Texto Sistematizado del Decreto Ley 16378/1957

 

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos-Leyes 7.396/1968, 7.459/1968, 7.794/1971 y las Leyes 10.456, 12.502, 14.405 y 14.601.

 

NOTA:

  • Ley 10.766, Art. 22: Crea la Tasa Provincial del Transporte.
  • Ley 11.126, Art.1: Crea el Fondo Provincial del Transporte.
  • Ley 13.318, Art. 1: Crea tarifa especial para uso de servicios prestados dentro de la Provincia para estudiantes y docentes que deban trasladarse para votar en comicios municipales, provinciales o nacionales.
  • Por Ley 14.405 se establece beneficio de gratuidad en el transporte público de pasajeros para las mujeres embarazadas, durante la totalidad del período gestacional y hasta los 3 meses posteriores al nacimiento, consistente en un pasaje de ida y vuelta por mes, para la realización de controles periódicos, cuando no puedan realizarse por falta de recursos. Se dispone la extensión de un pase libre. Se contempla compensación de costos a determinar por el P.E.  Se invita a los municipios a adherir a dicha ley.

 

Artículo 1.- El transporte colectivo de pasajeros es un servicio público de la Provincia y su organización y prestación se regirán por la presente ley. Su fiscalización y aplicación será de exclusiva competencia de la Dirección General del Transporte, dependiente del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión. (*)

(*) Por ley 13.757 -Orgánica de Ministerios- se establece la competencia en materia de transporte al Ministerio de Infraestructura.

 

Artículo 2.- La política, planificación y ejercicio del transporte propenderá a organizar en toda la Provincia un sistema de transporte público de pasajeros, integrado por sistemas regionales racionalmente coordinados y combinados con servicios de jurisdicción nacional y comunal para asegurar su economía, continuidad y eficiencia, en mejor servicio de la vinculación interior, las comunicaciones rurales, las actividades económicas, el turismo, el correo y la unidad y defensa nacional.

 

Artículo 3.- Los servicios intercomunales de transporte colectivo quedarán bajo la exclusiva fiscalización y competencia de la Dirección del Transporte de la Provincia, sin perjuicio dentro de las zonas urbanas, de las normas municipales de policía circulatoria, que les serán aplicables previo acuerdo con aquélla y en ningún caso podrán desviar, dificultar, disminuir o regravar en forma directa o indirecta su recorrido, combinaciones y lugares de parada y acceso y, en general, el costo y duración del transporte.

 

Artículo 4.- Esta ley rige el establecimiento, utilización y ejercicio del transporte de pasajeros por cualquier clase de medios y vehículos.

Los transportadores por automóvil serán clasificados en tres categorías:

a)      Público.

 

b)      Contratado y marginal.

 

c)      Privado.

 

Ningún vehículo de transporte colectivo de pasajeros podrá habilitarse sin previo registro en una de ellas.

La dirección llevará un registro de transportadores de pasajeros, declarándose obligatoria la inscripción en el mismo de todas las personas o empresas que a cualquier título lo ejerzan en la Provincia, con los datos esenciales de su constitución, parque móvil y servicios terminales internos.

 

Artículo 5.- No podrán realizarse servicios que intercomuniquen o afecten dos o más partidos, sin la previa autorización del Poder Ejecutivo, debiendo establecerse sus puntos terminales en pueblos, ciudades, estaciones y combinaciones o parajes habilitados.

(Texto incorporado por Decreto Ley 7.396/1968) Cuando la competencia para el establecimiento de servicios no esté atribuida expresamente al Poder Ejecutivo, la reglamentación determinará cuáles dentro de cada categoría podrán ser autorizados por la Dirección del Transporte.

Los servicios intercomunales podrán realizar tráfico dentro de los partidos que sirvan con arreglo a los términos de su autorización pero, para el establecimiento de nuevos servicios de línea, deberá considerar la situación de los preexistentes de jurisdicción provincial, nacional y comunal a los fines del artículo 9.

(Termino subrayado incorporado por Decreto Ley 7.396/1968)

 

Las municipalidades deberán dar vista a la Dirección de los Servicios y Tarifas cuyo establecimiento o modificación se promueva, pudiendo ésta formular observaciones cuando ellos afecten servicios provinciales y sin perjuicio de los acuerdos interjurisdiccionales de coordinación general o parcial que en el futuro se celebren.

 

I. ESTABLECIMIENTO

 

Artículo 6.- Los propietarios de vehículos afectados al uso y transporte privado, no podrán efectuar transporte público bajo ninguna modalidad, ni aún en forma irregular u ocasional.

El ejercicio no autorizado de transporte bajo remuneración para terceros, impondrá a quienes lo realicen, todas las responsabilidades del transportador público sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la presente ley.

La fiscalización por parte de la Dirección se extenderá a las formas privadas de transporte colectivo intercomunal para prevenir y asegurar su observancia, y la reglamentación establecerá los distintivos, documentos y demás recaudos necesarios a tal fin.

 

Artículo 7.- Los propietarios de vehículos que celebren contratos de transporte exclusivo, deberán ser especialmente licenciados y serán asimilados a los transportadores públicos sujetos a las mismas obligaciones y gravámenes de tarifa y servicio con respecto al usuario.

Los comerciantes, industriales u otras actividades que accesoriamente transporten personas, quedarán asimismo comprendidos en el régimen, cuando por el servicio en cualquier forma perciban retribución pecuniaria directa o indirecta.

El alquiler de vehículos de autotransporte público o privado intercomunal de pasajeros, será considerado como una modalidad de contratación de transporte.

 

Artículo 8.- Ningún vehículo de transporte colectivo de pasajeros podrá afectarse al tráfico intercomunal, sin la previa obtención de su licencia dentro de una de las categorías del artículo 4; que solo otorgará la Dirección previa comprobación en el vehículo de las condiciones necesarias para el servicio, las establecidas para su categoría en la reglamentación o convenios especiales en su caso; y atendiendo a las condiciones generales para la zona respectiva.

Estas licencias serán registradas por zona, régimen, servicio y ruta, pudiendo limitarse las categorías a) y b) cuando ellas excedan las necesidades respectivas de transporte con arreglo al artículo 9.

Solo se autorizarán transportadores por contrato previa demostración de que los servicios públicos establecidos no resulten suficientes o adecuados para la necesidad de transporte especial acreditada, quedando prohibido el transporte de pasajeros en camiones u otros autovehículos de carga, con las excepciones expresamente contempladas en la presente ley.

 

Artículo 9.- (Texto según Decreto Ley 7.369/1968) Para el establecimiento de servicios de línea y la modificación o extensión de sus recorridos, deberá considerarse:

 

a)   Las necesidades y conveniencias públicas de transporte en las zonas respectivas y la posibilidad de su satisfacción con los medios y facilidades disponibles por los transportadores establecidos, o la reorganización, ampliación y mejora en sus recorridos, terminales, frecuencias, parques, tarifas y horarios.

 

b)   El grado de utilización de todos los servicios establecidos en la zona y rutas afectadas y la necesidad de preservar su economía, continuidad y eficiencia, procurando evitar superposiciones redundantes y antieconómicas.

 

c)   La posibilidad de su coordinación y combinación con los demás medios de transporte establecidos, su utilización conjunta y su racional distribución funcional. A estos fines podrán aprobarse planes integrales de reorganización regional de servicios.

