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Decreto
2047/2011 |
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La Plata, 14 de noviembre de 2011. VISTO el expediente Nro. 2200-10.009/2010,
mediante el cual tramita la reglamentación de la Ley Nro. 14.078, Orgánica
del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, y CONSIDERANDO: Que el artículo 143 de la citada norma
establece que el Poder Ejecutivo reglamentará la misma y aprobará la
estructura orgánica del Registro de las Personas. Que con referencia a la estructura orgánica,
la misma se encuentra plasmada en los Decretos Nro. 384/2009 y Nro.
3286/2008, los cuales se declaran aplicables en su integridad. Que el Registro de las Personas de la
Provincia de Buenos Aires reconoce como función primaria el registro de los
hechos y actos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la
capacidad de las personas. Que el dictado de la Ley referida, obedeció
a la necesidad de actualizar y armonizar la normativa en materia registral. Que los hechos y actos que deben inscribirse
en el Registro de las Personas generan significativas consecuencias
jurídicas, vinculadas a derechos personalísimos e irrenunciables. Que el Poder Ejecutivo impulsó la nueva
normativa, a efectos de garantizar derechos inalienables de todos los
habitantes de la Provincia. Que corresponde tener en cuenta las distintas
etapas que señalan el principio y el fin de la existencia de una persona
física, para que cobre auténtica dimensión la función que desempeña el
Registro de las Personas que aporta valor probatorio a cada una de las
instancias vitales de una persona. Que resulta necesario dotar a dicho
Organismo de medios adecuados y herramientas necesarias que permitan
profundizar el proceso de análisis e implementación de su normativa
registral, a efectos de superar obstáculos en los procedimientos de toma de
razón de hechos y actos jurídicos de carácter personal. Que a foja Que la presente medida se dicta en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2 de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires. Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA Artículo 1.- Aprobar la reglamentación de la Ley Nro. 14.078
-Orgánica del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires-, que
como Anexos I y II forman parte integrante del presente. Artículo 2.- El presente Decreto será refrendado por los
Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de
Ministros y de Salud. Artículo 3.- Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de
Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. ANEXO I DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL REGISTRO DE
LAS PERSONAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Artículo 1.- El Registro de las Personas de la Provincia de
Buenos Aires actuará en los Municipios en que se divide la Provincia a través
de oficinas locales a cargo de un agente con funciones de Delegado. La función de Delegado será asignada por
Disposición de la Dirección Provincial “ad referéndum” del Ministro de
Jefatura de Gabinete de Ministros, debiendo cumplir con los requisitos
indicados en el artículo 2 del presente Anexo. Las Delegaciones serán tipificadas al
momento de su creación de acuerdo a los tipos de trámites que estén
habilitadas para realizar. Asimismo, podrán ser categorizadas en razón de
indicadores objetivos. Las Delegaciones podrán ser estables o
móviles. A estas últimas no les corresponderá un cargo de Delegado, sino que
serán encomendadas a un agente en funciones en una Delegación estable. El Director Provincial, podrá disponer la
reorganización territorial de la Repartición a efectos de determinar la
modalidad y el lugar donde se asentarán hechos y actos vitales que den origen,
alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas. Artículo 2.- Serán requisitos para desempeñar según
corresponda, el cargo o función, dentro del Registro de las Personas los
siguientes: a)
Director Provincial: ser
argentino nativo o por opción, mayor de edad y poseer título de abogado. b)
Director Técnico: ser
argentino nativo o por opción, mayor de edad y poseer título de abogado. c)
Director de Delegaciones,
Subdirector de Asuntos Legales y apoderados; Subdirector de Registración y
Subdirector de Delegaciones: ser argentino nativo o por opción, mayor de edad
y poseer título de abogado. d)
Subdirectores Zonales y
Delegados: ser argentino nativo o por opción, mayor de edad, poseer título de
abogado, escribano o procurador, o desempeñarse en la planta permanente del
Registro de las Personas con un mínimo de antigüedad de cinco (5) años,
contando en este último caso con título de educación secundaria. Los requisitos a los cuales se refieren los
incisos anteriores lo son sin perjuicio de los que exijan otras leyes y/o
decretos. A los fines de la exigencia de la calidad de ciudadano argentino
deberá estarse a las pautas previstas en el artículo 2 de la Ley Nro. 10.430
(Texto Ordenado por Decreto Nro. 1869/96 y sus modificatorias). Artículo 3.- En caso de ausencia, impedimento temporal o
vacancia del responsable del Registro de las Personas, éste será reemplazado
por un director que reúna los requisitos exigidos para ser director
provincial. ANEXO II REGLAMENTO DE LA LEY Nro. 14.078 TÍTULO I Del Registro CAPÍTULO ÚNICO Misión y objetivo Artículo 1.- Sin reglamentar. Artículo 2.- El Director Provincial del Registro de las
Personas es el responsable a cargo del Registro de las Personas de la
Provincia de Buenos Aires. TÍTULO II Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Artículo 3.- Sin reglamentar. Artículo 4.- Sin reglamentar. Artículo 5.- Sin reglamentar. TÍTULO III De los Sistemas de Registro CAPÍTULO I Libros Artículo 6.- Uno (1) de los dos (2) ejemplares permanecerá en
la Delegación en la cual fue confeccionado y el otro se remitirá para su
resguardo al Archivo General de Protocolos. Las inscripciones se registrarán en Libros
con textos preimpresos, en cuanto sea posible, las páginas serán fijas y
numeradas correlativamente. Contendrán un índice alfabético en el que se
consignarán todas las inscripciones, siguiendo las siguientes reglas: a)
Cuando los inscriptos
llevaren más de un apellido, las inscripciones se efectuarán tomando la
primera letra del primer apellido del inscripto; b)
En los matrimonios se
tomarán las iniciales del primer apellido de cada cónyuge; c)
En las defunciones cuando
se tratare del apellido de una mujer casada o viuda, se consignará por la
primera letra del apellido propio y por la primera letra del apellido
marital; d)
Cuando se tratare de
inscripción de incapacidades y el incapaz tuviera apellido compuesto, se
consignará por la primera letra de cada apellido; e)
Cuando se tratare de
apellidos con partículas se consignará con la inicial del apellido y también
de la o las partículas. Artículo 7.- Sin reglamentar. Artículo 8.- La inscripción se realizará en ambos Libros
simultáneamente, en presencia de los interesados, con bolígrafo de tinta
indeleble color negro, completando la totalidad de los datos requeridos por
el folio preimpreso con letra clara y sin abreviaturas ni guarismos en los
datos esenciales. El acta será leída por el Delegado u Oficial
Público a efectos de determinar la exactitud de los datos consignados en la
misma, se confrontarán éstos con la documentación de respaldo y se autorizará
la inscripción estampando únicamente el sello medalla de la Delegación y
trazando la línea de cierre. Artículo 9.- a)
El Acta de cierre de cada
Libro será efectuada por el Delegado u Oficial Público a cargo de la
Delegación, quien hará constar el número de inscripciones que contenga el
mismo y el número de folios utilizados y actas preimpresas en blanco
inutilizadas. La certificación de clausura se efectuará en el primer folio en
blanco o a continuación de la última inscripción efectuada en los folios en
blanco. Si quedaran folios preimpresos sin utilizar, los mismos serán
cruzados con la palabra “inutilizado”, simultáneamente con la certificación
de clausura indicando lugar, fecha, firma y sello de la Delegación y del
Oficial Público a cargo de la misma. b)
Los Libros contendrán al
final, antes del índice, folios en blanco que serán utilizados si no hubiera
suficiente espacio para efectuar el asiento de las inscripciones, correlacionándose
ambos folios. La Dirección Provincial dispondrá el número
de folios en blanco que contendrá cada Libro. Los folios en blanco no serán inutilizados
al efectuarse el cierre de cada Libro. El cierre de cada Libro, deberá efectuarse
en el momento en que se culmine el labrado de actas en todos los folios
preimpresos remitiéndose uno (1) de ellos al Archivo General de Protocolos,
dentro de los quince (15) días corridos de la certificación de su cierre,
quedando el otro en custodia en la Delegación que corresponda. Los Libros
cerrados a fin del año en curso deberán ser remitidos al Archivo mencionado
hasta el 15 de enero del año siguiente como fecha límite. Artículo 10.- 1)
En caso de extravío o
destrucción total o parcial de un (1) Libro se seguirán las siguientes
reglas: a)
En caso de extravío o
destrucción de uno (1) o varios folios de un (1) ejemplar, se integrarán a
los folios en blanco de ese Libro testimoniándolos con el ejemplar del otro
Libro. b)
Si los folios en blanco
no contienen espacio suficiente para extender completamente las inscripciones
destruidas o extraviadas, se utilizarán los folios en blanco existentes en
otro Tomo del Libro a utilizarse o utilizado en el curso del mismo año. c)
Si aún así no alcanzaren
o se produjera el extravío o la destrucción total del ejemplar, se mandará
sacar copia integral del otro, conformándose un (1) ejemplar nuevo, dejando
constancia que la reconstrucción ha sido ordenada por la Dirección
Provincial. 2)
En caso de extravío o
destrucción total de los dos (2) Libros, la Dirección Provincial dispondrá
que se proceda de la siguiente manera: a)
Si la destrucción o
extravío de folios fuera parcial, en caso de no ser las mismas las
