Texto
sistematizado de la |
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Ley 11757 |
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Texto actualizado con las modificaciones
introducidas por las Leyes 11.853, 12.874, 12.909, 12.950, 13.154 y 14.406 RÉGIMEN PARA EL PERSONAL DE LAS MUNICIPALIDADES TITULO ÚNICO SECCIÓN
I DISPOSICIONES
PRELIMINARES 1.
ALCANCES Artículo
1.- El presente estatuto dispone el régimen para el
personal de las municipalidades de la provincia de Buenos Aires. Artículo
2.- Quedan excluidos del presente régimen: a) Titulares
de cargos electivos, secretarios y subsecretarios, delegados municipales,
personal de bloques políticos del Departamento Deliberativo, secretario y
prosecretario del H.C.D., cuerpo de asesores, secretario privado e inspector
general. En aquellos municipios que a
la fecha de sanción de la presente el cargo de director pertenezca a la
planta política, seguirá revistiendo con ese carácter; y en aquellos en que
el mencionado cargo perteneciere a la planta funcional, seguirá revistiendo
en la misma. b) El
personal municipal incluido en otros regímenes, salvo en los aspectos que
ellos no hubieren previsto. c) Funcionarios
para cuyo nombramiento y/o remoción las leyes fijen procedimientos
determinados. LIMITACIÓN APLICACIÓN
SUPLETORIA A su respecto, la ordenanza de
creación de los cargos y créditos presupuestarios pertinentes podrá
determinar el régimen salarial que corresponda. Sin perjuicio de ello y sólo
en relación a la especie salarial podrá aplicarse supletoriamente el régimen
previsto en este estatuto para los funcionarios no comprendidos en él. 2.
ADMISIBILIDAD E INGRESO Artículo 3.- Son requisitos para la
admisibildad: a)
Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción,
podrán admitirse extranjeros con carta de ciudadanía que posean vínculos de
consanguinidad en primer grado o de matrimonio con argentinos, siempre que
cuenten con más de cinco años de residencia en el país. b)
Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y cincuenta (50) años
de edad como máximo. Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente
tengan años computables a los efectos de la jubilación, debidamente
certificados, podrán ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los
cincuenta (50) años, los de servicios prestados, pero en ningún caso la edad
de los aspirantes puede exceder de los sesenta (60) años. Debiendo hacer posible
acreditar en todos los casos al momento de cumplir su edad previsional quince
(15) años de aportes como agente municipal. c)
No ser infractor a
disposiciones vigentes sobre enrolamiento. d)
Aprobar examen pre-ocupacional obligatorio acreditando buena salud y
aptitud psíquica adecuada al cargo, en la forma que determine el Departamento
Ejecutivo. e)
Idoneidad para desempeñar
el cargo, para ingresar a los planteles técnicos y administrativos, conforme
lo determine la reglamentación correspondiente; y para el personal de
maestranza y mantenimiento el ciclo primario. INGRESO Artículo 4.- El ingreso a la función
pública municipal se hará por la categoría correspondiente al grado inferior
de la clase inicial de cada agrupamiento, mediante concurso o procedimiento
especial de selección, debiendo acreditarse el cumplimiento de los requisitos
que para el desempeño del mismo se establezca legal y reglamentariamente. Se podrá ingresar por otras clases, cuando el ingresante acredite
capacidad potencial o capacitación suficiente para la cobertura de la misma,
o en el caso de personal sujeto a regímenes de jerarquización especial que
aquél establezca. Los concursos para la cobertura de vacantes podrán ser: a)
Generales: podrán participar todos los agentes de
la Administración Pública municipal, de planta permanente. Asimismo podrán
participar los agentes, pertenecientes a plantas no permanentes de personal
contratado y transitorio que revisten en la jurisdicción en la que deba
cubrirse la vacante y reúnan las condiciones exigidas. b)
Abiertos: podrán participar todos los postulantes
procedentes de ámbitos público y privado que acrediten las condiciones
exigidas. La regulación de los concursos se efectuará por
decreto del Departamento Ejecutivo. INHABILIDADES Artículo
5.- No podrán ingresar a la Administración: a) El
que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la Administración nacional,
provincial o municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté
rehabilitado por la autoridad de aplicación correspondiente. b) El
que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal,
por hecho doloso, mientras dure la condena. c) El
que hubiere sido condenado por delito que requiera para su configuración la
condición de agente de la Administración Pública. d) El
fallido o concursado civilmente mientras no obtenga su rehabilitación
judicial. e) El
que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o
inhabilidad. f)
Quien, directa o
indirectamente, tenga intereses contrarios con la municipalidad en contratos,
obras, o servicios de su competencia. g) El
que se hubiere acogido al régimen de retiro voluntario -nacional, provincial
o municipal- sino después de transcurridos cinco (5) años de operada la
extinción de la relación de empleo por esta causal, o a cualquier otro
régimen de retiro que prevea la imposibilidad de ingreso en el ámbito
provincial. NOMBRAMIENTO.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículo
6.- El nombramiento de los agentes municipales
corresponde al intendente municipal o al presidente del Concejo Deliberante,
quienes constituyen la autoridad de aplicación, en sus respectivas
jurisdicciones, del presente régimen. PERÍODO
DE PRUEBA Artículo
7.- Todo nombramiento es provisional hasta tanto el
agente adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere a los doce (12) meses
de no mediar, previamente, oposición fundada y debidamente notificada por
autoridad competente, con excepción de lo previsto para los extranjeros.
Durante el período de prueba al agente podrá exigírsele la realización de
acciones de capacitación y/o formación cuyo resultado podrá condicionar su
situación definitiva. Debiendo cumplir además los requisitos del artículo 3
inciso d). 3.
SITUACIÓN DE REVISTA Artículo
8.- El agente revistará en situación de actividad
cuando preste servicios efectivos, se encuentre en uso de licencia por
enfermedad aún sin goce de haberes o en uso de otro tipo de licencia con goce
total o parcial de haberes. El uso de licencia sin goce de
haberes, salvo lo indicado precedentemente y el término de duración de una suspensión
superior de quince (15) días, coloca al agente en situación de inactividad. Las disposiciones relativas a
las asociaciones profesionales serán de aplicación, en lo pertinente, en
materia de licencias gremiales. LICENCIAS
GREMIALES Las disposiciones relativas a
las asociaciones profesionales serán de aplicación en materia de licencias
gremiales y a toda otra relacionada al empleo público municipal cuando quede
involucrada en el régimen nacional, provincial o municipal. DE
LA SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD Artículo
9.- La disponibilidad puede ser relativa o absoluta. a)
La disponibilidad relativa es la situación
emergente de la sustitución de las funciones o tareas específicas propias del
cargo del agente, producida como consecuencia de la intervención a alguna
repartición o dependencia o como medida preventiva en sumario administrativo.