 

d)   Las posibilidades de circulación y estacionamiento vehicular, capacidad, seguridad y pavimento de las vías, calles, puentes, túneles, caminos y balsas afectadas, procurando evitar o no agravar su sobrecarga y congestión, así como las disposiciones municipales vigentes sobre zonificación y urbanismo.

 

e)   Las disposiciones generales y zonales vigentes sobre prestación y delegación de servicios públicos, y otros factores sociales y económicos que concurran para calificar la pública necesidad y conveniencia de los nuevos establecimientos propuestos, y el régimen al que los mismos deberán someterse.

 

f)     Deberá darse en todos los casos preferencia al transporte que asegure las mejores condiciones de economía, continuidad y eficiencia con el mínimo consumo unitario de energía y divisas y a los servicios de carácter general, permanente y continuo sobre los especializados, irregulares y temporarios.

 

A los fines del presente artículo el Poder Ejecutivo podrá aprobar un plan básico de zonas y rutas para su aplicación.

 

Artículo 10.- (Texto según Decreto Ley  7.396/1968) Proyectado el establecimiento de un nuevo servicio de línea; ramales, modificaciones, extensiones y desdoblamientos de recorridos y diferencias tarifarias, deberá comunicarse a las municipalidades, a las empresas que pudieran resultar directamente afectadas y a sus entidades representativas.

Los proyectos podrán ser observados fundadamente con arreglo a lo prescripto en la ley, dentro de los diez (10) días de la comunicación respectiva.

La Dirección examinará las observaciones que se formularen y las posibilidades de corrección y reajuste, disponiendo lo que corresponda.

No podrán acordarse permisos experimentales ni precarios, o bajo cualquier otra denominación, excepto los casos expresamente previstos en la Ley.

 

Artículo 11.- (Texto según Decreto Ley 7.396/1968). Resuelto por el Poder Ejecutivo el establecimiento de un servicio de autotransporte de línea y su gestión por empresa privada, se adjudicará, salvo los exceptuados por la presente ley, previo llamado a licitación pública, ajustado al Pliego de Bases y Condiciones que especificará:

 

  1. Recorrido de la línea.

 

  1. Frecuencia, programa básico diario y semanal de circulación y variantes.

 

  1. Tarifa: índices básicos y cuadro de secciones.

 

  1. Parque móvil: tipo, características y cantidad mínima y máxima de vehículos, que deberán ser de exclusiva propiedad.

 

  1. Otras condiciones que para mejor servicio y coordinación se establezcan.

 

Podrá preverse la adjudicación parcial mediante la distribución de viajes a más de una empresa, cuando esta división sea económica y operativamente viable.

 

Artículo 12.- (Texto según Decreto Ley 7.396/1968) La adjudicación será propuesta al Poder Ejecutivo por la Dirección del Transporte, y se decidirá sobre la ponderación y concurrencia de los siguientes factores:

 

a)   Su ajuste a la base de la licitación.

 

b)   La seriedad, fundamentación y exactitud de los cálculos económicos y de financiación del servicio.

 

c)   La solvencia técnica, ética y financiera de los proponentes.

 

d)   (Suprimido por Decreto Ley 7.396/1968).

 

e)   Otros factores cuya consideración concurra a los fines de esta ley.

 

Artículo nuevo.- (Incorporado por Decreto Ley 7.396/1968) La explotación de los servicios se otorgará en concesión por el término de diez (10) años, pudiendo a su vencimiento acordarse prórrogas por uno o más plazos iguales si el Poder Ejecutivo lo estimase conveniente y a cuyos efectos el titular deberá solicitarla con ciento ochenta (180) días de anticipación.

 

Artículo nuevo.- (Incorporado por Decreto Ley 7.396/1968) Los servicios de líneas comunales podrán ser sometidos al régimen de la presente Ley, cuando su conversión en intercomunales mediante la extensión, ramificación o modificación de sus recorridos resulte de conveniencia pública con arreglo al artículo 9, o cuando afecten tráficos de otras comunas siempre que tengan un ejercicio legal y efectivo superior a dos (2) años.

La concesión o autorización, según corresponda, será otorgada por los plazos fijados en los artículos (nuevo inciso 7) o 20 y comenzarán a regir a partir de la fecha de notificación del acto.

La concesión será otorgada directamente por el Poder Ejecutivo, debiendo satisfacerse todos los requisitos legales dentro de los ciento ochenta (180) días subsiguientes de notificada, bajo pena de caducidad.

Los servicios comunales, cuya conversión en intercomunales resultare por subdivisión de partidos, quedarán de hecho sometidos a la jurisdicción provincial. A tal efecto deberán formalizar su acogimiento dentro del término perentorio de treinta (30) días de vigencia de la Ley que establezca la subdivisión. En este caso, serán de aplicación las normas contenidas en los párrafos segundo y tercero del presente artículo.

 

Artículo 13.- (Texto según Decretos-Leyes 7.396/1968 y 7.794/1971) Adjudicada la gestión total o parcial de un servicio de línea por el Poder Ejecutivo, los transportadores deberán formalizar el contrato respectivo con el mismo, dentro de los treinta (30) días de su notificación.

El plazo de explotación comenzará a correr a partir de la fecha de inauguración del servicio y ésta deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de la formalización de los contratos y completarse dentro de los noventa (90) días subsiguientes, como máximo, bajo pena de caducidad.

Los transportadores deberán además constituir en la Tesorería General de la Provincia un depósito de garantía por las responsabilidades y obligaciones emergentes del servicio adjudicado, sin perjuicio de su responsabilidad general.

Este depósito que podrá realizarse mediante títulos de deuda pública de la Provincia, será de trescientos (300) a un mil (1.000) pesos por coche, con arreglo a la escala que establezca la reglamentación y deberá integrarse con la formalización del contrato o ulteriores aumentos del parque, en una cuenta especial. De este valor deberá anticiparse el veinte  por ciento (20%) al formularse las propuestas para la licitación.

 

Artículo 14.- Las empresas titulares de servicios intercomunales en explotación establecidas bajo el régimen de la Ley 4.375 o de ordenanzas municipales en los casos de ulterior subdivisión de los partidos respectivos, podrán optar por la prosecución bajo el régimen de la presente ley por el término del artículo 12, a cuyo efecto deberán formalizar su acogimiento dentro de los treinta (30) días de su vigencia, satisfaciendo todos sus requisitos dentro de los ciento ochenta (180) días subsiguientes.

Con respecto a los servicios no autorizados y cuya prestación haya sido tolerada hasta el 31 de diciembre de 1965 resolverá el Poder Ejecutivo con arreglo a los artículos 9 y 10 y previo informe de la Direccción sobre su paralización, licitación, asimilación a las empresas titulares preexistentes o autorización provisional en su caso, con arreglo al artículo 20, inciso b). (Texto subrayado según Decreto Ley 7.396/1968)

(Texto incorporado por Decreto Ley 7.396/1968) Para los casos previstos en el párrafo precedente, los términos de las concesiones o autorizaciones comenzarán a correr a partir de la fecha del acto que declare sometido el servicio al régimen de la ley.

 

Artículo 15.- (Texto según Decreto Ley 7.396/1968) Las concesiones, autorizaciones y licencias, no asegurarán en ningún caso la exclusividad de las rutas respectivas, pero podrán prever la exclusión seccional o total del tráfico intermedio del trayecto o fijar bases diferenciales de tarifas.

La extensión, ramificación, desdoblamiento o modificación de los recorridos, exclusiones de tráfico, diferencias tarifarias y aumentos de parque que excedan el máximo fijado, serán autorizados por el Poder Ejecutivo, con arreglo a las normas de los artículos 9 y 10.