inscripciones faltantes en uno y otro ejemplar, se procederá en la forma
indicada en la primera parte de este artículo en los incisos a), b) y c). b)
En caso de extravío de
ambos Libros, de su destrucción total o de extravío de folios y destrucción
parcial de ambos, cuando coincidan las inscripciones faltantes en uno y otro
ejemplar, se procederá a su inscripción. La Dirección Provincial, de oficio o a
pedido de parte interesada ordenará la reinscripción cumpliendo las
siguientes pautas: Se acompañará toda la prueba respectiva,
admitiéndose todos los elementos probatorios y su eficacia será valorada por
la Dirección Provincial, previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno,
con la única limitación que la prueba testimonial sólo servirá de supletoria
de cualquier prueba instrumental. Para los casos en que sea necesario
reinscribir actos que tengan relación con otros anteriormente inscriptos en
los Libros extraviados o destruidos, será indispensable promover,
simultáneamente, la reinscripción de los asientos pertinentes. En una nota puesta al pie de cada
reinscripción que se labre, se correlacionará, siempre que existan datos para
ello, el número de la inscripción que haya tenido el acto que se reinscribe
en su asiento primitivo. Las reinscripciones serán suscritas por el
Director Provincial o por el funcionario que éste designe, debiendo
archivarse la documentación que haya dado origen a la misma, por tiempo
indeterminado. La Dirección Provincial adoptará las medidas
que aseguren la mayor difusión para lograr la debida reconstrucción de los
Libros, incluyendo la publicación en el Boletín Oficial y en los diarios del
lugar correspondientes al asiento de los Libros de que se trate. Podrá disponer del archivo en cajas de
seguridad, de las copias de resguardo a las que se refiere el Artículo 6 de
la Ley Nro. 14.078, las que podrán utilizarse como prueba para la
correspondiente reinscripción y las modificaciones de las inscripciones que
no estuviesen registradas en ellas se regirán según las normas anteriores, en
lo que fuese de aplicación. También podrá disponer cualquier otra medida
tendiente a lograr la reinscripción o reconstrucción, previa intervención de
la Asesoría General de Gobierno. Artículo 11.- El Registro de las Personas es la repartición
encargada de inscribir, expedir y custodiar los instrumentos que prueban el
estado civil y capacidad de las personas por lo que el acceso al mismo es
restringido. Para su exhibición a terceros, se deberá
acreditar un interés legítimo. Las personas físicas lo harán mediante la
presentación de las respectivas partidas que prueben la filiación o el estado
civil. En el caso de personas jurídicas, mediante
el estatuto que rija la entidad, la actualización de la personería jurídica,
los documentos de identidad de aquellos que pretendan acceder directamente a
los archivos y acrediten el carácter de representantes institucionales,
mediante copia autenticada del acto que los designa y copia autenticada del
acta que los autoriza a tal fin. La autorización que se otorgue será
instrumentada por Disposición de la Dirección Provincial. El acceso deberá implementarse con la
presencia de los agentes destinados a la custodia de dichos archivos y en el
horario más conveniente para el servicio. A su vez la autorización no podrá
tener carácter ilimitado, sino que el acceso será siempre restringido,
adecuado y pertinente en relación con los fines para los que fue conferida. La solicitud fundamentada de acceso
implicará el compromiso de que la información no será utilizada con fines
distintos o incompatibles con lo prescripto en el presente. El que
infringiere esa obligación será pasible de las sanciones previstas en los
artículos 139 y 140 de la Ley Nro. 14.078, sin perjuicio de la
responsabilidad civil, administrativa o penal que pudiese corresponder. El acceso directo en ningún caso implicará
el traslado de los Libros fuera del ámbito del Registro de las Personas, ni
la presencia de persona alguna que no esté incluida en la autorización
pertinente. Ante cada solicitud de acceso a los datos,
se formará expediente, en el que dictaminará la Asesoría General de Gobierno. CAPÍTULO II Inscripciones Artículo 12.- En las inscripciones se consignará nombre,
apellido, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad de todo
interviniente. Si alguno de ellos careciere de este último
se dejará constancia agregando su edad y nacionalidad, debiendo suscribir la
inscripción dos (2) testigos que posean Documento Nacional de Identidad y
declaren sobre la identidad de aquél. Artículo 13.- Son datos no esenciales en las inscripciones,
pudiéndose usarse para consignarlos abreviaturas y guarismos, los siguientes:
números de documentos de identidad, domicilios, hora de ocurrido el
nacimiento, número de Libreta Sanitaria, edad, fecha y lugar de nacimiento de
los contrayentes, hora en que ocurrió el deceso, fecha de nacimiento del
fallecido. En las inscripciones no podrán hacerse
raspaduras, utilizarse lápices correctores o resaltadores y las enmiendas,
testados y entrelíneas serán salvados antes de firmar, de puño y letra, por
el Delegado u Oficial Público interviniente. Artículo 14.- Sin reglamentar. Artículo 15.- Sin reglamentar. Artículo 16.- Los Delegado u Oficiales Públicos remitirán a la
Dirección Provincial, fichas donde constarán en forma extractada, todos los
datos que se consignen en cada inscripción, incluyendo los datos del sexo y
número de Documento Nacional de Identidad. Las fichas correspondientes a las
inscripciones efectuadas, deberán ser remitidas desde el uno (1) al diez (10)
del mes siguiente. Artículo 17.- Sin reglamentar. Artículo 18.- Los documentos utilizados para registrar
inscripciones en representación de otra persona se archivarán bajo el número
de la inscripción que se labre y no podrán destruirse. Artículo 19.- Las notas donde se exprese la causa de
suspensión de una inscripción serán colocadas al margen de la misma y
suscritas por el Delegado u Oficial Público. Puede procederse a la suspensión en el caso
de actas labradas que no han sido firmadas ni autorizadas por el Delegado u
Oficial Público. Se procederá de igual manera cuando la
suspensión de la inscripción sea dispuesta por la Dirección Provincial. La
inscripción suspendida será cerrada. De dicha inscripción suspendida se
confeccionará ficha con destino al Fichero General, en el que constará el
número de acta. Esta subsistirá con su respectivo número a pesar de que el
asiento se encuentre suspendido. Artículo 20.- A los efectos de elevar la consulta a la
Dirección Provincial para resolver el rechazo de una inscripción se formará
expediente administrativo al que tendrá pleno acceso el interesado. Artículo 21.- Sin reglamentar. Artículo 22.- Sin reglamentar. Artículo 23.- Podrá procederse a la destrucción de
documentación no esencial por orden de la Dirección Provincial, una vez
transcurrido el plazo de cinco (5) años. CAPÍTULO III Constancia de las inscripciones Artículo 24. a)
La Dirección Provincial
dispondrá la confección de formularios uniformes para la expedición de los
documentos y de formularios especiales que se utilizarán para solicitar
inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones, certificados de inscripciones
y en general, todos los formularios indispensables a tales efectos. Estos formularios serán
completados y firmados según corresponda. El Delegado u Oficial Público,
archivará los que contengan los datos para asentar inscripciones. Los formularios podrán
ser confeccionados en formato digital y estar disponibles en la página web
del Organismo. El sistema contendrá las medidas de seguridad que serán
aprobados por la Dirección Provincial. b)
A efectos de determinar
la legalidad de testimonios, copias, certificados, libretas de familia o
cualquier otro documento expedido por el Registro de las Personas y/o sus
dependencias, los mismos deberán ser emitidos conforme lo establece el
Decreto-Ley Nro. 8946/77 y modificatorios, circunstancia que deberá constar preimpresa
en los formularios destinados a tal fin. Para el supuesto, que
deba probarse la legalidad de los referidos instrumentos en jurisdicción
extraña a la Provincia, deberá procederse a su legalización por ante la
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial correspondiente a cada
jurisdicción y conforme lo prescripto por los Convenios y Tratados
Internacionales. Los funcionarios
autorizados para expedir los documentos correspondientes a las constancias
obrantes en el Registro de las Personas, registrarán su firma ante el
Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, Registro Nacional de las Personas y Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial que
corresponda. c)
La Ley Impositiva deberá
determinar taxativamente los trámites (testimonios, copias, certificados y
demás constancias expedidos por el Registro) exentos de pago de la tasa
correspondiente. Su empleo para otros fines hará incurrir a
los responsables en las sanciones que prevé el Código Fiscal. Artículo 25.- Sin reglamentar. Artículo 26.- Las medidas de seguridad consistirán en obleas,
numeración correlativa de formularios u otras que la Dirección Provincial
determine para la confección de los mismos. CAPÍTULO IV Notas marginales Artículo 27.- Las notas marginales, se asentarán en el mismo
folio en que se encuentre la inscripción a que ellas se refieren y en los
folios en blanco en los casos previstos en el artículo 9 del presente
Reglamento. Serán suscritas por el Delegado o el Jefe del
área competente o su subrogante legal, según el caso. TÍTULO IV CAPÍTULO UNICO Acceso a la información registral Artículo 28.- Ante cada solicitud de acceso a los datos, se
formará expediente y la autorización estará sujeta al régimen establecido por
los artículos 5, 7, 11 y concordantes de la Ley Nacional Nro. 25.326. Artículo 29.- Sin reglamentar. TÍTULO V Nacimiento CAPÍTULO I Identificación del recién nacido Artículo 30.- Sin reglamentar. Artículo 31. I.
