
las informaciones relativas al los cuidados a ser tomados en el transporte y
manipuleo del producto, así como las necesarias para la preparación de las
instrucciones a que se refiere el inciso b) del artículo 35 presente.
c)
Proporcionar al
transportista o expedidor las especificaciones para la limpieza y
descontaminación de vehículos y equipamientos; y
d)
Brindar el apoyo y las
informaciones complementarias que le fueran solicitadas por el transportista
o por las autoridades públicas en caso de emergencia.
Artículo 42.- Cuando se realice la importación de
un producto o equipamiento, el operador debe exigir del expedidor o
fabricante todos los documentos necesarios para el transporte de mercancías
peligrosas que conformen lo establecido en el artículo 35 del presente.
Asimismo, dará cumplimiento a las obligaciones
fijadas a la figura del expedidor o fabricante, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 44 y 45 del presente.
SECCIÓN II. DEL CONTRATANTE DEL TRANSPORTE, DEL
EXPEDIDOR Y DEL DESTINATARIO
Artículo 43.- El contratante del transporte debe
exigir del transportista el uso de vehículos y equipamientos en buenas
condiciones operacionales y adecuadas al uso a que se destinen.
Artículo 44.- El contrato de transporte
estipulará quien será el responsable, si el contratante o el transportista,
por el suministro de los equipos necesarios para las situaciones de emergencia.
Artículo 45.- El expedidor debe:
a)
Proporcionar al
transportista los documentos exigibles para el transporte de mercancías
peligrosas, asumiendo la responsabilidad por lo que declara.
b)
Brindar al transportista,
de conformidad con el fabricante, todas las informaciones sobre el producto
peligroso y los riesgos a él asociados, las medidas de seguridad en el
transporte y las precauciones esenciales a ser adoptadas en caso de
emergencias.
c)
Entregar al transportista
las mercancías debidamente rotuladas, marcadas y acondicionadas siguiendo las
especificaciones del fabricante del producto, respetando las disposiciones
relativas a embalajes y recipientes intermedios para graneles (RIG), que
consten en las Normas de Especificación Técnica.
d)
Exigir del transportista
la utilización de rótulos de riesgo y paneles de seguridad identificatorios
de la carga, conforme a los establecidos en las Normas de Especificación
Técnica.
e)
Acordar con el
transportista, en el caso que este no lo posea, el suministro de rótulos de
riesgo y paneles de seguridad, o equipos específicos para atender las
situaciones de emergencia, con las debidas instrucciones para su correcta
utilización.
f)
No aceptar el uso de
vehículos o equipos cuando existieran evidencias claras de su inadecuación o
mal estado de conservación y exigir, el porte en condiciones de validez, de
los certificados referidos en los literales c), d) y e) del artículo 35 del
presente.
g)
Exigir al transportista,
previo a la carga del producto a granel, una declaración firmada bajo
responsabilidad de éste, que indique cual fue, como mínimo, el último
producto transportado por él vehículo y las normas utilizadas en la
descontaminación.
Artículo 46.- El expedidor y el destinatario
prestarán todo el apoyo posible, y darán las aclaraciones necesarias que
fueran solicitadas por el transportista o autoridades públicas, en casos de
emergencia en el transporte de productos peligrosos.
Artículo 47.- Las operaciones de carga y de
descarga son de responsabilidad, salvo pacto en contrario, del expedidor y
del destinatario respectivamente. A ellos corresponderá dar capacitación y
orientación adecuada al personal interviniente, en cuanto a los
procedimientos a ser adoptados en esas operaciones.
1.
El transportista será
corresponsable por las operaciones de carga o descarga, cuando en ellas
participe por acuerdo con el expedidor o con el destinatario.
2.
Las operaciones de carga
o descarga en dependencias del transportista, pueden por común acuerdo entre
las partes involucradas, ser de responsabilidad de éste.
Artículo 48.- En la carga, estiba y descarga de
mercancías peligrosas, el expedidor y el destinatario respectivamente,
tomarán las precauciones necesarias para la preservación de los bienes de
propiedad del transportista o de terceros.