No afectará su foja de servicios, el goce de sus derechos ni la percepción de
haberes. Será de carácter transitorio y tendrá una duración de sesenta (60)
días corridos, término que podrá ser ampliado por el Departamento Ejecutivo,
pudiendo, tener vigencia hasta que se resuelva el sumario administrativo, en
los casos en que el agente se hallare procesado judicialmente. b)
La disponibilidad absoluta puede ser declarada del
siguiente modo: 1) Por ley provincial que establezca el estado de emergencia
municipal. 2) Decreto del Departamento Ejecutivo cuando se decida la supresión
de cargos o funciones, en el marco de una reestructuración general o
sectorial de dependencias pertenecientes a la Administración central o
descentralizada del Departamento Ejecutivo. La disponibilidad del
agente no podrá ser superior al término de noventa (90) días a partir de la
fecha en que se notifique la supresión referida precedentemente y podrá ser
dispuesta respecto de la totalidad o parte de los agentes involucrados, sin
obligación de prestar servicios. El Departamento Ejecutivo,
durante dicho período podrá reasignar el destino del personal, disponer su
rotación o reubicarlo, incluso en agrupamientos distintos al que se
encuentra. El personal que no se
encontrare reubicado al momento de finalizar la situación de disponibilidad
absoluta será declarado cesante con derecho al cobro de la indemnización
establecida en el artículo. ANTIGÜEDAD Artículo
10.- La antigüedad del agente se establecerá solamente
por el tiempo transcurrido en situación de actividad, disponibilidad relativa
o suspensión preventiva en el orden provincial, nacional o municipal, siempre
que, en el caso de la suspensión preventiva, la resolución del sumario
declare la inocencia del imputado o por el tiempo que supere a la sanción
aplicada (artículo
79) o el sobreseimiento definitivo. 4. CESE Artículo 11.-
El cese del agente, que será dispuesto por el Departamento Ejecutivo, o por
el presidente del H.C.D., se producirá por las siguientes causas: a) Por
la situación prevista en el artículo 7. b) Aceptación
de la renuncia, la que deberá ser aceptada por la Administración municipal
dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a su presentación. La
falta de acto expreso de aceptación, en el plazo previsto, autoriza al agente
renunciante a tenerla por aceptada. c) Fallecimiento. d) Haber
agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando, en
este caso, el grado de incapacidad psico-física permita encuadrar al agente
en los beneficios jubilatorios. e) Supresión
del cargo y función por la situación prevista en el artículo 9 inciso b). f)
Estar comprendido en
disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad. g) Pasividad
anticipada. h) Retiro
voluntario. i)
A partir del momento en que el
agente haya alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por las leyes
jubilatorias y automáticamente al cumplir los sesenta y cinco años de edad,
siempre que se halle en condiciones de obtener la jubilación. j) Cesantía
encuadrada en el régimen disciplinario que impone este estatuto. k) Por
ocultamiento de los impedimentos de ingreso. l)
Dos calificaciones
insuficientes consecutivas, o tres calificaciones insuficientes alternadas en
los últimos cinco (5) años a partir de la última sanción. ll) Tres
(3) calificaciones insuficientes consecutivas o cinco (5) calificaciones
insuficientes alternadas en los últimos diez (10) años a partir de la última
sanción. SECCIÓN II PLANTAS DE PERSONAL Artículo
12.- El personal alcanzado por el presente régimen se
clasificará en:
a) Personal
temporario. b) Personal
reemplazante. c) Personal destajista. d) Personal contratado por locación de
servicios. MODALIDADES PRESTACIONALES Sin perjuicio de las plantas
de personal establecidas, la autoridad de aplicación podrá solicitar a su
personal las siguientes modalidades prestacionales: a) Trabajos
por prestaciones: consiste en un número de actos como equivalentes a la
jornada de trabajo. Realizada la prestación se tendrá por cumplido su horario
de labor, cualesquiera hubieren sido la cantidad de horas trabajadas. b) Trabajos
por equipos: los agentes que forman parte de un área o sector se distribuyen
las prestaciones o jornadas de labor de modo tal que se cumpla eficaz y
eficientemente las exigencias del servicio correspondiente a todos ellos en
conjunto. c) Extensión
extra-laboral de tareas: son contrataciones destinadas a cubrir funciones
propias del agente, fuera del horario y/o ámbito de la prestación y sujetas a
la retribución que se pacte por la modalidad. Esta modalidad será
incompatible con cualquier otra de horas extras o labor suplementaria. d) Jornada
prolongada: el agente podrá desarrollar mayor horario de labor que el fijado
habitualmente hasta un máximo de nueve (9) horas diarias. Esta extensión de
horario se denominará jornada prolongada. CAPÍTULO
I PLANTA
PERMANENTE Artículo 13.-
El personal con estabilidad revistará conforme las previsiones de los
escalafones que el Departamento Ejecutivo disponga según lo preceptuado en la
presente ley, no pudiendo la jornada laboral normal ser inferior a seis horas
diarias, ni superior a nueve horas diarias. No obstante, cuando la índole de
las actividades lo requiera el Departamento Ejecutivo podrá instituir otros
regímenes horarios y de francos compensatorios. DERECHOS Artículo 14.-
El agente tiene los siguientes derechos: a) Estabilidad. b) Retribuciones. c) Compensaciones. d) Subsidios. e) Indemnizaciones. f)
Carrera y capacitación. g) Licencia
y permisos. h) Asistencia
sanitaria y social. i)
Renuncia. j)
Jubilación. k) Reincorporación. l)
agremiación y asociación. m) Ropas
y útiles de trabajo. n) Menciones. ñ) Retiro voluntario. o) Pasividad
anticipada. p) El
Departamento Ejecutivo podrá instituir con carácter permanente o transitorio,
general o sectorial, otras bonificaciones. a) ESTABILIDAD Artículo
15.- Producida la incorporación definitiva al cargo,
el agente adquiere estabilidad y sólo la perderá par las causas y
procedimientos que este estatuto determina. Artículo
16.- Cuando necesidades propias del servicio
debidamente justificadas lo requieran, podrá disponerse el pase del agente
dentro de la repartición o dependencia donde preste servicios o a otra
repartición o dependencia, siempre que con ello no se afecte el principio de
unidad familiar. RESERVA DE CARGO Artículo
17.- Al agente que haya sido
designado para desempeñar cargos electivos y/o que obedezcan a una función
política, sin estabilidad, ya sean nacionales, provinciales o municipales, le
serán reservados el cargo de revista durante todo el período que dure su
mandato o función. DE LA DISPONIBILIDAD Artículo
18.- El personal cuyo cargo y función hubiere sido
eliminado y se halle en disponibilidad absoluta conforme con lo establecido
en el artículo 9 inciso b), podrá ser reubicado en cualquier vacante de igual
clase, si reúne las condiciones exigidas para la misma. Caso contrario podrá
ser declarado prescindible siendo de aplicación lo previsto en el artículo 24
inciso 2) del presente régimen. b) RETRIBUCIONES Artículo 19.- El agente tiene derecho a
la retribución de sus servicios, de acuerdo con su ubicación en la carrera o
en las demás situaciones previstas en este estatuto y que deban ser
remuneradas, conforme con el principio que a igual situación de revista y de
modalidades de prestación de servicios, gozará de idéntica remuneración, la
que se integrará con los siguientes conceptos: a) (Texto
según Ley 11.853) Sueldo: el que determine el Departamento Ejecutivo para la
categoría correspondiente a la clase del agrupamiento en que reviste, en base
a la jornada laboral normal que cada municipio hubiere fijado a la fecha de
la sanción de la presente, cuando se excediere la misma, hasta un máximo de
nueve (9) horas diarias, el sueldo se incrementará en forma proporcional al
número de horas. b) Por
cada año de antigüedad en la Administración Pública, se traten de servicios
nacionales, provinciales o municipales, se computará un uno por ciento de
valor de las unidades retributivas asignadas al nivel respectivo, a partir
del 1 de enero de 1996. Es decir, no afectará los porcentajes adquiridos por
antigüedad al 31 de diciembre de 1995. Cada municipio podrá abonar
adicionales superiores al uno por ciento (1%), siempre que su situación
económico financiera lo permita, no posea anticipos de coparticipación ni
tomados créditos destinados al pago de salarios.