Para el logro de la
identificación, se tomarán en cuenta los siguientes procedimientos mínimos: 1)
Toma y archivo al momento
del nacimiento de los calcos plantales correspondientes al recién nacido y
los calcos papilares del pulgar derecho de su madre, el mismo se efectuará en
el anverso de la constatación de parto. La Oficina Provincial de Biometría
podrá realizar la guarda de las fichas en forma digital. 2)
Colocación en la muñeca
de la madre de una pulsera plástica de cierre inviolable y debidamente
codificada o numerada, la que deberá estar adherida a una pulsera de
idénticas características para el recién nacido y cuya separación deberá
realizarse en el momento mismo del nacimiento. 3)
Colocación de la pinza
identificatoria umbilical y la etiqueta identificatoria en el partograma. II.
El material específico
mínimo de identificación, consiste en: 1) Material descartable. Éste deberá estar
debidamente resguardado en una bolsa confeccionada a tal efecto y será
abierta al momento del parto, conteniendo: a)
la pinza umbilical b)
las pulseras identificatorias c)
la etiqueta
identificadora en el partograma El material será del
mismo color y tendrá el mismo código o numeración, debiendo la misma estar
grabada en todos los elementos. Las pulseras serán de
plástico flexible, sin bordes que puedan cortar, con un cierre pequeño y
seguro, que puedan mojarse sin que se altere la grabación del código de
identificación o numeración. Tendrán una medida aproximada de un (1)
centímetro de ancho. En caso de parto
múltiple, se utilizará un equipo de identificación para cada recién nacido. 2) Material para la toma de huellas
dactilares y plantales. Deberá priorizarse el uso de material para registro
dactiloscópico que permita conservar tanto las huellas maternas como la del
hijo a perpetuidad. III.
La identificación materna
comprenderá los siguientes pasos: 1)
Toma de los calcos
papilares del pulgar derecho, los que serán volcados en la constatación de
parto antes del nacimiento. 2)
Colocación en la muñeca
de la pulsera plástica al momento inmediato posterior al nacimiento. IV.
La identificación del
neonato se efectuará inmediatamente de producido el nacimiento y deberá
ajustarse a los siguientes pasos: 1)
Producido el nacimiento,
se tomará el calco plantal derecho del recién nacido, que será volcado en la
constatación de parto. En caso de prematuros, se procederá a la toma del
calco plantal derecho del recién nacido aunque no esté presente ningún surco
transverso. Cuando éstos aparecieren, se procederá a la identificación antes
del egreso del establecimiento médico asistencial. En los supuestos de
malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza, que impidan la
identificación total o parcial conforme los procedimientos ordenados, el
profesional asistente deberá dejar constancia de ello en la constatación de
parto. En el caso de identificación parcial se tomará el calco posible,
dejando acreditado en la constatación de parto el motivo que impide las tomas
restantes. 2)
Colocación en la muñeca
del par correspondiente a la pulsera de identificación materna y la pinza de
identificación umbilical. En caso de parto múltiple
se procederá de igual modo con cada recién nacido, con lo cual, la madre
llevará una pulsera por cada hijo nacido. V.
Los agentes sanitarios
del establecimiento médico-asistencial donde se produzca el nacimiento y que
se hubieren capacitado para desarrollar la tarea de identificación, podrán
realizar la obtención de los calcos papiloscópicos correspondientes al recién
nacido y a su madre. En todos los casos, su actuación se hallará subordinada
al profesional médico a cargo en el momento del parto. CAPÍTULO II Nacimiento fuera de establecimiento médico
asistencial Artículo 32.- Cuando se trate de un nacimiento ocurrido fuera
de un establecimiento médico asistencial, con o sin atención médica, la
identificación de la madre y el niño serán completadas al momento de la
inscripción del nacimiento, mediante formularios creados al efecto por
Disposición de la Dirección Provincial. Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito
hacia un establecimiento médico asistencial, el profesional interviniente en
el parto deberá resguardar el vínculo materno-filial. La posterior
identificación conforme el procedimiento previsto en este Reglamento será
realizada por personal idóneo del establecimiento médico-asistencial de
arribo. Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito
hacia un establecimiento médico asistencial, sin atención médica, el o los
testigos del parto deben firmar la ficha identificatoria en el
establecimiento de destino. Para todos los casos se procederá de acuerdo
a lo establecido por los artículos 37 y 38 de la Ley Nro. 14.078. CAPÍTULO III La inscripción del nacimiento Artículo 33.- Vencido el plazo legal establecido para la
inscripción de los nacimientos ocurridos en un establecimiento
médico-asistencial, el responsable del mismo, deberá remitir dentro del plazo
de cuarenta y ocho (48) horas, la Constatación de Parto al Registro de las
Personas a fin de proceder a la inscripción de oficio, comunicando con carácter
previo a los progenitores tal modalidad operativa bajo debida constancia. Artículo 34.- a)
Sin reglamentar. b)
Sin reglamentar. c)
A fin de proceder a la
inscripción de nacimientos que hayan ocurrido en buques y/o aeronaves de
bandera argentina el Oficial Público labrará el acta con sustento en la
documentación presentada al efecto, y que contendrá las formalidades
extrínsecas y los requisitos de validez intrínsecos requeridos para el
labrado del acta de nacimiento. d)
Sin reglamentar. e)
Sin reglamentar. Artículo 35.- Sin reglamentar. Artículo 36.- Sin reglamentar. Artículo 37.- I.
A efectos de la
suscripción de la Constatación de Parto, se considera agente sanitario
habilitado a la obstétrica que, en defecto del médico, haya atendido o
intervenido en el parto. II.
La emisión de los
formularios de Constatación de Parto, se realizará cumpliendo estrictamente
con las medidas de seguridad que se establecen en el presente y en el Decreto
Nro. 1454/06 y su modificatorio Decreto Nro. 3787/06, a saber: a)
Establecer como requisito
formal esencial la oblea de seguridad las que serán autoadhesivas, preimpresas
y prenumeradas a los fines de su asignación por rangos numéricos. Las mismas
poseerán una banda holográfica que dificulte su posible falsificación y una
marca de agua del Registro de las Personas. Constarán de dos (2)
cuerpos, el izquierdo y el derecho, uno de los cuales acompañará a la
Constatación de Parto y el otro, quedará como comprobante de la respectiva
emisión adherido al Libro de Partos del establecimiento médico asistencial de
que se trate. La prenumeración estará
impresa en ambos cuerpos de las obleas, será de ocho (8) dígitos y estará
precedida por el número de serie respectivo, de modo que cada una de ellas
sea un ejemplar único e irrepetible. La falta de la misma no
implica la invalidez del documento ni la falta de veracidad de su contenido,
pero el mismo no será admitido como tal a ningún efecto hasta la comprobación
de su autenticidad, que estará a cargo del interesado en hacer valer el
mismo. b)
El Ministerio de Jefatura
de Gabinete de Ministros será responsable de la impresión de las obleas de
seguridad. Asimismo, instruirá a las Delegaciones dependientes del Registro
de las Personas acerca del procedimiento a seguir en cada caso, y a los demás
organismos públicos nacionales, provinciales, municipales y al Poder Judicial
sobre las características del sistema. La distribución de las
obleas de seguridad será realizada por el Registro de las Personas y/o el
Ministerio de Salud, de igual modo que las Constataciones de Parto, de
acuerdo a las cantidades y rangos de numeración que el Ministerio de Salud
determine por acto administrativo para cada entidad médico asistencial
pública o privada. La asignación se hará semestralmente. Cuando por cualquier
motivo sea necesaria la remesa de nuevas obleas, la entidad médico
asistencial solicitará las mismas al Ministerio de Salud, quien reservará un
número a determinar de obleas para ser entregadas en dichos casos, debiendo
registrar la entrega respectiva e incluirla en el acto que determine la
próxima asignación. El Ministerio de Salud
informará al Registro de las Personas las asignaciones y entregas
extraordinarias realizadas. De acuerdo al
procedimiento de asignación descrito, las obleas serán entregadas a los
responsables que cada entidad médico asistencial pública o privada designe al
efecto, mediante firma de remito en el que conste el rango de numeración
asignado. c)
En caso de emitirse un
duplicado de Constatación de Parto, sin perjuicio del procedimiento que el
Ministerio de Salud establezca en cuanto a requerimientos que debe presentar
el solicitante del duplicado en cuestión, el personal que lo emita deberá: 1)
Emitir el duplicado de la
Constatación de Parto adhiriendo en el formulario el cuerpo derecho de la
oblea de seguridad prenumerada, siguiendo el orden de correlación existente; 2)
Dejar registro de la
emisión del duplicado de la Constatación de Parto en el Libro de Partos del
año en cuestión, adhiriendo en el espacio que corresponda el cuerpo izquierdo
de la oblea de seguridad, en correspondencia con la constatación emitida; 3)
Anotar en el Libro de
Partos del año en que la constatación original fue emitida, que se extendió
un duplicado de la Constatación de Parto en cuestión por cuya emisión se
adjudicó la oblea de seguridad, identificando fecha, numeración y serie de la
oblea. d)
Las Constataciones de
Parto o los duplicados expedidos de las mismas que no cumplan las medidas de
seguridad establecidas no implican la invalidez del documento ni la falta de
veracidad de su contenido. Serán admitidos para su evaluación por la
Dirección Provincial. e)
Los establecimientos
médico asistenciales deberán informar de manera inmediata al Ministerio de
Salud y éste al Registro Provincial de las Personas la desaparición,
extravío, destrucción o hurto de las obleas de seguridad que pudiese
producirse. Las obleas serán anuladas
con indicación de serie, color y número por Disposición del Director
Provincial del Registro de las Personas y el acto será publicado en el
Boletín Oficial y comunicado por Circular a todas las Delegaciones de dicho
organismo según el caso. III.