Cuando otros servicios resulten afectados, deberán contemplarse las previsiones pertinentes para que el coeficiente de utilización de los mismos no resulte inferior al cincuenta por ciento (50%). En caso de alegarse afectación al límite establecido, deberá fundamentarse con aporte de los elementos de juicio correspondiente.

Queda autorizado el Poder Ejecutivo a actualizar el porcentaje fijado precedentemente, con arreglo a la evolución que indiquen los estudios técnico-económicos que se realicen.

 

Artículo 16.- En las relaciones y trayectos interurbanos y rurales comunes a varias empresas, deberá establecerse la distribución y espaciamiento de los viajes autorizados atendiendo a la intensidad y variaciones del tráfico y en efecto de acuerdo entre aquéllas resolverá la Dirección con arreglo al artículo 24.

Los empresarios deberán cumplir estrictamente los horarios establecidos, quedando terminantemente prohibido modificar la salida de terminales y combinaciones, salvo las tolerancias que para los atrasos contemple la reglamentación. (Texto subrayado según Decreto Ley 7.396/1968)

A propuesta de la Dirección y sin perjuicio de lo establecido en los actos de delegación de prestación de servicios, el Poder Ejecutivo podrá declarar neutral y en la medida estrictamente necesaria el acceso de servicios de línea a determinadas combinaciones, establecimientos públicos u otros parajes calificados por su interés general o turístico que por su importancia lo requieran, o tramos de ruta de paso indispensable; y sobre los cuales no podrán establecerse las exclusiones de tráfico o diferencias tarifarias, sin perjuicio de los acuerdos interjurisdiccionales de coordinación general o parcial vigentes o que en el futuro se celebren. Las estaciones serán neutrales siempre. (Texto subrayado según Decreto Ley 7.396/1968)

 

Artículo 17.- La reglamentación contemplará el establecimiento complementario o coincidente de servicios especializados de autotransporte para la satisfacción de demandas diferenciadas estacionales o temporarias de tráfico, siempre que ellas no afecten los servicios de línea establecidos ni faciliten o preparen la violación de la presente ley, a cuyo fin se preverán las restricciones y recaudos necesarios.

Solo se autorizarán estos servicios cuando no existan líneas regulares o no se ajusten por su especial modalidad o no puedan satisfacer con sus parques las demandas extraordinarias indicadas.

Cuando tales servicios especiales se establezcan con carácter permanente en coincidencia con servicios de línea, deberán ser licitados y propuestos con arreglo a los artículos 9 y 10 en igualdad de condiciones, pudiendo fijarse sus tarifas sobre sistemas diferenciales para posibilitar su coexistencia.

La Dirección de Transporte determinará la evolución, modalidades y tendencias de tales servicios especializados, y su incidencia sobre los servicios generales, así como la oportunidad de su reglamentación o celebración de convenios interjurisdiccionales. NOTA: ( Decreto Ley 7.396/1968 suprime parte del texto del ultimo parrafo).

(Texto incorporado por Decreto Ley 7.459/1968) Los servicios de transporte de escolares, aun cuando no excedan los límites de un municipio, quedan comprendidos en la presente ley, le serán de aplicación todas sus normas específicas y la reglamentación determinará las condiciones de su autorización y demás recaudos que deberán satisfacer. A este tipo de servicio especializado le es indiferente la existencia previa de servicios regulares, por lo que no rigen para él las condiciones que sobre la cuestión imponen los párrafos primero y segundo de este artículo.

 

Artículo 18.- (Texto según Decreto Ley 7.396/1968). Quedarán incluidos en el régimen del artículo anterior, los servicios especiales de “turismo” y su utilización y ejercicio se ajustarán al régimen general, bajo las condiciones especiales siguientes:

 

a)   (Texto según Decreto Ley 7.396/1968) Sólo se acordarán hacia zonas y lugares expresamente declarados de turismo.

 

b)   (Texto según Decreto Ley 7.396/1968) Se autorizarán por cada temporada, y en ningún caso por un plazo mayor de cinco (5) meses.

 

c)   (Texto según Decreto Ley 7.396/1968) Se expedirán boletos para el viaje directo de ida, vuelta o ida y vuelta, a elección de los usuarios y no se permitirá el descenso o ascenso de pasajeros durante el trayecto.

 

d)   Sus tarifas se adecuarán a los tráficos especificados precedentemente y en ningún caso serán inferiores a las de los servicios de línea, debiendo asimilarse en lo posible a los índices generales.

 

e)   Su establecimiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 9, debiendo considerarse especialmente la imposibilidad de servir demandas estacionales de tráfico turístico con los servicios regulares existentes.

 

Artículo 19.- Los servicios denominados de “excursión” deberán ser objeto de una licencia especial y se ajustarán a las normas siguientes:

 

a)   Fijación de un lugar permanente para la iniciación y terminación de sus viajes.

 

b)   Viajes en circuito por distinto itinerario, debiendo en cada viaje retornar el mismo grupo de personas que lo inicia.

 

c)   (Texto según Decreto Ley 7.396/1968) Solo se expedirán boletos individuales, válidos para un mismo viaje y su importe deberá oblarse por adelantado de una sola vez, sin admitirse su reintegro parcial una vez iniciado el viaje.

 

d)   El conductor deberá llenar una planilla para cada viaje con el nombre, domicilio y documento de identidad de los pasajeros, cuyos duplicados deberá conservar la empresa para control.

 

e)   (Texto según Decreto Ley 7.396/1968) Tarifas exclusivas para excursiones en circuito y en ningún caso inferiores a las de los servicios de línea, debiendo asimilarse en lo posible a los índices generales.

 

Artículo 20.- La reglamentación contemplará asimismo dentro de las bases del artículo 9:

 

a)   (Texto según Decreto Ley 7.396/1968) La atenuación gradual de obligaciones en la medida necesaria para asegurar su prestación hasta el mínimo compatible con la seguridad y eficiencia, de acuerdo con la categoría del servicio.

 

b)   (Texto según Decreto Ley 7.396/1968) La autorización provisional por el Poder Ejecutivo y a propuesta de la Dirección, en zonas poco pobladas o rutas rurales de tráfico incierto, para el establecimiento de servicios al margen de los artículos 11 y 13, con no más de dos vehículos. La autorización se otorgará por el término de tres (3) años, pudiendo a su vencimiento, si se estimara conveniente, acordarse la renovación por igual período, a cuyos efectos el titular deberá solicitarla con ciento ochenta (180) días de anticipación.

Si a la Expiración del segundo período la necesidad del servicio subsistiese y la prestación se hubiere ajustado a las condiciones establecidas, podrá adjudicarse al titular en concesión con arreglo al artículo (nuevo inciso 7).

 

c)   El empleo de vehículos mixtos para la concurrencia de productores rurales hacia lugares de concentración como ferias y mercados acompañando su producción y sin perjuicio del artículo 17.

 

d)   El empleo accidental de camiones en caso de urgente necesidad y cuando su concurso resulte indispensable para desconcentraciones extraordinarias en lugares que carezcan de otro medio de transporte o que la Dirección estime en cada caso insuperablemente insuficiente.

 

e)   La asimilación transitoria de servicios especiales al régimen privado, cuando por su ocasionalidad, reducida importancia o modalidades especiales, no afecten el tráfico de los servicios y combinaciones establecidas en la zona y permita dispensar su contralor.

