Decreto
699/2010 |
La Plata, 27 de mayo de 2010. VISTO el expediente Nro. 2416-12370/09 por
el cual el Instituto de la Vivienda -Ministerio de Infraestructura-, tramita
la creación del “Plan de Escrituración del Instituto de la Vivienda de Buenos
Aires -IVBA-”, destinado a generar un proceso de gestión escrituraria, en el
marco de la Ley Nro. 13342, con el objeto de convertir en titulares de
dominio a todos los adjudicatarios de vivienda social financiada por el
Estado, a fin de mejorar la calidad de vida de la población, y CONSIDERANDO: Que la sanción de la Ley Provincial Nro.
13342 y su modificatoria Ley Nro. 13874, así como la experiencia en la
aplicación de la misma, pone en evidencia la necesidad de profundizar y
acelerar al máximo la implementación de los procesos, que permitan el
cumplimiento de los objetivos y plazos que fundamentan la normativa indicada. Que la Ley citada tiene como objetivo
declarar de interés social la regularización dominial de las viviendas
construidas con financiamiento del Instituto de la Vivienda de la Provincia
de Buenos Aires, por lo que la celeridad y fluidez de los trámites deben ser
los elementos sustantivos de este proceso. Que los plazos para cumplimentar la
regularización que se dispone no podrán exceder de setecientos veinte (720)
días, aunque podrán ser prorrogables. Que del análisis y diagnóstico efectuados,
deviene la necesidad de conducir, coordinar y articular las gestiones y/o
acciones atinentes a mejorar los procesos de regularización del hábitat
informal, la regularización dominial, los procesos de escrituración social y
la conflictividad social de los complejos habitacionales referenciados en la
citada normativa. Que además del IVBA, y en forma
complementaria existen otros Organismos que pueden colaborar en el logro de
los resultados esperados, tales como la Subsecretaría Social de Tierras y
Dirección de Geodesia del Ministerio de Infraestructura, la Agencia de
Recaudación de Buenos Aires (ARBA), la Dirección Provincial del Registro de
la Propiedad del Ministerio de Economía y Escribanía General de Gobierno del
Ministerio de Justicia. Que asimismo y a raíz del tiempo
transcurrido entre la construcción de las viviendas y su regularización
dominial, se han observado un sinnúmero de transmisiones que deben regularizarse
e incorporar a los beneficiarios o adjudicatarios en el mercado inmobiliario
formal. Que por lo expuesto, es función primordial
del Instituto de la Vivienda impulsar el proceso de escrituración de las
viviendas que ha construido a fin de mejorar la calidad de vida de los
habitantes de las mismas. Que a tal efecto, resulta imperativo
facilitar la concreción de propuestas de escrituración promovidas por el
IVBA, actuando en forma coordinada con los Municipios y los potenciales
beneficiarios, a partir de articular acciones y gestiones dirigidas a
convertir en propietarios las familias adjudicatarias, asignando seguridad a
la tenencia de la vivienda única. Que ante tal circunstancia el Poder
Ejecutivo propició la reglamentación de la Ley Nro. Que en este marco deviene necesario
implementar un plan de escrituración que tenga por objetivo convertir en
titular de dominio a las familias adjudicatarias de las viviendas sociales
construidas y financiadas por el Instituto de la Vivienda, y cuya finalidad
será otorgar seguridad jurídica del inmueble que ocupan, como condición
básica para generar procesos de arraigo de los pobladores al sitio y con ello
el mejoramiento de la calidad de vida de los mismos. Que atento lo dictaminado por Asesoría
General de Gobierno, lo informado por Contaduría General de la Provincia y la
vista del Fiscal de Estado, corresponde el dictado del pertinente acto
administrativo. Que la presente medida se dicta de
conformidad con lo establecido en el artículo 144, inciso 2, de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1.- Crear en el ámbito del Instituto de la Vivienda -dependiente
del Ministerio de Infraestructura- el “Plan de Escrituración del Instituto de
la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires”, y aprobar la nueva
reglamentación de la Ley Provincial Nro. 13342 y su modificatoria Nro. 13874. Artículo 2.- Designar al Instituto de la Vivienda, como
Autoridad de Aplicación del presente Plan, facultándolo a dictar las normas
complementarias que resulten necesarias para su cumplimiento. Artículo 3.- Se encuentran comprendidos en los alcances de la
Ley, los bienes inmuebles financiados por el Instituto de la Vivienda, cuya construcción
se hayan iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 2007. Artículo 4.- Se considerarán beneficiarios las personas que
al momento de efectuarse el censo previsto en el artículo 7 de la Ley Nro.