En los casos de
nacimientos ocurridos en domicilios particulares con atención de médico u
obstétrica dentro de los cuarenta (40) días corridos contados desde el día
del nacimiento, se observarán los siguientes requisitos: a)
Certificado médico donde
constará: 1)
De la madre: nombre,
apellido, tipo y número de Documento Nacional de Identidad, edad,
nacionalidad, domicilio, estado civil; 2)
Del recién nacido: nombre
con el que se lo inscribirá, sexo, peso al nacer e impresión plantal derecha
si el nacimiento ha sido con vida; 3)
Tipo de parto: simple,
doble o múltiple; 4)
Del Profesional: Nombre,
apellido, firma registrada en la Delegación del lugar donde ocurrió el
nacimiento, sello o aclaración de firma y matrícula del médico u obstétrica
que atendió el parto; 5)
Fecha, hora y lugar del
nacimiento y de la confección del certificado; 6)
Observaciones. b)
Toma de huellas
decapapilares de la progenitora; c)
Declaración de dos (2)
testigos hábiles, que acrediten el binomio madre-hijo. d)
Certificado expedido por
el Colegio de Médicos y/o Obstétricas que acredite la vigencia de la
matrícula del Profesional interviniente y de su habilitación para atender
esta modalidad de partos. e)
Documentos de Identidad
de los progenitores. f)
Certificado de estado
puerperal de la madre emitido por hospital público o historia clínica en su
caso. Artículo 38.- A fin de dar curso al trámite de inscripción de
nacimiento ocurrido fuera del establecimiento médico asistencial sin atención
médica deberán los peticionantes, acreditar los siguientes extremos sin
perjuicio de los dispuestos en el artículo 38 de la Ley Nro. 14.078: 1)
Certificados de edad
presunta y estado puerperal de la madre emitido por hospital público
nacional, provincial o municipal. 2)
Documento Nacional de
Identidad de los padres. Si carecieran de dicho documento, deberán suplirlo
con la declaración de dos (2) testigos hábiles, que acrediten la identidad. 3)
Declaración de dos (2)
testigos hábiles con Documento Nacional de Identidad, acreditando el binomio
madre hijo. 4)
Formulario de
identificación del recién nacido y su madre conforme lo dispuesto en el
artículo 32 de la Ley Nro. 14.078 y el presente Reglamento. 5)
Toma de huellas
decapapilares de la progenitora. Artículo 39.- Hasta que se implemente la Ficha Única
Identificatoria se labrará el acta con sustento en la Constatación de Parto,
procediéndose luego a la notificación a la madre. Artículo 40.- A los fines de la creación del Registro de
médicos y obstétricas, los Colegios Profesionales deberán suministrar al
Registro de las Personas, en el plazo perentorio de sesenta (60) días
corridos desde la entrada en vigencia del presente reglamento, los datos
referidos a los profesionales que tengan intervención en partos y que
pretendan ser inscriptos en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. El
listado que resulte deberá notificarse fehacientemente a las Delegaciones. Para ello deberá informarse nombre y
apellido, documento de identidad, nacionalidad, domicilio profesional y
número de matrícula. En caso de suspensión de matrícula o
aplicación de medidas disciplinarias que inhabiliten al profesional para su
cometido, deberá informarse la novedad mediante notificación fehaciente a la
Dirección Provincial del Registro de las Personas para su comunicación a las
Delegaciones. Artículo 41.- Sin reglamentar. Artículo 42.- Si naciera más de un (1) hijo vivo de un mismo
parto, deberá consignarse además de las circunstancias aclaradas en la Ley
Nro. 14.078, el sexo de cada uno de los nacidos y el número de acta que
antecede y la que sucede. En tal caso deberá inscribirse en primer lugar, al
que según la Constatación de Parto se consigne nacido en último término. Artículo 43.- La falta de documentación de la madre, no
obstaculizará la inscripción del niño, en tal situación, deberán adoptarse
los siguientes recaudos: a)
Declaración de dos (2)
testigos hábiles que acrediten su identidad, edad y nacionalidad. b)
Toma de huellas
decapapilares de la progenitora por duplicado. c)
Proceder a la toma del
trámite documentario. La falta de inscripción del nacimiento de la
madre tampoco obstaculizará la inscripción del niño, en tal situación, además
del cumplimiento de lo establecido en los incisos a) y b), se asesorará a la
madre sobre el modo de requerir la inscripción de su nacimiento mediante la
vía judicial. Artículo 44.- Sin reglamentar. CAPÍTULO IV Causas que suspenden o interrumpen el plazo de
inscripción Artículo 45.- Sin reglamentar. Artículo 46.- Sin reglamentar. Artículo 47.- Sin reglamentar. Artículo 48.- Sin reglamentar. CAPÍTULO V Defunción Fetal Artículo 49.- Sin reglamentar. Artículo 50.- Sin reglamentar. Artículo 51.- Sin reglamentar. CAPÍTULO VI Libros de partos y Actas de constatación de
nacimiento Artículo 52.- Los datos que como mínimo debe contener la
Constatación de Parto son: En el anverso: Número de Acta y ficha de identificación,
lugar, fecha, hora de nacimiento, sexo del recién nacido, nombre y apellido
de la madre, clase, así como también tipo y número de Documento de Identidad
de la misma y lugar y fecha de certificación; la huella plantal del recién
nacido y el pulgar derecho de la madre. En el reverso: Nombre y apellido completo del recién
nacido, nombre y apellido completo de ambos padres, tipo y número de
documento de identidad, estado civil, domicilio, edad, nacionalidad. Podrán adicionarse otros campos que la
Dirección Provincial considere necesario. El Delegado u Oficial Público a cargo,
comunicará a quien complete el reverso de la Constatación de Parto, que ésta
tiene carácter de declaración jurada, por lo tanto los errores y/u omisiones
consignados en el acta de inscripción de nacimiento sólo se atribuyen al
funcionario cuando exista error de transcripción. Artículo 53.- Sin reglamentar. Artículo 54.- A efectos de acreditar la identidad de la
progenitora al momento del parto, se tendrá como documento válido el
Documento Nacional de Identidad. Si careciere de dicho documento, se
consignará tal circunstancia en la constatación de partos y, en su caso, el
número denunciado con indicación del tipo de documento. El agente sanitario
podrá recibir otro documento que se presente dejando constancia de ello en el
campo “observaciones” de la constatación de parto. Artículo 55.- Sin reglamentar. Artículo 56.- Sin reglamentar. CAPÍTULO VII Reconocimiento Artículo 57.- El reconocimiento puede formalizarse ante la
Delegación del Registro de las Personas donde se hallare asentada la
inscripción del nacimiento o ante la Delegación donde se encontrare el que
pretende reconocer. Artículo 58.- Para efectuar el reconocimiento deberá
presentarse copia del acta de nacimiento autenticada de la persona a quien se