 

Artículo 21.- El establecimiento de nuevos servicios que requieran instalaciones en la vía pública, será autorizado con arreglo a la Ley 2.697 y previa calificación de su pública necesidad y conveniencia según el artículo 9.

El término de las concesiones para líneas intercomunales de trole bus será de treinta (30) años, quedando el Poder Ejecutivo facultado para la prórroga y conversión por el mismo, de las concesiones tranviarias existentes.

La fijación de lugares de combinación y parada, así como el establecimiento de refugios en calles y caminos, deberá ser aprobada por la Dirección, sin perjuicio de la autoridad municipal y vial y lo dispuesto en el artículo 3.

 

Artículo 22.- No podrán establecerse estaciones para servicios intercomunales sin la previa autorización del Poder Ejecutivo, y los servicios de transporte público de pasajeros solo podrán utilizar las expresamente autorizadas por la Provincia, o habilitadas en virtud de convenios interjurisdiccionales o con las comunas.

El Poder Ejecutivo, procurará la utilización conjunta de las estaciones por todos los medios de transporte, facilitando trasbordos, combinaciones o intercambios y la radicación contigua de servicios anexos, promoviendo y realizando los convenios necesarios a tal fin.

A propuesta de la Dirección, el Poder Ejecutivo podrá habilitar en cada población una estación común, imponiendo la concentración en la misma de todos los servicios intercomunales que pasen o terminen en aquélla, a los fines de su mejor combinación y control.

La reglamentación deberá preveer, especialmente, la adaptación de las estaciones existentes aunque pertenezcan a otras jurisdicciones y medios, para su uso común incluyendo terrazas para helipuertos y facilidades para el servicio de correos, el Telégrafo de la Provincia e Inspección del Transporte, debiendo estudiar la Dirección a estos fines un plan integral y promover los acuerdos necesarios.

De los proyectos para la rehabilitación o construcción de terminales para servicios comunales exclusivamente, deberá darse vista a la Dirección de Transporte y a los fines del artículo 5.

 

Artículo 23.- Las agencias de viaje solo podrán actuar en relación con empresas provinciales de transporte y efectuar arreglos para la venta y reserva de pasajes, viajes y combinaciones especiales, previo licenciamiento y registro por la Dirección, otorgado en base a las condiciones generales de la reglamentación y las especiales de capacidad y solvencia de los solicitantes.

No podrán en ningún caso cancelar viajes ni excursiones con transportadores no autorizados y en los contratos y boletos combinados que expidan, el precio del pasaje deberá claramente indicarse con mención de la tarifa aplicada.

 

Artículo 24.- Las empresas estarán obligadas a combinar sus servicios y horarios aún entre distintos medios, cuando la Dirección así lo estime conveniente por razones de interés público o de coordinación del transporte, debiendo realizar los ajustes que a dicho efecto se les fije.

Los recorridos y sus secciones tarifarias deberán coincidir con combinaciones y estaciones, procurando facilitar los trasbordos y la coordinación entre los distintos medios y servicios integrantes del sistema. No podrán fijarse límites tarifarios a distancia menor de tres (3) kilómetros de una estación, pudiendo establecerse secciones intermedias a estos fines, sin perjuicio de las tolerancias que fije la reglamentación. (Texto subrayado según Decreto Ley 7.396/1968).

 

Artículo 25.- Los transportadores no podrán celebrar sin autorización de la Dirección convenios privados con otras empresas o agencias de viaje, aunque sean de distintos medios y jurisdicciones, que directa o indirectamente violen o modifiquen las tarifas vigentes.

La Dirección podrá autorizar convenios especiales para la racionalización de los servicios mediante el uso común de facilidades, servicios y estaciones, distribución de servicios y horarios en recorridos comunes, extensiones recíprocas sobre sus respectivos recorridos, tarifas combinadas, validez alternativa o recíproca de pasajes, comunidad de ingresos o tráficos u otras fórmulas de operación o tráfico conjunto cuando ellas concurran a una mejor coordinación y economía con arreglo al artículo 9 y no perjudiquen a otras empresas establecidas.

 

Artículo 26.- Será facilitada la operación por conductores componentes en los casos en que esta modalidad sea compatible con las exigencias técnicas del servicio respectivo y el cumplimiento de las leyes de trabajo, a cuyo efecto podrán subcontratar con los mismos y con arreglo al artículo 163 del Código de Comercio, la operación individual de unidades, debiendo ajustarse a bases y especificaciones aprobadas por la Dirección que procederá a su registro.

La subcontratación no alterará las relaciones y obligaciones de la empresa hacia el Estado y usuarios, pero su adopción será factor de preferencia para la adjudicación de servicios de línea, y si se sancionara un régimen societario especial el Poder Ejecutivo podrá autorizar la reorganización de las empresas existentes bajo el mismo, previo informe de la Dirección.

 

Artículo 27.- (Texto según Decreto Ley 7.396/1968) El personal empleado en los servicios de autotransporte de pasajeros, y aunque a cualquier título participe en el capital o utilidades de la empresa, deberá estar inscripto en el Registro de Trabajadores de Transporte a cargo de la Dirección y afiliado a la Caja de la Ley 11.110, mientras no se organice un régimen unificado para el transporte.

Dicho personal, salvo el exceptuado por la reglamentación, deberá reunir las condiciones de idoneidad y psicofísicas y someterse a las pruebas pertinentes que a tales efectos la misma establezca.

 

Artículo 28.- La cesión, fusión, negociación o transferencia de servicios públicos de autotransporte sólo podrán autorizarse por el Poder Ejecutivo y en ningún caso antes de dos (2) años de su habilitación, debiendo aconsejar la Dirección sobre su conveniencia para el mejor servicio, fundada en los antecedentes, responsabilidad técnica, económica, financiera y competencia del cesionario y la prevención de monopolios. (Texto subrayado incorporados por Decreto Ley 7.396/1968)

No será reconocido aumento alguno de capital por valor de transferencia del servicio.

Las empresas no podrán modificar su composición ni transferir total o parcialmente sus parques y bienes afectados al servicio, sin autorización previa de la Dirección.

(Párrafo según Decreto Ley 7.396/1968) Cuando se trate de sociedades constituidas por acciones, éstas deberán ser nominativas. Las acciones o cuotas sociales no podrán transferirse sin la previa autorización de la Dirección del Transporte a los fines indicados en el párrafo precedente y todo ello sin perjuicio de los gravámenes fiscales que corresponda tributar.

 

Artículo 29.- Cuando una empresa se encuentre imposibilitada para asegurar la continuidad y regularidad del servicio por causas extraordinarias fuera de su control, deberá comunicarlo dentro de las diez (10) horas a la Dirección, poniendo a su disposición su parque, facilidades y demás bienes afectados a la prestación.

(Texto según Decreto Ley 7.396/1968) En estos casos o en los de notaria incapacidad o contumacia de la empresa, paralización por cualquier causa o abandono del servicio, la Dirección podrá disponer la prestación por gestión directa, mediante la incautación de los bienes de la empresa responsable, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, o por gestión indirecta por cualquier medio, incluso utilizando servicios establecidos, en la forma que la reglamentación expresamente determinará y hasta tanto la situación se normalice o se resuelva su reimplantación con arreglo a la presente ley.

(Texto incorporado por Decreto Ley 7.396/1968) La adopción de dichas medidas deberá ser comunicada inmediatamente al Poder Ejecutivo.