(Texto observado por decreto de promulgación. Veto parcial
aceptado:17/09/1998) NOTA: Por Art. 1 de la
Ley 14.406 se exime de responsabilidad legal, económica, administrativa y
contable a los intendentes, concejales y funcionarios municipales que, a la
fecha de sanción de dicha ley, hayan dictado y/o puesto en aplicación actos
por los cuales autorizan incrementos en los sueldos de los trabajadores en
concepto de bonificación y/o adicional por antigüedad en un porcentaje
superior al que se encuentra previsto en el artículo 19 inciso b) de esta
norma. c) Adicional
por mérito: será variable y excepcional, conforme con la calificación del
agente y en las condiciones que determine la reglamentación. d) Adicional
por actividad exclusiva: el agente que se desempeñe en los agrupamientos
Técnico y Profesional, cubriendo cargos previstos en el respectivo Plantel
Básico, con exigencia de actividad exclusiva, conforme con lo que establezca
cada municipalidad, percibirá este adicional cuyo monto será de hasta el
treinta por ciento (30%) del sueldo de su categoría. e) Sueldo
anual complementario: todo agente gozará del beneficio de una retribución
anual complementaria, conforme lo determine la legislación vigente. f)
* Anticipo jubilatorio:
(Primer párrafo derogado por Ley 12.950). * El art. 26 de la Ley 13.154 deroga este
inciso al derogar toda norma que contemple retribuciones especiales por
egreso. g) Adicional
por bloqueo de título: Cuando el agente como consecuencia de las tareas
inherentes al cargo, sufra inhabilitación legal mediante el bloqueo total del
título para su libre actividad profesional, percibirá este adicional que será
de hasta el cincuenta por ciento (50%) del sueldo de su clase.
(Texto observado por decreto de promulgación. Veto parcial
aceptado:17/09/1998) NOTA: Por Ley 12.874, modificada por Ley 12.909: “Queda
interrumpido, en el marco y por el plazo de la emergencia declarada por la
Ley 12.727 y sus modificatorias, lo dispuesto en el segundo párrafo del
inciso f) del artículo 19 de la Ley 11.757. La interrupción
establecida no generará derechos a favor de los agentes involucrados”. Artículo
20.- Las retribuciones enunciadas en el artículo
anterior serán percibidas mensualmente por el agente, salvo las previstas en
los incisos c), e) y f) segundo párrafo que lo serán de acuerdo con sus
características particulares. HORAS SUPLEMENTARIAS Artículo
21.- El agente que deba cumplir tareas que excedan el
máximo de la jornada laboral normal establecida en el artículo 13 del
presente régimen, en días laborales, será retribuido conforme a un incremento
del cincuenta por ciento (50%) por cada hora que exceda la misma. Las tareas
realizadas durante los días sábados serán retribuidas con un incremento del
cincuenta por ciento (50%). Por las horas trabajadas durante los días
domingos, no laborables y feriados nacionales, se abonará un incremento del
cien (100%) por ciento. La remuneración de las tareas extraordinarias
realizadas por el agente en cumplimiento de funciones distintas de las que
sean propias del cargo, será determinada por la índole de la tarea a cumplir
en horario extraordinario, fijando el valor por hora o por cantidad de
trabajo realizado. Se excluyen de las disposiciones del presente artículo a
los agentes del Agrupamiento Jerárquico. c) COMPENSACIONES Artículo
22.- Las compensaciones se asignarán por los
siguientes conceptos: 1.- Importe que debe recibir el agente en
concepto de devolución de gastos originados como consecuencia del
cumplimiento de ordenes de servicio y cuya situación no se encuentre prevista
en el rubro retribuciones. Se acordarán en la forma y por el monto que
establezca la respectiva reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo y
por los siguientes motivos: a) Viático:
es la asignación diaria que se acuerda a los agentes para atender todos los
gastos personales que le ocasionen el desempeño de una comisión de servicios,
a cumplir fuera del lugar habitual de prestación de tareas. b) Movilidad:
es el importe que se acuerda al personal para atender los gastos personales
de traslado que origine el cumplimiento de una comisión de servicio. c) Gastos
de representación: es la asignación mensual que por la índole de sus
funciones, se acordará a los funcionarios que se determine en cada comuna. 2.- Importe que percibirá el agente que no
gozare efectivamente de licencias por el descanso anual, por haberse
producido su cese, cualquiera fuera la causa del mismo. Esta compensación
será por el monto equivalente a los días de licencia anual que correspondan
al agente de acuerdo a lo establecido en el artículo 29, al que podrá
adicionarse, cuando así corresponda, la parte proporcional a la actividad
registrada en el año calendario en que se produce el cese del agente. d) SUBSIDIOS Artículo
23.- El agente gozará de subsidios por cargas de
familia y sus derecho-habientes por gastos de sepelio, de conformidad con los
que la legislación nacional en materia laboral establezca con carácter
general. INDEMNIZACIONES Artículo
24.- Será acordada indemnización por los siguientes
motivos: 1.- Por enfermedad del trabajo y/o accidente sufrido por el hecho o
en ocasión del servicio. Esta indemnización será la que establezca la Ley de
Accidentes de Trabajo en el orden nacional y las que en su consecuencia se
dicten. 2.- Por cese a consecuencia de la supresión del cargo y función, a
que se refiere el artículo 9 inciso b). Esta indemnización no comprenderá a
los agentes que estén en condiciones de acogerse a los beneficios
jubilatorios. El monto de la indemnización será equivalente a un (1) mes de
sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como
base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el
tiempo de prestación de servicios si éste fuese menor. Dicha base no podrá
exceder el equivalente a tres y media (3 1/2) veces el importe mensual de la
retribución correspondiente al básico de la categoría uno (1) del régimen de
cuarenta y ocho (48) horas de la Ley 10.430 o aquella que la reemplace en
leyes posteriores. Asimismo, el importe de indemnización no podrá ser
inferior a dos (2) meses de sueldo del primer párrafo. f)
CARRERA Artículo
25.- La carrera del agente se regirá por las
disposiciones del Escalafón, sobre la base del régimen de evaluaciones de
aptitudes, antecedentes, capacitación, concurso y demás requisitos que en el
mismo y en la reglamentación local se determine. El personal permanente tiene
derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los
niveles y jerarquías previstos en los respectivos escalafones. El trabajador tendrá derecho a
participar con miras a una mejor capacitación de cursos de perfeccionamiento
general o específicos, internos o externos, a la
administración municipal. Artículo
26.- El personal será evaluado en la forma que la
reglamentación que se dicte en cada comuna lo determine. Las juntas de
calificaciones, ascensos y disciplina se integrarán con participación
sindical, conforme al artículo 102 del presente régimen. g)
LICENCIAS Artículo
27.- Licencia es el tiempo de no prestación de
servicios por las causas que este estatuto determina. Artículo
28.- El agente tiene derecho a las siguientes
licencias: 1.
Para descanso anual.