pretenda reconocer, expedida en un plazo previo de diez (10) días corridos
como máximo, en relación al acto, cuando se trate de nacimientos asentados en
jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. Una vez inscripto el reconocimiento deberá
el Delegado u Oficial Público, de manera inmediata remitir copia autenticada
del acta a la Delegación de origen y a Casa Central dentro de diez (10) días
hábiles. Si de la copia del acta presentada no
resultare la existencia de filiación anterior por progenitor del mismo sexo,
se receptará la declaración unilateral, pura y simple de quien manifiesta ser
el padre, mediante formulario creado al efecto. Se procederá al labrado del
Acta y con posterioridad, se notificará de la inscripción realizada a la
madre. Si de la copia del acta presentada resultare
la existencia de filiación anterior por progenitor del mismo sexo, no se
labrará el reconocimiento, comunicando tal circunstancia al requirente. Artículo 59.- El Delegado u Oficial Público de la Delegación
donde pretenda labrarse el reconocimiento de una persona inscripta en
jurisdicción distinta a la de la Provincia de Buenos Aires, exigirá partida
de nacimiento autenticada de quien se pretende reconocer, expedida en un
plazo previo de treinta (30) días corridos como máximo en relación al acto. Realizado el reconocimiento se procederá en
la forma dispuesta en el párrafo segundo del artículo precedente. Artículo 60.- Si el reconocimiento se haya efectuado
judicialmente o ante Escribano Público, los testimonios se protocolizarán
bajo el cuerpo del acta, consignando en los mismos el número de acta, folio y
año de la inscripción. Artículo 61.- Si el reconocimiento se haya efectuado por
instrumento privado, las firmas obrantes en el mismo deberán ser certificadas
ante Escribano Público y se procederá a su protocolización, debiendo
observarse la misma modalidad que en el caso de los testamentos, escrituras
públicas y las sentencias judiciales. En este caso, la documentación respaldatoria
deberá remitirse previamente a Casa Central para su protocolización y
posterior remisión a la Delegación donde se halle inscripto el nacimiento. Artículo 62.- Sin reglamentar. Artículo 63.- Sin reglamentar. Artículo 64.- El reconocimiento no debe asentarse hasta tanto
no se inscriba el nacimiento pertinente, dando cuenta de lo actuado al
responsable del Registro. Artículo 65.- Sin reglamentar. Artículo 66.- Sin reglamentar. Artículo 67.- Sin reglamentar. CAPÍTULO VIII Adopción Artículo 68.- Sin reglamentar. Artículo 69.- Del acta de nacimiento inmovilizada sólo se
expedirán certificados, partidas o testimonios autorizados por orden judicial
o por Disposición de la Dirección Provincial, de conformidad al artículo 241
del Código Civil. Artículo 70.- La nueva inscripción a que se refiere el
artículo 69 de la Ley Nro. 14.078, se practicará en los Libros en uso de la
Delegación en que se hubiese inscripto el acta de nacimiento original y
manteniendo el adoptado el número de Documento Nacional de Identidad que
oportunamente se le asignara. Artículo 71.- Sin reglamentar. TÍTULO VI Matrimonio CAPÍTULO I Artículo 72.- A efectos de proceder a la inscripción de los
matrimonios celebrados por peligro de muerte -in extremis-, por capitanes de
los buques y aeronaves de bandera argentina, el Oficial Público labrará un
acta, que contendrá las formalidades extrínsecas y los requisitos de validez
intrínsecos requeridos para el acto del matrimonio, previo traslado de todo
lo actuado a la Dirección Provincial. Artículo 73.- A efectos de cumplir con lo normado por el
Código Civil se observarán los siguientes recaudos: I.
Diligencias previas: a)
Los que pretendan
contraer matrimonio deberán presentarse ante el Oficial Público de la
Delegación que corresponda al domicilio de cualquiera de ellos, con veinte
(20) días hábiles mínimos de antelación a la fecha en que deseen contraer
matrimonio, pudiéndose acortar este plazo por motivos debidamente
justificados. Presentarán una solicitud
que deberá contener los datos enumerados en el artículo 186 del Código Civil,
suscripta por los futuros contrayentes, los padres o tutores cuando los
peticionantes fueren menores de edad, los testigos de conocimiento y el
Oficial Público, todo ello con cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la
fecha de celebración del acto. En el mismo momento
deberán cumplir con los recaudos del artículo 187 del Código Civil, con la
salvedad que el certificado prenupcial otorgado tendrá una validez máxima de
siete (7) días precedentes a la fecha de celebración del matrimonio, conforme
el Decreto Nro. 2802/1966. Si mediare dispensa
judicial de edad prevista en el artículo 167 del Código Civil se deberá
acompañar el pertinente testimonio que la contenga, y ante la falta de
consentimiento de los representantes legales deberá acompañarse además, venia
supletoria judicial. b)
Los testigos aludidos en
el inciso 3 del artículo 187 del Código Civil, lo serán de conocimiento de
ambos contrayentes y por lo tanto su declaración sobre la identidad de los
mismos y que los creen hábiles para contraer matrimonio, deberá constar en la
solicitud de matrimonio. c)
Cuando el matrimonio
fuera a celebrarse en la forma prevista por el artículo 174 del Código Civil,
deberá acompañarse conjuntamente con la solicitud, el documento que contenga
el consentimiento del contrayente que no estará presente en el momento de la
ceremonia. Además deberá cumplirse con lo dispuesto por el Título VI Capítulo
II de la Ley Nro. 14.078 y el presente Reglamento. d)
En caso de matrimonio del
cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento, se presentará
la copia autenticada del acta labrada con motivo de la declaración de
ausencia con presunción de fallecimiento. Se colocará nota de referencia que
relacione el matrimonio anterior con el matrimonio que se celebre, todo lo
actuado se informará a la Dirección Provincial para su archivo. e)
En los casos de
matrimonio a celebrarse mediando divorcio vincular decretado en el país, o
anulado, de uno o de ambos contrayentes deberá agregarse las partidas de
dichas uniones anteriores, las que deberán contener las correspondientes
notas marginales. f)
En los casos de los
matrimonios celebrados conforme a lo previsto por el artículo 188, segundo
párrafo, el Delegado u Oficial Público estará autorizado por vía de excepción
a trasladar los Libros de Matrimonio al lugar donde se celebrare el acto. Si de las diligencias
preliminares enumeradas no resultare a juicio del Oficial Público, probada la
habilidad de los contrayentes, no procederá a celebrar la ceremonia o la
suspenderá, si la falta de habilidad fuere advertida en el acto del
matrimonio. II.