 

Artículo 30.- Será condición implícita en los contratos de explotación y cálculos básicos y anexos, el estricto cumplimiento por las empresas de las disposiciones generales de las leyes del transporte y especiales de sus respectivas autorizaciones, así como las derivadas de las leyes de policía, de tránsito,  trabajo, higiene, seguridad y demás obligaciones fiscales y sociales. (Texto subrayado según Decreto Ley 7.396/1968)

El incumplimiento de estas disposiciones será causa de caducidad, con pérdida de los depósitos de garantía y sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.

 

II. UTILIZACIÓN

 

Artículo 31.- Todo habitante de la República tiene el derecho de utilizar el servicio del transporte público establecido, con arreglo al Código de Comercio, las disposiciones de la ley y su reglamentación y las condiciones de tarifas y servicios propios de su habilitación.

Serán nulas y sin ningún efecto todas las cláusulas en los reglamentos, contratos y billetes que exoneren total o parcialmente a las empresas de sus responsabilidades legales.

Deberán ser previamente aprobados por la Dirección los reglamentos, avisos, formularios y contratos que en relación al público emitan las empresas.

 

Artículo 32.- (Texto según Ley 14.601) Los recorridos, horarios y tarifas deberán ser objeto de una adecuada publicidad, facilitándose su consulta el usuario mediante avisos en coches, estaciones, paradas y cartillas a disposición de los interesados en las sedes y sucursales de las empresas de transporte, previa aprobación de los mismos por la autoridad de aplicación, y sus modificaciones deberán anunciarse con una anticipación no inferior a quince (15) días.

            También será obligatorio para las empresas de transporte publicar el cuadro tarifario, con la totalidad de los descuentos que están obligados a realizar, en los lugares donde se expendan los boletos y en los coches. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, serán castigadas con las sanciones establecidas en los artículo 58 y 58 bis de la presente ley.

            Todo viajero tendrá derecho a un asiento sin perjuicio de las tolerancias que para las distintas categorías de servicios la reglamentación autorice.

 

Artículo 33.- Todos los usuarios recibirán de la empresa igual y uniforme tratamiento y no deberá otorgarse preferencia alguna de turno ni tarifa que no autorice la reglamentación o disposiciones especiales en ella fundadas.

La reserva de comodidades y pasajes se hará con carácter personal e intransferible y por estricto orden de registro.

Las empresas tendrán derecho de expulsar o rechazar de coches y estaciones a las personas que por su estado molesten al público, porten armas de fuego cargadas o no se sujeten a la reglamentación.

 

Artículo 34.- Las tarifas serán justas, razonables y uniformes para todos los usuarios a igualdad de condiciones y serán aprobadas por la Dirección con arreglo a las bases establecidas por el Poder Ejecutivo y lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 24 sobre coordinación y secciones.

El Poder Ejecutivo procurará la adopción de índices y escalas uniformes para cada zona y atendiendo a los distintos tipos de camino pavimentado y de tierra y recargos por camino de montaña, tráfico irregular, baja densidad u otros factores operativos y económicos. Cuando lo estime conveniente, podrá consultar a las representaciones y organismos que la reglamentación establezca.

(Texto según Decreto Ley 7.396/1968) La tarifa es acto reglamentario y será obligatoria la emisión de billetes con indicación de precio pagado y demás referencias necesarias para controlar su regular aplicación, pudiendo la Dirección implantar un régimen de intervención en la impresión de los mismos.

 

Artículo 35.- Sin perjuicio de las tarifas básicas aprobadas con carácter general, la Dirección podrá autorizar tarifas especiales en los siguientes casos:

 

a)      Cuando de las condiciones especiales de su aplicación se obtenga una efectiva economía operativa o un aprovechamiento óptimo del trabajo industrial requerido. (Texto según Decreto Ley 7.396/1968)

 

b)      En los contratos de exclusividad especialmente concertados, con su intervención. (Texto según Decreto Ley 7.396/1968)

 

c)      En las licitaciones de transporte que para su propia actividad realice el Estado.

 

d)      Cuando mediare un interés público o social o razones de coordinación y combinación de transporte que especialmente lo justifiquen.

 

Artículo 36.- Todo pasajero tendrá derecho a conducir sin cargo y en calidad de equipaje, bultos cuyo peso total no exceda de quince (15) kilogramos ni las dimensiones que la reglamentación establezca, debiendo entregar una contraseña la empresa para su inmediata devolución en destino. Todo exceso de equipaje se cobrará según la tarifa vigente para bultos y encomiendas.

El equipaje deberá entregarse con razonable antelación, pudiendo llevar consigo los viajeros los bultos que no estorben al público ni al personal en el interior del coche.

La reglamentación clasificará los servicios exceptuados de esta obligación, por su carácter urbano, condiciones de tarifa o razones técnicas y económicas especiales.

 

Artículo 37.- Las empresas entregarán al pasajero inmediatamente de su llegada a destino todos los bultos que formen su equipaje.

En los casos de extravío o deterioro la indemnización se hará efectiva con arreglo a la tarifa de avalúos que la reglamentación haya fijado según la calidad y naturaleza de los bultos, salvo que mediare una manifestación determinada y especial a su respecto.

Las empresas no responderán de los objetos que lleven consigo los pasajeros.

La reglamentación preverá también el procedimiento para la recuperación o disposición de rezagos.

 

Artículo 38.- El transporte de bultos, encomiendas y periódicos, por los servicios de transporte público de pasajeros, deberá ser especialmente autorizado y su prestación se ajustará a la reglamentación y condiciones de tarifa y servicio de habilitación respectiva.

Bajo ningún concepto se aceptará el transporte de animales vivos o efectos que comprometan la seguridad, higiene o comodidad de los pasajeros, en un mismo compartimiento o vehículo.

 

Artículo 39.- Los servicios de transporte público deberán prestarse en forma regular y continua con arreglo a las condiciones que la reglamentación establezca para las distintas categorías y las combinaciones y horarios aprobados para cada empresa.

No deberán paralizarse por conflictos laborales, debiendo éstos someterse a la autoridad competente y continuarse normalmente los servicios durante las tratativas.

Las interrupciones y desviaciones por causas climáticas o viales y su cese deberán ser telegráficamente comunicadas.

No podrán practicarse en los servicios fraccionamientos no autorizados, y todo pasajero tendrá derecho a continuar en el mismo coche su viaje hasta el término de cada línea, salvo las excepciones expresamente previstas.

 

Artículo 40.- En los casos de interrupción o demora considerable del viaje por desperfecto, lluvia o cualquier otra causa, será obligación de las empresas:

 

a)      Facilitar medios y pasajes para llegar a destino  utilizando cualquier otro servicio público de pasajeros, debiendo hacerlo en primera clase cuando sea por ferrocarril.

 

b)      Efectuar su traslado hasta la estación más próxima integrando el importe del pasaje por el valor del trayecto a completar.

 

c)      Correr con su alojamiento si debieran pernoctar en alguna localidad intermedia.

 

Artículo 41.- Es deber de las empresas velar por la diligencia, corrección e idoneidad de sus agentes, extendiéndose su responsabilidad hacia el usuario a todos los actos y faltas ejecutados por aquéllos en ejercicio de sus funciones sin que puedan deslindar en ningún caso su responsabilidad comercial, civil o administrativa sobre ellos.

Incumbe a las empresas en caso de accidentes probar su irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor y en caso de lesión o muerte de un viajero, será de aplicación el artículo 184 del Código de Comercio. El personal debe a los viajeros consideración y respeto.