Artículo
29.- La licencia para descanso anual es de carácter
obligatorio. El agente tendrá derecho a gozar de ella por el término que le
corresponda cuando haya cumplido un (1) año de actividad inmediata al 31 de
diciembre del año inmediato anterior al de su otorgamiento. Si no alcanzare a
completar esa actividad, gozará de la licencia en forma proporcional a la
actividad registrada, siempre que ésta no fuere menor de seis (6) meses. El
uso de la licencia es obligatorio durante el período que se conceda, pudiendo
interrumpirse únicamente por razones imperiosas o imprevistas del servicio,
enfermedad y duelo. En este supuesto, la autoridad que lo dispuso deberá
fijar nueva fecha para la continuación de la licencia, dentro del mismo año
calendario. Artículo
30.- La licencia por descanso anual se graduará de la
siguiente forma: a) De
catorce (14) días hábiles (Término observado por decreto de
promulgación. Veto parcial aceptado:17/09/1998)
cuando la antigüedad del empleo no exceda de cinco (5) años. b) De
veintiún (21) días hábiles (Término observado por decreto de
promulgación. Veto parcial aceptado:17/09/1998)
cuando sea la antigüedad mayor de cinco (5) años, y no exceda de diez (10). c) De
veintiocho (28) días hábiles (Término observado por decreto de
promulgación. Veto parcial aceptado:17/09/1998)
cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años, no exceda de veinte
(20). d) De
treinta y cinco (35) días hábiles (Término
observado por decreto de promulgación. Veto
parcial aceptado:17/09/1998) cuando
la antigüedad exceda de veinte (20) años. El agente tendrá derecho a
gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido un (1)
año de antigüedad inmediata al 31 de diciembre del año anterior al de su
otorgamiento. Si no alcanzare a completar esta antigüedad gozará de licencia
en forma proporcional a la antigüedad registrada siempre que ésta no fuese
menor de seis (6) meses. El agente que al 31 de
diciembre no completare seis (6) meses de antigüedad tendrá derecho a gozar
de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso, a partir de la fecha
en que se cumpla ese mínimo de antigüedad. La licencia a que hace
referencia este artículo, se aplicará a las vacaciones correspondientes al
año 1996. Las relativas al año 1995, se regirán por los estatutos vigentes en
ese año, en las respectivas municipalidades. Artículo
31.- A los efectos del cómputo de antigüedad para el
uso de licencia anual, tratándose de servicios prestados en actividades
nacionales, municipales o de otras, provincias, las certificaciones
respectivas deberán hallarse debidamente legalizadas. Artículo
32.- Cuando exista enfermedad de corta o larga
evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione al
agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas, se le
concederá licencia en la forma y condiciones que se establecen en los
artículos siguientes. Cuando una junta médica comprobare la existencia de
incapacidad permanente que alcance el límite de reducción de la capacidad
laboral prevista por la ley específica de fondo para el otorgamiento de la
jubilación por esta causa, aconsejará su cese para acogerse a dicho
beneficio. La autoridad municipal deberá elevar en un plazo no mayor de
treinta (30) días los antecedentes de cada caso a la junta médica provincial
que deberá expedirse a la mayor brevedad. En los casos en que la junta médica
provincial no se hubiere pronunciado al cabo de los seis (6) meses, el agente
continuará gozando del cien (100) por ciento de los haberes hasta tanto se
produzca dicho pronunciamiento. Artículo
33.- Cada accidente o enfermedad inculpable que impida
la prestación del servicio no afectará el derecho del agente a percibir su
remuneración durante un período de tres meses, si su antigüedad en el
servicio fuere menor de cinco años, y de seis meses si fuera mayor. En los
casos que el agente tuviera cargas de familia y por las mismas circunstancias
se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los
cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis y doce
meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a
cinco años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada
enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos años. La
remuneración que en estos casos corresponda abonar al agente se liquidará
conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios,
con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados
a los de su misma categoría. Artículo
34.- El agente, salvo casos de fuerza mayor, deberá
dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el
transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere
imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga,
perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la
existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su
carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada. El agente está obligado a
someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la
Administración municipal. Artículo
35.- Por enfermedad profesional imputable al servicio
el agente será sometido a examen por una junta médica, la que dictaminará
sobre el particular, estando en sus facultades solicitar todos los
antecedentes que estime pertinente para mejor proveer y de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 32 del presente régimen. En caso de accidente de
trabajo, se formulará la pertinente denuncia ante la seccional de Policía
correspondiente y ante la Subsecretaría de Trabajo de la provincia de Buenos
Aires con jurisdicción en el lugar del hecho. Artículo
36.- Al agente que tenga que realizar estudios,
investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico o
participar en conferencias o congresos de la misma índole o para cumplir
actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se le podrá
conceder licencia sin goce de haberes por un lapso de hasta un (1) año. Al
agente que tenga que mejorar su preparación científica, profesional o
técnica, siempre que se desempeñe en funciones relacionadas con su
especialidad, se le podrá otorgar hasta nueve (9) meses de licencia con goce
de haberes debiendo sujetarse la concesión de esta licencia a las condiciones
de interés público que evidencian la conveniencia del beneficio. En este
caso, el agente se obligará previamente a continuar al servicio de la
municipalidad, en trabajos afines con los estudios realizados, por un período
mínimo equivalente al triple de la licencia que gozare. Su incumplimiento
hará exigible la devolución de los haberes percibidos. Para tener derecho al
goce de estas licencias, el agente deberá registrar una antigüedad mayor de
cinco (5) años en la Administración municipal. Artículo
37.- El agente gozará de permiso o de licencia, por
tareas de índole gremial, de conformidad con lo establecido en la legislación
nacional provincial o municipal. Artículo
38.- El agente que sea deportista aficionado y que
como consecuencia de su actividad fuere designado para intervenir en
campeonatos regionales selectivos dispuestos por los organismos competentes
de su deporte, en los campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que
figuren regular o habitualmente en el calendario de las organizaciones
internacionales, se le podrá conceder licencia especial deportiva para su
preparación o participación en las mismas. Estas licencias podrán ser
concedidas con goce íntegro de haberes. Artículo
39.- Para la atención de personas que integren un
mismo grupo familiar, que padezca una enfermedad que les impida valerse por
sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, se concederá
al agente licencia con goce íntegro de haberes, hasta un máximo de veinte
(20) días por año calendario. Artículo
40.- Se concederá licencia con goce de haberes al
agente por fallecimiento de familiares: a) Fallecimiento
de cónyuge, hijo o hijastro, cuatro (4) días corridos. b) Por
fallecimiento de madre, padre, hermano, padrastro, madrastra o hermanastro,
dos (2) días corridos. c) Por
fallecimiento de abuelo o nieto consanguíneos, suegros, cuñados o hijos
políticos, un (1) día. Artículo
41.- El agente que contraiga matrimonio tendrá derecho
a quince (15) días corridos de licencia con goce íntegro de haberes que podrá
utilizar dentro de los quince (15) días corridos anteriores o posteriores a
la fecha de su matrimonio. Artículo
42.- El personal femenino gozará de licencia por
maternidad con goce íntegro de haberes por el término de noventa (90) días.
Esta licencia comenzará a contarse a partir de los seis meses y medio de
embarazo; el que se acreditará mediante la presentación del certificado
médico. No obstante lo dispuesto precedentemente, la interesada podrá optar
por la reducción de la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá
ser inferior a treinta (30) días; en tal supuesto, el resto del período total
de licencia se acumulará en el período de descanso posterior al parto. La
autoridad de aplicación que corresponda reglamentariamente, podrá modificar
el término de la licencia por maternidad para los casos de nacimientos
múltiples, nacimiento de niño prematuro, defunción fetal y de fallecimiento
del niño durante el término de la licencia. Artículo
43.- La licencia por alimentación y cuidado de hijo
comprende el derecho a una pausa de dos (2) horas diarias que podrá ser
dividida en fracciones cuando se destine a la lactancia natural o artificial
del hijo menor de doce meses. Esta licencia, en caso de lactancia artificial,
podrá ser solicitada por el padre quien deberá acreditar la condición de
trabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la
licencia. Igual beneficio se acordará a
los agentes que posean la tenencia, guarda o tutela de menores hasta un (1)
año de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por
autoridad judicial o administrativa competente. Artículo
44.- El agente que curse estudios, tiene derecho a las
siguientes licencias, con goce íntegro de haberes: a) Carreras
universitarias correspondientes al curso superior de enseñanza o terciarias:
hasta un máximo de doce (12) días hábiles por año calendario para la
preparación de exámenes. Esta licencia será acordada en fracciones de hasta
tres (3) días hábiles por vez, inmediatos anteriores a la fecha fijada para
el examen. Además, el agente tendrá derecho a licencia por el día del examen,
la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna
y/o postergue su cometido. b) Enseñanza
media: hasta un máximo de seis (6) días hábiles por año calendario para la
preparación de exámenes. Esta licencia será acordada en fracciones de hasta
dos (2) días hábiles por vez, inmediatos anteriores a la fecha fijada para el
examen. Además el agente tendrá derecho a licencia por el día del examen, la
que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna
y/o postergue su cometido. c) Cursos
preparatorios de ingreso a carreras universitarias: el o los días
de examen. d) Curso
primario: el o .los días de examen. Artículo
45.- El agente gozará de licencia por razones
particulares, con goce íntegro de haberes, por las siguientes causales y
términos: a) Por
nacimiento de hijo, o guarda con fines de adopción un (1) día, al personal
masculino. b) Examen
médico pre-matrimonial hasta dos (2) días hábiles, según horario del agente. c) Por
el día del cumpleaños del agente.