SECCIÓN III. DEL TRANSPORTISTA DE CARGA
Artículo 49.- Constituyen deberes y obligaciones
del transportista de carga por carretera
a)
Dar adecuado
mantenimiento y utilización a los vehículos y equipamientos.
b)
Hacer inspeccionar las
condiciones de funcionamiento y seguridad del vehículo y equipamientos, de
acuerdo con la naturaleza de la carga a ser transportada, en la periodicidad
reglamentaria.
c)
Supervisar para resguardo
de las responsabilidades del transporte, las operaciones ejecutadas por el
expedidor o el destinatario de la carga, descarga y trasbordo, adoptando las
precauciones necesarias para prevenir riesgos a la salud e integridad física
de su personal y el medio ambiente.
d)
Obtener el certificado de
habilitación para el transporte de mercancías peligrosas a granel.
e)
Transportar productos a
granel de acuerdo con lo especificado en el certificado de habilitaciones
(literal c) del artículo 35 del presente, y exigir del expedidor los
documentos referidos en los literales a) y b) del mismo artículo.
f)
Transportar mercancías
peligrosas en vehículos que posean en vigencia la Revisión Técnica
Obligatoria.
g)
Comprobar que el vehículo
porte la documentación exigida, así como el conjunto de equipamientos
necesarios para las situaciones de emergencias, accidente o avería (artículo
12), asegurándose de su buen funcionamiento.
h)
Instruir al personal
involucrado en la operación de transporte sobre la correcta utilización de
los equipamientos necesarios para las situaciones de emergencia, accidente o
avería, conforme a las instrucciones del expedidor.
i)
Observar por la adecuada
calificación profesional del personal involucrado en la operación de
transporte, proporcionándole el curso de capacitación básico obligatorio y la
licencia provincial habilitante para el transporte de mercancías peligrosas.
j)
Proporcionar a su
personal los trajes y equipamientos de seguridad en el trabajo, recomendando
que sean utilizados en las operaciones de transporte, carga, descarga y
trasbordo.
k)
Proporcionar al
expedidor, la declaración a que se refiere el literal g) del artículo 45 del
presente.
l)
Comprobar la correcta
utilización en los vehículos y equipos, de los rótulos de riesgo y paneles de
seguridad adecuados para mercancías transportadas.
m)
Realizar las operaciones
de trasbordo cumpliendo los procedimientos y utilizando los equipamientos
recomendados por el expedidor o el fabricante del producto; y
n)
Dar orientación en lo
referente a la correcta estiba de la carga en el vehículo siempre que, por
acuerdo con el expedidor, sea corresponsable por las operaciones de carga y
descarga.
Si
el transportista recibiera la carga precintada y estuviera impedido, por el
expedidor o el destinatario, de acompañar las operaciones de carga o descarga,
está eximido de la responsabilidad por accidente o avería ocurridos por el
mal acondicionamiento de la misma.
Artículo 50.- Cuando el transporte fuera
realizado por un transportista subcontratado, los deberes y obligaciones a
que se refieren los literales g) a m) del artículo anterior, constituyen
responsabilidad de quien lo haya contratado.
Artículo 51 - El transportista rehusará realizar
el transporte, cuando las condiciones de acondicionamiento de las mercancías
no estuvieran conforme a lo estipulado en este Reglamentación o demás normas
e instrucciones, o presentaren signos de violación, deterioro, o mal estado
de conservación, bajo pena de responsabilidad solidaria con el expedidor.
SECCIÓN IV. DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo 52.- La fiscalización del cumplimiento
de esta reglamentación, como así también, de las demás normas e instrucciones
aplicables al transporte, serán ejercidas por la Dirección Provincial
del Transporte y aquellas en las que esta delegue dichas facultades.
- La fiscalización del
transporte comprende:
a)
Examinar los documentos
de porte obligatorio (artículo 35 del presente).
b)
Comprobar la adecuada
instalación de los rótulos de riesgo y paneles de seguridad en los vehículos
y equipos (artículo 11 del presente) y los rótulos y etiquetas de
acondicionamiento (artículo 16 del presente).
c)
Verificar la existencia
de fuga en el equipo de transporte de carga a granel.
d)
Verificar la existencia
de fugas en el equipo de transporte de carga a granel.
e)
Observar la colocación y
estado de conservación de los vehículos y equipamientos.
f)
Verificar la existencia
del conjunto de equipamiento de seguridad.
- Está prohibida la
apertura de los bultos que contengan mercancías peligrosas por parte de
los servicios de inspección del transporte.