13342 y modificatorias, se encontraren habitando el inmueble cuyo destino
principal es el de casa habitación única y permanente, y su ocupación fuere
pública, pacífica y continua. Artículo 5.- Establecer que en la carátula del plano a
aprobarse deberá contener, en el ítem objeto de la mensura, la leyenda “Ley Nro.
Artículo 6.- Facultar a la Dirección de Geodesia -Ministerio
de Infraestructura- a aprobar los planos de mensura y subdivisión de acuerdo
a lo normado por la Ley Nro. 13342. Artículo 7.- Autorizar a la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires a aprobar los planos de subdivisión de los bienes
inmuebles sometidos al Régimen de la Ley Nro. 13512, con la sola presentación
del plano de obra intervenido por la oficina municipal competente. Artículo 8.- Dejar establecido que al confeccionarse los
planos de obras municipales, deberán relevarse únicamente las construcciones
financiadas por el Instituto de la Vivienda. Los planos de subdivisión de los
edificios construidos para afectarlos al régimen de la Ley Nro. 13512,
deberán ajustarse al plano de obra municipal, aclarando en notas del plano la
existencia de ampliaciones o modificaciones que no se someten al régimen de
la Ley Nro. 13512. Dicha nota deberá transcribirse obligatoriamente en el
reglamento de copropiedad y administración y las escrituras traslativas de
dominio. Artículo 9.- Establecer que, al confeccionarse la
documentación para la registración de los planos a los que se alude en los
artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nro. 13342, se declararán solamente las
construcciones financiadas por el Instituto de la Vivienda. Artículo 10.- En los casos que se verifiquen modificaciones
y/o incorporaciones existentes al momento de efectuarse el relevamiento para
la confección del plano de mensura y subdivisión, queda obligado el
adjudicatario a regularizar dicha situación, una vez que se transfiera el
dominio a su nombre. Artículo 11.- El Instituto de la Vivienda deberá realizar
censo de las viviendas sociales, previsto en el artículo 7 de la Ley Nro.
13342 y su modificatoria, pudiendo delegar dicha tarea en los municipios. Artículo 12.- El censo previsto en el artículo 7 de la Ley Nro.
13342 y su modificatoria tendrá el carácter de Declaración Jurada, y deberá
ser suscripto por el ocupante, quien además de lo requerido por la mencionada
ley deberá manifestar:
Artículo 13.- El Instituto de la Vivienda, sobre la base del
censo realizado, dictará el acto administrativo que promueva la adjudicación
y posterior escrituración a favor del ocupante, dejando sin efecto las
anteriores Resoluciones que sobre el inmueble pudieran existir. Artículo 14.- Si como consecuencia del censo realizado se
constata que el bien inmueble estuviere abandonado, se procederá al recupero
del mismo, previa intervención de los Organismos de Asesoramiento y Control,
de acuerdo a lo preceptuado en el presente Decreto. Artículo 15.- El Instituto de la Vivienda deberá verificar
ante la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble
-Ministerio de Economía- que el ocupante no resulte propietario de otro
inmueble y que no ha sido adjudicatario de otra vivienda social del Estado de
acuerdo a la base de datos del Instituto de la Vivienda -Ministerio de
Infraestructura-, ni incluido en los beneficios de ningún otro régimen de
regularización dominial, conforme al registro de beneficiarios de la
Subsecretaria Social de Tierras -Ministerio de Infraestructura. Artículo 16.- La autoridad de aplicación remitirá los listados
de los adjudicatarios en formato papel y magnético al Boletín Oficial y a
Radio Provincia, para su publicación y difusión. El emplazamiento se
realizará por medio de edicto, durante tres (3) días, para que en el término
de treinta (30) días corridos desde la última publicación, los terceros que
se consideren con derechos sobre el inmueble en cuestión, deduzcan oposición
ante la autoridad de aplicación. Artículo 17.- El edicto deberá contener:
Artículo 18.- La nómina de quienes resulten adjudicatarios de
los inmuebles a regularizar, además de lo dispuesto en el artículo 16, se
publicará en un diario de difusión local, así como también se expondrá en un
lugar de concurrencia libre y pública (ONGS, escuelas, asociaciones civiles,
etc.) ubicado en el perímetro del/los inmueble/s a regularizar. Artículo 19.- La oposición sólo podrá fundarse en la ilicitud
de la causa de la ocupación detentada por quien al momento del censo se
encontrare habitando el bien inmueble. La misma deberá ser debidamente
fundada y presentada por escrito ante el Instituto de la Vivienda,
adjuntándose en ese momento la totalidad de la prueba de la que pretenda
valerse. La oposición deducida producirá la interrupción del procedimiento de
regularización, hasta tanto se verifique la admisibilidad y procedencia de la
misma, formándose expediente a tal efecto. Artículo 20.- En caso que la oposición de terceros se fundare