Diligencias a cumplirse
en el acto del matrimonio: a)
En el caso de actuación
de traductores o intérpretes a que se refiere el artículo 190 del Código
Civil, deberán consignarse en el acta de matrimonio sus datos personales. Si
se tratare de traductor público se hará constar además su número de
inscripción y/o matriculación. Los traductores o intérpretes deben también
firmar el acta de matrimonio. b)
El Delegado u Oficial Público
dará comienzo a la ceremonia, en presencia de los contrayentes y testigos,
dando lectura ineludiblemente a todos los presentes, de los derechos y
obligaciones consagrados por los artículos 198, 199 y 200 del Código Civil. Seguidamente el Delegado
u Oficial Público dará lectura del acta y previa conformidad, interrogará a
los contrayentes, pidiéndoles el consentimiento expreso. Posteriormente el
acta será firmada por todos los intervinientes y por el Delegado u Oficial
Público. Artículo 74.- El Delegado u Oficial Público elevará a la
Dirección Provincial, la documentación que se les presente, la que
consistirá: a)
Menores de edad: partida
de nacimiento de la persona que se encontrare en tal situación y
certificación consular de la norma de la que resulta la mayoría de edad,
debidamente legalizada. b)
Personas casadas y
divorciadas, conforme a la ley de su anterior domicilio en el extranjero, o
cuando mediare anulación de matrimonio celebrado en el país o en el
extranjero y con sentencia dictada por tribunales extranjeros: Partida de
matrimonio anterior con nota marginal de divorcio o anulación. En el caso que
en el país de origen no se consignaren notas marginales o de referencia, se
presentará certificación consular que acredite tal situación. Testimonio de
la sentencia de divorcio vincular o de anulación y constancia del último
domicilio conyugal. Para ambos casos la documentación presentada
deberá estar legalizada y de ser necesario traducida por traductor público
con su firma certificada ante las autoridades competentes. Los interesados
deben solicitar autorización mediante nota dirigida a la Dirección
Provincial, la que se expedirá, previo dictamen de la Asesoría General de
Gobierno. Artículo 75.- En los casos previstos por el artículo 196 del
Código Civil, el Delegado o el Oficial Público estará autorizado por vía de
excepción a trasladar los Libros de Matrimonio al lugar donde se celebrare el
acto. Artículo 76.- Sin reglamentar. CAPÍTULO II Sección Matrimonio a distancia Artículo 77.- Hasta que se implemente el Libro Especial para
registrar la recepción del consentimiento para matrimonio a distancia, el
acta aludida en el artículo 78 de la Ley Nro. 14.078, será confeccionada en
tres (3) ejemplares, los que serán firmados por todos los comparecientes y el
Oficial Público, haciendo entrega de uno de ellos al futuro contrayente, conjuntamente
con la documentación presentada y la que se hubiere acompañado para
justificar la incomparecencia al acto matrimonial, debiendo quedar un (1) ejemplar
y las copias de la documentación mencionada para su registro en la Delegación
y la copia restante será elevada para su archivo en la Dirección Provincial. Artículo 78.- a)
Sin reglamentar. b)
Se consignará también el
número de Documento Nacional de Identidad de los padres de los contrayentes
si los conociere, la profesión y el domicilio. c)
Sin reglamentar. d)
Se consignará además la
Delegación donde se celebrará el matrimonio. e)
Sin reglamentar. f)
Además de la declaración
plena y libre del contrayente indicado en el inciso c) de la Ley Nro. 14.078,
se dejará constancia de la declaración del Delegado u Oficial Público,
considerando que el futuro contrayente no se encuentra comprendido dentro de los
impedimentos establecidos en los incisos 8 y 9 del artículo 166 del Código
Civil. g)
Sin reglamentar. h)
Sin reglamentar. Artículo 79.- Sin reglamentar. Artículo 80.- Sin reglamentar. Artículo 81.- Respecto del contrayente menor de edad y en el
supuesto del inciso 2 del artículo 187 del Código Civil, para el caso que se
presenten declaraciones auténticas o venias supletorias, se agregará al acta
mencionada, los documentos que las contuvieren, archivándose en la Delegación
copia autenticada de los mismos. Entiéndase por declaración auténtica, la
prestada ante cualquier autoridad judicial o escribano público, debiéndose
acompañar la constancia pertinente. Artículo 82.- A fin de dar cumplimiento a lo previsto por el
artículo 174 del Código Civil, en cuanto al procedimiento relativo a la
presentación del instrumento que contenga el consentimiento expresado por el
contrayente que no estará presente en la ceremonia, habiéndose otorgado el
mismo dentro o fuera del país, el Delegado u Oficial Público deberá
verificar: a)
La competencia del
Delegado u Oficial Público ante quien se haya expresado el consentimiento del
artículo 173 del Código Civil, de acuerdo con la ley del lugar del
otorgamiento. b)
Que el consentimiento
haya sido expresado en forma personal ante el Delegado u Oficial Público del
lugar del otorgamiento. c)
Que la documentación que
acredite el consentimiento del contrayente ausente se presente dentro de los
noventa (90) días hábiles de la fecha de su otorgamiento. d)
Que contenga, respecto
del contrayente ausente, los datos enumerados en el artículo 186 del Código
Civil y respecto del contrayente que deba estar presente, su
individualización inequívoca, la que se tendrá por cumplida con la mención de
su nombre y apellido completo y el Documento Nacional de Identidad. A falta
de éste último se dejará constancia, agregando su edad y nacionalidad. e)
Si el contrayente ausente
fuere menor de edad, deberá constar en el instrumento el cumplimiento en el
lugar del otorgamiento de lo dispuesto en el artículo 187 inciso 2 del Código
Civil, siempre que no se cumpliere con ello en el momento de la presentación de
la solicitud. Cuando el consentimiento
se hubiere prestado en el lugar del otorgamiento mediante la declaración
auténtica o venia supletoria, deberá requerirse la agregación del original o
copia autenticada del mismo, al documento portante del consentimiento. f)
La autenticidad del
instrumento mediante el cual se otorgó el consentimiento, el que deberá
contener sello de la oficina y firma aclarada del Oficial Público
interviniente y su legalización en los casos que corresponda. g)
La mención de que se ha
dado lectura al contrayente ausente, de los artículos h)
La declaración prestada
libre y plenamente de que quiere tomar por cónyuge al contrayente que estará
presente en la ceremonia. i)
La declaración del
Delegado u Oficial Público interviniente que considera al futuro contrayente
no comprendido en el impedimento del inciso 5 del artículo 166 del Código Civil
y que presentó la correspondiente declaración auténtica o venia supletoria,
cuyo original o copia autenticada deberá requerirse que se acompañe al
documento portante del consentimiento. k) Si el contrayente ausente hubiere estado
casado, el cumplimento en el lugar del otorgamiento de lo dispuesto en el
artículo 187 inciso 1 del Código Civil, siempre que no se cumpliere con ello
en el momento de la solicitud de matrimonio. Se requerirá acompañar el
original o copia del instrumento con el que se justificará su nueva aptitud
nupcial. l) La expresión de la causa que le impide estar
presente en la celebración del acto. m) La firma de todos los
intervinientes en el acto. Cuando el documento presentado que contenga
el consentimiento del contrayente ausente, hubiera sido otorgado en una
Delegación del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, el
Oficial Público que lo reciba deberá verificar su concordancia con lo
establecido en los artículos CAPÍTULO III De la Oposición y Denuncia Artículo 83.- I.
La oposición y denuncia a
las que se refieren los artículos a)
Se fundaren en los
impedimentos establecidos por la Ley. b)
Fueren formuladas por las
personas enumeradas en el artículo 177 del Código Civil, salvo el caso de la
denuncia, que podrá efectuarla cualquier persona. c)
Se dedujeran ante el
Delegado o el Oficial Público que vaya a intervenir en la celebración del
matrimonio; d)
Se expresaren desde la
presentación de la solicitud del matrimonio a que alude el artículo 186 del
Código Civil, hasta el acto de celebración del matrimonio. II.
Créase el Libro de
Oposición y Denuncias, el que contendrá folios en blanco, en los que se
labrarán las actas de oposición, las de denuncias, las de manifestación de
inexistencia de impedimentos efectuadas por los futuros contrayentes, a las
que se refieren los artículos 181, 183 y 185 del Código Civil. En dichos
Libros se dejará constancia de la notificación efectuada por el Delegado o el
Oficial Público a los futuros contrayentes de la existencia de la oposición,
de la manifestación de reconocimiento de existencia de impedimentos que
formulasen los futuros contrayentes, de la sentencia que resolviera sobre la
oposición deducida y de la manifestación efectuada por el Ministerio Público,
de que considera infundada la denuncia, conforme lo establecido por los
artículos 184, 185 y 182 del Código Civil, dicho Libro se regirá por lo
normado en los artículos III.
Hasta tanto se le
suministre a las Delegaciones el Libro mencionado el Delegado o el Oficial
Público labrará las actas de Oposición y Denuncias en tres ejemplares, con las
mismas menciones y recaudos establecidos en el apartado II del presente
artículo, y en el artículo 181 del Código Civil. IV.
Si la oposición se
dedujera en el período comprendido entre la presentación de la solicitud de
matrimonio del artículo 186 del Código Civil, y el día anterior al de la
celebración del matrimonio, el Delegado o el Oficial Público citará a los
futuros contrayentes, al domicilio de cada uno de ellos que constare en la
solicitud mencionada, invitándolos a concurrir a la delegación a notificarse
de la oposición deducida, y manifestar si reconocen o no la existencia del
impedimento en el que se funda la oposición. Si la oposición se formulase el
día de la celebración del matrimonio, antes de iniciado el acto y en
presencia de ambos futuros contrayentes o la deducida con anterioridad no
hubiera podido serles notificada, será notificada en ese momento. En ambos
casos se consignará la notificación al margen del acta de oposición,
dejándose constancia en la pertinente nota del lugar y fecha en que se
efectúa, el nombre y apellido del o de los futuros contrayentes a quienes se
notifica, y que toman conocimiento de la oposición deducida. Dicha nota será suscripta
por el Delegado o el Oficial Público interviniente. Una vez cumplido lo
anterior, se tendrá en cuenta lo establecido por el artículo 183 del Código
Civil. Si los contrayentes no se presentaran, conforme el mencionado
artículo, o no formularen la manifestación necesaria en el acto de serles
notificada la oposición, el Delegado o el Oficial Público dejará constancia
de ello en el acta de oposición y que procede a suspender las diligencias preliminares. V.
En caso de no
reconocimiento de los impedimentos, el Delegado o el Oficial Público elevará
testimonio de todas las actuaciones extraídas del Libro pertinente, o de uno
de los ejemplares de los que se labren, conjuntamente con los documentos
acompañados, y la solicitud de matrimonio del artículo 186 del Código Civil
al Juez competente, suspendiendo la celebración del matrimonio. Los dos ejemplares
restantes serán reservados en una carpeta habilitada al efecto, numerando las
actas por orden cronológico. VI.