(Observado por decreto de promulgación. Veto
parcial aceptado:17/09/1998) d) Donación
de sangre, el día de la extracción. e) Por
motivos de índole particular, el agente podrá inasistir hasta tres (3) días
por año, en períodos no mayores de un (1) día, que serán deducidos de la
licencia anual. f)
El agente gozará de noventa
(90) días de licencia, cuando con fines de adopción se le otorgara la guarda
de una persona. Artículo
46.- Por causas no previstas en este estatuto y que
obedezcan a motivos de real necesidad debidamente documentados, podrán ser
concedidas licencias especiales con o sin goce de haberes. Para hacer uso de
esta licencia el agente deberá contar con una actividad mínima inmediata de
un (1) año a la fecha de su iniciación. ASISTENCIA SANITARIA Y SOCIAL Artículo
47.- La municipalidad propenderá a la cobertura de sus
agentes en rubros tales como salud, previsión, seguridad, vivienda y turismo. i) RENUNCIA Artículo
48.- El agente tendrá derecho a renunciar. El acto
administrativo de aceptación de la renuncia se deberá dictar dentro de los
treinta (30) días corridos de recepcionada en la oficina de personal, siendo
de aplicación lo previsto en el artículo 11 inciso b) del presente estatuto. El agente estará obligado a
permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización expresa en
contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación. j) JUBILACIÓN Artículo
49.- De conformidad con las leyes que rigen la
materia, el agente tendrá derecho a jubilarse. k) REINCORPORACIÓN Artículo
50.- El personal que hubiera cesado acogiéndose a las
normas previsionales que amparan la invalidez podrá, a su requerimiento,
cuando desaparezcan las causales motivantes y consecuentemente se le limite
el beneficio jubilatorio, ser reincorporado en tareas para las que resulte
apto, de igual nivel que las que tenía al momento de la separación
del cargo, siempre que exista vacante en el plantel básico y que las
necesidades de servicio así lo permitan. l) AGREMIACIÓN Y ASOCIACIÓN Artículo
51.- El personal tiene derecho a agremiarse y/o
asociarse. El presente régimen reconoce a la Federación de Sindicatos de
Trabajadores Municipales de la provincia de Buenos Aires y a los Sindicatos a
ella afiliados, como únicos representantes sindicales de los trabajadores de
los municipios bonaerenses. * La R. 1.895/1996 de la SCJBA suspende la aplicación del artículo
51. m)
ROPAS Y ÚTILES Artículo
52.- El agente tiene derecho a la provisión de ropas y
útiles de trabajo conforme con la índole de sus tareas y con lo que la
autoridad de aplicación determine. n)
MENCIONES Artículo
53.- El agente tiene derecho a menciones por actos o
iniciativas que a juicio del titular de la jurisdicción representen un aporte
importante para la Administración Pública, debiéndose llevar constancia de
las mismas en el legajo personal correspondiente. ñ)
RETIRO VOLUNTARIO Artículo
54.- Todos los agentes que revisten en los planteles
de personal permanente con estabilidad y que cuenten con una cantidad menor
de años de servicios computables que los necesarios para obtener la
jubilación ordinaria -cualquiera fuere su edad- podrán optar por acogerse al
Régimen de Retiro Voluntario en la oportunidad, forma y modalidad que el
Departamento Ejecutivo determine por vía reglamentaria. o)
PASIVIDAD ANTICIPADA Artículo 55.- El Departamento Ejecutivo
determinará la oportunidad y condiciones en que los agentes que revisten en
los planteles de personal permanente podrán acogerse a un Régimen de
Pasividad Anticipada cuando faltaren dos (2) años de edad y/o servicios para
obtener su jubilación ordinaria. Artículo
56.- El acogimiento del agente al régimen que se
establece en el artículo precedente, importará el cese de la obligación de
prestación de servicio pasando automáticamente a la situación de pasividad
con goce parcial de haberes. Artículo
57.- La remuneración que percibirá el agente que opte
por el Régimen de Pasividad Anticipada, durante el período que restare hasta
cumplir con las condiciones necesarias para obtener el beneficio de
jubilación ordinaria, será la equivalente al setenta por ciento (70%) de la
correspondiente a su cargo, nivel y antigüedad. A dicha suma se aplicarán los
descuentos por aportes previsionales y los que legalmente correspondan,
calculados sobre el cien por ciento (100%) del salario que le corresponda en
actividad. La Administración Pública deberá
efectuar los aportes patronales también tomando como base el cien por ciento
(100%) de la remuneración del agente. Las asignaciones familiares
que correspondan al agente, se abonarán sin reducciones durante el período de
pasividad. Artículo
58.- Cumplidas las condiciones necesarias para la
obtención del beneficio jubilatorio, el agente obtendrá su jubilación
ordinaria en las mismas condiciones que si hubiera prestado servicio
efectivo, durante el período de pasividad. OBLIGACIONES DEL AGENTE Artículo
59.- Sin perjuicio de lo que particularmente impongan
las leyes, ordenanzas, decretos, resoluciones y disposiciones, los agentes
deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones: a)
Prestar los servicios en forma
regular y continua, dentro del horario general, especial o extraordinario
que, de acuerdo con la naturaleza y necesidades de ellos se determine, con
toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia,
conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración
municipal. b) Obedecer
las ordenes del superior jerárquico, siempre que sean propias del servicio, y
no manifiestamente ilícitas. Cuestionada una orden, la insistencia en ello
deberá formularse por escrito. c) Cuidar
los bienes municipales, velando por la economía del material y la
conservación de los elementos que fueran confiados a su custodia, utilización
y examen. d) Proceder
con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a
cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo. e) Cumplir
los cursos de capacitación, perfeccionamiento y exámenes de competencia que
se dispongan con la finalidad de mejorar el servicio. f)
Dar cuenta por la vía
jerárquica correspondiente, de las irregularidades administrativas que llegaren
a su conocimiento. g) Respetar
las instituciones constitucionales del país, sus símbolos, su historia y sus
próceres. h) Declarar
bajo su juramento en la forma y época que la ley respectiva y su
reglamentación establezca, los bienes que posea y toda alteración de su
patrimonio. i)
Excusarse de intervenir en
todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de
parcialidad o concurra incompatibilidad moral. j)
Declarar bajo juramento los
cargos y actividades oficiales o privadas, computables para la jubilación,
que desempeñe o haya desempeñado, así como toda otra actividad lucrativa. k) Declarar
su domicilio, el que subsistirá a todos los efectos legales, mientras no
denuncie otro nuevo. l)
Declarar en los sumarios
administrativos ordenados por autoridad competente, siempre que no tuviere
impedimento legal para hacerlo, así como también en las informaciones
sumarias. PROHIBICIONES Artículo
60.- Está prohibido a los agentes: a) Percibir
estipendios o recompensas que no sean los determinados por las normas
vigentes; aceptar dádivas u obsequios que se le ofrezcan como retribución de
actos inherentes a sus funciones o a consecuencia de ellas. b) Arrogarse
atribuciones que no le correspondan. c) Ser
directa o indirectamente proveedor o contratista habitual u ocasional de la
Administración municipal o dependiente o asociado de ellos. d) Asociarse,
dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, o representar a personas físicas
o jurídicas, que cuestionen o exploten concesiones o privilegios en la
Administración municipal salvo que las mismas cumplan un fin social o de bien
público, así como también, mantener relación de dependencia con entes
directamente fiscalizados por la municipalidad. e) Retirar
o utilizar, con fines particulares los bienes municipales y los documentos le
las reparticiones públicas, así como también, los servicios del personal a su
orden, dentro del horario de trabajo que el mismo tenga fijado. f)
Practicar la usura en
cualquiera de sus formas. g) Hacer
circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la
repartición, salvo que cumplan un fin social, en cuyo caso deberá mediar la
correspondiente autorización superior. h) Promover
o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia a
los superiores jerárquicos. i)
Patrocinar o representar en
trámites y/o gestiones administrativas ante la municipalidad referente a
asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente, a su
cargo, excepto a los profesionales, en cuanto su actuación no pueda originar
incompatibilidades con el presente régimen. j)
Realizar gestiones por
conducto de personas extrañas a la que jerárquicamente corresponda, en todo
lo relacionado con los derechos y obligaciones establecidas en este régimen. k) Prestar
servicios remunerados, asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar,
o representar a personas físicas o jurídicas, que gestionen o exploten
concesiones o privilegios de la Administración municipal. l)
Percibir beneficios originados
en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones, celebrados y otorgados
por la Administración municipal. RÉGIMEN
DISCIPLINARIO Artículo
61.- El agente de la Administración municipal no podrá
ser privado de su empleo, ni objeto de sanciones disciplinarias sino por las
causas y procedimientos determinados en este estatuto. Artículo
62.- Las sanciones disciplinarias, por las
transgresiones en que incurrieren los agentes municipales, son las
siguientes: I. Correctivas: a)
Llamado de atención. b)
Apercibimiento c)
Suspensión de hasta treinta días (30) corridos. II. Expulsivas: a) Cesantía
y exoneración. Artículo
63.- Son causas para, aplicar las sanciones
disciplinarias enunciadas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior,
las siguientes: 1.