Artículo 53.- Observada cualquier irregularidad
que pudiera provocar riesgos a personas, bienes y/o al medio ambiente, la
autoridad competente deberá tomar las providencias adecuadas para subsanar la
irregularidad, pudiendo, si fuera necesario, determinar:
a)
La retención del vehículo
y equipos, o su remoción a lugar seguro, o a un lugar donde pueda ser
corregida la irregularidad.
b)
La descarga y
transferencia de los productos a otro vehículo o a lugar seguro.
c)
La eliminación de la
peligrosidad de la carga o su destrucción en función del grado y naturaleza
del riesgo, mediante evaluación técnica y siempre que sea posible, con el
acompañamiento del fabricante o importador del producto, y cuando fuera
posible, con la presencia del representante de la entidad aseguradora.
Estas disposiciones
podrán ser adoptadas en función del grado y naturaleza del riesgo, mediante
evaluación técnica y siempre que sea posible, con el acompañamiento del
fabricante o importador del producto, contratante del transporte, expedidor,
transportista y representantes de los órganos de defensa civil y del medio
ambiente.
Durante la retención, el
vehículo permanecerá bajo custodia de la autoridad competente, sin perjuicio
de la responsabilidad del transportista o de otro agente por los hechos que
dieran origen.
TITULO VI. DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES PARA
EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
Artículo 54.- La inobservancia de las
disposiciones reglamentarias referentes al transporte de mercancías
peligrosas, somete al infractor a sanciones aplicables conforme al régimen
establecido al efecto en la
Parte II.
Artículo 55.- La aplicación de las penalidades
establecidas en el artículo anterior no excluye otras previstas en
legislaciones específicas, ni exime al infractor de las responsabilidades
civiles y penales que correspondieran.
Artículo 56.- Se declara autoridad de
comprobación de las infracciones previstas en la Parte II del presente
reglamento a la
DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA.
PARTE II
RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES PARA EL TRANSPORTE
DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
Artículo 1.- Por realizar transporte de
mercancías peligrosas en vehículos que no cumplan con las condiciones
técnicas exigidas, de acuerdo a las disposiciones establecidas para cada mercancía
en particular, multa de cien (100) unidades a doscientas (300) unidades.
Artículo 2.- Por transportar mercancías
peligrosas a granel, sin poseer el certificado de habilitación del vehículo o
del equipamiento otorgado por la
Autoridad de Aplicación, multa de ciento cincuenta (150)
unidades a trescientas (300) unidades.
Artículo 3.- Por realizar transporte de
mercancías peligrosas en vehículos que no posean los paneles de seguridad o
rótulos de riesgo o sean utilizados en forma inadecuada, multa de cien (100)
unidades a doscientas (200) unidades.
En caso que los mismos sean retirados con la
previa descontaminación de los vehículos, los márgenes de penalidad
establecidos en este artículo se reducirán a la mitad.
El dador o tomador de la carga será solidariamente
responsable.
Artículo 4.- Por realizar transporte en un mismo
vehículo o contenedor de mercancías peligrosas con otro tipo de mercancía o
con otros productos peligrosos incompatibles entre sí, multa de cien (100)
unidades a doscientas (200) unidades.
El
dador o tomador de la carga será solidariamente responsable.
Artículo 5.- Por transportar en forma conjunta
mercancías peligrosas con riesgo de contaminación y productos para uso humano
o animal, multa de trescientas (300) unidades a seiscientas (600) unidades.
Será solidariamente responsable el dador o
tomador de la carga.
Artículo 6.- Por transportar mercancías
peligrosas no permitidas por la autoridad competente, multa de trescientas
(300) unidades a seiscientas (600) unidades.
Será solidariamente responsable el dador o
tomador de la carga.
Artículo 7.- Por realizar operaciones de
manipulación, carga o descarga de mercancías peligrosas en lugares públicos,
o en condiciones inadecuadas de acuerdo a las características de las
mercancías y la naturaleza de sus riesgos, de manera que se vea afectada la
seguridad, salubridad pública y la preservación ambiental, multa de cien
(100) unidades a doscientas (200) unidades.
Será solidariamente responsable el dador o
receptor de la carga en caso que dicha operatoria se realice en presencia o
con conocimiento del mismo.