 

Artículo 42.- Será obligación de las empresas transportar seguramente a sus viajeros y asegurar sus propios riesgos, los de las personas y bienes transportados, los del trabajo de sus propios agentes, así como los daños a terceros en empresas de reconocida solvencia autorizadas para funcionar en la Provincia.

Estos seguros no excluirán en modo alguno la directa responsabilidad de las empresas hacia pasajeros y usuarios y las pólizas deberán registrarse en la Dirección.

 

Artículo 43.- Deberá facilitarse en toda forma la participación del usuario en la fiscalización de los servicios, debiendo la reglamentación establecer un trámite preferente para la atención de sus reclamos que no podrán desecharse por falta de perjuicio directo al reclamante.

Al efecto, en los coches, dependencias y estaciones habilitadas, deberá ponerse a disposición de los usuarios una libreta de quejas visada por la Dirección.

 

III. EJERCICIO

 

Artículo 44.- Las empresas prestatarias deberán constituirse bajo cualquier régimen social legalmente admitido, debiendo al efecto inscribirse en el Registro Público de Comercio, pero en todos los casos deberán adaptarse con las modalidades que para su categoría la reglamentación establezca, a las normas siguientes:

 

  1. Designar un representante o comisión responsable de la prestación del servicio. La comisión deberá integrarse con tres (3) miembros como mínimo. (Texto según Decreto Ley 7.396/1968)

 

  1.  Constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia. (Texto según Decreto Ley 7.396/1968)

 

  1. Someterse a la fiscalización prevista en el artículo 342 del Código de Comercio, la que será directamente ejercida por la Dirección con las facultades y funciones allí establecidas.

 

  1. Llevar la contabilidad y estadística con arreglo a un plan que establecerá la reglamentación, debiendo designarse un técnico responsable de la misma.

 

  1. Designar un técnico responsable de la explotación, funcionamiento del parque móvil y seguridad de las instalaciones y equipos afectados.

 

(Texto incorporado por Decreto Ley 7.396/1968) La reglamentación determinará las excepciones en que podrá admitirse a personas de existencia visible como titulares del servicio.

 

Artículo 45.- (Párrafo según Decreto Ley 7.396/1968)  La Dirección reconocerá el capital de las empresas de autotransporte de pasajeros, considerando como tal el que aquéllas justifiquen haber invertido, separando parque móvil, estaciones y servicios internos con arreglo a la reglamentación de esta ley y sin perjuicio de las condiciones especiales de la licitación o concesión respectiva.

(Párrafo según Decreto Ley 7.396/1968)  La reglamentación limitará asimismo la proporción del capital, que podrá afectarse a garantías reales, así como las que en relación al mismo deberá guardar la emisión de debentures, en los casos de sociedades autorizadas al efecto.

Ninguna operación que afecte el capital de las empresas será válida sin la aprobación previa de la Dirección.

 

Artículo 46.- La contabilidad de las empresas, deberá ajustarse, sin perjuicio del artículo 44 y disposiciones de los números 20 y 45, a un sistema industrial que claramente diferencie la cuenta del primer establecimiento, la de explotación del servicio de transporte, las de estaciones u otras explotaciones complementarias o anexas en su caso, y demás gastos, en forma de establecer en cualquier momento su situación económica y sus costos con claridad y exactitud.

 

Deberán, a este respecto, deslindarse:

 

I.                     Tráfico: movimiento, superintendencia y conducción.

 

II.                   Tracción: consumo de energía, lubricante y combustible.

 

III.                  Parque móvil: mantenimiento, repuestos y talleres.

 

IV.                Línea de tracción: a) Instalaciones eléctricas de transformación, distribución y contacto; b) Instalaciones de repostación de combustible y lubricante.

 

V.                  Vía y obras: en la red y pavimentos, fuera de talleres y estaciones.

 

VI.                Estaciones: terminales y de tránsito, refugios y apeaderos.

 

VII.               Servicios centrales: dirección, administración y gastos generales.

 

VIII.             Inversiones: por cuenta capital, en los distintos rubros.

 

La Dirección podrá autorizar la unificación de los valores correspondientes, cuando una empresa explote más de una línea, si así lo estimara conveniente.

(Texto según Decreto Ley 7.396/1968) En todo caso las empresas deberán probar sus costos.

 

Artículo 47.- El parque móvil deberá ser adecuado en calidad y cantidad a las necesidades normales del servicio respectivo dentro de cada categoría, procurando el mayor grado de unificación e intercambiabilidad y pertenecer en propiedad a las empresas prestatarias.

(Texto incorporado por Ley 12.502) Las empresas de transporte deberán incorporar gradualmente, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida. Los coches deberán tener piso antideslizante y contar con un espacio para la ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y todo elemento utilizado por estas personas.

(Texto según Decreto Ley 7.396/1968) Su renovación se efectuará por orden de mérito físico y/o deficitario, rendimiento técnico-económico.

Será obligación de las empresas conservar su parque móvil en buen uso, efectuando las reparaciones y reposiciones necesarias, con arreglo a normas técnicamente aceptadas y a lo dispuesto en la respectiva reglamentación. En ningún momento podrá encontrarse fuera de servicio, más del veinte por ciento (20%) del parque habilitado.

El mantenimiento y aprovisionamiento y garaje de los coches deberá efectuarse dentro del territorio provincial, aún en los casos del artículo 26 y emplearse exclusivamente, a dicho fin, combustible y lubricantes de los Yacimientos Petrolíferos Fiscales, salvo las excepciones que establezca la reglamentación. (Párrafo según Decreto Ley 7.396/1968) 

La reglamentación establecerá las inscripciones, distintivos y leyendas que obligatoriamente deberán estamparse en los vehículos, así como las condiciones a que la publicidad en los mismos deberá ajustarse.

 

Artículo 48.- Las empresas deberán comunicar la baja e ingreso de todo su personal, observar su inscripción en el Registro de Trabajadores del Transporte, promover sus pruebas de idoneidad y admisión, satisfacer los recaudos jubilatorios y fiscales, cumplir los reglamentos y convenios de trabajo, vigilar la observación del artículo 41 y proceder al traslado o remoción de los agentes cuya conducta resulte inadecuada o peligrosa para el servicio o el usuario por reiteradas infracciones al mismo.

Deberá proveer asimismo, distintivos y uniformes en la medida que para las distintas categorías de servicios y empresas la reglamentación establezca.

 

Artículo 49.- (Párrafo según Decreto Ley 7.396/1968)  Los horarios serán aprobados por la Dirección y deberán adecuarse a las necesidades del usuario, distribución de turnos en recorridos comunes y combinaciones establecidas, cumpliéndose estrictamente bajo las tolerancias que determine la reglamentación.

En la aprobación de los horarios y sus modificaciones, la Dirección cuidará especialmente la observancia de las velocidades permitidas por las leyes de circulación vial.

 

Artículo 50.- (Texto según Decreto Ley 7.396/1968) Las empresas intercomunales de transporte de pasajeros satisfarán únicamente las tasas, contribuciones e impuestos establecidos en el Código Fiscal, y las municipalidades no podrán gravar en forma alguna a las que sirvan o transiten en su jurisdicción; debiendo ajustarse su participación en el producido de los gravámenes provinciales que aquellas tributen, a las proporciones previstas en cada caso en las leyes respectivas.

 

Artículo 51.- Artículo suprimido por Decreto Ley 7.396/1968.