Incumplimiento reiterado del horario fijado. 2.
Falta de respeto a los superiores, iguales o al público. 3.
Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones. Artículo
64.- Podrán sancionarse hasta con cesantía: 1.
Abandono del servicio sin causa justificada. 2.
Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas
o falta grave respecto al superior en la oficina o en el acto de servicio. 3.
Inconducta notoria. 4.
Incumplimiento de las obligaciones determinadas en
el artículo 58, salvo cuando origine las sanciones establecidas en el
artículo anterior. 5.
Quebrantamiento de las
prohibiciones dispuestas en el artículo 59. 6.
Incumplimiento intencional de ordenes legalmente
impartidas. 7.
Inasistencias injustificadas reiteradas, según lo
dispone el artículo 64. 8.
La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del
agente como autor, cómplice o encubridor de delito común de carácter doloso. 9.
La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del
agente como autor, cómplice o encubridor de los delitos previstos en el
Código Penal, en los Títulos IX, (delitos contra la seguridad de la Nación),
X (delitos contra los poderes públicos), XI (delitos contra la Administración
pública) y XII (delitos contra la fe pública). 10.
Falta grave que perjudique materialmente a la
Administración municipal o que afecte el prestigio de la misma. Artículo
65.- El agente que incurra en cinco (5) inasistencias
consecutivas, sin previo aviso, será considerado incurso en abandono de
cargo. Se lo intimará para que se reintegre a sus tareas dentro del término
de un día hábil subsiguiente al de la notificación y si no se presentare,
vencido el plazo, se decretará su cesantía, salvo cuando pudiere justificar
valedera y suficientemente la causa que hubiere imposibilitado la respectiva
comunicación. El agente que incurra en
inasistencia sin justificar será sancionado conforme se indica seguidamente: a) Por
cinco (5) inasistencias en un término de hasta trescientos sesenta y cinco
(365) días entre la primera y la tercera: cinco (5) días de suspensión. b) Por
cinco (5) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco
(365) días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta dos
(2) años, a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior:
quince (15) días de suspensión. c) Por
cinco (5) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco (365)
días entre la primera y la tercera registrada en un lapso de hasta dos (2)
años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: veinte
(20) días de suspensión. d) Por
cinco (5) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco
(365) días entre la primera y la tercera, registradas en un lapso de hasta
dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior:
treinta (30). e) Por
cinco (5) inasistencias en el término de hasta trescientos sesenta y cinco
(365) días entre la primera y la tercera, registradas en un lapso de hasta
dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior:
cesantía. Al agente que se halle incurso
en la falta que prevén los incisos a); b), c) y d), se le otorgará cinco (5)
días para que formule el descargo previo a la resolución que corresponda, que
deberá adoptar la autoridad conforme a lo previsto en el artículo 80. Artículo
66.- Las causales enunciadas en los artículos 62 y 63
no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal. Artículo
67.- No podrá sancionarse disciplinariamente al agente
con suspensión de más de diez (10) días o con sanción de mayor severidad, sin
que previamente se haya instruido el sumario administrativo ordenado por la
autoridad competente en las condiciones y con las garantías que se establecen
en este estatuto. No obstante, cuando la sanción no exigiere sumario previo,
deberá preverse un procedimiento breve que asegure las garantías del debido
proceso. Toda sanción deberá aplicarse
por resolución fundada de la autoridad de aplicación, que contenga la clara
exposición de los hechos y la indicación de las causas determinantes de la
medida. Esta atribución no es susceptible de delegación con la sola excepción
referida a las sanciones correctivas conforme se prevé en el artículo 80 de
este estatuto. Artículo
68.- La instrucción del sumario no obstará los
derechos escalafonarios del agente, pero los ascensos y cambios de
agrupamientos que pudieren corresponderles, no se harán efectivos hasta la
resolución definitiva del sumario, reservándosele la correspondiente vacante,
accediendo a la misma con efecto retroactivo en caso que la resolución no
afectare el derecho. Artículo
69.- El poder disciplinario por parte de la Administración
municipal se extingue: a) Por
fallecimiento del responsable. b) Por
la desvinculación del agente con la Administración municipal, salvo que la
sanción que correspondiere pueda modificar la causa del cese. c)
Por prescripción, en los siguientes términos: 1)
Al año en los supuestos
de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas correctivas. 2) A
los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas
con penas expulsivas. 3) Cuando
el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción
disciplinaria será la establecida en el Código Penal para la prescripción de
la acción del delito de que se trata. En ningún caso podrá ser inferior a los
plazos fijados en los incisos precedentes. La autoridad de aplicación
establecerá las causales de interrupción y de suspensión de la prescripción,
por reglamento. Artículo
70.- La responsabilidad de los agentes municipales
será juzgada de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos por la
Ley Orgánica de las Municipalidades. Artículo
71.- Las normas sobre prescripción a que alude el
artículo 68, no serán aplicables a los casos de responsabilidad por los daños
y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del Estado, como
consecuencia de la falta administrativa acreditada. Artículo72.-
La instrucción de sumario administrativo será
ordenada por la autoridad de aplicación de este estatuto que corresponda. Artículo
73.- Cuando ocurriese un hecho que pudiere motivar la
aplicación de las sanciones disciplinarias establecidas en el Capítulo II, se
seguirá el siguiente procedimiento: a) Para
sanciones que requieren sumario previo, el agente que entrara en conocimiento
de la comisión de faltas que lo motiven, dará parte al superior jerárquico, a
fin de que, por el funcionario competente, se disponga la instrucción del
sumario correspondiente. b) Para
las demás sanciones se seguirá el procedimiento que se establezca y a falta
de él se seguirán las reglas del debido proceso. Artículo
74.- El sumario administrativo a que se refiere el
artículo 66, será instruido por el funcionario -que designe la autoridad de
aplicación del presente estatuto. En todos los casos podrá
encomendarse la instrucción y sustanciación del trámite sumarial al jefe de
la oficina de Asuntos Legales o de la que haga sus veces. En todos los casos,
el instructor será un agente o funcionario de superior o igual jerarquía a la
del imputado y pertenecerá a otra dependencia. Artículo
75.- El sumario será secreto hasta que el instructor
dé por terminada la prueba de cargo. En ese estado, se dará traslado al
inculpado por el término de diez (10) días hábiles, dentro de los cuales éste
deberá efectuar su defensa y proponer las medidas que crea oportunas a tal
efecto. Concluida la investigación se dará nuevo traslado de las actuaciones
al agente sumariado para que alegue sobre el mérito de ellas en el término de
cinco (5) días hábiles vencido el cual, el instructor elevará el sumario con
opinión fundada. El agente tendrá derecho a
hacer uso de asistencia letrada durante todo el proceso sumarial. Tal
intervención, durante la etapa secreta, se limitará a las medidas que
autoriza el Código Procesal Penal para esta etapa, en los sumarios para
causas penales. Artículo
76.- Una vez concluido el sumario será remitido a la
Oficina de Personal, la que agregará copia íntegra del legajo del sumariado y
elevará las actuaciones en el plazo de
dos (2) días a la Junta de Disciplina, que deberán crear las comunas. En su
caso, la Junta se expedirá dentro de los diez (10) días, término que no podrá
ser prorrogado. La Junta deberá remitir las actuaciones a la autoridad que