Artículo 8.- Cuando como consecuencia del derrame
o fuga de la mercancía transportada, por acción u omisión del transportista,
se produjere algún hecho grave o accidente en perjuicio de personas o de
bienes o afectare el medio ambiente, multa de mil (1000) unidades a dos mil
(2000) unidades.
Artículo 9.- Cuando el conductor no adoptare en
caso de accidente, avería u otro hecho que obligare a la inmovilización del
vehículo, las medidas de seguridad y protección indicadas en la ficha de
intervención, será sancionado el transportista con multa de cien (100)
unidades a doscientas (200) unidades.
Artículo 10.- Cuando el transportista dejare de
prestar el apoyo que le fuera solicitado por alguna autoridad pública o no
informare de inmediato a la Autoridad Competente sobre la detención de un
vehículo en caso de emergencia, accidente o avería, con cargas peligrosas,
multa de treinta (30) unidades a sesenta (60) unidades.
Artículo 11.- Por realizar transporte de
mercancías peligrosas en vehículos que no posean elemento registrador de
operaciones, multa de cien (100) unidades a ciento cincuenta (150) unidades.
Cuando el mal funcionamiento derivare de una
acción dolosa la multa será de ciento cincuenta (150) unidades a trescientas
(300) unidades.
Artículo 12.- Por transportar mercancías
peligrosas en unidades de transporte con más de un remolque o semirremolque,
multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.
Artículo 13.- Por realizar transporte de
mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de equipamientos para
situaciones de emergencia o de equipamiento de protección individual,
recomendado para el producto transportado, multa de trescientos (300)
unidades a seiscientas (600) unidades.
Artículo 14.- Por transportar mercancías
peligrosas en vehículos que carezcan de extintores para combatir principios
de incendios en el vehículo o en la carga, el transportista será sancionado
con multa de trescientas (300) unidades a seiscientas (600) unidades.
Cuando su funcionamiento fuera deficiente, multa
de diez (10) unidad a treinta (30) unidades.
Artículo 15.- Por no acondicionar adecuadamente
las mercancías peligrosas de acuerdo a las especificaciones realizadas por el
fabricante del producto o cuando fueren mal estibadas o sujetadas de manera
inadecuada, el transportista será sancionado con multa de cincuenta (50)
unidades a cien (100) unidades.
Si como consecuencia de lo mencionado se
produjere algún hecho grave o accidente en perjuicio de personas o de bienes
o afectare el medio ambiente, multa de seiscientas (600) unidades a mil
doscientas (1200) unidades.
El dador o tomador de la carga será
solidariamente responsable.
Artículo 16.- Por fumar alguna persona en el
interior del vehículo o en las proximidades del mismo, durante el transporte,
carga o descarga de mercancías peligrosas inflamables, el transportista será
sancionado con multa de cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.
Artículo 17.- Por efectuar el transporte de
mercancías peligrosas incumpliendo las normas relativas a la circulación,
detención o estacionamiento previstas en la normativa vigente, el
transportista será sancionado con multa de cincuenta (50) unidades a cien
(100) unidades.
Artículo 18.- Por transportar mercancías
peligrosas sin llevar en el interior del vehículo la declaración de carga
emitida por el expedidor y las instrucciones escritas (fichas de
intervención) en previsión de cualquier accidente, y toda aquella
documentación que fuera expresamente exigida por la autoridad competente, el
transportista será sancionado con multa de cien (100) unidades a doscientas
(200) unidades.
Será solidariamente responsable el dador o
tomador de la carga.
Artículo 19.- Por proceder el personal involucrado
en la operación del transporte a abrir bultos o embalajes que contengan
mercancías peligrosas, o entrar en vehículos con equipos capaces de producir
ignición de los productos o de sus gases o vapores, multa de quinientas (500)
unidades a mil (1000) unidades.
Artículo 20.- Por transportar cosas o sustancias
a granel que sean volátiles en vehículos que no cuenten con cierre hermético
que no permita su derrame en la vía pública al ser transportados, multa de
cien (100) unidades a doscientas (200) unidades.
Artículo 21.- Por transportar residuos en
cualquier estado (sólidos, semisólido, líquidos o gaseoso contenido en
recipiente) y/o basura de cualquier origen, domiciliarios o no en vehículos
no autorizados por la autoridad competente para tal fin, multa de quinientas
(500) unidades a mil (1000) unidades.
Igual sanción se aplicará cuando se los descargue
en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la autoridad
competente.