en locación, comodato, depósito o simple cuidado del inmueble, no se
interrumpirá el trámite de regularización, procediéndose como lo dispone el artículo
13 del presente Decreto. Artículo 21.- En caso de verificarse la falsedad en la
declaración jurada que forma parte del censo de ocupación, la Autoridad de
Aplicación procederá a la inmediata desadjudicación del inmueble. Artículo 22.- En los inmuebles que se subdividan en Propiedad
Horizontal y durante el período previo a la entrega de las escrituras
traslativas de dominio, el administrador será un vecino que designe el
Instituto de la Vivienda, a propuesta de la asamblea de adjudicatarios y
conforme a lo establecido en la normativa correspondiente dictada a tal
efecto por dicho Organismo. Artículo 23.- En los inmuebles a afectar al régimen de
Propiedad Horizontal, previamente a la inscripción del Reglamento de
Copropiedad y Administración, durante la etapa de trámite escriturario, el
Instituto de la Vivienda designará a propuesta de la asamblea de
adjudicatarios, un administrador provisional que permanecerá en sus funciones
por un período de un (1) año. Dicho período podrá prorrogarse con motivo
fundado, en el caso que el Instituto de la Vivienda así lo dispusiera y no
habiéndose sometido aún a dicho régimen legal. La remoción o reemplazo del
mismo, ya sea antes del vencimiento de dicho plazo o a su finalización, será
efectuada solamente mediante asamblea del consorcio, de conformidad con lo
establecido en el correspondiente Reglamento de Copropiedad y Administración.
La designación del nuevo administrador deberá efectivizarse de acuerdo a lo
establecido en el inciso b) del artículo 9 de la Ley Nro. 13512. Artículo 24.- Cuando el precio final de la vivienda difiera
con los valores de mercado, previo acompañamiento de dos (2) tasaciones de
inmobiliarias de la zona de ubicación del inmueble o de informe de la
Dirección General de Obras del Instituto de la Vivienda, se podrá readecuar
el mismo al valor real de mercado, mediante acto administrativo fundado
dictado al efecto. Artículo 25.- Para los supuestos previstos en el artículo 14
de la Ley Nro. 13342, tanto la extensión del plazo de pago de la cuota de
amortización como la quita que el mismo establece, podrá concederse previo
informe socio económico del grupo familiar producido por las áreas
competentes del Instituto de la Vivienda y posterior acto administrativo que
así lo determine. Artículo 26.- Las escrituras traslativas de dominio y los
Reglamentos de Copropiedad y Administración que deban realizarse de
conformidad a lo previsto en la Ley Nro. 13342, se llevarán a cabo a través
de la Escribanía General de Gobierno de acuerdo a las pautas de trabajo que
serán acordadas entre dicho Organismo y el Instituto de la Vivienda en un
término de treinta (30) días de publicado el presente. Artículo 27.- Las respectivas escrituras traslativas de
dominio deberán señalar expresamente que el falseamiento de los datos
consignados en la declaración jurada del artículo 12 de la presente
reglamentación, provocará la reversión del dominio a favor de la Provincia de
Buenos Aires. Artículo 28.- A los fines del artículo 6 de la Ley, queda
establecido como plazo para la regularización que se dispone, setecientos
veinte (720) días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto,
prorrogables por iguales períodos mediante acto administrativo de la
autoridad de aplicación. Artículo 29.- El Instituto de la Vivienda acordará con la
Subsecretaría Social de Tierras, mediante convenio suscripto anualmente la
asistencia técnica y colaboración para alcanzar el máximo de los objetivos
propuestos en el Plan de Escrituración, especialmente en lo referido a la
mensura de inmuebles y la confección de planos de división, como así también
la verificación que los postulantes no se encuentran incluidos en los beneficios
del Plan Familia Propietaria, ni en ningún otro régimen de regularización
dominial, conforme al Registro de Beneficiarios de dicho Organismo. Artículo 30.- La Agencia de Recaudación de la Provincia de
Buenos Aires y la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble,
deberán generar un circuito prioritario para la realización de todos los
trámites relacionados con el presente Plan, coordinando con la Autoridad de
Aplicación los mecanismos que permitan la mayor celeridad de las gestiones que
les corresponde en orden a su competencia. Artículo 31.- Autorizar al Ministerio de Economía a realizar
las adecuaciones presupuestarias para llevar adelante este programa. Artículo 32.- Derogar el Decreto Nro. 480/07 y toda otra
normativa que se contraponga al presente. Artículo 33.- El presente decreto será refrendado por los
Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura y Economía. Artículo 34.- Registrar, notificar al Fiscal de Estado,
comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA y pasar al Ministerio
de Infraestructura. Cumplido, archivar. |