corresponda para su resolución definitiva, cuando haya producido el dictamen
o una vez vencido el término establecido en el párrafo anterior, sin haberse
expedido. Artículo
77.- En todos los casos, cuando la falta imputada
pueda dar lugar a la aplicación de sanción expulsiva, será obligatorio el
previo dictamen del órgano de asesoramiento jurídico que corresponda según se
trate del Departamento Ejecutivo o del Concejo Deliberante, para que dentro
del plazo de diez (10) días, se expida al respecto. Dicho órgano podrá
recabar medidas ampliatorias. Artículo
78.- Una vez pronunciada la Junta de Disciplina, en su
caso, y agregado el dictamen que exige el artículo anterior, las actuaciones
serán remitidas a la autoridad competente para que dicte la resolución
definitiva, con ajuste a lo dispuesto en la última parte del artículo 66, en
el plazo previsto en el artículo 81. Artículo
79.- Desde que se ordena la sustanciación de un
sumario administrativo, y en cualquier estado de las actuaciones, la
autoridad que lo dispuso puede declarar al agente presuntamente incurso en
falta, en disponibilidad relativa, o suspenderlo con carácter preventivo,
conforme lo establecido en el artículo 9 inciso a). Asimismo, dispondrá la
suspensión preventiva del agente que sufra privación de la libertad ordenada
por autoridad policial o judicial, acusado de la comisión de un delito, de
transgresión al Código de Faltas o simplemente, por la averiguación de hechos
delictuosos. Tales medidas precautorias no
implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente y sus efectos
quedarán condicionados a las resultas del proceso disciplinario a que hubiere
lugar. Artículo
80.- Cuando al agente le fuera aplicada sanción disciplinaria
correctiva, se le computará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a
los efectos del cumplimiento de aquella. Los días de suspensión preventiva
que superen a la sanción aplicada, les serán abonados como si hubieren sido
laborados. En caso de que hubiere recaído
sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes
correspondientes al período de suspensión preventiva. Artículo
81.- Las sanciones previstas en este capítulo serán
aplicadas por la autoridad de aplicación del presente estatuto según
corresponda. No obstante la misma podrá delegar en los funcionarios que a
continuación se indican, sin perjuicio de mantener la atribución de ejercer
por sí la facultad disciplinaria cuando considere conveniente, la aplicación
de las siguientes sanciones: a) Secretario:
llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta diez (10) días. b) Director:
llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta diez (10) días. c) Jefe
de departamento: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta
cinco (5) días. d) Jefe
de división: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta un (1)
día. Artículo
82.- El acto administrativo final deberá ser dictado
dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones y deberá resolver: a)
Sancionando al o los imputados. b) Absolviendo
al o los imputados c) Sobreseyendo. Artículo
83.- Cuando concurran dos o más circunstancias que den
lugar a sanción disciplinaria se acumularán las actuaciones, a efectos que,
la resolución que recaiga contemple todos los cargos imputados. Cuando ello
no fuere posible, sin perjuicio de la ejecutoriedad del acto que recaiga en
primer término continuarán sustanciándose las demás causas hasta su total
terminación. Artículo
84.- A los efectos de la graduación de las medidas
disciplinarias que deban aplicarse a los agentes de la Administración
municipal, se considerarán reincidentes los que durante el término de dos (2)
años a la fecha de comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con las
penas previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 61. Artículo
85.- Cuando
la resolución del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado, le
serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al tiempo que duró
la suspensión preventiva, con la declaración de que no afecta su concepto y
buen nombre. Artículo
86.- Si de las actuaciones surgieran indicios
fehacientes de haberse violado una norma penal, se impondrá de ello a las
autoridades jurisdiccionales correspondientes, procediéndose de acuerdo con
lo establecido en el artículo 73 del Código Procesal Penal. Artículo
87.- La sustanciación del sumario administrativo por
hechos que puedan constituir delitos y la aplicación de las sanciones
administrativas correspondientes, serán independientes de la causa criminal
que pudiere sustanciarse paralelamente. La resolución que se dicte en esta
última, no influirá en las decisiones que adopte o haya adoptado la
Administración municipal. Sin embargo, pendiente la causa criminal no podrá
dictarse resolución absolutoria en sede administrativa. RECURSOS Artículo
88.- Contra los actos administrativos que impongan
sanciones disciplinarias, el sancionado podrá deducir recurso de revocatoria
ante el mismo órgano que lo dictó o el jerárquico ante el superior. En caso
de recurso por parte del agente, éste deberá deducirlo ante el mismo
funcionario que aplicó la sanción. Si fuera rechazado, podrá recurrir ante el
superior por vía de recurso jerárquico hasta agotar la instancia
administrativa, causando estado la resolución que dicte en forma definitiva,
el intendente municipal o el presidente del Concejo Deliberante según
corresponda. Los recursos en todos los casos se interpondrán dentro del plazo
de diez días hábiles (10), contados desde la notificación personal de las
resoluciones que agravien al agente. No podrá dictarse resolución
en ninguna de las escalas jerárquicas mencionadas, sin encontrarse agregada
copia íntegra de los antecedentes del legajo del agente. NORMAS
SUPLETORIAS: Serán de aplicación supletoria
las normas contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la
Provincia en todo cuanto no esté previsto en el presente estatuto y en la
medida en que fueren compatibles con él. DE
LA REVISIÓN Artículo
89.- En cualquier tiempo el agente sancionado, o de
oficio el municipio, podrá solicitar la revisión del sumario administrativo
del que resultara pena disciplinaria, cuando se aduzcan hechos nuevos o
circunstancias sobrevinientes susceptibles de justificar la inocencia del
imputado. Cuando se trate de agentes fallecidos, la revisión podrá ser
requerida por el cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, o de oficio
por la misma Administración municipal. En todos los casos deberán
acompañarse los documentos y pruebas en que se funda la revisión como
requisito esencial para iniciar el proceso revisor pertinente. PLAZOS Artículo
90.- Los términos establecidos en el presente capítulo
son perentorios y se computarán por días hábiles laborables con carácter
general para la administración municipal, salvo cuando se hubiere establecido
un tratamiento distinto. DE
LA INVESTIGACIÓN PRESUMARIAL Artículo
91.- Si de las circunstancias de hecho,
manifiestamente no resultaren sus presuntos responsables o involucrados con
eventual responsabilidad disciplinaria, la autoridad de aplicación, en sus
respectivos ámbitos, podrá ordenar la sustanciación de actuaciones
presumariales pertinentes, tendientes a determinar las responsabilidades por
el hecho de que se trate. Durante la investigación presumarial deberá preservarse
la garantía de defensa en todo cuanto pudiere comprometérsela. La autoridad
de aplicación podrá reglamentar la forma de llevar a cabo esta investigación. CAPÍTULO II PLANTA
TEMPORARIA Artículo
92.- Personal temporario mensualizado o jornalizado
son aquellos agentes necesarios para la ejecución de servicios,
explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional,
que no puedan ser realizados con personal permanente de la administración
municipal diferenciándose entre sí por la forma de retribución, por mes o por
jornal. Quedan comprendidos en esta
clasificación los asesores. El personal de planta permanente que fuere
designado como asesor retendrá, mientras desempeñe dichas funciones, el cargo
del cual es titular. REEMPLAZANTE Artículo
93.- Personal reemplazante son aquellos agentes
necesarios para cubrir vacantes circunstanciales, producidas por ausencia del
titular del cargo, en uso de licencia sin goce parcial o total de haberes.