Artículo 22.- Por transportar estiércol, animales
muertos, desechos carneos, residuos industriales no líquidos en vehículos no
habilitados para este objeto por la autoridad competente y/o en vehículos que
no cuenten con cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y
su visión exterior durante el tránsito, será sancionada con multa de
quinientas (500) unidades a mil (1000) unidades.
ANEXO V
RÉGIMEN GENERAL DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES EN
JURISDICCIÓN PROVINCIAL
Artículo 1.- (Refiere al artículo 9 inciso e) de la Ley nacional № 24.449)
Por
realizar publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines de la Ley de Tránsito, será
sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
Artículo 2.- (Refiere al artículo 11 de la Ley nacional № 24.449)
Por
conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria, será sancionado con multa
de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. En Nación va de 150 a 500
Artículo 3.- (Refiere al artículo 12 de la Ley nacional № 24.449)
Por
enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos, será
sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
Artículo 4.- (Refiere al artículo 21 de la Ley nacional № 24.449)
Por
ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública que nos se ajusten
a las normas básicas de seguridad vial, será sancionado con multa de 300 U.F.
hasta 1.000 U.F.
Por
el incumplimiento de las normas y condiciones en la instalación y
funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilio y otros usos de
emergencia, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Artículo 5.- (Refiere al artículo 22 de la Ley nacional № 24.449)
Por no señalizar y demarcar la vía pública
conforme al Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, será sancionado con multa
de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Artículo 6.- (Refiere al artículo 23 de la Ley nacional № 24.449)
Por
realizar obras en la vía pública sin contar con la autorización previa del
ente competente, cuando ésta sea exigible, será sancionado con multa de 1.500
U.F. hasta 5.000 U.F.
Por no efectuar los señalamientos, desvíos o
reparaciones en los plazos convenidos, será sancionado con multa de 300 U.F.
hasta 1.000 U.F.
Artículo 7.- (Refiere al artículo 25 de la Ley nacional № 24.449)
Por
incumplir las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley nacional № 24.449,
será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
Artículo 8.- (Refiere al artículo 26 de la Ley nacional № 24.449
con las modificaciones introducidas por su similar №. 26.363)
Por realizar publicidad en la vía pública sin
observar la ubicación reglamentaria, será sancionado con multa de 1.500 U.F.
hasta 5.000 U.F.
Por realizar publicidad en la vía pública sin
permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1.500 U.F.
hasta 5.000 U.F.
Artículo 9.- (Refiere al artículo 27 de la Ley nacional № 24.449)
Por realizar construcciones permanentes o
transitorias en la zona de camino, sin permiso de la autoridad competente,
será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
Artículo 10.- (Refiere al artículo 28 de la Ley nacional № 24.449)
Por ser librado al tránsito sin contar el
vehículo con las condiciones mínimas de seguridad exigidas, será sancionado
con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
Artículo 11.- (Refiere al artículo 29 de la Ley nacional № 24.449)
Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo
con las condiciones mínimas de seguridad exigidas, será sancionado con multa
de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F
Artículo 12.- (Refiere al artículo 30 de la Ley nacional № 24.449)
Por ser librado al tránsito sin contar el
automotor para transporte de personas o carga con los dispositivos mínimos de
seguridad reglamentarios, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000
U.F.
Artículo 13 (Refiere a los artículos 31 y 32 de la Ley nacional № 24.449)
Por ser librado al tránsito sin contar el
automotor para transporte de personas o carga con el sistema iluminación o
con las luces adicionales exigidas, será sancionado con multa de 1.500 U.F.
hasta 5.000 U.F.
Por circular sin contar el automotor para
transporte de personas o carga con el sistema iluminación o con las luces
adicionales exigidas, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Artículo 14 (Refiere al artículo 33 de la Ley nacional №
24.449).
El fabricante, importador o responsable en los
términos del artículo 28 de la
Ley nacional № 24449 que libre al tránsito un
vehiculo sin ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y
radiaciones parásitas, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000
U.F.
Por circular el vehículo excediendo los límites
sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será
sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Artículo 15 (Refiere al artículo 36 de la Ley nacional № 24.449)
Por no respetar el orden de prioridad normativa
exigido, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Artículo 16 (Refiere al artículo 37 de la Ley nacional № 24.449)
Por
no exhibir la documentación exigible, será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F.