Si la oposición se
dedujera durante la celebración del matrimonio, el Delegado o el Oficial
Público suspenderá el acto, colocando al margen del acta de matrimonio la
nota de suspensión que prevé el artículo 19 de la ley que se reglamenta,
mencionando en la misma que el motivo de la suspensión es la formulación de
la oposición y correlacionando marginalmente el asiento con el acta de
oposición que se labrará. VII.
Cuando las actuaciones
motivadas por la oposición hubieran sido remitidas a la autoridad judicial
competente no se celebrará el matrimonio hasta tanto se recepte en la Delegación
el testimonio de la sentencia firme que hubiere desestimado la oposición. Tampoco
se celebrará cuando la sentencia hubiere declarado la existencia del
impedimento. En ambos casos deberá
colocarse al margen del acta de oposición la parte dispositiva de la
sentencia. Artículo 84.- Sin reglamentar. CAPÍTULO IV Libreta de Familia Artículo 85.- La Libreta de Familia, será expedida por la
Dirección Provincial a través de las diferentes Delegaciones. El texto de la
libreta será establecido por el Director Provincial, de conformidad con las
disposiciones vigentes. En ningún caso se entregarán Libretas en
blanco. El duplicado de la Libreta de Familia se
entregará con las mismas formalidades que su original, debiendo constar en la
misma el tipo de ejemplar que se expide. El valor de la Libreta de Familia será
fijado anualmente por la Ley Impositiva, debiendo constar en la misma su
pago. Si los contrayentes o interesados presentaren carta de pobreza expedida
por autoridad competente, la Libreta será entregada gratuitamente, debiendo
archivarse la carta de pobreza bajo el cuerpo del acta. Artículo 86.- La Libreta de Familia, se entregará a todo
matrimonio que se celebre o inscriba en el territorio de la Provincia, en la
cual se anotarán, bajo la firma del Delegado u Oficial Público, todos los
actos pasados ante el Registro de las Personas siempre y cuando correspondan
a la Delegación en la cual se asienta originariamente el hecho o acto
jurídico de que se trate. Podrá solicitarla toda persona que acredite un
interés legitimo. Los Delegados u Oficiales Públicos de las
Delegaciones del Registro de las Personas, podrán asentar en Libretas de
Familia expedidas por una jurisdicción extraña a la suya, dentro de los
límites del territorio nacional, los hechos o actos jurídicos que han pasado por
ante la Delegación a su cargo. Las inscripciones que se registren en las
Libretas de Familia crearán la presunción legal de la verdad de su contenido
en los términos establecidos por el Código Civil. TÍTULO VII Defunciones CAPÍTULO ÚNICO Artículo 87.- a)
Sin reglamentar. b)
Sin reglamentar. c)
Sin reglamentar. d)
Sin reglamentar. e)
A los efectos de proceder
a la inscripción de las defunciones ocurridas a bordo de buques y aeronaves
de bandera argentina el Oficial Público del primer puerto o aeropuerto de
arribo dentro de la Provincia de Buenos Aires labrará un acta, que contendrá las
formalidades extrínsecas y los requisitos de validez intrínsecos requeridos
para la inscripción de las defunciones, ello previo traslado a la Dirección
Provincial. Artículo 88.- En los casos en que se encuentre vencido el
plazo legal para el labrado de la defunción, se confeccionará el acta de
infracción respectiva, protocolizándose una copia autenticada de la misma en
la Delegación bajo el cuerpo del acta que corresponda y remitiéndose la pieza
original a la Subdirección de Asuntos Legales, dependiente de la Dirección
Provincial. Artículo 89.- Los administradores de hospitales, cárceles o de
cualquier otro establecimiento público o privado quedarán relevados del deber
de denunciar la defunción, cuando acrediten mediante constancia escrita, que
la obligación ha sido asumida por los parientes indicados en el inciso a) del
artículo 89 de la Ley Nro. 14.078. Artículo 90.- Sin reglamentar. Artículo 91.- Sin reglamentar. Artículo 92.- Sin reglamentar Artículo 93.- La emisión de los formularios de Constatación de
Defunción, se realizará cumpliendo estrictamente con las medidas de seguridad
que impidan la adulteración de los mismos y que podrá consistir en la
utilización de marca de agua o cualquier otra medida de seguridad que el Director
Provincial determine en la confección de dichos formularios. A los fines de la creación del Registro de
médicos autorizados a suscribir los certificados de defunción, los Colegios
profesionales deberán suministrar al Registro de las Personas la información
que por acuerdo se establezca, debiendo mantenerse actualizada y disponibles
los datos de dichos profesionales. Artículo 94.- La inscripción complementaria a labrar cuando se
comprobase la identidad del fallecido, se efectuará en los folios preimpresos
de los Libros en uso al momento de obtenerse la identidad del fallecido,
correspondiente a la Delegación donde se encuentre asentada la inscripción de
defunción originaria. Se ligarán ambas inscripciones con notas de
referencia. A tal efecto se dará previa intervención a
la Dirección Provincial con el fin de verificar si se han cumplimentado los
requisitos intrínsecos y extrínsecos requeridos para el labrado del acta. Artículo 95.- Sin reglamentar. Artículo 96.- Si el fallecimiento no se hubiera producido en la
localidad donde va a ser sepultado el cadáver, el Delegado u Oficial Público
exigirá la presentación de la copia del acta de defunción. El mismo deberá
ser archivado en la Delegación que expida la licencia de inhumación o
cremación. Si la copia del acta de defunción fuera expedida por otra
Provincia, deberá hallarse legalizada. Artículo 97.- El oficio judicial que comunique el destino
transitorio o final de los restos será ingresado en la Delegación que
corresponda para la confección del acta y se archivará con la documentación
base de la inscripción. Artículo 98.- Sin reglamentar. Artículo 99.- Cuando el fallecimiento sea consecuencia de una
enfermedad que sea de interés sanitario para el Estado, el Oficial Público
comunicará dicha circunstancia a la Dirección Provincial y simultáneamente al
Ministerio de Salud provincial y a la autoridad sanitaria de la Municipalidad
correspondiente al asiento de la Delegación, remitiendo copia autenticada del
acta de defunción y de los formularios que sirvieron de base para el labrado,
bajo debida constancia. Artículo 100.- Sin reglamentar. Artículo 101.- En caso de falta de espacio en los folios
preimpresos destinados a labrar la defunción se continuará en los folios en
blanco, con la pertinente nota al pie del acta donde se labró la defunción. Artículo 102.- Al inscribir como NN a una persona difunta por
los motivos que surgen de la Ley no podrá utilizarse la preposición
disyuntiva “o” seguida de un nombre y apellido presuntamente atribuible al
causante. Si el nacimiento del fallecido fue inscripto
pero no se cuenta con el Documento Nacional de Identidad, sólo se consignará
nombre y apellido completo y se seguirá conforme lo establecido en el segundo
párrafo del artículo que se reglamenta. TÍTULO VIII INSCRIPCIONES CAPÍTULO I Documentos de Extraña Jurisdicción Artículo 103.- Sin reglamentar Artículo 104.- Son datos esenciales a consignar en el acta de
extraña jurisdicción todos los contenidos en el documento original, el que
deberá ser transcripto íntegra y literalmente. Se transcribirán las
legalizaciones, en tanto los originales se encuentren escritos en el idioma
nacional. Quien desee inscribir documentos en el
Registro de Extraña Jurisdicción, deberá formular la solicitud en la Casa
Central del Registro de las Personas o ante cualquier Delegación. En este
último caso, se remitirá la solicitud y la documentación a la Dirección Provincial
para su trámite. La documentación original deberá ser protocolizada. Artículo 105.- Sin reglamentar. Artículo 106.- Las inscripciones asentadas en los Libros de
Extraña Jurisdicción, no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean
en su jurisdicción de origen. Artículo 107.- Sin reglamentar. Artículo 108.- Sin reglamentar. Artículo 109.- Sin reglamentar. CAPÍTULO II Resoluciones Judiciales. Artículo 110.- Los oficios judiciales serán protocolizados
integrando Libros de doscientos (200) folios que se archivarán en el sitio
que disponga la Dirección Provincial y no podrán ser destruidos. Artículo 111.- Los oficios judiciales que den origen, alteren o
modifiquen el estado civil o la capacidad de las personas deberán ser
legalizados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la
Jurisdicción que corresponda. Artículo 112.- Las inscripciones de resoluciones judiciales que
se refieran a hechos o actos atinentes al estado civil de las personas, que
no se hubieren inscripto, se asentarán en los folios preimpresos de los
Libros en uso en el momento en que se comunique la inscripción,
transcribiéndose el oficio respectivo en su parte dispositiva y dejándose constancia
antes del cierre que el acto o hecho a que la misma se refiere no se halla inscripto. Las inscripciones se efectuarán en la
Delegación con competencia en el lugar donde el acto o hecho acaeció, debiendo
los oficios archivarse en la misma bajo el número de la inscripción que se
labre. Se asentarán además las notas de referencia que corresponda: tratándose
de inscripciones correspondientes a hechos acaecidos en jurisdicción distinta
a la de esta Provincia, las mismas se asentarán en los Libros de Registro de
Extraña Jurisdicción. Todo ingreso de oficios por el Departamento
Mesa de Entradas y Salidas del Registro de las Personas, que se refieran a
inscripciones de nacimiento fuera de término deberá formalizarse en tres (3)
ejemplares de un mismo tenor, a efectos de que el original se remita a la
Delegación de que se trate, la copia quede archivada en un Protocolo
vinculado a inscripciones judiciales en el área competente, y el tercero
quede en poder del interesado. En relación a la identificación del
inscripto por orden judicial deberán observarse las siguientes reglas: a)
Sólo se asignará
Documento Nacional de Identidad a los menores de cero (0) a dieciséis (16)
años de edad. b)
En caso de corresponder,
se efectuará la actualización del Documento Nacional de Identidad, prevista
por la Ley Nro. 17.671. c)
En caso de tratarse de
mayores de dieciséis (16) años, se procederá a la actualización correspondiente,
y se remitirá el trámite al Registro Nacional de las Personas para el
otorgamiento del Documento Nacional de Identidad. En esta situación, el Delegado u Oficial
Público simultáneamente con la entrega del pertinente documento, promoverá la
iniciación del trámite de rectificación administrativa para que la Dirección
Provincial ordene que, oportunamente se consigne en el acta de nacimiento de
que se trate, el número de Documento Nacional de Identidad. En caso que el año del nacimiento de la
persona cuya inscripción fue ordenada judicialmente, no corresponda con el
año de la toma de razón se procederá a anotar en el índice del Protocolo
correspondiente al año en que se produjo el nacimiento y en el Protocolo del
año en curso. Artículo 113.- Sin reglamentar Artículo 114.- La ausencia con presunción de fallecimiento se
inscribirá con las formalidades que establece el artículo 91 de la Ley Nro.