Para la procedencia de la designación de personal reemplazante deberá
certificarse la imposibilidad de cubrir el cargo o función con otro agente de
planta. Sólo cuando ello no fuere posible, mediante resolución fundada y
especial podrá accederse a la designación. De la certificación a que alude el
presente artículo serán directamente responsables los directores de personal
o quienes hagan sus veces así como la contaduría municipal cuya intervención
previa es necesaria a los fines de esta norma. DESTAJISTA Artículo
94.- Personal destajista es aquel que se caracteriza
por percibir retribución establecida en función de la ejecución de una
determinada cantidad de trabajo, unidad elaborada o un tanto
por ciento sin relación con tiempo empleado. LOCACIÓN DE
SERVICIOS Artículo
95.- Personal contratado son aquellos
agentes cuya relación con la administración municipal se rige exclusivamente
por las cláusulas del contrato de locación de servicios que formaliza con la
misma. Podrá contratarse personal en estas condiciones para realizar trabajos
o servicios en el campo de la ciencia, las artes, la técnica o para
desempeñar otras tareas o funciones de acuerdo a las necesidades de la
administración municipal. El contrato deberá
especificar: a) Los
servicios a prestar. b) El
plazo de duración. c) La
retribución y su forma de pago. d) Los
supuestos en que se producirá la conclusión del contrato antes del plazo
establecido. (Artículo y título observados por decreto de promulgación. Veto
parcial aceptado:17/09/1998) IMPEDIMENTOS Artículo
96.- No podrá ser admitido como personal temporario
aquel que esté alcanzado por alguno de los impedimentos citados en el
artículo 5 de este estatuto. Artículo
97.- El acto de designación, privativo de la autoridad
de aplicación, conforme al artículo 6, del presente régimen, se efectuará de la
siguiente forma: Para Personal Mensualizado y Jornalizado. Consignando obligadamente: a) Los
servicios, explotaciones, obras o tareas a que sé destinará el personal. b) El
término de prestación de los servicios. c) El
sueldo, jornal o la retribución correspondiente que no podrá ser superior al
que rija para el personal de planta permanente y la partida presupuestaria a
que se imputarán los gastos. PARA
EL PERSONAL REEMPLAZANTE Con afectación al cargo
del titular, en la categoría inicial del agrupamiento. En los casos de
designación de personal reemplazante de titulares en uso de licencia con goce
parcial de haberes, la remuneración se atenderá con el porcentaje que deja de
percibir el titular complementado con la partida global específica hasta
alcanzar la perteneciente a la categoría que corresponda. PARA EL PERSONAL DESTAJISTA Consignando obligatoriamente: a)
Los servicios, explotaciones, obras o tareas a que
se destinará el personal. b)
El término de prestación de los servicios. c)
La retribución a percibir y su imputación
presupuestaria. Artículo
98.- El personal comprendido en este capítulo, excepto
el que celebrare contrato de locación de servicios conforme el artículo 95 de
este régimen, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, tendrá
los siguientes derechos sujetos a las modalidades de su situación de revista: 1-
RETRIBUCIONES: a) Sueldo
o jornal. b) Por
tareas extraordinarias, realizadas fuera de la jornada de labor, que se
abonarán de acuerdo con la disposición que rija para el personal permanente. c) Retribución
anual complementaria, según lo determine la legislación vigente. d) (Inciso incorporado por Ley 14.406) Las
bonificaciones de carácter permanente o transitorio que instituya el
Departamento Ejecutivo. 2.- COMPENSACIONES: Serán de aplicación las
previsiones contempladas en el artículo 22. 3.- SUBSIDIOS: Serán de aplicación las
previsiones contempladas en el artículo 23. 4.- INDEMNIZACIONES: Serán de aplicación las
previsiones contempladas en el artículo 24 inciso 1). 5.-
LICENCIAS: Las licencias, con el
contenido y el alcance previsto por el artículo 28, se otorgarán: a) Para
descanso anual. b) Por
razones de enfermedad. c) Para
atención de familiar enfermo. d) Por
duelo familiar. e) Por
matrimonio. En ningún caso, estas licencias
podrán exceder el período de designación. 6.- AGREMIACIÓN Y ASOCIACIÓN: Serán de aplicación las
previsiones contempladas en el artículo 56. 7.-
ASISTENCIA
SANITARIA Y SOCIAL: Serán de aplicación las
previsiones contempladas en el artículo 52. 8.- RENUNCIA: Serán de aplicación las
previsiones contempladas en el artículo 53. Artículo 99.- Las obligaciones y
prohibiciones del personal comprendido en el presente capítulo, serán las
previstas en los artículos 58 y 59 respectivamente. Artículo
100.- El incumplimiento de las obligaciones y/o
quebrantamiento de las prohibiciones hará pasible al personal temporario de
las siguientes sanciones: a) Llamado de atención. b) Apercibimiento. c) Suspensión sin goce de haberes. d) Cesación de servicios. Artículo
101.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
el personal temporario podrá ser dado de baja cuando razones de servicio así
lo aconsejen o cuando incurra en abandono de cargo, de conformidad con lo
prescripto en el artículo 64 de este estatuto. Artículo
102.- Cualquiera fuere el motivo de la baja, ésta
deberá decidirse por acto expreso, fundado y emanado de la autoridad de
aplicación que corresponda según fuere la jurisdicción. Artículo
103.- La Junta de Disciplina como así también la de
Ascensos y Calificaciones estará integrada por un presidente, que será el
intendente municipal, y cuatro (4) miembros, que durarán dos (2) años en sus
funciones, pudiendo ser reelegidos. Los trabajadores tendrán derecho a contar
con dos miembros titulares, de conformidad al artículo 26 del presente
régimen. Cada miembro debe contar con su respectivo suplente. Los demás aspectos relativos a
la conformación y funcionamiento de la Junta de Disciplina no considerados en
el presente régimen, serán reglamentados en el correspondiente escalafón. CAPÍTULO
III ESCALAFÓN Artículo
104.- El. Departamento Ejecutivo determinará
por vía reglamentaria el escalafón y las nóminas salariales para el personal
de la administración municipal comprendido en el presente estatuto. Artículo
105.- El presente estatuto no afectará la
subsistencia de las ordenanzas de habilitación de competencias al
Departamento Ejecutivo en materia de estructuración orgánica, regulación
escalafonaria y salarial, y determinación del régimen horario del personal.
(Artículo observado por decreto de promulgación. Veto parcial
aceptado:17/09/1998) Artículo
106.- Derógase el inciso 4) del artículo 63 de la Ley
Orgánica de las Municipalidades, como toda otra disposición que se oponga a
la presente. DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA Artículo
107.- Institúyese el ocho (8) de noviembre de cada año,
como "Día del Trabajador Municipal", fecha en la cual los
trabajadores municipales gozarán de asueto conforme a las modalidades que
establezca el Departamento Ejecutivo a fin de garantizar la prestación de los
servicios públicos indispensables. APLICACIÓN
SUPLETORIA Artículo
108.- Para todo cuanto no estuviere previsto en la
presente ley, supletoriamente serán de aplicación las disposiciones de la Ley
10.430, sus modificatorias y decretos reglamentarios o las normas que en lo
sucesivo las sustituyeran. Artículo 109.- La presente ley no afecta la vigencia de la Ley 11.685. Artículo
110.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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