Artículo 17 (Refiere al artículo 39 de la Ley nacional № 24.449)
Los conductores que no circulen con cuidado y
prevención, o que realicen maniobras precaución, o que no circulen únicamente
por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, no respeten
las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos, serán
sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Los conductores profesionales que no circulen con
cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución, o que no
circulen únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la
señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de
tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
Artículo 18.- (Refiere al artículo 40 de la Ley nacional № 24.449)
Por circular:
Inciso a).
1.
Estando legalmente
inhabilitado para ello, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000
U.F.
2.
Sin haber sido
habilitado, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
3.
Teniendo suspendida su
habilitación, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
4.
Sin estar habilitado para
conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con una multa de 300 U.F.
hasta 1.000 U.F.
5.
Con habilitación vencida,
dentro del lapso de SEIS (6) meses, será sancionado con una multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F.
6.
Sin portar su licencia,
estando habilitado, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Inciso b) Con la cédula de identificación del
vehículo vencida, no siendo el Titular, será sancionado con multa de 100 U.F.
y en incumplimiento de las normas de transferencia del vehículo, será
sancionado con una multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Inciso c)
1.
Sin portar el comprobante
del seguro, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
2.
Sin tener cobertura de
seguro vigente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Inciso d)
1.
Sin las placas de
identificación de dominio correspondientes, será sancionado con multa de 300
U.F. hasta 1000 U.F.
2.
Con placas de
identificación de dominio no correspondientes, será sancionado con multa de
300 U.F. hasta 1.000 U.F.
3.
Faltando la placa de
identificación de dominio delantera o por no tenerla en lugar reglamentario
será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
4.
Faltando la placa de
identificación de dominio trasera o por no tenerla en lugar reglamentaria
será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Inciso f)
Sin portar, excepto las motocicletas, un matafuegos y balizas
portátiles de acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa de 50
U.F. hasta 100 U.F.
Inciso g) Sin que el número de ocupantes guarde
relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido o por no
viajar los menores de DIEZ (10) años en el asiento trasero, será sancionado
con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Inciso h) Por no ajustarse el vehículo y lo que
transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y
las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados
sectores del camino, será sancionado con multa de hasta 20.000 U.F.
Inciso i) Por no poseer los sistemas de seguridad
originales en buen estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 300
U.F. hasta 1.000 U.F.; sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el
Artículo 72, inciso c), punto 1 de la ley que se reglamenta.
Inciso j)
j.1 En motocicleta o
ciclomotor sus ocupantes no lleven puestos correctamente cascos normalizados,
será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
j.2 En motocicleta o
ciclomotor, sin parabrisas el conductor que no use anteojos de seguridad
normalizados, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Inciso k). Por no usar los ocupantes los correajes
de seguridad reglamentarios, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F.
Artículo 19.- (Refiere al artículo 41 de la Ley nacional № 24.449)
Por no ceder el paso el conductor en las encrucijadas al que cruza desde su
derecha será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Por no respetar el conductor las prioridades a
que se refieren los incisos a) al g), será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F.
Por no retroceder el conductor del vehículo que
desciende en las cuestas estrechas será sancionado con multa de 300 U.F.
hasta 1.000 U.F.
Artículo 20.- (Refiere al artículo 42 de la Ley nacional № 24.449)
Por adelantarse por la derecha, salvo en los
casos de excepción previstos, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F.
Artículo 21.- (Refiere al artículo 43 de la Ley nacional № 24.449)
Por no respetar la señalización y las reglas
pertinentes a la circulación en giros rotondas, será sancionado con multa de
50 U.F. hasta 100 U.F.
Artículo 22.- (Refiere al artículo 44 de la Ley nacional № 24.449)
Inciso a). Por no
respetar las indicaciones de las luces de los semáforos o el descenso de
barrera en un paso a nivel, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000
U.F.
Por
no detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal,
será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Inciso e) Por obstruir el
tránsito de la vía transversal respecto a la que circula, por haber iniciado
el cruce, aún con luz verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de la
encrucijada, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Inciso f) Por girar a la
izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforo sin señal que lo
permita, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Artículo 23.- (Refiere al artículo 45 de la Ley nacional № 24.449)
Por no ajustarse a las reglas de circulación
establecidas para las vías multicarriles, será sancionado con multa de 50
U.F. hasta 100 U.F.