 

Artículo 52.- Las empresas estarán obligadas a transportar sin cargo y con arreglo a la reglamentación:

 

a)   La correspondencia postal y el empleado del correo encargado de su transporte.

 

b)   Un guardahilos del Telégrafo de la Provincia o servicio nacional de Telecomunicaciones, encargado de las líneas próximas al recorrido del servicio.

 

c)   Un empleado de policía uniformado.

 

d)   Los legisladores, funcionarios e inspectores de la Dirección.

 

Asimismo, deberá entregar a la Dirección, pases libres en la proporción que la reglamentación determine y hasta un máximo de quince (15), por línea.

 

IV. POLICÍA DEL TRANSPORTE

 

Artículo 53.- La Dirección deberá ejercer contralor de todos los medios y servicios de transporte y fiscalizar el cumplimiento de las leyes de la materia por los conductos que la reglamentación establezca, extendiéndose al transporte privado a los efectos del artículo 5.

La Policía provincial, así como cualquier otra autoridad provincial, que a propuesta de la Dirección General del Transporte, el Poder Ejecutivo determine, y las autoridades municipales, actuarán por delegación en la verificación de las infracciones a las leyes y reglamentos del transporte y en la policía del servicio, con las atribuciones y en la medida que expresamente se acuerden y deleguen.

La Dirección y las autoridades facultadas en virtud del párrafo anterior están autorizadas para requerir el auxilio de la fuerza pública, que bajo su exclusiva responsabilidad deberá serle prestado sin demora, a los fines precedentemente expresados.

 

Artículo 54.- La Dirección está, asimismo, facultada para requerir de las empresas, cuantos datos e informaciones necesite para el ejercicio de sus funciones y cumplimiento de sus fines.

Los transportadores deberán remitir a la Dirección los informes y estados periódicos que la reglamentación establezca, así como los de carácter especial que en cada caso aquélla requiera.

Deberán facilitar, además, en toda forma, las investigaciones e inspecciones que aquélla efectúe, a cuyo efecto sus funcionarios tendrán libre acceso a coches y estaciones y demás dependencias y archivos.

 

Artículo 55.- La Dirección General del Transporte será, además, el organismo competente para el trámite e información de todos los asuntos de gobierno, directa o indirectamente relacionados con la política, economía y servicio del transporte, o que incidan sobre los factores determinantes de sus costos, y a ese efecto participará en todos los que se originen en relación con aquélla.

 

Artículo 56.- (Texto según Decreto Ley 7.396/1968) Corresponde a la Dirección General del Transporte, en especial:

 

1.       Proyectar los reglamentos generales y especiales de la presente ley, y las modificaciones ulteriores cuya necesidad en el futuro se establezca para su mejor aplicación y cumplimiento.

 

2.       Organizar y mantener actualizados los registros previstos en la misma u otros que en el futuro sean creados.

 

3.       Informar y asesorar al Poder Ejecutivo sobre las necesidades sectoriales y sociales del transporte, problemas emergentes y medios más adecuados para su satisfacción.

 

4.       Establecer las necesidades regionales de transporte, circulación y vialidad y sus fluctuaciones temporarias y estacionales en relación con los medios, servicios y organización existente, a cuyos fines deberá mantener una información constantemente actualizada.

 

5.       Proponer al Poder Ejecutivo, cuando lo estime conveniente, la aprobación de un plan básico de zonas y rutas a los fines del artículo 9, así como las calificaciones previstas en los artículos 16 y 21, los planes de integración regional del artículo 9, inciso c) y de las estaciones comunes del artículo 22.

 

6.       Licenciar la matriculación de vehículos, previa verificación de sus ajustes a las condiciones reglamentarias, estableciendo las limitaciones previstas en el artículo 8 para las categorías A) y B).

 

7.       Intervenir en el establecimiento, modificación y ampliación de servicios de línea, y a los fines de los artículos 10, 14, 17, 20 y 21, fijando recorridos, frecuencias, parques, combinaciones, tarifas y horarios.

 

8.       Intervenir en su licitación, adjudicación y contratación y vigilar su cumplimiento, ejerciendo el contralor económico y contable de las empresas.

 

9.       Autorizar, con arreglo a lo que disponga la reglamentación, el establecimiento de los servicios especializados previstos en el artículo 17, los del artículo 19, y medidas conexas contempladas en el artículo 20, incisos c), d) y e).

 

10.   Dictaminar sobre las concesiones, estudios, planes, especificaciones y condiciones para la construcción, conversión y retiro de las instalaciones fijas de tranvías, trolebús u otros medios que en el futuro las requieran; su ajuste a las reglamentaciones en vigor y especificaciones de la respectiva concesión y aprobar directamente sus planes de detalle.

 

11.   Dictaminar sobre la habilitación de estaciones, y proponer a su respecto las medidas previstas en el artículo 22, proyectando los necesarios acuerdos, y procediendo a la aplicación y verificación de sus planos; así como el establecimiento de apeaderos y refugios en la vía pública.

 

12.   Licenciar el establecimiento de agencias de viaje, fiscalizando su ejercicio y cumplimiento de la reglamentación en vigor.

 

13.   Autorizar la habilitación, sustitución y desafectación de vehículos, verificando su ajuste a las normas en vigor con arreglo al artículo 47, y las condiciones especiales de sus respectivos regímenes.

 

14.   Verificar las condiciones reglamentarias de admisión e idoneidad del personal de las empresas, de especial modo el que directamente trate con el público usuario; exigir la separación de los agentes que considere peligrosos para su orden y seguridad; y otorgar las credenciales y habilitaciones necesarias.

 

15.   Intervenir en la fijación y alternación de lugares de parada y trasbordo, y planes o disposiciones sobre tránsito, circulación y estacionamiento vehicular en caminos y calles, así como en las de zonificación, reestructuración y urbanismo en cuanto se relacionen con vialidad y transporte.

 

16.   Autorizar variantes accidentales de recorrido por obstrucciones transitorias de carácter climático o vial, con los necesarios recaudos para los casos de superposición.

 

17.   Autorizar fraccionamientos alternados o parciales de recorrido, para esfuerzo de acciones o períodos recargados, sin perjuicio de la frecuencia mínima establecida en el artículo 11.

 

18.   Autorizar el empleo de coches de línea en viajes ocasionales de excursión o turismo y en los casos de “ablande”, siempre que no se afecte la regularidad de su servicio.

 

19.   Aprobación de tarifas y horarios, verificando su ajuste a las disposiciones generales y las propias de la habilitación respectiva.

 

20.   Estudiar e informar sobre tarifas autorizando con arreglo al artículo 35, las de carácter especial.

 

21.   Establecer combinaciones de servicios y horarios, autorizar los convenios previstos en el artículo 25 y resolver en su defecto las cuestiones emergentes del artículo 16.

 

22.   Autorizar y registrar los convenios de su contratación con conductores componentes.

 

23.   Resolver con arreglo a las reglamentaciones en vigor, los reclamos formulados contra las empresas por los usuarios, practicando a su pedido o de oficio las investigaciones que estime convenientes.

 

24.   Tramitar las denuncias y reclamos de los empresarios por ejercicio clandestino o no autorizado de transporte, violación de las condiciones de tarifa y servicio, recorrido, frecuencias, combinaciones y horarios, convenios no autorizados u otras practicas de concurrencia desleal; adoptando las medidas para el cese de las violaciones denunciadas.