14.078. CAPÍTULO III Modificaciones de las Inscripciones Artículo 115.- Toda modificación del contenido de las
inscripciones se asentará por nota marginal en el mismo folio donde estén
labradas, procediéndose para el caso de falta de espacio en la forma
prescripta por el Artículo 9 inciso b) del presente. Artículo 116.- A efectos de la modificación de las
inscripciones cuando existan omisiones o errores materiales, el interesado deberá
formular la solicitud por escrito ante el área competente de Casa Central o
ante la Delegación correspondiente, debiendo el Oficial Público, remitir el
trámite inmediatamente al área competente antes referida. Sin perjuicio de toda otra documentación que
la Dirección Provincial exija, son necesarios los documentos que se indican a
continuación:
Iniciado el trámite se solicitará dictamen a
la Asesoría General de Gobierno, antes de dictarse la Disposición que
corresponda. Cuando el Director Provincial lo estime
necesario, antes de proceder a la modificación, solicitará los informes
pertinentes. Artículo 117.- Sin reglamentar. Artículo 118.- Sin reglamentar. Artículo 119.- Sin reglamentar. Artículo 120.- Sin reglamentar. Artículo 121.- Sin reglamentar. Artículo 122.- Sin reglamentar. CAPÍTULO IV Incapacidades Artículo 123.- El Libro especial para la inscripción de las
incapacidades, se llevará en un (1) ejemplar, en el que se inscribirán
extractados los actos judiciales detallados en la Ley. Dichos Libros tendrán
los folios preimpresos o en blanco en la forma que determine la Dirección
Provincial. Los folios serán numerados correlativamente y cada tomo contendrá
un índice alfabético que se llevará consignando todas las inscripciones en la
forma establecida por el artículo 6 de la Ley Nro. 14.078 y el presente
Decreto. Se llevará en fichas individuales por cada
inscripción de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 del presente, en
las que constará el tomo y folio de cada asiento. El cierre de cada Libro de incapacidades
será suscrito por el jefe del área competente. Los oficios o comunicaciones por medio de
los cuales se ordenen las inscripciones de incapacidades y las
rehabilitaciones serán protocolizados, siguiéndose al efecto, lo indicado en
el artículo 111 de la Ley Nro. 14.078 y del presente. Las rehabilitaciones se anotarán como nota
marginal de las inscripciones de incapacidad de que se trate,
protocolizándose los oficios. Las inhibiciones generales y sus levantamientos
serán anotadas previamente en el Registro de Embargos e Inhibiciones que
lleva el Registro de la Propiedad. Las comunicaciones que de las mismas
efectúe dicho Registro se protocolizarán en un Libro creado al efecto y
además sus datos esenciales serán transcriptos en fichas con destino a integrar
el Fichero General del Organismo. Los certificados y constancias de las
inscripciones referidas a incapacidades, serán confeccionados y contendrán
las medidas de seguridad, conforme lo disponga la Dirección Provincial. Artículo 124.- Sin reglamentar CAPÍTULO V Inscripciones de las emancipaciones por
habilitación de edad Artículo 125.- Sin reglamentar. Artículo 126.- Sin reglamentar. TÍTULO IX Comunicaciones Judiciales CAPÍTULO UNICO Artículo 127.- Sin reglamentar. Artículo 128.- Sin reglamentar. TÍTULO X Recursos CAPITULO UNICO Artículo 129.- Sin reglamentar Artículo 130.- Sin reglamentar Artículo 131.- Sin reglamentar TITULO XII De la Identificación Personal Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 132.- Sin reglamentar. Artículo 133.- Sin reglamentar. Artículo 134.- Sin reglamentar. Artículo 135.- Sin reglamentar. Artículo 136.- Sin reglamentar. TÍTULO XIII Estadística Demográfica y Fichero General CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Artículo 137.- Los datos referidos a la estadística vital,
serán relevados por las Delegaciones del Registro de las Personas, y demás
áreas del organismo y enviados a la Dirección Provincial. Desde el área competente, se elaborará la
información estadística de acuerdo a lo dispuesto por la Dirección
Provincial, que podrá ser proporcionada a todos los organismos públicos
nacionales y provinciales que la requieran, considerando la confidencialidad de
la información, en atención a lo prescripto por el artículo 11 y en
consonancia con lo prescripto en el Título IV, Capítulo Único, “Acceso a la
Información Registral” de la Ley Nro. 14.078 y del presente Reglamento. La Dirección Provincial a través del área
competente mantendrá relaciones de cooperación con organismos que releven
datos estadísticos, para su confrontación, actualización e intercambio
estratégico de la información producida. Artículo 138.- A los fines indicados, los Departamentos,
Delegaciones y demás dependencias del Registro remitirán mensualmente y en la
forma y contenido que disponga la Dirección Provincial, los antecedentes
relacionados con las funciones que cumplen, además de las fichas extractadas
que remitan los Delegados, conforme lo establecido en el artículo 16 del
presente Reglamento. Los hechos y actos vitales referentes a una
misma persona, se asentarán mediante anotaciones una ficha original que
quedará archivada, en el área competente. TÍTULO XIV De las sanciones por incumplimiento de la
presente Ley CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Artículo 139.- Sin reglamentar. Artículo 140.- Sin reglamentar. TITULO XV NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 141.- La Dirección Provincial a través del área
competente, relevará las necesidades de capacitación, realizando consultas a
las Direcciones y Subdirecciones Zonales, a partir de las cuales diseñará las
actividades de capacitación, en coordinación con los organismos competentes,
tanto sobre registración como acerca de otras temáticas involucradas con el
Organismo. TITULO XVI Normas transitorias Artículo 142.- Se establece que la inscripción de nacimientos
en forma directa, dentro del marco del Programa Provincial del Derecho a la
Identidad de la Niñez, desde los cuarenta (40) días hasta un (1) año –ambos
plazos contados a partir del día de ocurrido el nacimiento- se realizará en la
Delegación, con autorización del Delegado y con intervención de la Asesoría
de Incapaces del Departamento Judicial que corresponda, en casos de
nacimientos ocurridos dentro o fuera del establecimiento médico asistencial
de gestión pública o privada. Los nacimientos que deban inscribirse
habiendo transcurrido el término de un (1) año desde el día de ocurrido el
nacimiento, se inscribirán hasta los doce (12) años de edad en el marco del
Programa mencionado, por Disposición del Director Provincial y con los recaudos
que establezcan las disposiciones pertinentes. TÍTULO XVII Disposiciones finales Capítulo Único Artículo 143.- Sin reglamentar. Artículo 144.- Sin reglamentar. Artículo 145.- Sin reglamentar. Artículo 146.- Sin reglamentar. |