Artículo 24 (Refiere al artículo 46 de la Ley nacional № 24.449)
Por no ajustarse a las reglas de circulación
establecidas para las autopistas y semiautopistas, será sancionado con multa
de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Artículo 25.- (Refiere al artículo 47 de la Ley nacional № 24.449
con las modificaciones introducidas por su similar № 25.456)
Por no observar las reglas previstas para el uso
de las luces, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Artículo 26.- (Refiere al artículo 48 de la Ley nacional № 24.449
con las modificaciones introducidas por su similar № 24.788)
Por circular, detenerse o estacionar en
infracción a las prohibiciones en la vía pública, establecidas en el presente
artículo, excepto las del inciso v), será sancionado con multa de 300 U.F.
hasta 1.000 U.F.
Por infringir las prohibiciones del inciso v),
será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Artículo 27.- (Refiere al artículo 49 de la Ley nacional № 24.449
con las modificaciones introducidas por su similar № 25.965)
Por no observar las reglas de estacionamiento del
presente artículo excepto las del inciso b) puntos 1. o 4., será sancionado
con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Por infringir las prohibiciones de
estacionamiento del inciso b), puntos 1. ó 4., será sancionado con multa de
300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Artículo 28.- (Refiere a los artículos 51 y 52 de
la Ley nacional
№ 24.449)
Por no respetar los límites reglamentarios de
velocidad previstos, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 1.000 U.F.
Artículo 29.- (Refiere a los artículos 53, 54,
56, 57 y 58 de la Ley
nacional № 24.449)
Las infracciones a las reglas para el transporte,
serán sancionadas conforme al Régimen de Penalidades por infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de transporte por automotor
de Jurisdicción Provincial
Por circular con carga que exceda las dimensiones
o peso máximo reglamentarios sin contar con el correspondiente permiso, será
sancionado con multa de hasta 20.000 U.F.
Artículo 30.- (Refiere al artículo 55 de la Ley nacional № 24.449
con las modificaciones introducidas por su similar № 25.857).-
Por transportar escolares o menores de CATORCE
(14) años en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con
multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Sin perjuicio de lo que antecede, la Dirección Provincial
de Transporte queda facultada para aprobar el régimen de sanciones
correspondientes al Reglamento para Transporte de Escolares.
Artículo 31.- (Refiere al artículo 60 de la Ley nacional №
24.449).
Por utilizar la vía pública para fines extraños
al tránsito sin la autorización reglamentaria, será sancionado con multa de
300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Artículo 32.- (Refiere al artículo 61 de la Ley nacional № 24.449)
Por circular con vehículo de emergencia en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 300 U.F.
hasta 1.000 U.F.
Artículo 33.- (Refiere al artículo 62 de la Ley nacional №
24.449).
Por circular con maquinaria especial en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 300 U.F.
hasta 1.000 U.F.
Artículo 34.- (Refiere al artículo 63 de la Ley nacional № 24.449)
Por utilizar franquicia de tránsito no
reglamentaria, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Artículo 35.- (Refiere al artículo 65 de la Ley nacional №
24.449).
Por no cumplir con las obligaciones legales para
participes de un accidente de tránsito, será sancionado con multa de 300 U.F.
hasta 1.000 U.F.
Artículo 36.- (Refiere al artículo 73 de la Ley nacional №
24.449).
Por negarse a realizar la prueba de alcoholemia,
será sancionado con multa de 500 U.F. hasta 1.200 U.F
Artículo 37.- (Refiere al artículo 76 de la Ley nacional №
24.449).
Por no responder al pedido de informe sobre
individualización de sus dependientes presuntos infractores dentro del
término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los mismos,
será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
Artículo 38.- (Refiere al artículo 77 “inc. A a
Y” de la Ley nacional
№ 24.449).
A-Por violar las
disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación que resulten
atentatorias contra la seguridad del tránsito, será sancionado con multa de
200 U.F. hasta 750 U.F
B-
1. Obstruir la
circulación, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 2. U.F2. Sin
reglamentar
3. Sin reglamentar
C- Las que afecten por
contaminación al medio ambiente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta
1000 U.F
D- Sin reglamentar
E- Sin reglamentar
F- 1. Sin reglamentar
2. Sin
Reglamentar
G- Fugar o negarse a
suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo,
será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F
H- Sin reglamentar.