 

25.   Investigar y establecer responsabilidades y sanciones por violación de las leyes y reglamentos del transporte, con aplicación de las penalidades correspondientes y medidas necesarias para el cese de la irregularidad observada.

 

26.   Llevar las estadísticas anuales del transporte.

 

27.   Elevar anualmente al Poder Ejecutivo la memoria anual.

 

28.   Ejercer todas las funciones y providencias necesarias para el cumplimiento y observancia de las disposiciones de la presente ley.

 

Artículo 57.- Por intermedio de la Dirección General del Transporte, el Poder Ejecutivo promoverá la celebración de acuerdos por las comunas para la coordinación del Transporte entre ambas jurisdicciones y problemas derivados, sobre bases de recíproca consulta para el establecimiento, modificación o ampliación de recorridos, frecuencias, parques, combinaciones, tarifas y horarios; o los convenios de integración de tráfico y operación conjunta previstos en el artículo 25, o planes integrales de reorganización regional del artículo 9, inciso c), de periódicos reajustes de los mismos y de una recíproca información, colaboración y delegación en el contralor de la circulación y el transporte.

Acuerdos semejantes se proveerán "ad referendum", de la Honorable Legislatura con el gobierno federal, extensivos a la coparticipación en la tasas establecidas por la Ley 12.346 u otros recursos fiscales que en el futuro se establezcan. Para la promoción y cumplimientos de estos acuerdos, o la consideración y discusión de las materias regidas por la presente ley y problemas de su aplicación, el Poder Ejecutivo podrá asimismo, designar a propuestas de la Dirección General del Transporte, comisiones conjuntas de carácter intercomunal o interestadual.

 

Artículo 58.- (Texto según Ley 10.456) Las infracciones al régimen legal de transporte serán penadas con amonestación, multa, inhabilitación temporaria o definitiva, caducidad de la concesión, autorización o licencia.

Cuando la infracción consista en realizar servicios intercomunales sin autorización, la Dirección Provincial del Transporte procederá al secuestro del vehículo con que se cometió la infracción por un plazo no mayor de quince (15) días, sin perjuicio de la sanción de multa que corresponda. En caso de reincidencia, dicho plazo podrá extenderse hasta treinta (30) días.

El Poder Ejecutivo establecerá el régimen para la aplicación de las penas, relacionado con la reincidencia, extinción de acciones y penas y demás normas conexas y/o afines con arreglo a la naturaleza de las mismas y de las actividades específicas de la materia regulada por la Ley. Asimismo, reglamentará las penas por infracción a la presente Ley y su reglamentación.

Las resoluciones consentidas o ejecutoriadas que impongan pena de multa, constituirán suficiente título para la ejecución por el procedimiento de la Ley de Apremio. El importe de las mismas ingresará a Rentas Generales.

 

Artículo 58 bis.- (Artículo incorporado por Ley 10.456) Los montos mínimos y máximos de las multas se obtendrán, para cada caso, aplicando al precio del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos urbanos de autotransporte de pasajeros del Gran Buenos Aires, vigente al día de la comisión de la infracción o transgresión, los coeficientes DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y TREINTA MIL (30.000), respectivamente.

En caso de reincidencia, salvo que le fuera aplicable otra sanción, el monto de la multa original se duplicará, pudiendo superar en este caso el monto máximo previsto según la infracción cometida.

 

Artículo 59.- Los gerentes, superintendentes, conductores y demás personas que actúen a nombre de la empresa serán directa y personalmente responsables de las violaciones a esta ley, por actos u omisiones en el servicio y deberes a su cargo, cuando ellas resulten directa y personalmente imputables a los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad que en cada caso corresponda a las empresas.

 

Artículo 60.- (Texto según Decreto Ley 7.396/1968) La jurisdicción para conocer en el juzgamiento de las infracciones a la presente ley será ejercida por el Poder Ejecutivo, por el Ministerio y la Dirección.

La reglamentación delimitará el ejercicio de la competencia, establecerá los recursos pertinentes y los casos en que procederá su interposición, y dictará las reglas de procedimiento para la comprobación y aplicación de la sanciones, garantizando la defensa y producción de las pruebas y promoviendo la eficacia y rapidez de los actos procesales.

 

Artículo 61.- La reglamentación determinará la oportunidad en que la Dirección elevará al Poder Ejecutivo y sin perjuicio de lo que al respecto por otras disposiciones se establezca, una memoria sobre la evolución del transporte y la aplicación de la presente ley, en la cual informará expresamente con los elementos estadísticos necesarios, sobre los siguientes aspectos:

 

a)   Evolución general de los tráficos, con indicación de sus principales corrientes, fluctuaciones estacionales, modalidades y tendencias.

 

b)   Las necesidades propias del turismo provincial en relación con el sistema de transporte, y soluciones especiales demandadas para su mejor servicio.

 

c)   Los procesos de combinación e integración y terminales comunes dispuestos en los artículos 9, 24 y 25 exponiendo las soluciones y problemas.

 

d)   El proceso de especialización, sus soluciones y tendencias.

 

e)   Problemas y soluciones locales y especiales.

 

f)     Obras e inversiones necesarias.

 

g)   Índice de productividad y eficiencia.

 

h)   Índice de costos y tarifas.

 

i)      Recomendaciones y sugestiones relacionadas con la mejor aplicación y cumplimiento de la ley y su reglamentación.

 

Artículo 62.- Derógase la Ley 5.808, y todas las disposiciones, excepto las del artículo 6, del Decreto Ley 12.366/1957, opuestas a la presente, que será citada como “Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros”.

 

Artículo 63.- Acuérdase al Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, un plazo de sesenta (60) días para reglamentar la ley aprobada por el presente.

 

Artículo 64.- El presente Decreto Ley será refrendado por el todos los ministros en  acuerdo general.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Incorporadas por Decreto Ley 7.396/1968)

 

Artículo nuevo.- La explotación de los servicios comprendidos en el artículo 14, párrafo 1, del Decreto Ley 16.378/1957, respecto de los cuales a la fecha no se han concretado los convenios de explotación, podrán ser adjudicados en concesión con arreglo al artículo (“Artículo nuevo”, inciso incorporado debajo del art.12), a cuyo efecto los prestatarios deberán formular la opción respectiva y satisfacer todos los requisitos de ley, dentro de los plazos perentorios que a tal efecto fijará la Dirección del Transporte.

Quedan incluidos dentro de los términos del presente los servicios de línea otorgados por el Poder Ejecutivo durante la vigencia del Decreto Ley citado precedentemente.

 

Artículo nuevo.- Las normas del Decreto Ley 16.378/1957, que contemplan materia relacionada con los aportes que sobre sus ingresos brutos deben tributar las empresas, suprimidos por la presente, continuarán en vigencia en cuanto a su destino, como asimismo con respecto de las adjudicatarias de servicios cuyo régimen y respectivo pliego de bases y condiciones contenga dichas disposiciones.

La obligación de tributar los aportes que hubieren ofrecido las empresas y aceptado el Estado por el acto de adjudicación, se extinguirá a la expiración del plazo de cinco (5) años, computable a partir de la fecha de inauguración del servicio.

 

Artículo nuevo.- Déjase establecido que hasta tanto se modifique la reglamentación con arreglo a las reformas introducidas precedentemente, mantendrá su vigencia el actual Decreto Reglamentario 6.864/1958 y disposiciones complementarias, en cuanto no se opongan a la presente ley.

 

Artículo 65.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y oportunamente, comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

 

Texto actualizado al 16/07/2014