I- No cumplir los
talleres mecánicos, comercios de ventas de repuestos y escuelas de conducción
con lo exigido en la presente ley y en la reglamentación, será sancionado con
multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
J- Sin reglamentar.
K- Sin reglamentar.
L- Sin reglamentar.
M- La conducción en estado de intoxicación
alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones
psicofísicas normales, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F
N- Sin
reglamentar.
O- La conducción, en
rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo
precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los
parámetros establecidos por la presente ley y su reglamentación, será
sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F
P- Sin reglamentar.
Q- Sin reglamentar.
R- La conducción de
vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua
y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del
conductor será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F
S- La conducción de
vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y
maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto será sancionado con
multa de 50 U.F. hasta 100 U.F
T- Sin reglamentar.
U- Sin reglamentar.
V- Sin reglamentar.
W- Sin reglamentar.
X- La conducción de
vehículos a contramano será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F
Y- Sin reglamentar.
Z- Sin reglamentar.
Artículo 39.- (Refiere al artículo 16 de la Ley № 13927). Por
circular sin haber realizado la revisión técnica periódica obligatoria, será
sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
Por circular sin la documentación que acredite
haber realizado y aprobado la revisión técnica periódica obligatoria, será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Artículo 40.- (Refiere al artículo 48 de la Ley № 13927). Por
circular los conductores y sus acompañantes de motocicletas, ciclomotores y
triciclos motorizados sin casco reglamentario y chaleco reflectante con
identificación en los mismos del dominio del motovehículo, será sancionado
con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO
ANEXO I
|
2
|
ANEXO II
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5
|
TÍTULO I.
SISTEMA PROVINCIAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR
|
5
|
TÍTULO II.
CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL
|
7
|
TÍTULO III.
TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS
|
7
|
TÍTULO IV.
JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE INFRACCIONES DE
|
|
TRÁNSITO
PROVINCIAL
|
10
|
TÍTULO V. CURSO
DE CAPACITACIÓN PARA FUNCIONARIOS
|
11
|
ANEXO III
|
12
|
REGLAMENTACIÓN
DEL ARTÍCULO 1º DE LA
LEY PROVINCIAL № 13.927
|
12
|
ANEXO IV
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18
|
PARTE I
|
18
|
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
|
18
|
TÍTULO II. DE
LAS CONDICIONES DE TRANSPORTE
|
18
|
SECCIÓN I. DE
LOS VEHÍCULOS Y LOS EQUIPAMIENTOS
|
18
|
SECCIÓN II. DEL
ACONDICIONAMIENTO, CARGA, DESCARGA,
|
|
ALMACENAJE Y
OPERACIONES DE TRANSPORTE
|
19
|
SECCIÓN III. DEL
ITINERARIO Y DEL ESTACIONAMIENTO
|
19
|
SECCIÓN IV. DEL
PERSONAL INVOLUCRADO EN LA OPERACIÓN
|
|
DE TRANSPORTE
|
19
|
TÍTULO III. DE LA DOCUMENTACIÓN DEL
TRANSPORTE
|
20
|
TTULO IV. DE LOS
PROCEDIMIENTOS EN CASO DE EMERGENCIA
|
20
|
TITULO V. DE LOS
DEBERES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
|
20
|
SECCIÓN I. DE
LOS FABRICANTES DE VEHÍCULOS, EQUIPAMIENTOS
|
|
O PRODUCTOS
|
20
|
SECCIÓN II. DEL
CONTRATANTE DEL TRANSPORTE, DEL EXPEDIDOR Y
|
|
DEL DESTINATARIO
|
20
|
SECCIÓN III. DEL
TRANSPORTISTA DE CARGA
|
21
|
SECCIÓN IV. DE
LA FISCALIZACIÓN
|
21
|
TÍTULO VI. DE
LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES PARA EL
|
|
TRANSPORTE DE
MERCANCÍAS PELIGROSAS
|
21
|
PARTE II
|
22
|
RÉGIMEN DE
FALTAS Y SANCIONES PARA EL TRANSPORTE DE
|
|
MERCANCÍAS
PELIGROSAS
|
22
|
ANEXO V
|
22
|
REGIMEN GENERAL
DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES EN
|
|
JURISDICCIÓN
PROVINCIAL
|
22
|
|